Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 218/2023 de 26 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 248/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100064

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:523

Núm. Roj: STSJ CAT 523:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085003623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085003623

N.I.G.: 0801945320208000370

N.º Sala TSJ: RECUR - 218/2023 - Recurso de apelación - 36/2023-K

Materia: Personal Administració Autonòmica

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Agustina

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Generalidad de Cataluña, Dept. de Empresa y Conocimiento

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 248/2026

Ilustrísimos/as Señores/as Magistrados/as:

Presidente Pedro Luis García Muñoz.

Andrés Maestre Salcedo.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Montserrat Raga Marimon.

Alfonso Codón Alameda.

Rosa María Fernández Cabezudo.

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Juan Antonio Toscano Ortega

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,constituida para la resolución de recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 218/2023 (recurso de Sección número 36/2023),en que es parte apelante Agustina, representada por la Procuradora Beatriz de Miquel Balmes y que en su condición de Abogada asume su propia defensa, siendo parte apelada el Departamento de Empresa y Conocimiento, parte demandada en la instancia, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Sandra González Muñoz.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apeladacontiene el fallo del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por Dña. Amalia frente a la Resolución de la Directora de Serveis del Departament d'Empresa i Coneixement de 9 de julio de 2019 por la que se deja sin efecto, a partir del 31 de julio de 2019, el nombramiento de interina de la recurrente, declarando dicha resolución ajustada a Derecho". "Con imposición de las costas a la parte recurrente si bien limitadas a 300 euros por todos los conceptos".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone por la parte actora recurso de apelación y se formula oposición por la parte demandada, siendo admitidos por el Juzgado, con remisión de lo actuado a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose ambas partes, apelante y apelada, en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y alegaciones de las partes.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna por Agustina, parte actora en la instancia, la sentencia número 129/1992, de 9 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 17/2020 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella actora y el demandado Departamento de Empresa y Conocimiento, Generalitat de Catalunya, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por Dña. Amalia frente a la Resolución de la Directora de Serveis del Departament d'Empresa i Coneixement de 9 de julio de 2019 por la que se deja sin efecto, a partir del 31 de julio de 2019, el nombramiento de interina de la recurrente, declarando dicha resolución ajustada a Derecho.

Con imposición de las costas a la parte recurrente si bien limitadas a 300 euros por todos los conceptos".

En su fundamento de derecho primero sentencia expone el objeto del recurso y las pretensiones y los motivos de las partes.

"PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho en el presente procedimiento es objeto de impugnación la resolución de la Directora de Serveis del Departament d'Empresa i Coneixement de 9 de julio de 2019 por la que se deja sin efecto, a partir del 31 de julio de 2019, el nombramiento de interina de la recurrente.

Esa parte pretende que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y se le reconozca una indemnización por todos los conceptos retributivos desde la fecha en que cesó de su puesto de trabajo, el 30 de julio de 2019, por un importe de 133.220,64 euros así como los trienios generados desde esa fecha; y que se anulen todas las disposiciones generales y en concreto los artículos 10, 122 y 124 del Decreto Legislativo 1/1997 de 31 d'octubre texto refundido de la Ley de la Función Pública. Ya es posible adelantar, respecto a esta última pretensión que este Juzgado no resulta competente para el conocimiento de esa pretensión pues conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la LJCA son los Tribunales Superiores de Justicia los que resultan competentes para conocer de esa cuestión.

Por su parte la Administración Pública demandada formuló oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho. Aduce, en síntesis, la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de fundamentación jurídica y mínimo rigor procesal ex artículo 56 de la LJCA; y desviación procesal en el escrito de conclusiones. Y por lo que respecta al fondo del asunto alega que el puesto de trabajo ocupado por la actora dejó de ser necesario, el cual además no ha vuelto a ser ocupado, y que la reclamación económica de la demanda no resulta procedente dado que el cese es correcto y justificado, además de que podría producir un supuesto de enriquecimiento injusto ya que la recurrente se encuentra actualmente prestando servicios en la Generalitat".

El fundamento de derecho segundo de la sentencia alberga algunos antecedentes que resultan del expediente administrativo y la motivación conducente a la desestimación del recurso por la falta de fundamentación jurídica y de un mínimo rigor procesal de la demanda denunciada por la parte demandada.

"SEGUNDO.- Del contenido del expediente administrativo resulta que en fecha 8 de enero de 2018 la recurrente fue nombrada interina del cuerpo superior de la administración de la Generalitat de Catalunya, nivel de destino 21, para ocupar un puesto de trabajo de técnica superior en la Direcció General de Turisme del Departament d'Empresa i Coneixement; el 6 de junio de 2019 la Direcció General de Turisme emitió un informe constando la reducción objetiva de tareas y actividades del puesto de trabajo y exponía que la urgencia de ocupación que propició su provisión excepcional había desaparecido por lo que se solicitaba la tramitación de la extinción de la relación del puesto en cuestión; el 8 de julio de 2019 se elevó propuesta de resolución de la Sub - directora general de Personal, Organització i Prevenció de Riscos Laborals del Departament d'Empresa i Coneixement, por la que se proponía dejar sin efectos el nombramiento de la Sra. Agustina como interina del cuerpo superior de administración; y el 9 de julio de 2019 se dictó la resolución objeto de impugnación en el presente procedimiento, por la que se dejaba sin efecto el nombramiento de la recurrente.

