Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 141/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 829/2023 de 09 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 141/2026
Núm. Cendoj: 28079330042026100142
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3159
Núm. Roj: STSJ M 3159:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 9 de marzo de 2026.
Visto el recurso número 829/2023 interpuesto por DON Jose Augusto representado por la Procuradora Doña Carmen Medina Medina y asistido por el Letrado Don David Martínez Padilla, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 27 de junio de 2023, que desestimó la reclamación núm. NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional con clave núm. NUM001, dictado por la AEAT con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016, siendo la cuantía de la reclamación de 57.816,24 euros, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
DON Jose Augusto ejercita pretensión declarativa de nulidad de Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 27 de junio de 2023, que desestimó la reclamación núm. NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional con clave núm. NUM001, dictado por la AEAT con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016, y de la mencionada liquidación, por no tener la condición de residente fiscal en España en el ejercicio 2016 y de forma subsidiaria de reconocimiento del derecho a que se practique liquidación provisional teniendo en cuenta las devoluciones en efectivo realizadas de las cantidades recibidas, así como los gastos asociados al traspaso del arrendamiento de viviendas o al menos el importe de la fianza, considerando el IVA soportado del gasto de arrendamiento como mayor gasto de este.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 27 de junio de 2023, que desestimó la reclamación núm. NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional con clave núm. NUM001, dictado por la AEAT con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016, siendo la cuantía de la reclamación de 57.816,24 euros, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
? El reclamante no consignó ningún ingreso de explotación, si bien las entidades BANKIA SA, MONEY EXCHANGE SA y BBVA SA le imputaron ventas por medio del modelo 170 de declaración de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito correspondiente al ejercicio 2016, por un importe total neto anual de la facturación de TPV de 293.080,93 euros, sin que el mismo haya acreditado las devoluciones por transferencias bancarias o efectivo alegadas, así como tampoco acredita los gastos referidos, con lo que resultan unos ingresos de explotación de 242.215,64 euros, resultado de minorar la cantidad facturada en el correspondiente 21 por ciento de IVA.
? La parte reclamante no ha acreditado de manera fehaciente las devoluciones realizadas a clientes en efectivo, ya que los documentos aportados firmados carecen de valor probatorio, ya que, considerando dichos documentos como pruebas testificales, el TEAC en resolución de 17-07-2014 (RG 00-02279-2011) ha señalado que en el procedimiento tributario las pruebas testificales, oculares y las consistentes en declaraciones de parte tienen escaso valor práctico para aclarar las circunstancias de las obligaciones tributarias.
? El reclamante no atendió al requerimiento de aportación de la documentación original aportada escaneada con el fin de comprobar su veracidad, observándose diferencias en el formato y calidad de la imagen de las facturas expedidas y las supuestas cancelaciones de reservas y en general contradicción en el relato de los hechos.
? No se han acreditado los gastos relativos a la cesión del contrato de alquiler, ya que los contratos aportados no son prueba suficiente para acreditar el gasto de 80.000 euros, al no constar la justificación del pago.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
? Mantuvo su residencia fiscal en Bélgica durante el ejercicio 2016 pues no permaneció durante más de 183 días en territorio español, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 35/2006.
? Ha aportado documentos en sede jurisdiccional, como los certificados emitidos por ABSOLUTE ADVICE S.L., que ratifican y corroboran todas las operaciones de devolución en efectivo, así como la relacionada con la residencia fiscal en Bélgica durante el 2016.
? Los gastos de la actividad han sido los siguientes, acompañados de la prueba correspondiente:
? Devoluciones en efectivo por anulación de 318 operaciones, mediante la aportación por cada una de ellas de los siguientes documentos:
? Reserva del cliente: identificada mediante el número de reserva, el importe cobrado a la tarjeta de crédito, el nombre del cliente, el número de pasaporte y la fecha del cargo.
? Justificante de devolución en efectivo: firmado por el cliente, detalla el número de reserva, el nombre del cliente, el número de pasaporte, la cantidad exacta de la devolución y la fecha correspondiente.
? Fotocopia del pasaporte del cliente: documento que incluye datos personales y firma, garantizando la identificación inequívoca del cliente.
? Certificados de ABSOLUTE ADVICE S.L., empresa independiente especializada, que gestionó las devoluciones y corroboran las mismas, que incluyen los registros originales que detallan los nombres de los clientes, los números de reserva, las cantidades exactas coincidentes con los justificantes de devolución y el modelo 170, y la firma de cada cliente junto con su número de pasaporte, por un número de transacciones que ascienden a un total de 174.780,28 euros.
? La actuación de la AEAT en este caso contradice sus propios actos, pues en el ejercicio 2017, aceptó justificantes escaneados de devoluciones en efectivo sin requerir originales ni cuestionar su autenticidad.
