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28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 625/2023 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 57/2026
Núm. Cendoj: 28079330042026100053
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1400
Núm. Roj: STSJ M 1400:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de mayo de 2023 por la cual se desestiman las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación y de sanción dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 7.599,37 euros y 3.669,98 euros, respectivamente.
A) El recurrente está dado de alta en el
Es objeto de un
El recurrente había declarado unos gastos deducibles de 22.486,74 euros, que son reducidos en la liquidación a 2.491,39 euros.
B) Asociado a la anterior liquidación se tramitó
C) La
En cuanto al fondo de la regularización, confirma el acuerdo de liquidación señalando, en síntesis:
«
[...]
[...]
[...]
En relación al acuerdo de imposición de sanción se considera que concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, apreciando voluntariedad en la conducta sancionada.
D) La pretensión de la
Alega el actor la falta de motivación de la liquidación argumentando que no precisa de forma clara e inteligible los hechos y elementos adicionales que motivan la exclusión de los gastos de manutención y de restauración, obligando al actor a tener que acudir a instancias superiores y sitúandole en una evidente situación de indefensión.
Sobre la correcta deducción de los gastos cuestionados, se argumenta que el reflejado en la factura con número de anotación 5 cumple con todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para ser considerado como gasto fiscalmente deducible a efectos del IRPF del ejercicio 2020: se corresponde con gastos de manutención realizados en el desarrollo de la actividad económica y se produjeron en un establecimiento de restauración, dentro de su jornada laboral y a consecuencia de distintos compromisos que tuvo que atender; fue abonada la factura por medio electrónico de pago y se cumplen los límites cuantitativos establecidos en el art. 9.A.3.a) del Reglamento del IRPF. El gasto contabilizado y registrado es de 181, 82 € que se corresponde a un total de ocho comidas. El gasto por día asciende una cuantía de 22,73 €.
Las facturas con número de anotación 26, 27 y 28 corresponden a comidas con el representante legal de empresa con la que existe una relación de colaboración profesional por parte de DIRECCION000 (empresa a la que el recurrente ofrece sus servicios de representación letrada). Se celebraron reuniones para la preparación de los asuntos de asesoría jurídica, invitándose posteriormente al representante a comer. Dichas invitaciones tenían una clara finalidad: el desarrollo de la actividad económica y la mejora del resultado empresarial.
La factura con número de anotación 38 bajo el concepto "cocktail de apertura del año judicial" obedece al gasto de promoción de los servicios de asesoramiento jurídico. Se reunió con diversos procuradores con los que suele colaborar, así como con otros profesionales con los que coopera, para favorecer su posicionamiento profesional tras la apertura del año judicial.
La factura con número de anotación 30 se corresponde con comidas en las que se invitó a clientes y/o proveedores. Aporta pruebas de la relación de los mismos con la actividad profesional.
La deducibilidad del gasto soportado en las facturas con número de anotación 10, 12, 15, 33, 51, 52, 53 y 54 resulta de estar acreditado mediante la correspondiente factura y por encontrarse correctamente imputado en el ejercicio que corresponde, existiendo una correlación evidente entre los ingresos y los gastos. Para la realización de su actividad profesional requiere de los servicios de colaboración profesional de las empresas recogidas en las facturas. La n º10 es la cancelación con carta de pago de una hipoteca por parte de un Notario. El recurrente presta servicios de asistencia a clientes en distintas gestiones de índole jurídico en las que tiene cabida la actuación documentada en esta factura. Las restantes facturas corresponden a colaboraciones profesionales.
En cuanto al expediente sancionador solicita la anulación por no concurrir los requisitos de culpabilidad y tipicidad necesarias para imponer una sanción. Alega también falta de motivación de la culpabilidad.
E) Por la
En cuanto a la motivación de la liquidación, debe tenerse en cuenta que la misma responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
Al presente, como ha observado la Abogacía del Estado, la Administración Tributaria ha exteriorizado las razones fácticas y jurídicas que le han llevado a dictar la liquidación, por lo que lo que el recurrente achaca a falta de motivación del acuerdo de liquidación, es más bien un desacuerdo con los criterios interpretativos tomados en consideración por la Oficina Gestora.
Lo mismo cabe señalar de la resolución recurrida que explicita con detalle porque rechaza las alegaciones efectuadas por el reclamante. No puede considerarse por ello que incurra en falta de motivación ni, mucho menos, que se haya generado en el interesado una situación de indefensión, pues conoce perfectamente los motivos que han dado lugar a la regularización.
Como subraya la STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
El recurrente ha tenido ocasión de aportar toda la documentación que ha considerado procedente para justificar su autoliquidación, y no es la Administración quien tiene que desvirtuar la cifra de gastos deducibles consignada por el recurrente en su autoliquidación, sino que es precisamente al revés: es el obligado tributario sobre quien recae la carga de probar que cada uno de los gastos computados merecen esta consideración y, por tanto, a él le corresponde probar la realidad del gasto, su vinculación con la actividad profesional, su necesidad para la obtención de ingresos.
