Última revisión
18/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4425/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2882/2022 de 05 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 4425/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100642
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6902
Núm. Roj: STSJ CAT 6902:2025
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085060222
N.I.G.: 4314845320198002893
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Porfirio
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: SERVEI CATALA DE LA SALUT, HOSPITAL COMARCAL DE MORA D'EBRE
Procurador/a: Joaquin Ruiz Bilbao, Jaume Gasso I Espina
Abogado/a:
En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D, Porfirio, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Tarragona, en el Procedimiento Ordinario Nº 132/2019, siendo parte apelada SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, y HOSPITAL COMARCAL DE MORA D'EBRE.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Codón Alameda, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Es la resolución de fecha 14 de noviembre de 2018 dictada por el director del Servei Catalá de la Salut por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente por la que solicita una indemnización de 140.135 euros por los daños y perjuicios derivados de la intervención quirúrgica de esofagocardiotomía realizada el 30 de septiembre de 2014 en el Hospital Comarcal Mora de Ebro.
La demanda relata que el paciente fue intervenido en el Hospital Comarcal de Móra d'Ebre por acalasia esofágica, procediéndose a realizar una esofagocardiotomia de Heller con implantación de válvula antirreflujo tipo Dor. La intervención se inició por vía laparoscópica pero debió reconvertirse a cirugía abierta al producirse una pequeña apertura de la mucosa esofágica que fue suturada. El postoperatorio inmediato transcurrió sin incidencias, pero el 5 de octubre de 2014, cinco días después de la intervención, el paciente presentó fuerte dolor epigástrico, disnea y derrame pleural bilateral. Se detectó contenido purulento en el drenaje de Penrose y tras realizar un TAC que revelaba signos de hemoperitoneo y ante la sospecha de fístula esofágica, fue trasladado de urgencia al Hospital de Tortosa y posteriormente al Hospital de Bellvitge.
En el Hospital de Bellvitge, tras dos TACs con contraste que confirmaron la perforación esofágica y ante un sangrado profuso con hematemesis y salida de aproximadamente un litro de sangre por drenaje en dos horas, el paciente fue reintervenido de urgencia el 9 de octubre de 2014. La intervención consistió en esplenectomía por sangrado periesplénicos, exteriorizació del esófago cervical mediante cervicotomía izquierda, stripping esofágico completo, cierre del cardias con endogia y confección de yeyunostomía tipo Witzel para alimentación enteral. La evolución posterior fue tórpida, con múltiples ingresos hospitalarios alternando entre el Hospital de Móra d'Ebre, el área sociosanitaria de larga estancia y el Hospital de Bellvitge, acumulando casi un año de hospitalización. Durante este periodo el paciente presentó absceso de cervicostomía, infecciones respiratorias por MRSA y pseudomonas, desnutrición severa y caquexia. Finalmente, el 30 de julio de 2015, se le practicó gastroplastia para reconstruir el tránsito digestivo, siendo dado de alta definitiva el 17 de septiembre de 2015.
La parte recurrente interpuso
La demanda cuestiona que el documento de consentimiento informado es un formulario genérico no personalizado (modelo C112M/23112010), sin ninguna referencia personal al paciente concreto. Por todo ello, sostiene que el consentimiento prestado carece de validez al no cumplir los requisitos legales de la Ley 21/2000 del Parlament de Catalunya sobre derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, ni los del Colegio de Médicos de Barcelona ni las recomendaciones del Comité de Bioética de Cataluña.
El segundo motivo de impugnación se refiere al deficiente funcionamiento del Hospital de Móra d'Ebre. El demandante considera que existe relación causal directa e inmediata entre el daño sufrido y el funcionamiento anormal del servicio público sanitario, concretándose en la falta de diligencia en la atención a un paciente inmigrante con graves dificultades idiomáticas.
El demandante cuantifica los daños sufridos en 140.135 euros, de los cuales 95.135 euros corresponden a daños físicos y secuelas (incluyendo reconocimiento de discapacidad del 65% desde diciembre de 2014), y 45.000 euros por daños morales y lucro cesante, al haber quedado sin poder trabajar y sin recibir prestación alguna tras denegársele la incapacidad permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización.
Por la parte demandada, el Servei Català de la Salut, en su escrito de
Alega que la asistencia sanitaria prestada fue adecuada y conforme a la lex artis ad hoc en todo momento. Que la perforación esofágica ocurrida durante la miotomía es una complicación reconocida en la literatura científica como riesgo inherente a este tipo de intervenciones, y que una vez detectada fue tratada de forma diligente mediante la reconversión a cirugía abierta con sutura en dos capas. Las complicaciones posteriores que motivaron la reintervención urgente en Bellvitge son también complicaciones descritas como posibles en casos de fístula esofágica, sin que pueda atribuirse responsabilidad al hospital.
Respecto al consentimiento informado, la Administración demandada sostiene que el documento firmado el 23 de julio de 2014 es totalmente válido y suficiente. Que consta que el paciente comprendió su contenido y valoró su decisión antes de firmar. El anexo al consentimiento contiene descripción detallada del procedimiento, beneficios, alternativas terapéuticas, riesgos generales y específicos de la intervención, y menciona expresamente dentro de los riesgos poco frecuentes pero graves la perforación de víscera o lesiones de órganos vecinos, advirtiendo que estas complicaciones pueden requerir reintervención de urgencia e incluso excepcionalmente la muerte. El documento cumple los requisitos del artículo 6.2 de la Ley 21/2000 y del artículo 8 de la Ley 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente. En cuanto a la alegación sobre barrera idiomática, el CatSalut responde que el paciente se venía tratando en el mismo hospital desde 2013 por hepatitis C tratada con interferón y ribavirina, y nunca consta en la historia clínica que requiriera atención en otro idioma distinto del castellano o catalán.
La
Se apoya en el testimonio judicial de la Dra. Herminia, cirujana que realizó las visitas preoperatorias y firmó el consentimiento informado. Declaró que el 22 de julio de 2014 explicó personalmente al paciente en qué consistía la intervención y sus riesgos, que el paciente lo entendió y manifestó su consentimiento, y que posteriormente firmó voluntariamente el documento. La doctora reconoció que en la historia clínica consta dificultad idiomática, pero aclaró que esto no supone incomprensión del idioma sino mayor esfuerzo de comunicación, y que en este caso el paciente entendió perfectamente las explicaciones. Añadió que de no haberlas comprendido se habría utilizado el servicio de traducción.
