Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 226/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 316/2024 de 12 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 185 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 226/2025
Núm. Cendoj: 51001370062025100361
Núm. Ecli: ES:APCE:2025:365
Núm. Roj: SAP CE 365:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: YFC
Recurrente: Alonso, María Inés
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado: MARÍA VICTORIA RUIZ VÍLCHEZ, MARÍA VICTORIA RUIZ VÍLCHEZ
Recurrido: Ángel, Florinda
Procurador: NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ, NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ
Abogado: CAROLINA Mª NOYA CERRILLO, CAROLINA Mª NOYA CERRILLO
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados en su sede permanente de Ceuta, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto conjuntamente por Alonso y María Inés contra la sentencia que desestimó la demanda que formularon frente Ángel y Florinda solicitando la declaración de nulidad de un contrato de compraventa y la inscripción registral practicada en virtud del mismo, con el objeto de que se revoque, se estime aquélla íntegramente y se condene a los dos primeros a abonar las costas procesales de ambas instancias.
La presente resolución se dicta,
Alegaron en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:
a) Los demandantes vivían en Alemania por motivos laborales.
b) Los demandantes habían adquirido para su sociedad conyugal mediante una escritura pública de compraventa otorgada el día 02/07/2003 la vivienda sita en la DIRECCION000 de Ceuta.
c) Los demandantes había otorgado el día 18/11/2021 un poder notarial a favor de Ángel para que pudiera realizar determinados actos respecto de esa vivienda, entre los que se encontraba vendarla
d) El poder se otorgó por si surgía la oportunidad de venderse el inmueble a buen precio o arrendarse por una buena renta, delegando dichas posibles operaciones en Ángel por la plena confianza que tenían en él al ser el padre de uno de los demandantes y estar ambos en Alemania.
e) El día 21/07/2022 se otorgó, haciendo uso Ángel de ese poder, una escritura pública de compraventa del inmueble a favor de su otra, que es la codemandada, en régimen de separación de bienes en virtud de unas capitulaciones matrimoniales de fecha 04/07/2022.
f) En la citada escritura pública de compraventa se pactó que el precio fuera de 50.000 euros, que había de hacerse efectivo de la forma siguiente:
-10.000 euros el día 15/03/2022 en metálico.
-10.000 euros el día del otorgamiento de la escritura.
-30.000 euros aplazados en 60 meses a partir de la fecha de otorgamiento mediante pagos de 500 euros mensuales.
Tales estipulaciones debieron parecer llamativas y hasta sospechosas al notario intervinientes, dado que realizó ciertas advertencias expresas respecto a dicho negocio jurídico.
g) Florinda inscribió dicha vivienda como titular de su pleno dominio con carácter privativo en el Registro de la Propiedad de Ceuta.
h) No ha existido pago alguno de precio por parte de Florinda, siendo todo una
i) El apoderado se había excedido de la voluntad del mandante, de la cual era perfecto conocedor, ya que debería consultar e incluso esperar su consentimiento en este caso antes de realizar cualquier negocio jurídico sobre el inmueble de su propiedad, tal como se extraía de la conversación que se aportaba.
j) Florinda había realizado la operación a pesar de estar desempleada.
a) Era cierto que se había otorgado un poder a favor de Ángel para que vendiese o alquilase el inmueble, no fijándose precio o renta concreta alguna.
b) Era cierto que se había otorgado a favor de la hermana de uno de los demandantes la escritura pública de compraventa referida en la demanda.
c) No era cierto lo alegado en la demanda sobre la existencia de una simulación o un abuso de poder, tal como se extraía de la conversación que se había aportado. Se estaba conforme con vender a una hermana y se había pagado previamente al otorgamiento de la escritura pública la cantidad convenida y las posteriores, realizando obras en el inmueble. Todo era conocido pero lo que ocurrió es que se arrepintieron de la operación realizada.
a) Demandantes y demandados ratificaron su demanda y contestación.
b) Conferida la palabra a las partes para que manifestaran los hechos que consideraba que eran controvertidos fijaron como tales de mutuo acuerdo los siguientes:
b.1) Si había existido una simulación absoluta del contrato de compraventa.
b.2) Si no había causa del contrato por inexistencia del pago del precio.
b.3) La inexistencia de pago de las cantidades establecidas en el contrato.
b.4) La procedencia de declarar la nulidad del contrato por la falta de causa y la revocación de la inscripción en el registro de la propiedad.
b.5) Si se había producido un abuso de poder.
b.6) La procedencia de intereses y costas.
c) A continuación las partes se posicionaron sobre los documentos aportados de contrario, manifestando lo siguiente:
c.1) Los demandantes impugnaron los ficheros de audio aportados con la contestación a la demanda al no haberse aportado una traducción de los mismos, excepto el número 4, en la parte en el que la conversación se mantenía en castellano, no reconociendo valor probatorio al resto. Los recibos podían haberse realizado exclusivamente para el procedimiento, lo relativo a un vehículo no tenía que ver con el procedimiento y lo que tocaba a una factura de reforma no añadía algo de relevancia.
c.2) Los demandados impugnaron los documentos de la demanda en cuanto a su valor probatorio.
a) No se había acreditado que la parte demandante no tuviera conocimiento de la venta ni circunstancia alguna que justificase o hiciera pensar que la compraventa fuera simulada y hubiera una extralimitación del poder conferido.
b) La testigo propuesta por los demandantes nada había esclarecido, teniendo conocimiento de lo ocurrido por referencia de lo que la había indicado uno de aquéllos, no residiendo siquiera en Ceuta.
c) Los dos testigos propuestos por los demandados eran familiares muy cercanos y habían coincidido con lo expuesto por ellos en su contestación.
d) En el poder no se fijaba precio mínimo, no se establecían limitaciones en cuanto a los posibles compradores ni se exigía el previo conocimiento de los poderdantes.
e) En cualquier caso, se había acreditado que la compradora vivía en un inmueble arrendado y que existieron negociaciones de las que eran conocedores los poderdantes, como se extraía de las conversaciones aportadas con la contestación.
f) El precio pactado no era irrisorio.
a) Se había obviado en la sentencia que se había apreciado previamente una apariencia de buen derecho que había llevado a admitir como medida cautelar la anotación preventiva de la demanda con los elementos aportados por ellos en la vista celebrada de cara a decidirlo.
b) No se había valorado en la sentencia el fichero de audio aportado como documento número 6. Del mismo se extraía que no se tenía conocimiento de que iba a vender la casa, no había acuerdo alguno sobre el precio, no se había satisfecho cantidad alguna y todo había sido urdido por los demandados para perjudicar a los demandantes.
c) Se había errado al valorarse la testifical de Ruth. No podía calificarse, como se hizo en la sentencia, como un testigo de referencia, sino directa, y narró como se barajó la posibilidad de vender la casa pero no se llegó a acuerdo alguno, mucho menos sobre el precio.
d) Los otros dos testigos, en lo que se apoyó la sentencia recurrida, sí podían calificarse de referencia, no sabiendo más que lo que le habían dicho los demandados.
e) La sentencia se había basado en los ficheros de audio aportados con la contestación a la demanda, que fueron inadmitidos expresamente en lo que no se desarrollara en castellano, evidenciando la parte en la que sí se utilizaba dicho idioma todo lo contrario de lo que sostenían los demandados.
f) La existencia de negociaciones no suponía la prestación del consentimiento.
g) Se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de motivación de la sentencia respecto de la ausencia de causa del contrato, sobre lo que guardó silencio, y lo de su simulación absoluta, que se sostuvo que no se había acreditado sin especificar la lógica jurídica en la que ello se basaba.
h) Podía presumirse la simulación del contrato a la luz de una serie de indicios, que eran el vínculo de afecto entre los demandados, la inexistencia de instrumento financiero o de cualquier acreditación del pago de cantidad alguna, la fijación de un pago aplazado sin pactarse una condición resolutoria, reserva de dominio u otras garantías de cumplimiento, el precio irrisorio fijado, el que el presupuesto de obra de la vivienda fuera posterior al otorgamiento del poder y anterior a la escritura pública de venta y que el poder fuera general y no especial para la realización de un negocio jurídico concreto.
a) Resultaba irrelevante la adopción de la medida cautelar.
b) Los demandantes habían renunciado al interrogatorio de los demandados para evitar que ratificaran lo que los testigos propuestos a su instancia mantuvieron, que no eran de referencia.
c) La testigo propuesta por los demandantes manifestó que todo lo que sabía lo era por referencia
d) El poder tenía el contenido que le había querido dar el poderdante, pudiendo haber introducido limitaciones, lo que no efectuó.
e) Se apreciaba perfectamente en el fichero de audio aportado con la demanda que estaba preparado para sostener una
f) No había déficit alguno de motivación en la sentencia.