Conviene dar respuesta, en primer lugar, a la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración que alega la falta de fundamentación jurídica y mínimo rigor procesal en la demanda. A este respecto el artículo 56.1 afirma que en las demandas se consignarán separadamente los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que se deduzcan. Por tanto contiene una exigencia de carácter exclusivamente procedimental, requiriendo la debida exposición separada de los hechos y fundamentos jurídicos alegados en apoyo de las pretensiones del escrito de demanda. El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, en Sentencia de 25 de Marzo de 1998, Rec. 1030/1991 ha indicado al respecto: "(...) La demanda, con absoluta falta de rigor procesal, recoge las argumentaciones jurídicas en el capítulo de hechos, limitándose en el de fundamentos jurídicos a una mera relación de normas, sin indicar la relación concreta de las mismas con las disposiciones impugnadas, lo que hace dicha cita absolutamente inoperante".

En este caso, ciertamente la demanda describe los hechos pero en el apartado de los fundamentos de derecho se limita a indicar que los hechos relatados infringen una serie de disposiciones legales pero no especifica el concreto motivo por el que se entiende que las normas han sido vulneradas. Así, solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada aduciendo la nulidad de pleno derecho (fundamentos 4º y 10º) pero no determinada qué concreto motivo de nulidad de los previstos en el artículo 47 de la Ley 39/2015 considera infringido. Ese defecto impide conocer las razones jurídicas por las que debiera anularse el acto impugnado, lo que determinaría la desestimación del recurso (no su inadmisibilidad del recurso por defecto legal en el modo de proponer la demanda al haber sido eliminada en la LJCA de 1998)".

No obstante lo cual, con carácter ad cautelamel Juzgado entra a conocer los motivos de fondo del recurso, en lo más esencial sobre la legalidad del cese de la funcionaria interina y las consecuencias del mismo. Dicho examen se acomete a través de los fundamentos de derecho tercero al quinto, que contienen la motivación conducente a la desestimación de los motivos de la demanda.

"TERCERO.- No obstante lo anterior, con carácter ad cautelam ante una eventual interposición de recurso y por si esa causa de desestimación no fuera apreciada por el órgano superior, cabría igualmente desestimar el recurso en cuanto a los motivos de fondo. Con carácter previo conviene precisar que únicamente pueden ser objeto de enjuiciamiento aquellas cuestiones y pretensiones que fueron alegadas por la parte en su escrito de demanda y no el resto que ha introducido en los sucesivos escritos remitidos al Juzgado así como en el extenso escrito de conclusiones.

Dicho lo anterior, la parte sostiene la nulidad e inaplicabilidad de una serie de artículos (13, 122 y 124) del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, del texto refundido de la Ley de la Función Pública y que éstos entran en contradicción con el Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEB) lo que determina su nulidad.

En este sentido la CE en su artículo 149.1.18 determina la competencia exclusiva del Estado en: "18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas (...)".

Por otro lado la Disposición final cuarta del EBEP dispone que: "(...) 2. Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto."

El Artículo 10 del DL 1/1997 dispone que "1. Es personal al servei de l'Administració de la Generalitat, l'integrat en els Departaments de la Generalitat, en el seu organismes autònoms administratius en les entitats gestores de la Seguretat Social i en les entitats autònomes de caràcter comercial, industrial i financer.

2. El personal es classificarà en:

a) Funcionaris.

b) Personal eventual.

c) Personal interí.

d) Personal laboral "

Y el artículo 8 del EBEP: "Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidos en las Administraciones Públicas al Servicio de los intereses generales.

Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera

b) Funcionarios interinos

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal

d) Personal eventual.

Por lo que se refiere a los funcionarios interinos el artículo 10 del EBEP indica: "Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera (...)";mientras que el artículo 13 del DL 1/1997 de 31 de octubre dispone: " És personal interí el que presta serveis amb caràcter transitori en virtut d'un nomenament subjecte al dret administratiu i ocupa places dotades pressupostàriament que d'acord amb la relació de llocs de treball són reservades a funcionaris de carrera."

Por tanto, no se aprecia incompatibilidad entre lo que determina la norma autonómica con la estatal con respecto al personal interino pues existe una plena coincidencia entre ambas normativas, sin que tampoco se aprecie que la norma estatal haya derogado los artículos referidos del DL 1/1997 conforme a lo previsto en la disposición derogatoria única que se refiere a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Por tanto esa primera alegación no puede tener favorable acogida.

