Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 797/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1083/2022 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 797/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100772
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14933
Núm. Roj: STSJ M 14933:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. OLGA AURORA GUTIERREZ ALVAREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 9 de diciembre de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1083/2022, interpuesto por don Íñigo, representado la Procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez, y bajo su propia asistencia letrada, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 11 de agosto de 2022, en cuanto desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2019, por importe 246,07 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 11 de agosto de 2022, en cuanto desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2019, por importe 246,07 euros; así como, naturalmente, estos últimos actos administrativos, en la parte confirmada por la resolución inicialmente citada.
A) La liquidación impugnada tiene su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio indicado.
a) Como consecuencia de dichas actuaciones, se dictó, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, acuerdo de liquidación, de 24 de septiembre de 2021, en que
En concreto,
Se rechazan, por lo que aquí importan, las siguientes partidas:
1º.- Los
2º.- Los
b) Recurrido dicho acuerdo en reposición, el mismo fue estimado parcialmente por resolución de 30 de noviembre de 2021. Esta resolución aceptó la deducibilidad de determinadas partidas de gastos. Por lo que concierne al presente recurso contencioso-administrativo, declaró lo siguiente:
1º.-
2º.- "Otros gastos (temarios de oposiciones, bolso, teléfono móvil, bombillas, ferretería y bricolaje):
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra los acuerdos anteriores. En concreto, tras efectuar una exposición general de las reglas sobre la deducibilidad de los gastos en el ámbito de la estimación directa como método de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a efectos del IRPF, estimó la deducibilidad del gasto de la instalación de extintores en el local afecto (apunte 54) y de la totalidad del importe la adquisición (164,46 euros, y 66,03 euros) de dos terminales de teléfonos móviles nuevos, "cuyo valor no excede de 300 euros, en concepto de gasto por amortización".
Se rechazaron, en cambio, los siguientes, por las razones que se reproducen a continuación:
1º.-
[...]
[...]
No obstante, en virtud de la prohibición de reformatio in peius del artículo 237 de la LGT,
2º.-
[...]
3º.- Respecto de los
A) La demanda, tras una detallada exposición de los antecedentes procedimentales de las resoluciones impugnadas, considera deducibles las siguientes partidas de gastos:
1º.- La totalidad (el 100 %) de los gastos financieros (intereses) relativos al préstamo, con garantía hipotecaria, concedido al recurrente y a su cónyuge, destinado con la compra del local sito en DIRECCION000, afecto a la actividad profesional del recurrente. Argumenta que el préstamo fue para financiar un bien afecto 100% a la actividad y, por lo tanto, serán deducibles todos los gastos del mismo, independientemente de su titularidad ( art. 29 LIRPF) , por lo que, a su juicio, se deben admitir el 100% de los gastos financieros. Indica que la posición de la AEAT supone un cambio de criterio, pues en ninguna de las revisiones anteriores, años 2013 y 2018, se había indicado que no fuesen deducibles todos los gastos financieros soportados y tampoco han sido discutidas en las posteriores comprobaciones del 2020 y 2021. Invoca la resolución de la consulta vinculante V2310-18, de 07-08-2018. Argumenta que "en caso de que el cónyuge empresario o profesional utilice en desarrollo de su actividad bienes gananciales, el art 29 de la Ley del Impuesto establece la consideración como elementos patrimoniales afectos en su totalidad a la actividad económica del cónyuge empresario de los elementos comunes a ambos cónyuges, aunque uno de ellos no desarrolle la actividad". Añade que "desde que cuenta se pagan los intereses no es razón suficiente para determinar que no son deducibles", e invoca el artículo 1158 del Código Civil.
2º.- Los gastos por compra de dos bombines y de pintura que alega destinados al local afecto a la actividad (factura de de ferretería Arso, SL por la compra de bombillos -cerraduras- por importe de 57,90 Euros, y de Bricolaje Bricoman, SL, por la compra de pintura, por importe de 212,98 Euros). En relación con la pintura, argumenta que con la misma "este contribuyente pintó el interior del local, pues como pueden comprobar por toda la información que tienen en su poder, en los 12 años que tengo el local, no tengo ninguna factura de pintores". En relación con los "bombillos", aportó una "foto de la reja en la que figuran colocadas las dos cerraduras maestreadas (que abren con la misma llave no siendo necesarias dos distintas)".