Tal como se ha referido, por otra parte, en el antecedente segundo, lo demandados se opusieron a la demanda, interesando subsidiariamente que
Según se ha expuesto en los antecedentes tercero y cuarto, tras la celebración de la audiencia previa y el juicio se dictó una sentencia en la que se desestimó la demanda y se condenó a los demandantes a abonar las costas procesales.
Finalmente, como se ha indicado en los antecedentes quinto y sexto, lo demandantes han recurrido en apelación la sentencia solicitando que se revoque y se estime íntegramente la demanda, condenando a los demandados a abonar las costas procesales de ambas instancias, a lo que se han opuesto estos últimos.
Sentado lo anterior, tiene que tomarse en consideración de cara a determinar si asiste la razón a los recurrentes y qué decisiones podría adoptar este Tribunal, lo siguiente:
a) Aunque se revocara la sentencia de primera instancia no cabría disponerse en caso alguno lo solicitado subsidiariamente por los demandados en su contestación, en atención lo que sigue:
a.1) Cualquier abono pecuniario impuesto a cargo de los demandantes sería un pronunciamiento condenatorio y ello sólo cabría ordenarse previa la formulación de una reconvención conforme con el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no ocurrió ni, en cualquier caso, se tramitó como tal.
a.2) A lo anterior no obsta que la nulidad del contrato, como regla general, determine la restitución de las prestaciones realizadas recíprocamente con sus frutos e intereses, conforme con el artículo 1.303 del Código Civil. Tiene que distinguirse entre la
a.3) Cualquier pretensión de condena pecuniaria habría de pasar por concretarse la cantidad reclamada conforme con los artículos 219.1 y 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) Como se ha expuesto en el antecedente quinto, en el recurso se alegó que la juzgadora de instancia había obviado por completo que se hubiera adoptado la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda por apreciarse una apariencia de buen derecho.
Es cierto que el artículo 777.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como una medida cautelar la anotación preventiva y que ello habría debido fundarse, conforme con su artículo 728.2, en la apreciación de una apariencia de buen derecho. No obstante, no condiciona en lo más mínimo el resultado de la sentencia futura que pueda adoptarse.
Para entender lo expuesto debe partirse de que, conforme con los artículos 721.1 y 726.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las medidas cautelares deben tender exclusivamente a asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria de la demanda. Al desencadenar una serie de efectos previos a la adopción de la decisión final se requiere, a modo de justificación de esa irrupción prematura en la esfera personal y patrimonial de los demandados, que quepa apreciarse indiciariamente la prosperabilidad de las pretensiones ejercitadas, que es lo que se denomina apariencia de buen derecho, perfectamente descrita en el citado artículo 728.2, como un
Ese juicio provisional e indiciario, sigue diciendo el último precepto indicado, se hace
De seguir lo que vienen a sugerir los recurrentes bien podría decirse que adoptada una medida cautelar para qué tendría que continuar el procedimiento y dictarse una sentencia.
Entre esas normas o garantías procesales susceptibles de infringirse en primera instancia se encuentra los requisitos internos de la sentencia, entre los que se encuentra, conforme con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su motivación.
Tal como se ha expuesto en el antecedente quinto, los recurrentes sostuvieron, precisamente, que la sentencia apelada era inmotivada.
Ahora bien, la consecuencia de la falta de motivación de una sentencia no es su revocación para adoptar un pronunciamiento contrario a lo que se hubiera recogido en su fallo, sino lo previsto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es lo siguiente:
Como puede verse, ante infracciones procesales cometidas en la sentencia lo que hace el legislador es descartar una retroacción de las actuaciones, como sería en principio coherente con la nulidad que supondría conforme con los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previendo como mecanismo para dinamizar la respuesta al justiciable, aunque a costa de limitar en cierta medida el debate en las dos instancias, una
A la vista de todo lo anteriormente expuesto y por mucho que pueda parecer artificioso, la consecuencia jurídica de la apreciación de una infracción procesal en la sentencia se materializa en una estimación, cuando menos parcial, del recurso de apelación, que tendría una cierta similitud con lo que sería una anulación de la sentencia atacada, pero sin retroacción de actuaciones, adoptándose a continuación por el órgano de apelación los pronunciamientos que correspondan sobre las pretensiones ejercitadas por las partes, que pueden coincidir o no con los adoptados en primera instancia.
Ahora bien, en el presente caso, todo ello es por completo ajeno al recurso de apelación. Ni se ha planteado como una verdadera infracción procesal que hubiera de generar el efecto previsto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni formalmente en su
A la luz de ello la motivación no puede confundirse con el acierto en los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia. Su suficiencia no dependerá, tampoco, de la mayor o menor extensión de los mismos. A pesar de la profusión de argumentos lo decidido en una resolución puede ser erróneo mientras que su parquedad e incluso la inexistencia no está reñida con su acierto. Sólo se infringirá tal requisito cuando no se haya acertado a exteriorizar qué aplicación del ordenamiento jurídico se haya efectuado por el juzgador, de forma que no pueda descartarse que lo decidido por él sea fruto de su mera arbitrariedad y no de un correcto o incorrecto análisis técnico de las cuestiones planteadas, posibilitando así, de manera refleja, que puedan ponerse en marcha adecuadamente los mecanismos de impugnación de la resolución que se prevean legalmente, puesto que lo que no ha sido debidamente justificado difícilmente podría discutirse.
Ahora bien, si se vuelve sobre el antecedente quinto, esa alegación de inmotivación se fundó en que la sentencia había guardado silencio respecto de la ausencia de causa del contrato de compraventa alegada en lo que se refería al pago del precio y, en lo que tocaba a su simulación absoluta, se sostuvo que no se había acreditado sin especificar la lógica jurídica en la que ello se basaba.
Sólo lo segundo indicado podría tener encaje dentro de lo que sería un déficit de motivación. Lo primero más que ello en sentido estricto sería un supuesto de lo que el Tribunal Constitucional denomina en sentencias como las de número 144/2007, de 18 de junio, o 25/2012, de 27 de febrero, incongruencia omisiva por no darse respuesta a lo que en ellas se califica como
Con independencia del encuadramiento técnico de lo alegado, no concurre ninguna de esas infracciones procesales, puesto que lo que se hace en la sentencia es partir de que, a la luz del propio tenor del poder que se habría conferido a uno de los demandados, no se requería consentimiento previo alguno para vender la vivienda al otro, se había acreditado en cualquier caso que se tenía conocimiento de la operación y que se había acreditado a través de dos testigos que todo había ocurrido como se había sostenido en la contestación a la demanda, aparte de lo que se extraía de los ficheros de audio. Todo ello daba al traste con todo lo alegado en la demanda y era perfectamente comprensible. Otra cosa es que fuera acertado, lo que escapa de las exigencias de motivación y del deber de dar respuesta a las
La razón de darle tanta importancia a los hechos incontrovertidos se encuentra en que, conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, están exentos de la necesidad de ser probados.
Para determinar sobre qué hechos existe conformidad o controversia entre las partes se contemplan los siguientes mecanismos en la audiencia previa:
-El artículo 427.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la concesión de un turno de palabra a las partes para que, además de impugnar la posible autenticidad o su falta de correspondencia con los originales de los documentos en sentido estricto que se hayan unido (veracidad extrínseca), que permite la entrada en juego de las previsiones de sus artículos 319, 326 y 334, se contribuya a perfilar los extremos fácticos discutidos, cuestionando el acomodo a la realidad de los hechos, actos o estados de cosas en sí que documenten (veracidad intrínseca) y las observaciones de los profesionales de la investigación privada cuyos informes se pudieran adjuntar o el acierto de las conclusiones de los dictámenes periciales que se hubieran utilizado.
-El artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que coadyuva a concluir la labor llamada a realizar por su artículo 427 mediante un turno de intervenciones destinado a que los contendientes muestren expresamente sus posiciones acerca de
Como es fácil de entender, los artículos 427.1 y 2 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se complementan mutuamente, constituyendo en buena medida las dos caras de una misma moneda.
