Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 153/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 106/2023 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 153/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100171
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4500
Núm. Roj: STSJ M 4500:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Tras la presentación de escrito de conclusiones por la recurrente, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 18 de marzo de 2025, en cuya fecha ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2022 por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2019.
El recurrente está dado de alta en el epígrafe del IAE 031-Maestros y Directores de música y en el epígrafe 645 de Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases.
En su autoliquidación declaró unos gastos deducibles de 205.873,51 euros.
La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación practicada de la que resulta un importe a ingresar de 11.393,10 euros, en la que se revisan los gastos deducidos aplicados al ejercicio de su actividad profesional, modificando por ello los rendimientos de actividades económicas y aumentando la base imponible general. En concreto, se rechaza la deducción de gastos por falta de acreditación del gasto al no aportar la factura correspondiente o por aportar documentación que no permite establecer la vinculación del gasto con la actividad o la utilización exclusiva para el desarrollo de esta.
El TEAR desestima la reclamación presentada confirmando la regularización realizada por la AEAT.
En su escrito de demanda, la parte demandante insiste en la deducibilidad de los gastos:
- Respecto de los gastos de desplazamiento, hospedaje y restauración, alega que se realizó la actividad principalmente fuera del territorio español en distintos eventos repartidos por todo el mundo, y que es una actividad que requiere un mayor nivel de gastos por desplazamiento, hospedaje, restauración, telefonía y gastos de atenciones con clientes por cuanto que la obtención de sus ingresos está directamente relacionada con la realización de eventos musicales. Todo esto implica la necesidad de desplazarse y de asumir gastos para la obtención de nuevos eventos. Los desplazamientos se justificaron ante la Administración: i) por los conciertos según la página web y ii) acreditación con vuelos y billetes de tren en las fechas de dichos conciertos los cuales coinciden según la página web. Sostiene que la Administración admitió la mayoría de gastos de desplazamiento relativos a vuelos y billetes de avión, pero mantuvo el criterio para los gastos de hospedaje y restauración.
Se aporta copia de la página web donde se reflejan todos los eventos realizados; documento Excel donde se especifican los gastos de desplazamientos, de comidas y de manutención en cada concierto, junto con las fechas de los conciertos y los documentos deducidos; y copia de las facturas emitidas por los distintos teatros que aparecen en el Excel anterior, que han contratado sus servicios.
Respecto de los gastos que no se admiten por no haberse aportado documentación del gasto, se aportan en el presente procedimiento facturas que no pudieron aportarse como documento nº 4.
- En cuanto a los gastos considerados como privativos y atenciones con clientes y proveedores, se alega que son gastos derivados de su actividad profesional, en los cuales no incurriría en su vida personal y diaria. Y así los gastos de floristería para entregar flores a otros miembros de la Orquesta o artistas invitados en los conciertos que ha orquestado; gastos de tintorería, lavandería y vestuario de la indumentaria empleada en los conciertos y que interviene en la buena imagen del Sr. Jose Ángel en su actividad; atenciones a clientes, habituales y necesarios en la actividad profesional destinados a representar a la entidad o empresario con el objetivo de mejorar su imagen o conseguir clientes que están relacionados con la actividad económica. Se destaca que la actividad desarrollada por el obligado tributario de Dirección de Orquesta está conformada por un estricto protocolo social y que los gastos están relacionados con su actividad y ligados al citado protocolo.
- Gastos de telefonía. El uso del móvil resulta imprescindible para el ejercicio de la actividad, siendo irrelevante su utilización para fines privados.
Por la Abogacía del Estado no se ha formulado oposición a la demanda, dejando transcurrir el plazo para presentar escrito de contestación o de conclusiones, sin haber presentado los escritos correspondientes.
Como ha quedado expuesto, la regularización consistió en la no admisión de la deducibilidad de ciertos gastos en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desempeñada por el recurrente.
Comenzamos por reproducir los textos normativos aplicables en la materia desde el punto de vista sustantivo, para referirnos después a los medios y a la carga de la prueba.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura, ex artículo 106.1 LGT, como pueden ser los tiques o meros recibos, pero en este caso se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba para justificar la deducibilidad del gasto. Recuérdese que el artículo 106.1 LGT establece que «en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa», remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC, lo que implica, en el caso de los documentos privados, que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 326 LEC y el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
En la demanda tras describir la actividad profesional y trayectoria del recurrente, se insiste en la deducibilidad de los gastos excluidos aportando documentación acreditativa.
Respecto de los gastos en los que la única objeción formulada por la Administración viene referida a la falta de aportación de la factura correspondiente (apuntes 5, 24, 47, 450 y 454), no habiéndose formulado impugnación por la demandada de los correspondientes documentos (doc. 4 demanda), se considera deducible el gasto correspondiente.
Por otra parte, se considera justificado el gasto rechazado como relacionado con la actividad del recurrente, en virtud de la documentación aportada con la demanda y de las alegaciones que en ella se realizan, de los apuntes nº 54, 247, 258, 347, 355, 376, 381, 398, 400, 446, 465, 549 (gastos de floristería); apuntes nº 6, 7, 8, 9, 12, 13, 26, 159, 178, 181, 184 (gastos de tintorería, lavandería y vestuario); apuntes nº 143, 178, 248, 264, 353, 396, 406, 506 (gastos de atención a clientes); y apuntes nº 146, 211, 487, 488, 496 (gastos de desplazamiento y hospedaje).
Respecto de los gastos de telefonía, comprobado en la documentación aportada que el grueso de llamadas no son personales puesto que son llamadas internacionales o nacionales a entidades relacionadas con el entorno musical de la actividad profesional, se acepta por la Sala que corresponde al uso de telefonía para gestiones relacionadas con la actividad y se considera deducible el gasto.
En cuanto a los gastos de desplazamiento y restauración, justificado que corresponden con fechas de conciertos celebrados por el señor Jose Ángel y que la Administración Tributaria ha admitido una serie de gastos relacionados con los desplazamientos (avión, Renfe y hoteles), acreditada la relación con la actividad profesional del obligado tributario en cuanto gastos conexos a la misma, se estima como gasto deducible.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, con anulación de las resoluciones impugnadas.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA que corresponda, tal como autoriza el número cuatro del precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos indicados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
