Última revisión
02/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 757/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1574/2023 de 08 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 757/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100431
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4780
Núm. Roj: STSJ CAT 4780:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085034123
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085034123
N.I.G.: 0801945320198010887
N.º Sala TSJ:RECUR - 1574/2023 - Recurso de apelación - 341/2023
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Estatal
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Aquilino
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: MUTUA FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a:
En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 10 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 506/2019 -M, siendo parte apelada MUTUA FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Codón Alameda, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
El acto impugnado es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. Aquilino el 4 de abril de 2019 frente a la Mutua FREMAP. En vía administrativa, el Sr. Aquilino solicitó a FREMAP una indemnización de 150.000 € por los daños físicos, funcionales y psicológicos derivados de la intervención quirúrgica de julio de 2017, más intereses legales.
La parte actora alega en la
Negó la existencia de mala praxis, afirmando que la intervención artroscópica del 21 de julio de 2017 para la exéresis del ganglión sinovial estuvo correctamente indicada dado que el actor presentaba un quiste recidivado y doloroso y se ejecutó de forma ajustada a la lex artis. Que el pseudoaneurisma de arteria radial es una complicación inherente y conocida de dicha técnica quirúrgica, expresamente recogida en el documento de consentimiento informado suscrito por el actor el 12 de junio de 2017 con antelación suficiente a la cirugía, por lo que no puede equipararse la materialización de un riesgo previsto con una negligencia médica ni reprocharse la actuación a partir de la evolución posterior, incurriendo en la llamada prohibición de regreso. Que las secuelas definitivas del Sr. Aquilino consistentes en Distrofia Simpático Refleja, dolor neuropático crónico y limitación funcional son exclusivamente atribuibles a la segunda intervención realizada en el Hospital de l'Esperit Sant, centro totalmente ajeno a FREMAP, así como a las múltiples visitas del actor a otros centros sanitarios que habrían interferido en la relación de causalidad. Por último alegó plusición en la cuantía reclamada y sostuvo que en ese supuesto la indemnización no podría equipararse al daño corporal sufrido, sino que habría de limitarse a la pérdida de oportunidad.
La
La
La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en desarrollo de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución española que establece:
El artículo 32 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece:
Y el artículo 34 dispone que:
"Indemnización. 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que, como ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares.
En el ámbito de las prestaciones médicas, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso.
En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la
El artículo 43.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, que debe concretarse en el derecho a que se garantice a las personas la asistencia y las prestaciones precisas con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios.
El recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" puede entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
La valoración probatoria de la sentencia en este caso se ajusta al principio de libre apreciación conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), sin incurrir en arbitrariedad, ilógica o irracionalidad que permitiera su revisión en apelación.
La Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo, sección 5º, de 12 de febrero de 2018, recurso 2386/2016, en su fundamento jurídico octavo establece:
En el presente caso, la prueba practicada demuestra que no existió infracción acreditada de la
Hemos de partir de la siguiente evolución médica documentada en autos:
"SANIDAD El paciente inicia un proceso de consulta médica a partir de 2015 por dolor y bultoma en zona radial cara volar muñeca derecha, el proceso es orientado como "ganglion" (tumoración benigna de vaina sinovial tendones), le prescriben inmovilización y antiinflamatorios. APUNTES REMARCABLES DEL PROCESO y HISTORIA CLÍNICA:
Marzo de 2017 cuadro de 1 mes de evolución de dolor en muñeca derecha
11-04-2017 realiza visita mutua de accidentes Fremap; dolor muñeca derecha, describen "ganglión". Realizan estudio RNM confirma lesiones
12-06-2017 programan IQ para cirugia ambulatoria 20-06-2017 se realiza preoperatorio
21-06-2017 se realiza IQ a través de la técnica por artroscopia radio-carpiana, realizando desbridamiento del ganglión, no describen incidencias de técnica.
11-08-17 retiran vendaje, no flogosis, mínimo edema del la zona del ganglión
14-08-17 inicia RHF y se aplica stop de RHF el 07-09-2017 por apreciar nueva tumoración en la zona tratada. Descrito como bultoma pulsatil de 2cm, ecografía describe formación nodular.
02-09-2017 acude a urgencias de H. Bellvitge, describen tumoración pulsatil, prescriben tratamiento con Lyrica y reposo mano.
El 05-09-2017 se valora el caso y se describe la nueva tumoración como una complicación vascular para la cual recomiendan nueva cirugía en unidad especializada en Madrid a través de la mutua laboral. En misma fecha es valorada a través de Hospital Esperit Sant de Barcelona y se confirma diagnóstico y recomendación quirúrgica.
18-10-2017 ingresa de forma programada Hospital L'Hesperit Sant y se procede a resección parcial de dicho pseudoaneurisma mas anastomosis termino terminal de la arteria radial, describen cirugía sin incigencias y alta el mismo día
El 11-01-2018 describen en visita urgencias H. Clinic de Barcelona dolor crónico y empeoramiento neuropático de la zona intervenida. 19-03-2018 describen como continuación del dolor neuropático posible evolución crónica a trastorno de shudeck (DSR- distrofia simpática refleja) Gammagrafia, describe patrón DSR. EMG no determina neuropatia periférica asociada. Continua sesiones de RHF donde no describen cambios funcionales, ni estado muscular, ni del componente álgico.
13-03-2019 reconocen incapacidad permanente total para su profesión de cocinero. Trastorno por estrés postraumático descrito en informe centro salud y valorado por psiquiatría en 2019: "discurso prolijo, centrado en conflicto laboral y social."
