Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 91/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 64/2023 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 91/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100071
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2443
Núm. Roj: STSJ M 2443:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, 24 de febrero de 2025.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 64/2023, interpuesto por don Ezequiel, representado por la Procuradora doña Blanca María Grande Pesquero, y bajo la asistencia letrada de don Ignacio José Arráez Bertolín, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 25 de noviembre de 2022, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002, y NUM003, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº NUM004, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016, por importe total de 187.906,92 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanciones derivado de la misma, por importe total de 71.401,63 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 25 de noviembre de 2022, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002, y NUM003, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº NUM004, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016, por importe total de 187.906,92 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanciones derivado de la misma, por importe total de 71.401,63 euros; así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.
A) Las liquidaciones y sanciones impugnadas tienen su origen en el procedimiento de inspección que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios indicados.
a) Como consecuencia de dichas actuaciones se formalizó acta de disconformidad con nº de referencia NUM004 en que se pone de manifiesto que el ahora recurrente "ocupa el cargo de administrador único en la sociedad The Solutions Lab, S.L. (también TSL); además, ostenta el 50 por ciento del capital social de la entidad".
Por lo que aquí importa, según la la Inspección "los servicios prestados por don Ezequiel para la empresa The Solutions Lab, S.L., en relación con la facturación por la cesión de la metodología INWO, requerían de forma indispensable para su elaboración y distribución del socio. Por el trabajo desarrollado por don Ezequiel, la entidad vinculada declaró satisfacer unas retribuciones por servicios profesionales por importes de 24.087,36 euros en 2015 y 24.455,76 euros en 2016. A juicio de la Inspección, el precio de la operación vinculada pactado entre las partes, no se ajusta al valor normal de mercado, razón por la cual se procede a su cálculo a partir de los ingresos obtenidos por la sociedad TSL como contraprestación de los servicios prestados por el aquí reclamante, teniendo en cuenta los gastos en que incurrió la sociedad.
El acuerdo de liquidación acordó aumentar la base imponible del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del interesado, en los ejercicios 2015 y 2016, en las cifras de 98.961,62 euros y 267.646,76 euros, respectivamente, por la diferencia entre la valoración de mercado de la operación vinculada y la valoración convenida y declarada por las partes vinculadas.
Paralelamente, la Inspección de los Tributos llevó a cabo actuaciones de comprobación e investigación con la sociedad liquidación a la sociedad The Solutions Lab, S.L. por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2015 y 2016, que culminaron con acuerdo de liquidación según el cual el importe resultante de la diferencia entre la valoración convenida y la valoración de las operaciones vinculadas a precios de mercado debe considerarse un gasto que minora su base imponible del Impuesto sobre Sociedades. A resultas de dicha regularización se sigue procedimiento ordinario 28/2023 ante la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
b) Por parte de la Dependencia Regional de Inspección se procedió a la incoación del expediente sancionador que fue tramitado por el procedimiento abreviado. Se dictó acuerdo de imposición de sanción identificado con el número de referencia NUM005. Según dicho acuerdo, respecto del ejercicio, 2015, el interesado no ingresó la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación conforme al artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), imponiéndole una sanción de 31.046,67 euros. En el ejercicio 2016, la infracción consistió, de acuerdo con el artículo 18.13 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en no aportar la documentación que, conforme a lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo y en su normativa de desarrollo, debe mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas, imponiendo al recurrente una sanción de 40.354,96 euros.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos anteriores en materia de IRPF. De su fundamentación cabe destacar lo siguiente, en cuanto importa al presente recurso contencioso-administrativo:
a) A fin de resolver sobre la corrección del ajuste por valoración de las operaciones vinculadas, el TEAR reproduce los fundamentos cuarto a séptimo de la resolución, de la misma fecha, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM006 y acumulada, interpuestas por la sociedad mercantil vinculada respecto de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades. De su contenido destacamos lo que sigue:
1º.- Comienza por relatar los siguientes hechos:
[...]".
