Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1448/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 146/2023 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT

Nº de sentencia: 1448/2025

Núm. Cendoj: 41091330042025101393

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:19749

Núm. Roj: STSJ AND 19749:2025


Encabezamiento

procedimiento ordinario 146/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

Sección Cuarta

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.

D. Heriberto Asencio Cantisan

D. José Ángel Vázquez García

D. Pedro Escribano Testaut

D. Francisco Javier Sánchez Colinet

En Sevilla, a tres de diciembre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-La sociedad mercantil CHINT ELECTRICS DIVISIÓN SUR SL interone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de fecha 24 de Febrero de 2023 y con número de procedimiento 41/06848/2022, por la que se desestimó la reclamación promovida contra contra la liquidación provisional (clave n.º NUM000) correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2020, dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas (UGGE) de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT.

Ha comparecido como parte demandada el Sr. abogado del Estado, en la representación y defensa que le es propia y por Ley ostenta.

SEGUNDO.-Admitido el recurso a trámite y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se hizo entrega del mismo a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado en tiempo y forma; y a continuación se dio traslado de la demanda al Sr. abogado del Estado, que evacuó el trámite solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Tramitado el procedimiento por sus cauces legales pertinentes, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Escribano Testaut.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad mercantil CHINT ELECTRICS DIVISIÓN SUR SL ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del TEARA de fecha 24 de Febrero de 2023 y con número de procedimiento 41/06848/2022, por la que se desestimó la reclamación promovida contra contra la liquidación provisional (clave n.º NUM000) correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2020, dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas (UGGE) de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT.

SEGUNDO.- La liquidación provisional ahora impugnada examinó dos cuestiones sobre las que se extiende ahora la demanda:

1º) Por un lado, apreció que la entidad había declarado incorrectamente la reducción por reserva de capitalización por cuanto el incremento de fondos propios fue de 3.338,43 euros dando lugar a una reducción de 333,84 euros, en lugar de los 3.348,43 euros declarados;

2º) y por otro consideró no deducible, por aplicación del artículo 15.f) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la retribución satisfecha a la socia y administradora única, Dª Adela.

Discutidas ambas cuestiones por la reclamante ante el TEARA, este rechazó la reclamación por las razones que a continuación transcribimos:

"Frente a la citada liquidación la interesada interpuso recurso de reposición que fue desestimado. Y frente a su resolución interpuso la presente reclamación económico-administrativa en la que alega:

- En relación con la reducción por reserva de capitalización: que se han cumplido los requisitos del artículo 25 LIS tal y como se puede ver en la cuenta de balance aportada habiéndose dotado una cuenta de reserva específica para las reservas de capitalización sin haberse hecho disposición de ella.

- En cuanto a la retribución de la administradora: el salario percibido por Dª Adela corresponde a sus retribuciones por funciones de dirección comercial que son fiscalmente deducibles según el artículo 15.e) LIS y no por su condición de administradora. Además, el artículo 15.f) LIS , en el que la Inspección basa su regularización, sólo admite una interpretación restrictiva y no tan amplia como en este caso pues ni la Seguridad Social ha discutido el contrato con dicha persona, ni la propia AEAT ha discutido en su IRPF la calificación de los rendimientos como rendimientos del trabajo y, por descontado, no estamos ante sobornos o conductas similares.

[...]Comenzando por las alegaciones relativas a la reducción por reserva de capitalización los datos en que se basa la Administración son correctos y corresponden a los declarados por la interesada. De hecho, en el propio cuadro denominado "Cálculo reserva" aportado por la interesada en el procedimiento de comprobación se aprecia que el incremento de fondos propios en 2020 es el que señala la Administración. Por tanto, procede desestimar esta primera alegación.

[...] En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas aporta nuevamente la entidad el contrato con Dª Adela en el que se especifica que presta sus servicios como Directora general y presidenta ejecutiva para la realización de las funciones de Directora General. La entidad se limita a manifestar que dicha persona realiza únicamente funciones de Directora Comercial, pero como se puede apreciar el propio contrato desmiente dicho argumento. Además, no se ha aportado prueba de ello que pudiera desvirtuar la calificación formal que se hace en el contrato.