Deben rechazarse de lo expuesto los motivos de orden formal opuestos por el recurrente.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión resulta aplicable lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), según el cual «
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en el artículo 11 LIS, serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
[...]
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, en los términos previstos en el mismo.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Respecto de la carga de la prueba, dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Como se ha indicado, corresponde a la parte recurrente probar que los gastos, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional de Abogado en el sentido de estar dirigidos a mejorar sus resultados, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado.
Procede, por tanto, que nos refiramos a los gastos cuya deducibilidad se discute:
Sobre la deducibilidad de los gastos por comidas propias del interesado debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la letra c) del artículo 30.2 y regla 5ª, introducido con efectos del 1 de enero de 2018, que contempla un sistema por el que se tiene derecho a la deducción de la cantidad fijada como gasto de manutención, siempre que el consumo se realice en establecimientos de restauración y sea abonado por medio electrónico.
Dispone el artículo 30.2.5ª.c) de la Ley del IRPF:
[...]
[...]
Tratándose de estos gastos, no se puede imponer al contribuyente la carga de acreditar mediante una prueba directa que se trate de gastos propios de la actividad económica que guarden correlación con la obtención de ingresos.
Deberá por tanto la Administración tomar en cuenta este gasto y cuantificarlo a la vista de los documentos que presente el actor de los que resulte el cumplimiento de los requisitos establecidos, es decir, que se haya realizado en un establecimiento de restauración, que no se superen los límites cuantitativos establecidos y que se haya satisfecho por un medio electrónico.
En el presente caso, para justificar dichos gastos de manutención del propio contribuyente, la parte reclamante ha aportado factura de establecimiento de restauración (documento número 11) y el justificante bancario de pago electrónico del gasto (documento número 19), con lo que este Tribunal considera que, a la vista de dichos justificantes, se deben admitir las pretensiones actoras.
Por tanto, se estiman sus alegaciones en lo que a dichos gastos se refieren.
A. En cuanto a los gastos de restauración (facturas con los números de anotación 26, 27, 28, 30 y 38), se trata según las resoluciones recurridas de gastos respecto de los que no se ha acreditado su carácter necesario para la obtención de ingresos con los documentos aportados.
Las alegaciones efectuadas en esta sede para justificarlos remiten a su relación con comidas a favor de clientes y proveedores con la finalidad de fidelizarlos.
La Sala no niega que este tipo de gastos puedan resultar vinculados con el ejercicio de la actividad profesional y estar justificados, pero para ello es preciso su correcta acreditación, explicando para cada concreto gasto su necesidad y razón de ser y aportando prueba suficiente para ello, lo que por regla general no es posible aceptar con simples tickets de compra en los que no consta la persona concreta que lo realiza ni tampoco quién es su destinatario.
Resulta relevante a estos efectos citar nuestra sentencia de la Sección 5ª de 9 de diciembre de 2022, recurso 600/2020, en la que sí se admitió la deducción de gastos de restauración porque el recurrente aportaba unos documentos firmados a mano por personas físicas, con expresión de su nombre completo y su NIF, en los que se expresaba la fecha, el restaurante, si asistieron otros comensales y, en caso positivo, de quienes se trataba, así como que el recurrente asumía el pago. Y a estos documentos se acompañaba, además, fotocopia del DNI de los firmantes. A ello añadía, como complemento, un listado de clientes emitido por el banco en el que trabajaba, que corroboraba que las personas físicas firmantes de los documentos anteriores tenían, en efecto, la condición de clientes. En el mismo sentido, sentencia de 24 de abril de 2023, recurso 1058/2020.
En este caso, se trata de meras facturas de comidas en restaurantes, pero no consta la relación de asistentes a la comida, con lo que no es posible vincular el gasto con actos concretos de promoción de la actividad desarrollada. Tampoco se aportan documentos como los antes mencionados que permitan estimar la deducibilidad del gasto por su vinculación con la obtención de ingresos.
Por lo que procede confirmar el criterio de la Administración en relación con estos gastos.
B. En cuanto a la procedencia de la deducción de los gastos con número de anotación 10, 12, 15, 33, 51, 52, 53 y 54, el recurrente refiere que su actividad profesional ha requerido de los servicios de las empresas recogidas en las facturas con esos números de anotación. Sin la prestación de estos servicios de colaboración profesional no hubiera podido obtener los ingresos de explotación declarados en el ejercicio 2020.
El documento del apunte 10 es una factura de honorarios y suplidos de una Notaría referentes a una escritura de fecha 4 de marzo de 2020. No consta en autos el contenido de dicha escritura, ni de la documentación aportada se puede relacionar con la actividad económica del actor y sus ingresos, pudiendo tratarse de un gasto derivado de su actividad privada.
Lo mismo ocurre con los documentos número del apunte 12, factura emitida por JASAIMSO SL., que refleja el concepto "Por colaboraciones con la firma"; del apunte 53 que es una factura emitida por YAZIKO SIMURA SL que refleja el concepto "importe correspondiente a nuestra mediación en diversas colaboraciones para su empresa"; la factura del apunte 15 ABABOL GESTION "Por diversas colaboraciones profesionales"; la factura del apunte 51 ZAGROS ASESORES, S.L. "Por diversas colaboraciones profesionales"; factura del apunte 54, E26 CONSULTORES SL por "Colaboraciones profesionales"; documentos todos ellos en los que no es posible vincular la factura con una actividad concreta relacionada con la de abogado del actor y con sus ingresos.