La parte apelante centra su recurso en la afirmación de que el Juzgado de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba al descartar la existencia de mala praxis. Sostiene, como argumento principal, que la propia cirujana de FREMAP, Dra. Clemencia, reconoció la negligencia al consignar en el informe evolutivo de fecha 5 de septiembre de 2017: "SE TRATA DE UNA IQ. COMPLICACIÓN QUIRÚRGICA NUESTRA". Y como argumento secundario, invoca el dictamen del perito judicial D. Rosendo (informe de 20 de julio de 2021) en cuanto señala que la presencia del pseudoaneurisma
Pues bien, entendemos que respecto a la expresión "complicación quirúrgica nuestra", procede rechazar la interpretación que de ella hace la parte apelante. La anotación clínica del 5 de septiembre de 2017 se produce en el contexto de la gestión asistencial del paciente tras detectarse la complicación vascular, donde la facultativa deja constancia de la existencia de una complicación derivada de la intervención artroscópica de julio, de su naturaleza (fístula arteriovenosa / pseudoaneurisma de arteria radial), y ofrece al paciente tratamiento microquirúrgico a través de la unidad especializada de FREMAP.
La expresión "nuestra" cabe entender que se refiere a la autoría de la intervención de la que deriva la complicación, esto es, a FREMAP como centro en que se realizó, no a ningún reconocimiento de negligencia como se pretende por la actora, pues es la única explicación coherente con el contexto clínico-asistencial de la anotación y con la conducta posterior de la facultativa, que ofreció resolverla mediante microcirugía vascular. En esta línea lo aclaró la propia Dra. Mariola en el juicio (a partir del minuto 26 de la grabación), médico asistencial del actor que operó al paciente, le informó de la intervención que se iba a realizar al igual que el Dr. Alberto, que fue una intervención laboriosa, que deja constancia de la complicación acaecida, que se halla descrita en la bibliografía médica y en el documento de consentimiento informado.
Respecto al dictamen del perito judicial, la apelante extrae de él una conclusión que el propio perito no formula. El Dr. Rosendo afirma, en su informe de 20 de julio de 2021:
"por artroscopia ya que la propia técnica lo que hace es resecar por fricción con una fresa y aspiración del ganglión y la presencia de un pseudonaeurisma en la que implica una alteración de la parte de las capas de la arteria no tiene otra explicación que la propia manipulación de la zona. La única explicación por otras causas serian la infección o esfacelo de tejidos si hubiera presentado necrosis, lo cual no ha sido descrito".
Es decir, el perito aprecia una causalidad material entre la técnica artroscópica y la complicación vascular, pero en ningún momento concluye que dicha técnica fuera incorrecta o contraria a la lex artis. El Dr. Rosendo afirma en el mismo informe que
Las conclusiones del perito judicial son las siguientes:
"1.- La presencia de un ganglión en la muñeca en el año 2015 indica un proceso de origen inespecifico clasificado como enfermedad común, el tratamiento realizado de tipo conservador da un resultado optimo hasta nueva recaída el año 2017.
2.- La nueva consulta medica año 2017 con presencia de "ganglión" indica una recaída de proceso común por el que la indicación de exéresis quirúrgica se considera el tratamiento de elección ante las molestias y impedimentos para actividades que produce.
3.- Las explicaciónes, preoperatorios y pruebas complementarias realizadas como RNM son las que se consideran adecuadas en forma y tiempo para el caso.
4.- La presencia de un consentimiento descrito en historia clínica debe considerarse conforme a lo necesario en estos casos.
5.- La complicación de un "pseudoaneurisma arterial" en la zona de extracción del quiste o ganglión debe considerarse un complicación descrita en la literatura medica del caso. La discusión u origen de esta alteración debe considerarse con relación directa con la técnica empleada con la resección del quiste por artroscopia ya que la propia técnica lo que hace es resecar por fricción con una fresa y aspiración del ganglión y la presencia de un pseudonaeurisma en la que implica una alteración de la parte de las capas de la arteria no tiene otra explicación que la propia manipulación de la zona. La única explicación por otras causas serian la infección o esfacelo de tejidos si hubiera presentado necrosis, lo cual no ha sido descrito.
6.- La proposición de nueva IQ de la complicación por aneurisma es la decisión adecuada en estos casos.
7.- El resultado de una IQ sin complicaciones de un ganglión en muñeca habitualmente es de recuperación de la funcionalidad con leves molestias residuales de la zona manipulada y las cicatrices derivadas de la propia IQ, lo cual podría definirse en cuanto a valoración medico legal como un daño estético leve de 1 punto y un daño funcional de dolor en muñeca en rango 1 a 3 puntos.
8.- El incremento de daño estético en este caso con una valoración final de 2 puntos implica un diferencia respecto las 2 IQ de 1 punto.
9.- El incremento de daño funcional en este caso entre las 2 IQ se establece en el siguiente estado funcional. 03117 sid algodistrofia residual. : ....5 puntos 03101 limitación flexión muñeca: 3 puntos 03102 limitación extensión muñeca: 3 puntos
10.- El resultado final del caso implica un reconocimiento de incapacidad laboral total de carácter administrativo. El resultado de perdida de calidad de vida según aplicación del baremo debe valorarse en grado "moderado" la intensidad de este aspecto ponderando la edad y la repercusión física se valora en margen del 80%
11.- La repercusión directa de las complicaciones valoran añadir 1 IQ por la cirugía del 18-10-2017
12.- El tiempo de curación de la complicación descrita se establece a partir del 07-09-2017 en que se determina la complicación y se indica el stop de fisioterapia, después continua el 18-10-2017 en que se aplica la cirugía hasta la estabilización lesiónal. La estabilización se determina hasta que en estudio gammagrafia determina el cuadro residual sin nuevas complicaciones. Tenemos descrito en informe de urgencias de H. Clínic de Barcelona de fecha 11-01-2018; "..herida quirúrgica buen aspecto, sin signos de infección ni hematoma, pulso radial presente sin frémito, no sugestivo de fístula arteriovenosa, movilidad articular conservada pero dolorosa, neurovascular distal correcto..". Los informes posteriores de la aplicación sesiones de RHF son determinantes donde indica no se producen cambios. El 19-03-2018 describen como continuación del dolor neuropático evolución crónica a trastorno de shudeck Valoro como margen de sanidad con las secuelas descritas de 193 días de los cuales 1 se valora como grave por la estancia ambulatoria de cirugía y el resto moderados.
13.- Trastorno psicológico definido sin nexo cronológico de relación en los períodos de tratamiento definidos al caso y que aprecio con factores multifactoriales de tipo social y personal con influencia de la conflictividad de todo el proceso laboral.
