Última revisión
14/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 393/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 23/2025 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 393/2026
Núm. Cendoj: 28079330102026100403
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6251
Núm. Roj: STSJ M 6251:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 11 de mayo de 2026.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 23/2025 de su registro, que se ha interpuesto por doña Coro, representada por la Procuradora doña María Mercedes Espallargas Carbo y dirigida por el Letrado don Sergio Marrot de Mingo, contra la resolución dictada por la Consejería de Vivienda, Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid en fecha de 11 de noviembre de 2024, parcialmente estimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial, dictada en el expediente RPO número NUM000.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña María José Miralles de Imperial Ollero.
Antecedentes
La cuantía de la demanda se determinó en la cantidad de 69.925,85 euros.
Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El procedimiento administrativo se inició de oficio por orden de 21 de febrero de 2022 de la citada Consejería, por traer causa de los daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de la Línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las estaciones de DIRECCION000 y DIRECCION001, en concreto, de la declaración de ruina física, posterior declaración de ruina técnica urbanística y ulterior demolición de la edificación sita en la DIRECCION002 de DIRECCION003, siendo doña Coro propietaria de la vivienda sita en la planta DIRECCION002 del inmueble, que adquirió mediante escritura pública otorgada en fecha de 10 de noviembre de 2009.
En el procedimiento administrativo doña Coro solicitó una indemnización provisionalmente fijada en 286.051,71 euros, por los siguientes conceptos:
Vivienda --- 199.295,10 euros.
Mobiliario e instalaciones --- 5.978,85 euros.
Honorarios profesionales --- 14.126,76 euros.
Lucro cesante --- 21.651,00 euros.
Daño moral --- 45.000,00, euros.
La decisión administrativa tuvo por fundamento el artículo 106.2 de la Constitución Española, los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los artículos 65, 67 y 91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los artículos 6 y 23 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, los artículos 34.1 d) y 37 y Disposición Final Segunda del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y los artículos 20 a 23 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, y por base técnica el informe de 16 de noviembre de 2022 del Instituto Técnico de Materiales y Construcción, INTEMAC, el estudio encargado al despacho jurídico Simmons and Simmons acerca de los parámetros de cálculo a utilizar para el pago de la responsabilidad patrimonial, que fue emitido el 25 de noviembre de 2022, y el informe de tasación realizado por TINSA de fecha 1 de abril de 2022.
Y previa emisión del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid de fecha 3 de octubre de 2024, la resolución de 11 de noviembre de 2024, dispuso:
Para ello tuvo en consideración los siguientes hechos:
El inmueble propiedad de doña Coro tenía una superficie de 90 m2 construidos y una antigüedad aproximada de 13 años.
En el año 2018 la demandante trasladó su domicilio a otra ciudad.
Dicha vivienda se arrendó a don Horacio mediante contrato de 1 de febrero de 2020, sin que conste que se alquilara completamente amueblada.
El contrato de arrendamiento se resolvió en fecha de 31 de mayo de 2021.
No se ha considerado probado que, en esa fecha, la vivienda presentara daños que imposibilitaran su habitabilidad.
No consta que la vivienda fuera habitada con posterioridad al cese de la citada relación arrendaticia.
Mediante Decreto de 20 de enero de 2022, la Concejalía Delegada de Planificación y Desarrollo Sostenible del Ayuntamiento de DIRECCION003 se declaró la ruina física del inmueble y se ordenó el desalojo del edificio.
Antes de la demolición del edificio, los muebles y enseres que aún quedaban en la vivienda fueron trasladados al lugar indicado por la interesada y a su instancia, lo que aconteció en fecha de 26 de octubre de 2022, abonándose los gastos derivados de la mudanza por la Comunidad de Madrid con cargo a la Orden de emergencia y sus prórrogas, cuya vigencia finalizó el 30 de septiembre de 2023.
En el momento del traslado, las llaves de acceso a la vivienda las tenía un familiar de la propietaria, que las entregó a la Administración para efectuar la mudanza solicitada.