Debiéndose destacar que en el caso de las facturas de JASAIMSO y de YAZIKO SIMURA que se aportan en el documento número 35 de la demanda aparecen emitidas a nombre del recurrente como cliente, en tanto que las aportadas como documentos 36 y 37 al expediente aparecen a nombre de su sociedad DIRECCION000.. Con lo que no es posible determinar quién ha efectuado el pago de dichas facturas, el recurrente o dicha sociedad. Lo que en cualquier caso excluye su deducibilidad en el IRPF del actor.
La factura del apunte 33 RBA REVISTAS SL por adquisición de una obra "Historia de National Geographic" no guarda relación alguna con la actividad de abogado del recurrente.
Por lo demás, el apunte 52 es una factura emitida por LANZOS ABOGADOS Y COMUNICACIÓN SL al recurrente cuyo concepto es "servicios de asesoría jurídica" y se nos aporta como documento número 38 una certificación, de quien declara actuar en nombre y representación de esta sociedad, en la que manifiesta que la entidad ha prestado servicios de asesoría al recurrente en relación a un procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia, pieza de responsabilidad civil 2015/2021 dimanante de un procedimiento abreviado.
Las alegaciones del actor en relación con esta colaboración son de una gran generalidad. Se dice "dicha mercantil prestó servicios de asesoría jurídica a esta parte en relación con el procedimiento".
En sentencia de esta misma Sala y Sección 4 de fecha 19 de diciembre de 2025, recurso 838/2024, hemos dicho:
En nuestro caso, el recurrente es abogado y no se ha acreditado en qué consistió la asesoría jurídica prestada y su relación con su propia actividad profesional, con lo que no se aprecia su correlación con la obtención de ingresos.
De lo que llevamos dicho se desprende que procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en relación con la liquidación y la anulación de las resoluciones impugnadas, que se dejan sin efecto, a fin de que se practique nueva liquidación de acuerdo con lo indicado en este fundamento jurídico 4, apartado 1.
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció:
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:
Al presente, se aprecia la ausencia de una motivación suficiente en la resolución sancionadora en punto a la determinación de culpabilidad en la conducta del actor, remitiendo a la liquidación en cuanto a la descripción de la conducta sancionada.
La resolución sancionadora entiende que el actor por sus circunstancias personales y profesionales (abogado, varios años ejerciendo actividades económicas, la regularidad en la presentación de declaraciones tributarias, etc.) no debió haber tenido dificultad para la aplicación de la normativa en la determinación de los rendimientos netos de la actividad económica, habiendo deducido gastos que no cumplían los requisitos de la normativa para su deducción, como los generados por su vivienda particular, gastos de dietas, vehículo, etc., sin haber probado el cumplimiento de los requisitos legales y normativos para su deducibilidad.
La insuficiente o defectuosa justificación de gastos adecuados para la obtención de ingresos de la actividad no denota por si sola la existencia de culpabilidad en la conducta del contribuyente, a falta de otros razonamientos que la evidencien.
En definitiva, la motivación del acuerdo sancionador resulta insuficiente para colmar las exigencias anteriormente expuestas, por lo que procede estimar el recurso en este punto, anulando la sanción impuesta.
No se imponen las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de mayo de 2023 por la cual se desestiman las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación y de sanción dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 7.599,37 euros y 3.669,98 euros, respectivamente.
A) El recurrente está dado de alta en el
Es objeto de un
El recurrente había declarado unos gastos deducibles de 22.486,74 euros, que son reducidos en la liquidación a 2.491,39 euros.
B) Asociado a la anterior liquidación se tramitó
C) La
En cuanto al fondo de la regularización, confirma el acuerdo de liquidación señalando, en síntesis:
«
[...]
[...]
[...]
En relación al acuerdo de imposición de sanción se considera que concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, apreciando voluntariedad en la conducta sancionada.
D) La pretensión de la
Alega el actor la falta de motivación de la liquidación argumentando que no precisa de forma clara e inteligible los hechos y elementos adicionales que motivan la exclusión de los gastos de manutención y de restauración, obligando al actor a tener que acudir a instancias superiores y sitúandole en una evidente situación de indefensión.
Sobre la correcta deducción de los gastos cuestionados, se argumenta que el reflejado en la factura con número de anotación 5 cumple con todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para ser considerado como gasto fiscalmente deducible a efectos del IRPF del ejercicio 2020: se corresponde con gastos de manutención realizados en el desarrollo de la actividad económica y se produjeron en un establecimiento de restauración, dentro de su jornada laboral y a consecuencia de distintos compromisos que tuvo que atender; fue abonada la factura por medio electrónico de pago y se cumplen los límites cuantitativos establecidos en el art. 9.A.3.a) del Reglamento del IRPF. El gasto contabilizado y registrado es de 181, 82 € que se corresponde a un total de ocho comidas. El gasto por día asciende una cuantía de 22,73 €.