14. La fecha de resolución administrativa de incapacidad laboral no es equivalente a la fecha de estabilización medica o funcional con las secuelas ya descritas para este caso.
15.- Periodontitis crónica sin nexo de relación cronológico ni patogénica del caso que nos atiende."
Las afirmaciones del propio perito judicial son incompatibles con la existencia de mala praxis imputable a FREMAP. Si conjugamos dichas conclusiones con el dictamen de la perito propuesta por FREMAP, Dra. Felisa, llegamos a la conclusión de que la cirugía fue absolutamente correcta y ajustada a la lex artis, que la lesión vascular es una complicación inherente y conocida de la técnica, y que, tras exploración directa del actor, los signos objetivables no son compatibles con un Sudeck instaurado, ya que el paciente entra con la mano casi sin poderla mover, pero al explorarla no hay una atrofia propia del desuso, siendo la electromiografía también normal.
De la valoración conjunta de ambas periciales se concluye con total claridad que ninguno de los peritos identificó un acto quirúrgico concreto contrario a la lex artis. Ambos coincidieron en que la indicación quirúrgica era correcta, que la técnica artroscópica era la de elección, y que el pseudoaneurisma es una complicación inherente a dicha técnica, descrita en la bibliografía médica. En estas condiciones, no puede prosperar la afirmación de mala praxis, que carece de sustento probatorio.
En cuanto a las secuelas que presenta el Sr. Aquilino de dolor neuropático crónico, posible Distrofia Simpático Refleja y limitación funcional, los peritos sitúan su aparición a partir de la segunda intervención quirúrgica practicada el 18 de octubre de 2017 en el Hospital de l'Esperit Sant de Santa Coloma de Gramenet, centro totalmente ajeno a FREMAP. Existiendo una intervención quirúrgica posterior realizada en un centro ajeno, con sus propios riesgos y complicaciones, y por el extenso peregrinaje asistencial del paciente por múltiples servicios de urgencias de toda la provincia, todo ello sin vinculación alguna con la concreta asistencia prestada por FREMAP.
Sobre este punto, compartimos la valoración de la juez de instancia:
No habiéndose acreditado infracción alguna de la
La parte apelante alega que el documento de consentimiento informado es un mero formulario genérico que no cumple las exigencias del art. 6 de la Llei catalana 21/2000, de 29 de diciembre, ni del art. 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y que el paciente lo firmó en el quirófano sin información real, invocando la doctrina de la inversión de la carga de la prueba.
La normativa aplicable viene constituida por el artículo 6 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, del Parlament de Catalunya, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, y el artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
El art. 6 indicado dispone:
1. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.
2. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente.
3. El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos.
4. En cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente su consentimiento."
El artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente prevé:
1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.
Añade el art. 8 de esta última norma:
1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.
Pues bien, analizando el documento de consentimiento informado para el tratamiento quirúrgico de tumores de partes blandas, quistes y gangliones fue suscrito por D. Aquilino el 12 de junio de 2017, según consta como Documento n.º 1 del escrito de contestación a la demanda, esto es, con más de un mes de antelación a la intervención quirúrgica del 21 de julio de 2017. Estamos ante un documento, avalado por la SECOT, la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología, es específico para el tipo de intervención practicada y recoge expresamente entre sus riesgos la lesión de vasos de la zona. No puede calificarse de formulario genérico un documento específicamente previsto por la sociedad científica de referencia de la especialidad para exactamente el tipo de intervención realizada.
La información verbal fue proporcionada al paciente queda acreditada por la historia clínica y las manifestaciones de los doctores en la vista. Así lo manifestaron tanto la Dra. Clemencia como el Dr. Alberto. Poco esfuerzo argumental hace la parte apelante en su recurso sobre esta cuestión.
Por último, también el perito judicial Dr. Rosendo indicó que
En cuanto a este contenido del consentimiento informado, la STS 4/2/2021 (RC 3935/2019) nos dice que:
Ahora bien la STS de 26/06/2018 (RC 191/2017) puntualiza que:
En este estado de cosas, no concurre el déficit de información que la parte actora invoca, por lo que no es de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba ni cabe sustentar en este motivo una declaración de responsabilidad patrimonial.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
Dada la existencia de dudas de hecho y la complejidad de la cuestión técnica que ha requerido de la práctica de diversas pruebas periciales, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 10 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 506/2019 -M. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
El acto impugnado es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. Aquilino el 4 de abril de 2019 frente a la Mutua FREMAP. En vía administrativa, el Sr. Aquilino solicitó a FREMAP una indemnización de 150.000 € por los daños físicos, funcionales y psicológicos derivados de la intervención quirúrgica de julio de 2017, más intereses legales.
La parte actora alega en la
Negó la existencia de mala praxis, afirmando que la intervención artroscópica del 21 de julio de 2017 para la exéresis del ganglión sinovial estuvo correctamente indicada dado que el actor presentaba un quiste recidivado y doloroso y se ejecutó de forma ajustada a la lex artis. Que el pseudoaneurisma de arteria radial es una complicación inherente y conocida de dicha técnica quirúrgica, expresamente recogida en el documento de consentimiento informado suscrito por el actor el 12 de junio de 2017 con antelación suficiente a la cirugía, por lo que no puede equipararse la materialización de un riesgo previsto con una negligencia médica ni reprocharse la actuación a partir de la evolución posterior, incurriendo en la llamada prohibición de regreso. Que las secuelas definitivas del Sr. Aquilino consistentes en Distrofia Simpático Refleja, dolor neuropático crónico y limitación funcional son exclusivamente atribuibles a la segunda intervención realizada en el Hospital de l'Esperit Sant, centro totalmente ajeno a FREMAP, así como a las múltiples visitas del actor a otros centros sanitarios que habrían interferido en la relación de causalidad. Por último alegó plusición en la cuantía reclamada y sostuvo que en ese supuesto la indemnización no podría equipararse al daño corporal sufrido, sino que habría de limitarse a la pérdida de oportunidad.
La
La
La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en desarrollo de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución española que establece:
El artículo 32 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece:
Y el artículo 34 dispone que:
"Indemnización. 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que, como ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares.