En otro orden de cosas se alega que se le impusieron unas condiciones en su nombramiento al margen de la legalidad por lo que se refiere a que su nombramiento fuera temporal y quedaría sin efecto cuando la plaza fuera ocupada por un funcionario o cuando desapareciera la situación urgente que la motivó. Esa pretensión debe ser igualmente desestimada pues se trata de una previsión que, además de que no fue impugnada en su momento, se ajusta a lo previsto en el artículo 10 del EBEB: "3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento." Y el 124.4 del DL 1/1997 "4. El personal interí perd la condició quan no calen els seus serveis, quan la plaça a la qual és adscrit és ocupada per un funcionari, pel transcurs del temps especificat en el nomenament o en cas de renúncia. Perd també la seva condició quan, un cop instruït un expedient disciplinari, s'acorda de revocar-ne el nomenament."

CUARTO.- Respecto a lo que debe constituir el objeto del presente pleito, si la resolución impugnada es o no conforme a derecho, conviene examinar el contenido del expediente administrativo a fin de determinar si el cese de la recurrente se debió a una causa objetivada y justificada.

Y a tal fin conviene examinar cuál fue el motivo que determinó el nombramiento de la recurrente, lo que es posible advertir en el informe de 7 de septiembre de 2017 en el que se indica: "Ateses les consideracions exposades anteriorment, es considera acreditada la necessitat urgent i inajornable per la cobertura amb caràcter temporal del lloc de tècnic/a superior, A- 21, a la Direcció General de Turisme, de conformitat amb el punt 1.3 de l'Acord del Govern, de 13 de juny de 2017, sobre criteris per a la formalització de nomenaments i contractacions de personal temporal en l'àmbit de l'Administració de la Generalitat de Catalunya i el seu sector públic"(folios 1 a 8 EA).

Ello determinó el nombramiento de la recurrente por resolución de 21 de diciembre de 2017. Y en la condición 4ª se establecen los motivos por los que quedaría sin efecto el nombramiento: "Quarta.- Aquest nomenament és essencialment temporal i queda sense efecte quan la plaça sigui ocupada per un funcionari o quan desaparegui la situació urgent que el va motivar.

Així mateix, resta sense efecte per les causes següents:

- Quan no calguin els serveis de l'interessat/ada.

- Quan la plaça sigui ocupada per un funcionari.

- En cas de renúncia.

- Quan un cop instruït un expedient disciplinari s'acordi de revocar-ne el nomenament."

Tales condiciones, como se ha indicado anteriormente cumplen lo prevenido en los artículos 10 del EBEB y 124 del DL 1/1997, por lo que ninguna irregularidad cabe apreciar en el mismo. Pero es que además la actora no impugnó en su momento esas condiciones, sino que las aceptó y consintió no siendo hasta el momento en que se produce el cese cuando las cuestiona. Y respecto al motivo del cese, el Director General de Turismo en fecha 6 de junio de 2019 informó sobre la disminución del volumen de tareas atribuidas al puesto de trabajo en cuestión concluyendo: "(...) ha desaparegut la urgent necessitat i, de conformitat amb els principis generals de suficiència i adequació estricta dels mitjans als fins institucionals, us demanem que inicieu els tràmits per extingir la relació d'interinatge de la plaça NUM000 Tècnic superior A-21" (folios 12 a 17 EA). No es posible advertir una falta de motivación o justificación sobre la causa por la que se dejó sin efecto el nombramiento de la recurrente pues de ese informe además de alcanzar la conclusión de la desaparición de la urgente necesidad se analizan las funciones y tareas atribuidas a ese puesto de trabajo; además consta que ese puesto de trabajo fue amortizado (folios 94 y 136 EA) y que desde entonces no se ha nombrado a ningún funcionario interino o de carrera en el mismo según consta en la Certificación de la Subdirectora general de Personal, Organització i Riscos Laborals del Departament d'Empresa i Coneixement (folio 93 EA), todo lo cual permite confirmar la desaparición de la necesidad de cobertura del mismo y, por tanto, la conformidad a derecho del cese de la recurrente. Sin que por otra parte se aduzca por ésta algún motivo o justificación que permita cuestionar la información proporcionada en el expediente administrativo.

QUNTO.- Por último en la demanda se relacionan una serie de consecuencias que, desde su perspectiva, le ha ocasionado la pérdida de trabajo, como la dificultad en la búsqueda de trabajo durante el mes de agosto que hizo que su situación económica se viera gravemente afectada, que al ser etiquetada de "problemática" no fue seleccionada en ninguna de las entrevistas de trabajo que realizó, que a su edad es difícil encontrar trabajo etc. Y en atención a todo ello también peticiona una indemnización. Ésta no puede ser estimada por cuanto, al haberse apreciado la conformidad a derecho del cese, y descartando que se trate de una anulación ilegal, no resulta procedente el reconocimiento de una indemnización.

