Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 112/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 816/2023 de 27 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 112/2026
Núm. Cendoj: 28079330042026100149
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3669
Núm. Roj: STSJ M 3669:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 27 de febrero de dos mil veintiséis.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 816/2023, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de junio de 2023, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000; interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 7.267,95 euros.
Y contra la reclamación económico administrativa nº NUM002; interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 3.531,06 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Y contra la reclamación económico administrativa nº NUM002; interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 3.531,06 euros.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la resolución recurrida; en relación a la regularización realizada; inicia haciendo una exposición general de las reglas sobre la deducibilidad de los gastos en el ámbito de la estimación directa como método de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a efectos del IRPF para, posteriormente, abordar la deducibilidad o no de los distintos grupos de gastos regularizados.
Se remite al artículo 28.1 de la LIRPF, y artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Así como a diversas resoluciones, como la Resolución de 18 de septiembre de 2018 (RG 00-08979-20/5), del Tribunal Económico Administrativo Central, que ha establecido que, para que sean admisibles como partidas deducibles, los gastos deben cumplir los siguientes requisitos:
"Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables.
Imputación: Los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación temporal distintos con determinados requisitos).
Justificación: Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura.
Correlación con los ingresos: los gastos, además de ser reales, deben estar claramente relacionados con la actividad de la entidad, es decir, que tengan como causa ésta."
De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia que refiere, procede a analizar el requisito de la efectividad del gasto, que supone que el gasto además de estar contabilizado se justifique, justificación que supone una cuestión de hecho sujeta a las normas que regulan en este ámbito los medios y valoración de la prueba. En este punto es preciso tener en cuenta que todo procedimiento tributario debe reconducirse a la materia probatoria, pues el fin que persigue la Administración Tributaria es conocer y constatar, en su concepto y cuantía, todos los elementos y circunstancias que están presentes en los supuestos de hecho sujetos a tributación y que han de servir para cifrar el importe de la aportación de los contribuyentes al sostenimiento de los gastos públicos.
Asimismo, hace referencia al art 105 de la Ley General Tributaria, en relación a la carga de la prueba, en consonancia con el artículo 217 de la LEC.
En cuanto a la deducibilidad de los gastos correspondientes al vehículo, se remite al artículo 22 del Reglamento del IRPF. Debiéndose tener en cuenta que la Ley del IRPF exige la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica lo que obliga al interesado a probar que dicho vehículo no es utilizado ni siquiera ocasionalmente para necesidades privadas del contribuyente, y no pudiendo admitirse la deducción del 50 por 100 de dichos gastos, aunque en la normativa del IVA se establezca dicha presunción de afectación.
Estando en presencia de un bien que, objetivamente considerado, puede ser utilizado tanto para una actividad económica como para un fin particular, su titular debe extremar su diligencia y cuidado a la hora de acreditar su exclusivo empleo si, como en este caso, se pretende su deducción. Considera que la documentación aportada no es prueba suficiente que justifique, de manera que despeje las dudas al respecto, que el vehículo se encuentra afecto al desarrollo de su actividad económica de forma exclusiva. Sin negar que se pueda utilizar para llevar a cabo los desplazamientos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional, nada se aporta que permita determinar la afectación exclusiva al desarrollo de su actividad profesional, tal y como requiere la norma citada anteriormente, por lo que se considera ajustado a Derecho, en este punto, el acuerdo de liquidación.
Estima que el interesado no ha aportado pruebas que acrediten la afectación exclusiva del vehículo a su actividad, al no quedar excluido su uso para necesidades privadas.
Respecto a los gastos de hostelería y restauración, tampoco ha justificado el interesado su necesidad para la realización de la actividad, ni la correlación con los ingresos. En lo concerniente a la alegación referida a las comidas (invitaciones a clientes), el interesado postula la deducción de los gastos incurridos en las comidas con clientes, que considera asociados a la obtención de los ingresos. La mayor parte de los gastos ahora discutidos figuran en recibos y tickets que no contienen los datos necesarios para identificar al destinatario del servicio, por lo que no demuestran el carácter deducible de los gastos al no estar acompañados de pruebas adicionales que vinculen indubitadamente el gasto con la actividad económica del reclamante.
Así, para la deducción de un gasto no es suficiente con la expedición de una factura, su contabilización y la justificación del pago, sino que además es necesario que el obligado tributario demuestre la correlación o vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad económica que genera el rendimiento sometido al impuesto. En relación a la carga de la prueba, el Tribunal Supremo viene reiterando que cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración, la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria; y el obligado tributario, las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Por tanto, corresponde en este caso a la actora la carga de acreditar que reunía los requisitos legales para que se apreciara la deducibilidad de los gastos controvertidos. Es necesario que conste de manera terminante que el bien se adquirió o que el servicio se prestó, no siendo suficiente que las cantidades de la operación se hayan efectivamente satisfecho y contabilizado. En el concepto de gasto necesario subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos. La normativa no excluye la exigencia de la relación causal y de su prueba a cargo de quien postula la deducción, circunstancia que no se da en el presente caso.
El obligado tributario no ha aportado la documentación requerida al efecto, como puede ser el correspondiente contrato de arrendamiento de la vivienda para determinar el uso de la vivienda habitual. Por lo tanto, se desestiman las pretensiones de la parte actora.
En relación con el acuerdo sancionador impugnado.
Hace alusión a los artículos 183.1, y 184 de la LGT, Estando en presencia de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT, tal y como se recoge en el acuerdo de imposición
Del examen de la resolución sancionadora se deduce la existencia de estos elementos en ella, exigidos actualmente por las normas sancionadoras tributarias, ya que el acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente.
Esto es, respecto al contenido del juicio de culpabilidad realizado por el acuerdo sancionador contra el que se reclama, debe indicarse que la LGT proclama el principio de culpabilidad en su artículo 183.
Asimismo, el artículo 179 de la LGT indica:
Añade en la letra d) del apartado 2 del mismo artículo:
Considera, que el interesado ha incluido en su autoliquidación gastos no deducibles, tales como gastos propios de la esfera privada del contribuyente, gastos no correlacionados con los ingresos, o sin afectación total y exclusiva a la actividad realizada, gastos de vehículos no afectos a la actividad económica y suministros de la vivienda, cabe concluir que en la actuación del reclamante ha existido negligencia (entendida esta en el sentido apuntado, descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria.
Y en consecuencia desestima las reclamaciones económico administrativas planteadas.
Tras solicitar los mismos a las sociedades, y estas emitirlos de acuerdo con sus datos, se encuentra con el hecho de que la AEAT no los da por válidos y pide otra documentación totalmente distinta que no había solicitado antes, además de dudar de la veracidad de los mismos, con la sorprendente afirmación de que se han redactado de acuerdo con lo manifestado, cuando se trata de partes independientes.
Sobre la inexistencia de sanción, de conducta culpable, y la falta de motivación de la misma.
Que, de acuerdo con toda la información facilitada a la AEAT, los gastos señalados como no deducibles, son gastos relacionados con la actividad económica, debidamente justificados mediante las correspondientes facturas y documentación complementaria aportada.
Que, por lo tanto, no han concurrido ninguno de los requisitos necesarios para imponer una infracción tributaria, ya que, al ser estos gastos deducibles, la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas era correcta y, por lo tanto, esta parte actuó con la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Por otro lado, la argumentación aducida para entender que la conducta ha sido negligente y culpable es insostenible.