? Una copia digitalizada de un documento privado, aunque sea obtenida a partir de un documento original, no es un documento original, pero surte plenos efectos y es perfectamente válida su presentación, en tanto no sea cuestionada por la Administración y esta solicite excepcionalmente la aportación o exhibición de los originales.
? En relación con el gasto de 80.000 € correspondientes a la cesión del contrato de arrendamiento, cantidad que incluye una fianza documentada de 27.200 €, ha aportado junto con el escrito de demanda copia de los cheques que la mercantil cedente KUBERNESYS,S.L. entregó a la propiedad por aquel importe que, como mínimo, deberían considerarse como gasto.
? En relación con los gastos derivados de la actividad de arrendamiento procede la devolución del IVA soportado en 2016 pues negada por la Oficina de Gestión Tributaria de Alcalá de Henares por no haberse acreditado la realización de la actividad económica, con lo que se conformó, la AEAT durante los años 2019-2020 le ha imputado ingresos por IRPF correspondientes a una supuesta actividad económica en 2016, por lo que, al modificar su criterio, debió haberle devuelto el IVA en cuestión, incluyendo los intereses legales.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR, en la liquidación y resolución del recurso de reposición frente a la misma, a las que añade:
? El recurrente, que alega en la demanda que su residencia fiscal estaba en Bélgica, presentó autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2016, por lo que era residente fiscal en España con arreglo al artículo 9 de la LIRPF, de la que se evidencia que el centro de sus intereses económicos se encontraba en España, estando exento de prueba la presunción que deriva de la presentación de la autoliquidación (108.4 LGT), habiendo reconocido expresamente haber residido en España durante al menos seis meses sin que la documentación que aporta acredite su residencia fiscal fuera de España por un periodo superior a los 183 días.
El artículo 8.1 a) de la ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que son contribuyentes por este impuesto las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
En punto a la determinación de la residencia fiscal, el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone lo siguiente:
[...]
Son pues tres los factores por los que una persona física puede ser considerara residente fiscal en España, el de permanencia, el económico y el familiar, siendo suficiente la apreciación de cualquiera de ellos.
En sentencia de esta Sala, Sección 5, de 24 de marzo de 2021, recurso 1088/2019, FJ6, hemos señalado que
Invocada por el actor en esta sede la residencia fiscal en Bélgica en el ejercicio comprobado, no se cuestiona que haya podido permanecer más de 183 días en aquel país, pero debe considerarse que resultaba contribuyente en España por mantener aquí la base de sus intereses económicos, de acuerdo con el apartado b) del artículo 9.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habida cuenta que presentó autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2016, debiendo estarse a la presunción que deriva de semejante resultancia(108.4 LGT), reconociendo expresamente su residencia en España durante al menos seis meses y sin que haya expresado y menos acreditado cualquier tipo de conexión económica con el país a que se refiere.
Debe rechazarse por tanto el motivo.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
[...]
[...] Sobre la atribución de los rendimientos procedentes de las actividades económicas, dispone el artículo 11.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
[...]
Pudiéndose tener en cuenta asimismo los razonamientos del fundamento quinto de la Sentencia de esta Sección nº 674/2018, de 13 de diciembre de 2018, Rec. 240/2017.
La resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional núm. NUM001, por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, que recoge la motivación de la liquidación, determinaba:
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
No puede atenderse a la pretensión impugnatoria del actor frente al acuerdo liquidatario sobre la base de oponer a los abultados ingresos que se le imputan, que no discute, unas no menos importantes cantidades en concepto de devoluciones por anulación de las operaciones de subarriendo de los inmuebles que dieron lugar a aquellos, gastos de la actividad, que no concreta, o el importe de 80.000 euros, pagado por la cesión del arrendamiento de aquellos para dedicarlos a la actividad, pues además de no haber tenido reflejo alguno en su autoliquidación de la renta del ejercicio, no ha acreditado el flujo de numerario.
El contribuyente presentó declaración de la renta del ejercicio 2016 en que declaraba haber realizado la actividad en estimación directa correspondiente al epígrafe 765: Grabadores, Informáticos y otros profesionales auxiliares del tratamiento electrónico de datos, nada que ver con la actividad a la que se ha referido en el periodo de revisión.
Requerido en la misma para que justificara la imputación por terceros de ventas a través de TPV, ofreció una extensa explicación relativa a la actividad de alquileres turísticos y los malos resultados obtenidos en la misma que no se compadecía con el hecho de que en los ejercicios siguientes siguió teniendo imputaciones por parte de la entidad BBVA SA por ventas con TPV, a pesar de afirmar que, en el año 2017, devolvió los TPVs de las entidades Bankia, Money Exchange y BBVA.
