Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 789/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1269/2022 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Nº de sentencia: 789/2024

Núm. Cendoj: 28079330042024100776

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14937

Núm. Roj: STSJ M 14937:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0090343

Procedimiento Ordinario 1269/2022

Demandante:D./Dña. Higinio

PROCURADOR D./Dña. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 789/2024

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 1269/2022promovido ante este Tribunal por Dña. María Salud Jiménez Muñoz, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Higinio, bajo la dirección letrada de D. Luis Ignacio de Felipe Fernández, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de fecha 31 de octubre de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidaciónen relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas(IRPF) del ejercicio 2016.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule la resolución acordada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en la reclamación NUM000 relativa al IRPF del ejercicio 2016 y reconozca a esta parte el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora."

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Decreto de 7 de noviembre de 2023 se fijó la cuantía del recurso en 33.313,38 euros y, tras el recibimiento del recurso a prueba y las conclusiones escritas, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 19 de noviembre de 2024, continuando la deliberación el 3 de diciembre de 2024, en cuyas fechas ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO. - Resolución impugnada y argumentos de las partes.

1. En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de octubre de 2022por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016,de la que se extraen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Respecto a la alegación del reclamante sobre la estimación de sus pretensiones en los ejercicios 2017 y 2019 y la infracción por la Oficina Gestora de la doctrina de los actos propios, en la medida en que el criterio que propugna ha sido el criterio aplicado por la Administración en otros expedientes, señalar que la aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina del TS (Sentencias de 9 de marzo de 2017 Recurso: 219/2016; Sentencia de 16 de febrero de 2017 Recurso: 489/2016; Sentencia de 28 de febrero de 2017 Recurso: 402/2016; Sentencia de 28 de febrero de 2017 Recurso: 614/2016), determina que debamos desestimar la alegación.

En cuanto al fondo del asunto, la controversia entre la Administración y el obligado tributario surge por considerar los rendimientos consignados bajo el epígrafe 799-Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros, como rendimientos del trabajo en lugar de como rendimientos de la actividad económica.

El reclamante adjunta el certificado de la entidad pagadora correspondiente y sostiene que las retribuciones declaradas por dicha actividad corresponden a las retribuciones satisfechas por la entidad Schroder Investment Management (Europe) S.A. de Luxemburgo.

La Oficina de Gestión considera que no se ha aportado ningún medio de prueba de que esos rendimientos se correspondan con los obtenidos por la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Y que, según la información de la que dispone y la aportada por el contribuyente, percibió durante 2016 retribuciones como rendimientos del trabajo de la entidad Schroder Investment Management (Europe) S.A. en Luxemburgo por importe de 103.561 euros, con retenciones en origen de 20.000 euros.

El reclamante se limita a manifestar que adjunta copia del certificado de remuneración expedido por la entidad pagadora, pero ni siquiera acredita cuáles son las labores efectuadas y que actividad se desarrolla, ni constan facturas emitidas en el ejercicio 2016.

El mero hecho de que se encuentre dado de alta en un determinado epígrafe del I.A.E. no acredita sin más la efectiva realización de la actividad económica que afirma desarrollar.

Por otra parte, el contribuyente muestra su disconformidad con la supresión de los rendimientos declarados por la actividad económica "2" epígrafe 999, por ser una actividad desarrollada únicamente por su ex cónyuge.

Manifiesta que, de dicha actividad, le corresponde el 50% y el otro 50% a su ex cónyuge, Victoria.

La Oficina Gestora señala que únicamente figura dado de alta en el epígrafe 799 OTROS PROF. ACTIV. FINANC JURID SEGUR y que todas las facturas aportadas, tanto emitidas como recibidas, anotadas en los Libros Registro de Ingresos y Gastos, así como en el Libro Registro de Bienes de Inversión son a nombre de Victoria. Por ello, son eliminados tanto los ingresos como los gastos consignados en su declaración bajo la actividad "2".

El reclamante no consta dado de alta en el epígrafe 151.4-Otras Producciones de Energía, como así consta su ex cónyuge.