2º.- En relación con la naturaleza de la venta del uso de la tecnología INWO, los gastos para la obtención de la misma y los medios de la sociedad, concluye que
3º.- Respecto de la valoración de la operación vinculada, después de reproducir los preceptos legales aplicables, argumenta lo siguiente:
"[E]
b) Sobre la alegación relativa a la infracción de la doctrina de los actos propios, tras hacer referencia al contenido de dicha doctrina mediante la reproducción de varias resoluciones, razona lo siguiente:
c) Respecto del acuerdo sancionador, tras reproducir los preceptos legales tomados en consideración, argumenta que
A) La demanda, tras la exposición de los antecedentes fácticos, se funda en los motivos que resumimos a continuación:
a) En relación con las liquidaciones, aduce que se ha producido un error en la calificación de los servicios relativos a la tecnología INWO (Integrated Work Methodology). Argumenta que no se trata de servicios profesionales personalísimos, sino que son análogos a la explotación de un programa informático, al pago de un royalty por el uso de tal tecnología, o incluso a una aplicación (APP), que cualquier usuario puede descargarse en su móvil y que aumenta su generación de ingresos a medida que un mayor volumen de usuarios accede a tal APP, tal y como ocurre con la tecnología INWO: a mayores usuarios, mayores ingresos.
En relación a la apreciada ausencia de medios personales y materiales, la demanda niega tal conclusión con fundamento en que la entidad TSL incurrió, en la creación de la tecnología INWO, en unos costes mínimos de 130.000 euros, tal y como demuestran las dos facturas que obran en el expediente y acompaña a la demanda, facturas que ya fueron presentadas -el 12 de julio de 2017- con ocasión del procedimiento de inspección abierto con anterioridad. Crítica que se haya puesto en duda la realidad de los costes incurridos en la creación de la tecnología.
En tercer lugar, sobre la base de que existe un importante esfuerzo inversor inicial, en unos determinados periodos impositivos, y el fruto de tal esfuerzo inversor se recoge años más tarde, considera que se produce una distorsión cuando se tributa exclusivamente por los ingresos sin tener en cuenta los gastos incurridos años antes, con menoscabo del emprendimiento y esfuerzo inversor.
b) En segundo lugar, invoca la vulneración de la doctrina de los actos propios y de confianza legítima, así como su incidencia en el ámbito sancionador. Argumenta que las cantidades que la Inspección imputa en el IRPF al recurrente proceden, casi en su totalidad, de sus servicios a COMMERZBANK, y dichos servicios derivan de la misma propuesta que regía la relación entre las partes durante los ejercicios 2012 y 2013, que se ha prolongado en el tiempo, que fue objeto de inspección por la misma actuaria, y que fue expresamente aceptada por la Administración, sin que se imputara nada en el IRPF de ningún socio. Se acompaña el Acta firmada en conformidad relativa a dichos ejercicios 2012-2013 en que la única operación vinculada regularizada fue la utilización de una vivienda, sin que se imputaran al socio ni los ingresos ni los gastos procedentes de INWO.
Continúa razonando que la AEAT se esfuerza por justificar el cambio de criterio, cuando lo relevantes es si el cambio de criterio es causa de exoneración de responsabilidad. El TEAR hace un giro "en el sentido de afirmar que ni siquiera ha existido cambio de criterio, por cuanto el procedimiento anterior (el referido al 2012-2013) no guarda identidad frente al procedimiento actual", lo que niega, pues el objeto es el mismo. Añade el contenido de un email enviado por la Actuaria al representante de la entidad el día 17 de marzo de 2021, que, a su juicio, evidencia el cambio de criterio.
c) En relación con la sanción por incumplimiento del artículo 18.3 de la LIS aduce que sea producido "error en la tipificación de la sanción, pues resulta simplemente imposible imponer una sanción a Don Ezequiel al amparo de unos preceptos que no resultan de aplicación a las personas físicas".
d) Respecto de la sanción por la infracción el art. 191 LGT, alega que error en el cálculo por "perjuicio económico" por haberse efectuado de modo contario a la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo 462/2023, de fecha 11 de abril de 2023, al no descontar las retenciones y pagos fraccionados por importe de 20.266,09 euros.
B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin, respecto del motivo principal, que niega la prestación de servicios, alega que "la Inspección ha comprobado que no se trata solo de la cesión de la tecnología y cobro por uso a modo de royalties, como se pretende, sino que dicha tecnología se ha de adaptar específicamente al cliente, según los contratos aportados, lo que exige servicios profesionales que solo puede haber prestado el socio, ya que la sociedad carece de otros medios personales". En lo demás, reproduce el contenido de las resoluciones impugnadas.
