Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 797/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1083/2022 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

Nº de sentencia: 797/2024

Núm. Cendoj: 28079330042024100772

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14933

Núm. Roj: STSJ M 14933:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2022/0077327

Procedimiento Ordinario 1083/2022

Demandante:D./Dña. Íñigo

PROCURADOR D./Dña. OLGA AURORA GUTIERREZ ALVAREZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 797/2024

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE (Ponente)

En Madrid, a 9 de diciembre de 2024.

Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1083/2022, interpuesto por don Íñigo, representado la Procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez, y bajo su propia asistencia letrada, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 11 de agosto de 2022, en cuanto desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2019, por importe 246,07 euros.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia que "por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra la Resolución del TEAR de fecha nominal de 11 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, y en merito a lo contenido en el presente escrito se ANULE dicha Resolución por no ser conforme a Derecho respecto de las partidas no admitidas como deducibles en ella, y condene a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, declarando el derecho a la DEVOLUCIÓN AL RECURRENTE DE LA CANTIDAD DE 211,07 EUROS MÁS INTERESES LEGALES, por la liquidación del IRPF 2019, y condenando a la demandada a su abono a mi mandante, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.Por Auto de 25 de julio de 2023 se acordó no recibir el recurso a prueba. Tras las conclusiones escritas de las partes, se declaró concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 3 de diciembre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO.La cuantía del recurso se fijó en 246,07 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

Fundamentos

PRIMERO.Actuaciones impugnadas.

En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 11 de agosto de 2022, en cuanto desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2019, por importe 246,07 euros; así como, naturalmente, estos últimos actos administrativos, en la parte confirmada por la resolución inicialmente citada.

A) La liquidación impugnada tiene su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio indicado.

a) Como consecuencia de dichas actuaciones, se dictó, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, acuerdo de liquidación, de 24 de septiembre de 2021, en que "se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto ";y se considera que "las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de la actividad económica declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y los artículos 95 , 101 y 104 del Reglamento del Impuesto ".

En concreto, "se admite como gasto de la actividad económica 14.458,98 euros, que es el resultado de restar al total de los ingresos registrados en el libro de gastos junto con la Seguridad Social (23.239,30 euros) los gastos no deducibles (8.780,32 euros)".

Se rechazan, por lo que aquí importan, las siguientes partidas:

1º.- Los "gastos relacionados con el inmueble de DIRECCION000 (suministros, amortización, intereses de préstamo, teléfono, internet, dialoga servicios, etc.). Esto es, porque aunque se realice parte de la actividad en este local, el mismo está afecto a las actividades de otras personas físicas y jurídicas (como queda expuesto por el contrato de coworking, en el domicilio fiscal de DIRECCION001 y de RUSTICAS SEGOVIANAS SL). Es decir, que este local sirve a varias actividades y para deducir, en su caso, parte de los gastos relacionados con el mismo, este contribuyente debe probar en qué proporción hace uso del mismo únicamente en esta actividad, tanto de espacio como de tiempo, ya que además tiene el coworking de Castellana. Por tanto, no se admite ningún gasto relacionado con este inmueble".

2º.- Los "gastos no vinculados a la actividad ni correlacionados con los ingresos, como la compra de un bolso, bombillas, gastos de ferreterías y bricolaje, la compra del móvil del apunte 62 (cuando había comprado otro en 2018 según apunte 1), temarios de oposiciones, etc. No queda suficientemente probado en las alegaciones, ni aporta nada nuevo, que pruebe que estos gastos están vinculados a la actividad y no se corresponden con la esfera privada del contribuyente".

b) Recurrido dicho acuerdo en reposición, el mismo fue estimado parcialmente por resolución de 30 de noviembre de 2021. Esta resolución aceptó la deducibilidad de determinadas partidas de gastos. Por lo que concierne al presente recurso contencioso-administrativo, declaró lo siguiente:

1º.- "Gastos asociados al local de DIRECCION000: Queda probado que está afecto a su actividad económica, y que se presta un servicio de coworking a Everardo para compartir el espacio, las instalaciones y colaboración mutua. Las retribuciones de este servicio han sido declaradas como ingresos de la actividad, por lo que se consideran deducibles los siguientes gastos:

- Comunidad de propietarios: 1.188,52 euros.

-Intereses de préstamo: Habida cuenta que es titular del 50% del préstamo, podrá deducir la cantidad de 479,02 euros.

- Amortización del local: 5.640 euros.

-Endesa: 603,02 euros.

-Seguro del local: 197,55 euros.