Por tanto, la aplicación normativa que realiza la UGGE es correcta por cuanto, dado que no existe una función diferenciada entre las de alta dirección o ejecutivas y las propias de la condición de administradora, estamos ante actuaciones que quedan subsumidas en las propias de dicha condición con lo que no cabe su deducibilidad al establecer los estatutos sociales que el cargo de administradora será gratuita. Y, por tanto, sí se trata de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico por cuanto no cumplen con las previsiones mercantiles previstas para la deducibilidad de la retribución de administradores. Así pues, procede desestimar también esta segunda alegación".

TERCERO.- En su demanda, se refiere la parte actora, en primer lugar, a la controvertida reducción por reserva de capitalización. Acerca de este tema dice lo que sigue:

"En cuanto a la aplicación dela reducción por reservas de capitalización, entendemos que la relacionada en el impuesto de sociedades es correcta.

En el ejercicio 2020, el importe de los fondos propios una vez descontados los beneficios del año y la reserva legal, es de 282.118,13 Euros. En el ejercicio 2019 este valor de fondos propios menos beneficios y reserva legal es de 278.779,70 Euros.

La diferencia entre ambas cantidades es la reserva por capitalización aplicable al ejercicio 2020, que son 3.338,43 Euros, tal y como se reflejó en el impuesto de sociedades."

Esta primera alegación de la parte recurrente carece de fundamento y debe ser rechazada.

Como bien pone de manifiesto el sr. abogado del Estado en su escrito de contestación, con unas acertadas consideraciones que despejan definitivamente cualquier duda sobre la legalidad de la regularización practicada desde esta primera perspectiva, la Administración tributaria aceptó el resultado contable declarado por la actora. Lo que ocurre es que que la mercantil demandante redujo en la base imponible el 100% de la reserva de capitalización, cuando, conforme a la ley, dicha reducción debe ser del 10% de dicha reserva. Así resulta, en efecto, de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; y así lo explicó la liquidación.

Por tanto, nada hay que reprochar a la regularización llevada a cabo en cuanto concierne a la reducción por reserva de capitalización.

CUARTO.- A continuación, la recurrente se refiere al tema de la deducibilidad de las retribuciones percibidas por la socia y administradora única.

Aduce la recurrente que esa retribución ha sido abonada mediante transferencia bancaria, sin que la Administración haya puesto en duda su pago; y que dicho sueldo ha sido reflejado en el modelo 190 del ejercicio 2020 de la sociedad y se le ha practicado la retención fiscal que legalmente corresponde, sin que tampoco este modelo haya sido objeto de discusión, modificación o regularización. En el mismo sentido, añade que la administradora ha efectuado su declaración de renta de 2020 declarando el salario como rendimientos del trabajo, sin que la Agencia Tributaria haya modificado ni planteado ninguna regularización de la misma. Así, apunta la recurrente que si las cantidades abonadas entiende la Administración que no son deducibles como sueldos y salarios abonados, no cabe que admita que se declaren en la renta como tales (puntualiza que estas cantidades tendrían entonces que tributar como dividendos e integrarse en la base del ahorro, y no en la base general, con lo que la tributación sería muy inferior).

Se refiere la actora a la interpretación del artículo 15, letras e) y f), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en los que -entiende- se ha basado la decisión de la Administración. Califica de errónea la interpretación y aplicación de dicho precepto llevada a cabo por la Administración, y apunta en tal sentido que el sueldo se paga en contraprestación al salario abonado a Doña Adela por su trabajo como Directora Comercial General, y no como administradora; esto es, que la retribución de Doña Adela no se abona por actividad mercantil alguna como administradora, sino que toda la retribución se hace por su actividad laboral como directiva de la empresa, principalmente en funciones comerciales. Insiste en que la propia Administración no ha discutido la caracterización de esas retribuciones como rendimientos del trabajo de la administradora en su declaración del IRPF.

QUINTO.- A este planteamiento de la demandante se opone el sr. abogado del Estado en su contestación; donde advierte en primer lugar que en el contrato entre la empresa y la Sra. Adela, esta señora actúa por las dos partes de la relación: como administradora única de la empresa y como trabajadora autónoma, contratada en calidad de director general y presidente ejecutivo, para realizar las funciones de Directora General, según consta literalmente en dicho documento; de manera que -dice el abogado del Estado- no se la contrata como directora comercial, como dice la demanda, sino como Directora General.