En cuanto a la indemnización por cese de interinos a la que se refiere la Administración, conviene decir que en el caso examinado no se ha planteado la existencia de una situación de abuso de la temporalidad por parte de la Administración para que, en el caso de que así fuera, se pudiera entrar a examinar las consecuencias que debe producir dicha situación de abuso. Ni tampoco la pretensión de la parte actora es que se declare nulo el despido y se transforme la relación temporal en una relación funcionarial fija, con la misma estabilidad de los funcionarios de carrera comparables. Su pretensión, como ya ha quedado fijada, es la declaración de nulidad de la resolución que acuerda su cese y que le sea reconocida una indemnización desde su cese.

Pero aunque se hubiera pretendido esa declaración de abusividad, tampoco podría prosperar pues con carácter general una duración prolongada pudiera resultar indicativa de una actuación abusiva por parte de la Administración, no implica per se la existencia de la misma pues resulta imprescindible examinar las concretas características y vicisitudes del puesto de trabajo para poder apreciar si se ha producido o no una situación de abuso. Y en este caso no es posible advertir una actuación abusiva por parte de la Administración pues no ha existido una duración prolongada de la relación temporal, la cual ha durado poco más de un año y medio, y además su nombramiento obedece a una causa concreta prevista en el artículo 10.1 del EBEP suficientemente justificada mediante los correspondientes informes jurídicos.

Por último en esta materia resulta conocida la sentencia del TJUE de 22 de enero de 2020 en la que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas en la diferencia funcionario interino-funcionario de carrera. Y señala que la Directiva no se opone "a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva".

b) Tampoco se opone a la normativa europea citada en la cuestión prejudicial "una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo".

Por tanto su pretensión de indemnización no puede tener favorable acogida.

Razones todas ellas que conllevan a que ninguno de los motivos de impugnación alegados por la parte puedan ser estimados, lo que determina la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada por estimarla conforme a derecho".

En cuanto a las costas procesales se dice en el último fundamento de derecho:

"SEXTO.- Atendido el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien limitadas a 300 euros, al haber sido desestimado el recurso".

2.- Sobre las pretensiones y las alegaciones de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora, Agustina.

En su recurso de apelación, la parte actora, Agustina, interesa de la Sala que "acuerde en consecuencia con mi recurso de apelación, la estimación íntegra de mis pretensiones en cuanto a que la resolución por la que se dejó sin efecto mi nombramiento es nula de pleno derecho y le corresponde por ello una indemnización y que declare la responsabilidad patrimonial de la administración por el mal funcionamiento de ésta mediante la "restitutio in integrum" de todos los perjuicios sufridos que pretendo: que para ello procede a la revocación y reversión de la sentencia que ahora se impugna".

Fundamenta dichas pretensiones a través de los motivos que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue.

1. "Primero". La necesidad de la corrección de "errores manifiestos que contiene la sentencia".

2. "Segundo: Sobre los errores tipográficos apreciados en la Sentencia". El primer apellido de la recurrente es Agustina, y no Amalia, que se señala en la página 1 de la sentencia.

3. "Tercero: Sobre los errores de hecho apreciados en sentencia". En el antecedente de hecho segundo se señala la ausencia de vista cuando en realidad ésta se inició aunque después se suspendió contra la voluntad de la actora. La indemnización señalada en la página 2 de la sentencia de 133.220,64 euros no es correcta al haberse pretendido subsanando la demanda inicial por el concepto de responsabilidad patrimonial una indemnización por importe de 302.503,38 euros. Se dice en la sentencia que "la Administración Pública demandada formuló posición a la demanda", sin embargo la parte demandada no contestó a la demanda y sólo aportó conclusiones. Respecto del fundamento de derecho segundo, "Su Señoría recoge erróneamente en la sentencia ahora impugnada, que el Director General de Turismo, el 06/06/2019 , había solicitado la amortización/eliminación/desaparición de la plaza que yo ocupaba". El cese y la amortización "se produjeron en momentos temporales distintos y respondieron a solicitudes diferentes del Director General de Turismo, por mucho que Su Señoría se haya representado mentalmente, de manera equivocada, que ambas cosas se produjeron a la vez y así nos lo diga en la sentencia".

4. "Cuarto: Sobre la ausencia de valoración de la prueba y sobre el error en la valoración de la prueba". La sentencia está plagada de errores notorios que suponen una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Atendido todo lo explicado en el motivo tercero, "Su Señoría ha leído mal y ha interpretado de forma errónea el contenido de los documentos clave del expediente administrativo que la administración demandada aportó al procedimiento". "1) Ausencia total de valoración". La sentencia no hace ninguna referencia a la documental y pericial aportada para acreditar la irregularidad del cese y los perjuicios causados. La Jueza da por probados todos los argumentos que la Administración demandada expone en fase de conclusiones. "2) Déficit valorativo". Se echa en falta en la sentencia la valoración de los medios probatorios aportados por esta parte actora. Así, no se pronuncia la sentencia sobre la pretensión indemnizatoria y la prueba documental y pericial aportada sobre la misma, quedando expuestos en conclusiones finales todos los elementos propios de la responsabilidad patrimonial. "3) Falta de racionalidad en la valoración". La motivación judicial carece de racionalidad, para "desestimar íntegramente mis pretensiones se contenta con una referencia a normas o criterios generales valorativos o a jurisprudencia antigua y ya superada pero sin realizar el menor esfuerzo argumentativo real del por qué se deniegan mis pretensiones". "Si su Señoría hubiese realizado ese esfuerzo, hubiera tenido que acudir a los tres documentos que muestran por qué mi cese fue irregular y que están, todos juntos, en el rubricado como documento 13 del expediente administrativo (páginas 93 a 137 del mismo)". "En su sistema de