En el ámbito de las prestaciones médicas, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso.
En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la
El artículo 43.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, que debe concretarse en el derecho a que se garantice a las personas la asistencia y las prestaciones precisas con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios.
El recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" puede entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
La valoración probatoria de la sentencia en este caso se ajusta al principio de libre apreciación conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), sin incurrir en arbitrariedad, ilógica o irracionalidad que permitiera su revisión en apelación.
La Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo, sección 5º, de 12 de febrero de 2018, recurso 2386/2016, en su fundamento jurídico octavo establece:
En el presente caso, la prueba practicada demuestra que no existió infracción acreditada de la
Hemos de partir de la siguiente evolución médica documentada en autos:
"SANIDAD El paciente inicia un proceso de consulta médica a partir de 2015 por dolor y bultoma en zona radial cara volar muñeca derecha, el proceso es orientado como "ganglion" (tumoración benigna de vaina sinovial tendones), le prescriben inmovilización y antiinflamatorios. APUNTES REMARCABLES DEL PROCESO y HISTORIA CLÍNICA:
Marzo de 2017 cuadro de 1 mes de evolución de dolor en muñeca derecha
11-04-2017 realiza visita mutua de accidentes Fremap; dolor muñeca derecha, describen "ganglión". Realizan estudio RNM confirma lesiones
12-06-2017 programan IQ para cirugia ambulatoria 20-06-2017 se realiza preoperatorio
21-06-2017 se realiza IQ a través de la técnica por artroscopia radio-carpiana, realizando desbridamiento del ganglión, no describen incidencias de técnica.
11-08-17 retiran vendaje, no flogosis, mínimo edema del la zona del ganglión
14-08-17 inicia RHF y se aplica stop de RHF el 07-09-2017 por apreciar nueva tumoración en la zona tratada. Descrito como bultoma pulsatil de 2cm, ecografía describe formación nodular.
02-09-2017 acude a urgencias de H. Bellvitge, describen tumoración pulsatil, prescriben tratamiento con Lyrica y reposo mano.
El 05-09-2017 se valora el caso y se describe la nueva tumoración como una complicación vascular para la cual recomiendan nueva cirugía en unidad especializada en Madrid a través de la mutua laboral. En misma fecha es valorada a través de Hospital Esperit Sant de Barcelona y se confirma diagnóstico y recomendación quirúrgica.
18-10-2017 ingresa de forma programada Hospital L'Hesperit Sant y se procede a resección parcial de dicho pseudoaneurisma mas anastomosis termino terminal de la arteria radial, describen cirugía sin incigencias y alta el mismo día
El 11-01-2018 describen en visita urgencias H. Clinic de Barcelona dolor crónico y empeoramiento neuropático de la zona intervenida. 19-03-2018 describen como continuación del dolor neuropático posible evolución crónica a trastorno de shudeck (DSR- distrofia simpática refleja) Gammagrafia, describe patrón DSR. EMG no determina neuropatia periférica asociada. Continua sesiones de RHF donde no describen cambios funcionales, ni estado muscular, ni del componente álgico.
13-03-2019 reconocen incapacidad permanente total para su profesión de cocinero. Trastorno por estrés postraumático descrito en informe centro salud y valorado por psiquiatría en 2019: "discurso prolijo, centrado en conflicto laboral y social."
La parte apelante centra su recurso en la afirmación de que el Juzgado de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba al descartar la existencia de mala praxis. Sostiene, como argumento principal, que la propia cirujana de FREMAP, Dra. Clemencia, reconoció la negligencia al consignar en el informe evolutivo de fecha 5 de septiembre de 2017: "SE TRATA DE UNA IQ. COMPLICACIÓN QUIRÚRGICA NUESTRA". Y como argumento secundario, invoca el dictamen del perito judicial D. Rosendo (informe de 20 de julio de 2021) en cuanto señala que la presencia del pseudoaneurisma
Pues bien, entendemos que respecto a la expresión "complicación quirúrgica nuestra", procede rechazar la interpretación que de ella hace la parte apelante. La anotación clínica del 5 de septiembre de 2017 se produce en el contexto de la gestión asistencial del paciente tras detectarse la complicación vascular, donde la facultativa deja constancia de la existencia de una complicación derivada de la intervención artroscópica de julio, de su naturaleza (fístula arteriovenosa / pseudoaneurisma de arteria radial), y ofrece al paciente tratamiento microquirúrgico a través de la unidad especializada de FREMAP.
La expresión "nuestra" cabe entender que se refiere a la autoría de la intervención de la que deriva la complicación, esto es, a FREMAP como centro en que se realizó, no a ningún reconocimiento de negligencia como se pretende por la actora, pues es la única explicación coherente con el contexto clínico-asistencial de la anotación y con la conducta posterior de la facultativa, que ofreció resolverla mediante microcirugía vascular. En esta línea lo aclaró la propia Dra. Mariola en el juicio (a partir del minuto 26 de la grabación), médico asistencial del actor que operó al paciente, le informó de la intervención que se iba a realizar al igual que el Dr. Alberto, que fue una intervención laboriosa, que deja constancia de la complicación acaecida, que se halla descrita en la bibliografía médica y en el documento de consentimiento informado.
Respecto al dictamen del perito judicial, la apelante extrae de él una conclusión que el propio perito no formula. El Dr. Rosendo afirma, en su informe de 20 de julio de 2021:
"por artroscopia ya que la propia técnica lo que hace es resecar por fricción con una fresa y aspiración del ganglión y la presencia de un pseudonaeurisma en la que implica una alteración de la parte de las capas de la arteria no tiene otra explicación que la propia manipulación de la zona. La única explicación por otras causas serian la infección o esfacelo de tejidos si hubiera presentado necrosis, lo cual no ha sido descrito".
Es decir, el perito aprecia una causalidad material entre la técnica artroscópica y la complicación vascular, pero en ningún momento concluye que dicha técnica fuera incorrecta o contraria a la lex artis. El Dr. Rosendo afirma en el mismo informe que
Las conclusiones del perito judicial son las siguientes:
"1.- La presencia de un ganglión en la muñeca en el año 2015 indica un proceso de origen inespecifico clasificado como enfermedad común, el tratamiento realizado de tipo conservador da un resultado optimo hasta nueva recaída el año 2017.