Mediante resolución de 10 de octubre de 2022 del Ayuntamiento de DIRECCION003 se declaró el inmueble en situación de ruina legal urbanística, lo que se notificó a la interesada en la misma fecha.
Siendo el terreno inestable y susceptible de presentar disoluciones futuras, no resultaba viable, técnica ni económicamente, realizar la cimentación necesaria para edificar un nuevo inmueble.
El procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial se inició de oficio el 21 de febrero de 2022.
Considerando los anteriores presupuestos fácticos, la resolución de 11 de noviembre de 2024 motivó su decisión con base en las siguientes consideraciones y argumentos:
1.- La Administración demandada ha reconocido el derecho de doña Coro a una indemnización por la pérdida del bien inmueble DIRECCION002 de DIRECCION003, según el valor de mercado conjunto de la edificación y del suelo edificado y utilizando para su cuantificación el método de comparación.
Aplicando al caso los artículos 6 y 23 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, los artículos 34.1 d) y 37 y Disposición Final Segunda del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, y valorando el informe de TINSA y el informe técnico de INTEMAC, la precitada resolución cuantificó el valor del inmueble en 206.462,70 euros.
Se significa que, como se ha dicho, la valoración administrativa ha utilizado el método de comparación, teniendo en cuenta la antigüedad y situación de conservación del inmueble, y que ha tasado los daños por la pérdida de la vivienda en mayor importe que el de las tasaciones realizadas en los informes de TASACIONES HIPOTECARIAS RENTA, S.A (199.295,10 euros) y de la arquitecta doña Cecilia (194.655,60 euros), aportados por la interesada al procedimiento administrativo.
2.- La resolución de 11 de noviembre de 2024 no ha acordado compensación por la perdida de los muebles y enseres existentes en la vivienda porque doña Coro no fue privada de los mismos ya que los que quedaban en la vivienda después de la extinción del contrato de arrendamiento
Y ello ha sido así porque la visita de la perito al inmueble el día 24 de octubre de 2022 fue anterior a la mudanza efectuada el 26 de octubre de 2022, de manera que
Se añade que en la mudanza se trasladaron todos los bienes que indicó la persona que la interesada designó como contacto con la Administración, incluidos los muebles de cocina horno, microondas y placa vitrocerámica, siendo imputable a la propietaria la perdida de los demás bienes muebles que quedaron en la vivienda, y ello sin perjuicio de que la interesada no probó ser la propietaria de los mismos, porque no había habitado la vivienda desde 2018 y no consta que luego la hubiese arrendado amueblada, enfatizando también la falta de proporcionalidad de la indemnización solicitada por este concepto.
3.- La resolución impugnada no ha acordado indemnizar el daño moral, con el argumento de que la vivienda sita en la DIRECCION002 de DIRECCION003, no constituía el domicilio habitual de doña Coro, y que no procede atribuir perjuicio moral a la mera pérdida de un inmueble que no constituye el hogar de la interesada, ya que no reside ni desarrolla en él un proyecto de vida personal.
4.- Tampoco acuerda la indemnización del lucro cesante por las rentas de alquiler dejadas de percibir desde la resolución del contrato de arrendamiento hasta la fecha de finalización de la vigencia pactada en el contrato, alegando que no fue posible arrendar la vivienda con posterioridad a la resolución de ese contrato porque había perdido las condiciones mínimas de habitabilidad.
La resolución de 11 de noviembre de 2024 denegó dicha pretensión al considerar que se reclamaba por
5.- La misma suerte desestimatoria ha corrido la pretensión de abono de 14.126,76 euros, por los honorarios abonados por los informes periciales y el asesoramiento e intervención de letrado en el procedimiento administrativo.
Y ello por no tratarse de desembolsos preceptivos sino voluntariamente asumidos por doña Coro.
6.- Finalmente, la resolución de 11 de noviembre de 2024 actualizó las indemnizaciones acordadas mediante el sistema previsto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, aplicando al caso el Índice de Garantía de la Competitividad del 0,11%.