No se admite la deducción de la instalación del extintor al no justificar que se haya realizado en el local afecto (la dirección de la factura es Prieto Ureña y no consta la localización de la instalación)".

2º.- "Otros gastos (temarios de oposiciones, bolso, teléfono móvil, bombillas, ferretería y bricolaje):

-Temarios de oposiciones: Se admite su deducibilidad por importe de 214,96 euros (181,64 ya aparecen incluidos entre los gastos del ejercicio 2018)

- Bolso: Según la descripción que figura en la factura, no queda probado que sea de uso exclusivo de la actividad económica. Se considera que no está vinculado a la actividad, sino más bien al ámbito privado de la contribuyente, por lo que no deja de ser un mero supuesto de aplicación de renta al consumo, sin que proceda su deducción.

-·Bombillas, ferretería y bricolaje: Igualmente, no queda probado que su destino sea la actividad económica y no el ámbito privado, al considerarse gastos fronterizos entre los exigidos para el desarrollo de su actividad y aquellos que pueden venir a cubrir necesidades particulares. Por lo tanto no se admite su deducibilidad".

B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra los acuerdos anteriores. En concreto, tras efectuar una exposición general de las reglas sobre la deducibilidad de los gastos en el ámbito de la estimación directa como método de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a efectos del IRPF, estimó la deducibilidad del gasto de la instalación de extintores en el local afecto (apunte 54) y de la totalidad del importe la adquisición (164,46 euros, y 66,03 euros) de dos terminales de teléfonos móviles nuevos, "cuyo valor no excede de 300 euros, en concepto de gasto por amortización".

Se rechazaron, en cambio, los siguientes, por las razones que se reproducen a continuación:

1º.- "En relación con la deducibilidad de los gastos financieros relativos al préstamo concedido a la parte reclamante, y a su cónyuge, vinculado con la compra del local de carácter ganancial sito en DIRECCION000, la Oficina Gestora admite la deducibilidad del 50% de los mismos, habida cuenta que la parte reclamante es titular del 50% del préstamo.

[...]

En lo que respecta a la deducibilidad de los gastos financieros vinculados a un préstamo se ha pronunciado la Dirección General de Tributos (DGT), en contestación dada, entre otras y a título de ejemplo, a la consulta vinculante V2371- 15, cuyo criterio es compartido por este Tribunal en el caso que nos ocupa, en la que se señala lo siguiente:

'La deducibilidad de los gastos financieros en las actividades económicas deriva de la condición de elemento afecto a la actividad de la deuda, es decir, de que el pasivo sea necesario para la obtención de los rendimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Impuesto .'

[...]

En aplicación de lo expuesto, se considerará afecto a la actividad económica el local sito en DIRECCION000, cuya titularidad resulta común a ambos cónyuges, que fue adquirido con cargo al mencionado préstamo. De este modo, acreditada la necesidad de incurrir en el pasivo para la obtención de los rendimientos de la actividad económica, la deducibilidad de tales gastos quedará condicionada a que los mismos cumplan el resto de requisitos anteriormente mencionados, es decir, su correcta imputación, contabilización y justificación. En particular, cabe plantearse qué parte de los intereses ha sido satisfecha efectivamente por la parte reclamante.

Pues bien, del análisis de la documentación obrante en expediente, y en particular de los justificantes del pago de los intereses aportados por la parte reclamante como anexo a la reclamación (Anexo "Doc TEAR 6"), se deriva que los mencionados gastos financieros son satisfechos por el cónyuge de la parte reclamante, al figurar como titular de la cuenta en cuestión. Por tanto, al no haberse acreditado que se trate de un gasto propio de la parte reclamante, que es la que ejerce la actividad económica, tales gastos financieros no reunirían los requisitos de deducibilidad anteriormente mencionados.

No obstante, en virtud de la prohibición de reformatio in peius del artículo 237 de la LGT, "se mantiene la liquidación practicada por la Oficina Gestora en este punto".

2º.- "Respecto a los gastos relativos al local sito en DIRECCION000, sentada la afectación del mismo a la actividad económica, la Oficina Gestora admite como gastos deducibles, entre otros, la comunidad de propietarios, el gasto por amortización, suministros, y seguro. No obstante, se excluye la deducibilidad, por falta de correlación con los ingresos, del gasto en extintores, bombines, y otros materiales.

[...]

En virtud de la documentación obrante en expediente, y en particular de la prueba aportada como anexo a la reclamación económico administrativa, este Tribunal considera que se cumplen con los mencionados requisitos de deducibilidad de los siguientes gastos incluidos en el correspondiente libro registro:

- 54, Instalación de extintores.