Avanzando en su razonamiento, invoca el sr. abogado del Estado la jurisprudencialmente llamada "teoría del vínculo", y descendiendo al examen de las circunstancias del caso (consistentes en que la Sra. Adela es propietaria del 100% de las acciones de la actora, siendo su administradora única; y en esta calidad, se autocontrata como Directora General de la empresa, con unas retribuciones que representan más de la tercera parte de la base imponible de la sociedad), considera que "cabe concluir que todas las labores que realiza la Sra. Adela para la actora quedan subsumidas en su relación mercantil de carácter orgánico, en tanto que administradora única de la sociedad. Dado que los estatutos sociales no prevén que el cargo de administrador sea retribuido, este gasto no es deducible, al no venir obligada la sociedad a retribuir la labor de los administradores sociales. Así lo concluye la jurisprudencia citada, de manera uniforme, llegando a calificar estas retribuciones no previstas estatutariamente de liberalidades, excluidas como gasto por el artículo por el artículo 15 e) de la ley del Impuesto ".

Añade el sr. abogado del Estado que la calificación en el IRPF de los rendimientos percibidos por la Sra. Adela, es cuestión que habrá de ventilarse en el seno de dicho impuesto, que no es objeto del presente recurso.

SEXTO.- Expuestas así las respectivas alegaciones y planteamientos de las partes enfrentadas por lo que respecta a la discutida cuestión de la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a la administradora de la sociedad, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que esta es, ciertamente, una cuestión que ha sido muy controvertida a nivel doctrinal y jurisprudencial; pero que a tenor de la jurisprudencia más reciente y a estas alturas consolidada, puede considerarse despejada en sentido favorable a las tesis de la parte actora.

Resulta indicativa, en esta línea, la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2025 (RC 6392/2022), estimatoria de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de esta Sala y Sección 4ª, en un pleito en el que se había suscitado, en esencia y en cuanto ahora interesa, el mismo tema que aquí nos ocupa. Leemos en los fundamentos de Derecho 3º y 4º de esta sentencia del Tribunal Supremo lo que sigue (el resaltado en negrita se añade ahora):

«Tercero.- La doctrina del Tribunal Supremo.

1.-Como puede verse, el núcleo de la regularización efectuada tanto por la Administración como por el TSJ se centra en la aplicación al caso de autos de la teoría del vínculo, para, una vez aplicada la misma, afirmar que estamos ante un donación o liberalidad. Como veremos, la actual doctrina de esta Sala entiende que, cuando se trata de determinar si el abono de las retribuciones a los administradores constituye o no un gasto deducible por la sociedad, la teoría del vínculo es irrelevante. Así lo hemos sostenido en nuestra STS de 13 de junio de 2024 (rec. 78/2023 ), donde hemos razonado que "en relación con la teoría del vínculo, y aun admitiendo dicha teoría, o el predominio de la vertiente mercantil sobre la laboral, las retribuciones que nos ocupan no pueden ser nunca una liberalidad no deducible cuando, como aquí ocurre, sean reales, efectivas, probadas contabilizadas y onerosas".

Debemos por ello centrarnos más en determinar si la retribución a un socio/administrador por prestar servicios para la sociedad, servicios cuya realidad no son discutidos, constituye un gasto deducible cuando los estatutos de la sociedad establecen que el cargo de administrador es gratuito o no retribuido. Repárese, por lo demás, en que la Administración, a la hora de proceder a la regularización, se ha centrado exclusivamente en la retribución percibida por los administradores, no en la condición de socios que también concurría en aquellos.

Por último, conviene resaltar que estamos enjuiciando el ejercicio 2013 y que, por lo tanto, resulta de aplicación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).

2.-La doctrina actual de la Sala puede resumirse en los siguientes puntos:

a.-La norma fiscal no contiene una definición de qué debe entenderse por "gasto",por lo que debe acudirse a lo establecido en el Código de Comercio - art. 10.3 -. Pues bien, el art 36.2 del C de c, establece que "los elementos de la cuenta de pérdidas y ganancias y del estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio son: ...b) Gastos: decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios".