El tribunal considera acreditado que el paciente estaba informado del riesgo que efectivamente se produjo y de las alternativas a la intervención quirúrgica, constando todo ello en el anexo CI12M/23112010 del consentimiento informado. Señala que el recurrente no aportó prueba alguna que acreditara lo contrario, por lo que no concurren los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración.
La
El recurso insiste en que no se informó al paciente de alternativas terapéuticas existentes, específicamente la dilatación endoscópica con globo-sonda, contradiciendo lo que establece el modelo de consentimiento que solo menciona mantener el tratamiento médico indefinido. Que el propio informe de valoración del CatSalut reconoce esta alternativa terapéutica, y que tanto el perito de parte como el de la Administración lo corroboraron. Además, la testifical de la Dra. Herminia, quien firma el consentimiento, confirma que no explicó al Sr. Porfirio que existían otras alternativas a la quirúrgica. El apelante reprocha que la sentencia no valora estas pruebas claras y contundentes, haciendo una valoración carente de lógica que conduce a conclusión errónea.
El apelante considera que esto vulnera el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el derecho a tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, al no responder a lo planteado en la demanda. Critica especialmente que la sentencia no analiza las pruebas documentales que constan en la historia clínica sobre el desconocimiento total del idioma por parte del Sr. Porfirio.
La
La codemandada
Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba sobre el consentimiento informado porque la sentencia concluye que sí hubo información sobre los riesgos, en contra de la tesis sostenida por el apelante.
El recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" puede entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
La valoración probatoria de la Juez "a quo" se transcribe a continuación:
El núcleo de la controversia se centra en determinar si el consentimiento informado prestado por el Sr. Porfirio el 23 de julio de 2014 cumplió los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles, o si por el contrario adolece de vicios invalidantes por razón de las barreras idiomáticas del paciente y deficiencias en su contenido. La sentencia concluye que el consentimiento fue correcto, a diferencia del apelante.
La normativa aplicable viene constituida por el artículo 6 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, del Parlament de Catalunya, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, y el artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
El art. 6 indicado dispone:
1. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.
2. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente.
3. El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos.
4. En cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente su consentimiento."
El artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente prevé:
1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.
Añade el art. 8 de esta última norma:
1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.
Descendiendo al caso concreto, la prueba practicada en primera instancia permite constatar los siguientes extremos:
El anexo CI12M/23112010, aportado por el Hospital Comarcal de Móra d'Ebre a instancia de la propia actora, contiene una descripción del procedimiento quirúrgico a realizar (esofagocardiotomia de Heller con válvula antirreflujo); un apartado específico de "ALTERNATIVES AL PROCEDIMENT" donde se indica:
Por tanto, el riesgo que efectivamente se materializó -perforación esofágica durante la miotomía- constaba expresamente mencionado en el documento de consentimiento informado.
En cuanto a este contenido del consentimiento informado, la STS 4/2/2021 (RC 3935/2019) nos dice que:
Ahora bien la STS de 26/06/2018 (RC 191/2017) puntualiza que:
Si bien es cierto que en la historia clínica consta que el paciente tiene
Esta declaración testifical fue valorada directamente por la Magistrada de instancia con inmediación, sin que apreciemos error alguno en su conclusión.
Asimismo, consta que el paciente venía siendo atendido en el Hospital Comarcal de Móra d'Ebre desde el año 2013 por hepatitis C, habiendo recibido tratamiento con interferón y ribavirina que finalizó en marzo de 2014 con resultado favorable (carga viral indetectable). Durante todo ese periodo de seguimiento médico, que implicó múltiples visitas y controles analíticos, no consta en la historia clínica que el paciente hubiera solicitado o necesitado ser atendido mediante intérprete o traductor, ni que hubiera manifestado incomprensión de las explicaciones médicas facilitadas.
Sobre la alegada barrera idiomática como vicio del consentimiento, el apelante insiste en que las barreras idiomáticas del paciente, ciudadano pakistaní que únicamente habla y entiende su lengua materna (urdu o punjabi), vician radicalmente el consentimiento informado prestado, al no haber comprendido realmente el contenido del documento que firmó ni las explicaciones verbales que se le facilitaron. En apoyo de esta tesis invoca las múltiples anotaciones contenidas en la historia clínica donde se hace referencia a dificultades lingüísticas.
No obstante, del análisis conjunto y ponderado de toda la prueba practicada, esta Sala considera que no puede acogerse esta alegación, y es que las anotaciones sobre dificultad idiomática contenidas en la historia clínica deben contextualizarse adecuadamente. Constan mayoritariamente en momentos de estrés, dolor o situaciones clínicas complejas (postoperatorio complicado, ingresos prolongados, situaciones de ansiedad), donde la comunicación resulta naturalmente más difícil incluso con pacientes cuya lengua materna coincide con la del personal sanitario. No todas las referencias son de igual intensidad: algunas hablan de
Resulta especialmente significativo que durante el año 2013 y primer trimestre de 2014, cuando el paciente recibió tratamiento por hepatitis C en el mismo hospital -tratamiento que requiere comprensión de indicaciones terapéuticas complejas, efectos secundarios, controles analíticos periódicos, etc.- no conste en la historia clínica ninguna referencia a incomprensión idiomática ni necesidad de traducción, lo que, consideramos que evidencia que el paciente disponía de capacidad suficiente de comunicación en castellano para las relaciones médico-paciente ordinarias.
La testifical de la Dra. Herminia, añade que el paciente comprendió las explicaciones y manifestó su consentimiento a la intervención, y de que la dificultad idiomática no supuso incomprensión sino mayor esfuerzo de comunicación.
Por lo tanto, si el paciente albergaba dudas sobre el contenido de lo que estaba firmando, le incumbía a él, en ejercicio de su deber de diligencia ordinaria, solicitar aclaraciones, pedir que le acompañara algún familiar o amigo que dominara mejor el idioma, o incluso declinar la firma hasta obtener la información que considerase necesaria. Nada de esto consta que hiciera.
