Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 691/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 954/2022 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 691/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100587
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11639
Núm. Roj: STSJ M 11639:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 28 de octubre de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 954/2022, interpuesto por doña Eva, representada por el Procurador don Felipe Bermejo Valiente, y bajo la asistencia letrada de don Óscar Montero Ortiz, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 28 de julio de 2022, desestimatoria de la reclamación NUM000, interpuesta contra la resolución que estimó parcialmente el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2018, por importe de 6.334,43 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 28 de julio de 2022, en la parte en que desestimó de la reclamación NUM000, interpuesta contra la resolución que estimó parcialmente el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2018, por importe de 6.334,43 euros, así como, naturalmente, estas últimas resoluciones, en la parte subsistente.
Conviene aclarar, de entrada, que la resolución del TEAR citada anuló el acuerdo sancionador asociado a la liquidación, por su insuficiente motivación, y estimó parcialmente la reclamación dirigida contra esta última al considerar deducibles los gastos de mensajería (FJ 8).
A) La liquidación impugnada tiene su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con la recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio indicado. Por lo que aquí importa, en el acuerdo de liquidación se indica que
B) Por resolución de 15 de enero de 2011, fue parcialmente estimado el recurso de reposición formulado contra el acuerdo anterior. Se admiten como gasto deducible el importe total del seguro de enfermedad (678,84 euros) y
Se rechazan también los gastos relacionados con el vehículo turismo, por no justificarse la dedicación exclusiva, añadiendo que
Se descarta la deducción de los gastos de restauración (comidas o consumos en bares y restaurantes) pues
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada, como hemos visto, estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra el acuerdo anterior.
Por lo que aquí importa, después de enunciar las reglas sobre la deducibilidad de los gastos en el ámbito de la estimación directa como método de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a efectos del IRPF, distingue:
1º.- En cuanto
2º.- En relación los gastos de restauración y comida, después de producir el art. 30.2. 5ª c) LIRPF razona:
Después de referirse a los tiques, razona que
Finalmente, se refiere al artículo 15.1.e) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, indica que
3º. En relación con los gatos de desplazamiento, después de remitirse a lo razonado a propósito de los asociados a vehículo, argumenta:
4º.-
A) La demanda, después de relatar los antecedentes procedimentales y realizar consideraciones generales sobre la deducibilidad de los gastos, se refiere, en concreto, a las siguientes partidas, que considera deducibles.
a) Gasto de combustible, por importe de 497,24 €. Señala que no se trata de gatos asociados a un vehículo sino de gastos de desplazamiento o transporte a juicio, casi todos ellos fuera de la localidad en la que tiene su domicilio laboral la contribuyente, que incluyen combustible, aparcamiento y peajes. Indica que se ha aportado copia de la agenda completa de la contribuyente del año 2018, copia de las citaciones/actos de los juicios y comparecencias, que coinciden con las fechas de dichos gatos. Además, se ha aportado soporte documental del pago de dichos gastos. De todo ello se aporta un cuadro resumen (documento nº 3).
b) Gastos de comidas y restaurantes, por importe de 1.036,75 €. Se aduce que la parte aportó la copia completa de los movimientos bancarios para que se pudiera comprobar por parte de la administración la correlación con la factura o el ticket. Además, se acompaña, como documento nº 4, libro de gastos referente a las comidas en el que se ha insertado al margen el asiento de su cargo bancario. Invoca el art. 30.2, 5ª, apartado c), LIRPF.
c) Gastos de parking, por importe de 483,40 €, de peajes, por la cantidad de 159,40 € y de taxis, por la de 358,06 €. Insiste en que realizó la ardua tarea de relacionar y escanear cada gasto de desplazamiento a los juicios (taxis, peajes, parkings e incluso las comidas en un McDonald's de un aeropuerto) con el preceptivo señalamiento del juicio o comparecencia al que pertenecía. Aporta cuadros de estos gastos en los que se relaciona la actuación profesional al que está ligada (documentos nº 5, referente a los taxis, nº 6 peajes).
d) Gastos de servicios profesionales independientes. Entiende que se ha producido un error, por cuanto se hace referencia a unos gastos que nada tienen que ver con los relacionados para los servicios de profesionales. Estos gastos aparecen identificados en documento obrante en el expediente administrativo "43. 16-02-2021 REA DOCUMENTO 9 GASTOS DESGLOSADOS CONCEPTOS.pdf" y las facturas aportadas junto con sus documentos de pago en "4. 16- 02-2021 REA DOCUMENTO 3 FACTURAS RECIBIDAS CON IVA P.pdf". Estos gastos se corresponden con profesionales del derecho que han colaborado con la letrada en los asuntos que tenía encomendados, normalmente por sustituirla cuando tenía varios señalamientos el mismo día. Se aporta como documento nº 7 el resumen de estos gastos por importe de 1.921,78 €.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin, reproduce las razones dadas por las resoluciones impugnadas.
Como ha quedo expuesto, la regularización consistió en la no admisión de la deducibilidad de determinados gastos en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desempeñada por el recurrente.
Comenzamos por reproducir los textos normativos aplicables en la materia desde el punto de vista sustantivo, para referirnos después a los medios y a la carga de la prueba.