2.- La nueva consulta medica año 2017 con presencia de "ganglión" indica una recaída de proceso común por el que la indicación de exéresis quirúrgica se considera el tratamiento de elección ante las molestias y impedimentos para actividades que produce.
3.- Las explicaciónes, preoperatorios y pruebas complementarias realizadas como RNM son las que se consideran adecuadas en forma y tiempo para el caso.
4.- La presencia de un consentimiento descrito en historia clínica debe considerarse conforme a lo necesario en estos casos.
5.- La complicación de un "pseudoaneurisma arterial" en la zona de extracción del quiste o ganglión debe considerarse un complicación descrita en la literatura medica del caso. La discusión u origen de esta alteración debe considerarse con relación directa con la técnica empleada con la resección del quiste por artroscopia ya que la propia técnica lo que hace es resecar por fricción con una fresa y aspiración del ganglión y la presencia de un pseudonaeurisma en la que implica una alteración de la parte de las capas de la arteria no tiene otra explicación que la propia manipulación de la zona. La única explicación por otras causas serian la infección o esfacelo de tejidos si hubiera presentado necrosis, lo cual no ha sido descrito.
6.- La proposición de nueva IQ de la complicación por aneurisma es la decisión adecuada en estos casos.
7.- El resultado de una IQ sin complicaciones de un ganglión en muñeca habitualmente es de recuperación de la funcionalidad con leves molestias residuales de la zona manipulada y las cicatrices derivadas de la propia IQ, lo cual podría definirse en cuanto a valoración medico legal como un daño estético leve de 1 punto y un daño funcional de dolor en muñeca en rango 1 a 3 puntos.
8.- El incremento de daño estético en este caso con una valoración final de 2 puntos implica un diferencia respecto las 2 IQ de 1 punto.
9.- El incremento de daño funcional en este caso entre las 2 IQ se establece en el siguiente estado funcional. 03117 sid algodistrofia residual. : ....5 puntos 03101 limitación flexión muñeca: 3 puntos 03102 limitación extensión muñeca: 3 puntos
10.- El resultado final del caso implica un reconocimiento de incapacidad laboral total de carácter administrativo. El resultado de perdida de calidad de vida según aplicación del baremo debe valorarse en grado "moderado" la intensidad de este aspecto ponderando la edad y la repercusión física se valora en margen del 80%
11.- La repercusión directa de las complicaciones valoran añadir 1 IQ por la cirugía del 18-10-2017
12.- El tiempo de curación de la complicación descrita se establece a partir del 07-09-2017 en que se determina la complicación y se indica el stop de fisioterapia, después continua el 18-10-2017 en que se aplica la cirugía hasta la estabilización lesiónal. La estabilización se determina hasta que en estudio gammagrafia determina el cuadro residual sin nuevas complicaciones. Tenemos descrito en informe de urgencias de H. Clínic de Barcelona de fecha 11-01-2018; "..herida quirúrgica buen aspecto, sin signos de infección ni hematoma, pulso radial presente sin frémito, no sugestivo de fístula arteriovenosa, movilidad articular conservada pero dolorosa, neurovascular distal correcto..". Los informes posteriores de la aplicación sesiones de RHF son determinantes donde indica no se producen cambios. El 19-03-2018 describen como continuación del dolor neuropático evolución crónica a trastorno de shudeck Valoro como margen de sanidad con las secuelas descritas de 193 días de los cuales 1 se valora como grave por la estancia ambulatoria de cirugía y el resto moderados.
13.- Trastorno psicológico definido sin nexo cronológico de relación en los períodos de tratamiento definidos al caso y que aprecio con factores multifactoriales de tipo social y personal con influencia de la conflictividad de todo el proceso laboral.
14. La fecha de resolución administrativa de incapacidad laboral no es equivalente a la fecha de estabilización medica o funcional con las secuelas ya descritas para este caso.
15.- Periodontitis crónica sin nexo de relación cronológico ni patogénica del caso que nos atiende."
Las afirmaciones del propio perito judicial son incompatibles con la existencia de mala praxis imputable a FREMAP. Si conjugamos dichas conclusiones con el dictamen de la perito propuesta por FREMAP, Dra. Felisa, llegamos a la conclusión de que la cirugía fue absolutamente correcta y ajustada a la lex artis, que la lesión vascular es una complicación inherente y conocida de la técnica, y que, tras exploración directa del actor, los signos objetivables no son compatibles con un Sudeck instaurado, ya que el paciente entra con la mano casi sin poderla mover, pero al explorarla no hay una atrofia propia del desuso, siendo la electromiografía también normal.
De la valoración conjunta de ambas periciales se concluye con total claridad que ninguno de los peritos identificó un acto quirúrgico concreto contrario a la lex artis. Ambos coincidieron en que la indicación quirúrgica era correcta, que la técnica artroscópica era la de elección, y que el pseudoaneurisma es una complicación inherente a dicha técnica, descrita en la bibliografía médica. En estas condiciones, no puede prosperar la afirmación de mala praxis, que carece de sustento probatorio.
En cuanto a las secuelas que presenta el Sr. Aquilino de dolor neuropático crónico, posible Distrofia Simpático Refleja y limitación funcional, los peritos sitúan su aparición a partir de la segunda intervención quirúrgica practicada el 18 de octubre de 2017 en el Hospital de l'Esperit Sant de Santa Coloma de Gramenet, centro totalmente ajeno a FREMAP. Existiendo una intervención quirúrgica posterior realizada en un centro ajeno, con sus propios riesgos y complicaciones, y por el extenso peregrinaje asistencial del paciente por múltiples servicios de urgencias de toda la provincia, todo ello sin vinculación alguna con la concreta asistencia prestada por FREMAP.