Pues bien, en el presente caso la parte recurrente no ha aportado prueba alguna que desvirtúe la presunción de validez del documento firmado. No propuso ninguna prueba que acreditara el grado real de comprensión del castellano o catalán por parte del Sr. Porfirio en el momento de la firma, no aportó testigos que hubieran presenciado las consultas médicas preoperatorias, no solicitó informe de los servicios sociales del hospital sobre las necesidades de traducción del paciente, ni practicó ningún otro medio probatorio específicamente dirigido a demostrar la incomprensión del documento firmado. Se limitó a invocar las anotaciones genéricas sobre dificultad idiomática contenidas en la historia clínica, que como hemos razonado resultan insuficientes para desvirtuar un documento indubitado.
El apelante reprocha que no se informó al paciente de la existencia de alternativas terapéuticas a la intervención quirúrgica practicada, concretamente la dilatación endoscópica con globo-sonda. Como cuestión previa de índole procesal, debe señalarse que esta concreta alegación no se planteó en el escrito de demanda, formulándose por primera vez en el trámite de conclusiones. Ello vulnera lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que
También alega el recurrente que el modelo de consentimiento era genérico y no adaptado al paciente. Si bien es cierto que el documento de consentimiento informado utiliza un modelo preimpreso común para todos los pacientes sometidos a este tipo de intervención (modelo CI12M/23112010), ello no determina por sí solo su invalidez. La utilización de modelos normalizados de consentimiento informado constituye una práctica generalizada y razonable en todos los sistemas sanitarios, que permite garantizar que todos los pacientes reciben información homogénea y completa sobre los riesgos y alternativas de cada tipo de intervención. Lo que la jurisprudencia rechaza es que el consentimiento informado se convierta en un trámite rutinario, burocrático, es decir, que se recabe la firma del paciente sin una explicación verbal personalizada previa que tenga en cuenta las circunstancias concretas de cada caso.
En el presente supuesto no fue así, consta acreditado por la testifical de la Dra. Herminia que, previamente a la entrega del documento escrito, en la visita del 22 de julio de 2014 explicó personalmente y de manera verbal al paciente en qué consistía la intervención, los riesgos de la misma, y se cercioró de que había comprendido las explicaciones. Solo posteriormente se libró el documento escrito, que el paciente se llevó consigo para leerlo con más detenimiento y devolvió firmado unos días después.
Por tanto, la información se prestó en dos fases: primero, información verbal personalizada por la facultativa que iba a practicar la intervención; segundo, información escrita mediante documento que el paciente tuvo oportunidad de leer y valorar durante varios días antes de firmarlo. La personalización del consentimiento informado no requiere necesariamente que cada documento sea redactado ad hoc para cada paciente, lo cual resultaría irrealizable en la práctica asistencial ordinaria, sino que la información, tanto verbal como escrita, se adapte a las circunstancias del caso concreto y se verifique la comprensión efectiva por parte del paciente. Estos requisitos se han cumplido en el presente caso.
Finalmente, alega el apelante que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación e incurre en incongruencia omisiva al despachar todas las pretensiones de la demanda en apenas una página, sin pronunciarse adecuadamente sobre la cuestión de las barreras idiomáticas. Tampoco este motivo puede prosperar.
La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. No es necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, siempre que permita conocer las razones de la decisión adoptada.
En el presente caso, la sentencia recurrida, en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero, la sentencia expone la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante sobre el consentimiento informado, y seguidamente valora la prueba practicada (documental y testifical). Es cierto que la motivación es corta y sintética, pero resulta suficiente y permite conocer perfectamente las razones por las que se desestima el recurso, que es la existencia de documento de consentimiento informado firmado que contiene los riesgos y alternativas; testifical de la facultativa que acredita la información verbal facilitada y la comprensión por parte del paciente; y ausencia de prueba en contrario por parte del recurrente.
No es cierto que la sentencia no se pronuncie sobre la cuestión de las barreras idiomáticas, ya que lo hace expresamente al valorar la testifical de la Dra. Herminia. Podía haberse exigido mayor exhaustividad, pero no llega a producirse ninguna omisión de pronunciamiento. A mayor abundamiento, el recurrente dispone del instrumento del art. 215.1 LEC, que le permite pedir complemento de sentencia cuando se ha omitido una pretensión.
Que el apelante discrepe de esta valoración probatoria no significa que la sentencia no esté motivada o sea incongruente, sino simplemente que la conclusión alcanzada no es la que hubiera deseado. Hemos de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho a obtener una resolución favorable, sino únicamente el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no coincidente con las pretensiones formuladas.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
Las cuestiones planteadas sobre la prueba documental y su valoración hacen que apreciemos dudas de hecho que requirieron de la práctica de prueba en primera instancia, existiendo motivos suficientes para no imponer las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D, Porfirio, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Tarragona, en el Procedimiento Ordinario Nº 132/2019, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
Es la resolución de fecha 14 de noviembre de 2018 dictada por el director del Servei Catalá de la Salut por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente por la que solicita una indemnización de 140.135 euros por los daños y perjuicios derivados de la intervención quirúrgica de esofagocardiotomía realizada el 30 de septiembre de 2014 en el Hospital Comarcal Mora de Ebro.
La demanda relata que el paciente fue intervenido en el Hospital Comarcal de Móra d'Ebre por acalasia esofágica, procediéndose a realizar una esofagocardiotomia de Heller con implantación de válvula antirreflujo tipo Dor. La intervención se inició por vía laparoscópica pero debió reconvertirse a cirugía abierta al producirse una pequeña apertura de la mucosa esofágica que fue suturada. El postoperatorio inmediato transcurrió sin incidencias, pero el 5 de octubre de 2014, cinco días después de la intervención, el paciente presentó fuerte dolor epigástrico, disnea y derrame pleural bilateral. Se detectó contenido purulento en el drenaje de Penrose y tras realizar un TAC que revelaba signos de hemoperitoneo y ante la sospecha de fístula esofágica, fue trasladado de urgencia al Hospital de Tortosa y posteriormente al Hospital de Bellvitge.