En cuanto a las devoluciones en efectivo de reservas efectuadas con tarjeta, que alegó señalar que su existencia se alegó por vez primera en fase de revisión, el contribuyente fue requerido para que aportara los documentos originales para poder verificar que en ellos constaban las firmas manuscritas, pues en el documento PDF aportado pudieran tratarse de imágenes insertadas, requerimiento que quedó inatendido.
Los denominados certificados de la mercantil ABSOLUTE ADVICE S.L., que no son tales, pues se trata de una simple relación en que solo aparece la denominación de esta empresa, comprensiva de los nombres de los que se dicen clientes, con un número de pasaporte, los números de reserva, las cantidades y la firma de cada uno, no resultan suficientes para acreditar las devoluciones pretendidas, en el entendido que se realizan a un tercero, de la que afirma el actor que se trata de una empresa independiente especializada, cuya relación con la misma no explica ni consta el reembolso al actor de la cantidades supuestamente recuperadas.
No nos consta tampoco que la AEAT aceptara en el ejercicio 2017 justificantes escaneados de devoluciones en efectivo sin requerir originales ni cuestionar su autenticidad.
Convenimos con la Administración asimismo en el rechazo de los 80.000 euros que se dicen por la cesión del contrato de alquiler por la entidad KUBERNESYS SL, por no acreditarse la realidad del pago, no aportándose justificantes de una transferencia bancaria ni de la entrega de un cheque u otro documento, ni constar que ninguna de las partes los declarase en el 347, a efectos de hacer constar que se trataba de un pago relativo a una actividad económica y que existe una correlación con los ingresos de la misma. Nada añade que, en relación con este gasto, que incluía la fianza de 27.200 €, la mercantil cedente KUBERNESYS,S.L. abonara a la propiedad aquel importe, pues además de que nada acredita la copia de unos cheques que ha acompañado a la demanda, no se entiende el sentido de aquel pago cuando es el arrendador propietario el que recibe la fianza al momento de firmarse el contrato original de arrendamiento.
En relación con los gastos derivados de la actividad, cuya deducción pretende el actor, ni siquiera los enumera, y, en cuanto al IVA soportado por los mismos, no acredita la afirmación de que, negada su deducción por no acreditarse la realización de aquella, la AEAT le imputara en los años 2019 y 2020 ingresos de IRPF correspondientes precisamente a una supuesta actividad económica en 2016.
Las contradicciones en las manifestaciones del actor, a las que se refiere la Administración, no hacen sino corroborar la ausencia de sustento probatoria formal que apoyen sus afirmaciones. Resulta así que a pesar de no haber llevado a cabo la actividad por no tener firmados contratos de arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas que ofertaba en internet, ingresó importantes cantidades por ello. Respecto a su devolución declaró en un primer momento que al no haber podido iniciar dicha actividad, se cancelaron las reservas, procediendo a la devolución por transferencia bancaria de los importes cargados por TPV, mientras que en fase de revisión aportó los documentos que acreditaban las devoluciones realizadas "en efectivo" durante todo el año, por importe de 202.722,93 euros, a pesar de que residió en Bélgica desde marzo, fecha en que inició la actividad, hasta septiembre, circunstancia que trata de conjurar en esta sede indicando que de ello se encargó la mercantil tercera que cita.
En méritos a lo expuesto procede la desestimación de las pretensiones de la actora.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al actor las costas del recurso, que se fijan en la suma de 2.000 €, de conformidad con su número cuatro.
Y con imposición de costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
DON Jose Augusto ejercita pretensión declarativa de nulidad de Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 27 de junio de 2023, que desestimó la reclamación núm. NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional con clave núm. NUM001, dictado por la AEAT con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016, y de la mencionada liquidación, por no tener la condición de residente fiscal en España en el ejercicio 2016 y de forma subsidiaria de reconocimiento del derecho a que se practique liquidación provisional teniendo en cuenta las devoluciones en efectivo realizadas de las cantidades recibidas, así como los gastos asociados al traspaso del arrendamiento de viviendas o al menos el importe de la fianza, considerando el IVA soportado del gasto de arrendamiento como mayor gasto de este.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 27 de junio de 2023, que desestimó la reclamación núm. NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional con clave núm. NUM001, dictado por la AEAT con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016, siendo la cuantía de la reclamación de 57.816,24 euros, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
? El reclamante no consignó ningún ingreso de explotación, si bien las entidades BANKIA SA, MONEY EXCHANGE SA y BBVA SA le imputaron ventas por medio del modelo 170 de declaración de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito correspondiente al ejercicio 2016, por un importe total neto anual de la facturación de TPV de 293.080,93 euros, sin que el mismo haya acreditado las devoluciones por transferencias bancarias o efectivo alegadas, así como tampoco acredita los gastos referidos, con lo que resultan unos ingresos de explotación de 242.215,64 euros, resultado de minorar la cantidad facturada en el correspondiente 21 por ciento de IVA.