La imposición de una sanción no puede derivar de la mera subsunción de la conducta desarrollada por el contribuyente en el supuesto de hecho previsto por el citado artículo 191 LGT. Resulta también imprescindible, por tanto, la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, para lo cual se deberían haber incluido, en la motivación de la AEAT a lo largo del procedimiento sancionador, tanto los argumentos sustentadores de la apreciación de dolo o culpa en la conducta tipificada, como aquéllos que ciertamente desvirtúen la existencia de una interpretación razonable de la norma, siempre respetando el principio de presunción de inocencia constitucionalmente protegido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
En este sentido, la AEAT se ha limitado a señalar la omisión de la diligencia exigida al obligado tributario por el conocimiento de las exigencias legales, sin llevar a cabo una auténtica justificación de dicha omisión.
Sobre la falta de revisión del expediente por parte del TEAR de Madrid y la inobservancia de las alegaciones y pruebas presentadas.
Deja patente la total falta de revisión del expediente administrativo por parte del TEAR de Madrid, y la no lectura de las alegaciones presentadas por esta parte, ni durante el procedimiento administrativo, ni ante el propio TEAR, y ni siquiera la resolución del recurso de reposición sobre la que se ha presentado la reclamación de la que trae causa este procedimiento.
El demandante no tiene ningún vehículo afecto a la actividad y lo que se está discutiendo es la validez de una factura y una certificación relativas a un servicio de transporte a través de una empresa con licencias VTC (similares a un taxi).
No hay recibos, sino facturas que sí contienen los datos necesarios para identificar al destinatario, y además están acompañadas de pruebas adicionales (certificados que figuran en el expediente) que vinculan indubitadamente el gasto con la actividad económica del reclamante. Incluso se ofreció a la AEAT de esta administración acudir a los restaurantes (solo son 2) junto con un funcionario de la AEAT con el fin de que pudiera comprobar que este contribuyente realizaba casi la totalidad de su actividad comercial en los mismos.
La única mención que el TEAR hace a la resolución del recurso de reposición, habla del resto de conceptos regularizados, cuando solo existe uno adicional (afectación de la vivienda). Y en relación con este punto, en ningún momento hace mención a las alegaciones de esta parte, que se puso a disposición de la AEAT para acudir a dicha vivienda y pueda comprobar que se utiliza exclusivamente para su actividad el porcentaje indicado en sus datos censales, ya que no disponía de ningún otro espacio. Recordando, además que en el ejercicio 2020 sucedió el estado de alarma y que esta parte no disponía de ningún otro espacio para desarrollar su actividad.
Y termina solicitando:"...
Gastos de desplazamiento
Gastos de restauración
Gastos de alquiler de vivienda.
Hace alusión al artículo 105 de la LGT, en relación a la carga de la prueba. Y a los artículos 28.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Gastos de desplazamiento y de restauración.
En relación a los gastos en vehículos VTC, en primer término, el recurrente sólo presentó factura general en la que no consta los días concretos que viajó, de donde a dónde; documentos de los que no queda suficientemente probada la vinculación de este gasto con la actividad, ni que los lugares a los que viaja son destinos laborales.
En relación con los gastos de restauración, aportó inicialmente solo facturas y justificantes que no permitían valorar si el gasto pertenecía a la esfera privada del contribuyente o a la profesional. Posteriormente, con el recurso de reposición contra la liquidación provisional, el obligado aportó "certificados" emitidos por las sociedades supuestamente prestadoras de los servicios para acreditar que tanto los gastos de desplazamiento como los de restauración estaban vinculados a su actividad.
Dichos escritos están fechados en el año 2022. Con relación a ellos, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 1127 del Código Civil:
Parece difícil que las sociedades prestadoras de los servicios sepan los concretos motivos por los cuáles una determinada persona utiliza un medio de transporte o acude a un restaurante, más allá de lo que dicha persona manifieste. Otra cosa sería, como se indica en la resolución de recurso de reposición contra la liquidación provisional, que se hubiese aportado una agenda laboral, correos de trabajo, o cualquier otro documento vinculado con esfera profesional del obligado.
En relación a los gastos del alquiler de la vivienda habitual. Se remite al artículo 22 Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
En este caso, no se ha acreditado vinculación alguna de la vivienda del obligado a su actividad. Dice el recurrente que está a disposición de la Administración para que esta haga una visita que acredite el uso de parte de la vivienda habitual para su actividad. Pero, como se ha visto, es al obligado al que corresponde acreditar dicha afectación y ni siquiera ha aportado, como se le requirió, el correspondiente contrato de arrendamiento para poder determinar el uso que, en virtud de dicho contrato, se da a su vivienda habitual y así determinar si efectivamente se encuentra afecta al ejercicio de su actividad profesional. Además, la arrendadora declara dicho alquiler como inmueble destinado únicamente a vivienda habitual aplicándose la reducción correspondiente. Por tanto, no habiéndose acreditado la vinculación de la vivienda en ningún porcentaje a la actividad del actor, no procede la deducción del alquiler de dicha vivienda.
Elemento subjetivo de la infracción.
Alega el recurrente que no se ha motivado la concurrencia de culpabilidad en su actuación, por lo que la sanción no es procedente.
Sobre el elemento subjetivo de las infracciones tributarias y su motivación cita algunas sentencias de esta Sala [ Sentencia de 06-07-2022 del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª (rec. 308/2020)]. Es indudable que la resolución sancionadora no se limita a recoger el incumplimiento de la obligación tributaria, sino que hace una exposición clara de por qué se considera la conducta del obligado culpable, al menos en grado de negligencia.
Y es que, efectivamente, ante los hechos y los razonamientos recogidos en la resolución sancionadora, no cabe sino concluir que concurre el elemento subjetivo del tipo infractor.
Asimismo, alega la recurrente que el TEARM no ha revisado el expediente administrativo ni ha atendido todas sus alegaciones y pruebas presentadas. El actor, en el recurso de reposición contra la liquidación provisional, se remitió a las alegaciones efectuadas en el procedimiento de liquidación; en la reclamación económico-administrativa, se remitió a las alegaciones realizadas en el recurso de reposición; y, finalmente, en el recurso contencioso-administrativo, se ha remitido a las alegaciones efectuadas en la reclamación económico-administrativa.
En todo caso, el TEARM ha dado contestación a todas las alegaciones del reclamante, aunque pueda considerarse por este que no de forma acertada, por lo que en modo alguno puede hablarse de incongruencia conforme a las resoluciones del Tribunal Constitucional y los órganos judiciales.
Y termina solicitando la desestimación del recurso con la imposición de las costas a la recurrente.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
Gastos de desplazamiento.
Efectivamente lo que el recurrente solicito, fueron los gastos de desplazamiento, no del vehículo propio, como erróneamente recoge la resolución del TEAR. Concretamente se discute la validez de dos facturas y un certificado para explicar el servicio, que se corresponde, con desplazamientos durante el estado de alarma por COVID en un vehículo VTC.
Pues bien, de acuerdo con la Administración demandada, no basta con la acreditación formal del gasto, es decir, no es prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo, ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes o servicios en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional ni su facturación. El obligado ha de acreditar la realidad del gasto.
Y el obligado ha de acreditar también la correlación del gasto con los ingresos, es decir, su necesidad para la realización de la actividad. En relación a los gastos en vehículos VTC, sólo presentó factura general en la que no consta los días concretos que viajó, de donde a dónde, ni horarios ni lugares, ni que estos fueran destinos laborales. Por lo tanto, no ha probada la vinculación de este gasto reclamado con la actividad.
En relación con los gastos de restauración, aportó inicialmente solo facturas y justificantes que no permitían valorar si el gasto pertenecía a la esfera privada del contribuyente o a la profesional. Posteriormente, con el recurso de reposición contra la liquidación provisional, el obligado aportó "certificados" emitidos por las sociedades supuestamente prestadoras de los servicios, tanto los gastos de La Pilla como los gastos de Merged Grosso, no queda probada su vinculación con la actividad. Nos presenta las facturas de los restaurantes, pero con esa documentación no podemos valorar si el gasto pertenece a la esfera privada del contribuyente o a la laboral. No presenta ninguna prueba que pueda vincular estos gastos al ejercicio de la actividad.