En el Hospital de Bellvitge, tras dos TACs con contraste que confirmaron la perforación esofágica y ante un sangrado profuso con hematemesis y salida de aproximadamente un litro de sangre por drenaje en dos horas, el paciente fue reintervenido de urgencia el 9 de octubre de 2014. La intervención consistió en esplenectomía por sangrado periesplénicos, exteriorizació del esófago cervical mediante cervicotomía izquierda, stripping esofágico completo, cierre del cardias con endogia y confección de yeyunostomía tipo Witzel para alimentación enteral. La evolución posterior fue tórpida, con múltiples ingresos hospitalarios alternando entre el Hospital de Móra d'Ebre, el área sociosanitaria de larga estancia y el Hospital de Bellvitge, acumulando casi un año de hospitalización. Durante este periodo el paciente presentó absceso de cervicostomía, infecciones respiratorias por MRSA y pseudomonas, desnutrición severa y caquexia. Finalmente, el 30 de julio de 2015, se le practicó gastroplastia para reconstruir el tránsito digestivo, siendo dado de alta definitiva el 17 de septiembre de 2015.
La parte recurrente interpuso
La demanda cuestiona que el documento de consentimiento informado es un formulario genérico no personalizado (modelo C112M/23112010), sin ninguna referencia personal al paciente concreto. Por todo ello, sostiene que el consentimiento prestado carece de validez al no cumplir los requisitos legales de la Ley 21/2000 del Parlament de Catalunya sobre derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, ni los del Colegio de Médicos de Barcelona ni las recomendaciones del Comité de Bioética de Cataluña.
El segundo motivo de impugnación se refiere al deficiente funcionamiento del Hospital de Móra d'Ebre. El demandante considera que existe relación causal directa e inmediata entre el daño sufrido y el funcionamiento anormal del servicio público sanitario, concretándose en la falta de diligencia en la atención a un paciente inmigrante con graves dificultades idiomáticas.
El demandante cuantifica los daños sufridos en 140.135 euros, de los cuales 95.135 euros corresponden a daños físicos y secuelas (incluyendo reconocimiento de discapacidad del 65% desde diciembre de 2014), y 45.000 euros por daños morales y lucro cesante, al haber quedado sin poder trabajar y sin recibir prestación alguna tras denegársele la incapacidad permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización.
Por la parte demandada, el Servei Català de la Salut, en su escrito de
Alega que la asistencia sanitaria prestada fue adecuada y conforme a la lex artis ad hoc en todo momento. Que la perforación esofágica ocurrida durante la miotomía es una complicación reconocida en la literatura científica como riesgo inherente a este tipo de intervenciones, y que una vez detectada fue tratada de forma diligente mediante la reconversión a cirugía abierta con sutura en dos capas. Las complicaciones posteriores que motivaron la reintervención urgente en Bellvitge son también complicaciones descritas como posibles en casos de fístula esofágica, sin que pueda atribuirse responsabilidad al hospital.
Respecto al consentimiento informado, la Administración demandada sostiene que el documento firmado el 23 de julio de 2014 es totalmente válido y suficiente. Que consta que el paciente comprendió su contenido y valoró su decisión antes de firmar. El anexo al consentimiento contiene descripción detallada del procedimiento, beneficios, alternativas terapéuticas, riesgos generales y específicos de la intervención, y menciona expresamente dentro de los riesgos poco frecuentes pero graves la perforación de víscera o lesiones de órganos vecinos, advirtiendo que estas complicaciones pueden requerir reintervención de urgencia e incluso excepcionalmente la muerte. El documento cumple los requisitos del artículo 6.2 de la Ley 21/2000 y del artículo 8 de la Ley 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente. En cuanto a la alegación sobre barrera idiomática, el CatSalut responde que el paciente se venía tratando en el mismo hospital desde 2013 por hepatitis C tratada con interferón y ribavirina, y nunca consta en la historia clínica que requiriera atención en otro idioma distinto del castellano o catalán.
La
Se apoya en el testimonio judicial de la Dra. Herminia, cirujana que realizó las visitas preoperatorias y firmó el consentimiento informado. Declaró que el 22 de julio de 2014 explicó personalmente al paciente en qué consistía la intervención y sus riesgos, que el paciente lo entendió y manifestó su consentimiento, y que posteriormente firmó voluntariamente el documento. La doctora reconoció que en la historia clínica consta dificultad idiomática, pero aclaró que esto no supone incomprensión del idioma sino mayor esfuerzo de comunicación, y que en este caso el paciente entendió perfectamente las explicaciones. Añadió que de no haberlas comprendido se habría utilizado el servicio de traducción.
El tribunal considera acreditado que el paciente estaba informado del riesgo que efectivamente se produjo y de las alternativas a la intervención quirúrgica, constando todo ello en el anexo CI12M/23112010 del consentimiento informado. Señala que el recurrente no aportó prueba alguna que acreditara lo contrario, por lo que no concurren los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración.
La
El recurso insiste en que no se informó al paciente de alternativas terapéuticas existentes, específicamente la dilatación endoscópica con globo-sonda, contradiciendo lo que establece el modelo de consentimiento que solo menciona mantener el tratamiento médico indefinido. Que el propio informe de valoración del CatSalut reconoce esta alternativa terapéutica, y que tanto el perito de parte como el de la Administración lo corroboraron. Además, la testifical de la Dra. Herminia, quien firma el consentimiento, confirma que no explicó al Sr. Porfirio que existían otras alternativas a la quirúrgica. El apelante reprocha que la sentencia no valora estas pruebas claras y contundentes, haciendo una valoración carente de lógica que conduce a conclusión errónea.
El apelante considera que esto vulnera el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el derecho a tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, al no responder a lo planteado en la demanda. Critica especialmente que la sentencia no analiza las pruebas documentales que constan en la historia clínica sobre el desconocimiento total del idioma por parte del Sr. Porfirio.
La
La codemandada
Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba sobre el consentimiento informado porque la sentencia concluye que sí hubo información sobre los riesgos, en contra de la tesis sostenida por el apelante.
El recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" puede entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
La valoración probatoria de la Juez "a quo" se transcribe a continuación:
El núcleo de la controversia se centra en determinar si el consentimiento informado prestado por el Sr. Porfirio el 23 de julio de 2014 cumplió los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles, o si por el contrario adolece de vicios invalidantes por razón de las barreras idiomáticas del paciente y deficiencias en su contenido. La sentencia concluye que el consentimiento fue correcto, a diferencia del apelante.
La normativa aplicable viene constituida por el artículo 6 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, del Parlament de Catalunya, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, y el artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
El art. 6 indicado dispone:
1. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.
2. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente.
3. El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos.
4. En cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente su consentimiento."
El artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente prevé:
1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.
Añade el art. 8 de esta última norma:
1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.