Sentado lo anterior, si se vuelve sobre el antecedente tercero, en el que se ha extractado cómo se desarrolló la audiencia previa, se apreciará que, contrariamente a lo que fuera debido, se dio la palabra a las partes para posicionarse sobre los documentos en aplicación del artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil después de oírlas sobre los hechos que consideraban controvertidos, cuando debía haber sido al revés, no se hizo distinción entre los mismos y los que consideraban incontrovertidos y se confundieron, en general y en gran medida, aspectos fácticos con los jurídicos e incluso con las propias peticiones de la demanda, haciéndose referencia a alguna, como sería los
A pesar de lo expuesto, los artículos 427.1 y 2 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son un fin en sí mismos, sino meros instrumentos. La fijación del ámbito de controversia fáctica es un proceso que comienza con la demanda, en la que, conforme con su artículos 399.2, tienen que exponerse de forma ordenada y clara los hechos en los que se funden las pretensiones ejercitadas por la parte demandante, continúa con su contestación, en la que, según su artículo 405, la demandada habrá de negar o admitir aquéllos y culmina, en un primer momento, con los trámites de la audiencia previa establecidos en los dos primeros preceptos indicados. Por lo tanto, aunque las normas referidas no se aplicasen correctamente, puede haber extremos sobre los que existe una plena seguridad que no haya discusión entre los contendientes entonces.
Atendiendo a lo expuesto, no existe duda alguna de que, sobre los hechos alegados por las partes, complementados, por remisión, con los documentos que aportaron con la demanda y su contestación, no existe discordia alguna desde la audiencia previa, lo que les eximen de la necesidad de ser probados, sobre lo siguiente:
1.-Los demandantes son esposos, siendo su régimen matrimonial el de sociedad de gananciales.
2.-Los demandados son el padre y la hermana de un de los demandantes, en concreto de Alonso.
3.-Los demandantes había adquirido para su sociedad de gananciales mediante una escritura pública de compraventa otorgada el día 02/07/2003 la vivienda sita en la DIRECCION000 de Ceuta.
4.-El día 18/11/2021 los demandantes otorgaron notarialmente un poder a favor de uno de los demandados, concretamente de Ángel, para la realización de actos relacionados con la vivienda antes indicada por residir los primeros en Alemania.
5.-El día 21/07/2022 Ángel, afirmando actuar en representación de los demandantes en virtud del poder antes indicado, otorgó una escritura pública de compraventa de la misma a favor de la otra demandada ( Florinda).
6.-Se había procedido a inscribir la adquisición del dominio a favor de Florinda a través de la escritura en el Registro de la Propiedad de Ceuta.
Aparte de ello, con ocasión de las conclusiones orales a las que se refiere el artículo 433.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede reducirse aún más el ámbito de la controversia fáctica entre las partes, admitiéndose lo que antes se negara, o, como poco, clarificarse de alguna manera lo que discutían en dicho plano. Así ha ocurrido en el presente caso, en el que durante dicho trámite los demandantes admitieron la realización de las obras en la vivienda por Florinda y el importe invertido en ellas que se vino a sostenerse en la contestación por remisión a los documentos aportados (17.790 euros).
1º.-El valor de mercado de la vivienda.
2º.- El desempleo de la demanda a la hora de realizar la operación.
3º.- El abono de cantidades a los demandantes.
4º.-Si bajo la apariencia de lo que se convino en escritura pública con Florinda no existía una verdadera intención de adquirir la vivienda a cambio de una cantidad de dinero, actuándose al margen de los demandantes.
Sobre dichos puntos de hecho tiene que realizar este Tribunal un
Hacer tal reflexión no es baladí. Tal como se extrae de lo expuesto en los antecedentes quinto y sexto, tanto en el recurso como en la oposición al mismo se critica el que se hayan valorado o no ciertas grabaciones de audio aportadas con la demanda y contestación, que se consideraron, sobre todo en el primero, como especialmente relevantes.
Partiendo de tal base y con independencias de que unas y otras grabaciones pudieran estar total o parcialmente en una lengua extranjera, no cabe entender que formen parte de las pruebas practicadas y, por lo tanto, que su contenido pueda valorarse para poder formarse una convicción sobre los hechos controvertidos por lo siguiente:
1º.-El artículo 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como uno de los medios de prueba expresamente previstos para su uso en juicio, distinto de los documentos públicos y privados y aunque, como ellos, deban aportarse con la demanda y contestación conforme con su artículo 255.1.2º,
2º.-Las pruebas deben proponerse y admitirse en el juicio ordinario en la audiencia previa conforme con el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso que nos ocupa, tras visionarse el acta videográfica de la audiencia previa se aprecia que no se propuso ni se admitieron como tales esas grabaciones de audio.
3º.-En el caso de que se considerara que las grabaciones de audio fueron admitidas como parte de la documental al aportarse junto con ella en la demanda y contestación, en caso alguno puede considerase que se hayan practicado realmente como prueba, sin que se hubiera solicitado que se hiciera ante este Tribunal en aplicación del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debe tenerse en cuenta a ese último respecto que las grabaciones de audio, para entenderse practicadas, debe reproducirse con publicidad y contradicción ante el juez de instancia, conforme con los artículos 289.1 y 2, 382.1 y 383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que baste su examen privado por el mismo. Lo lógico habría sido hacerlo en el acto del juicio.
1º-)
Dicho informe pericial debe entenderse impugnado por los demandados en la audiencia previa conforme con el artículo 427.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A pesar de la impugnación anterior, no se solicitó por las partes intervención alguna de la persona que emitió el dictamen pericial, como permitía el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante lo anterior, este Tribunal puede valorar el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica en aplicación del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sentado lo anterior, no puede saberse qué valor tendría realmente la vivienda cuando se otorgó la escritura pública de compraventa, como es incontrovertido, el día 21/07/2022. La valoración de 115.785,67 euros que se hizo en el dictamen, que se contrapuso en la demanda con los 50.000 fijados como precio en aquélla para calificarlo de irrisorio, se hace, tal como se recoge en aquél como advertencia de una circunstancia que podría influir en la tasación, sin haberla visitado. No puede pasarse por alto tampoco que se califica el estado de conservación de la edificación en sí de
A falta de intervención en el juicio del perito no cuenta este Tribunal con datos para poder intuir siquiera en qué medida podría depreciarse el valor de mercado de la vivienda en función de cómo fuera el estado de conservación interior de la misma.
La importancia de dicha circunstancia se incrementa si se tiene en consideración que, como se ha considerado incontrovertido, la demandada adquirente habría realizado obras en la misma, cuyo coste se elevó a 17.790 euros y que, como se extrae de la documentación en la que se fundó esa afirmación en la contestación a la demanda serían reformas de aspectos básicos sin incorporar elementos de mínimo lujo, lo que vendría a corroborar atendiendo a las reglas de la sana crítica conforme con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque fuera parcialmente y por mucho que la objetividad del mismo se tratara de poner de manifiesto en el recurso, el testigo Agapito, que afirmó ser sin que existan razones para dudarlo, hermano del demandante Alonso, sobre que la vivienda estaba muy mal cuidada, no siendo adecuada para que pudieran estar allí ese último con sus hijos, como había pasado antes de irse a Alemania, indicando que el precio de venta en el DIRECCION000 era de unos 60.000 euros si se podía vivir, lo que no sería el caso, al menos en condiciones mínimamente adecuadas, y entre 70.000 y 80.000 euros si se hubiera invertido dinero en el inmueble. Como consta a este Tribunal por tener su sede permanente en Ceuta, no se trata de una barriada especialmente favorecida dentro de la ciudad de Ceuta.
2º.-
No obstante lo anterior, el carecer de empleo no impide que se pueda tener un patrimonio previo que permita realizar la operación, como podría ser la casa en Marruecos que el testigo Agapito dijo que su hermana iba a vender para terminar de pagar la casa de Ceuta, o que las cantidades a abonar pudieran provenir de otras personas, como el esposo de la codemandada, respecto del que en la demanda se sostuvo que poco antes de otorgarse la escritura pública de compraventa se habría pactado en capitulaciones matrimoniales el régimen de separación de bienes.
3º.-
Los recibos, aunque no muy técnicamente, deben entenderse impugnados en cuanto a su autenticidad en la audiencia previa en el trámite previsto en el artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello no impediría que pudieran valorarse en todo caso conforme a la regla de la sana crítica en virtud del artículo 326.2 del citado cuerpo legal, pero, aunque pudiera entenderse que no han sido falseados ni en su fecha, ello no implicaría que deba tenerse por acreditado la veracidad intrínseca de lo consignado en ellos, esto es, que se hubiera realizado los abonos plasmados en ellos y el concepto por el que se hacía. No obstante, ninguna prueba se ha practicado de la que se extrajera que hubieran sido firmados en señal de asunción de la declaración contenida en los mismos por Ángel, como se vendría a sostener, ni cuándo habría ocurrido. Esto no quiere decir, sin embargo, que, como se sostuvo en el recurso, pudieran calificarse de un
La factura referida es un documento redactado en idioma extranjero del que no se ha aportado, como prescribe el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, traducción alguna. Más allá de la polémica suscitada doctrinalmente sobre cuáles son las consecuencias de ello, lo cierto es que lo único inteligible es la alusión a Ángel, la referencia a un Ford Fusion, sugerente de tratarse de un vehículo, la fecha (18/12/2021) y la indicación de 1.600 euros.