Y se alcanzó la siguiente conclusión final:
Alega, en esencia, que adquirió la vivienda en virtud de escritura de compraventa otorgada con fecha 10 de noviembre de 2009, con la intención de que constituyera su vivienda habitual, aunque, al tener que desplazar su domicilio a la ciudad de Castellón por motivos laborales, con fecha 1 de febrero de 2020 suscribió un contrato de arrendamiento de la vivienda con don Horacio, que las partes resolvieron de común acuerdo el 31 de mayo de 2021 porque de las obras de construcción de la Línea 7B de Metro de Madrid habían causado graves daños estructurales en el inmueble arrendado.
Por Decreto de 10 de octubre de 2022 se declaró el estado o situación legal de ruina urbanística la edificación, y posteriormente se procedió a su demolición.
La resolución de la Consejería de Vivienda, Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2024 -que se le notificó a la interesada el 13 de noviembre- reconoció su responsabilidad patrimonial en relación a la pérdida, por ruina y ulterior demolición, de la vivienda sita en la DIRECCION002 de DIRECCION003, a consecuencia de las obras de la Línea 7B de Metro de Madrid, pero no reconoció en su integridad los conceptos y las cuantías cuya indemnización se había solicitado.
Por esa razón, teniendo en consideración la normativa vigente, la doctrina jurisprudencial en la materia y los informes periciales aportados, en la demanda se reclama por los siguientes conceptos y cuantías indemnizables:
1. -Basándose en el informe pericial de don Marco Antonio, doña Coro reclama en este proceso el abono de 42.000 euros o subsidiariamente de 21.651euros, en concepto de indemnización por el lucro cesante que representa la pérdida de las rentas derivadas del alquiler de su vivienda, a consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento en fecha 31 de mayo de 2021 no por mutuo acuerdo entre las partes sino por pérdida de las condiciones mínimas de habitabilidad provocada por las obras ejecutadas por la Comunidad de Madrid para la construcción de la Línea 7B de Metro, alegando que así lo reconoce implícitamente la propia resolución impugnada y resulta del acta de manifestaciones y de las noticias publicadas en la prensa, cuyas copias se acompañan con la demanda.
Se alega que la primera de las cantidades citadas es la resultante de aplicar al caso los argumentos expuestos en el Informe Simmons and Simmons encargado por la Administración.
El cálculo pericial de la segunda se ha efectuado por el método de valoración basado en el descuento de flujos de caja ("cash flow"), es decir, a partir del valor agregado de los flujos de caja proyectados según la renta pactada en el contrato de arrendamiento, teniendo en cuenta todos los gastos asociados y los impuestos que gravan los rendimientos obtenidos, computando el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021, día siguiente al de la resolución del contrato, y el 31 de enero de 2025, fecha de conclusión del periodo máximo de vigencia del arrendamiento según el artículo 9.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
2- Se reclama en la demanda la cantidad de 19.849,10 euros en total, como indemnización del daño moral por el padecimiento emocional ocasionado por la pérdida de la vivienda, que constituía su residencia habitual, dado que el desplazamiento de su domicilio a Castellón lo fue por su nombramiento como funcionaria interina de la Diputación Provincial, lo que se ha justificado documentalmente, y ello sin perjuicio de que no existe razón alguna para excluir el daño moral por el hecho de no habitar temporalmente la vivienda en el momento de su demolición.
Se añade que, como se acredita mediante el informe pericial colegiado realizado por los psicólogos don Romulo y don Victor Manuel en el mes de marzo de 2025, la pérdida de los ingresos derivados del alquiler de la vivienda y las dificultades futuras que representan su demolición, sobrevenida y en absoluto prevista en el momento en que la adquirió, para poder establecer de nuevo su residencia en Madrid, le han ocasionado una grave preocupación, angustia, zozobra y estrés, que se han traducido en diversas patologías y sintomatologías psíquicas, y que, según el informe pericial del Auditor de Cuentas don Marco Antonio, son susceptibles de valoración de acuerdo con el Baremo Anexo a Ley 35/2015, en concepto de pérdida significativa en la calidad de vida.