Sobre este punto, compartimos la valoración de la juez de instancia:
No habiéndose acreditado infracción alguna de la
La parte apelante alega que el documento de consentimiento informado es un mero formulario genérico que no cumple las exigencias del art. 6 de la Llei catalana 21/2000, de 29 de diciembre, ni del art. 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y que el paciente lo firmó en el quirófano sin información real, invocando la doctrina de la inversión de la carga de la prueba.
La normativa aplicable viene constituida por el artículo 6 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, del Parlament de Catalunya, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, y el artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
El art. 6 indicado dispone:
1. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.
2. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente.
3. El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos.
4. En cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente su consentimiento."
El artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente prevé:
1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.
Añade el art. 8 de esta última norma:
1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.
Pues bien, analizando el documento de consentimiento informado para el tratamiento quirúrgico de tumores de partes blandas, quistes y gangliones fue suscrito por D. Aquilino el 12 de junio de 2017, según consta como Documento n.º 1 del escrito de contestación a la demanda, esto es, con más de un mes de antelación a la intervención quirúrgica del 21 de julio de 2017. Estamos ante un documento, avalado por la SECOT, la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología, es específico para el tipo de intervención practicada y recoge expresamente entre sus riesgos la lesión de vasos de la zona. No puede calificarse de formulario genérico un documento específicamente previsto por la sociedad científica de referencia de la especialidad para exactamente el tipo de intervención realizada.
La información verbal fue proporcionada al paciente queda acreditada por la historia clínica y las manifestaciones de los doctores en la vista. Así lo manifestaron tanto la Dra. Clemencia como el Dr. Alberto. Poco esfuerzo argumental hace la parte apelante en su recurso sobre esta cuestión.
Por último, también el perito judicial Dr. Rosendo indicó que
En cuanto a este contenido del consentimiento informado, la STS 4/2/2021 (RC 3935/2019) nos dice que:
Ahora bien la STS de 26/06/2018 (RC 191/2017) puntualiza que:
En este estado de cosas, no concurre el déficit de información que la parte actora invoca, por lo que no es de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba ni cabe sustentar en este motivo una declaración de responsabilidad patrimonial.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
Dada la existencia de dudas de hecho y la complejidad de la cuestión técnica que ha requerido de la práctica de diversas pruebas periciales, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 10 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 506/2019 -M. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El acto impugnado es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. Aquilino el 4 de abril de 2019 frente a la Mutua FREMAP. En vía administrativa, el Sr. Aquilino solicitó a FREMAP una indemnización de 150.000 € por los daños físicos, funcionales y psicológicos derivados de la intervención quirúrgica de julio de 2017, más intereses legales.
La parte actora alega en la
Negó la existencia de mala praxis, afirmando que la intervención artroscópica del 21 de julio de 2017 para la exéresis del ganglión sinovial estuvo correctamente indicada dado que el actor presentaba un quiste recidivado y doloroso y se ejecutó de forma ajustada a la lex artis. Que el pseudoaneurisma de arteria radial es una complicación inherente y conocida de dicha técnica quirúrgica, expresamente recogida en el documento de consentimiento informado suscrito por el actor el 12 de junio de 2017 con antelación suficiente a la cirugía, por lo que no puede equipararse la materialización de un riesgo previsto con una negligencia médica ni reprocharse la actuación a partir de la evolución posterior, incurriendo en la llamada prohibición de regreso. Que las secuelas definitivas del Sr. Aquilino consistentes en Distrofia Simpático Refleja, dolor neuropático crónico y limitación funcional son exclusivamente atribuibles a la segunda intervención realizada en el Hospital de l'Esperit Sant, centro totalmente ajeno a FREMAP, así como a las múltiples visitas del actor a otros centros sanitarios que habrían interferido en la relación de causalidad. Por último alegó plusición en la cuantía reclamada y sostuvo que en ese supuesto la indemnización no podría equipararse al daño corporal sufrido, sino que habría de limitarse a la pérdida de oportunidad.
La
La
La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en desarrollo de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución española que establece:
El artículo 32 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece:
Y el artículo 34 dispone que:
"Indemnización. 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que, como ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares.
En el ámbito de las prestaciones médicas, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso.
En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la
El artículo 43.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, que debe concretarse en el derecho a que se garantice a las personas la asistencia y las prestaciones precisas con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios.
El recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" puede entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
La valoración probatoria de la sentencia en este caso se ajusta al principio de libre apreciación conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), sin incurrir en arbitrariedad, ilógica o irracionalidad que permitiera su revisión en apelación.
La Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo, sección 5º, de 12 de febrero de 2018, recurso 2386/2016, en su fundamento jurídico octavo establece:
En el presente caso, la prueba practicada demuestra que no existió infracción acreditada de la
Hemos de partir de la siguiente evolución médica documentada en autos:
"SANIDAD El paciente inicia un proceso de consulta médica a partir de 2015 por dolor y bultoma en zona radial cara volar muñeca derecha, el proceso es orientado como "ganglion" (tumoración benigna de vaina sinovial tendones), le prescriben inmovilización y antiinflamatorios. APUNTES REMARCABLES DEL PROCESO y HISTORIA CLÍNICA:
Marzo de 2017 cuadro de 1 mes de evolución de dolor en muñeca derecha
11-04-2017 realiza visita mutua de accidentes Fremap; dolor muñeca derecha, describen "ganglión". Realizan estudio RNM confirma lesiones
12-06-2017 programan IQ para cirugia ambulatoria 20-06-2017 se realiza preoperatorio
21-06-2017 se realiza IQ a través de la técnica por artroscopia radio-carpiana, realizando desbridamiento del ganglión, no describen incidencias de técnica.
11-08-17 retiran vendaje, no flogosis, mínimo edema del la zona del ganglión
14-08-17 inicia RHF y se aplica stop de RHF el 07-09-2017 por apreciar nueva tumoración en la zona tratada. Descrito como bultoma pulsatil de 2cm, ecografía describe formación nodular.
02-09-2017 acude a urgencias de H. Bellvitge, describen tumoración pulsatil, prescriben tratamiento con Lyrica y reposo mano.