Sólo se puede contar, por lo tanto, con la declaración de los tres testigos, que serían el ya referido ( Agapito), Alicia, que también dijo ser hermano de Alonso y de Florinda e hijo de Ángel, y Ruth, que sostuvo que era sobrina de María Inés, relaciones de parentesco de las que tampoco existen motivos para dudar.
Agapito y Alicia indicaron que se habían abonado cantidades por la venta de la vivienda mientras que Ruth indicó que no había sido así. No obstante, en lo que se refiere a ese extremo puede extraerse de sus manifestaciones que todos los sabrían por referencia de los que les habrían dicho los demandados en el caso de los dos primeros y de los demandantes, en el caso de la tercera.
Más allá de cómo pudiera estar de nublada su objetividad, el que su fuente de conocimiento sea de referencia, no directa, merma en gran medida, en principio, la fuerza probatoria de sus manifestaciones, que tienen que valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante ello, un detalle que podría pasar desapercibido en un principio resulta muy relevante. Ruth, que narró con gran detalle su implicación en los contactos que habrían tenido Alonso y Ángel fruto de sus desavenencias respecto de la operación realizada, lo que resulta obvio también a la vista de lo que declararon los otros dos testigos, manifestó que Florinda le decía al que calificaba como su
El término
Recogido en la escritura pública de compraventa que las cantidades entregadas como precio antes de otorgarse serían de 20.000 euros y que, como es incontrovertido, se hicieron reformas en pagos sucesivos por importe de hasta 17.790 euros, esa alusión a la
Partiendo de tal base, tampoco puede pasarse por alto las aseveraciones de Alicia sobre que su hermana le había dicho que su hermano demandante no quería que le enviara el dinero a Alemania para evitar perder las ayudas públicas que allí recibía por sus hijos.
Todos los testigos, por otra parte, partieron de que la venta de la casa a uno de los demandados no era algo que ni siquiera se había planteado. Ruth afirmó que sólo se había hablado, debe entenderse que como le habrían transmitido a ella. Los otros dos mantuvieron que habían oído a su hermano por teléfono, utilizando el manos libres y coincidiendo con una comida en familia, que había manifestado estar de acuerdo con vender la casa a su hermana. Ninguna razón existe para dudar de que, cuando menos, hubiera ocurrido lo primero.
Todos los testigos asumieron también que Florinda ocupó personalmente en su día la vivienda ( Ruth debe entenderse también que por referencia), respecto de lo que tampoco existe razón para dudar.
Si tomamos en consideración que se ha acreditado mediante pruebas directas que, cuando menos, se había hablado de vender la casa, se ocupó la misma por uno de los demandados y que lo que han transmitido las partes a terceros por los demandados es que se abonaron cantidades a tal fin y por los demandantes que para solucionar el conflicto existente entre las partes se les había instado a devolver ciertas sumas de dinero por un concepto que es sugerente de ser una parte de lo que habría de satisfacerse para la adquisición del bien puede presumirse, puesto que existe un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, conforme con el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se entregaron cantidades con ese último fin. Cualquier otra alternativa, aun posible, resultaría ilógica, siendo más que coherente la afirmación de que no se había dejado traza alguna de ello para evitar perder ayudas públicas.
4º.-
Ciertamente los demandantes no establecieron el 18/11/2021 que la conclusión de cualquier operación por Alonso tuviera que venir precedida necesariamente de una previa consulta, indicación o avenencia expresa de aquéllos.
No obstante, resulta obvio que hoy en día es fácil mantener el contacto entre poderdantes y apoderados aunque, como es incontrovertido que ocurría en el caso que nos ocupa, residan en países distintos y es lógico que, en tales circunstancias, la posibilidad de concluir cualquier operación se pusiera en conocimiento de los demandantes recabando su parecer, sobre todo ante los vínculos familiares que es incontrovertido que existían. Es algo tan elemental que resulta consustancial a ello salvo circunstancias excepcionales, lo que no se aprecia en el supuesto que nos ocupa.
Sentado lo anterior, como se extrae de lo indicado en el apartado anterior, no puede sostenerse que los demandantes fueran ajenos a la operación que se acabó realizando. Como poco se había barajado llevarla a cabo y se había recibido dinero a cuenta de la misma.
Ciertamente lo que podría haber acontecido es que se abonaran ciertas cantidades en el marco de unas relaciones familiares en la confianza de que el acuerdo se cerraría, sin que, finalmente, ello hubiera acontecido o, habiéndolo hecho, se hiciera en falso, sin concretarse algunos de sus elementos, como sería la cantidad total a satisfacer o cómo se haría, pero ello, si es que pudiera tomarse en consideración por este Tribunal sin incurrir en una incongruencia proscrita por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se ha acreditado.
Por otra parte, a la luz de las pruebas practicadas no puede entenderse que se hubiera gestado entre los demandados esa confabulación para que Florinda se hiciera con la vivienda sin realizar desembolso económico alguno.
Como punto de partida, mal concilia la tesis sostenida en la demanda con que se hubiera convenido, como es igualmente incontrovertido, que más de la mitad de la cantidad convenida, en concreto 30.000 euros, hubiera de abonarse con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública, declarándose ya satisfechos sólo 20.000 euros, dado que ello supondría que siempre podría reclamarse, como poco, el abono de la primera de dichas sumas.
Por otra parte, la propia presunción sobre el abono de ciertas cantidades referida en el apartado anterior y el concepto en el que se hacía da al traste con la tesis mantenida por los demandantes, que en gran manera confundieron la supuesta falta de abono de ciertas cantidades con el propio convenio en sí que se habría plasmado en la escritura pública, del que lo primero sería una consecuencia, no su presupuesto, y que se centraron en negar casi cualquier eficacia al apoderamiento por definición.
Por lo demás, gran parte de lo alegado a modo de indicios para tratar de justificar esa ausencia de una verdadera voluntad de abonar cantidades de dinero a cambio de adquirir la vivienda resulta desacertado, irrelevante o simplemente injustificado por lo sigue.
a) La vinculación familiar entre los demandados (padre e hija) resulta irrelevante en este caso, por más que ambos vivieran en Ceuta, como se sostuvo, puesto que no es algo que sólo afecte a los mismos. Los demandantes no son ajenos a ellos sino que también tienen lazos con los mismos, siendo uno de ellos su hijo y hermano.
b) La inexistencia de trazabilidad del abono de cantidad alguna, más allá de lo ya dicho, no es extraña en relaciones entre familiares, encontrado además una explicación alternativa más que razonable (evitar la pérdida de ayudas).
c) El no pactar una condición resolutoria expresa para garantizar el pago aplazado, además de no ser extraña tampoco en operaciones realizada en el ámbito familiar, no resulta significativo, dado que el impago del mismo podría determinar la resolución del contrato sin necesidad de convenio expreso en virtud del artículo 1.124 del Código Civil.
Poco más puede añadirse a lo relativo a que no se hubiera convenido una reserva de dominio, figura jurídica, por lo demás, no muy frecuente en operaciones del tipo indicado, u otras garantías para asegurar el abono íntegro de lo convenido.
d) No se ha acreditado que el precio fuera irrisorio, sin perjuicio de que resulte lógico en relaciones familiares que las cantidades convenidas sean inferiores a las de mercado.
Las referencias a lo llamativo de las advertencias al respecto del propio notario interviniente carecen de sentido. No son más que indicaciones formales desprovistas de toda significación sobre que algo extraño pudiera estar rodeando la operación.
e) El que el presupuesto de obras aportado con la contestación a la demanda sea posterior al otorgamiento del poder y anterior la escritura publica de compraventa tampoco resulta significativo. En vano puede sostenerse que no tenía sentido realizar aquéllas salvo que se tuviera seguridad de que se iba a realizar un uso fraudulento del primero. Fechado el presupuesto el 08/03/2023 y la última factura el 07/04/2023 sería algo que podría militar más bien en sentido contrario al pretendido, pues más lógico resultaría en la mayoría de las ocasiones acometer aquéllas sólo si se tenía certeza de que nada extraño o inusual podría enturbiar en el futuro la adquisición del bien pretendida.
f) Tampoco tiene razón de ser sostener que si se hubiera un verdadero concierto para vender la casa a la demanda se habría otorgado el poder específicamente para tal fin y fijando el precio. Eso exigiría partir de la base de que ya estaba en mente tal posibilidad desde el principio, lo que nadie ha tratado de alegar siquiera.