Como resulta de los fundamentos anteriores, la principal cuestión controvertida radica en la existencia misma de la operación vinculada, pues el interesado niega haber prestado los servicios profesionales que la Administración afirma y valora para imputar dicho valor como rendimiento procedente de su actividad económica. Por esta razón, conviene hacer referencia a la noción normativa de operación vinculada, así como a la carga y a los medios probatorios.
A) El artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), bajo la rúbrica, "operaciones vinculadas", dispone que
Por su parte, el art. 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) -coincidente con el antiguo artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades-, establece:
"1.
[...]
[...]
3.
[...]
[...]
[...]
9.
[...]
[...]".
Por otra parte, el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), en su art. 17, complementa la normativa dirigida a de determinar el valor de mercado de las operaciones vinculadas.
B) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
Esta última previsión resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
C) Sobre los medios de prueba y su valoración.
El artículo 106.1 LGT establece que
De entre los medios probatorios, interesa hacer especial referencia a la prueba indiciaria, que se encuentra expresamente reconocida por la Ley, si bien sus requisitos y condiciones son de creación jurisprudencial. El artículo 386 de la LEC (Presunciones judiciales) dispone que
De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que "se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia" ( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013) nos ha recordado que
La premisa del ajuste por operaciones vinculadas es la identificación y delimitación de los servicios prestados por el recurrente a la sociedad que administra y de la que es socio.
Como indica la Abogacía del Estado la demanda niega que el recurrente haya prestado servicios a la sociedad por considerar que la actividad que esta desarrolla para terceros no es de servicios, sino de explotación de la tecnología creada en ejercicios anteriores, por lo que, en puridad, la sociedad los explota sin necesidad de servicios profesionales personalísimos del socio ni de otro personal.
Esa Sala ha venido insistiendo en la importancia, en supuestos como el que nos ocupa, de individualizar, mediante una descripción detallada, los servicios que constituyen las operaciones vinculadas a valorar. No es posible valorar con acierto un objeto indeterminado. En este sentido, en la Sentencia de 17 de junio de 2024 (Procedimiento Ordinario 473/2024), reproducíamos la de 29 de enero de 2024 (Procedimiento Ordinario 192/2022), en la que razonábamos que
A juicio de la Sala, la Administración no ha demostrado la realidad y el concreto alcance de los servicios prestados por el demandante que valora como operación vinculada y que, según el ajuste controvertido, serían todos los relativos a la actividad denominada "cesión de tecnología INWO", dejando de lado las actividades de alquiler de viviendas y realización de eventos, que no son objeto de regularización.
La conclusión anterior es consecuencia de las siguientes consideraciones:
A) La Administración indica que "la metodología INWO es una herramienta para el desarrollo de una metodología integral e integrada para la planificación de formas de trabajo que se compone de los siguientes elementos: aspectos de la organización del trabajo, infraestructura tecnológica, gestión del cambio, inmuebles, diseño del puesto de trabajo, procesos de comunicación y facility management.
Los ingresos derivados de la metodología INWO residen en la cesión de los derechos de la metodología a las distintas empresas que lo adquieren. Se pone a disposición de las distintas empresas una versión de la metodología INWO adaptada específicamente para su utilización y aplicación".
La parte recurrente completa esta información explicando que "INWO es una metodología integral compuesta de un total de 25 herramientas distintas, que abarcan diferentes disciplinas que inciden en la forma de trabajar y que suponen una transformación total en la forma de trabajo de las organizaciones que la implementan". Adicionalmente, "permite medir mediante datos objetivos, cualitativos y cuantitativos, la incidencia que su implantación ha tenido en la productividad de las organizaciones",
"La generación de ingresos a través de INWO se conoce en el mercado como
B) El acta de la Inspección pone de manifiesto que en la actividad de la cesión del método INWO se "se consideran fundamentales los conocimientos y experiencia en estos ámbitos de las personas que efectivamente van a desarrollarlos", concluyendo que "se trata, por tanto, de la cesión de un método que requiere la presencia de don Ezequiel, para su creación, y cuyos rasgos constituyen la esencia de los servicios contratados con terceros y el objeto principal de las facturas emitidas a los clientes". No se da la razón de conocimiento de tales conclusiones.