Las facturas con número de anotación 26, 27 y 28 corresponden a comidas con el representante legal de empresa con la que existe una relación de colaboración profesional por parte de DIRECCION000 (empresa a la que el recurrente ofrece sus servicios de representación letrada). Se celebraron reuniones para la preparación de los asuntos de asesoría jurídica, invitándose posteriormente al representante a comer. Dichas invitaciones tenían una clara finalidad: el desarrollo de la actividad económica y la mejora del resultado empresarial.
La factura con número de anotación 38 bajo el concepto "cocktail de apertura del año judicial" obedece al gasto de promoción de los servicios de asesoramiento jurídico. Se reunió con diversos procuradores con los que suele colaborar, así como con otros profesionales con los que coopera, para favorecer su posicionamiento profesional tras la apertura del año judicial.
La factura con número de anotación 30 se corresponde con comidas en las que se invitó a clientes y/o proveedores. Aporta pruebas de la relación de los mismos con la actividad profesional.
La deducibilidad del gasto soportado en las facturas con número de anotación 10, 12, 15, 33, 51, 52, 53 y 54 resulta de estar acreditado mediante la correspondiente factura y por encontrarse correctamente imputado en el ejercicio que corresponde, existiendo una correlación evidente entre los ingresos y los gastos. Para la realización de su actividad profesional requiere de los servicios de colaboración profesional de las empresas recogidas en las facturas. La n º10 es la cancelación con carta de pago de una hipoteca por parte de un Notario. El recurrente presta servicios de asistencia a clientes en distintas gestiones de índole jurídico en las que tiene cabida la actuación documentada en esta factura. Las restantes facturas corresponden a colaboraciones profesionales.
En cuanto al expediente sancionador solicita la anulación por no concurrir los requisitos de culpabilidad y tipicidad necesarias para imponer una sanción. Alega también falta de motivación de la culpabilidad.
E) Por la
En cuanto a la motivación de la liquidación, debe tenerse en cuenta que la misma responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
Al presente, como ha observado la Abogacía del Estado, la Administración Tributaria ha exteriorizado las razones fácticas y jurídicas que le han llevado a dictar la liquidación, por lo que lo que el recurrente achaca a falta de motivación del acuerdo de liquidación, es más bien un desacuerdo con los criterios interpretativos tomados en consideración por la Oficina Gestora.
Lo mismo cabe señalar de la resolución recurrida que explicita con detalle porque rechaza las alegaciones efectuadas por el reclamante. No puede considerarse por ello que incurra en falta de motivación ni, mucho menos, que se haya generado en el interesado una situación de indefensión, pues conoce perfectamente los motivos que han dado lugar a la regularización.
Como subraya la STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
El recurrente ha tenido ocasión de aportar toda la documentación que ha considerado procedente para justificar su autoliquidación, y no es la Administración quien tiene que desvirtuar la cifra de gastos deducibles consignada por el recurrente en su autoliquidación, sino que es precisamente al revés: es el obligado tributario sobre quien recae la carga de probar que cada uno de los gastos computados merecen esta consideración y, por tanto, a él le corresponde probar la realidad del gasto, su vinculación con la actividad profesional, su necesidad para la obtención de ingresos.
Deben rechazarse de lo expuesto los motivos de orden formal opuestos por el recurrente.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión resulta aplicable lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), según el cual «
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en el artículo 11 LIS, serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
[...]
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, en los términos previstos en el mismo.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Respecto de la carga de la prueba, dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Como se ha indicado, corresponde a la parte recurrente probar que los gastos, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional de Abogado en el sentido de estar dirigidos a mejorar sus resultados, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado.
Procede, por tanto, que nos refiramos a los gastos cuya deducibilidad se discute:
Sobre la deducibilidad de los gastos por comidas propias del interesado debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la letra c) del artículo 30.2 y regla 5ª, introducido con efectos del 1 de enero de 2018, que contempla un sistema por el que se tiene derecho a la deducción de la cantidad fijada como gasto de manutención, siempre que el consumo se realice en establecimientos de restauración y sea abonado por medio electrónico.
Dispone el artículo 30.2.5ª.c) de la Ley del IRPF:
[...]
[...]
Tratándose de estos gastos, no se puede imponer al contribuyente la carga de acreditar mediante una prueba directa que se trate de gastos propios de la actividad económica que guarden correlación con la obtención de ingresos.
Deberá por tanto la Administración tomar en cuenta este gasto y cuantificarlo a la vista de los documentos que presente el actor de los que resulte el cumplimiento de los requisitos establecidos, es decir, que se haya realizado en un establecimiento de restauración, que no se superen los límites cuantitativos establecidos y que se haya satisfecho por un medio electrónico.
En el presente caso, para justificar dichos gastos de manutención del propio contribuyente, la parte reclamante ha aportado factura de establecimiento de restauración (documento número 11) y el justificante bancario de pago electrónico del gasto (documento número 19), con lo que este Tribunal considera que, a la vista de dichos justificantes, se deben admitir las pretensiones actoras.