Para que un gasto sea deducible hay que probar que el gasto se ha realizado por el contribuyente y que esté vinculado a la actividad, y en su caso prueba que ha realizado el gasto, pero no prueba su vinculación.
Por otra parte, los certificados de las sociedades prestadoras de los servicios recogen datos que exceden de los concretos motivos por los cuáles una determinada persona utiliza un medio de transporte o acude a un restaurante, más allá de lo que dicha persona manifieste. Como indica la resolución que resolvió el recurso de reposición, contra la liquidación provisional. Se hubiera podido acreditar presentando una agenda laboral, correos de trabajo, o cualquier otro documento vinculado con esfera profesional del obligado.
En relación a los gastos de alquiler.
El artículo 22 del Reglamento del IRPF, permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, como puede ser un inmueble, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
Sin embargo, en este caso, no se ha acreditado vinculación alguna de la vivienda del obligado a su actividad. Dice el recurrente que está a disposición de la Administración para que esta haga una visita que acredite el uso de parte de la vivienda habitual para su actividad. Pero, es al obligado al que corresponde acreditar dicha afectación y ni siquiera ha aportado, como se le requirió, el correspondiente contrato de arrendamiento para poder determinar el uso que, en virtud de dicho contrato, se da a su vivienda habitual y así determinar si efectivamente se encuentra afecta al ejercicio de su actividad profesional. Además, la arrendadora declara dicho alquiler como inmueble destinado únicamente a vivienda habitual aplicándose la reducción correspondiente. Por tanto, no se acredita la vinculación de la vivienda en ningún porcentaje a la actividad del actor, no procede la deducción del alquiler de dicha vivienda.
En consecuencia, procede desestimar el recurso en este punto y confirmar la liquidación practicada.
La Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" ( STC 212/1990, de 20 de diciembre), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, 14/1997, de 28 de enero].
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, "no existe ... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto. Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
En definitiva, no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la norma da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76), y 164/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 164). Por tanto, para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
Y el límite mínimo de la culpabilidad consiste en la simple negligencia. A este respecto, la concurrencia de negligencia no exige, como elemento determinante para su apreciación, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.
La negligencia, que constituye una forma o grado de la culpabilidad, se caracteriza por una omisión de la diligencia debida, es decir, por la omisión de aquel comportamiento que hubiera evitado la realización del tipo del injusto.
Según asentada jurisprudencia penal del Tribunal Supremo, la culpa además del elemento normativo o incumplimiento del deber objetivo de cuidado, presenta también el elemento "psicológico o intelectivo" caracterizado por la ausencia de previsión consciente y voluntaria que conlleva la "viabilidad". Viabilidad que presupone a su vez "previsibilidad", porque evidentemente si el agente puede conocer y evitar (o al menos atenuar) el resultado dañoso su forma de actuar no podrá? ser comparable a aquello acaecido de forma imprevisible.
La negligencia, que ni siquiera requiere para su apreciación un claro ánimo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de cuidado y respeto de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas tributarias, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos - artículo 31 de la Constitución -.
Por tanto, no es preciso el propósito de defraudar, sino que es suficiente la mera negligencia. Y la falta de esta diligencia será el desencadenante para que la Administración deba intervenir y deba reconducir al obligado tributario a sus deberes para con el Erario público.
Además, en el ámbito del Derecho tributario sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaría.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
Por otro lado, debemos explicar que por motivación debe entenderse aquella que permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva, justifican la actuación administrativa. Ciertamente, la motivación tiene una doble finalidad, por una parte, permitir que el interesado conozca los motivos determinantes de la resolución administrativa, con vistas a su posible impugnación y, por otra parte, asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria, en palabras del Tribunal Constitucional, en Sentencia de 3 de junio de 1991, la motivación realizada por la Administración Tributaria
Ello implica que la motivación es un requisito formal del acto administrativo que se concreta con una referencia, aunque sea sucinta, de los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión administrativa adoptada.
El artículo 211.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece lo siguiente:
Resulta plenamente asentado en la doctrina y la jurisprudencia que la falta de motivación de las resoluciones sancionadoras vulnera varios preceptos legales; claramente, por lo que al estricto ámbito tributario se refiere, los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003, y art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre. Pero, en la medida en que se trata de una resolución sancionadora es evidente que la falta de motivación lesiona igualmente las garantías constitucionales.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa:
306/2002)
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011:
También se refiere el Alto Tribunal a la motivación de los acuerdos
sancionadores en la STS de 6 de junio de 2014, Rec., 1411/2012, que declara lo siguiente:
La resolución judicial que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En consecuencia, procede estimar el recurso, en este punto.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. por la representación procesal de D. Juan Pablo; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de junio de 2023, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000; interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 7.267,95 euros.
Y contra la reclamación económico administrativa nº NUM002; interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 3.531,06 euros.
Confirmando la liquidación provisional de la que la misma trae causa, por resultar la misma ajustada al Ordenamiento Jurídico y anulando la sanción impuesta. Anular el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, por resultar el mismo contrario a Derecho. Sin hacer expresa condena en las costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Y contra la reclamación económico administrativa nº NUM002; interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 3.531,06 euros.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la resolución recurrida; en relación a la regularización realizada; inicia haciendo una exposición general de las reglas sobre la deducibilidad de los gastos en el ámbito de la estimación directa como método de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a efectos del IRPF para, posteriormente, abordar la deducibilidad o no de los distintos grupos de gastos regularizados.
Se remite al artículo 28.1 de la LIRPF, y artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Así como a diversas resoluciones, como la Resolución de 18 de septiembre de 2018 (RG 00-08979-20/5), del Tribunal Económico Administrativo Central, que ha establecido que, para que sean admisibles como partidas deducibles, los gastos deben cumplir los siguientes requisitos:
"Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables.
Imputación: Los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación temporal distintos con determinados requisitos).
Justificación: Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura.
Correlación con los ingresos: los gastos, además de ser reales, deben estar claramente relacionados con la actividad de la entidad, es decir, que tengan como causa ésta."
De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia que refiere, procede a analizar el requisito de la efectividad del gasto, que supone que el gasto además de estar contabilizado se justifique, justificación que supone una cuestión de hecho sujeta a las normas que regulan en este ámbito los medios y valoración de la prueba. En este punto es preciso tener en cuenta que todo procedimiento tributario debe reconducirse a la materia probatoria, pues el fin que persigue la Administración Tributaria es conocer y constatar, en su concepto y cuantía, todos los elementos y circunstancias que están presentes en los supuestos de hecho sujetos a tributación y que han de servir para cifrar el importe de la aportación de los contribuyentes al sostenimiento de los gastos públicos.
Asimismo, hace referencia al art 105 de la Ley General Tributaria, en relación a la carga de la prueba, en consonancia con el artículo 217 de la LEC.
En cuanto a la deducibilidad de los gastos correspondientes al vehículo, se remite al artículo 22 del Reglamento del IRPF. Debiéndose tener en cuenta que la Ley del IRPF exige la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica lo que obliga al interesado a probar que dicho vehículo no es utilizado ni siquiera ocasionalmente para necesidades privadas del contribuyente, y no pudiendo admitirse la deducción del 50 por 100 de dichos gastos, aunque en la normativa del IVA se establezca dicha presunción de afectación.