En el caso de autos -más adelante desarrollaremos esta idea-, no estamos ante una "distribución a los socios o propietarios",sino ante un supuesto de retribución a los administradores. Quizás, por ello, la Administración en ningún momento ha discutido que estemos ante un gasto contable.

En este sentido, la STS de 30 de marzo de 2021 (rec.3454/2019 ) establece que serán deducibles las disposiciones patrimoniales "correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro".

Por lo demás, tampoco se ha discutido que se cumplan los requisitos generales para la deducción del gasto: inscripción contable, imputación y justificación - STS de 30 de marzo de 2021 (rec. 3454/2019 ), 6 de julio de 2022 (rec. 6278/2020 ) y 11 de julio de 2022 (rec. 7626/2020 )-.

b.-Es cierto que el gasto contable no es equivalente al gasto fiscal. En este sentido, la STS de 30 de marzo de 2021 (rec. 3454/2019 ) afirma que "un gasto contable...[puede no ser] gasto fiscal deducible, el gasto contable es el presupuesto primero e indispensable para identificar un gasto fiscalmente deducible".

En efecto, aunque exista un gasto contable debidamente contabilizado, imputado y justificado, el art 14 del TRLIS establece determinados supuestos en los que los gastos contables "no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles",siendo carga de la Administración justificar la concurrencia de alguno de los supuestos descritos en el art 14 para rechazar que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el gasto contable sea gasto deducible fiscalmente, dando lugar al correspondiente ajuste.

c.-En el caso de autos, este ha sido el modus operandi de la Administración que, una vez admitida la existencia de gasto contable, ha rechazado que el mismo pueda ser considerado gasto fiscalmente deducible en aplicación de lo establecido en el art. 14.e) del TRLIS. Esta norma dispone que no se consideraran gastos fiscalmente deducibles: "Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos".

Ahora bien, la forma de proceder de la Administración y la STSJ de Andalucía se basan en una interpretación ya superada del concepto de donativo y liberalidad, conforma a la cual, cuando un gasto no es legal -en nuestro caso por contravenir los estatutos de la sociedad- estamos ante una liberalidad.

Esta forma de razonar está expresamente desautorizada por la STS de 30 de marzo de 2021 (rec. 3454/2019 ), que claramente indica que no puede hablarse de donación o liberalidad cuando el gasto esté correlacionado con la actividad empresarial y esté dirigido a mejorar el resultado de la empresa, ya sea directa o indirectamente o de presente o de futuro.

La aplicación de este criterio general al caso singular de las retribuciones de los administradores hace que resulte imposible hablar de liberalidad cuando se acredite la efectiva prestación de los servicios, pues los mismos retribuyen una actividad que está directamente dirigida a mejorar el resultado de la empresa. Por eso, entre otras, en nuestras STS de 6 de julio de 2022 (rec. 6728/2020 ) y 11 de julio de 2022 (rec. 7626/2020 ), hemos dicho que "a la vista de esta doctrina, en presencia de una retribución por un trabajo o una prestación efectivamente realizada, difícilmente podrá desvirtuarse dicha realidad -y la traducción jurídica de su deducibilidad, como regla general- acudiendo a una categoría como la de la liberalidad".

Doctrina cuya aplicación, sin necesidad de mayor razonamiento, debería llevar a la estimación del presente recurso, pues la causa argumentada por la Administración y por la sentencia para justificar el ajuste no es acertada, ya que, como hemos dicho en nuestra STS de 27 de junio de 2023 (rec. 6442/2021 ), "aun en el caso de aceptarse que fuera exigible legalmente este requisito previsto en la ley mercantil......su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad".

d.-Si es cierto, sin embargo, que la actuación de la sociedad ha infringido lo establecido en los estatutos, pues el cargo de administrador no es remunerado. En tal caso, cabría preguntarse si, en tales supuestos, en la medida en que existe una infracción de los estatutos y pese a la realidad de la prestación realizada en beneficio de la empresa, el gasto no sería deducible por contravenir el ordenamiento jurídico.

La posición de la Sala en este punto es que no toda infracción de la normativa mercantil implica la no deducibilidad fiscal del gasto.