El 05-09-2017 se valora el caso y se describe la nueva tumoración como una complicación vascular para la cual recomiendan nueva cirugía en unidad especializada en Madrid a través de la mutua laboral. En misma fecha es valorada a través de Hospital Esperit Sant de Barcelona y se confirma diagnóstico y recomendación quirúrgica.
18-10-2017 ingresa de forma programada Hospital L'Hesperit Sant y se procede a resección parcial de dicho pseudoaneurisma mas anastomosis termino terminal de la arteria radial, describen cirugía sin incigencias y alta el mismo día
El 11-01-2018 describen en visita urgencias H. Clinic de Barcelona dolor crónico y empeoramiento neuropático de la zona intervenida. 19-03-2018 describen como continuación del dolor neuropático posible evolución crónica a trastorno de shudeck (DSR- distrofia simpática refleja) Gammagrafia, describe patrón DSR. EMG no determina neuropatia periférica asociada. Continua sesiones de RHF donde no describen cambios funcionales, ni estado muscular, ni del componente álgico.
13-03-2019 reconocen incapacidad permanente total para su profesión de cocinero. Trastorno por estrés postraumático descrito en informe centro salud y valorado por psiquiatría en 2019: "discurso prolijo, centrado en conflicto laboral y social."
La parte apelante centra su recurso en la afirmación de que el Juzgado de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba al descartar la existencia de mala praxis. Sostiene, como argumento principal, que la propia cirujana de FREMAP, Dra. Clemencia, reconoció la negligencia al consignar en el informe evolutivo de fecha 5 de septiembre de 2017: "SE TRATA DE UNA IQ. COMPLICACIÓN QUIRÚRGICA NUESTRA". Y como argumento secundario, invoca el dictamen del perito judicial D. Rosendo (informe de 20 de julio de 2021) en cuanto señala que la presencia del pseudoaneurisma
Pues bien, entendemos que respecto a la expresión "complicación quirúrgica nuestra", procede rechazar la interpretación que de ella hace la parte apelante. La anotación clínica del 5 de septiembre de 2017 se produce en el contexto de la gestión asistencial del paciente tras detectarse la complicación vascular, donde la facultativa deja constancia de la existencia de una complicación derivada de la intervención artroscópica de julio, de su naturaleza (fístula arteriovenosa / pseudoaneurisma de arteria radial), y ofrece al paciente tratamiento microquirúrgico a través de la unidad especializada de FREMAP.
La expresión "nuestra" cabe entender que se refiere a la autoría de la intervención de la que deriva la complicación, esto es, a FREMAP como centro en que se realizó, no a ningún reconocimiento de negligencia como se pretende por la actora, pues es la única explicación coherente con el contexto clínico-asistencial de la anotación y con la conducta posterior de la facultativa, que ofreció resolverla mediante microcirugía vascular. En esta línea lo aclaró la propia Dra. Mariola en el juicio (a partir del minuto 26 de la grabación), médico asistencial del actor que operó al paciente, le informó de la intervención que se iba a realizar al igual que el Dr. Alberto, que fue una intervención laboriosa, que deja constancia de la complicación acaecida, que se halla descrita en la bibliografía médica y en el documento de consentimiento informado.
Respecto al dictamen del perito judicial, la apelante extrae de él una conclusión que el propio perito no formula. El Dr. Rosendo afirma, en su informe de 20 de julio de 2021:
"por artroscopia ya que la propia técnica lo que hace es resecar por fricción con una fresa y aspiración del ganglión y la presencia de un pseudonaeurisma en la que implica una alteración de la parte de las capas de la arteria no tiene otra explicación que la propia manipulación de la zona. La única explicación por otras causas serian la infección o esfacelo de tejidos si hubiera presentado necrosis, lo cual no ha sido descrito".
Es decir, el perito aprecia una causalidad material entre la técnica artroscópica y la complicación vascular, pero en ningún momento concluye que dicha técnica fuera incorrecta o contraria a la lex artis. El Dr. Rosendo afirma en el mismo informe que
Las conclusiones del perito judicial son las siguientes:
"1.- La presencia de un ganglión en la muñeca en el año 2015 indica un proceso de origen inespecifico clasificado como enfermedad común, el tratamiento realizado de tipo conservador da un resultado optimo hasta nueva recaída el año 2017.
2.- La nueva consulta medica año 2017 con presencia de "ganglión" indica una recaída de proceso común por el que la indicación de exéresis quirúrgica se considera el tratamiento de elección ante las molestias y impedimentos para actividades que produce.
3.- Las explicaciónes, preoperatorios y pruebas complementarias realizadas como RNM son las que se consideran adecuadas en forma y tiempo para el caso.
4.- La presencia de un consentimiento descrito en historia clínica debe considerarse conforme a lo necesario en estos casos.
5.- La complicación de un "pseudoaneurisma arterial" en la zona de extracción del quiste o ganglión debe considerarse un complicación descrita en la literatura medica del caso. La discusión u origen de esta alteración debe considerarse con relación directa con la técnica empleada con la resección del quiste por artroscopia ya que la propia técnica lo que hace es resecar por fricción con una fresa y aspiración del ganglión y la presencia de un pseudonaeurisma en la que implica una alteración de la parte de las capas de la arteria no tiene otra explicación que la propia manipulación de la zona. La única explicación por otras causas serian la infección o esfacelo de tejidos si hubiera presentado necrosis, lo cual no ha sido descrito.
6.- La proposición de nueva IQ de la complicación por aneurisma es la decisión adecuada en estos casos.
7.- El resultado de una IQ sin complicaciones de un ganglión en muñeca habitualmente es de recuperación de la funcionalidad con leves molestias residuales de la zona manipulada y las cicatrices derivadas de la propia IQ, lo cual podría definirse en cuanto a valoración medico legal como un daño estético leve de 1 punto y un daño funcional de dolor en muñeca en rango 1 a 3 puntos.
8.- El incremento de daño estético en este caso con una valoración final de 2 puntos implica un diferencia respecto las 2 IQ de 1 punto.
