Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 218/2023 de 26 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 248/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100064
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:523
Núm. Roj: STSJ CAT 523:2026
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085003623
N.I.G.: 0801945320208000370
Materia: Personal Administració Autonòmica
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Agustina
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: Generalidad de Cataluña, Dept. de Empresa y Conocimiento
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por Dña. Amalia frente a la Resolución de la Directora de Serveis del Departament d'Empresa i Coneixement de 9 de julio de 2019 por la que se deja sin efecto, a partir del 31 de julio de 2019, el nombramiento de interina de la recurrente, declarando dicha resolución ajustada a Derecho.
Con imposición de las costas a la parte recurrente si bien limitadas a 300 euros por todos los conceptos".
"PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho en el presente procedimiento es objeto de impugnación la resolución de la Directora de Serveis del Departament d'Empresa i Coneixement de 9 de julio de 2019 por la que se deja sin efecto, a partir del 31 de julio de 2019, el nombramiento de interina de la recurrente.
Esa parte pretende que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y se le reconozca una indemnización por todos los conceptos retributivos desde la fecha en que cesó de su puesto de trabajo, el 30 de julio de 2019, por un importe de 133.220,64 euros así como los trienios generados desde esa fecha; y que se anulen todas las disposiciones generales y en concreto los artículos 10, 122 y 124 del Decreto Legislativo 1/1997 de 31 d'octubre texto refundido de la Ley de la Función Pública. Ya es posible adelantar, respecto a esta última pretensión que este Juzgado no resulta competente para el conocimiento de esa pretensión pues conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la LJCA son los Tribunales Superiores de Justicia los que resultan competentes para conocer de esa cuestión.
Por su parte la Administración Pública demandada formuló oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho. Aduce, en síntesis, la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de fundamentación jurídica y mínimo rigor procesal ex artículo 56 de la LJCA; y desviación procesal en el escrito de conclusiones. Y por lo que respecta al fondo del asunto alega que el puesto de trabajo ocupado por la actora dejó de ser necesario, el cual además no ha vuelto a ser ocupado, y que la reclamación económica de la demanda no resulta procedente dado que el cese es correcto y justificado, además de que podría producir un supuesto de enriquecimiento injusto ya que la recurrente se encuentra actualmente prestando servicios en la Generalitat".
El fundamento de derecho segundo de la sentencia alberga algunos antecedentes que resultan del expediente administrativo y la motivación conducente a la desestimación del recurso por la falta de fundamentación jurídica y de un mínimo rigor procesal de la demanda denunciada por la parte demandada.
"SEGUNDO.- Del contenido del expediente administrativo resulta que en fecha 8 de enero de 2018 la recurrente fue nombrada interina del cuerpo superior de la administración de la Generalitat de Catalunya, nivel de destino 21, para ocupar un puesto de trabajo de técnica superior en la Direcció General de Turisme del Departament d'Empresa i Coneixement; el 6 de junio de 2019 la Direcció General de Turisme emitió un informe constando la reducción objetiva de tareas y actividades del puesto de trabajo y exponía que la urgencia de ocupación que propició su provisión excepcional había desaparecido por lo que se solicitaba la tramitación de la extinción de la relación del puesto en cuestión; el 8 de julio de 2019 se elevó propuesta de resolución de la Sub - directora general de Personal, Organització i Prevenció de Riscos Laborals del Departament d'Empresa i Coneixement, por la que se proponía dejar sin efectos el nombramiento de la Sra. Agustina como interina del cuerpo superior de administración; y el 9 de julio de 2019 se dictó la resolución objeto de impugnación en el presente procedimiento, por la que se dejaba sin efecto el nombramiento de la recurrente.
Conviene dar respuesta, en primer lugar, a la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración que alega la falta de fundamentación jurídica y mínimo rigor procesal en la demanda. A este respecto el artículo 56.1 afirma que en las demandas se consignarán separadamente los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que se deduzcan. Por tanto contiene una exigencia de carácter exclusivamente procedimental, requiriendo la debida exposición separada de los hechos y fundamentos jurídicos alegados en apoyo de las pretensiones del escrito de demanda. El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, en Sentencia de 25 de Marzo de 1998, Rec. 1030/1991 ha indicado al respecto:
En este caso, ciertamente la demanda describe los hechos pero en el apartado de los fundamentos de derecho se limita a indicar que los hechos relatados infringen una serie de disposiciones legales pero no especifica el concreto motivo por el que se entiende que las normas han sido vulneradas. Así, solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada aduciendo la nulidad de pleno derecho (fundamentos 4º y 10º) pero no determinada qué concreto motivo de nulidad de los previstos en el artículo 47 de la Ley 39/2015 considera infringido. Ese defecto impide conocer las razones jurídicas por las que debiera anularse el acto impugnado, lo que determinaría la desestimación del recurso (no su inadmisibilidad del recurso por defecto legal en el modo de proponer la demanda al haber sido eliminada en la LJCA de 1998)".