3.- Se alega en la demanda que, una vez iniciado de oficio el procedimiento de responsabilidad patrimonial, doña Coro tuvo que contratar servicios profesionales de letrado, peritos y tasadores para el correcto cumplimiento del requerimiento de aportación documental y de cuantificación y justificación del daño producido, cuyo pago ha acreditado aportando los presupuestos y facturas de los honorarios correspondientes, y cuyo reembolso reclama.
Aduce la demandante que, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2021, citada en la resolución que se impugna, se refiere a la imposibilidad de imputar a la actuación administrativa los gastos de defensa letrada, en el caso que nos ocupa los honorarios de letrado no obedecieron a una decisión libre y voluntaria de la interesada, y añade que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), incluye la obligación administrativa de compensar los gastos de asistencia letrada asumidos en la tramitación de un expediente administrativo.
En cuanto a los gastos de peritos, se alega que dichos profesionales intervinieron en el procedimiento por requerimiento de la Administración y ex artículo 18.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de manera que no puede considerarse que los gastos respectivos obedecieron a una decisión libre y voluntaria de la interesada ya que
En respuesta a las pretensiones de la demandante sostiene que el daño indemnizable ha de ser efectivo, lo que excluye el resarcimiento de los daños hipotéticos o de apreciación estrictamente subjetiva, y concluye que no procede indemnizar el lucro cesante derivado de la pérdida de rentas del alquiler de la vivienda porque la pretensión se basa en meras posibilidades y expectativas de la ganancia, y que, aunque en el documento de rescisión del contrato se diga otra cosa, no puede considerarse acreditado que su extinción tuviera por causa la imposibilidad de habitar la vivienda como consecuencia de los daños causados por las obras de construcción de la Línea 7B de Metro de Madrid, no solo porque el artículo 1227 del Código Civil no permite tener por cierta la fecha de ese documento antes de su incorporación al expediente administrativo, sino también porque la resolución del contrato se produjo casi 8 meses antes que la declaración de ruina física y de la orden de desalojo de la vivienda, y, durante ese tiempo, los vecinos del inmueble siguieron residiendo en sus respectivas viviendas, añadiendo que, según el artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el contrato solo se prorroga automáticamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años.
Tampoco se considera procedente la indemnización del daño moral porque la vivienda no era el domicilio de la demandante y ésta no ha acreditado su intención de regresar a DIRECCION003, de manera que el daño causado es exclusivamente patrimonial y ha quedado cubierto por la indemnización del valor del propio inmueble y del resto de las partidas reconocidas en la resolución que se ha impugnado.
Por último, se considera improcedente la indemnización por el pago de los honorarios profesionales de letrado y peritos, al haber sido desembolsos voluntarios y no preceptivos, y ello sin perjuicio de los honorarios que pudieran incluirse en el concepto de costas procesales.
Pues bien, la resolución de la cuestión relativa a la indemnización del lucro cesante producido como consecuencia de la pérdida de las rentas derivadas del arrendamiento de dicha vivienda -en la cantidad de 42.000 euros o, subsidiariamente, en la de 21.651 euros-, pasa por examinar el valor del plazo de vigencia en este tipo de contratos, a cuyos efectos se ha de tener en cuenta que el régimen de duración del contrato de arrendamiento de vivienda está previsto en los artículos 9 a 11 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuya redacción, atendida la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, en lo que aquí interesa decía lo siguiente:
Pero el contrato de arrendamiento de la vivienda celebrado el 1 de febrero de 2020 (folios 305 y siguientes del expediente) se desvió del régimen legalmente establecido y otorgó a la arrendadora facultades exorbitantes no permitidas por la Ley de Arrendamientos Urbanos, porque en la cláusula primera se convino lo siguiente:
Asimismo, obra en el expediente un documento privado, datado el 31 de mayo de 2021 (folio 308 y siguientes del expediente), en el que las partes pactaron la resolución del contrato, sin que las mismas tuvieran nada que reclamarse, con efectivo abandono de la finca por el arrendatario y devolución de la fianza, y en cuyo expositivo II aparece recogido:
Habiéndose cuestionado la autenticidad de la fecha consignada en ese documento, tanto en el procedimiento administrativo como en este proceso, la misma no puede tenerse por cierta para la Comunidad de Madrid sino a partir del día 26 de enero de 2023, en que la interesada lo aportó al expediente, porque el artículo 1227 del Código Civil dispone:
De ahí que el convenio resolutorio del contrato de arrendamiento carezca de fuerza de convicción para acreditar que el día 31 de mayo de 2021, la vivienda arrendada resultaba inservible para el uso pactado por presentar entonces graves daños y desperfectos estructurales a consecuencia de las obras de construcción de la Línea 7B del Metro de Madrid, máxime cuando la ruina física del inmueble se declaró, ordenándose su desalojo, el 20 de enero de 2022.