5. "Quinto: Sobre la causa de inadmisibilidad y el rigor formalista". De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el principio antiformalista, no puede tener ninguna acogida "ni la causa de inadmisibilidad que propuso la administración demandada ni la argumentación que efectúa Su Señoría al respecto en el fundamento jurídico segundo".

6. "Sobre la normativa aplicable , TREBEP y Decreto Legislativo 1/1997". "La Magistrada parece desconocer el contenido del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP) , que tiene carácter de norma básica". "Y la Juez, en un nuevo ejemplo de manipulación de la normativa aplicable y los hechos (...) nos dice que según ella no hay incompatibilidad entre las normas autonómica y estatal". "Y aquí está la primera contradicción entre ambas normas , TREBEP y Decret Legislatiu 1/1997, aunque la Magistrada no ose o no quiera hacerlo: el nombramiento de un funcionario interino de Generalitat de Catalunya no pude someterse a condición alguna, salvo las que regula el TREBEP". "Y entre las que regula el TREBEP no están las que se me impusieron para aceptar el nombramiento (página 10 del expediente administrativo)". "La segunda contradicción entre el TREBEP y Decret Legislatiu 1/1997, que debe resolverse también a favor del TREBEP, es la relativa a las causas de pérdida de la condición de funcionario, que regula el artículo 63 del TREBEP ". "El cese no está motivado y no se ajusta a ninguna de las causas previstas en la norma básica para la extinción de la condición de funcionario".

7. "Séptimo: Sobre la aceptación de las condiciones del nombramiento". Dichas condiciones resultan de la aplicación del Decreto Legislativo 1/1997, aquí inaplicable. Cuando se le nombra, un funcionario interino no está en condiciones de discutirle a la Administración la normativa aplicable, de ahí la disconformidad a derecho de la apreciación de la sentencia en este punto.

8. "Octavo: Sobre el cese irregular (o de la resolución por la que se deja sin efecto mi nombramiento)". "El cese no está motivado y no se ajusta a ninguna de las causas previstas en la norma básica (TREBEP) para la extinción de la condición de funcionario". "1) El cese no está motivado (documento 6 del expediente admvo. Págs. 19 y 20)". La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la motivación del nombramiento y del cese del funcionario de nombramiento discrecional (sentencias de 2 de julio de 2020 -recurso número 2053/2018 -, y de 19 de septiembre de 2029 -recurso número 2740/2017 -). En el caso, no consta en la resolución de cese "ningún motivo legal y aplicable que justifique el cese". "2) El ceses no se ajusta a ninguna de las causas legales de finalización de la interinidad". "La frase , que consta en el artículo 124.4 del D.L 1/97 , no se ajusta a ninguna de las causas tasadas de finalización del interinaje y cese como funcionaria interina del artículo 63 del TREBEP . Por lo tanto, un cese apoyado en dicha causa resulta nulo de pleno derecho, más a tenor de la jurisprudencia del TS respecto a la necesidad de motivar los ceses consignada en sus STS de 19 de septiembre de 2019 (rec.2740/2017) y de 2 de julio de 2020 (rec. 2053/2018 ), que exige describir en la resolución de cese los motivos de inidoneidad sobrevenida del funcionario pata el desempèño del puesto para el puesto del que se le cesa". "3) Al dar de baja mi plaza se crea otra sustancialmente igual". "En la misma propuesta (página 136 del expediente administrativo) en la que se da de baja la plaza que yo ocupaba, se crea otra, adscrita a la misma unidad directiva, de nivel B-18 y con un salario muy superior al que yo cobraba. Por lo tanto, se utiliza un recurso de provisión de plazas para salvar el desaguisado jurídico que, entre el director general de turismo y la directora de servicios, habían organizado al cesarme irregularmente". "Su Señoría no parece haberse dado cuenta de esa circunstancia, que no es más que un clásico supuesto de desviación de poder, puesto que no la refleja en la sent3ecnia, cuando debería". "4) Se trata de un supuesto de desviación de poder del art. 79 LJCA ". "La Administración demandada, mediante la emisión de un acto administrativo viciado (mi cese irregular, esto es la resolución por la que dejó sin efecto mi nombramiento) ejercitó sus potestades públicas para fines u objetivos distintos de los que sirvieron de supuesto para otorgarle esa potestad, pero amparándose en la legalidad formal del acto. Es decir, la directora de servicios dejó sin efecto mi nombramiento simplemente porque yo les molestaba y querían a otra persona en mi lugar, a la que pusieron en otra plaza que crearon cuando dieron de baja la que yo ocupaba".