Por tanto, se estiman sus alegaciones en lo que a dichos gastos se refieren.
A. En cuanto a los gastos de restauración (facturas con los números de anotación 26, 27, 28, 30 y 38), se trata según las resoluciones recurridas de gastos respecto de los que no se ha acreditado su carácter necesario para la obtención de ingresos con los documentos aportados.
Las alegaciones efectuadas en esta sede para justificarlos remiten a su relación con comidas a favor de clientes y proveedores con la finalidad de fidelizarlos.
La Sala no niega que este tipo de gastos puedan resultar vinculados con el ejercicio de la actividad profesional y estar justificados, pero para ello es preciso su correcta acreditación, explicando para cada concreto gasto su necesidad y razón de ser y aportando prueba suficiente para ello, lo que por regla general no es posible aceptar con simples tickets de compra en los que no consta la persona concreta que lo realiza ni tampoco quién es su destinatario.
Resulta relevante a estos efectos citar nuestra sentencia de la Sección 5ª de 9 de diciembre de 2022, recurso 600/2020, en la que sí se admitió la deducción de gastos de restauración porque el recurrente aportaba unos documentos firmados a mano por personas físicas, con expresión de su nombre completo y su NIF, en los que se expresaba la fecha, el restaurante, si asistieron otros comensales y, en caso positivo, de quienes se trataba, así como que el recurrente asumía el pago. Y a estos documentos se acompañaba, además, fotocopia del DNI de los firmantes. A ello añadía, como complemento, un listado de clientes emitido por el banco en el que trabajaba, que corroboraba que las personas físicas firmantes de los documentos anteriores tenían, en efecto, la condición de clientes. En el mismo sentido, sentencia de 24 de abril de 2023, recurso 1058/2020.
En este caso, se trata de meras facturas de comidas en restaurantes, pero no consta la relación de asistentes a la comida, con lo que no es posible vincular el gasto con actos concretos de promoción de la actividad desarrollada. Tampoco se aportan documentos como los antes mencionados que permitan estimar la deducibilidad del gasto por su vinculación con la obtención de ingresos.
Por lo que procede confirmar el criterio de la Administración en relación con estos gastos.
B. En cuanto a la procedencia de la deducción de los gastos con número de anotación 10, 12, 15, 33, 51, 52, 53 y 54, el recurrente refiere que su actividad profesional ha requerido de los servicios de las empresas recogidas en las facturas con esos números de anotación. Sin la prestación de estos servicios de colaboración profesional no hubiera podido obtener los ingresos de explotación declarados en el ejercicio 2020.
El documento del apunte 10 es una factura de honorarios y suplidos de una Notaría referentes a una escritura de fecha 4 de marzo de 2020. No consta en autos el contenido de dicha escritura, ni de la documentación aportada se puede relacionar con la actividad económica del actor y sus ingresos, pudiendo tratarse de un gasto derivado de su actividad privada.
Lo mismo ocurre con los documentos número del apunte 12, factura emitida por JASAIMSO SL., que refleja el concepto "Por colaboraciones con la firma"; del apunte 53 que es una factura emitida por YAZIKO SIMURA SL que refleja el concepto "importe correspondiente a nuestra mediación en diversas colaboraciones para su empresa"; la factura del apunte 15 ABABOL GESTION "Por diversas colaboraciones profesionales"; la factura del apunte 51 ZAGROS ASESORES, S.L. "Por diversas colaboraciones profesionales"; factura del apunte 54, E26 CONSULTORES SL por "Colaboraciones profesionales"; documentos todos ellos en los que no es posible vincular la factura con una actividad concreta relacionada con la de abogado del actor y con sus ingresos.
Debiéndose destacar que en el caso de las facturas de JASAIMSO y de YAZIKO SIMURA que se aportan en el documento número 35 de la demanda aparecen emitidas a nombre del recurrente como cliente, en tanto que las aportadas como documentos 36 y 37 al expediente aparecen a nombre de su sociedad DIRECCION000.. Con lo que no es posible determinar quién ha efectuado el pago de dichas facturas, el recurrente o dicha sociedad. Lo que en cualquier caso excluye su deducibilidad en el IRPF del actor.
La factura del apunte 33 RBA REVISTAS SL por adquisición de una obra "Historia de National Geographic" no guarda relación alguna con la actividad de abogado del recurrente.
Por lo demás, el apunte 52 es una factura emitida por LANZOS ABOGADOS Y COMUNICACIÓN SL al recurrente cuyo concepto es "servicios de asesoría jurídica" y se nos aporta como documento número 38 una certificación, de quien declara actuar en nombre y representación de esta sociedad, en la que manifiesta que la entidad ha prestado servicios de asesoría al recurrente en relación a un procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia, pieza de responsabilidad civil 2015/2021 dimanante de un procedimiento abreviado.
Las alegaciones del actor en relación con esta colaboración son de una gran generalidad. Se dice "dicha mercantil prestó servicios de asesoría jurídica a esta parte en relación con el procedimiento".