Más en concreto, entre las declaraciones de voluntad plasmadas en dicha escritura pública se incluía la autorización para lo siguiente:
Nos encontramos ante ello con un negocio jurídico de apoderamiento, que facultaba a Ángel para actuar por cuenta de los demandantes, obligando a los mismos conforme con el artículo 1.259 del Código Civil, sobre el que no se ha tratado de poner de relieve tacha alguna de validez.
Dicho apoderamiento se encuentra inserto en un encargo de gestión económica del bien, ante lo que se habría celebrado un contrato de mandato conforme con los artículos 1.254 y 1.709 del Código Civil.
Nos encontramos ante ello con la celebración, al menos aparente, de un contrato de compraventa mediante representación de los vendedores conforme con los artículos 1.254, 1.259 y 1.445 del Código Civil.
No obstante lo anterior, como ha mantenido muy coherentemente el Tribunal Supremo en su sentencia de número 642/2019, de 27 de noviembre,
Nos encontraríamos en tales casos, en esencia, ante una falta de verdadero consentimiento, elemento esencial de todo contrato conforme con el artículo 1.261 del Código Civil.
No obstante lo anterior, no se ha acreditado en el caso que nos ocupa que se hubiera actuado por Ángel al margen de lo que constituía la voluntad de los demandantes con independencia de cómo se configurara formalmente su apoderamiento, frente a lo que se alegó desde la demanda entremezclándolo con lo que se analizará en el fundamento de derecho siguiente.
En efecto, el artículo 1.261 del Código Civil establece que otro de los elementos esenciales de todo contrato es la
Tal como se extrae del artículo 1.274 del Código Civil, la causa debe entenderse, desde una concepción objetiva, como el propósito de alcanzar la finalidad genérica del contrato de que se trate, esto es, su objetivo practico-social.
En el caso de la compraventa, la causa es el intercambio de cosa por precio, lo que se negó desde la demanda que concurriera al sostenerse que lo que se encubría era una transmisión de la propiedad sin remuneración alguna.
No obstante lo anterior, como se extrae de lo expuesto en el fundamento de derecho séptimo, no puede apreciarse la inexistencia de la causa, al margen de hayan quedado importantes zonas de oscuridad en torno a cómo se gestó el tracto negocial. Había una verdadera voluntad de adquirir la vivienda a cambio de una cantidad de dinero por Florinda.
Más allá de que no pueda entenderse que nos encontremos ante una falta de causa, previéndose en el artículo 1.277 del Código Civil que la misma, aunque no se exprese en el contrato, se presume que existente y es lícita, las consecuencias negativas de cualquier vacío probatorio al respecto habrían de recaer sobre los demandantes.
Todo ello determina que la desestimación de la declaración de nulidad del contrato de compraventa dispuesto en la sentencia apelada fuera acertada, no ya la cancelación de la inscripción de dominio practicada en virtud del mismo en el Registro de la Propiedad de Ceuta, como posibilitaría el artículo 79. Tercero de la Ley Hipotecaria.
No concurre seria duda alguna de hecho o de derecho que justifique un pronunciamiento diferente conforme al primero de los preceptos citados. El sustrato fáctico del procedimiento no es especialmente complejo y las normas jurídicas aplicables, tanto sustantivas como procesales, resultan básicas.
Tiene que añadirse que no pueden confundirse la existencia de dudas de hechos con la aplicación de las normas sobre el reparto de la carga de la prueba sobre los que fueran controvertidos.
Lo expuesto sobre la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho respecto de las costas de la primera instancia tiene que hacerse extensivo a las de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Juan Carlos Teruel López en representación de Alonso y María Inés frente a la sentencia que, condenándoles a abonar las costas procesales de la primera instancia, desestimó la demanda que formularon frente a Ángel y Florinda.
2) Condenamos a Alonso y María Inés a abonar las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Alegaron en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:
a) Los demandantes vivían en Alemania por motivos laborales.
b) Los demandantes habían adquirido para su sociedad conyugal mediante una escritura pública de compraventa otorgada el día 02/07/2003 la vivienda sita en la DIRECCION000 de Ceuta.
c) Los demandantes había otorgado el día 18/11/2021 un poder notarial a favor de Ángel para que pudiera realizar determinados actos respecto de esa vivienda, entre los que se encontraba vendarla
d) El poder se otorgó por si surgía la oportunidad de venderse el inmueble a buen precio o arrendarse por una buena renta, delegando dichas posibles operaciones en Ángel por la plena confianza que tenían en él al ser el padre de uno de los demandantes y estar ambos en Alemania.
e) El día 21/07/2022 se otorgó, haciendo uso Ángel de ese poder, una escritura pública de compraventa del inmueble a favor de su otra, que es la codemandada, en régimen de separación de bienes en virtud de unas capitulaciones matrimoniales de fecha 04/07/2022.
f) En la citada escritura pública de compraventa se pactó que el precio fuera de 50.000 euros, que había de hacerse efectivo de la forma siguiente:
-10.000 euros el día 15/03/2022 en metálico.
-10.000 euros el día del otorgamiento de la escritura.
-30.000 euros aplazados en 60 meses a partir de la fecha de otorgamiento mediante pagos de 500 euros mensuales.
Tales estipulaciones debieron parecer llamativas y hasta sospechosas al notario intervinientes, dado que realizó ciertas advertencias expresas respecto a dicho negocio jurídico.
g) Florinda inscribió dicha vivienda como titular de su pleno dominio con carácter privativo en el Registro de la Propiedad de Ceuta.
h) No ha existido pago alguno de precio por parte de Florinda, siendo todo una
i) El apoderado se había excedido de la voluntad del mandante, de la cual era perfecto conocedor, ya que debería consultar e incluso esperar su consentimiento en este caso antes de realizar cualquier negocio jurídico sobre el inmueble de su propiedad, tal como se extraía de la conversación que se aportaba.
j) Florinda había realizado la operación a pesar de estar desempleada.
a) Era cierto que se había otorgado un poder a favor de Ángel para que vendiese o alquilase el inmueble, no fijándose precio o renta concreta alguna.
b) Era cierto que se había otorgado a favor de la hermana de uno de los demandantes la escritura pública de compraventa referida en la demanda.
c) No era cierto lo alegado en la demanda sobre la existencia de una simulación o un abuso de poder, tal como se extraía de la conversación que se había aportado. Se estaba conforme con vender a una hermana y se había pagado previamente al otorgamiento de la escritura pública la cantidad convenida y las posteriores, realizando obras en el inmueble. Todo era conocido pero lo que ocurrió es que se arrepintieron de la operación realizada.
a) Demandantes y demandados ratificaron su demanda y contestación.
b) Conferida la palabra a las partes para que manifestaran los hechos que consideraba que eran controvertidos fijaron como tales de mutuo acuerdo los siguientes:
b.1) Si había existido una simulación absoluta del contrato de compraventa.
b.2) Si no había causa del contrato por inexistencia del pago del precio.
b.3) La inexistencia de pago de las cantidades establecidas en el contrato.
b.4) La procedencia de declarar la nulidad del contrato por la falta de causa y la revocación de la inscripción en el registro de la propiedad.
b.5) Si se había producido un abuso de poder.
b.6) La procedencia de intereses y costas.
c) A continuación las partes se posicionaron sobre los documentos aportados de contrario, manifestando lo siguiente:
c.1) Los demandantes impugnaron los ficheros de audio aportados con la contestación a la demanda al no haberse aportado una traducción de los mismos, excepto el número 4, en la parte en el que la conversación se mantenía en castellano, no reconociendo valor probatorio al resto. Los recibos podían haberse realizado exclusivamente para el procedimiento, lo relativo a un vehículo no tenía que ver con el procedimiento y lo que tocaba a una factura de reforma no añadía algo de relevancia.
c.2) Los demandados impugnaron los documentos de la demanda en cuanto a su valor probatorio.
a) No se había acreditado que la parte demandante no tuviera conocimiento de la venta ni circunstancia alguna que justificase o hiciera pensar que la compraventa fuera simulada y hubiera una extralimitación del poder conferido.