9. "Noveno: Sobre la nulidad del acto administrativo por el que se deja sin efecto mi nombramiento". Al no motivarse el cese y no traer causa de nombramiento de funcionario de carrera de la plaza, se incurre en el motivo de nulidad del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 : "Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

10. "Décimo: Sobre la responsabilidad patrimonial". La sentencia de 28 de enero de 2021 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso número 5982/2019 ) admite que en vía jurisdiccional se eleve la cuantía reclamada por este concepto en vía administrativa. Nada se dice en la sentencia sobre la responsabilidad patrimonial reclamada.

11. "Sobre la indemnización reclamada". El Tribunal de Justicia de la Unión Europea argumenta la necesidad de indemnizar a los funcionarios interinos con motivo del cese cuando se constata una situación abusiva. A este respecto, el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, legaliza la necesidad de indemnizar a los funcionarios interinos.

12. "Duodécimo: Sobre la tempística en el procedimiento origen". "Este procedimiento abreviado ha durado la friolera de dos años y cinco meses, sin que exista explicación alguna que pueda justificar esa extensión".

13. "Decimotercero: Sobre la protección de datos". "La responsable de RRHH del Departamento EIC ha vulnerado mi derecho a la intimidad mi derecho a la protección de datos y la normativa aplicable al Cos de Mossos d'Esquadra, puesto que no podía acceder a mi expediente administrativo fuera del Departamento demandado, que custodian los diferentes Departamentos de manera exclusiva". "Dicha circunstancia se repitió en noviembre de 2021, cuando cambié de puesto". "Ambas circunstancias se han puesto en conocimiento de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, que están instruyendo actualmente sendos procedimientos sancionadores".

2.2.- La parte apelada demandada, Departamento de Empresa y Conocimiento.

La parte apelada demandada, Departamento de Empresa y Conocimiento, en relación con el "recurs d'apel·lació interposat per l'actora contra la Sentència 129/2022, de 9 de maig de 2022 , per la qual es desestima íntegrament el recurs interposat per la senyora Agustina amb expressa condemna en costes, contra la Resolució de la directora de Serveis del Departament d'Empresa i Coneixement de 9 de juliol de 2019, que deixa sense efecte el nomenament de la recurrent", interesa de la Sala que "dicti sentència per la qual es desestimi íntegrament el recurs, i es confirmi la sentència d'instància, amb expressa condemna en costes per temeritat processal manifesta".

Tras efectuar una alegación "Prèvia" (donde la Abogada de la Generalitat pone de manifiesto "la manca absoluta de rigor processal exigible en qualsevol instància, i en concret en aquesta", y que el recurso de apelación "caldria ser desestimat per manca absoluta d'impugnació de la Sentència 129/2022 ", amén de destacar lo censurable de las descalificaciones tanto de la Administración como de la Juzgadora a quo y las alegaciones "1. Pretensió de la recurrent en primera instància i el seu fonament", "2. Fonamentació de la sentència apel·lada de contrari" y "3. Defectes formals i materials del recurs d'apel·lació. Manca de fonament del recurs d'apel·lació i vulneració de la naturalesa del recurs d'apel·lació", sostiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada con oposición en atención a los propios fundamentos de la misma a cada de cada de los motivos del recurso de apelación. Así, la Abogada del Generalitat articula la alegación "4. Motius d'oposició a l'apel·lació" que responde por el mismo orden con arreglo a los propios fundamentos de la sentencia: "4.1 Errors de fet i tipogràfics". "4.2 Error en la valoració de la prova". "4.3 Manca de racionalitat en la valoració". "4.4 causa d'inadmissibilitat i rigor formalista". "4.5 Contradiccions entre normativa bàsica (TREBEP) i DL 1/1997". "4.6 Acceptació de les condicions del nomenament". "4.7 Cessament irregular". "4.8 Nul·litat de l'acte administratiu de cessament". "4.9 Responsabilitat patrimonial" y "4.10 Indemnització pel cessament dels interins". Sostiene que "la resta d'al·legacions del recurs d'apel·lació cap relació tenen amb la Sentència 129/2022 , i per tant aquesta part no entrarà a fer cap valoració". Concluye que "És inqüestionable que la Sentència apel·lada es conforme a dret i conforme a tots els fets declarats provats en aquestes actuacions, que no concorre cap error invalidant de la mateixa, i que la recurrent planteja un confús recurs que no recull cap argument jurídic ni cap argument revisor de la mateixa sinó, consideracions del tot personals, que moltes vegades són errònies i que no estan emparades per cap normativa, ni legitimades per cap dels fets provats en les presents actuacions".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