No obstante lo cual, con carácter
"TERCERO.- No obstante lo anterior, con carácter ad cautelam ante una eventual interposición de recurso y por si esa causa de desestimación no fuera apreciada por el órgano superior, cabría igualmente desestimar el recurso en cuanto a los motivos de fondo. Con carácter previo conviene precisar que únicamente pueden ser objeto de enjuiciamiento aquellas cuestiones y pretensiones que fueron alegadas por la parte en su escrito de demanda y no el resto que ha introducido en los sucesivos escritos remitidos al Juzgado así como en el extenso escrito de conclusiones.
Dicho lo anterior, la parte sostiene la nulidad e inaplicabilidad de una serie de artículos (13, 122 y 124) del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, del texto refundido de la Ley de la Función Pública y que éstos entran en contradicción con el Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEB) lo que determina su nulidad.
En este sentido la CE en su artículo 149.1.18 determina la competencia exclusiva del Estado en:
Por otro lado la Disposición final cuarta del EBEP dispone que:
El Artículo 10 del DL 1/1997 dispone que
Y el artículo 8 del EBEP:
Por lo que se refiere a los funcionarios interinos el artículo 10 del EBEP indica:
Por tanto, no se aprecia incompatibilidad entre lo que determina la norma autonómica con la estatal con respecto al personal interino pues existe una plena coincidencia entre ambas normativas, sin que tampoco se aprecie que la norma estatal haya derogado los artículos referidos del DL 1/1997 conforme a lo previsto en la disposición derogatoria única que se refiere a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Por tanto esa primera alegación no puede tener favorable acogida.
En otro orden de cosas se alega que se le impusieron unas condiciones en su nombramiento al margen de la legalidad por lo que se refiere a que su nombramiento fuera temporal y quedaría sin efecto cuando la plaza fuera ocupada por un funcionario o cuando desapareciera la situación urgente que la motivó. Esa pretensión debe ser igualmente desestimada pues se trata de una previsión que, además de que no fue impugnada en su momento, se ajusta a lo previsto en el artículo 10 del EBEB: "3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el
CUARTO.- Respecto a lo que debe constituir el objeto del presente pleito, si la resolución impugnada es o no conforme a derecho, conviene examinar el contenido del expediente administrativo a fin de determinar si el cese de la recurrente se debió a una causa objetivada y justificada.
Y a tal fin conviene examinar cuál fue el motivo que determinó el nombramiento de la recurrente, lo que es posible advertir en el informe de 7 de septiembre de 2017 en el que se indica:
Ello determinó el nombramiento de la recurrente por resolución de 21 de diciembre de 2017. Y en la condición 4ª se establecen los motivos por los que quedaría sin efecto el nombramiento:
Tales condiciones, como se ha indicado anteriormente cumplen lo prevenido en los artículos 10 del EBEB y 124 del DL 1/1997, por lo que ninguna irregularidad cabe apreciar en el mismo. Pero es que además la actora no impugnó en su momento esas condiciones, sino que las aceptó y consintió no siendo hasta el momento en que se produce el cese cuando las cuestiona. Y respecto al motivo del cese, el Director General de Turismo en fecha 6 de junio de 2019 informó sobre la disminución del volumen de tareas atribuidas al puesto de trabajo en cuestión concluyendo:
QUNTO.- Por último en la demanda se relacionan una serie de consecuencias que, desde su perspectiva, le ha ocasionado la pérdida de trabajo, como la dificultad en la búsqueda de trabajo durante el mes de agosto que hizo que su situación económica se viera gravemente afectada, que al ser etiquetada de "problemática" no fue seleccionada en ninguna de las entrevistas de trabajo que realizó, que a su edad es difícil encontrar trabajo etc. Y en atención a todo ello también peticiona una indemnización. Ésta no puede ser estimada por cuanto, al haberse apreciado la conformidad a derecho del cese, y descartando que se trate de una anulación ilegal, no resulta procedente el reconocimiento de una indemnización.
En cuanto a la indemnización por cese de interinos a la que se refiere la Administración, conviene decir que en el caso examinado no se ha planteado la existencia de una situación de abuso de la temporalidad por parte de la Administración para que, en el caso de que así fuera, se pudiera entrar a examinar las consecuencias que debe producir dicha situación de abuso. Ni tampoco la pretensión de la parte actora es que se declare nulo el despido y se transforme la relación temporal en una relación funcionarial fija, con la misma estabilidad de los funcionarios de carrera comparables. Su pretensión, como ya ha quedado fijada, es la declaración de nulidad de la resolución que acuerda su cese y que le sea reconocida una indemnización desde su cese.