Estando en presencia de un bien que, objetivamente considerado, puede ser utilizado tanto para una actividad económica como para un fin particular, su titular debe extremar su diligencia y cuidado a la hora de acreditar su exclusivo empleo si, como en este caso, se pretende su deducción. Considera que la documentación aportada no es prueba suficiente que justifique, de manera que despeje las dudas al respecto, que el vehículo se encuentra afecto al desarrollo de su actividad económica de forma exclusiva. Sin negar que se pueda utilizar para llevar a cabo los desplazamientos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional, nada se aporta que permita determinar la afectación exclusiva al desarrollo de su actividad profesional, tal y como requiere la norma citada anteriormente, por lo que se considera ajustado a Derecho, en este punto, el acuerdo de liquidación.
Estima que el interesado no ha aportado pruebas que acrediten la afectación exclusiva del vehículo a su actividad, al no quedar excluido su uso para necesidades privadas.
Respecto a los gastos de hostelería y restauración, tampoco ha justificado el interesado su necesidad para la realización de la actividad, ni la correlación con los ingresos. En lo concerniente a la alegación referida a las comidas (invitaciones a clientes), el interesado postula la deducción de los gastos incurridos en las comidas con clientes, que considera asociados a la obtención de los ingresos. La mayor parte de los gastos ahora discutidos figuran en recibos y tickets que no contienen los datos necesarios para identificar al destinatario del servicio, por lo que no demuestran el carácter deducible de los gastos al no estar acompañados de pruebas adicionales que vinculen indubitadamente el gasto con la actividad económica del reclamante.
Así, para la deducción de un gasto no es suficiente con la expedición de una factura, su contabilización y la justificación del pago, sino que además es necesario que el obligado tributario demuestre la correlación o vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad económica que genera el rendimiento sometido al impuesto. En relación a la carga de la prueba, el Tribunal Supremo viene reiterando que cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración, la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria; y el obligado tributario, las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Por tanto, corresponde en este caso a la actora la carga de acreditar que reunía los requisitos legales para que se apreciara la deducibilidad de los gastos controvertidos. Es necesario que conste de manera terminante que el bien se adquirió o que el servicio se prestó, no siendo suficiente que las cantidades de la operación se hayan efectivamente satisfecho y contabilizado. En el concepto de gasto necesario subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos. La normativa no excluye la exigencia de la relación causal y de su prueba a cargo de quien postula la deducción, circunstancia que no se da en el presente caso.
El obligado tributario no ha aportado la documentación requerida al efecto, como puede ser el correspondiente contrato de arrendamiento de la vivienda para determinar el uso de la vivienda habitual. Por lo tanto, se desestiman las pretensiones de la parte actora.
En relación con el acuerdo sancionador impugnado.
Hace alusión a los artículos 183.1, y 184 de la LGT, Estando en presencia de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT, tal y como se recoge en el acuerdo de imposición
Del examen de la resolución sancionadora se deduce la existencia de estos elementos en ella, exigidos actualmente por las normas sancionadoras tributarias, ya que el acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente.
Esto es, respecto al contenido del juicio de culpabilidad realizado por el acuerdo sancionador contra el que se reclama, debe indicarse que la LGT proclama el principio de culpabilidad en su artículo 183.
Asimismo, el artículo 179 de la LGT indica:
Añade en la letra d) del apartado 2 del mismo artículo:
Considera, que el interesado ha incluido en su autoliquidación gastos no deducibles, tales como gastos propios de la esfera privada del contribuyente, gastos no correlacionados con los ingresos, o sin afectación total y exclusiva a la actividad realizada, gastos de vehículos no afectos a la actividad económica y suministros de la vivienda, cabe concluir que en la actuación del reclamante ha existido negligencia (entendida esta en el sentido apuntado, descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria.
Y en consecuencia desestima las reclamaciones económico administrativas planteadas.
Tras solicitar los mismos a las sociedades, y estas emitirlos de acuerdo con sus datos, se encuentra con el hecho de que la AEAT no los da por válidos y pide otra documentación totalmente distinta que no había solicitado antes, además de dudar de la veracidad de los mismos, con la sorprendente afirmación de que se han redactado de acuerdo con lo manifestado, cuando se trata de partes independientes.
Sobre la inexistencia de sanción, de conducta culpable, y la falta de motivación de la misma.
Que, de acuerdo con toda la información facilitada a la AEAT, los gastos señalados como no deducibles, son gastos relacionados con la actividad económica, debidamente justificados mediante las correspondientes facturas y documentación complementaria aportada.
Que, por lo tanto, no han concurrido ninguno de los requisitos necesarios para imponer una infracción tributaria, ya que, al ser estos gastos deducibles, la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas era correcta y, por lo tanto, esta parte actuó con la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Por otro lado, la argumentación aducida para entender que la conducta ha sido negligente y culpable es insostenible.
La imposición de una sanción no puede derivar de la mera subsunción de la conducta desarrollada por el contribuyente en el supuesto de hecho previsto por el citado artículo 191 LGT. Resulta también imprescindible, por tanto, la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, para lo cual se deberían haber incluido, en la motivación de la AEAT a lo largo del procedimiento sancionador, tanto los argumentos sustentadores de la apreciación de dolo o culpa en la conducta tipificada, como aquéllos que ciertamente desvirtúen la existencia de una interpretación razonable de la norma, siempre respetando el principio de presunción de inocencia constitucionalmente protegido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
En este sentido, la AEAT se ha limitado a señalar la omisión de la diligencia exigida al obligado tributario por el conocimiento de las exigencias legales, sin llevar a cabo una auténtica justificación de dicha omisión.
Sobre la falta de revisión del expediente por parte del TEAR de Madrid y la inobservancia de las alegaciones y pruebas presentadas.
Deja patente la total falta de revisión del expediente administrativo por parte del TEAR de Madrid, y la no lectura de las alegaciones presentadas por esta parte, ni durante el procedimiento administrativo, ni ante el propio TEAR, y ni siquiera la resolución del recurso de reposición sobre la que se ha presentado la reclamación de la que trae causa este procedimiento.
El demandante no tiene ningún vehículo afecto a la actividad y lo que se está discutiendo es la validez de una factura y una certificación relativas a un servicio de transporte a través de una empresa con licencias VTC (similares a un taxi).
No hay recibos, sino facturas que sí contienen los datos necesarios para identificar al destinatario, y además están acompañadas de pruebas adicionales (certificados que figuran en el expediente) que vinculan indubitadamente el gasto con la actividad económica del reclamante. Incluso se ofreció a la AEAT de esta administración acudir a los restaurantes (solo son 2) junto con un funcionario de la AEAT con el fin de que pudiera comprobar que este contribuyente realizaba casi la totalidad de su actividad comercial en los mismos.
La única mención que el TEAR hace a la resolución del recurso de reposición, habla del resto de conceptos regularizados, cuando solo existe uno adicional (afectación de la vivienda). Y en relación con este punto, en ningún momento hace mención a las alegaciones de esta parte, que se puso a disposición de la AEAT para acudir a dicha vivienda y pueda comprobar que se utiliza exclusivamente para su actividad el porcentaje indicado en sus datos censales, ya que no disponía de ningún otro espacio. Recordando, además que en el ejercicio 2020 sucedió el estado de alarma y que esta parte no disponía de ningún otro espacio para desarrollar su actividad.
Y termina solicitando:"...
Gastos de desplazamiento
Gastos de restauración
Gastos de alquiler de vivienda.
Hace alusión al artículo 105 de la LGT, en relación a la carga de la prueba. Y a los artículos 28.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Gastos de desplazamiento y de restauración.
En relación a los gastos en vehículos VTC, en primer término, el recurrente sólo presentó factura general en la que no consta los días concretos que viajó, de donde a dónde; documentos de los que no queda suficientemente probada la vinculación de este gasto con la actividad, ni que los lugares a los que viaja son destinos laborales.