Un claro exponente de la posición que mantenemos la encontramos expresada en nuestra STS de 13 de marzo de 2024 (rec. 9078/2022 ), donde se razona que "la no previsión estatutaria no puede comportar, sin más, la negación de una realidad jurídica y material; las previsiones en las normas mercantiles no comportan una presunción iuris et de iure que trasciende al ámbito fiscal, en todo caso, del juego de las previsiones mercantiles debe partirse que si no hay previsión estatutaria, en principio y salvo prueba en contraria, se presume que las cantidades entregadas a los administradores son gratuitas, no hay contraprestación sinalagmática de la que descubrir el carácter oneroso de las mismas, pero cuando se acredita, como es el caso, no cuestionado por demás por las partes, que sí existe onerosidad,......desaparece el carácter de gratuidad de las mismas, y de cumplirse el resto de requisitos antes referidos, conforme a las normas fiscales, han de considerarse gastos susceptibles de deducción".

En la misma línea, la STS de 30 de abril de 2024 (rec. 7481/2022 ) declara que "los gastos relativos a la retribución que perciban los socios que, al mismo tiempo son administradores o apoderados, como consecuencia de la efectiva prestación de servicios, distintos a los derivados de tal condición, en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, aunque no conste el acuerdo de la Junta General que contempla el artículo 220 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , siempre que exista inscripción contable del gasto, se imputen con arreglo a devengo y revistan justificación documental". Doctrina que reitera la STS de 13 de junio de 2024 (rec. 78/2023 ).

Y es que, como se afirma en esta última sentencia, no cabe "olvidar que el principio de reserva estatutaria del sistema de retribución y, por tanto, la finalidad que inspira su exigencia, conforme con la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 893/2011 de 19 de diciembre, rec. 1976/2008 , no es otra que la de proteger a los socios minoritarios de los abusos a que, eventualmente, puedan dar lugar las remuneraciones de los administradores, a fin de que tengan una información clara y precisa sobre tales pagos y su importe, evitando con ello el peligro de que los administradores puedan obrar a espaldas de los socios y cambiar por su propia decisión dicha remuneración, sin el control del accionista".

La actuación de la Administración tributaria no tiene por objeto la defensa de los socios minoritarios, a los que el ordenamiento jurídico ofrece cauces suficientes para la defensa de sus intereses; sino la tributación justa conforme al principio de capacidad económica, objetivo que difícilmente puede conseguirse no permitiendo la deducción de un gasto que se considera necesario para el funcionamiento de la empresa.

La idea de que el objetivo de la Administración tributaria no es la defensa de los socios minoritarios, se infiere del propio art 13 de la LGT , que claramente dispone que a la hora de calificar un negocio a efectos tributarios se prescindirá "de los defectos que pudieran afectar a su validez".

Ahora bien, aunque no resulta de aplicación a los hechos enjuiciados la Ley 27/2014, es cierto que el art. 15.f ) establece que no se considerarán deducibles "los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico",lo que algunos podrían interpretar en el sentido de que al contravenirse lo acordado en los Estatutos de la sociedad, el gasto no sería deducible. No es así.

Ya en nuestra STS de 8 de febrero de 2021 (rec. 3071/2019 ), afirmamos que, aunque el art. 15.f) no era aún aplicable al caso, "actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico" no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad. La idea que está detrás de la expresión "actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico" necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares. En todo caso, los intereses de demora constituyen una obligación accesoria, tienen como detonante el incumplimiento de la obligación principal, pero en sí mismos considerados, no suponen un incumplimiento; al revés, se abonan en cumplimiento de una norma que legalmente lo exige".

Es decir, optamos por una interpretación restrictiva de la expresión "contrarias al ordenamiento jurídico".Precisamente por ello, en relación con las retribuciones de los administradores, en nuestra STS de 13 de junio de 2024 (rec.78/2023 ), contestamos que "no puede considerarse dicha retribución como un gasto por actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico [ art. 15.1.f) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ], dada la interpretación que ha hecho esta Sala de la expresión referida, en el sentido de que "[...] no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad. La idea que está detrás de la expresión "actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico" necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares".

e.- Quedaría, por último, contestar a la alegación de la Abogacía del Estado conforme a la cual, la retribución del administrador que también tiene la condición de socio, podría ocultar una " retribución de los fondos propios"que, conforme a lo establecido en el art. 14.1.a) del TRLIS, no es un gasto deducible.