El informe pericial de la arquitecta doña Cecilia (folios 275 y siguientes del expediente) tampoco es útil para acreditar que, a fecha de 31 de mayo de 2021, la vivienda había perdido las condiciones de habitabilidad porque tanto el reportaje fotográfico como la descripción del edificio y de la vivienda se efectuaron con base en una visita al inmueble realizada el día 24 de octubre de 2022, 14 días después de la declaración de ruina técnica urbanística.
Otro tanto cabe predicar del informe de tasación del valor de mercado de la vivienda realizado por THIRSA en fecha de 23 de agosto de 2022 (folios 240 y siguientes del expediente), que no describe el estado de la vivienda y cuya documentación gráfica no incluye ninguna fotografía del interior de la misma.
Se añade que el desalojo de la vivienda tuvo lugar pasados casi 8 meses desde la fecha que consta en el documento de extinción del contrato, y que la demandante no ha desvirtuado, mediante ninguna prueba practicada a su instancia, la afirmación en la resolución de 11 de noviembre de 2024 de que los vecinos siguieron residiendo en sus viviendas con posterioridad al mes de junio de 2021.
Por lo demás, de las actuaciones administrativas relativas al edificio de la DIRECCION002 no es posible deducir cual era el estado de la vivienda cuando se resolvió el contrato de arrendamiento. A título de ejemplo, la orden municipal de desalojo del edificio se dictó en el mes de enero de 2022; los informes de actualización de la situación de los edificios de la DIRECCION002 son de los meses de enero, junio y octubre de 2022; el informe de situación del encargo por emergencia relativo a los trabajos de estabilización estructural del edificio sito en DIRECCION002 es de junio de 2022; y el Proyecto de rehabilitación del edificio es de fecha 27 de mayo de 2022, por lo que todos ellos son inoperantes a los efectos que interesan a la demandante, sin que ello pueda suplirse mediante las noticias publicadas en la prensa, o el acta de manifestaciones aportada por la actora.
Es más, en el informe psicológico de 7 de marzo de 2025, aportado a los autos, apartado de "Situación de los hechos descrita por la peritada", se recoge las siguientes manifestaciones:
Por tanto, si la propia recurrente sitúa en el año 2021 el comienzo de la aparición de las grietas, difícilmente podría afirmarse que en el mes de mayo de ese año la vivienda hubiese devenido inhabitable.
Finalmente, solo con una lectura parcial y sesgada de la resolución de 11 de noviembre de 2021 podría sostenerse que en la misma se reconoce que en el mes de mayo de 2021 el edificio o la vivienda tenían ya tan graves deficiencias estructurales que era imposible habitarla.
Sin perjuicio de lo anterior y en otro orden de cosas, las partes pactaron un plazo de duración del contrato de un año. Según el régimen legal, a su vencimiento, el contrato era obligatoriamente prorrogable para la demandante por plazos anuales hasta un máximo de 5 años, y potestativamente para ambas partes hasta 3 años más.