Descendiendo al caso concreto, la prueba practicada en primera instancia permite constatar los siguientes extremos:
El anexo CI12M/23112010, aportado por el Hospital Comarcal de Móra d'Ebre a instancia de la propia actora, contiene una descripción del procedimiento quirúrgico a realizar (esofagocardiotomia de Heller con válvula antirreflujo); un apartado específico de "ALTERNATIVES AL PROCEDIMENT" donde se indica:
Por tanto, el riesgo que efectivamente se materializó -perforación esofágica durante la miotomía- constaba expresamente mencionado en el documento de consentimiento informado.
En cuanto a este contenido del consentimiento informado, la STS 4/2/2021 (RC 3935/2019) nos dice que:
Ahora bien la STS de 26/06/2018 (RC 191/2017) puntualiza que:
Si bien es cierto que en la historia clínica consta que el paciente tiene
Esta declaración testifical fue valorada directamente por la Magistrada de instancia con inmediación, sin que apreciemos error alguno en su conclusión.
Asimismo, consta que el paciente venía siendo atendido en el Hospital Comarcal de Móra d'Ebre desde el año 2013 por hepatitis C, habiendo recibido tratamiento con interferón y ribavirina que finalizó en marzo de 2014 con resultado favorable (carga viral indetectable). Durante todo ese periodo de seguimiento médico, que implicó múltiples visitas y controles analíticos, no consta en la historia clínica que el paciente hubiera solicitado o necesitado ser atendido mediante intérprete o traductor, ni que hubiera manifestado incomprensión de las explicaciones médicas facilitadas.
Sobre la alegada barrera idiomática como vicio del consentimiento, el apelante insiste en que las barreras idiomáticas del paciente, ciudadano pakistaní que únicamente habla y entiende su lengua materna (urdu o punjabi), vician radicalmente el consentimiento informado prestado, al no haber comprendido realmente el contenido del documento que firmó ni las explicaciones verbales que se le facilitaron. En apoyo de esta tesis invoca las múltiples anotaciones contenidas en la historia clínica donde se hace referencia a dificultades lingüísticas.
No obstante, del análisis conjunto y ponderado de toda la prueba practicada, esta Sala considera que no puede acogerse esta alegación, y es que las anotaciones sobre dificultad idiomática contenidas en la historia clínica deben contextualizarse adecuadamente. Constan mayoritariamente en momentos de estrés, dolor o situaciones clínicas complejas (postoperatorio complicado, ingresos prolongados, situaciones de ansiedad), donde la comunicación resulta naturalmente más difícil incluso con pacientes cuya lengua materna coincide con la del personal sanitario. No todas las referencias son de igual intensidad: algunas hablan de
Resulta especialmente significativo que durante el año 2013 y primer trimestre de 2014, cuando el paciente recibió tratamiento por hepatitis C en el mismo hospital -tratamiento que requiere comprensión de indicaciones terapéuticas complejas, efectos secundarios, controles analíticos periódicos, etc.- no conste en la historia clínica ninguna referencia a incomprensión idiomática ni necesidad de traducción, lo que, consideramos que evidencia que el paciente disponía de capacidad suficiente de comunicación en castellano para las relaciones médico-paciente ordinarias.
La testifical de la Dra. Herminia, añade que el paciente comprendió las explicaciones y manifestó su consentimiento a la intervención, y de que la dificultad idiomática no supuso incomprensión sino mayor esfuerzo de comunicación.
Por lo tanto, si el paciente albergaba dudas sobre el contenido de lo que estaba firmando, le incumbía a él, en ejercicio de su deber de diligencia ordinaria, solicitar aclaraciones, pedir que le acompañara algún familiar o amigo que dominara mejor el idioma, o incluso declinar la firma hasta obtener la información que considerase necesaria. Nada de esto consta que hiciera.
Pues bien, en el presente caso la parte recurrente no ha aportado prueba alguna que desvirtúe la presunción de validez del documento firmado. No propuso ninguna prueba que acreditara el grado real de comprensión del castellano o catalán por parte del Sr. Porfirio en el momento de la firma, no aportó testigos que hubieran presenciado las consultas médicas preoperatorias, no solicitó informe de los servicios sociales del hospital sobre las necesidades de traducción del paciente, ni practicó ningún otro medio probatorio específicamente dirigido a demostrar la incomprensión del documento firmado. Se limitó a invocar las anotaciones genéricas sobre dificultad idiomática contenidas en la historia clínica, que como hemos razonado resultan insuficientes para desvirtuar un documento indubitado.
El apelante reprocha que no se informó al paciente de la existencia de alternativas terapéuticas a la intervención quirúrgica practicada, concretamente la dilatación endoscópica con globo-sonda. Como cuestión previa de índole procesal, debe señalarse que esta concreta alegación no se planteó en el escrito de demanda, formulándose por primera vez en el trámite de conclusiones. Ello vulnera lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que
También alega el recurrente que el modelo de consentimiento era genérico y no adaptado al paciente. Si bien es cierto que el documento de consentimiento informado utiliza un modelo preimpreso común para todos los pacientes sometidos a este tipo de intervención (modelo CI12M/23112010), ello no determina por sí solo su invalidez. La utilización de modelos normalizados de consentimiento informado constituye una práctica generalizada y razonable en todos los sistemas sanitarios, que permite garantizar que todos los pacientes reciben información homogénea y completa sobre los riesgos y alternativas de cada tipo de intervención. Lo que la jurisprudencia rechaza es que el consentimiento informado se convierta en un trámite rutinario, burocrático, es decir, que se recabe la firma del paciente sin una explicación verbal personalizada previa que tenga en cuenta las circunstancias concretas de cada caso.
En el presente supuesto no fue así, consta acreditado por la testifical de la Dra. Herminia que, previamente a la entrega del documento escrito, en la visita del 22 de julio de 2014 explicó personalmente y de manera verbal al paciente en qué consistía la intervención, los riesgos de la misma, y se cercioró de que había comprendido las explicaciones. Solo posteriormente se libró el documento escrito, que el paciente se llevó consigo para leerlo con más detenimiento y devolvió firmado unos días después.