En todas las facturas aportadas (emitidas y recibidas) incluidas en el expediente únicamente consta el nombre del ex cónyuge del interesado, y no consta aportada documentación alguna que acredite que el reclamante efectúe la actividad económica conjuntamente junto con su ex cónyuge y cuáles son las labores efectuadas, limitándose a establecer que en la escritura de compra de participaciones de la sociedad CONVERTIDOR SOLAR 121 consta como titular del huerto solar, pero sin acreditar que hubiese prestado realmente sus servicios en la actividad objeto de controversia.

Al no haberlo hecho, no podemos admitir como probada la realización efectiva de una actividad económica a cuyo amparo proceda incluir el rendimiento neto negativo vinculado a la misma.

2. En el escrito de demandael recurrente sostiene, en síntesis:

a) Haber declarado rendimientos por el ejercicio de la actividad profesional de Director y miembro de los Consejos de Administración de fondos de inversión radicados en Luxemburgo y rendimientos derivados de la actividad económica de explotación de una planta fotovoltaica desarrollada sobre un terreno cuyo derecho de superficie y cuyas instalaciones eran del recurrente y su ex cónyuge en régimen de copropiedad al 50%.

b) Los rendimientos de la actividad desarrollada, en calidad de miembro del órgano de administración de unas sociedades luxemburguesas, debe calificarse como asimilados a rendimientos del trabajo según el art. 17.2.e) de la Ley de IRPF, con limitación en la deducción de gastos a los establecidos en el art. 19 LIRP, o como rendimientos de una actividad profesional según el art. 27.1 de la Ley de IRPF, con derecho a deducir los gastos incurridos en el ejercicio de este cargo.

Considera que se trata de rendimientos procedentes del ejercicio de una actividad profesional, motivo por el cual se dio de alta en el modelo 036 para el ejercicio de dicha actividad, así como en el Impuesto de Actividades Económicas, y abonó las correspondientes cuotas del Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, reflejando en la autoliquidación de IRPF los gastos incurridos en el desarrollo de dicha actividad profesional.

Esta posición fue compartida por la Administración Tributaria cuando practicó la liquidación correspondiente a la comprobación del IRPF de los ejercicios 2017 y 2019, con fechas 21 de junio de 2021 y 30 de julio de 2021, si bien ajustando determinados gastos que no consideraba deducibles por falta de prueba o de afectación a la actividad.

Sin embargo, ahora considera que los mismos rendimientos son rendimientos asimilados a rendimientos del trabajo sin derecho a la deducción de ningún gasto, y ello sin ninguna explicación de las razones o de los motivos que le llevan a este cambio de criterio en perjuicio del recurrente.

En base al principio de buena administración y de la doctrina de los actos propios que vincula a la Administración Tributaria, la Administración se encuentra afectada en este procedimiento por lo acordado en otros expedientes previamente.

c) Independientemente de la calificación fiscal de estos rendimientos, los gastos de viaje incurridos para participar en las reuniones de los órganos de administración de las entidades luxemburguesas deben excluirse del cómputo del rendimiento neto. Declaró honorarios por la participación en las reuniones 100.000 euros, y reembolso de gastos de viaje 3.561,50 euros (103.561,50 euros). Cometió un error al reflejar los ingresos recibidos (103.561,50 euros en lugar de 102.395,22 euros efectivamente percibidos) que procede corregirse. Procede corregir también la liquidación excluyendo el importe de los 2.395,22 euros correspondientes al reembolso de los gastos de viaje. Adjunta copia del certificado expedido a estos efectos por la entidad SCHRODER INVESTMENT MANAGEMENT (Europe), SA acreditativa de las cantidades abonadas en concepto de reembolso de gastos de viaje.

Los gastos de los viajes realizados a Luxemburgo para acudir a las reuniones de los órganos de administración y reembolsados por la sociedad luxemburguesa, no deben considerarse ingresos tributables, puesto que no son considerados como una contraprestación de los servicios prestados por el recurrente.

d) En el caso de que el Tribunal resuelva que estas rentas constituyen rendimientos asimilados a los rendimientos del trabajo de acuerdo con el art. 17.2 LIRPF, al tratarse de rendimientos prestados físicamente en el extranjero, procede la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF.

Aunque esta cuestión no ha sido planteada en el procedimiento hasta este momento, debe incorporarse en base al principio de regularización íntegra a que está obligada la Administración Tributaria y STS de 20 de diciembre de 2022; y de las STS que establecen que la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF puede aplicarse a los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los Consejos de Administración.