En relación con los gastos de restauración, aportó inicialmente solo facturas y justificantes que no permitían valorar si el gasto pertenecía a la esfera privada del contribuyente o a la profesional. Posteriormente, con el recurso de reposición contra la liquidación provisional, el obligado aportó "certificados" emitidos por las sociedades supuestamente prestadoras de los servicios para acreditar que tanto los gastos de desplazamiento como los de restauración estaban vinculados a su actividad.
Dichos escritos están fechados en el año 2022. Con relación a ellos, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 1127 del Código Civil:
Parece difícil que las sociedades prestadoras de los servicios sepan los concretos motivos por los cuáles una determinada persona utiliza un medio de transporte o acude a un restaurante, más allá de lo que dicha persona manifieste. Otra cosa sería, como se indica en la resolución de recurso de reposición contra la liquidación provisional, que se hubiese aportado una agenda laboral, correos de trabajo, o cualquier otro documento vinculado con esfera profesional del obligado.
En relación a los gastos del alquiler de la vivienda habitual. Se remite al artículo 22 Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
En este caso, no se ha acreditado vinculación alguna de la vivienda del obligado a su actividad. Dice el recurrente que está a disposición de la Administración para que esta haga una visita que acredite el uso de parte de la vivienda habitual para su actividad. Pero, como se ha visto, es al obligado al que corresponde acreditar dicha afectación y ni siquiera ha aportado, como se le requirió, el correspondiente contrato de arrendamiento para poder determinar el uso que, en virtud de dicho contrato, se da a su vivienda habitual y así determinar si efectivamente se encuentra afecta al ejercicio de su actividad profesional. Además, la arrendadora declara dicho alquiler como inmueble destinado únicamente a vivienda habitual aplicándose la reducción correspondiente. Por tanto, no habiéndose acreditado la vinculación de la vivienda en ningún porcentaje a la actividad del actor, no procede la deducción del alquiler de dicha vivienda.
Elemento subjetivo de la infracción.
Alega el recurrente que no se ha motivado la concurrencia de culpabilidad en su actuación, por lo que la sanción no es procedente.
Sobre el elemento subjetivo de las infracciones tributarias y su motivación cita algunas sentencias de esta Sala [ Sentencia de 06-07-2022 del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª (rec. 308/2020)]. Es indudable que la resolución sancionadora no se limita a recoger el incumplimiento de la obligación tributaria, sino que hace una exposición clara de por qué se considera la conducta del obligado culpable, al menos en grado de negligencia.
Y es que, efectivamente, ante los hechos y los razonamientos recogidos en la resolución sancionadora, no cabe sino concluir que concurre el elemento subjetivo del tipo infractor.
Asimismo, alega la recurrente que el TEARM no ha revisado el expediente administrativo ni ha atendido todas sus alegaciones y pruebas presentadas. El actor, en el recurso de reposición contra la liquidación provisional, se remitió a las alegaciones efectuadas en el procedimiento de liquidación; en la reclamación económico-administrativa, se remitió a las alegaciones realizadas en el recurso de reposición; y, finalmente, en el recurso contencioso-administrativo, se ha remitido a las alegaciones efectuadas en la reclamación económico-administrativa.
En todo caso, el TEARM ha dado contestación a todas las alegaciones del reclamante, aunque pueda considerarse por este que no de forma acertada, por lo que en modo alguno puede hablarse de incongruencia conforme a las resoluciones del Tribunal Constitucional y los órganos judiciales.
Y termina solicitando la desestimación del recurso con la imposición de las costas a la recurrente.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
Gastos de desplazamiento.
Efectivamente lo que el recurrente solicito, fueron los gastos de desplazamiento, no del vehículo propio, como erróneamente recoge la resolución del TEAR. Concretamente se discute la validez de dos facturas y un certificado para explicar el servicio, que se corresponde, con desplazamientos durante el estado de alarma por COVID en un vehículo VTC.
Pues bien, de acuerdo con la Administración demandada, no basta con la acreditación formal del gasto, es decir, no es prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo, ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes o servicios en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional ni su facturación. El obligado ha de acreditar la realidad del gasto.
Y el obligado ha de acreditar también la correlación del gasto con los ingresos, es decir, su necesidad para la realización de la actividad. En relación a los gastos en vehículos VTC, sólo presentó factura general en la que no consta los días concretos que viajó, de donde a dónde, ni horarios ni lugares, ni que estos fueran destinos laborales. Por lo tanto, no ha probada la vinculación de este gasto reclamado con la actividad.
En relación con los gastos de restauración, aportó inicialmente solo facturas y justificantes que no permitían valorar si el gasto pertenecía a la esfera privada del contribuyente o a la profesional. Posteriormente, con el recurso de reposición contra la liquidación provisional, el obligado aportó "certificados" emitidos por las sociedades supuestamente prestadoras de los servicios, tanto los gastos de La Pilla como los gastos de Merged Grosso, no queda probada su vinculación con la actividad. Nos presenta las facturas de los restaurantes, pero con esa documentación no podemos valorar si el gasto pertenece a la esfera privada del contribuyente o a la laboral. No presenta ninguna prueba que pueda vincular estos gastos al ejercicio de la actividad.
Para que un gasto sea deducible hay que probar que el gasto se ha realizado por el contribuyente y que esté vinculado a la actividad, y en su caso prueba que ha realizado el gasto, pero no prueba su vinculación.
Por otra parte, los certificados de las sociedades prestadoras de los servicios recogen datos que exceden de los concretos motivos por los cuáles una determinada persona utiliza un medio de transporte o acude a un restaurante, más allá de lo que dicha persona manifieste. Como indica la resolución que resolvió el recurso de reposición, contra la liquidación provisional. Se hubiera podido acreditar presentando una agenda laboral, correos de trabajo, o cualquier otro documento vinculado con esfera profesional del obligado.
En relación a los gastos de alquiler.
El artículo 22 del Reglamento del IRPF, permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, como puede ser un inmueble, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
Sin embargo, en este caso, no se ha acreditado vinculación alguna de la vivienda del obligado a su actividad. Dice el recurrente que está a disposición de la Administración para que esta haga una visita que acredite el uso de parte de la vivienda habitual para su actividad. Pero, es al obligado al que corresponde acreditar dicha afectación y ni siquiera ha aportado, como se le requirió, el correspondiente contrato de arrendamiento para poder determinar el uso que, en virtud de dicho contrato, se da a su vivienda habitual y así determinar si efectivamente se encuentra afecta al ejercicio de su actividad profesional. Además, la arrendadora declara dicho alquiler como inmueble destinado únicamente a vivienda habitual aplicándose la reducción correspondiente. Por tanto, no se acredita la vinculación de la vivienda en ningún porcentaje a la actividad del actor, no procede la deducción del alquiler de dicha vivienda.
En consecuencia, procede desestimar el recurso en este punto y confirmar la liquidación practicada.
La Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" ( STC 212/1990, de 20 de diciembre), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, 14/1997, de 28 de enero].
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, "no existe ... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto. Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
En definitiva, no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la norma da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76), y 164/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 164). Por tanto, para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
Y el límite mínimo de la culpabilidad consiste en la simple negligencia. A este respecto, la concurrencia de negligencia no exige, como elemento determinante para su apreciación, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.
La negligencia, que constituye una forma o grado de la culpabilidad, se caracteriza por una omisión de la diligencia debida, es decir, por la omisión de aquel comportamiento que hubiera evitado la realización del tipo del injusto.
Según asentada jurisprudencia penal del Tribunal Supremo, la culpa además del elemento normativo o incumplimiento del deber objetivo de cuidado, presenta también el elemento "psicológico o intelectivo" caracterizado por la ausencia de previsión consciente y voluntaria que conlleva la "viabilidad". Viabilidad que presupone a su vez "previsibilidad", porque evidentemente si el agente puede conocer y evitar (o al menos atenuar) el resultado dañoso su forma de actuar no podrá? ser comparable a aquello acaecido de forma imprevisible.
