Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 240/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 4/2023 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 240/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100234
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7023
Núm. Roj: STSJ M 7023:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RUIZ ADRADOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
1. En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de octubre de 2022 por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2019.
La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación practicada en la que se revisan los gastos deducidos aplicados al ejercicio de su actividad profesional encuadrada en el epígrafe del I.A.E. 966.9 Otros Servicios Culturales, modificando por ello los rendimientos de actividades económicas y aumentando la base imponible general.
El importe total de los gastos no aceptados como deducibles asciende a 14.828,58 euros.
Interpuesto recurso de reposición contra la liquidación es estimado parcialmente.
El TEARM desestima la reclamación presentada que se limita a cuestionar la no de deducibilidad de gastos vinculados a vehículos, gastos no correlacionados con los ingresos y suministros de telefonía. No efectuándose por el reclamante manifestación alguna sobre el resto de cuestiones regularizadas.
Señala la resolución del TEARM que, de la documentación aportada y relacionada con vehículos, no se acredita el uso exclusivo en la actividad. Sobre los gastos correspondientes a desplazamientos ocasionados en el transcurso de la actividad, no se acredita que los desplazamientos se hayan realizado con su vehículo, con el de un tercero, o de otra forma, y que, en todo caso, el vehículo se utiliza también para desplazamientos particulares. Y en parte de facturas de combustible aportadas no consta consignada la matrícula del vehículo.
Respecto a las facturas emitidas por la entidad "Grupo Analiza de Inversiones", en concepto "domiciliación empresa", no se acredita que estén relacionadas con la actividad económica desarrollada por el contribuyente.
En cuanto a los gastos correspondientes a la vivienda habitual del interesado, no se admite la deducción de la totalidad de los gastos de telefonía porque no se puede determinar la afectación de dichos gastos a la actividad económica desarrollada o la afectación parcial de la vivienda a la misma.
En cuanto a los gastos correspondientes al teléfono móvil, únicamente constan adjuntas al expediente administrativo facturas recibidas incompletas del proveedor "Movistar", que incluyen el consumo de varias líneas de telefonía fija y móvil y paquete fusión de televisión, cine, fútbol, etc. Para poder deducir los gastos derivados de la titularidad del teléfono móvil, debe probarse su afectación y utilización exclusiva a la actividad salvo utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, así como cumplir además el principio de correlación de ingresos y gastos.
En su escrito de demanda, la parte demandante insiste en la deducibilidad de los gastos reclamados:
- El vehículo es un todoterreno Mitsubishi Outlander con matrícula NUM001 necesario para las rutas que el recurrente tiene que realizar para el estudio y análisis de los castillos y otros monumentos de interés cultural internacional con los que ejerce su actividad consistente en realizar investigaciones en campo, elaborar informes y estudios para después hacer exposiciones, museos y centros de interpretación. La estimación de los gastos de desplazamiento en el desarrollo comercial previo a la finalización y exposición de los estudios es un gasto totalmente relacionado con su actividad.
- Gastos vinculados a la empresa "Grupo Analiza Inversiones". Es un gasto de domiciliación social, legal y comercial que tiene contratadas con este proveedor, además de servicios de recepción y gestión de correspondencia y paquetería y atención a visitas. Se ha estimado el mismo servicio en 7 de los 12 meses del ejercicio.
- Por lo que respecta a las facturas de telefonía, es un gasto totalmente inherente a cualquier actividad empresarial porque no hay otra forma de comunicación actual con los clientes y colaboradores que a través del teléfono móvil. Además, se adjunta con la demanda modelo 036 con la afectación de parte del inmueble en el que habita al desarrollo de tareas administrativas derivadas de la actividad e imágenes de despacho habilitado dentro de la vivienda, para que se estime el porcentaje de gasto que permite la Ley (88 metros x 0,23 % afectado x 0,3 %).
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos recogidos en la resolución administrativa.
Aclarar, en primer lugar, que la Sala procede a estudiar y resolver la resolución del TEARM de fecha 31 de octubre de 2022 que se pronuncia sobre la reclamación nº NUM000 referida al acuerdo de liquidación porque, no obstante las menciones que en la demanda se realizan al acuerdo sancionador, no se ha aportado a la Sala la resolución del TEARM que se haya pronunciado sobre dicho acuerdo, ni la diligencia de ordenación por la que se admite a trámite exclusivamente el recurso contra aquella resolución ha sido recurrida, con lo que devino firme.
Por lo demás, tampoco se formula ninguna pretensión relacionada con el acuerdo sancionador en la demanda.
Como ha quedado expuesto, la regularización consistió en la no admisión de la deducibilidad de ciertos gastos en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica de Servicios Culturales desempeñada por el recurrente.
Comenzamos por reproducir los textos normativos aplicables en la materia desde el punto de vista sustantivo, para referirnos después a los medios y a la carga de la prueba.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura, ex artículo 106.1 LGT, como pueden ser los tiques o meros recibos, pero en este caso se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba para justificar la deducibilidad del gasto. Recuérdese que el artículo 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC, lo que implica, en el caso de los documentos privados, que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 326 LEC y el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
1.
De acuerdo con los arts. 29 de la Ley y 22 del Reglamento, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso 348/2017).