9.- El incremento de daño funcional en este caso entre las 2 IQ se establece en el siguiente estado funcional. 03117 sid algodistrofia residual. : ....5 puntos 03101 limitación flexión muñeca: 3 puntos 03102 limitación extensión muñeca: 3 puntos
10.- El resultado final del caso implica un reconocimiento de incapacidad laboral total de carácter administrativo. El resultado de perdida de calidad de vida según aplicación del baremo debe valorarse en grado "moderado" la intensidad de este aspecto ponderando la edad y la repercusión física se valora en margen del 80%
11.- La repercusión directa de las complicaciones valoran añadir 1 IQ por la cirugía del 18-10-2017
12.- El tiempo de curación de la complicación descrita se establece a partir del 07-09-2017 en que se determina la complicación y se indica el stop de fisioterapia, después continua el 18-10-2017 en que se aplica la cirugía hasta la estabilización lesiónal. La estabilización se determina hasta que en estudio gammagrafia determina el cuadro residual sin nuevas complicaciones. Tenemos descrito en informe de urgencias de H. Clínic de Barcelona de fecha 11-01-2018; "..herida quirúrgica buen aspecto, sin signos de infección ni hematoma, pulso radial presente sin frémito, no sugestivo de fístula arteriovenosa, movilidad articular conservada pero dolorosa, neurovascular distal correcto..". Los informes posteriores de la aplicación sesiones de RHF son determinantes donde indica no se producen cambios. El 19-03-2018 describen como continuación del dolor neuropático evolución crónica a trastorno de shudeck Valoro como margen de sanidad con las secuelas descritas de 193 días de los cuales 1 se valora como grave por la estancia ambulatoria de cirugía y el resto moderados.
13.- Trastorno psicológico definido sin nexo cronológico de relación en los períodos de tratamiento definidos al caso y que aprecio con factores multifactoriales de tipo social y personal con influencia de la conflictividad de todo el proceso laboral.
14. La fecha de resolución administrativa de incapacidad laboral no es equivalente a la fecha de estabilización medica o funcional con las secuelas ya descritas para este caso.
15.- Periodontitis crónica sin nexo de relación cronológico ni patogénica del caso que nos atiende."
Las afirmaciones del propio perito judicial son incompatibles con la existencia de mala praxis imputable a FREMAP. Si conjugamos dichas conclusiones con el dictamen de la perito propuesta por FREMAP, Dra. Felisa, llegamos a la conclusión de que la cirugía fue absolutamente correcta y ajustada a la lex artis, que la lesión vascular es una complicación inherente y conocida de la técnica, y que, tras exploración directa del actor, los signos objetivables no son compatibles con un Sudeck instaurado, ya que el paciente entra con la mano casi sin poderla mover, pero al explorarla no hay una atrofia propia del desuso, siendo la electromiografía también normal.
De la valoración conjunta de ambas periciales se concluye con total claridad que ninguno de los peritos identificó un acto quirúrgico concreto contrario a la lex artis. Ambos coincidieron en que la indicación quirúrgica era correcta, que la técnica artroscópica era la de elección, y que el pseudoaneurisma es una complicación inherente a dicha técnica, descrita en la bibliografía médica. En estas condiciones, no puede prosperar la afirmación de mala praxis, que carece de sustento probatorio.
En cuanto a las secuelas que presenta el Sr. Aquilino de dolor neuropático crónico, posible Distrofia Simpático Refleja y limitación funcional, los peritos sitúan su aparición a partir de la segunda intervención quirúrgica practicada el 18 de octubre de 2017 en el Hospital de l'Esperit Sant de Santa Coloma de Gramenet, centro totalmente ajeno a FREMAP. Existiendo una intervención quirúrgica posterior realizada en un centro ajeno, con sus propios riesgos y complicaciones, y por el extenso peregrinaje asistencial del paciente por múltiples servicios de urgencias de toda la provincia, todo ello sin vinculación alguna con la concreta asistencia prestada por FREMAP.
Sobre este punto, compartimos la valoración de la juez de instancia:
No habiéndose acreditado infracción alguna de la
La parte apelante alega que el documento de consentimiento informado es un mero formulario genérico que no cumple las exigencias del art. 6 de la Llei catalana 21/2000, de 29 de diciembre, ni del art. 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y que el paciente lo firmó en el quirófano sin información real, invocando la doctrina de la inversión de la carga de la prueba.
La normativa aplicable viene constituida por el artículo 6 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, del Parlament de Catalunya, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, y el artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
El art. 6 indicado dispone:
1. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.
2. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente.
3. El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos.
4. En cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente su consentimiento."
El artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente prevé:
1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.
Añade el art. 8 de esta última norma:
1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.
Pues bien, analizando el documento de consentimiento informado para el tratamiento quirúrgico de tumores de partes blandas, quistes y gangliones fue suscrito por D. Aquilino el 12 de junio de 2017, según consta como Documento n.º 1 del escrito de contestación a la demanda, esto es, con más de un mes de antelación a la intervención quirúrgica del 21 de julio de 2017. Estamos ante un documento, avalado por la SECOT, la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología, es específico para el tipo de intervención practicada y recoge expresamente entre sus riesgos la lesión de vasos de la zona. No puede calificarse de formulario genérico un documento específicamente previsto por la sociedad científica de referencia de la especialidad para exactamente el tipo de intervención realizada.
La información verbal fue proporcionada al paciente queda acreditada por la historia clínica y las manifestaciones de los doctores en la vista. Así lo manifestaron tanto la Dra. Clemencia como el Dr. Alberto. Poco esfuerzo argumental hace la parte apelante en su recurso sobre esta cuestión.
Por último, también el perito judicial Dr. Rosendo indicó que
En cuanto a este contenido del consentimiento informado, la STS 4/2/2021 (RC 3935/2019) nos dice que:
Ahora bien la STS de 26/06/2018 (RC 191/2017) puntualiza que:
En este estado de cosas, no concurre el déficit de información que la parte actora invoca, por lo que no es de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba ni cabe sustentar en este motivo una declaración de responsabilidad patrimonial.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
Dada la existencia de dudas de hecho y la complejidad de la cuestión técnica que ha requerido de la práctica de diversas pruebas periciales, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 10 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 506/2019 -M. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 10 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 506/2019 -M. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