Llama la atención que doña Coro se acoja ahora a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos para apoyar su pretensión indemnizatoria, cuando en el contrato de arrendamiento de la vivienda no se respetó el derecho del inquilino a la prórroga forzosa, según lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
En cualquier caso, la Sala comparte el criterio expresado en la resolución de 11 de noviembre de 2024 al considerar improcedente el abono del lucro cesante por el concepto que se examina, porque la inefectividad de las sucesivas prórrogas anuales del plazo de duración previstas en la legislación de arrendamientos urbanos no ha frustrado las expectativas lógicas y justificadas de la arrendadora ni la finalidad económica del contrato, como demuestra el hecho de que se pactara expresamente la exclusión de la prorroga legal no solo por voluntad del arrendatario sino también por la de doña Coro, en términos de igualdad, y ello sin perjuicio de que la voluntad de prorrogar la duración del contrato por parte de don Horacio es una mera eventualidad, es decir, un hecho de realización incierta o conjetural, y la ganancia que pudiera derivarse de ese hecho dudoso es simplemente hipotética, como también lo es la mera posibilidad de concertar nuevos arrendamientos con otras personas.
Respecto al contrato de arrendamiento de vivienda celebrado con don Horacio únicamente cabría hacer una sola excepción: la de la primera prorroga, dado que el contrato se resolvió el 31 de mayo de 2021, lo que no significa que la demandante tenga derecho a que se le indemnice por las rentas dejadas de percibir en el correspondiente periodo anual de prórroga, porque no ha justificado que la causa de la resolución del contrato, por mutuo acuerdo entre las partes, hubiera sido la perdida de las condiciones de habitabilidad de la vivienda en la indicada fecha, por las razones ya expuestas.
Por lo tanto, ha de rechazarse la pretensión de indemnización del lucro cesante porque la demandante no ha demostrado la relación de causalidad entre la actuación administrativa y un perjuicio efectivo por pérdida de ingresos de alquiler desde el 1 de junio de 2021 hasta el 31 de enero de 2025, ni la imposibilidad de celebrar otros contratos de arrendamiento posteriores a la resolución del celebrado con don Horacio.
Pero no lo era cuando se declaró la ruina física de la finca y se ordenó su desalojo, razón por la cual, al considerarse que el único daño producido por la pérdida de la vivienda fue exclusivamente económico, no se le reconoció la indemnización del daño moral, para cuya reparación se reclama en la demanda la cantidad de 19.849,10 euros en total, que se basa no solo en la alegación reiterada de que la vivienda, constituía su residencia habitual, sino también en que el estado de grave preocupación que le provocaron los acontecimientos en torno a la misma le ha causado patologías y sintomatologías psíquicas de las que se han seguido una pérdida significativa de su calidad de vida.
Se ha de señalar que, pese a que en 2018 la demandante se trasladó a vivir a Castellón porque fue nombrada funcionaria interina de la Diputación Provincial, en el expediente administrativo y en los autos no existen indicios adicionales a ese único hecho-base de los que se pueda inferir, racionalmente y con exclusión de cualquier otra explicación razonable, que su residencia en Castellón es meramente temporal ni que efectivamente pretenda volver a instalar su domicilio y el de su familia en DIRECCION003.
Por esa razón la indemnización del daño moral no puede basarse en la consideración de que la vivienda demolida sea la residencia personal o familiar de la recurrente.
También destacamos que el informe pericial colegiado realizado por los psicólogos don Romulo y don Victor Manuel en el mes de marzo de 2025, no desvirtuado por prueba en contrario, ha evaluado el estado psíquico de la demandante en relación a la demolición de la vivienda de su propiedad a causa de obras de la Línea 7B del Metro de Madrid.
Se trata de un informe motivado que parte de la exploración de la demandante en las entrevistas efectuadas los días 26 de febrero y 1 de marzo de 2025, y en el que se indica la documentación examinada y el método empleado, se detallan las pruebas psicodiagósticas practicadas y sus resultados Y, previa "Discusión Forense" se alcanzan las siguientes conclusiones:
Asimismo, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial pacífica que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de "pretium doloris", carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.