Procede considerar como renta exenta de tributación de acuerdo con el art. 7 p) de la Ley de IRPF un importe de 53.968,26 euros, teniendo en cuenta que no estuvo presente en Luxemburgo en algunas de las reuniones. Se aporta certificado de las reuniones celebradas por las entidades y en las cuales no estuvo presente y copia de los billetes de avión justificativos del traslado a Luxemburgo y Roma.

e) El rendimiento de una planta fotovoltaica cuya propiedad es compartida por el recurrente y su ex cónyuge debe atribuirse a quien consta como titular de la misma.

No es una actividad desarrollada por la sociedad de gananciales, que quedó disuelta como consecuencia de la Sentencia de divorcio entre los ex cónyuges, sino por una comunidad de bienes derivada de una copropiedad de los elementos afectos a la misma ( artículo 392 del Código Civil) .

A partir de la sentencia de divorcio, de 29 de abril de 2016, hemos de considerar que el propietario de estos activos y pasivos y, por ende, de la actividad económica desarrollada sobre los mismos, deja de ser la sociedad de gananciales y pasan a serlo los ex cónyuges, al 50%.

3. La Abogacía del Estadointeresa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho, reproduciendo la argumentación de las resoluciones recurridas. Añade que el reconocimiento del derecho a la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF se trata de un pedimento ex novodel escrito de demanda, que no fue formulado ni en vía de recurso de reposición, ni ante el órgano económico administrativo, por lo que la Administración Tributaria no ha tenido ocasión de pronunciarse, lo que supone una evidente indefensión para la Administración demandada, así como una conculcación del carácter revisor de ésta jurisdicción; y que no se ha acreditado que el contribuyente haya desarrollado la actividad de explotación de la planta fotovoltaica en nombre propio, pues no ha justificado la efectiva realización de la misma, y, al no haberlo hecho, no puede admitirse la inclusión en su declaración del rendimiento neto negativo vinculado a la misma.

SEGUNDO. - Sobre el régimen aplicable a la actividad desarrollada por el actor. Rendimientos percibidos de la entidad Schroder Investment Management (Europe) S.A. con sede en Luxemburgo. Posición de la Sala respecto de las liquidaciones de los ejercicios 2016 y 2019.

1. Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto que se debate, debemos dejar constancia que la Sala ha deliberado en la misma sesión los recursos 1269/2022 y 65/2023, relativos a la impugnación por el actor de sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de octubre de 2022 por las que se desestiman las reclamaciones contra los acuerdos de liquidación en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016 y del ejercicio 2019.

Debemos destacar la absoluta contradicción en los planteamientos que el recurrente ha efectuado, respecto de los rendimientos que analizamos, en el recurso 65/2023 correspondiente al IRPF del ejercicio 2019 y en la impugnación de la liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2016, objeto del recurso contencioso administrativo nº 1269/2022 seguido ante esta misma Sección del TSJ de Madrid.

Tenemos que respecto de la liquidación del ejercicio 2016 ha venido a sostener que los mismos rendimientos cuya calificación cuestiona son rendimientos de actividad económica, tal y como los declaró entonces y también los ha declarado en el ejercicio 2019.

En el ejercicio de 2016 la Administración, contra el criterio del recurrente en su impugnación de ese ejercicio, los calificó como rendimientos del trabajo, habiendo defendido el recurrente, ante el TEARM primero, y ante esta Sala después en su demanda del recurso antes mencionado, la correcta calificación como rendimientos de una actividad económica y la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios en la medida en que el criterio que propugnaba había sido el criterio aplicado por la Administración en otros expedientes, concretamente los de los ejercicios 2017 y 2019. A los que, dado el contenido de su demanda, daba por correctamente calificados y liquidados.

Sin embargo, en abierta contradicción con lo anterior, pretende en el recurso 65/2023 que se recalifiquen como rendimientos del trabajo y se le liquiden como tales. Objeción que no planteó ante el TEARM y que por ello no es tratada en la resolución recurrida en dicho procedimiento.