Es cierto que el art. 29.2 de la Ley del IRPF establece que
Por tanto, para poder deducir los gastos referidos al automóvil del recurrente sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 de la LGT.
Igualmente, hemos señalado que el hecho de que pueda utilizarse el vehículo para uso profesional, si así se acredita, no impide su uso personal, lo que excluye la afectación a la actividad ex art. 22.4 del Reglamento, recayendo en el interesado la carga de probar su uso en exclusiva. Como también que ser titular de otros vehículos no es por sí mismo suficiente para acreditar el uso exclusivo ( sentencia de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, y de 12 de mayo de 2023, recurso1134/2020, entre otras muchas).
Es doctrina general admitida el distinto régimen aplicable a los gastos derivados del uso del vehículo en el IRPF, en el IVA y el IS. Recordemos que el artículo 95. Tres LIVA establece la deducción de las cuotas correspondientes en atención al grado efectivo de afectación del vehículo a la actividad de la empresa, mientras que la Ley del IRPF exige la afectación del vehículo en exclusiva ( sentencia esta Sala y Sección de 30 de septiembre de 2019, recurso 872/2018).
Además, por lo que se refiere a los gastos de combustible y aparcamiento, ni siquiera la afectación exclusiva del vehículo a la actividad conlleva, a juicio de la Sala, la deducibilidad de dichos gastos a falta de una prueba que vincule los mismos con el vehículo de que se trata y con su actividad profesional. Dicho de otro modo, para su deducibilidad, sería necesaria la demostración de que los repostajes y aparcamientos a que responden tales gastos fueron de ese vehículo, descartándose así los que se pudieron haber producido respecto de vehículos diferentes destinados a la utilización privada del interesado y de otras personas.
El recurrente se dedica al ámbito cultural realizando trabajos para terceros que implican la elaboración de estudios realizados en el campo. Es cierto que un vehículo todoterreno está destinado al uso en el campo; pero no puede negarse que este tipo de automóviles son frecuentes también en ciudad. Igualmente, y como hemos dicho en otras ocasiones, resulta muy difícil pensar que tal vehículo vaya a ser usado única y exclusivamente para su actividad profesional o, dicho de otra manera, que el recurrente no utilice el vehículo para uso personal, aunque éste sea ocasional, esporádico o secundario. Y la norma exige la exclusividad de uso, razón por la cual, sin pruebas concluyentes, no es posible admitir los gastos vinculados al vehículo. Ello al margen de que los suministros de gasóleo vienen referidos a un vehículo que, en la base de datos de la Agencia Tributaria, no consta que sea de la propiedad del recurrente.
Por otra parte, se reconoce en el expediente administrativo por el interesado que determinados gastos correspondientes a desplazamientos, que han sido excluidos, se reflejan en documentos ilegibles, lo que determina lógicamente que no queden debidamente justificados. Debe por ello confirmarse el criterio administrativo que los excluye de conformidad con el artículo 29.2.e de la LGT que establece la obligación de conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con las obligaciones tributarias, por lo que, para pretender su deducibilidad, se debería haber puesto una mayor diligencia en su conservación.
2.
En cuanto a la deducibilidad de este gasto en la liquidación se señala:
[...]
[...]
[...]
Por otra parte, en la resolución que resuelve el recurso de reposición se dice:
En base a lo anterior, la Sala confirma la no deducibilidad del gasto porque el déficit probatorio detectado por la Administración no se ha subsanado en esta instancia.
Las facturas en cuestión reflejan el concepto "domiciliación empresa" y se emiten por Grupo Analiza de Inversiones Financieras S.L. El recurrente que afirma corresponder a que
3.
Respecto de este gasto en la demanda se dice:
La liquidación señala:
Esta Sala y Sección 5ª viene señalando que, para el supuesto del teléfono fijo y conexión a internet, si bien es cierto que el servicio puede estar también destinado a uso particular, es posible su deducción como gasto necesario vinculado a la actividad profesional ( sentencia de 7 de febrero de 2023, recurso 820/2020, y las que en la misma se citan):
Por ello, continúa la sentencia que
En cuanto al teléfono móvil, se exige acreditación de uso exclusivo para la actividad profesional. La sentencia de esta Sección 5ª de 25 de septiembre de 2023, recurso 1174/2020, refiere:
En el mismo sentido, sentencia de la Sección 4ª de 21 de octubre de 2024, recurso 810/2021.
Por tanto, para la deducibilidad del gasto es necesario la afectación de la vivienda a la actividad profesional, extremo que no ha sido debidamente acreditado. El recurrente en el expediente administrativo aporta un certificado censal expedido el 31 de mayo de 2021 en el que consta, en relación con la actividad del IAE 966.9 OTROS SERVICIOS CULTURALES NCOP, que
Además, es importante señalar que las facturas aportadas de la compañía Movistar vienen referidas a paquetes de servicios que incluyen muchos con un destino fundamentalmente privado (televisión, cine, deportes) sin diferenciar el coste de cada uno de ellos, lo que impide la deducibilidad del gasto (en el mismo sentido, sentencias de esta sección 4ª de 21 de octubre de 2024, recurso 810/2022, o de 27 de enero de 2025, recurso 1142/2022).
Todo ello nos lleva a confirmar el juicio efectuado al respecto por la Administración en el acuerdo de liquidación recurrido.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Candido contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero, que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