La negligencia, que ni siquiera requiere para su apreciación un claro ánimo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de cuidado y respeto de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas tributarias, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos - artículo 31 de la Constitución -.
Por tanto, no es preciso el propósito de defraudar, sino que es suficiente la mera negligencia. Y la falta de esta diligencia será el desencadenante para que la Administración deba intervenir y deba reconducir al obligado tributario a sus deberes para con el Erario público.
Además, en el ámbito del Derecho tributario sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaría.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
Por otro lado, debemos explicar que por motivación debe entenderse aquella que permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva, justifican la actuación administrativa. Ciertamente, la motivación tiene una doble finalidad, por una parte, permitir que el interesado conozca los motivos determinantes de la resolución administrativa, con vistas a su posible impugnación y, por otra parte, asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria, en palabras del Tribunal Constitucional, en Sentencia de 3 de junio de 1991, la motivación realizada por la Administración Tributaria
Ello implica que la motivación es un requisito formal del acto administrativo que se concreta con una referencia, aunque sea sucinta, de los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión administrativa adoptada.
El artículo 211.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece lo siguiente:
Resulta plenamente asentado en la doctrina y la jurisprudencia que la falta de motivación de las resoluciones sancionadoras vulnera varios preceptos legales; claramente, por lo que al estricto ámbito tributario se refiere, los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003, y art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre. Pero, en la medida en que se trata de una resolución sancionadora es evidente que la falta de motivación lesiona igualmente las garantías constitucionales.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa:
306/2002)
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011:
También se refiere el Alto Tribunal a la motivación de los acuerdos
sancionadores en la STS de 6 de junio de 2014, Rec., 1411/2012, que declara lo siguiente:
La resolución judicial que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En consecuencia, procede estimar el recurso, en este punto.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. por la representación procesal de D. Juan Pablo; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de junio de 2023, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000; interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 7.267,95 euros.
Y contra la reclamación económico administrativa nº NUM002; interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 3.531,06 euros.
Confirmando la liquidación provisional de la que la misma trae causa, por resultar la misma ajustada al Ordenamiento Jurídico y anulando la sanción impuesta. Anular el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, por resultar el mismo contrario a Derecho. Sin hacer expresa condena en las costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Y contra la reclamación económico administrativa nº NUM002; interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 3.531,06 euros.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la resolución recurrida; en relación a la regularización realizada; inicia haciendo una exposición general de las reglas sobre la deducibilidad de los gastos en el ámbito de la estimación directa como método de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a efectos del IRPF para, posteriormente, abordar la deducibilidad o no de los distintos grupos de gastos regularizados.
Se remite al artículo 28.1 de la LIRPF, y artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Así como a diversas resoluciones, como la Resolución de 18 de septiembre de 2018 (RG 00-08979-20/5), del Tribunal Económico Administrativo Central, que ha establecido que, para que sean admisibles como partidas deducibles, los gastos deben cumplir los siguientes requisitos:
"Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables.
Imputación: Los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación temporal distintos con determinados requisitos).
Justificación: Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura.
Correlación con los ingresos: los gastos, además de ser reales, deben estar claramente relacionados con la actividad de la entidad, es decir, que tengan como causa ésta."
De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia que refiere, procede a analizar el requisito de la efectividad del gasto, que supone que el gasto además de estar contabilizado se justifique, justificación que supone una cuestión de hecho sujeta a las normas que regulan en este ámbito los medios y valoración de la prueba. En este punto es preciso tener en cuenta que todo procedimiento tributario debe reconducirse a la materia probatoria, pues el fin que persigue la Administración Tributaria es conocer y constatar, en su concepto y cuantía, todos los elementos y circunstancias que están presentes en los supuestos de hecho sujetos a tributación y que han de servir para cifrar el importe de la aportación de los contribuyentes al sostenimiento de los gastos públicos.
Asimismo, hace referencia al art 105 de la Ley General Tributaria, en relación a la carga de la prueba, en consonancia con el artículo 217 de la LEC.
En cuanto a la deducibilidad de los gastos correspondientes al vehículo, se remite al artículo 22 del Reglamento del IRPF. Debiéndose tener en cuenta que la Ley del IRPF exige la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica lo que obliga al interesado a probar que dicho vehículo no es utilizado ni siquiera ocasionalmente para necesidades privadas del contribuyente, y no pudiendo admitirse la deducción del 50 por 100 de dichos gastos, aunque en la normativa del IVA se establezca dicha presunción de afectación.
Estando en presencia de un bien que, objetivamente considerado, puede ser utilizado tanto para una actividad económica como para un fin particular, su titular debe extremar su diligencia y cuidado a la hora de acreditar su exclusivo empleo si, como en este caso, se pretende su deducción. Considera que la documentación aportada no es prueba suficiente que justifique, de manera que despeje las dudas al respecto, que el vehículo se encuentra afecto al desarrollo de su actividad económica de forma exclusiva. Sin negar que se pueda utilizar para llevar a cabo los desplazamientos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional, nada se aporta que permita determinar la afectación exclusiva al desarrollo de su actividad profesional, tal y como requiere la norma citada anteriormente, por lo que se considera ajustado a Derecho, en este punto, el acuerdo de liquidación.
Estima que el interesado no ha aportado pruebas que acrediten la afectación exclusiva del vehículo a su actividad, al no quedar excluido su uso para necesidades privadas.
Respecto a los gastos de hostelería y restauración, tampoco ha justificado el interesado su necesidad para la realización de la actividad, ni la correlación con los ingresos. En lo concerniente a la alegación referida a las comidas (invitaciones a clientes), el interesado postula la deducción de los gastos incurridos en las comidas con clientes, que considera asociados a la obtención de los ingresos. La mayor parte de los gastos ahora discutidos figuran en recibos y tickets que no contienen los datos necesarios para identificar al destinatario del servicio, por lo que no demuestran el carácter deducible de los gastos al no estar acompañados de pruebas adicionales que vinculen indubitadamente el gasto con la actividad económica del reclamante.
Así, para la deducción de un gasto no es suficiente con la expedición de una factura, su contabilización y la justificación del pago, sino que además es necesario que el obligado tributario demuestre la correlación o vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad económica que genera el rendimiento sometido al impuesto. En relación a la carga de la prueba, el Tribunal Supremo viene reiterando que cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración, la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria; y el obligado tributario, las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Por tanto, corresponde en este caso a la actora la carga de acreditar que reunía los requisitos legales para que se apreciara la deducibilidad de los gastos controvertidos. Es necesario que conste de manera terminante que el bien se adquirió o que el servicio se prestó, no siendo suficiente que las cantidades de la operación se hayan efectivamente satisfecho y contabilizado. En el concepto de gasto necesario subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos. La normativa no excluye la exigencia de la relación causal y de su prueba a cargo de quien postula la deducción, circunstancia que no se da en el presente caso.
El obligado tributario no ha aportado la documentación requerida al efecto, como puede ser el correspondiente contrato de arrendamiento de la vivienda para determinar el uso de la vivienda habitual. Por lo tanto, se desestiman las pretensiones de la parte actora.
En relación con el acuerdo sancionador impugnado.
Hace alusión a los artículos 183.1, y 184 de la LGT, Estando en presencia de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT, tal y como se recoge en el acuerdo de imposición
Del examen de la resolución sancionadora se deduce la existencia de estos elementos en ella, exigidos actualmente por las normas sancionadoras tributarias, ya que el acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente.