Por tanto, la información se prestó en dos fases: primero, información verbal personalizada por la facultativa que iba a practicar la intervención; segundo, información escrita mediante documento que el paciente tuvo oportunidad de leer y valorar durante varios días antes de firmarlo. La personalización del consentimiento informado no requiere necesariamente que cada documento sea redactado ad hoc para cada paciente, lo cual resultaría irrealizable en la práctica asistencial ordinaria, sino que la información, tanto verbal como escrita, se adapte a las circunstancias del caso concreto y se verifique la comprensión efectiva por parte del paciente. Estos requisitos se han cumplido en el presente caso.
Finalmente, alega el apelante que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación e incurre en incongruencia omisiva al despachar todas las pretensiones de la demanda en apenas una página, sin pronunciarse adecuadamente sobre la cuestión de las barreras idiomáticas. Tampoco este motivo puede prosperar.
La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. No es necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, siempre que permita conocer las razones de la decisión adoptada.
En el presente caso, la sentencia recurrida, en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero, la sentencia expone la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante sobre el consentimiento informado, y seguidamente valora la prueba practicada (documental y testifical). Es cierto que la motivación es corta y sintética, pero resulta suficiente y permite conocer perfectamente las razones por las que se desestima el recurso, que es la existencia de documento de consentimiento informado firmado que contiene los riesgos y alternativas; testifical de la facultativa que acredita la información verbal facilitada y la comprensión por parte del paciente; y ausencia de prueba en contrario por parte del recurrente.
No es cierto que la sentencia no se pronuncie sobre la cuestión de las barreras idiomáticas, ya que lo hace expresamente al valorar la testifical de la Dra. Herminia. Podía haberse exigido mayor exhaustividad, pero no llega a producirse ninguna omisión de pronunciamiento. A mayor abundamiento, el recurrente dispone del instrumento del art. 215.1 LEC, que le permite pedir complemento de sentencia cuando se ha omitido una pretensión.
Que el apelante discrepe de esta valoración probatoria no significa que la sentencia no esté motivada o sea incongruente, sino simplemente que la conclusión alcanzada no es la que hubiera deseado. Hemos de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho a obtener una resolución favorable, sino únicamente el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no coincidente con las pretensiones formuladas.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
Las cuestiones planteadas sobre la prueba documental y su valoración hacen que apreciemos dudas de hecho que requirieron de la práctica de prueba en primera instancia, existiendo motivos suficientes para no imponer las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D, Porfirio, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Tarragona, en el Procedimiento Ordinario Nº 132/2019, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Es la resolución de fecha 14 de noviembre de 2018 dictada por el director del Servei Catalá de la Salut por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente por la que solicita una indemnización de 140.135 euros por los daños y perjuicios derivados de la intervención quirúrgica de esofagocardiotomía realizada el 30 de septiembre de 2014 en el Hospital Comarcal Mora de Ebro.
La demanda relata que el paciente fue intervenido en el Hospital Comarcal de Móra d'Ebre por acalasia esofágica, procediéndose a realizar una esofagocardiotomia de Heller con implantación de válvula antirreflujo tipo Dor. La intervención se inició por vía laparoscópica pero debió reconvertirse a cirugía abierta al producirse una pequeña apertura de la mucosa esofágica que fue suturada. El postoperatorio inmediato transcurrió sin incidencias, pero el 5 de octubre de 2014, cinco días después de la intervención, el paciente presentó fuerte dolor epigástrico, disnea y derrame pleural bilateral. Se detectó contenido purulento en el drenaje de Penrose y tras realizar un TAC que revelaba signos de hemoperitoneo y ante la sospecha de fístula esofágica, fue trasladado de urgencia al Hospital de Tortosa y posteriormente al Hospital de Bellvitge.
En el Hospital de Bellvitge, tras dos TACs con contraste que confirmaron la perforación esofágica y ante un sangrado profuso con hematemesis y salida de aproximadamente un litro de sangre por drenaje en dos horas, el paciente fue reintervenido de urgencia el 9 de octubre de 2014. La intervención consistió en esplenectomía por sangrado periesplénicos, exteriorizació del esófago cervical mediante cervicotomía izquierda, stripping esofágico completo, cierre del cardias con endogia y confección de yeyunostomía tipo Witzel para alimentación enteral. La evolución posterior fue tórpida, con múltiples ingresos hospitalarios alternando entre el Hospital de Móra d'Ebre, el área sociosanitaria de larga estancia y el Hospital de Bellvitge, acumulando casi un año de hospitalización. Durante este periodo el paciente presentó absceso de cervicostomía, infecciones respiratorias por MRSA y pseudomonas, desnutrición severa y caquexia. Finalmente, el 30 de julio de 2015, se le practicó gastroplastia para reconstruir el tránsito digestivo, siendo dado de alta definitiva el 17 de septiembre de 2015.
La parte recurrente interpuso
La demanda cuestiona que el documento de consentimiento informado es un formulario genérico no personalizado (modelo C112M/23112010), sin ninguna referencia personal al paciente concreto. Por todo ello, sostiene que el consentimiento prestado carece de validez al no cumplir los requisitos legales de la Ley 21/2000 del Parlament de Catalunya sobre derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, ni los del Colegio de Médicos de Barcelona ni las recomendaciones del Comité de Bioética de Cataluña.
El segundo motivo de impugnación se refiere al deficiente funcionamiento del Hospital de Móra d'Ebre. El demandante considera que existe relación causal directa e inmediata entre el daño sufrido y el funcionamiento anormal del servicio público sanitario, concretándose en la falta de diligencia en la atención a un paciente inmigrante con graves dificultades idiomáticas.
El demandante cuantifica los daños sufridos en 140.135 euros, de los cuales 95.135 euros corresponden a daños físicos y secuelas (incluyendo reconocimiento de discapacidad del 65% desde diciembre de 2014), y 45.000 euros por daños morales y lucro cesante, al haber quedado sin poder trabajar y sin recibir prestación alguna tras denegársele la incapacidad permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización.
Por la parte demandada, el Servei Català de la Salut, en su escrito de
Alega que la asistencia sanitaria prestada fue adecuada y conforme a la lex artis ad hoc en todo momento. Que la perforación esofágica ocurrida durante la miotomía es una complicación reconocida en la literatura científica como riesgo inherente a este tipo de intervenciones, y que una vez detectada fue tratada de forma diligente mediante la reconversión a cirugía abierta con sutura en dos capas. Las complicaciones posteriores que motivaron la reintervención urgente en Bellvitge son también complicaciones descritas como posibles en casos de fístula esofágica, sin que pueda atribuirse responsabilidad al hospital.