Y que, para la determinación del daño moral, en otras sentencias esta Sección se han tenido en consideración los siguientes datos adicionales a los ya expuestos, que también interesan al caso de autos, por referirse al conjunto de afectados por las obras de la Línea 7B de Metro:
En los antecedentes de hecho del acto administrativo aquí impugnado se afirma que el Tramo 3 ( DIRECCION004- DIRECCION003) de la Línea 7 del Metro entró en servicio en el año 2007, y que,
Se reconoce que, a lo largo de los años, la Comunidad de Madrid ha realizado inspecciones a viviendas y auscultación y control de las infraestructuras y edificios de forma periódica, y que procedió a visitar las viviendas entre mediados de agosto 2018 hasta el mes de octubre de 2019, así como que el informe técnico 3 de enero del año 2020, sobre "la situación de las edificaciones en el entorno de la Línea 7 B de Metro y su relación con los movimientos del terreno" reveló que
Es cierto que la Administración demandada encargó un servicio de diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las inmediaciones de la Línea 7B de Metro -en el que se observaba la necesidad de realizar nuevas actuaciones en las calles DIRECCION002 y DIRECCION005-, así como la realización de obras de mejora del entorno del pozo del PK 2+890 de la Línea 7B de Metro, y de sellado e inyección del encuentro de la galería del pozo con el túnel, y ordenó a Canal de Isabel II la revisión y la reparación de dicho pozo y del colector municipal, así como que se desvió el agua bombeada desde el pozo a un nuevo colector que acometía al principal.
Sin embargo, los citados intentos para consolidar y estabilizar el terreno resultaron infructuosos y, aunque en el mes de julio de 2021 la Comunidad de Madrid encargó trabajos de rehabilitación estructural del edificio de la DIRECCION002, los cierto es que los mismos no se efectuaron porque, mediante resolución de 20 de enero de 2022, el Ayuntamiento de DIRECCION003 había declarado la citada edificación en estado o situación de ruina física inminente y ordenó su desalojo.
Fue la propia Comunidad de Madrid la que instó al Ayuntamiento para que declarara la ruina legal urbanística del inmueble, declaración que se produjo por Decreto de 10 de octubre de 2022, en el que se ordenó la demolición del inmueble.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado de oficio el 21 de febrero de 2022, se resolvió el 11 de noviembre de 2024, fecha en que se notificó a la interesada, que entonces conoció los conceptos y cuantías por los que se le indemnizaba.
En tales circunstancias, queda fuera de toda duda que, como los demás afectados por las obras de construcción de la Línea 7B de Metro, doña Coro se vio sometida a una gran presión psicológica durante un periodo de tiempo desorbitado porque ya en el año 2007 empezaron a manifestarse incidencia en las edificaciones del exterior aledañas al túnel y al pozo de bombeo del punto kilométrico 2+890, que se fueron agravando a lo largo del tiempo, sin que se comenzara a inspeccionar los edificios hasta el mes de agosto de 2018, a lo que se une que el desalojo del inmueble por ruina física inminente tuvo lugar 2 años antes de que la Administración resolviera el procedimiento de responsabilidad patrimonial y acordara resarcir a la aquí demandante de los daños y perjuicios que había sufrido.
Por esa razón la Sala anuda la indemnización por daño moral al sufrimiento psíquico, la zozobra, la incertidumbre y el temor de doña Coro por el devenir de la vivienda de su propiedad que le ha provocado la actuación administrativa, que consideramos muy intensos dado el largo periodo de tiempo transcurrido entre la aparición de los primeros problemas en las viviendas afectadas por la construcción de la Línea 7 de Metro y el momento en que la Comunidad de Madrid inició de oficio y resolvió luego el procedimiento de responsabilidad patrimonial que nos ocupa. Y también al perjuicio para la salud de doña Coro que representa la sintomatología ansioso-depresiva que padece con carácter crónico o persistente.