Pero aunque se hubiera pretendido esa declaración de abusividad, tampoco podría prosperar pues con carácter general una duración prolongada pudiera resultar indicativa de una actuación abusiva por parte de la Administración, no implica per se la existencia de la misma pues resulta imprescindible examinar las concretas características y vicisitudes del puesto de trabajo para poder apreciar si se ha producido o no una situación de abuso. Y en este caso no es posible advertir una actuación abusiva por parte de la Administración pues no ha existido una duración prolongada de la relación temporal, la cual ha durado poco más de un año y medio, y además su nombramiento obedece a una causa concreta prevista en el artículo 10.1 del EBEP suficientemente justificada mediante los correspondientes informes jurídicos.
Por último en esta materia resulta conocida la sentencia del TJUE de 22 de enero de 2020 en la que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas en la diferencia funcionario interino-funcionario de carrera. Y señala que la Directiva no se opone
Por tanto su pretensión de indemnización no puede tener favorable acogida.
Razones todas ellas que conllevan a que ninguno de los motivos de impugnación alegados por la parte puedan ser estimados, lo que determina la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada por estimarla conforme a derecho".
En cuanto a las costas procesales se dice en el último fundamento de derecho:
"SEXTO.- Atendido el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien limitadas a 300 euros, al haber sido desestimado el recurso".
Centrada la controversia en esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que, en efecto, la parte apelante actora formula críticas a la sentencia apelada. En efecto, como queda expuesto más arriba, esas censuras a la resolución judicial, aunque también desacuerdos con la actuación administrativa impugnada, se articulan y sustancian en el recurso de apelación a través de las alegaciones que ordena y rubrica:
Así las cosas, a tenor de aquellas críticas a la sentencia, aunque sin pasar por alto que la parte apelante actora también reitera algunos motivos del recurso sustentados en la instancia, no cabe apreciar carencia de fundamento (o una posible desnaturalización) del recurso de apelación que pudiera determinar la inadmisibilidad
Viene expuesta más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia, concluyente de la desestimación del recurso, primero, por entender que en los términos con que viene formulada la demanda impide conocer las razones jurídicas para sustentar la anulación del cese, y ad cautelam, al rechazar, por este orden, los argumentos de la nulidad e inaplicabilidad del Decreto Legislativo 1/1997 por contradicción con el Real Decreto Legislativo 5/2015, la imposición de condiciones ilegales en el acto de nombramiento, la ilegalidad del cese fundamentado en circunstancia no prevista en la normativa básica y la procedencia de indemnización reclamada.
De entrada, ciertamente, aprecia la Sala que incurre la sentencia en una interpretación rigorista en exceso en su fundamento de derecho segundo al sostener en éste derechamente que procedería la desestimación de la demanda que al no contener en su fundamentación jurídica una concreción de los motivos determinantes de la ilegalidad de la actuación administrativa, "defecto que impide conocer las razones jurídicas por las que debiera anularse el acto impugnado, lo que determinaría la desestimación del recurso (no su inadmisibilidad del recurso por defecto legal en el modo de proponer la demanda al haber sido eliminada en la LJCA de 1998)". Ahora bien, en sus fundamentos de derecho tercero al quinto, se dice que
El debate en esta alzada ha de centrarse en aquellas críticas a la sentencia en lo concerniente a la fundamentación jurídica desplegada en la misma sobre aquellos motivos de fondo que pivotan en torno a la legalidad del cese de la funcionaria interina. Cabe significar que el cauce para la enmienda de los errores tipográficos y similares se encuentra en el mecanismo de la aclaración de sentencia, y que los errores de hecho y de derecho vinculados a la ausencia de pronunciamiento (lo que incluye algunos los déficits de la valoración de la prueba) sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial precisa de un previo complemento de sentencia. Ni la aclaración ni el complemento constan peticionados ante el Juzgado, y en cualquier caso los errores tipográficos y similares no resultan en modo alguno relevantes de la decisión que haya de adoptarse en esta segunda instancia. Y ello sin perjuicio de lo que se dirá después concretamente sobre la pretensión indemnizatoria articulada a través de una reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ni en Juzgado ni este Tribunal Superior de Justicia pueden acceder a una pretensión de declaración de nulidad de una disposición legal, a salvo claro está del mecanismo de la cuestión de inconstitucionalidad. No se interesa por la parte actora y ahora apelante la activación del mecanismo del artículo 163 de la Constitución. Tampoco este Tribunal Superior de Justicia alberga dudas sobre la constitucionalidad de la regulación relativa al nombramiento y cese de funcionarios interinos contemplada en el Decreto Legislativo 1/1997, tampoco sobre su denunciada incompatibilidad o contradicción con la desplegada sobre el particular en el Real Decreto Legislativo 5/2015. El desarrollo argumental de la demanda y el recurso de apelación parece enfocarse en la inaplicación de la normativa autonómica por razón de la debida aplicación de la normativa básica, a tenor de la cual, en el parecer de la actora ahora apelante, el cese carecería de base legal.