b) La testigo propuesta por los demandantes nada había esclarecido, teniendo conocimiento de lo ocurrido por referencia de lo que la había indicado uno de aquéllos, no residiendo siquiera en Ceuta.
c) Los dos testigos propuestos por los demandados eran familiares muy cercanos y habían coincidido con lo expuesto por ellos en su contestación.
d) En el poder no se fijaba precio mínimo, no se establecían limitaciones en cuanto a los posibles compradores ni se exigía el previo conocimiento de los poderdantes.
e) En cualquier caso, se había acreditado que la compradora vivía en un inmueble arrendado y que existieron negociaciones de las que eran conocedores los poderdantes, como se extraía de las conversaciones aportadas con la contestación.
f) El precio pactado no era irrisorio.
a) Se había obviado en la sentencia que se había apreciado previamente una apariencia de buen derecho que había llevado a admitir como medida cautelar la anotación preventiva de la demanda con los elementos aportados por ellos en la vista celebrada de cara a decidirlo.
b) No se había valorado en la sentencia el fichero de audio aportado como documento número 6. Del mismo se extraía que no se tenía conocimiento de que iba a vender la casa, no había acuerdo alguno sobre el precio, no se había satisfecho cantidad alguna y todo había sido urdido por los demandados para perjudicar a los demandantes.
c) Se había errado al valorarse la testifical de Ruth. No podía calificarse, como se hizo en la sentencia, como un testigo de referencia, sino directa, y narró como se barajó la posibilidad de vender la casa pero no se llegó a acuerdo alguno, mucho menos sobre el precio.
d) Los otros dos testigos, en lo que se apoyó la sentencia recurrida, sí podían calificarse de referencia, no sabiendo más que lo que le habían dicho los demandados.
e) La sentencia se había basado en los ficheros de audio aportados con la contestación a la demanda, que fueron inadmitidos expresamente en lo que no se desarrollara en castellano, evidenciando la parte en la que sí se utilizaba dicho idioma todo lo contrario de lo que sostenían los demandados.
f) La existencia de negociaciones no suponía la prestación del consentimiento.
g) Se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de motivación de la sentencia respecto de la ausencia de causa del contrato, sobre lo que guardó silencio, y lo de su simulación absoluta, que se sostuvo que no se había acreditado sin especificar la lógica jurídica en la que ello se basaba.
h) Podía presumirse la simulación del contrato a la luz de una serie de indicios, que eran el vínculo de afecto entre los demandados, la inexistencia de instrumento financiero o de cualquier acreditación del pago de cantidad alguna, la fijación de un pago aplazado sin pactarse una condición resolutoria, reserva de dominio u otras garantías de cumplimiento, el precio irrisorio fijado, el que el presupuesto de obra de la vivienda fuera posterior al otorgamiento del poder y anterior a la escritura pública de venta y que el poder fuera general y no especial para la realización de un negocio jurídico concreto.
a) Resultaba irrelevante la adopción de la medida cautelar.
b) Los demandantes habían renunciado al interrogatorio de los demandados para evitar que ratificaran lo que los testigos propuestos a su instancia mantuvieron, que no eran de referencia.
c) La testigo propuesta por los demandantes manifestó que todo lo que sabía lo era por referencia
d) El poder tenía el contenido que le había querido dar el poderdante, pudiendo haber introducido limitaciones, lo que no efectuó.
e) Se apreciaba perfectamente en el fichero de audio aportado con la demanda que estaba preparado para sostener una
f) No había déficit alguno de motivación en la sentencia.
Tal como se ha referido, por otra parte, en el antecedente segundo, lo demandados se opusieron a la demanda, interesando subsidiariamente que
Según se ha expuesto en los antecedentes tercero y cuarto, tras la celebración de la audiencia previa y el juicio se dictó una sentencia en la que se desestimó la demanda y se condenó a los demandantes a abonar las costas procesales.
Finalmente, como se ha indicado en los antecedentes quinto y sexto, lo demandantes han recurrido en apelación la sentencia solicitando que se revoque y se estime íntegramente la demanda, condenando a los demandados a abonar las costas procesales de ambas instancias, a lo que se han opuesto estos últimos.
Sentado lo anterior, tiene que tomarse en consideración de cara a determinar si asiste la razón a los recurrentes y qué decisiones podría adoptar este Tribunal, lo siguiente:
a) Aunque se revocara la sentencia de primera instancia no cabría disponerse en caso alguno lo solicitado subsidiariamente por los demandados en su contestación, en atención lo que sigue:
a.1) Cualquier abono pecuniario impuesto a cargo de los demandantes sería un pronunciamiento condenatorio y ello sólo cabría ordenarse previa la formulación de una reconvención conforme con el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no ocurrió ni, en cualquier caso, se tramitó como tal.
a.2) A lo anterior no obsta que la nulidad del contrato, como regla general, determine la restitución de las prestaciones realizadas recíprocamente con sus frutos e intereses, conforme con el artículo 1.303 del Código Civil. Tiene que distinguirse entre la
a.3) Cualquier pretensión de condena pecuniaria habría de pasar por concretarse la cantidad reclamada conforme con los artículos 219.1 y 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) Como se ha expuesto en el antecedente quinto, en el recurso se alegó que la juzgadora de instancia había obviado por completo que se hubiera adoptado la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda por apreciarse una apariencia de buen derecho.
Es cierto que el artículo 777.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como una medida cautelar la anotación preventiva y que ello habría debido fundarse, conforme con su artículo 728.2, en la apreciación de una apariencia de buen derecho. No obstante, no condiciona en lo más mínimo el resultado de la sentencia futura que pueda adoptarse.
Para entender lo expuesto debe partirse de que, conforme con los artículos 721.1 y 726.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las medidas cautelares deben tender exclusivamente a asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria de la demanda. Al desencadenar una serie de efectos previos a la adopción de la decisión final se requiere, a modo de justificación de esa irrupción prematura en la esfera personal y patrimonial de los demandados, que quepa apreciarse indiciariamente la prosperabilidad de las pretensiones ejercitadas, que es lo que se denomina apariencia de buen derecho, perfectamente descrita en el citado artículo 728.2, como un
Ese juicio provisional e indiciario, sigue diciendo el último precepto indicado, se hace
De seguir lo que vienen a sugerir los recurrentes bien podría decirse que adoptada una medida cautelar para qué tendría que continuar el procedimiento y dictarse una sentencia.
Entre esas normas o garantías procesales susceptibles de infringirse en primera instancia se encuentra los requisitos internos de la sentencia, entre los que se encuentra, conforme con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su motivación.
Tal como se ha expuesto en el antecedente quinto, los recurrentes sostuvieron, precisamente, que la sentencia apelada era inmotivada.
Ahora bien, la consecuencia de la falta de motivación de una sentencia no es su revocación para adoptar un pronunciamiento contrario a lo que se hubiera recogido en su fallo, sino lo previsto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es lo siguiente:
Como puede verse, ante infracciones procesales cometidas en la sentencia lo que hace el legislador es descartar una retroacción de las actuaciones, como sería en principio coherente con la nulidad que supondría conforme con los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previendo como mecanismo para dinamizar la respuesta al justiciable, aunque a costa de limitar en cierta medida el debate en las dos instancias, una
A la vista de todo lo anteriormente expuesto y por mucho que pueda parecer artificioso, la consecuencia jurídica de la apreciación de una infracción procesal en la sentencia se materializa en una estimación, cuando menos parcial, del recurso de apelación, que tendría una cierta similitud con lo que sería una anulación de la sentencia atacada, pero sin retroacción de actuaciones, adoptándose a continuación por el órgano de apelación los pronunciamientos que correspondan sobre las pretensiones ejercitadas por las partes, que pueden coincidir o no con los adoptados en primera instancia.
Ahora bien, en el presente caso, todo ello es por completo ajeno al recurso de apelación. Ni se ha planteado como una verdadera infracción procesal que hubiera de generar el efecto previsto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni formalmente en su
A la luz de ello la motivación no puede confundirse con el acierto en los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia. Su suficiencia no dependerá, tampoco, de la mayor o menor extensión de los mismos. A pesar de la profusión de argumentos lo decidido en una resolución puede ser erróneo mientras que su parquedad e incluso la inexistencia no está reñida con su acierto. Sólo se infringirá tal requisito cuando no se haya acertado a exteriorizar qué aplicación del ordenamiento jurídico se haya efectuado por el juzgador, de forma que no pueda descartarse que lo decidido por él sea fruto de su mera arbitrariedad y no de un correcto o incorrecto análisis técnico de las cuestiones planteadas, posibilitando así, de manera refleja, que puedan ponerse en marcha adecuadamente los mecanismos de impugnación de la resolución que se prevean legalmente, puesto que lo que no ha sido debidamente justificado difícilmente podría discutirse.