Para mayor confusión concluye la demanda del recurso 65/2023, referente como decimos a la liquidación del IRPF de 2019, solicitando de la Sala que: "...tenga por formalizada demanda en el procedimiento de referencia y estime el presente recurso contencioso-administrativo, anule la resolución acordada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en la reclamación NUM000 relativa al IRPF del ejercicio 2016 y reconozca a esta parte el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora".

2. Pues bien, hechas estas aclaraciones, la Sala que ha deliberado en la misma sesión el recurso 65/2023 y el 1269/2022, considera que en relación con el ejercicio 2019 la calificación de los rendimientos como derivados de una actividad económica aparece aceptada por el propio interesado, dado que fue así como los incluyó en su autoliquidación del ejercicio comprobado y que no discutió tal extremo ante el TEARM, ni por tanto fue objeto de consideración en la resolución recurrida que se limitó a desestimar la pretensión del recurrente referente a la deducibilidad de ciertos gastos, los vinculados al despacho (apuntes no 49, 51, 52, 53, 55, 57, 58, 60), respecto de los que la Oficina Gestora no admitía su deducción, por estar vinculados a varios inmuebles donde no constaba desarrollada la actividad profesional. Y respecto del ejercicio 2016 lo mismo, puesto que incluyó gastos de desplazamiento como rendimientos de actividad económica y solicita que se mantenga dicha calificación, pero deduciendo dichos gastos.

En definitiva, lo que pretende con carácter principal el recurrente en ambos recursos, en relación con estos rendimientos, los percibidos de la entidad luxemburguesa, es que se deduzcan ciertos gastos, en concreto, los motivados por desplazamientos para asistir a reuniones, respecto de los que en el ejercicio 2019 se admitió por la Oficina Gestora solo un importe de 2.065,04 euros (apuntes 14, 31, 32, 33), y ningún gasto en el ejercicio de 2016.

Pues bien, ceñida la controversia a estos extremos, en cuanto a los gastoscuya deducción se solicita por el recurrente se alega que corresponden con los incurridos en sus viajes profesionales realizados con motivo de los servicios prestados a la entidad Schroder Investment Management (Europe) S.A. Se aporta certificado de la entidad de las cantidades abonadas como reembolso de gastos incurridos en sus desplazamientos a las reuniones celebradas en Luxemburgo o en Italia y copia de los billetes de avión justificativos del traslado a Luxemburgo o a Roma del actor.

En relación con esta alegación debemos traer a colación unos criterios generales sobre la deducibilidad de los gastos por vinculación al desarrollo de la actividad profesional, normativa aplicable y carga de la prueba.

El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que «se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».

El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas «se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva».

En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:

«En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.»

En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos arts. 11 y 15 e) LIS, serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.

Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que «el método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria».

En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que «los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones»(Este último párrafo fue introducido por Ley 34/2015, de 21 de septiembre).

Respecto de la carga de la prueba, dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

«1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.»

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "una constante jurisprudencia pone de manifiesto[que] el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo"[Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021)].

De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que "en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antiguo artículo 1214 del Código Civil -, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos".

En este caso, no aclara el recurrente en su demanda si los gastos que pretende deducir figuraban en su contabilidad y las facturas y asientos que respaldarían el gasto.

El planteamiento de ligar, sin otra acreditación, el abono de los gastos repercutidos a su empleador/empresa contratante con la deducibilidad fiscal de los mismos en el IRPF ha sido rechazado por esta Sala en numerosas resoluciones, porque esta tesis conllevaría que la deducibilidad fiscal de los gastos se haría depender de la decisión que tome el cliente de reintegrarlos o no, o de que la empresa pagadora los admita como tales y los reembolse, lo que no es jurídicamente admisible.

Por el contrario, la deducibilidad de un gasto dependerá, a los efectos del IRPF, única y exclusivamente de que se cumplan los requisitos legalmente establecidos. Así lo hemos dicho en otras ocasiones, como por ejemplo en la sentencia de 18 de octubre de 2023, recurso 1478/2020.

Lo procedente, por tanto, es examinar cada uno de los gastos y verificar si cumplen los presupuestos exigidos, en concreto, si se acredita debidamente por la persona que incurre en el gasto y la vinculación con la actividad profesional.

En el caso presente, debemos concluir rechazando la deducibilidad de los gastos de desplazamiento, salvo las cantidades aceptadas por el órgano gestor, toda vez que no constan acreditados los requisitos para la deducibilidad.