? La parte reclamante no ha acreditado de manera fehaciente las devoluciones realizadas a clientes en efectivo, ya que los documentos aportados firmados carecen de valor probatorio, ya que, considerando dichos documentos como pruebas testificales, el TEAC en resolución de 17-07-2014 (RG 00-02279-2011) ha señalado que en el procedimiento tributario las pruebas testificales, oculares y las consistentes en declaraciones de parte tienen escaso valor práctico para aclarar las circunstancias de las obligaciones tributarias.
? El reclamante no atendió al requerimiento de aportación de la documentación original aportada escaneada con el fin de comprobar su veracidad, observándose diferencias en el formato y calidad de la imagen de las facturas expedidas y las supuestas cancelaciones de reservas y en general contradicción en el relato de los hechos.
? No se han acreditado los gastos relativos a la cesión del contrato de alquiler, ya que los contratos aportados no son prueba suficiente para acreditar el gasto de 80.000 euros, al no constar la justificación del pago.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
? Mantuvo su residencia fiscal en Bélgica durante el ejercicio 2016 pues no permaneció durante más de 183 días en territorio español, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 35/2006.
? Ha aportado documentos en sede jurisdiccional, como los certificados emitidos por ABSOLUTE ADVICE S.L., que ratifican y corroboran todas las operaciones de devolución en efectivo, así como la relacionada con la residencia fiscal en Bélgica durante el 2016.
? Los gastos de la actividad han sido los siguientes, acompañados de la prueba correspondiente:
? Devoluciones en efectivo por anulación de 318 operaciones, mediante la aportación por cada una de ellas de los siguientes documentos:
? Reserva del cliente: identificada mediante el número de reserva, el importe cobrado a la tarjeta de crédito, el nombre del cliente, el número de pasaporte y la fecha del cargo.
? Justificante de devolución en efectivo: firmado por el cliente, detalla el número de reserva, el nombre del cliente, el número de pasaporte, la cantidad exacta de la devolución y la fecha correspondiente.
? Fotocopia del pasaporte del cliente: documento que incluye datos personales y firma, garantizando la identificación inequívoca del cliente.
? Certificados de ABSOLUTE ADVICE S.L., empresa independiente especializada, que gestionó las devoluciones y corroboran las mismas, que incluyen los registros originales que detallan los nombres de los clientes, los números de reserva, las cantidades exactas coincidentes con los justificantes de devolución y el modelo 170, y la firma de cada cliente junto con su número de pasaporte, por un número de transacciones que ascienden a un total de 174.780,28 euros.
? La actuación de la AEAT en este caso contradice sus propios actos, pues en el ejercicio 2017, aceptó justificantes escaneados de devoluciones en efectivo sin requerir originales ni cuestionar su autenticidad.
? Una copia digitalizada de un documento privado, aunque sea obtenida a partir de un documento original, no es un documento original, pero surte plenos efectos y es perfectamente válida su presentación, en tanto no sea cuestionada por la Administración y esta solicite excepcionalmente la aportación o exhibición de los originales.
? En relación con el gasto de 80.000 € correspondientes a la cesión del contrato de arrendamiento, cantidad que incluye una fianza documentada de 27.200 €, ha aportado junto con el escrito de demanda copia de los cheques que la mercantil cedente KUBERNESYS,S.L. entregó a la propiedad por aquel importe que, como mínimo, deberían considerarse como gasto.
? En relación con los gastos derivados de la actividad de arrendamiento procede la devolución del IVA soportado en 2016 pues negada por la Oficina de Gestión Tributaria de Alcalá de Henares por no haberse acreditado la realización de la actividad económica, con lo que se conformó, la AEAT durante los años 2019-2020 le ha imputado ingresos por IRPF correspondientes a una supuesta actividad económica en 2016, por lo que, al modificar su criterio, debió haberle devuelto el IVA en cuestión, incluyendo los intereses legales.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR, en la liquidación y resolución del recurso de reposición frente a la misma, a las que añade:
? El recurrente, que alega en la demanda que su residencia fiscal estaba en Bélgica, presentó autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2016, por lo que era residente fiscal en España con arreglo al artículo 9 de la LIRPF, de la que se evidencia que el centro de sus intereses económicos se encontraba en España, estando exento de prueba la presunción que deriva de la presentación de la autoliquidación (108.4 LGT), habiendo reconocido expresamente haber residido en España durante al menos seis meses sin que la documentación que aporta acredite su residencia fiscal fuera de España por un periodo superior a los 183 días.