Ahora bien, si se vuelve sobre el antecedente quinto, esa alegación de inmotivación se fundó en que la sentencia había guardado silencio respecto de la ausencia de causa del contrato de compraventa alegada en lo que se refería al pago del precio y, en lo que tocaba a su simulación absoluta, se sostuvo que no se había acreditado sin especificar la lógica jurídica en la que ello se basaba.
Sólo lo segundo indicado podría tener encaje dentro de lo que sería un déficit de motivación. Lo primero más que ello en sentido estricto sería un supuesto de lo que el Tribunal Constitucional denomina en sentencias como las de número 144/2007, de 18 de junio, o 25/2012, de 27 de febrero, incongruencia omisiva por no darse respuesta a lo que en ellas se califica como
Con independencia del encuadramiento técnico de lo alegado, no concurre ninguna de esas infracciones procesales, puesto que lo que se hace en la sentencia es partir de que, a la luz del propio tenor del poder que se habría conferido a uno de los demandados, no se requería consentimiento previo alguno para vender la vivienda al otro, se había acreditado en cualquier caso que se tenía conocimiento de la operación y que se había acreditado a través de dos testigos que todo había ocurrido como se había sostenido en la contestación a la demanda, aparte de lo que se extraía de los ficheros de audio. Todo ello daba al traste con todo lo alegado en la demanda y era perfectamente comprensible. Otra cosa es que fuera acertado, lo que escapa de las exigencias de motivación y del deber de dar respuesta a las
La razón de darle tanta importancia a los hechos incontrovertidos se encuentra en que, conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, están exentos de la necesidad de ser probados.
Para determinar sobre qué hechos existe conformidad o controversia entre las partes se contemplan los siguientes mecanismos en la audiencia previa:
-El artículo 427.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la concesión de un turno de palabra a las partes para que, además de impugnar la posible autenticidad o su falta de correspondencia con los originales de los documentos en sentido estricto que se hayan unido (veracidad extrínseca), que permite la entrada en juego de las previsiones de sus artículos 319, 326 y 334, se contribuya a perfilar los extremos fácticos discutidos, cuestionando el acomodo a la realidad de los hechos, actos o estados de cosas en sí que documenten (veracidad intrínseca) y las observaciones de los profesionales de la investigación privada cuyos informes se pudieran adjuntar o el acierto de las conclusiones de los dictámenes periciales que se hubieran utilizado.
-El artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que coadyuva a concluir la labor llamada a realizar por su artículo 427 mediante un turno de intervenciones destinado a que los contendientes muestren expresamente sus posiciones acerca de
Como es fácil de entender, los artículos 427.1 y 2 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se complementan mutuamente, constituyendo en buena medida las dos caras de una misma moneda.
Sentado lo anterior, si se vuelve sobre el antecedente tercero, en el que se ha extractado cómo se desarrolló la audiencia previa, se apreciará que, contrariamente a lo que fuera debido, se dio la palabra a las partes para posicionarse sobre los documentos en aplicación del artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil después de oírlas sobre los hechos que consideraban controvertidos, cuando debía haber sido al revés, no se hizo distinción entre los mismos y los que consideraban incontrovertidos y se confundieron, en general y en gran medida, aspectos fácticos con los jurídicos e incluso con las propias peticiones de la demanda, haciéndose referencia a alguna, como sería los
A pesar de lo expuesto, los artículos 427.1 y 2 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son un fin en sí mismos, sino meros instrumentos. La fijación del ámbito de controversia fáctica es un proceso que comienza con la demanda, en la que, conforme con su artículos 399.2, tienen que exponerse de forma ordenada y clara los hechos en los que se funden las pretensiones ejercitadas por la parte demandante, continúa con su contestación, en la que, según su artículo 405, la demandada habrá de negar o admitir aquéllos y culmina, en un primer momento, con los trámites de la audiencia previa establecidos en los dos primeros preceptos indicados. Por lo tanto, aunque las normas referidas no se aplicasen correctamente, puede haber extremos sobre los que existe una plena seguridad que no haya discusión entre los contendientes entonces.
Atendiendo a lo expuesto, no existe duda alguna de que, sobre los hechos alegados por las partes, complementados, por remisión, con los documentos que aportaron con la demanda y su contestación, no existe discordia alguna desde la audiencia previa, lo que les eximen de la necesidad de ser probados, sobre lo siguiente:
1.-Los demandantes son esposos, siendo su régimen matrimonial el de sociedad de gananciales.
2.-Los demandados son el padre y la hermana de un de los demandantes, en concreto de Alonso.
3.-Los demandantes había adquirido para su sociedad de gananciales mediante una escritura pública de compraventa otorgada el día 02/07/2003 la vivienda sita en la DIRECCION000 de Ceuta.
4.-El día 18/11/2021 los demandantes otorgaron notarialmente un poder a favor de uno de los demandados, concretamente de Ángel, para la realización de actos relacionados con la vivienda antes indicada por residir los primeros en Alemania.
5.-El día 21/07/2022 Ángel, afirmando actuar en representación de los demandantes en virtud del poder antes indicado, otorgó una escritura pública de compraventa de la misma a favor de la otra demandada ( Florinda).
6.-Se había procedido a inscribir la adquisición del dominio a favor de Florinda a través de la escritura en el Registro de la Propiedad de Ceuta.
Aparte de ello, con ocasión de las conclusiones orales a las que se refiere el artículo 433.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede reducirse aún más el ámbito de la controversia fáctica entre las partes, admitiéndose lo que antes se negara, o, como poco, clarificarse de alguna manera lo que discutían en dicho plano. Así ha ocurrido en el presente caso, en el que durante dicho trámite los demandantes admitieron la realización de las obras en la vivienda por Florinda y el importe invertido en ellas que se vino a sostenerse en la contestación por remisión a los documentos aportados (17.790 euros).
1º.-El valor de mercado de la vivienda.
2º.- El desempleo de la demanda a la hora de realizar la operación.
3º.- El abono de cantidades a los demandantes.
4º.-Si bajo la apariencia de lo que se convino en escritura pública con Florinda no existía una verdadera intención de adquirir la vivienda a cambio de una cantidad de dinero, actuándose al margen de los demandantes.
Sobre dichos puntos de hecho tiene que realizar este Tribunal un
Hacer tal reflexión no es baladí. Tal como se extrae de lo expuesto en los antecedentes quinto y sexto, tanto en el recurso como en la oposición al mismo se critica el que se hayan valorado o no ciertas grabaciones de audio aportadas con la demanda y contestación, que se consideraron, sobre todo en el primero, como especialmente relevantes.
Partiendo de tal base y con independencias de que unas y otras grabaciones pudieran estar total o parcialmente en una lengua extranjera, no cabe entender que formen parte de las pruebas practicadas y, por lo tanto, que su contenido pueda valorarse para poder formarse una convicción sobre los hechos controvertidos por lo siguiente:
1º.-El artículo 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como uno de los medios de prueba expresamente previstos para su uso en juicio, distinto de los documentos públicos y privados y aunque, como ellos, deban aportarse con la demanda y contestación conforme con su artículo 255.1.2º,
2º.-Las pruebas deben proponerse y admitirse en el juicio ordinario en la audiencia previa conforme con el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso que nos ocupa, tras visionarse el acta videográfica de la audiencia previa se aprecia que no se propuso ni se admitieron como tales esas grabaciones de audio.
3º.-En el caso de que se considerara que las grabaciones de audio fueron admitidas como parte de la documental al aportarse junto con ella en la demanda y contestación, en caso alguno puede considerase que se hayan practicado realmente como prueba, sin que se hubiera solicitado que se hiciera ante este Tribunal en aplicación del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debe tenerse en cuenta a ese último respecto que las grabaciones de audio, para entenderse practicadas, debe reproducirse con publicidad y contradicción ante el juez de instancia, conforme con los artículos 289.1 y 2, 382.1 y 383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que baste su examen privado por el mismo. Lo lógico habría sido hacerlo en el acto del juicio.