Esto es, respecto al contenido del juicio de culpabilidad realizado por el acuerdo sancionador contra el que se reclama, debe indicarse que la LGT proclama el principio de culpabilidad en su artículo 183.
Asimismo, el artículo 179 de la LGT indica:
Añade en la letra d) del apartado 2 del mismo artículo:
Considera, que el interesado ha incluido en su autoliquidación gastos no deducibles, tales como gastos propios de la esfera privada del contribuyente, gastos no correlacionados con los ingresos, o sin afectación total y exclusiva a la actividad realizada, gastos de vehículos no afectos a la actividad económica y suministros de la vivienda, cabe concluir que en la actuación del reclamante ha existido negligencia (entendida esta en el sentido apuntado, descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria.
Y en consecuencia desestima las reclamaciones económico administrativas planteadas.
Tras solicitar los mismos a las sociedades, y estas emitirlos de acuerdo con sus datos, se encuentra con el hecho de que la AEAT no los da por válidos y pide otra documentación totalmente distinta que no había solicitado antes, además de dudar de la veracidad de los mismos, con la sorprendente afirmación de que se han redactado de acuerdo con lo manifestado, cuando se trata de partes independientes.
Sobre la inexistencia de sanción, de conducta culpable, y la falta de motivación de la misma.
Que, de acuerdo con toda la información facilitada a la AEAT, los gastos señalados como no deducibles, son gastos relacionados con la actividad económica, debidamente justificados mediante las correspondientes facturas y documentación complementaria aportada.
Que, por lo tanto, no han concurrido ninguno de los requisitos necesarios para imponer una infracción tributaria, ya que, al ser estos gastos deducibles, la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas era correcta y, por lo tanto, esta parte actuó con la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Por otro lado, la argumentación aducida para entender que la conducta ha sido negligente y culpable es insostenible.
La imposición de una sanción no puede derivar de la mera subsunción de la conducta desarrollada por el contribuyente en el supuesto de hecho previsto por el citado artículo 191 LGT. Resulta también imprescindible, por tanto, la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, para lo cual se deberían haber incluido, en la motivación de la AEAT a lo largo del procedimiento sancionador, tanto los argumentos sustentadores de la apreciación de dolo o culpa en la conducta tipificada, como aquéllos que ciertamente desvirtúen la existencia de una interpretación razonable de la norma, siempre respetando el principio de presunción de inocencia constitucionalmente protegido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
En este sentido, la AEAT se ha limitado a señalar la omisión de la diligencia exigida al obligado tributario por el conocimiento de las exigencias legales, sin llevar a cabo una auténtica justificación de dicha omisión.
Sobre la falta de revisión del expediente por parte del TEAR de Madrid y la inobservancia de las alegaciones y pruebas presentadas.
Deja patente la total falta de revisión del expediente administrativo por parte del TEAR de Madrid, y la no lectura de las alegaciones presentadas por esta parte, ni durante el procedimiento administrativo, ni ante el propio TEAR, y ni siquiera la resolución del recurso de reposición sobre la que se ha presentado la reclamación de la que trae causa este procedimiento.
El demandante no tiene ningún vehículo afecto a la actividad y lo que se está discutiendo es la validez de una factura y una certificación relativas a un servicio de transporte a través de una empresa con licencias VTC (similares a un taxi).
No hay recibos, sino facturas que sí contienen los datos necesarios para identificar al destinatario, y además están acompañadas de pruebas adicionales (certificados que figuran en el expediente) que vinculan indubitadamente el gasto con la actividad económica del reclamante. Incluso se ofreció a la AEAT de esta administración acudir a los restaurantes (solo son 2) junto con un funcionario de la AEAT con el fin de que pudiera comprobar que este contribuyente realizaba casi la totalidad de su actividad comercial en los mismos.
La única mención que el TEAR hace a la resolución del recurso de reposición, habla del resto de conceptos regularizados, cuando solo existe uno adicional (afectación de la vivienda). Y en relación con este punto, en ningún momento hace mención a las alegaciones de esta parte, que se puso a disposición de la AEAT para acudir a dicha vivienda y pueda comprobar que se utiliza exclusivamente para su actividad el porcentaje indicado en sus datos censales, ya que no disponía de ningún otro espacio. Recordando, además que en el ejercicio 2020 sucedió el estado de alarma y que esta parte no disponía de ningún otro espacio para desarrollar su actividad.
Y termina solicitando:"...
Gastos de desplazamiento
Gastos de restauración
Gastos de alquiler de vivienda.
Hace alusión al artículo 105 de la LGT, en relación a la carga de la prueba. Y a los artículos 28.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Gastos de desplazamiento y de restauración.
En relación a los gastos en vehículos VTC, en primer término, el recurrente sólo presentó factura general en la que no consta los días concretos que viajó, de donde a dónde; documentos de los que no queda suficientemente probada la vinculación de este gasto con la actividad, ni que los lugares a los que viaja son destinos laborales.
En relación con los gastos de restauración, aportó inicialmente solo facturas y justificantes que no permitían valorar si el gasto pertenecía a la esfera privada del contribuyente o a la profesional. Posteriormente, con el recurso de reposición contra la liquidación provisional, el obligado aportó "certificados" emitidos por las sociedades supuestamente prestadoras de los servicios para acreditar que tanto los gastos de desplazamiento como los de restauración estaban vinculados a su actividad.
Dichos escritos están fechados en el año 2022. Con relación a ellos, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 1127 del Código Civil:
Parece difícil que las sociedades prestadoras de los servicios sepan los concretos motivos por los cuáles una determinada persona utiliza un medio de transporte o acude a un restaurante, más allá de lo que dicha persona manifieste. Otra cosa sería, como se indica en la resolución de recurso de reposición contra la liquidación provisional, que se hubiese aportado una agenda laboral, correos de trabajo, o cualquier otro documento vinculado con esfera profesional del obligado.
En relación a los gastos del alquiler de la vivienda habitual. Se remite al artículo 22 Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
En este caso, no se ha acreditado vinculación alguna de la vivienda del obligado a su actividad. Dice el recurrente que está a disposición de la Administración para que esta haga una visita que acredite el uso de parte de la vivienda habitual para su actividad. Pero, como se ha visto, es al obligado al que corresponde acreditar dicha afectación y ni siquiera ha aportado, como se le requirió, el correspondiente contrato de arrendamiento para poder determinar el uso que, en virtud de dicho contrato, se da a su vivienda habitual y así determinar si efectivamente se encuentra afecta al ejercicio de su actividad profesional. Además, la arrendadora declara dicho alquiler como inmueble destinado únicamente a vivienda habitual aplicándose la reducción correspondiente. Por tanto, no habiéndose acreditado la vinculación de la vivienda en ningún porcentaje a la actividad del actor, no procede la deducción del alquiler de dicha vivienda.
Elemento subjetivo de la infracción.
Alega el recurrente que no se ha motivado la concurrencia de culpabilidad en su actuación, por lo que la sanción no es procedente.
Sobre el elemento subjetivo de las infracciones tributarias y su motivación cita algunas sentencias de esta Sala [ Sentencia de 06-07-2022 del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª (rec. 308/2020)]. Es indudable que la resolución sancionadora no se limita a recoger el incumplimiento de la obligación tributaria, sino que hace una exposición clara de por qué se considera la conducta del obligado culpable, al menos en grado de negligencia.
Y es que, efectivamente, ante los hechos y los razonamientos recogidos en la resolución sancionadora, no cabe sino concluir que concurre el elemento subjetivo del tipo infractor.
Asimismo, alega la recurrente que el TEARM no ha revisado el expediente administrativo ni ha atendido todas sus alegaciones y pruebas presentadas. El actor, en el recurso de reposición contra la liquidación provisional, se remitió a las alegaciones efectuadas en el procedimiento de liquidación; en la reclamación económico-administrativa, se remitió a las alegaciones realizadas en el recurso de reposición; y, finalmente, en el recurso contencioso-administrativo, se ha remitido a las alegaciones efectuadas en la reclamación económico-administrativa.