Respecto al consentimiento informado, la Administración demandada sostiene que el documento firmado el 23 de julio de 2014 es totalmente válido y suficiente. Que consta que el paciente comprendió su contenido y valoró su decisión antes de firmar. El anexo al consentimiento contiene descripción detallada del procedimiento, beneficios, alternativas terapéuticas, riesgos generales y específicos de la intervención, y menciona expresamente dentro de los riesgos poco frecuentes pero graves la perforación de víscera o lesiones de órganos vecinos, advirtiendo que estas complicaciones pueden requerir reintervención de urgencia e incluso excepcionalmente la muerte. El documento cumple los requisitos del artículo 6.2 de la Ley 21/2000 y del artículo 8 de la Ley 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente. En cuanto a la alegación sobre barrera idiomática, el CatSalut responde que el paciente se venía tratando en el mismo hospital desde 2013 por hepatitis C tratada con interferón y ribavirina, y nunca consta en la historia clínica que requiriera atención en otro idioma distinto del castellano o catalán.
La
Se apoya en el testimonio judicial de la Dra. Herminia, cirujana que realizó las visitas preoperatorias y firmó el consentimiento informado. Declaró que el 22 de julio de 2014 explicó personalmente al paciente en qué consistía la intervención y sus riesgos, que el paciente lo entendió y manifestó su consentimiento, y que posteriormente firmó voluntariamente el documento. La doctora reconoció que en la historia clínica consta dificultad idiomática, pero aclaró que esto no supone incomprensión del idioma sino mayor esfuerzo de comunicación, y que en este caso el paciente entendió perfectamente las explicaciones. Añadió que de no haberlas comprendido se habría utilizado el servicio de traducción.
El tribunal considera acreditado que el paciente estaba informado del riesgo que efectivamente se produjo y de las alternativas a la intervención quirúrgica, constando todo ello en el anexo CI12M/23112010 del consentimiento informado. Señala que el recurrente no aportó prueba alguna que acreditara lo contrario, por lo que no concurren los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración.
La
El recurso insiste en que no se informó al paciente de alternativas terapéuticas existentes, específicamente la dilatación endoscópica con globo-sonda, contradiciendo lo que establece el modelo de consentimiento que solo menciona mantener el tratamiento médico indefinido. Que el propio informe de valoración del CatSalut reconoce esta alternativa terapéutica, y que tanto el perito de parte como el de la Administración lo corroboraron. Además, la testifical de la Dra. Herminia, quien firma el consentimiento, confirma que no explicó al Sr. Porfirio que existían otras alternativas a la quirúrgica. El apelante reprocha que la sentencia no valora estas pruebas claras y contundentes, haciendo una valoración carente de lógica que conduce a conclusión errónea.
El apelante considera que esto vulnera el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el derecho a tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, al no responder a lo planteado en la demanda. Critica especialmente que la sentencia no analiza las pruebas documentales que constan en la historia clínica sobre el desconocimiento total del idioma por parte del Sr. Porfirio.
La
La codemandada
Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba sobre el consentimiento informado porque la sentencia concluye que sí hubo información sobre los riesgos, en contra de la tesis sostenida por el apelante.
El recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" puede entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
La valoración probatoria de la Juez "a quo" se transcribe a continuación:
El núcleo de la controversia se centra en determinar si el consentimiento informado prestado por el Sr. Porfirio el 23 de julio de 2014 cumplió los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles, o si por el contrario adolece de vicios invalidantes por razón de las barreras idiomáticas del paciente y deficiencias en su contenido. La sentencia concluye que el consentimiento fue correcto, a diferencia del apelante.
La normativa aplicable viene constituida por el artículo 6 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, del Parlament de Catalunya, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, y el artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
El art. 6 indicado dispone:
1. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.
2. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente.
3. El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos.
4. En cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente su consentimiento."
El artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente prevé:
1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.
Añade el art. 8 de esta última norma:
1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.
Descendiendo al caso concreto, la prueba practicada en primera instancia permite constatar los siguientes extremos:
El anexo CI12M/23112010, aportado por el Hospital Comarcal de Móra d'Ebre a instancia de la propia actora, contiene una descripción del procedimiento quirúrgico a realizar (esofagocardiotomia de Heller con válvula antirreflujo); un apartado específico de "ALTERNATIVES AL PROCEDIMENT" donde se indica:
Por tanto, el riesgo que efectivamente se materializó -perforación esofágica durante la miotomía- constaba expresamente mencionado en el documento de consentimiento informado.
En cuanto a este contenido del consentimiento informado, la STS 4/2/2021 (RC 3935/2019) nos dice que:
Ahora bien la STS de 26/06/2018 (RC 191/2017) puntualiza que:
Si bien es cierto que en la historia clínica consta que el paciente tiene
Esta declaración testifical fue valorada directamente por la Magistrada de instancia con inmediación, sin que apreciemos error alguno en su conclusión.
Asimismo, consta que el paciente venía siendo atendido en el Hospital Comarcal de Móra d'Ebre desde el año 2013 por hepatitis C, habiendo recibido tratamiento con interferón y ribavirina que finalizó en marzo de 2014 con resultado favorable (carga viral indetectable). Durante todo ese periodo de seguimiento médico, que implicó múltiples visitas y controles analíticos, no consta en la historia clínica que el paciente hubiera solicitado o necesitado ser atendido mediante intérprete o traductor, ni que hubiera manifestado incomprensión de las explicaciones médicas facilitadas.
Sobre la alegada barrera idiomática como vicio del consentimiento, el apelante insiste en que las barreras idiomáticas del paciente, ciudadano pakistaní que únicamente habla y entiende su lengua materna (urdu o punjabi), vician radicalmente el consentimiento informado prestado, al no haber comprendido realmente el contenido del documento que firmó ni las explicaciones verbales que se le facilitaron. En apoyo de esta tesis invoca las múltiples anotaciones contenidas en la historia clínica donde se hace referencia a dificultades lingüísticas.