Lo que conlleva la desestimación de la pretensión del actor de deducir como ingresos la cantidad de 3.561,50 euros (ejercicio 2016) y de 3.898,36 euros (ejercicio 2019), respectivamente, correspondientes al reembolso de los gastos de viaje, por las razones expuestas.

En consecuencia con lo expuesto no resulta procedente la pretensión del actor de rectificar los importes declarados como rendimientos de actividad económica de los ejercicios cuestionados, que se presumen ciertos ex artículo 108.4 LGT y que se corresponden con los datos que figuran en el libro de facturas emitidas aportado al expediente administrativo.

TERCERO. - Sobre la actividad económica de explotación de una planta solar.

En este apartado el recurrente viene sostener que en tanto estuvo en vigor la relación matrimonial los rendimientos de esta actividad de generación de electricidad se imputaron fiscalmente a uno de los cónyuges, Doña Africa, por ser quien figuraba como titular de la misma, de acuerdo con lo establecido en el art. 11 LIRPF (los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas).

Sin embargo, el 29 de abril de 2016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid dicta sentencia nº 144/2016 por la cual se decreta la separación del matrimonio formado por Don Higinio y Doña Africa, y se acuerda, entre otras cosas, la disolución de la sociedad de gananciales.

Se alega por el recurrente que entre los activos y pasivos que formaban parte de la sociedad de gananciales se incluyen, y así consta en la sentencia nº 157/2018 relativa al Procedimiento Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 737/2015 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, la instalación solar fotovoltaica/planta fotovoltaica, " DIRECCION000", sita en La Gineta (Albacete), de la que es titular Doña Victoria, las participaciones sociales de la mercantil CONVERTIDOR SOLAR 121 S.L. de las que es titular Doña Africa y el capital pendiente de amortizar de una póliza de Crédito vinculada a la planta fotovoltaica que se concedió para financiar parcialmente la compra de dicha instalación.

Por tanto, sostiene que, a partir de la sentencia de divorcio, el propietario de estos activos y pasivos y, por ende, de la actividad económica desarrollada sobre los mismos, deja de ser la sociedad de gananciales y pasan a serlo los ex cónyuges, al 50%.

En consonancia con lo anterior, sostiene que cada uno de los ex cónyuges ha venido declarando el 50% de la renta generada a través de dicha explotación fotovoltaica.

En el ejercicio de referencia se ha declarado un importe de -14.383,29 euros resultado de la diferencia entre los ingresos atribuidos a este cónyuge por importe de 30.112,47 euros y los gastos incurridos en la actividad por importe de 44.495,76 euros.

Por lo que solicita que se tenga en cuenta en la liquidación del ejercicio el rendimiento negativo declarado por importe de -14.383,29 euros.

Sin embargo, esta alegación no va ser estimada dado que la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, es la de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial, quedando pendiente, según se expone en la misma, para posterior fase judicial, en su caso, la determinación de las restantes operaciones de liquidación (pág. 15).

Y que el recurrente en el ejercicio controvertido no ha acreditado la realización efectiva de la actividad económica contemplada en el epígrafe 151.4-Otras Producciones De Energía. No figura dado de alta en el epígrafe correspondiente como así consta su ex cónyuge, y se ha comprobado que todas las facturas aportadas, tanto emitidas como recibidas, anotadas en los Libros Registro de Ingresos y Gastos, así como en el Libro Registro de Bienes de Inversión están a nombre de Victoria, con lo que resulta procedente eliminar tanto los ingresos como los gastos consignados en su declaración bajo el epígrafe 999, ya que el artículo 11 de la Ley de IRPF dispone:

"4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas."

En el caso, su ex cónyuge es titular de la explotación tal y como consta en los datos de la Administración tributaria como en las facturas aportadas, todas a nombre de su ex cónyuge, por lo que será ella la que deba declarar los rendimientos generados por la actividad económica. Fiscalmente estos rendimientos se imputan al contribuyente que realiza la actividad, al titular de la misma.

Todo ello aboca a la desestimación de los recursos contencioso administrativos interpuestos.

CUARTO. - Sobre las costas.

De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. María Salud Jiménez Muñoz, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Higinio.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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