Centrada la controversia en esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que, en efecto, la parte apelante actora formula críticas a la sentencia apelada. En efecto, como queda expuesto más arriba, esas censuras a la resolución judicial, aunque también desacuerdos con la actuación administrativa impugnada, se articulan y sustancian en el recurso de apelación a través de las alegaciones que ordena y rubrica: la necesidad de la corrección de "errores manifiestos que contiene la sentencia", "Sobre los errores tipográficos apreciados en la Sentencia", "Sobre los errores de hecho apreciados en sentencia", "Sobre la ausencia de valoración de la prueba y sobre el error en la valoración de la prueba" ("1) Ausencia total de valoración". "2) Déficit valorativo", "3) Falta de racionalidad en la valoración"), "Sobre la causa de inadmisibilidad y el rigor formalista", "Sobre la normativa aplicable, TRTEBEP y Decreto Legislativo 1/1997", "Sobre la aceptación de las condiciones del nombramiento", "Sobre el cese irregular (o de la resolución por la que se deja sin efecto mi nombramiento)" ("1) El cese no está motivado (documento 6 del expediente admvo. Págs. 19 y 20)", "2) El ceses no se ajusta a ninguna de las causas legales de finalización de la interinidad", "3) Al dar de baja mi plaza se crea otra sustancialmente igual". "4) Se trata de un supuesto de desviación de poder del art. 79 LJCA "), "Sobre la nulidad del acto administrativo por el que se deja sin efecto mi nombramiento", "Sobre la responsabilidad patrimonial", "Sobre la indemnización reclamada", "Sobre la tempística en el procedimiento origen" y "Sobre la protección de datos".

Así las cosas, a tenor de aquellas críticas a la sentencia, aunque sin pasar por alto que la parte apelante actora también reitera algunos motivos del recurso sustentados en la instancia, no cabe apreciar carencia de fundamento (o una posible desnaturalización) del recurso de apelación que pudiera determinar la inadmisibilidad a limine litis.Cosa bien distinta es que las críticas a la sentencia efectuadas en esta alzada resulten acertadas o no, lo que se trata seguidamente.

Viene expuesta más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia, concluyente de la desestimación del recurso, primero, por entender que en los términos con que viene formulada la demanda impide conocer las razones jurídicas para sustentar la anulación del cese, y ad cautelam, al rechazar, por este orden, los argumentos de la nulidad e inaplicabilidad del Decreto Legislativo 1/1997 por contradicción con el Real Decreto Legislativo 5/2015, la imposición de condiciones ilegales en el acto de nombramiento, la ilegalidad del cese fundamentado en circunstancia no prevista en la normativa básica y la procedencia de indemnización reclamada.

De entrada, ciertamente, aprecia la Sala que incurre la sentencia en una interpretación rigorista en exceso en su fundamento de derecho segundo al sostener en éste derechamente que procedería la desestimación de la demanda que al no contener en su fundamentación jurídica una concreción de los motivos determinantes de la ilegalidad de la actuación administrativa, "defecto que impide conocer las razones jurídicas por las que debiera anularse el acto impugnado, lo que determinaría la desestimación del recurso (no su inadmisibilidad del recurso por defecto legal en el modo de proponer la demanda al haber sido eliminada en la LJCA de 1998)". Ahora bien, en sus fundamentos de derecho tercero al quinto, se dice que ad cautelam,la sentencia entra a examinar los motivos de fondo expuestos en el cuerpo rector de autos, lo que en definitiva implicaría un reconocimiento de esa interpretación excesivamente formalista acometida en el menado fundamento de derecho segundo.

El debate en esta alzada ha de centrarse en aquellas críticas a la sentencia en lo concerniente a la fundamentación jurídica desplegada en la misma sobre aquellos motivos de fondo que pivotan en torno a la legalidad del cese de la funcionaria interina. Cabe significar que el cauce para la enmienda de los errores tipográficos y similares se encuentra en el mecanismo de la aclaración de sentencia, y que los errores de hecho y de derecho vinculados a la ausencia de pronunciamiento (lo que incluye algunos los déficits de la valoración de la prueba) sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial precisa de un previo complemento de sentencia. Ni la aclaración ni el complemento constan peticionados ante el Juzgado, y en cualquier caso los errores tipográficos y similares no resultan en modo alguno relevantes de la decisión que haya de adoptarse en esta segunda instancia. Y ello sin perjuicio de lo que se dirá después concretamente sobre la pretensión indemnizatoria articulada a través de una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ni en Juzgado ni este Tribunal Superior de Justicia pueden acceder a una pretensión de declaración de nulidad de una disposición legal, a salvo claro está del mecanismo de la cuestión de inconstitucionalidad. No se interesa por la parte actora y ahora apelante la activación del mecanismo del artículo 163 de la Constitución. Tampoco este Tribunal Superior de Justicia alberga dudas sobre la constitucionalidad de la regulación relativa al nombramiento y cese de funcionarios interinos contemplada en el Decreto Legislativo 1/1997, tampoco sobre su denunciada incompatibilidad o contradicción con la desplegada sobre el particular en el Real Decreto Legislativo 5/2015. El desarrollo argumental de la demanda y el recurso de apelación parece enfocarse en la inaplicación de la normativa autonómica por razón de la debida aplicación de la normativa básica, a tenor de la cual, en el parecer de la actora ahora apelante, el cese carecería de base legal.