De la documentación obrante en el expediente administrativo merece destacarse la siguiente: la documentación previa al nombramiento como funcionaria interina (documento número 1, folios 1 a 8), la resolución de 21 de diciembre de 2017 de nombramiento de funcionaria interina (documento número 1bis, folio 9), el informe de 6 de junio de 2019 sobre disminución del volumen de tareas atribuidas al puesto de trabajo ocupado interinamente (documento número 4, folios 12 a 17), la propuesta de resolución de 8 de julio de 2019 para dejar sin efecto el nombramiento de funcionaria interina (documento número 5, folio 18), la resolución de 9 de julio de 2019 por al que se deja sin efecto el nombramiento de la funcionaria interina (documento número 6, folios 19 y 20), el certificado de 16 de noviembre de 2020 sobre amortización del puesto de trabajo y la no ocupación del mismo por funcionario de carrera o interino desde el cese, lo que se acompaña del acuerdo de 14 de noviembre de 2019 de la Comisión Técnica de la Función Pública sobre actualización de los puestos de trabajo, que incluye el concernido (documento número 13, folios 93 a 137, en especial folios 93 -certificado- y 136 -amortización del puesto concreto-), la copia de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 21 de julio de 2020 dirigida al Departamento de Economía de la Generalitat (documento número 15, folios 141 a 236).
Tras mencionar la sentencia en su fundamento de derecho segundo las causas de cese del funcionario interino del artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015 y del artículo 124 del Decreto Legislativo 1/1997, considera en su fundamento de derecho tercero a la luz de la valoración de aquella documentación obrante en el expediente administrativo la efectiva motivación de la concurrencia de causa legal de cese, esto es, la desaparición de la urgente necesidad de su cobertura por razón de la disminución de las tareas del mismo justificativas del nombramiento temporal, con anclaje en las normas contenidas en aquellos artículos 10.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015 (en concreto, su apartado "d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento") y 124.4 del Decreto Legislativo 1/1997 ("4. El personal interino pierde la condición cuando no se precisan sus servicios (...)", a lo que se añade la constatación de la amortización posterior del puesto de trabajo y la no ocupación hasta la efectiva amortización por funcionario de carrera o interino desde el cese.
Las referidas normas (autonómica y básica), en lo sustancial, no presentan incompatibilidad, en abstracto, ni en el plano concreto del supuesto particular de autos. Las críticas a la sentencia no pueden prosperar. La causa legal del cese viene identificada y motivada su concurrencia en el expediente administrativo, especialmente a través de informe de 6 de junio de 2019, anterior a la propuesta y la resolución de cese de la funcionaria interina. Es cierto que la amortización del puesto de trabajo se produce con posterioridad al cese (pocos meses después), pero desde el cese dicho puesto de trabajo no se ha cubierto por funcionario de carrera o interino, coherentemente con la desaparición de la causa del nombramiento, la legalidad del cual
Siendo ajustada a derecho la actuación administrativa, no cabía la pretensión indemnizatoria reclamada. Resulta clara así la improcedencia de una pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada ( artículos 31.2 y 71.1.b) y d) de la Ley 29/1998), vinculada a la estimación del recurso. En cualquier caso, como pone de manifiesto la sentencia en su fundamento de derecho quinto, no se está aquí ante un supuesto de abuso en la contratación temporal (entre otras razones, por la inexistencia de duración prolongada en la relación temporal, de algo más de un año y medio) ni por consiguiente le son de aplicación las consecuencias de la misma. Y acierta la sentencia al excluir de su pronunciamiento y motivación la reclamación de responsabilidad patrimonial, ajena al objeto del recurso contencioso-administrativo y que sigue un cauce procedimental distinto (a raíz de la reclamación presentada en fecha 21 de julio de 2020 ante el Departamento de Economía de la Generalitat, cuya desestimación se sigue en esta misma Sala y Sección con el número de recurso ordinario 310/2021). Por último, los restantes motivos aducidos sobre el tiempo de tramitación del pleito y la protección de datos, en nada alteran el sentido de la resolución en esta alzada (sin perjuicio claro está de la suerte final de los procedimientos sancionadores ante la Agencia Catalana de Protección de Datos que la apelante actora dice se están instruyendo).
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de las cuestiones debatidas veda estimar que se hallare ausente en este caso
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