En sentencia de esta misma Sala y Sección 4 de fecha 19 de diciembre de 2025, recurso 838/2024, hemos dicho:
En nuestro caso, el recurrente es abogado y no se ha acreditado en qué consistió la asesoría jurídica prestada y su relación con su propia actividad profesional, con lo que no se aprecia su correlación con la obtención de ingresos.
De lo que llevamos dicho se desprende que procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en relación con la liquidación y la anulación de las resoluciones impugnadas, que se dejan sin efecto, a fin de que se practique nueva liquidación de acuerdo con lo indicado en este fundamento jurídico 4, apartado 1.
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció:
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:
Al presente, se aprecia la ausencia de una motivación suficiente en la resolución sancionadora en punto a la determinación de culpabilidad en la conducta del actor, remitiendo a la liquidación en cuanto a la descripción de la conducta sancionada.
La resolución sancionadora entiende que el actor por sus circunstancias personales y profesionales (abogado, varios años ejerciendo actividades económicas, la regularidad en la presentación de declaraciones tributarias, etc.) no debió haber tenido dificultad para la aplicación de la normativa en la determinación de los rendimientos netos de la actividad económica, habiendo deducido gastos que no cumplían los requisitos de la normativa para su deducción, como los generados por su vivienda particular, gastos de dietas, vehículo, etc., sin haber probado el cumplimiento de los requisitos legales y normativos para su deducibilidad.
La insuficiente o defectuosa justificación de gastos adecuados para la obtención de ingresos de la actividad no denota por si sola la existencia de culpabilidad en la conducta del contribuyente, a falta de otros razonamientos que la evidencien.
En definitiva, la motivación del acuerdo sancionador resulta insuficiente para colmar las exigencias anteriormente expuestas, por lo que procede estimar el recurso en este punto, anulando la sanción impuesta.
No se imponen las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de mayo de 2023 por la cual se desestiman las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación y de sanción dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 7.599,37 euros y 3.669,98 euros, respectivamente.
A) El recurrente está dado de alta en el
Es objeto de un
El recurrente había declarado unos gastos deducibles de 22.486,74 euros, que son reducidos en la liquidación a 2.491,39 euros.
B) Asociado a la anterior liquidación se tramitó
C) La
En cuanto al fondo de la regularización, confirma el acuerdo de liquidación señalando, en síntesis:
«
[...]
[...]
[...]
En relación al acuerdo de imposición de sanción se considera que concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, apreciando voluntariedad en la conducta sancionada.
D) La pretensión de la
Alega el actor la falta de motivación de la liquidación argumentando que no precisa de forma clara e inteligible los hechos y elementos adicionales que motivan la exclusión de los gastos de manutención y de restauración, obligando al actor a tener que acudir a instancias superiores y sitúandole en una evidente situación de indefensión.
Sobre la correcta deducción de los gastos cuestionados, se argumenta que el reflejado en la factura con número de anotación 5 cumple con todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para ser considerado como gasto fiscalmente deducible a efectos del IRPF del ejercicio 2020: se corresponde con gastos de manutención realizados en el desarrollo de la actividad económica y se produjeron en un establecimiento de restauración, dentro de su jornada laboral y a consecuencia de distintos compromisos que tuvo que atender; fue abonada la factura por medio electrónico de pago y se cumplen los límites cuantitativos establecidos en el art. 9.A.3.a) del Reglamento del IRPF. El gasto contabilizado y registrado es de 181, 82 € que se corresponde a un total de ocho comidas. El gasto por día asciende una cuantía de 22,73 €.
Las facturas con número de anotación 26, 27 y 28 corresponden a comidas con el representante legal de empresa con la que existe una relación de colaboración profesional por parte de DIRECCION000 (empresa a la que el recurrente ofrece sus servicios de representación letrada). Se celebraron reuniones para la preparación de los asuntos de asesoría jurídica, invitándose posteriormente al representante a comer. Dichas invitaciones tenían una clara finalidad: el desarrollo de la actividad económica y la mejora del resultado empresarial.
La factura con número de anotación 38 bajo el concepto "cocktail de apertura del año judicial" obedece al gasto de promoción de los servicios de asesoramiento jurídico. Se reunió con diversos procuradores con los que suele colaborar, así como con otros profesionales con los que coopera, para favorecer su posicionamiento profesional tras la apertura del año judicial.
La factura con número de anotación 30 se corresponde con comidas en las que se invitó a clientes y/o proveedores. Aporta pruebas de la relación de los mismos con la actividad profesional.
La deducibilidad del gasto soportado en las facturas con número de anotación 10, 12, 15, 33, 51, 52, 53 y 54 resulta de estar acreditado mediante la correspondiente factura y por encontrarse correctamente imputado en el ejercicio que corresponde, existiendo una correlación evidente entre los ingresos y los gastos. Para la realización de su actividad profesional requiere de los servicios de colaboración profesional de las empresas recogidas en las facturas. La n º10 es la cancelación con carta de pago de una hipoteca por parte de un Notario. El recurrente presta servicios de asistencia a clientes en distintas gestiones de índole jurídico en las que tiene cabida la actuación documentada en esta factura. Las restantes facturas corresponden a colaboraciones profesionales.