Por otra parte, no resulta acreditado, de forma que se despeje toda duda al respecto, que los siguientes gastos cumplan con los mencionados requisitos de deducibilidad.

-63, 65, por no haber quedado debidamente acreditada su vinculación con el local".

3º.- Respecto de los "gastos susceptibles de encuadrarse en la esfera personal de la parte reclamante, como el apunte 13 del libro registro de gastos (mochila), este Tribunal Regional, y en atención a la documentación obrante en el expediente, entiende que el contribuyente no ha aportado pruebas suficientes que acrediten que los gastos que pretende deducirse, además de reales, están relacionados con la actividad realizada pues, tal y como se ha expuesto, no puede admitirse la deducción de todo gasto contabilizado de acuerdo con el principio de devengo que corresponda a una operación efectiva, sino que, además, es requisito "indispensable" que el mismo esté vinculado de forma exclusiva al desarrollo de tal actividad, lo que no concurre en el caso que nos ocupa".

SEGUNDO.Posición de las partes.

A) La demanda, tras una detallada exposición de los antecedentes procedimentales de las resoluciones impugnadas, considera deducibles las siguientes partidas de gastos:

1º.- La totalidad (el 100 %) de los gastos financieros (intereses) relativos al préstamo, con garantía hipotecaria, concedido al recurrente y a su cónyuge, destinado con la compra del local sito en DIRECCION000, afecto a la actividad profesional del recurrente. Argumenta que el préstamo fue para financiar un bien afecto 100% a la actividad y, por lo tanto, serán deducibles todos los gastos del mismo, independientemente de su titularidad ( art. 29 LIRPF) , por lo que, a su juicio, se deben admitir el 100% de los gastos financieros. Indica que la posición de la AEAT supone un cambio de criterio, pues en ninguna de las revisiones anteriores, años 2013 y 2018, se había indicado que no fuesen deducibles todos los gastos financieros soportados y tampoco han sido discutidas en las posteriores comprobaciones del 2020 y 2021. Invoca la resolución de la consulta vinculante V2310-18, de 07-08-2018. Argumenta que "en caso de que el cónyuge empresario o profesional utilice en desarrollo de su actividad bienes gananciales, el art 29 de la Ley del Impuesto establece la consideración como elementos patrimoniales afectos en su totalidad a la actividad económica del cónyuge empresario de los elementos comunes a ambos cónyuges, aunque uno de ellos no desarrolle la actividad". Añade que "desde que cuenta se pagan los intereses no es razón suficiente para determinar que no son deducibles", e invoca el artículo 1158 del Código Civil.

2º.- Los gastos por compra de dos bombines y de pintura que alega destinados al local afecto a la actividad (factura de de ferretería Arso, SL por la compra de bombillos -cerraduras- por importe de 57,90 Euros, y de Bricolaje Bricoman, SL, por la compra de pintura, por importe de 212,98 Euros). En relación con la pintura, argumenta que con la misma "este contribuyente pintó el interior del local, pues como pueden comprobar por toda la información que tienen en su poder, en los 12 años que tengo el local, no tengo ninguna factura de pintores". En relación con los "bombillos", aportó una "foto de la reja en la que figuran colocadas las dos cerraduras maestreadas (que abren con la misma llave no siendo necesarias dos distintas)".

3º.- El gasto por compra de una mochila parta trasladar el ordenador portátil (apunte nº 13, por importe de 47,31 euros). Indica que aportó fotografía en la que se aprecia la marca y modelo que corresponde con el de la factura (GABOL) y figura el ordenador dentro.

B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin se opone a la deducción de las partidas de gastos por las razones que examinaremos a continuación.

TERCERO.Sobre la deducibilidad de los gastos de actividades económicas con carácter general.

Como ha quedado expuesto, la regularización impugnada- consistió en la no admisión de la deducibilidad de determinados gastos en la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional desempeñada por el recurrente, dedicado a la abogacía.

Comenzamos por reproducir los textos normativos aplicables en la materia desde el punto de vista sustantivo, para referirnos después a los medios y a la carga de la prueba.

A) Normas sustantivas generales.

a) El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que: "se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".

En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:

"En el método de estimación directa, la base imponible se calcularaŽ, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos arts. 11 y 15 e) LIS, serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.

Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "el método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizaraŽ las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria".

B) Sobre los medios de prueba.

En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones"(Este último párrafo fue introducido por Ley 34/2015, de 21 de septiembre).

Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).

Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura, ex artículo 106.1 LGT, como pueden ser los tiques o meros recibos, pero en este caso se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba para justificar la deducibilidad del gasto. Recuérdese que el artículo 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa",remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC, lo que implica, en el caso de los documentos privados, que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 326 LEC y el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.

Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].

C) Sobre la carga de la prueba.

Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

"1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria".

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "una constante jurisprudencia pone de manifiesto[que] el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo"[Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021)].

De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que "en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -antiguo artículo 1214 del Código Civil -, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos".

CUARTO.Posición de la Sala sobre la liquidación.

Examinamos, a continuación, cada una de las partidas de gastos controvertidas, que la parte actora considera deducibles.

A) Gastos financieros.

Conviene aclarar, en primer término, que, en cuanto a la Sentencia de esta Sala invocada por la Abogacía del Estado, la parte de la misma reproducida se corresponde con las alegaciones de la parte recurrente en aquél pleito (FJ 2) y no con la postura de la Sala, que se contiene en el FJ 5.

Tomando como punto de partida los hechos aceptados por la Administración, según los cuales la totalidad del préstamo controvertido se destinó a la adquisición del local (del derecho de superficie sobre el mismo) afecta también en su totalidad (100 %) a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, la consecuencia no puede ser otra que la estimar la deducibilidad de todos los gastos financieros asociados la citado préstamo, con independencia de la participación como prestatario, junto con el recurrente, de su cónyuge y de la titularidad de la cuenta bancaria desde la que se produzcan los pagos. Consideramos que no es determinante el pago material a través de una cuenta titularidad de la esposa (además de que es perfectamente admisible el pago por tercero), pero tampoco que la condición de prestatario la ostenten los dos cónyuges, "casados bajo el régimen de sociedad consorcial aragonesa" (página 2 de la escritura de adquisición), ni que el derecho de superficie del local pertenezca a los dos, "con el carácter de su sociedad conyugal" (página 11 de la escritura citada).

No compartimos la interpretación dada por el TEAR a la respuesta a la consulta vinculante que cita. Según la misma (V2371-15) "la deducibilidad de los gastos financieros en las actividades económicas deriva de la condición de elemento afecto a la actividad de la deuda, es decir, de que el pasivo sea necesario para la obtención de los rendimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Impuesto ".Lo determinante no es la titularidad de la cuenta desde la que se produce el pago, sino que los intereses generados por el préstamo destinado a la adquisición del derecho de superficie sobre el local constituyen una carga indisolublemente unida al desarrollo de la actividad de abogacía a la que se destina dicho inmueble.

Por otra parte, el órgano gestor, como hemos visto, ha admitido la amortización del 100 % del valor del derecho de superficie al 6 %, de acuerdo con lo indicado en el libro de bienes de inversión. De seguir su postura, únicamente cabría la amortización solo del 50 % de dicho valor.

Procede estimar el motivo y, en consecuencia, admitir la deducibilidad del 100 % de los gastos examinados.

B) Gastos por compras.

A diferencia de lo anterior, la aplicación de las normas a que se hacía referencia en el fundamento anterior determina una conclusión favorable a la Administración respecto de estos tres gastos, pues no puede entenderse probada la correlación de los mismos con el ejercicio de la actividad profesional desarrollada por el recurrente, para lo que no basta con la razonabilidad de la argumentación empleada en la demanda.

Por un lado, respecto de los dos primeros gastos, asociados al local afecto a la actividad, no hay indicio bastante de esta correspondencia. En cuanto al primero, que es el documentado con la factura de Ferretería Arso, S.L., por la compra de bombillos o bombines, por importe de 57,90 Euros (apunte 63 que se corresponde con la factura NUM002), hemos de destacar que no figura en la dirección indicada en la factura la del local afecto y sí la de la vivienda habitual del interesado consignada en su autoliquidación. Lo mismo sucede con la factura de Bricolaje Bricoman, S.L., por importe de 212,98 euros (apunte 65, factura NUM003) que, además, contiene hasta veinte artículos, además de pintura. El examen de las fotografías aportadas no permite afirmar que las cerraduras que en ellas se observan se correspondan con las adquiridas en virtud de la factura indicada. Otro tanto puede decirse por lo que se refiere a la mochila (apunte nº 13, por importe de 47,31 euros), pues las fotografías que obran en el expediente administrativo no evidencian que se destine únicamente a su uso profesional.

De lo que llevamos dicho se desprende que procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones impugnadas, que se dejan sin efecto, a fin de que se practique nueva liquidación de acuerdo con lo indicado en el apartado A) del presente fundamento jurídico.

QUINTO.Sobre las costas.

La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Íñigo, representado la Procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto, desestimando los restantes pedimentos.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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