Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 15/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1233/2022 de 27 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100008
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:831
Núm. Roj: STSJ M 831:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 27 de enero de 2025.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1233/2022, interpuesto por don Casiano, representado por el Procurador don Carlos Alfonso Castro Serrano, y bajo su propia asistencia letrada, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 28 de julio de 2022, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, por importe de 2.477,38 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 28 de julio de 2022, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, por importe de 2.477,38 euros, así como, naturalmente, esta última resolución.
A) La liquidación impugnada tiene su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016. En el acuerdo de eliminación se aumenta la base imponible general al eliminar los gastos consignados en su autoliquidación por el recurrente para determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa.
Según el citado acuerdo
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo anterior.
Tras efectuar unas indicaciones generales sobre la deducibilidad de gastos para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, razona lo siguiente:
Finalmente, rechaza la vulneración de la doctrina de respeto por los actos propios alegada por el recurrente con ocasión de una comprobación respecto del ejercicio 2017 indicado que
A) La demanda, relata que el recurrente, de 71 años entonces, desde 1976, viene ejerciendo ininterrumpidamente la actividad profesional de abogado. Alega que, respecto del ejercicio 2017, fue objeto de una comprobación limitada que concluyó con acuerdo de no regularización y que, "como puede observarse en las facturas, los mismos gastos que se me aceptan como deducibles en el ejercicio 2017, en la presente litis (sobre el ejercicio 2016), no". Agrega que, a la vista de la motivación del TEAR, aporta documentación sobre las actuaciones empresariales y de la abogacía, realizadas durante el ejercicio 2016. Además, aporta documentación relativa al despacho en que ejerce la actividad y a su vivienda habitual.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin, aduce que el recurrente no ha acreditado el ejercicio de su actividad como abogado.
En el examen del motivo único del recurso comenzamos con unas indicaciones generales sobre los rendimientos de actividad de económicas y la carga probatoria, para después, fijar la posición de la Sala sobre el caso.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
B) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
C) Posición de la Sala sobre el motivo de regularización.
La Administración niega la existencia de actividad económica por parte del contribuyente donde resulta la imposibilidad jurídica de obtener, vía deducción de gastos sobre 0 ingresos, un rendimiento neto negativo, como se pretende.
Entendemos que con la prueba aportada se ha acreditado el desempeño de la actividad profesional de abogacía por cuenta propia del interesado. Vaya por delante que, difícilmente, en una materia tan casuística como la que nos ocupa, desplegará la doctrina invocada de respeto por los actos propios, los efectos pretendidos. Y ello porque que en un ejercicio no se haya cuestionado el desempeño de la actividad profesional no supone su reconocimiento de su desarrollo en uno distinto y, de otro lado, cada concreto gasto, en cada ejercicio, con su suporte documental y en el conjunto de circunstancias que lo rodean, constituye, en sí mismo, un hecho, naturalmente diferente de otro que, aun de modo semejante, se produzca en diferente momento.
Consideramos, no obstante, que la circunstancia apuntada de que la Administración no cuestionara la existencia de actividad profesional en el ejercicio 2017 no puede tampoco despreciarse y, así, junto a este elemento, los documentos acompañados a la demanda hacen prueba bastante, a juicio de la Sala, de que, en el año 2016, el recurrente continuó con el desempeño de su actividad profesional como abogado.
Lo que niega la Administración es la existencia de actividad económica entendida como "la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". En primer lugar, debemos aclarar que es posible el desarrollo de una actividad económica, aunque, puntualmente, no se obtengan ingresos, lo que, por definición, generará un rendimiento negativo. Ese efecto se produce especialmente durante los primeros momentos de ejercicio de una actividad. En el sentido indicado nos hemos pronunciado en la Sentencia de 6 de junio de 2024 (recurso 1480/2021), destacando que, en todo caso, "es preciso analizar las circunstancias concretas de cada caso y el contexto en el que tienen lugar". Razonamos allí que "los resultados negativos en ejercicios anteriores no son por sí mismos determinantes para negar la existencia de actividad pero sí deben ser tenidos en cuenta en el contexto analizado". En el mismo sentido hemos resuelto también en la sentencia de esta Sala, Sección 4ª, de 15 de marzo de 2024, recurso 398/2022, en la que se concluye que
En el caso examinado, importa destacar, en primer término, que no fueron objeto de comprobación los ingresos declarados por el interesado. Tenemos en el expediente la documentación del Colegio de Abogados, que certifica que el interesado se halla como ejerciente, así como la información fiscal de la Mutualidad de la Abogacía. A partir los anterior, los documentos aportados junto con la demanda acreditan actuaciones profesionales del interesado que, con ser escasas en número, son suficientes para justificar el desempeño de la actividad de abogacía en 2016. Se trata de la presentación de una demanda de juicio verbal, seguida del decreto de archivo del procedimiento correspondiente, en 2017, un escrito de allanamiento presentado en marzo de 2016 en un procedimiento de división de cosa común, iniciado en 2015, el señalamiento de vista en procedimiento de modificación de medidas, en que habría de intervenir el recurrente, y una demanda de divorcio de mutuo acuerdo, presentada en febrero de 2016. A ello se añade otros dos documentos que justifican la intervención del recurrente en procedimientos judiciales iniciados con anterioridad al ejercicio controvertido y finalizados después, y una demanda presentada en enero de 2017 que, como bien dice el recurrente, justifica la realización de un trabajo en fechas inmediatas anteriores (diciembre de 2016). Se aportan también correos electrónicos en entidad dedicada a poner en contacto a potenciales clientes y, entre la documentación relativa a la comprobación del ejercicio 2017, figuran pantallazos de una página web que publicita los servicios profesionales del mismo.
Lo que resulta de esta documentación es, a juicio de la Sala, que el demandante, aun cuando con una dedicación que no fuera de gran importancia cualitativa y cuantitativa, sí desarrollo una actividad por cuenta propia como abogado en el ejercicio 2016, cumpliéndose así con el requisito controvertido.
En estas circunstancias, procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular las resoluciones administrativas impugnadas, dejándolas sin efecto y con los efectos inherentes a esta declaración.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demandada.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Casiano, representado por el Procurador don Carlos Alfonso Castro Serrano, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto con las consecuencias inherentes a esta declaración.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