No obstante, del análisis conjunto y ponderado de toda la prueba practicada, esta Sala considera que no puede acogerse esta alegación, y es que las anotaciones sobre dificultad idiomática contenidas en la historia clínica deben contextualizarse adecuadamente. Constan mayoritariamente en momentos de estrés, dolor o situaciones clínicas complejas (postoperatorio complicado, ingresos prolongados, situaciones de ansiedad), donde la comunicación resulta naturalmente más difícil incluso con pacientes cuya lengua materna coincide con la del personal sanitario. No todas las referencias son de igual intensidad: algunas hablan de
Resulta especialmente significativo que durante el año 2013 y primer trimestre de 2014, cuando el paciente recibió tratamiento por hepatitis C en el mismo hospital -tratamiento que requiere comprensión de indicaciones terapéuticas complejas, efectos secundarios, controles analíticos periódicos, etc.- no conste en la historia clínica ninguna referencia a incomprensión idiomática ni necesidad de traducción, lo que, consideramos que evidencia que el paciente disponía de capacidad suficiente de comunicación en castellano para las relaciones médico-paciente ordinarias.
La testifical de la Dra. Herminia, añade que el paciente comprendió las explicaciones y manifestó su consentimiento a la intervención, y de que la dificultad idiomática no supuso incomprensión sino mayor esfuerzo de comunicación.
Por lo tanto, si el paciente albergaba dudas sobre el contenido de lo que estaba firmando, le incumbía a él, en ejercicio de su deber de diligencia ordinaria, solicitar aclaraciones, pedir que le acompañara algún familiar o amigo que dominara mejor el idioma, o incluso declinar la firma hasta obtener la información que considerase necesaria. Nada de esto consta que hiciera.
Pues bien, en el presente caso la parte recurrente no ha aportado prueba alguna que desvirtúe la presunción de validez del documento firmado. No propuso ninguna prueba que acreditara el grado real de comprensión del castellano o catalán por parte del Sr. Porfirio en el momento de la firma, no aportó testigos que hubieran presenciado las consultas médicas preoperatorias, no solicitó informe de los servicios sociales del hospital sobre las necesidades de traducción del paciente, ni practicó ningún otro medio probatorio específicamente dirigido a demostrar la incomprensión del documento firmado. Se limitó a invocar las anotaciones genéricas sobre dificultad idiomática contenidas en la historia clínica, que como hemos razonado resultan insuficientes para desvirtuar un documento indubitado.
El apelante reprocha que no se informó al paciente de la existencia de alternativas terapéuticas a la intervención quirúrgica practicada, concretamente la dilatación endoscópica con globo-sonda. Como cuestión previa de índole procesal, debe señalarse que esta concreta alegación no se planteó en el escrito de demanda, formulándose por primera vez en el trámite de conclusiones. Ello vulnera lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que
También alega el recurrente que el modelo de consentimiento era genérico y no adaptado al paciente. Si bien es cierto que el documento de consentimiento informado utiliza un modelo preimpreso común para todos los pacientes sometidos a este tipo de intervención (modelo CI12M/23112010), ello no determina por sí solo su invalidez. La utilización de modelos normalizados de consentimiento informado constituye una práctica generalizada y razonable en todos los sistemas sanitarios, que permite garantizar que todos los pacientes reciben información homogénea y completa sobre los riesgos y alternativas de cada tipo de intervención. Lo que la jurisprudencia rechaza es que el consentimiento informado se convierta en un trámite rutinario, burocrático, es decir, que se recabe la firma del paciente sin una explicación verbal personalizada previa que tenga en cuenta las circunstancias concretas de cada caso.
En el presente supuesto no fue así, consta acreditado por la testifical de la Dra. Herminia que, previamente a la entrega del documento escrito, en la visita del 22 de julio de 2014 explicó personalmente y de manera verbal al paciente en qué consistía la intervención, los riesgos de la misma, y se cercioró de que había comprendido las explicaciones. Solo posteriormente se libró el documento escrito, que el paciente se llevó consigo para leerlo con más detenimiento y devolvió firmado unos días después.
Por tanto, la información se prestó en dos fases: primero, información verbal personalizada por la facultativa que iba a practicar la intervención; segundo, información escrita mediante documento que el paciente tuvo oportunidad de leer y valorar durante varios días antes de firmarlo. La personalización del consentimiento informado no requiere necesariamente que cada documento sea redactado ad hoc para cada paciente, lo cual resultaría irrealizable en la práctica asistencial ordinaria, sino que la información, tanto verbal como escrita, se adapte a las circunstancias del caso concreto y se verifique la comprensión efectiva por parte del paciente. Estos requisitos se han cumplido en el presente caso.
Finalmente, alega el apelante que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación e incurre en incongruencia omisiva al despachar todas las pretensiones de la demanda en apenas una página, sin pronunciarse adecuadamente sobre la cuestión de las barreras idiomáticas. Tampoco este motivo puede prosperar.
La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. No es necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, siempre que permita conocer las razones de la decisión adoptada.
En el presente caso, la sentencia recurrida, en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero, la sentencia expone la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante sobre el consentimiento informado, y seguidamente valora la prueba practicada (documental y testifical). Es cierto que la motivación es corta y sintética, pero resulta suficiente y permite conocer perfectamente las razones por las que se desestima el recurso, que es la existencia de documento de consentimiento informado firmado que contiene los riesgos y alternativas; testifical de la facultativa que acredita la información verbal facilitada y la comprensión por parte del paciente; y ausencia de prueba en contrario por parte del recurrente.
No es cierto que la sentencia no se pronuncie sobre la cuestión de las barreras idiomáticas, ya que lo hace expresamente al valorar la testifical de la Dra. Herminia. Podía haberse exigido mayor exhaustividad, pero no llega a producirse ninguna omisión de pronunciamiento. A mayor abundamiento, el recurrente dispone del instrumento del art. 215.1 LEC, que le permite pedir complemento de sentencia cuando se ha omitido una pretensión.
Que el apelante discrepe de esta valoración probatoria no significa que la sentencia no esté motivada o sea incongruente, sino simplemente que la conclusión alcanzada no es la que hubiera deseado. Hemos de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho a obtener una resolución favorable, sino únicamente el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no coincidente con las pretensiones formuladas.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
Las cuestiones planteadas sobre la prueba documental y su valoración hacen que apreciemos dudas de hecho que requirieron de la práctica de prueba en primera instancia, existiendo motivos suficientes para no imponer las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D, Porfirio, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Tarragona, en el Procedimiento Ordinario Nº 132/2019, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D, Porfirio, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Tarragona, en el Procedimiento Ordinario Nº 132/2019, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