El artículo 8.1 a) de la ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que son contribuyentes por este impuesto las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
En punto a la determinación de la residencia fiscal, el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone lo siguiente:
[...]
Son pues tres los factores por los que una persona física puede ser considerara residente fiscal en España, el de permanencia, el económico y el familiar, siendo suficiente la apreciación de cualquiera de ellos.
En sentencia de esta Sala, Sección 5, de 24 de marzo de 2021, recurso 1088/2019, FJ6, hemos señalado que
Invocada por el actor en esta sede la residencia fiscal en Bélgica en el ejercicio comprobado, no se cuestiona que haya podido permanecer más de 183 días en aquel país, pero debe considerarse que resultaba contribuyente en España por mantener aquí la base de sus intereses económicos, de acuerdo con el apartado b) del artículo 9.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habida cuenta que presentó autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2016, debiendo estarse a la presunción que deriva de semejante resultancia(108.4 LGT), reconociendo expresamente su residencia en España durante al menos seis meses y sin que haya expresado y menos acreditado cualquier tipo de conexión económica con el país a que se refiere.
Debe rechazarse por tanto el motivo.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
[...]
[...] Sobre la atribución de los rendimientos procedentes de las actividades económicas, dispone el artículo 11.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
[...]
Pudiéndose tener en cuenta asimismo los razonamientos del fundamento quinto de la Sentencia de esta Sección nº 674/2018, de 13 de diciembre de 2018, Rec. 240/2017.
La resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional núm. NUM001, por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, que recoge la motivación de la liquidación, determinaba:
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
No puede atenderse a la pretensión impugnatoria del actor frente al acuerdo liquidatario sobre la base de oponer a los abultados ingresos que se le imputan, que no discute, unas no menos importantes cantidades en concepto de devoluciones por anulación de las operaciones de subarriendo de los inmuebles que dieron lugar a aquellos, gastos de la actividad, que no concreta, o el importe de 80.000 euros, pagado por la cesión del arrendamiento de aquellos para dedicarlos a la actividad, pues además de no haber tenido reflejo alguno en su autoliquidación de la renta del ejercicio, no ha acreditado el flujo de numerario.
El contribuyente presentó declaración de la renta del ejercicio 2016 en que declaraba haber realizado la actividad en estimación directa correspondiente al epígrafe 765: Grabadores, Informáticos y otros profesionales auxiliares del tratamiento electrónico de datos, nada que ver con la actividad a la que se ha referido en el periodo de revisión.
Requerido en la misma para que justificara la imputación por terceros de ventas a través de TPV, ofreció una extensa explicación relativa a la actividad de alquileres turísticos y los malos resultados obtenidos en la misma que no se compadecía con el hecho de que en los ejercicios siguientes siguió teniendo imputaciones por parte de la entidad BBVA SA por ventas con TPV, a pesar de afirmar que, en el año 2017, devolvió los TPVs de las entidades Bankia, Money Exchange y BBVA.
En cuanto a las devoluciones en efectivo de reservas efectuadas con tarjeta, que alegó señalar que su existencia se alegó por vez primera en fase de revisión, el contribuyente fue requerido para que aportara los documentos originales para poder verificar que en ellos constaban las firmas manuscritas, pues en el documento PDF aportado pudieran tratarse de imágenes insertadas, requerimiento que quedó inatendido.
Los denominados certificados de la mercantil ABSOLUTE ADVICE S.L., que no son tales, pues se trata de una simple relación en que solo aparece la denominación de esta empresa, comprensiva de los nombres de los que se dicen clientes, con un número de pasaporte, los números de reserva, las cantidades y la firma de cada uno, no resultan suficientes para acreditar las devoluciones pretendidas, en el entendido que se realizan a un tercero, de la que afirma el actor que se trata de una empresa independiente especializada, cuya relación con la misma no explica ni consta el reembolso al actor de la cantidades supuestamente recuperadas.
No nos consta tampoco que la AEAT aceptara en el ejercicio 2017 justificantes escaneados de devoluciones en efectivo sin requerir originales ni cuestionar su autenticidad.
Convenimos con la Administración asimismo en el rechazo de los 80.000 euros que se dicen por la cesión del contrato de alquiler por la entidad KUBERNESYS SL, por no acreditarse la realidad del pago, no aportándose justificantes de una transferencia bancaria ni de la entrega de un cheque u otro documento, ni constar que ninguna de las partes los declarase en el 347, a efectos de hacer constar que se trataba de un pago relativo a una actividad económica y que existe una correlación con los ingresos de la misma. Nada añade que, en relación con este gasto, que incluía la fianza de 27.200 €, la mercantil cedente KUBERNESYS,S.L. abonara a la propiedad aquel importe, pues además de que nada acredita la copia de unos cheques que ha acompañado a la demanda, no se entiende el sentido de aquel pago cuando es el arrendador propietario el que recibe la fianza al momento de firmarse el contrato original de arrendamiento.