De la documentación obrante en el expediente administrativo merece destacarse la siguiente: la documentación previa al nombramiento como funcionaria interina (documento número 1, folios 1 a 8), la resolución de 21 de diciembre de 2017 de nombramiento de funcionaria interina (documento número 1bis, folio 9), el informe de 6 de junio de 2019 sobre disminución del volumen de tareas atribuidas al puesto de trabajo ocupado interinamente (documento número 4, folios 12 a 17), la propuesta de resolución de 8 de julio de 2019 para dejar sin efecto el nombramiento de funcionaria interina (documento número 5, folio 18), la resolución de 9 de julio de 2019 por al que se deja sin efecto el nombramiento de la funcionaria interina (documento número 6, folios 19 y 20), el certificado de 16 de noviembre de 2020 sobre amortización del puesto de trabajo y la no ocupación del mismo por funcionario de carrera o interino desde el cese, lo que se acompaña del acuerdo de 14 de noviembre de 2019 de la Comisión Técnica de la Función Pública sobre actualización de los puestos de trabajo, que incluye el concernido (documento número 13, folios 93 a 137, en especial folios 93 -certificado- y 136 -amortización del puesto concreto-), la copia de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 21 de julio de 2020 dirigida al Departamento de Economía de la Generalitat (documento número 15, folios 141 a 236).

Tras mencionar la sentencia en su fundamento de derecho segundo las causas de cese del funcionario interino del artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015 y del artículo 124 del Decreto Legislativo 1/1997, considera en su fundamento de derecho tercero a la luz de la valoración de aquella documentación obrante en el expediente administrativo la efectiva motivación de la concurrencia de causa legal de cese, esto es, la desaparición de la urgente necesidad de su cobertura por razón de la disminución de las tareas del mismo justificativas del nombramiento temporal, con anclaje en las normas contenidas en aquellos artículos 10.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015 (en concreto, su apartado "d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento") y 124.4 del Decreto Legislativo 1/1997 ("4. El personal interino pierde la condición cuando no se precisan sus servicios (...)", a lo que se añade la constatación de la amortización posterior del puesto de trabajo y la no ocupación hasta la efectiva amortización por funcionario de carrera o interino desde el cese.

Las referidas normas (autonómica y básica), en lo sustancial, no presentan incompatibilidad, en abstracto, ni en el plano concreto del supuesto particular de autos. Las críticas a la sentencia no pueden prosperar. La causa legal del cese viene identificada y motivada su concurrencia en el expediente administrativo, especialmente a través de informe de 6 de junio de 2019, anterior a la propuesta y la resolución de cese de la funcionaria interina. Es cierto que la amortización del puesto de trabajo se produce con posterioridad al cese (pocos meses después), pero desde el cese dicho puesto de trabajo no se ha cubierto por funcionario de carrera o interino, coherentemente con la desaparición de la causa del nombramiento, la legalidad del cual per seno viene formal ni jurisdiccionalmente impugnado. Ningún viso hay de desviación de poder acreditada en la actuación administrativa.

Siendo ajustada a derecho la actuación administrativa, no cabía la pretensión indemnizatoria reclamada. Resulta clara así la improcedencia de una pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada ( artículos 31.2 y 71.1.b) y d) de la Ley 29/1998), vinculada a la estimación del recurso. En cualquier caso, como pone de manifiesto la sentencia en su fundamento de derecho quinto, no se está aquí ante un supuesto de abuso en la contratación temporal (entre otras razones, por la inexistencia de duración prolongada en la relación temporal, de algo más de un año y medio) ni por consiguiente le son de aplicación las consecuencias de la misma. Y acierta la sentencia al excluir de su pronunciamiento y motivación la reclamación de responsabilidad patrimonial, ajena al objeto del recurso contencioso-administrativo y que sigue un cauce procedimental distinto (a raíz de la reclamación presentada en fecha 21 de julio de 2020 ante el Departamento de Economía de la Generalitat, cuya desestimación se sigue en esta misma Sala y Sección con el número de recurso ordinario 310/2021). Por último, los restantes motivos aducidos sobre el tiempo de tramitación del pleito y la protección de datos, en nada alteran el sentido de la resolución en esta alzada (sin perjuicio claro está de la suerte final de los procedimientos sancionadores ante la Agencia Catalana de Protección de Datos que la apelante actora dice se están instruyendo).

TERCERO.- Sobre las costas procesales en esta alzada.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de las cuestiones debatidas veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi,concretamente, en lo concerniente a la controversia sobre la motivación y la concurrencia de la causa del cese, aunque sin desconocer la Sala lo manifiestamente infundado de la pretensión indemnizatoria sostenida en la instancia y ahora reiterada en esta alzada. Y ello sin pasar por alto lo fundamentado en esta resolución judicial respecto de lo sostenido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Agustina, contra la sentencia número 129/2022, de 19 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 17/2020 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella actora y el demandado Departamento de Empresa y Conocimiento de la Generalitat. Sin imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego quegane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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