En cuanto al expediente sancionador solicita la anulación por no concurrir los requisitos de culpabilidad y tipicidad necesarias para imponer una sanción. Alega también falta de motivación de la culpabilidad.
E) Por la
En cuanto a la motivación de la liquidación, debe tenerse en cuenta que la misma responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
Al presente, como ha observado la Abogacía del Estado, la Administración Tributaria ha exteriorizado las razones fácticas y jurídicas que le han llevado a dictar la liquidación, por lo que lo que el recurrente achaca a falta de motivación del acuerdo de liquidación, es más bien un desacuerdo con los criterios interpretativos tomados en consideración por la Oficina Gestora.
Lo mismo cabe señalar de la resolución recurrida que explicita con detalle porque rechaza las alegaciones efectuadas por el reclamante. No puede considerarse por ello que incurra en falta de motivación ni, mucho menos, que se haya generado en el interesado una situación de indefensión, pues conoce perfectamente los motivos que han dado lugar a la regularización.
Como subraya la STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
El recurrente ha tenido ocasión de aportar toda la documentación que ha considerado procedente para justificar su autoliquidación, y no es la Administración quien tiene que desvirtuar la cifra de gastos deducibles consignada por el recurrente en su autoliquidación, sino que es precisamente al revés: es el obligado tributario sobre quien recae la carga de probar que cada uno de los gastos computados merecen esta consideración y, por tanto, a él le corresponde probar la realidad del gasto, su vinculación con la actividad profesional, su necesidad para la obtención de ingresos.
Deben rechazarse de lo expuesto los motivos de orden formal opuestos por el recurrente.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión resulta aplicable lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), según el cual «
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en el artículo 11 LIS, serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
[...]
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, en los términos previstos en el mismo.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Respecto de la carga de la prueba, dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Como se ha indicado, corresponde a la parte recurrente probar que los gastos, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional de Abogado en el sentido de estar dirigidos a mejorar sus resultados, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado.
Procede, por tanto, que nos refiramos a los gastos cuya deducibilidad se discute:
Sobre la deducibilidad de los gastos por comidas propias del interesado debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la letra c) del artículo 30.2 y regla 5ª, introducido con efectos del 1 de enero de 2018, que contempla un sistema por el que se tiene derecho a la deducción de la cantidad fijada como gasto de manutención, siempre que el consumo se realice en establecimientos de restauración y sea abonado por medio electrónico.
Dispone el artículo 30.2.5ª.c) de la Ley del IRPF:
[...]
[...]
Tratándose de estos gastos, no se puede imponer al contribuyente la carga de acreditar mediante una prueba directa que se trate de gastos propios de la actividad económica que guarden correlación con la obtención de ingresos.
Deberá por tanto la Administración tomar en cuenta este gasto y cuantificarlo a la vista de los documentos que presente el actor de los que resulte el cumplimiento de los requisitos establecidos, es decir, que se haya realizado en un establecimiento de restauración, que no se superen los límites cuantitativos establecidos y que se haya satisfecho por un medio electrónico.
En el presente caso, para justificar dichos gastos de manutención del propio contribuyente, la parte reclamante ha aportado factura de establecimiento de restauración (documento número 11) y el justificante bancario de pago electrónico del gasto (documento número 19), con lo que este Tribunal considera que, a la vista de dichos justificantes, se deben admitir las pretensiones actoras.
Por tanto, se estiman sus alegaciones en lo que a dichos gastos se refieren.
A. En cuanto a los gastos de restauración (facturas con los números de anotación 26, 27, 28, 30 y 38), se trata según las resoluciones recurridas de gastos respecto de los que no se ha acreditado su carácter necesario para la obtención de ingresos con los documentos aportados.
Las alegaciones efectuadas en esta sede para justificarlos remiten a su relación con comidas a favor de clientes y proveedores con la finalidad de fidelizarlos.
La Sala no niega que este tipo de gastos puedan resultar vinculados con el ejercicio de la actividad profesional y estar justificados, pero para ello es preciso su correcta acreditación, explicando para cada concreto gasto su necesidad y razón de ser y aportando prueba suficiente para ello, lo que por regla general no es posible aceptar con simples tickets de compra en los que no consta la persona concreta que lo realiza ni tampoco quién es su destinatario.
Resulta relevante a estos efectos citar nuestra sentencia de la Sección 5ª de 9 de diciembre de 2022, recurso 600/2020, en la que sí se admitió la deducción de gastos de restauración porque el recurrente aportaba unos documentos firmados a mano por personas físicas, con expresión de su nombre completo y su NIF, en los que se expresaba la fecha, el restaurante, si asistieron otros comensales y, en caso positivo, de quienes se trataba, así como que el recurrente asumía el pago. Y a estos documentos se acompañaba, además, fotocopia del DNI de los firmantes. A ello añadía, como complemento, un listado de clientes emitido por el banco en el que trabajaba, que corroboraba que las personas físicas firmantes de los documentos anteriores tenían, en efecto, la condición de clientes. En el mismo sentido, sentencia de 24 de abril de 2023, recurso 1058/2020.