3º.- El gasto por compra de una mochila parta trasladar el ordenador portátil (apunte nº 13, por importe de 47,31 euros). Indica que aportó fotografía en la que se aprecia la marca y modelo que corresponde con el de la factura (GABOL) y figura el ordenador dentro.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin se opone a la deducción de las partidas de gastos por las razones que examinaremos a continuación.
Como ha quedado expuesto, la regularización impugnada- consistió en la no admisión de la deducibilidad de determinados gastos en la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional desempeñada por el recurrente, dedicado a la abogacía.
Comenzamos por reproducir los textos normativos aplicables en la materia desde el punto de vista sustantivo, para referirnos después a los medios y a la carga de la prueba.
A) Normas sustantivas generales.
a) El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos arts. 11 y 15 e) LIS, serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Examinamos, a continuación, cada una de las partidas de gastos controvertidas, que la parte actora considera deducibles.
A) Gastos financieros.
Conviene aclarar, en primer término, que, en cuanto a la Sentencia de esta Sala invocada por la Abogacía del Estado, la parte de la misma reproducida se corresponde con las alegaciones de la parte recurrente en aquél pleito (FJ 2) y no con la postura de la Sala, que se contiene en el FJ 5.
Tomando como punto de partida los hechos aceptados por la Administración, según los cuales la totalidad del préstamo controvertido se destinó a la adquisición del local (del derecho de superficie sobre el mismo) afecta también en su totalidad (100 %) a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, la consecuencia no puede ser otra que la estimar la deducibilidad de todos los gastos financieros asociados la citado préstamo, con independencia de la participación como prestatario, junto con el recurrente, de su cónyuge y de la titularidad de la cuenta bancaria desde la que se produzcan los pagos. Consideramos que no es determinante el pago material a través de una cuenta titularidad de la esposa (además de que es perfectamente admisible el pago por tercero), pero tampoco que la condición de prestatario la ostenten los dos cónyuges, "casados bajo el régimen de sociedad consorcial aragonesa" (página 2 de la escritura de adquisición), ni que el derecho de superficie del local pertenezca a los dos, "con el carácter de su sociedad conyugal" (página 11 de la escritura citada).
No compartimos la interpretación dada por el TEAR a la respuesta a la consulta vinculante que cita. Según la misma (V2371-15) "la
Por otra parte, el órgano gestor, como hemos visto, ha admitido la amortización del 100 % del valor del derecho de superficie al 6 %, de acuerdo con lo indicado en el libro de bienes de inversión. De seguir su postura, únicamente cabría la amortización solo del 50 % de dicho valor.
Procede estimar el motivo y, en consecuencia, admitir la deducibilidad del 100 % de los gastos examinados.
B) Gastos por compras.
A diferencia de lo anterior, la aplicación de las normas a que se hacía referencia en el fundamento anterior determina una conclusión favorable a la Administración respecto de estos tres gastos, pues no puede entenderse probada la correlación de los mismos con el ejercicio de la actividad profesional desarrollada por el recurrente, para lo que no basta con la razonabilidad de la argumentación empleada en la demanda.
Por un lado, respecto de los dos primeros gastos, asociados al local afecto a la actividad, no hay indicio bastante de esta correspondencia. En cuanto al primero, que es el documentado con la factura de Ferretería Arso, S.L., por la compra de bombillos o bombines, por importe de 57,90 Euros (apunte 63 que se corresponde con la factura NUM002), hemos de destacar que no figura en la dirección indicada en la factura la del local afecto y sí la de la vivienda habitual del interesado consignada en su autoliquidación. Lo mismo sucede con la factura de Bricolaje Bricoman, S.L., por importe de 212,98 euros (apunte 65, factura NUM003) que, además, contiene hasta veinte artículos, además de pintura. El examen de las fotografías aportadas no permite afirmar que las cerraduras que en ellas se observan se correspondan con las adquiridas en virtud de la factura indicada. Otro tanto puede decirse por lo que se refiere a la mochila (apunte nº 13, por importe de 47,31 euros), pues las fotografías que obran en el expediente administrativo no evidencian que se destine únicamente a su uso profesional.
De lo que llevamos dicho se desprende que procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones impugnadas, que se dejan sin efecto, a fin de que se practique nueva liquidación de acuerdo con lo indicado en el apartado A) del presente fundamento jurídico.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Íñigo, representado la Procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