Sin negar que, en hipótesis, pueda ser cierto que cuando concurre esa doble condición exista la posibilidad de que, apreciadas las circunstancias del caso, la retribución del socio/administrador pueda ocultar una retribución de los fondos propios, lo cierto es que esta hipótesis debería ser acreditada y justificada por la Administración.

En el caso de autos, resulta imposible que estemos ante una retribución de los fondos propios cuando la propia Administración tributaria no ha negado la prestación de servicios por los administradores -la retribución se ha percibido por la condición de administrador no de socio- y la corrección en la cuantía de la remuneración no ha sido nunca cuestionada.

f.- En resumen, la posición de la Sala puede resumirse en los siguientes puntos:

-La retribución de los administradores correctamente contabilizada, imputada y justificada por la prestación de servicios efectivamente realizados es un gasto deducible.

-Corresponde a la Administración tributaria justificar que, pese a encontrarnos ante un gasto contable, no cabe la deducción de aquel al concurrir alguna de las causas establecidas en la norma fiscal que impiden la deducción del gasto.

-La retribución de los administradores, en la medida en que tiene por objeto el enriquecimiento de la empresa y, por lo tanto, la generación de ingresos, no es una donación o liberalidad.

-La infracción de lo establecido en los estatutos de la sociedad al retribuir a los administradores, no constituye, en principio, un incumplimiento del ordenamiento jurídico relevante que impida la deducción del gasto.

-Cuando la Administración considere, en los casos en que se ostente la doble condición de socio/administrador, que la retribución del administrador por la prestación de servicios oculta una retribución de los fondos propios, tiene la carga de alegarlo y justificarlo, sin que la misma pueda inferirse, sin mayor prueba, de esa doble condición.

Cuarto.- Doctrina que se establece en contestación a las cuestiones planteadas por el Auto de admisión.

1.- Careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios con una participación del 25% en la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado.

2.- No puede calificarse un gasto como donativo o liberalidad -art 14.1.e) del TRLIS- por la retribución a los administradores de la sociedad de servicios efectivamente prestados, los cuales están directamente correlacionados con la actividad empresarial.»

Como esta reciente sentencia expresa, en ella no hace más que recapitularse una doctrina jurisprudencial progresivamente afinada en sucesivas sentencias del Alto Tribunal que han concluido que resultan deducibles en sede del impuesto sobre sociedades las retribuciones pagadas al administrador social que lleva a cabo funciones ejecutivas (y al que pudiera oponerse en tal concepto la tradicional "teoría del vínculo") incluso en el caso de que se trate de una sociedad unipersonal (así, SSTS de 27 de junio y 2 de noviembre de 2023 , RRC 6442/2021, y 3940/2022, resp.); y específicamente cuando el administrador es también empleado de la sociedad ( STS de 30 de abril de 2024, RC 7481/2022).

En definitiva, la proyección de esta doctrina jurisprudencial sobre el caso que nos ocupa conduce, como hemos adelantado, a la estimación de la demanda en este punto, pues no se ha suscitado realmente controversia sobre la debida contabilización y justificación de las retribuciones concernidas, no puede sostenerse para negar la deducibilidad que se trate de una liberalidad, tampoco cabe acudir para denegar esa deducibilidad a la llamada teoría del vinculo, ni cabe invocar a tal efecto la falta de previsión estatutaria de las retribuciones al administrador, ni, en fin, se ha justificado debidamente por la Administración tributaria actuante que la retribución del administrador por la prestación de servicios oculta una retribución de los fondos propios.

SÉPTIMO.- Por consiguiente, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando los actos impugnados con el limitado sentido y alcance de declarar el derecho de la parte recurrente a la deducibilidad de los gastos correspondientes a las retribuciones satisfechas a la socia y administradora única de la sociedad.

OCTAVO.- Habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes ( art. 139 LJCA).

Fallo

Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 146/2023, interpuesto por CHINT ELECTRICS DIVISIÓN SUR SL contra los actos indicados en el antecedentes de hecho primero de esta sentencia; que anulamos con el sentido y alcance determinando en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia. Sin costas..

Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss . LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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