En este caso, se trata de meras facturas de comidas en restaurantes, pero no consta la relación de asistentes a la comida, con lo que no es posible vincular el gasto con actos concretos de promoción de la actividad desarrollada. Tampoco se aportan documentos como los antes mencionados que permitan estimar la deducibilidad del gasto por su vinculación con la obtención de ingresos.
Por lo que procede confirmar el criterio de la Administración en relación con estos gastos.
B. En cuanto a la procedencia de la deducción de los gastos con número de anotación 10, 12, 15, 33, 51, 52, 53 y 54, el recurrente refiere que su actividad profesional ha requerido de los servicios de las empresas recogidas en las facturas con esos números de anotación. Sin la prestación de estos servicios de colaboración profesional no hubiera podido obtener los ingresos de explotación declarados en el ejercicio 2020.
El documento del apunte 10 es una factura de honorarios y suplidos de una Notaría referentes a una escritura de fecha 4 de marzo de 2020. No consta en autos el contenido de dicha escritura, ni de la documentación aportada se puede relacionar con la actividad económica del actor y sus ingresos, pudiendo tratarse de un gasto derivado de su actividad privada.
Lo mismo ocurre con los documentos número del apunte 12, factura emitida por JASAIMSO SL., que refleja el concepto "Por colaboraciones con la firma"; del apunte 53 que es una factura emitida por YAZIKO SIMURA SL que refleja el concepto "importe correspondiente a nuestra mediación en diversas colaboraciones para su empresa"; la factura del apunte 15 ABABOL GESTION "Por diversas colaboraciones profesionales"; la factura del apunte 51 ZAGROS ASESORES, S.L. "Por diversas colaboraciones profesionales"; factura del apunte 54, E26 CONSULTORES SL por "Colaboraciones profesionales"; documentos todos ellos en los que no es posible vincular la factura con una actividad concreta relacionada con la de abogado del actor y con sus ingresos.
Debiéndose destacar que en el caso de las facturas de JASAIMSO y de YAZIKO SIMURA que se aportan en el documento número 35 de la demanda aparecen emitidas a nombre del recurrente como cliente, en tanto que las aportadas como documentos 36 y 37 al expediente aparecen a nombre de su sociedad DIRECCION000.. Con lo que no es posible determinar quién ha efectuado el pago de dichas facturas, el recurrente o dicha sociedad. Lo que en cualquier caso excluye su deducibilidad en el IRPF del actor.
La factura del apunte 33 RBA REVISTAS SL por adquisición de una obra "Historia de National Geographic" no guarda relación alguna con la actividad de abogado del recurrente.
Por lo demás, el apunte 52 es una factura emitida por LANZOS ABOGADOS Y COMUNICACIÓN SL al recurrente cuyo concepto es "servicios de asesoría jurídica" y se nos aporta como documento número 38 una certificación, de quien declara actuar en nombre y representación de esta sociedad, en la que manifiesta que la entidad ha prestado servicios de asesoría al recurrente en relación a un procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia, pieza de responsabilidad civil 2015/2021 dimanante de un procedimiento abreviado.
Las alegaciones del actor en relación con esta colaboración son de una gran generalidad. Se dice "dicha mercantil prestó servicios de asesoría jurídica a esta parte en relación con el procedimiento".
En sentencia de esta misma Sala y Sección 4 de fecha 19 de diciembre de 2025, recurso 838/2024, hemos dicho:
En nuestro caso, el recurrente es abogado y no se ha acreditado en qué consistió la asesoría jurídica prestada y su relación con su propia actividad profesional, con lo que no se aprecia su correlación con la obtención de ingresos.
De lo que llevamos dicho se desprende que procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en relación con la liquidación y la anulación de las resoluciones impugnadas, que se dejan sin efecto, a fin de que se practique nueva liquidación de acuerdo con lo indicado en este fundamento jurídico 4, apartado 1.
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció:
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:
Al presente, se aprecia la ausencia de una motivación suficiente en la resolución sancionadora en punto a la determinación de culpabilidad en la conducta del actor, remitiendo a la liquidación en cuanto a la descripción de la conducta sancionada.
La resolución sancionadora entiende que el actor por sus circunstancias personales y profesionales (abogado, varios años ejerciendo actividades económicas, la regularidad en la presentación de declaraciones tributarias, etc.) no debió haber tenido dificultad para la aplicación de la normativa en la determinación de los rendimientos netos de la actividad económica, habiendo deducido gastos que no cumplían los requisitos de la normativa para su deducción, como los generados por su vivienda particular, gastos de dietas, vehículo, etc., sin haber probado el cumplimiento de los requisitos legales y normativos para su deducibilidad.
La insuficiente o defectuosa justificación de gastos adecuados para la obtención de ingresos de la actividad no denota por si sola la existencia de culpabilidad en la conducta del contribuyente, a falta de otros razonamientos que la evidencien.
En definitiva, la motivación del acuerdo sancionador resulta insuficiente para colmar las exigencias anteriormente expuestas, por lo que procede estimar el recurso en este punto, anulando la sanción impuesta.
No se imponen las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