Teniendo en cuenta las antedichas circunstancias fijamos prudencialmente la indemnización por daño moral en la cantidad solicitada de 19.849,10 euros actualizada al momento de notificación de la resolución de 11 de noviembre de 2024.
Ha de tenerse en cuenta que el concepto por el que se reclama es distinto de las costas procesales en las que, conforme al artículo 241.1. 1º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se incluyen los pagos que hayan de hacerse por honorarios de la defensa y por los derechos de los peritos que hayan intervenido en el proceso.
Para resolver esta cuestión conviene tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2021 (recurso1292/2020), relativa a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del asesoramiento jurídico vinculado a la tramitación de un procedimiento de expropiación forzosa, que finalmente se había frustrado porque la beneficiaria desistió de la misma.
La respuesta a la cuestión que suscitaba interés casacional fue la siguiente:
Se argumentaba que
Y se añade:
Así las cosas, la Sala considera que han de excluirse de la indemnización los honorarios devengados por las actuaciones en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del letrado que intervino en defensa y representación de la interesada, no solo en aplicación de la doctrina citada sino también porque, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la actuación en el procedimiento administrativo por medio de representante es siempre voluntaria para el interesado como también es voluntario el asesoramiento jurídico, de manera que los gastos derivados de la intervención del letrado en vía administrativa han de considerarse asumidos libre y voluntariamente por doña Coro y no se le pueden imputar a la Comunidad de Madrid.
Idéntico tratamiento ha de darse al informe de tasación emitido por "TASACIONES HIPOTECARIAS RENTA, S.A." -459,80 euros, IVA incluido-, y al informe pericial de valoración del inmueble y cálculo de pérdida del valor del suelo emitido por doña Cecilia - 2.171,95 euros, IVA incluido- cuya indemnización no procede en cuanto que también fueron aportados al expediente administrativo por decisión libre y voluntaria de doña Coro.
En lo atinente al informe pericial colegiado realizado por los psicólogos don Romulo y don Victor Manuel y al informe pericial realizado por el Auditor de Cuentas don Marco Antonio, se deben incluir en las costas procesales porque han sido traídos como pruebas periciales a este proceso, y lo mismo acontece con la dirección jurídica en este proceso, y no solo porque existen posiciones enfrentadas entre las partes sino también porque la intervención del letrado es imperativa - artículo 241.1. 1º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
No procede acoger el argumento de la demanda que sostiene que la indemnización de dichos conceptos tiene su fundamento en el artículo 18.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y ello porque la Administración inició el procedimiento de oficio y encargó los informes necesarios para resolverlo, de manera que para ejercitar sus propias competencias no precisaba que doña Coro le aportar informes técnicos de ninguna clase ni contratara la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa administrativa. Por lo demás, el requerimiento de la Administración no contenía ninguna orden o apercibimiento a la interesada para que contratara personalmente servicios profesionales técnicos y jurídicos.
A la conclusión anterior no obsta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), porque lo declarado en su parte dispositiva fue:
Por lo tanto, la citada sentencia no incluye la obligación a de compensar los gastos de asistencia técnica y jurídica producidos en la tramitación de un expediente administrativo, sino solo aquellos que formen parte de las costas procesales.
Por todo lo expuesto, s.e.u.o. la indemnización reconocida a doña Coro en la resolución de 11 de noviembre de 2024, expediente RPO número NUM000, debe incrementarse en la cantidad de 19.849,10 euros más, cantidad que consideramos actualizada al momento de la presente resolución, por no resultar de aplicación el Índice de Garantía de la Competitividad publicado a la fecha de esta sentencia, al ser negativo.
En el presente caso, no procede formular condena al pago de las costas procesales, dada la estimación parcial de los pedimentos de la demanda.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Coro contra la resolución dictada por la Consejería de Vivienda, Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid en fecha de 11 de noviembre de 2024, expediente RPO número NUM000, la cual anulamos en parte y en el sentido de condenar a la Comunidad de Madrid a que abone a la demandante la cantidad actualizada de 19.849,10 euros, por el daño moral. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0023-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