En relación con los gastos derivados de la actividad, cuya deducción pretende el actor, ni siquiera los enumera, y, en cuanto al IVA soportado por los mismos, no acredita la afirmación de que, negada su deducción por no acreditarse la realización de aquella, la AEAT le imputara en los años 2019 y 2020 ingresos de IRPF correspondientes precisamente a una supuesta actividad económica en 2016.
Las contradicciones en las manifestaciones del actor, a las que se refiere la Administración, no hacen sino corroborar la ausencia de sustento probatoria formal que apoyen sus afirmaciones. Resulta así que a pesar de no haber llevado a cabo la actividad por no tener firmados contratos de arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas que ofertaba en internet, ingresó importantes cantidades por ello. Respecto a su devolución declaró en un primer momento que al no haber podido iniciar dicha actividad, se cancelaron las reservas, procediendo a la devolución por transferencia bancaria de los importes cargados por TPV, mientras que en fase de revisión aportó los documentos que acreditaban las devoluciones realizadas "en efectivo" durante todo el año, por importe de 202.722,93 euros, a pesar de que residió en Bélgica desde marzo, fecha en que inició la actividad, hasta septiembre, circunstancia que trata de conjurar en esta sede indicando que de ello se encargó la mercantil tercera que cita.
En méritos a lo expuesto procede la desestimación de las pretensiones de la actora.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al actor las costas del recurso, que se fijan en la suma de 2.000 €, de conformidad con su número cuatro.
Y con imposición de costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
DON Jose Augusto ejercita pretensión declarativa de nulidad de Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 27 de junio de 2023, que desestimó la reclamación núm. NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional con clave núm. NUM001, dictado por la AEAT con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016, y de la mencionada liquidación, por no tener la condición de residente fiscal en España en el ejercicio 2016 y de forma subsidiaria de reconocimiento del derecho a que se practique liquidación provisional teniendo en cuenta las devoluciones en efectivo realizadas de las cantidades recibidas, así como los gastos asociados al traspaso del arrendamiento de viviendas o al menos el importe de la fianza, considerando el IVA soportado del gasto de arrendamiento como mayor gasto de este.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 27 de junio de 2023, que desestimó la reclamación núm. NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional con clave núm. NUM001, dictado por la AEAT con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016, siendo la cuantía de la reclamación de 57.816,24 euros, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
? El reclamante no consignó ningún ingreso de explotación, si bien las entidades BANKIA SA, MONEY EXCHANGE SA y BBVA SA le imputaron ventas por medio del modelo 170 de declaración de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito correspondiente al ejercicio 2016, por un importe total neto anual de la facturación de TPV de 293.080,93 euros, sin que el mismo haya acreditado las devoluciones por transferencias bancarias o efectivo alegadas, así como tampoco acredita los gastos referidos, con lo que resultan unos ingresos de explotación de 242.215,64 euros, resultado de minorar la cantidad facturada en el correspondiente 21 por ciento de IVA.
? La parte reclamante no ha acreditado de manera fehaciente las devoluciones realizadas a clientes en efectivo, ya que los documentos aportados firmados carecen de valor probatorio, ya que, considerando dichos documentos como pruebas testificales, el TEAC en resolución de 17-07-2014 (RG 00-02279-2011) ha señalado que en el procedimiento tributario las pruebas testificales, oculares y las consistentes en declaraciones de parte tienen escaso valor práctico para aclarar las circunstancias de las obligaciones tributarias.
? El reclamante no atendió al requerimiento de aportación de la documentación original aportada escaneada con el fin de comprobar su veracidad, observándose diferencias en el formato y calidad de la imagen de las facturas expedidas y las supuestas cancelaciones de reservas y en general contradicción en el relato de los hechos.
? No se han acreditado los gastos relativos a la cesión del contrato de alquiler, ya que los contratos aportados no son prueba suficiente para acreditar el gasto de 80.000 euros, al no constar la justificación del pago.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
? Mantuvo su residencia fiscal en Bélgica durante el ejercicio 2016 pues no permaneció durante más de 183 días en territorio español, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 35/2006.
? Ha aportado documentos en sede jurisdiccional, como los certificados emitidos por ABSOLUTE ADVICE S.L., que ratifican y corroboran todas las operaciones de devolución en efectivo, así como la relacionada con la residencia fiscal en Bélgica durante el 2016.