En la misma línea, el acuerdo de liquidación indica:
"[A]
Concluye que
El TEAR y la Abogacía del Estado insisten en la labor de "adaptación" que, necesariamente, habría de ser efectuada por el recurrente, al no disponer la sociedad vinculada de medios personales. Se indica que
A lo anterior añade que
Observamos que aquí sí se da una razón de conocimiento: el contenido de los contratos de la sociedad mercantil con sus clientes. Ocurre, sin embargo, que entre dicha fuente y la conclusión obtenida se da un salto lógico inaceptable, pues se desprecia la tecnología en sí misma para atribuir la totalidad del valor a labores de "adaptación" y de una supuesta e indeterminada "intermediación".
C) Frente a lo anterior, importa destacar que no se he ha analizado por la Inspección el elemento material del que sí dispone la sociedad mercantil y que constituye su principal activo, que es precisamente la tenencia de la tecnología INWO, desarrollada años atrás, y que es objeto de cesión. Conviene aclarar que nada dice la Inspección sobre la contabilización de dicho activo.
Podemos aceptar, y así lo hace la parte recurrente, que, en la cesión de dicha tecnología, interviene un componente personal, que incluye la adaptación, intermediación y solución de problemas, aunque lo cierto es que tampoco se ha recabado información sobre las relaciones con los clientes ni se ha efectuado un análisis de dichas relaciones a fin de delimitar concretamente esas supuestas actividades de intermediación, comerciales etc. En todo caso, admitida la labor de "adaptación", lo que no es posible asumir es que la totalidad de la actividad empresarial relativa a la cesión de dicha tecnología esté constituida por esa tarea personal, despreciando el activo intangible que se cede, que es lo hace la Administración.
En esa dirección, en fase de conclusiones, la parte recurrente remarca que la citada "adaptación es residual en comparación con los honorarios cobrados al cliente", que se calculan principalmente en función del número de empleados que utilizan la tecnología. Compartimos lo dicho por la parte actora, en fase de conclusiones, cuando sostiene que
En todo caso, hemos de insistir en un aspecto que nos parece crucial, como es que no se recaba información ni se examinan las relaciones con los clientes. Esto hubiera sido determinante para definir correctamente las tareas desarrolladas por el recurrente y el carácter personalísimo de las mismas.
D) Finalmente, no cabe poner en duda, como llega a hacer el TEAR, el coste del desarrollo de la tecnología de que se trata, documentado mediante las facturas que se aportan, que ya obraban en poder de la Administración en virtud del procedimiento inspector que se desarrolló con anterioridad respecto de ejercicios anteriores, y que fue aceptada tanto en dicho procedimiento como en el posterior que desembocó en los actos administrativos que se recurren. Podemos aceptar que la ausencia de regularización por operaciones vinculadas relativas a análogos servicios imputados al recurrente no impida dicha regularización en ejercicios futuros, pero no que un hecho -el coste de dicha tecnología resultante de las facturas aportadas- exista y deje de existir para la Administración tributaria.
En definitiva, la Sala considera que los datos aportados por la Administración no son bastantes para deducir razonablemente la conclusión alcanzada respecto de la absoluta insuficiencia de los medios con que contaba la sociedad para el desempeño de la actividad de cesión de tecnología de que se trata, de modo que la intervención personal del recurrente totalizó dicha actividad. Además de considerar los contrargumentos ofrecidos por la demanda (singularmente, la descripción de la operativa de cesión tecnología INWO que la Administración acepta y el coste de desarrollo de la misma), constatamos la insuficiencia de prueba a fin de individualizar debidamente los servicios a valorar en aplicación de la normativa sobre operaciones vinculadas.
Decae, por tanto, el presupuesto que funda la liquidación controvertida, lo que nos lleva a anularla y a dejarla sin efecto.
La anulación de la liquidación en el aspecto controvertido conlleva la de las sanciones impuestas tanto por la infracción del art. 191 LGT como por la del 18.13 LIS, que traen causa de la misma. Como señaló la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2017 (Recurso: 3175/2016),
Otro tanto cabe concluir respecto de la infracción del art. 18.13 LIS, pues decae la obligación de documentación al negarse la existencia de la operación vinculada tal y como ha sido valorada.
Procede, en consecuencia, estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo y anular los actos administrativos recurridos, dejándolos sin efectos y con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte demandada.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ezequiel, representado por la Procuradora doña Blanca María Grande Pesquero, contra los actos administrativos a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