En todo caso, el TEARM ha dado contestación a todas las alegaciones del reclamante, aunque pueda considerarse por este que no de forma acertada, por lo que en modo alguno puede hablarse de incongruencia conforme a las resoluciones del Tribunal Constitucional y los órganos judiciales.
Y termina solicitando la desestimación del recurso con la imposición de las costas a la recurrente.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
Gastos de desplazamiento.
Efectivamente lo que el recurrente solicito, fueron los gastos de desplazamiento, no del vehículo propio, como erróneamente recoge la resolución del TEAR. Concretamente se discute la validez de dos facturas y un certificado para explicar el servicio, que se corresponde, con desplazamientos durante el estado de alarma por COVID en un vehículo VTC.
Pues bien, de acuerdo con la Administración demandada, no basta con la acreditación formal del gasto, es decir, no es prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo, ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes o servicios en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional ni su facturación. El obligado ha de acreditar la realidad del gasto.
Y el obligado ha de acreditar también la correlación del gasto con los ingresos, es decir, su necesidad para la realización de la actividad. En relación a los gastos en vehículos VTC, sólo presentó factura general en la que no consta los días concretos que viajó, de donde a dónde, ni horarios ni lugares, ni que estos fueran destinos laborales. Por lo tanto, no ha probada la vinculación de este gasto reclamado con la actividad.
En relación con los gastos de restauración, aportó inicialmente solo facturas y justificantes que no permitían valorar si el gasto pertenecía a la esfera privada del contribuyente o a la profesional. Posteriormente, con el recurso de reposición contra la liquidación provisional, el obligado aportó "certificados" emitidos por las sociedades supuestamente prestadoras de los servicios, tanto los gastos de La Pilla como los gastos de Merged Grosso, no queda probada su vinculación con la actividad. Nos presenta las facturas de los restaurantes, pero con esa documentación no podemos valorar si el gasto pertenece a la esfera privada del contribuyente o a la laboral. No presenta ninguna prueba que pueda vincular estos gastos al ejercicio de la actividad.
Para que un gasto sea deducible hay que probar que el gasto se ha realizado por el contribuyente y que esté vinculado a la actividad, y en su caso prueba que ha realizado el gasto, pero no prueba su vinculación.
Por otra parte, los certificados de las sociedades prestadoras de los servicios recogen datos que exceden de los concretos motivos por los cuáles una determinada persona utiliza un medio de transporte o acude a un restaurante, más allá de lo que dicha persona manifieste. Como indica la resolución que resolvió el recurso de reposición, contra la liquidación provisional. Se hubiera podido acreditar presentando una agenda laboral, correos de trabajo, o cualquier otro documento vinculado con esfera profesional del obligado.
En relación a los gastos de alquiler.
El artículo 22 del Reglamento del IRPF, permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, como puede ser un inmueble, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
Sin embargo, en este caso, no se ha acreditado vinculación alguna de la vivienda del obligado a su actividad. Dice el recurrente que está a disposición de la Administración para que esta haga una visita que acredite el uso de parte de la vivienda habitual para su actividad. Pero, es al obligado al que corresponde acreditar dicha afectación y ni siquiera ha aportado, como se le requirió, el correspondiente contrato de arrendamiento para poder determinar el uso que, en virtud de dicho contrato, se da a su vivienda habitual y así determinar si efectivamente se encuentra afecta al ejercicio de su actividad profesional. Además, la arrendadora declara dicho alquiler como inmueble destinado únicamente a vivienda habitual aplicándose la reducción correspondiente. Por tanto, no se acredita la vinculación de la vivienda en ningún porcentaje a la actividad del actor, no procede la deducción del alquiler de dicha vivienda.
En consecuencia, procede desestimar el recurso en este punto y confirmar la liquidación practicada.
La Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" ( STC 212/1990, de 20 de diciembre), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, 14/1997, de 28 de enero].
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, "no existe ... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto. Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
En definitiva, no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la norma da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76), y 164/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 164). Por tanto, para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
Y el límite mínimo de la culpabilidad consiste en la simple negligencia. A este respecto, la concurrencia de negligencia no exige, como elemento determinante para su apreciación, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.
La negligencia, que constituye una forma o grado de la culpabilidad, se caracteriza por una omisión de la diligencia debida, es decir, por la omisión de aquel comportamiento que hubiera evitado la realización del tipo del injusto.
Según asentada jurisprudencia penal del Tribunal Supremo, la culpa además del elemento normativo o incumplimiento del deber objetivo de cuidado, presenta también el elemento "psicológico o intelectivo" caracterizado por la ausencia de previsión consciente y voluntaria que conlleva la "viabilidad". Viabilidad que presupone a su vez "previsibilidad", porque evidentemente si el agente puede conocer y evitar (o al menos atenuar) el resultado dañoso su forma de actuar no podrá? ser comparable a aquello acaecido de forma imprevisible.
La negligencia, que ni siquiera requiere para su apreciación un claro ánimo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de cuidado y respeto de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas tributarias, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos - artículo 31 de la Constitución -.
Por tanto, no es preciso el propósito de defraudar, sino que es suficiente la mera negligencia. Y la falta de esta diligencia será el desencadenante para que la Administración deba intervenir y deba reconducir al obligado tributario a sus deberes para con el Erario público.
Además, en el ámbito del Derecho tributario sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaría.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
Por otro lado, debemos explicar que por motivación debe entenderse aquella que permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva, justifican la actuación administrativa. Ciertamente, la motivación tiene una doble finalidad, por una parte, permitir que el interesado conozca los motivos determinantes de la resolución administrativa, con vistas a su posible impugnación y, por otra parte, asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria, en palabras del Tribunal Constitucional, en Sentencia de 3 de junio de 1991, la motivación realizada por la Administración Tributaria
Ello implica que la motivación es un requisito formal del acto administrativo que se concreta con una referencia, aunque sea sucinta, de los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión administrativa adoptada.
El artículo 211.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece lo siguiente:
Resulta plenamente asentado en la doctrina y la jurisprudencia que la falta de motivación de las resoluciones sancionadoras vulnera varios preceptos legales; claramente, por lo que al estricto ámbito tributario se refiere, los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003, y art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre. Pero, en la medida en que se trata de una resolución sancionadora es evidente que la falta de motivación lesiona igualmente las garantías constitucionales.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa:
306/2002)
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011:
También se refiere el Alto Tribunal a la motivación de los acuerdos
sancionadores en la STS de 6 de junio de 2014, Rec., 1411/2012, que declara lo siguiente:
La resolución judicial que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En consecuencia, procede estimar el recurso, en este punto.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. por la representación procesal de D. Juan Pablo; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de junio de 2023, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000; interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 7.267,95 euros.
Y contra la reclamación económico administrativa nº NUM002; interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 3.531,06 euros.
Confirmando la liquidación provisional de la que la misma trae causa, por resultar la misma ajustada al Ordenamiento Jurídico y anulando la sanción impuesta. Anular el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, por resultar el mismo contrario a Derecho. Sin hacer expresa condena en las costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. por la representación procesal de D. Juan Pablo; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de junio de 2023, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000; interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 7.267,95 euros.
Y contra la reclamación económico administrativa nº NUM002; interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 3.531,06 euros.
Confirmando la liquidación provisional de la que la misma trae causa, por resultar la misma ajustada al Ordenamiento Jurídico y anulando la sanción impuesta. Anular el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, por resultar el mismo contrario a Derecho. Sin hacer expresa condena en las costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