? Los gastos de la actividad han sido los siguientes, acompañados de la prueba correspondiente:
? Devoluciones en efectivo por anulación de 318 operaciones, mediante la aportación por cada una de ellas de los siguientes documentos:
? Reserva del cliente: identificada mediante el número de reserva, el importe cobrado a la tarjeta de crédito, el nombre del cliente, el número de pasaporte y la fecha del cargo.
? Justificante de devolución en efectivo: firmado por el cliente, detalla el número de reserva, el nombre del cliente, el número de pasaporte, la cantidad exacta de la devolución y la fecha correspondiente.
? Fotocopia del pasaporte del cliente: documento que incluye datos personales y firma, garantizando la identificación inequívoca del cliente.
? Certificados de ABSOLUTE ADVICE S.L., empresa independiente especializada, que gestionó las devoluciones y corroboran las mismas, que incluyen los registros originales que detallan los nombres de los clientes, los números de reserva, las cantidades exactas coincidentes con los justificantes de devolución y el modelo 170, y la firma de cada cliente junto con su número de pasaporte, por un número de transacciones que ascienden a un total de 174.780,28 euros.
? La actuación de la AEAT en este caso contradice sus propios actos, pues en el ejercicio 2017, aceptó justificantes escaneados de devoluciones en efectivo sin requerir originales ni cuestionar su autenticidad.
? Una copia digitalizada de un documento privado, aunque sea obtenida a partir de un documento original, no es un documento original, pero surte plenos efectos y es perfectamente válida su presentación, en tanto no sea cuestionada por la Administración y esta solicite excepcionalmente la aportación o exhibición de los originales.
? En relación con el gasto de 80.000 € correspondientes a la cesión del contrato de arrendamiento, cantidad que incluye una fianza documentada de 27.200 €, ha aportado junto con el escrito de demanda copia de los cheques que la mercantil cedente KUBERNESYS,S.L. entregó a la propiedad por aquel importe que, como mínimo, deberían considerarse como gasto.
? En relación con los gastos derivados de la actividad de arrendamiento procede la devolución del IVA soportado en 2016 pues negada por la Oficina de Gestión Tributaria de Alcalá de Henares por no haberse acreditado la realización de la actividad económica, con lo que se conformó, la AEAT durante los años 2019-2020 le ha imputado ingresos por IRPF correspondientes a una supuesta actividad económica en 2016, por lo que, al modificar su criterio, debió haberle devuelto el IVA en cuestión, incluyendo los intereses legales.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR, en la liquidación y resolución del recurso de reposición frente a la misma, a las que añade:
? El recurrente, que alega en la demanda que su residencia fiscal estaba en Bélgica, presentó autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2016, por lo que era residente fiscal en España con arreglo al artículo 9 de la LIRPF, de la que se evidencia que el centro de sus intereses económicos se encontraba en España, estando exento de prueba la presunción que deriva de la presentación de la autoliquidación (108.4 LGT), habiendo reconocido expresamente haber residido en España durante al menos seis meses sin que la documentación que aporta acredite su residencia fiscal fuera de España por un periodo superior a los 183 días.
El artículo 8.1 a) de la ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que son contribuyentes por este impuesto las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
En punto a la determinación de la residencia fiscal, el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone lo siguiente:
[...]
Son pues tres los factores por los que una persona física puede ser considerara residente fiscal en España, el de permanencia, el económico y el familiar, siendo suficiente la apreciación de cualquiera de ellos.
En sentencia de esta Sala, Sección 5, de 24 de marzo de 2021, recurso 1088/2019, FJ6, hemos señalado que
Invocada por el actor en esta sede la residencia fiscal en Bélgica en el ejercicio comprobado, no se cuestiona que haya podido permanecer más de 183 días en aquel país, pero debe considerarse que resultaba contribuyente en España por mantener aquí la base de sus intereses económicos, de acuerdo con el apartado b) del artículo 9.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habida cuenta que presentó autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2016, debiendo estarse a la presunción que deriva de semejante resultancia(108.4 LGT), reconociendo expresamente su residencia en España durante al menos seis meses y sin que haya expresado y menos acreditado cualquier tipo de conexión económica con el país a que se refiere.
Debe rechazarse por tanto el motivo.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
[...]
[...] Sobre la atribución de los rendimientos procedentes de las actividades económicas, dispone el artículo 11.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
[...]
Pudiéndose tener en cuenta asimismo los razonamientos del fundamento quinto de la Sentencia de esta Sección nº 674/2018, de 13 de diciembre de 2018, Rec. 240/2017.
La resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional núm. NUM001, por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, que recoge la motivación de la liquidación, determinaba:
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
No puede atenderse a la pretensión impugnatoria del actor frente al acuerdo liquidatario sobre la base de oponer a los abultados ingresos que se le imputan, que no discute, unas no menos importantes cantidades en concepto de devoluciones por anulación de las operaciones de subarriendo de los inmuebles que dieron lugar a aquellos, gastos de la actividad, que no concreta, o el importe de 80.000 euros, pagado por la cesión del arrendamiento de aquellos para dedicarlos a la actividad, pues además de no haber tenido reflejo alguno en su autoliquidación de la renta del ejercicio, no ha acreditado el flujo de numerario.
El contribuyente presentó declaración de la renta del ejercicio 2016 en que declaraba haber realizado la actividad en estimación directa correspondiente al epígrafe 765: Grabadores, Informáticos y otros profesionales auxiliares del tratamiento electrónico de datos, nada que ver con la actividad a la que se ha referido en el periodo de revisión.
Requerido en la misma para que justificara la imputación por terceros de ventas a través de TPV, ofreció una extensa explicación relativa a la actividad de alquileres turísticos y los malos resultados obtenidos en la misma que no se compadecía con el hecho de que en los ejercicios siguientes siguió teniendo imputaciones por parte de la entidad BBVA SA por ventas con TPV, a pesar de afirmar que, en el año 2017, devolvió los TPVs de las entidades Bankia, Money Exchange y BBVA.
En cuanto a las devoluciones en efectivo de reservas efectuadas con tarjeta, que alegó señalar que su existencia se alegó por vez primera en fase de revisión, el contribuyente fue requerido para que aportara los documentos originales para poder verificar que en ellos constaban las firmas manuscritas, pues en el documento PDF aportado pudieran tratarse de imágenes insertadas, requerimiento que quedó inatendido.
Los denominados certificados de la mercantil ABSOLUTE ADVICE S.L., que no son tales, pues se trata de una simple relación en que solo aparece la denominación de esta empresa, comprensiva de los nombres de los que se dicen clientes, con un número de pasaporte, los números de reserva, las cantidades y la firma de cada uno, no resultan suficientes para acreditar las devoluciones pretendidas, en el entendido que se realizan a un tercero, de la que afirma el actor que se trata de una empresa independiente especializada, cuya relación con la misma no explica ni consta el reembolso al actor de la cantidades supuestamente recuperadas.
No nos consta tampoco que la AEAT aceptara en el ejercicio 2017 justificantes escaneados de devoluciones en efectivo sin requerir originales ni cuestionar su autenticidad.
Convenimos con la Administración asimismo en el rechazo de los 80.000 euros que se dicen por la cesión del contrato de alquiler por la entidad KUBERNESYS SL, por no acreditarse la realidad del pago, no aportándose justificantes de una transferencia bancaria ni de la entrega de un cheque u otro documento, ni constar que ninguna de las partes los declarase en el 347, a efectos de hacer constar que se trataba de un pago relativo a una actividad económica y que existe una correlación con los ingresos de la misma. Nada añade que, en relación con este gasto, que incluía la fianza de 27.200 €, la mercantil cedente KUBERNESYS,S.L. abonara a la propiedad aquel importe, pues además de que nada acredita la copia de unos cheques que ha acompañado a la demanda, no se entiende el sentido de aquel pago cuando es el arrendador propietario el que recibe la fianza al momento de firmarse el contrato original de arrendamiento.
En relación con los gastos derivados de la actividad, cuya deducción pretende el actor, ni siquiera los enumera, y, en cuanto al IVA soportado por los mismos, no acredita la afirmación de que, negada su deducción por no acreditarse la realización de aquella, la AEAT le imputara en los años 2019 y 2020 ingresos de IRPF correspondientes precisamente a una supuesta actividad económica en 2016.
Las contradicciones en las manifestaciones del actor, a las que se refiere la Administración, no hacen sino corroborar la ausencia de sustento probatoria formal que apoyen sus afirmaciones. Resulta así que a pesar de no haber llevado a cabo la actividad por no tener firmados contratos de arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas que ofertaba en internet, ingresó importantes cantidades por ello. Respecto a su devolución declaró en un primer momento que al no haber podido iniciar dicha actividad, se cancelaron las reservas, procediendo a la devolución por transferencia bancaria de los importes cargados por TPV, mientras que en fase de revisión aportó los documentos que acreditaban las devoluciones realizadas "en efectivo" durante todo el año, por importe de 202.722,93 euros, a pesar de que residió en Bélgica desde marzo, fecha en que inició la actividad, hasta septiembre, circunstancia que trata de conjurar en esta sede indicando que de ello se encargó la mercantil tercera que cita.
En méritos a lo expuesto procede la desestimación de las pretensiones de la actora.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al actor las costas del recurso, que se fijan en la suma de 2.000 €, de conformidad con su número cuatro.
Y con imposición de costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Y con imposición de costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