A) Normas sustantivas generales.
a) El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos arts. 11 y 15 e) LIS, serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Antes de entrar en el examen de las distintas partidas de gastos controvertidas, hemos de poner de manifiesto que, con carácter general, no se ha llevado a cabo en sede revisora una completa valoración de las pruebas aportadas por la interesada, lo que vicia la resolución recurrida. No basta con rechazar, sin más, los gastos de que se trata por el hecho de que se aporten tiques, sin examinar, al mismo tiempo, el resto de las pruebas que tratan de suplir, como hemos adelantado en el fundamento anterior, la insuficiente información que ofrecen tales tiques. Conviene reiterar que los tiques, por sí solos, pueden resultar insuficientes, pero no por ello debe rechazarse su eficacia probatoria, si es completada por otras pruebas, justificaciones o indicios. El examen de los archivos que figuran en el expediente administrativo, en sede de reclamación económico-administrativa, como documentos 6 A, que contiene un archivo denominado "Documento 14 Señalamientos y Tickets Gastos", en que, a lo largo de 255 páginas, se incorporan documentos judiciales junto con los documentos relativos a los gastos efectuados con ocasión de dichas actuaciones (tiques de taxi, de aparcamiento, comida, así como billetes de tren y tarjetas de embarque); documento 7, que contiene la agenda manuscrita de la interesada; y documento 8, relativo a los extractos de los pagos verificados con tarjeta bancaria, evidencia que son más que simples tiques las pruebas aportadas por la interesada.
Examinamos a continuación las partidas de gastos controvertidas.
A) Gastos de combustible, aparcamiento, peajes y taxis.
Lo primero que debe matizarse es que, como dice la actora, no se invoca, para fundar la deducibilidad de estos gastos, la existencia de un vehículo exclusivamente afecto a la actividad profesional de la recurrente, planteamiento que resulta perfectamente aceptable. La falta de demostración de la existencia de un vehículo afecto exclusivamente a la actividad profesional (22.4 RIRPF) , que hace inviable la deducción los gastos inherentes a la titularidad del mismo, no impide
En el caso que nos ocupa, hemos de reconocer un esfuerzo notable de justificación efectuado por la parte recurrente. A fin de complementar la información ofrecida por los documentos que figuran en el expediente administrativo a que se ha hecho referencia más arriba, se aportan junto con la demanda cuadros en los que se relacionan, por fechas, los gastos correspondientes, su modo de justificación, que incluye tanto facturas completas (REA, documento 3), como en el caso del combustible, y simples tiques (REA documento 5), así como, en el caso de los peajes y los taxis, la actuación profesional correspondiente que exigió el desplazamiento. Resulta significativo que, en sede de reposición, se admitiera exclusivamente el gasto representado por los billetes de tren, rechazádose, en cambio, otros gastos asociados a dichos desplazamientos, como los de aparcamiento, taxi o los manutención, que veremos seguidamente.
Procede en consecuencia, estimar la deducibilidad de esta partida de gastos, de modo que, con anulación de la liquidación impugnada, se proceda a practicar una nueva previa comprobación de que cada uno de estos gastos de combustible, aparcamiento, peaje y taxi, se halla relacionado con actuaciones profesionales indicadas en el documentos 6 A, que contiene un archivo denominado "Documento 14 Señalamientos y Tickets Gastos", y en el documento 7, que contiene la agenda de la interesada, de los acompañados a la reclamación económico-administrativa.
B) Gastos de manutención.
Lo primero que debe advertirse es que no se deben confundir estos gastos de manutención con los que, en otras ocasiones, hemos denominado gastos de atención a clientes (que pueden incluir comidas, ciertos obsequios etc.), que aquí no se reclaman.
El artículo 30.2. 5ª c) LIRPF, en su redacción dada por la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, aplicable a partir del 1 de enero de 2018, dispone que
[...]
A la vista de la documentación aportada, la Sala concluye que muchos de estos gastos cumplen con los requisitos establecidos en la norma antes reproducida, pues los tiques correspondientes se asocian, en la mayor parte de los casos, a consumiciones en establecimientos de hostelería abonadas con tarjeta y respetan, generalmente, los límites cuantitativos establecidos. Deben comprobarse estos extremos para la práctica de la liquidación correspondiente, pues observamos lo siguiente: no todos los apuntes aparecen referidos a establecimientos de hostelería; en otros, no consta el cargo bancario; y algunos superan los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente.
C) Gastos denominados de profesionales independientes. La lectura de la reclamación económico-administrativa pone de relieve que se alegó la deducibilidad de los gastos agrupados con este nombre y también la de "otros gastos", con referencia a las facturas a las que se refiere el TEAR. Ocurre, sin embargo, que el TEAR se pronunció sobre estos últimos, aunque errando en su denominación, y nada dijo respecto de los primeros. En efecto, se constata el error, al confundir los gastos incluidos bajo la rúbrica "otros gastos", con los que figuran con la indicación de
Procede también reconocer la deducibilidad de esta partida de gastos.
La estimación de la deducibilidad de las partidas de gastos a que se refiere la demanda no conlleva el reconocimiento de dicha condición de todos los indicados por la parte actora, por las razones expuestas en el fundamento anterior, sino que, en el caso de las partidas incluidas en los apartados A) y B), habrá de comprobarse el cumplimiento de los requisitos a los que se aludía en dichos apartados.
De lo que llevamos dicho se desprende que procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones impugnadas, que se dejan sin efecto, a fin de que se practique nueva liquidación de acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico 4, apartados A), B) y C) de esta sentencia.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Eva, representada por el Procurador don Felipe Bermejo Valiente, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Quinto, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