1º-)
Dicho informe pericial debe entenderse impugnado por los demandados en la audiencia previa conforme con el artículo 427.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A pesar de la impugnación anterior, no se solicitó por las partes intervención alguna de la persona que emitió el dictamen pericial, como permitía el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante lo anterior, este Tribunal puede valorar el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica en aplicación del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sentado lo anterior, no puede saberse qué valor tendría realmente la vivienda cuando se otorgó la escritura pública de compraventa, como es incontrovertido, el día 21/07/2022. La valoración de 115.785,67 euros que se hizo en el dictamen, que se contrapuso en la demanda con los 50.000 fijados como precio en aquélla para calificarlo de irrisorio, se hace, tal como se recoge en aquél como advertencia de una circunstancia que podría influir en la tasación, sin haberla visitado. No puede pasarse por alto tampoco que se califica el estado de conservación de la edificación en sí de
A falta de intervención en el juicio del perito no cuenta este Tribunal con datos para poder intuir siquiera en qué medida podría depreciarse el valor de mercado de la vivienda en función de cómo fuera el estado de conservación interior de la misma.
La importancia de dicha circunstancia se incrementa si se tiene en consideración que, como se ha considerado incontrovertido, la demandada adquirente habría realizado obras en la misma, cuyo coste se elevó a 17.790 euros y que, como se extrae de la documentación en la que se fundó esa afirmación en la contestación a la demanda serían reformas de aspectos básicos sin incorporar elementos de mínimo lujo, lo que vendría a corroborar atendiendo a las reglas de la sana crítica conforme con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque fuera parcialmente y por mucho que la objetividad del mismo se tratara de poner de manifiesto en el recurso, el testigo Agapito, que afirmó ser sin que existan razones para dudarlo, hermano del demandante Alonso, sobre que la vivienda estaba muy mal cuidada, no siendo adecuada para que pudieran estar allí ese último con sus hijos, como había pasado antes de irse a Alemania, indicando que el precio de venta en el DIRECCION000 era de unos 60.000 euros si se podía vivir, lo que no sería el caso, al menos en condiciones mínimamente adecuadas, y entre 70.000 y 80.000 euros si se hubiera invertido dinero en el inmueble. Como consta a este Tribunal por tener su sede permanente en Ceuta, no se trata de una barriada especialmente favorecida dentro de la ciudad de Ceuta.
2º.-
No obstante lo anterior, el carecer de empleo no impide que se pueda tener un patrimonio previo que permita realizar la operación, como podría ser la casa en Marruecos que el testigo Agapito dijo que su hermana iba a vender para terminar de pagar la casa de Ceuta, o que las cantidades a abonar pudieran provenir de otras personas, como el esposo de la codemandada, respecto del que en la demanda se sostuvo que poco antes de otorgarse la escritura pública de compraventa se habría pactado en capitulaciones matrimoniales el régimen de separación de bienes.
3º.-
Los recibos, aunque no muy técnicamente, deben entenderse impugnados en cuanto a su autenticidad en la audiencia previa en el trámite previsto en el artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello no impediría que pudieran valorarse en todo caso conforme a la regla de la sana crítica en virtud del artículo 326.2 del citado cuerpo legal, pero, aunque pudiera entenderse que no han sido falseados ni en su fecha, ello no implicaría que deba tenerse por acreditado la veracidad intrínseca de lo consignado en ellos, esto es, que se hubiera realizado los abonos plasmados en ellos y el concepto por el que se hacía. No obstante, ninguna prueba se ha practicado de la que se extrajera que hubieran sido firmados en señal de asunción de la declaración contenida en los mismos por Ángel, como se vendría a sostener, ni cuándo habría ocurrido. Esto no quiere decir, sin embargo, que, como se sostuvo en el recurso, pudieran calificarse de un
La factura referida es un documento redactado en idioma extranjero del que no se ha aportado, como prescribe el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, traducción alguna. Más allá de la polémica suscitada doctrinalmente sobre cuáles son las consecuencias de ello, lo cierto es que lo único inteligible es la alusión a Ángel, la referencia a un Ford Fusion, sugerente de tratarse de un vehículo, la fecha (18/12/2021) y la indicación de 1.600 euros.
Sólo se puede contar, por lo tanto, con la declaración de los tres testigos, que serían el ya referido ( Agapito), Alicia, que también dijo ser hermano de Alonso y de Florinda e hijo de Ángel, y Ruth, que sostuvo que era sobrina de María Inés, relaciones de parentesco de las que tampoco existen motivos para dudar.
Agapito y Alicia indicaron que se habían abonado cantidades por la venta de la vivienda mientras que Ruth indicó que no había sido así. No obstante, en lo que se refiere a ese extremo puede extraerse de sus manifestaciones que todos los sabrían por referencia de los que les habrían dicho los demandados en el caso de los dos primeros y de los demandantes, en el caso de la tercera.
Más allá de cómo pudiera estar de nublada su objetividad, el que su fuente de conocimiento sea de referencia, no directa, merma en gran medida, en principio, la fuerza probatoria de sus manifestaciones, que tienen que valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante ello, un detalle que podría pasar desapercibido en un principio resulta muy relevante. Ruth, que narró con gran detalle su implicación en los contactos que habrían tenido Alonso y Ángel fruto de sus desavenencias respecto de la operación realizada, lo que resulta obvio también a la vista de lo que declararon los otros dos testigos, manifestó que Florinda le decía al que calificaba como su
El término
Recogido en la escritura pública de compraventa que las cantidades entregadas como precio antes de otorgarse serían de 20.000 euros y que, como es incontrovertido, se hicieron reformas en pagos sucesivos por importe de hasta 17.790 euros, esa alusión a la
Partiendo de tal base, tampoco puede pasarse por alto las aseveraciones de Alicia sobre que su hermana le había dicho que su hermano demandante no quería que le enviara el dinero a Alemania para evitar perder las ayudas públicas que allí recibía por sus hijos.
Todos los testigos, por otra parte, partieron de que la venta de la casa a uno de los demandados no era algo que ni siquiera se había planteado. Ruth afirmó que sólo se había hablado, debe entenderse que como le habrían transmitido a ella. Los otros dos mantuvieron que habían oído a su hermano por teléfono, utilizando el manos libres y coincidiendo con una comida en familia, que había manifestado estar de acuerdo con vender la casa a su hermana. Ninguna razón existe para dudar de que, cuando menos, hubiera ocurrido lo primero.
Todos los testigos asumieron también que Florinda ocupó personalmente en su día la vivienda ( Ruth debe entenderse también que por referencia), respecto de lo que tampoco existe razón para dudar.
Si tomamos en consideración que se ha acreditado mediante pruebas directas que, cuando menos, se había hablado de vender la casa, se ocupó la misma por uno de los demandados y que lo que han transmitido las partes a terceros por los demandados es que se abonaron cantidades a tal fin y por los demandantes que para solucionar el conflicto existente entre las partes se les había instado a devolver ciertas sumas de dinero por un concepto que es sugerente de ser una parte de lo que habría de satisfacerse para la adquisición del bien puede presumirse, puesto que existe un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, conforme con el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se entregaron cantidades con ese último fin. Cualquier otra alternativa, aun posible, resultaría ilógica, siendo más que coherente la afirmación de que no se había dejado traza alguna de ello para evitar perder ayudas públicas.
4º.-
Ciertamente los demandantes no establecieron el 18/11/2021 que la conclusión de cualquier operación por Alonso tuviera que venir precedida necesariamente de una previa consulta, indicación o avenencia expresa de aquéllos.
No obstante, resulta obvio que hoy en día es fácil mantener el contacto entre poderdantes y apoderados aunque, como es incontrovertido que ocurría en el caso que nos ocupa, residan en países distintos y es lógico que, en tales circunstancias, la posibilidad de concluir cualquier operación se pusiera en conocimiento de los demandantes recabando su parecer, sobre todo ante los vínculos familiares que es incontrovertido que existían. Es algo tan elemental que resulta consustancial a ello salvo circunstancias excepcionales, lo que no se aprecia en el supuesto que nos ocupa.
Sentado lo anterior, como se extrae de lo indicado en el apartado anterior, no puede sostenerse que los demandantes fueran ajenos a la operación que se acabó realizando. Como poco se había barajado llevarla a cabo y se había recibido dinero a cuenta de la misma.
Ciertamente lo que podría haber acontecido es que se abonaran ciertas cantidades en el marco de unas relaciones familiares en la confianza de que el acuerdo se cerraría, sin que, finalmente, ello hubiera acontecido o, habiéndolo hecho, se hiciera en falso, sin concretarse algunos de sus elementos, como sería la cantidad total a satisfacer o cómo se haría, pero ello, si es que pudiera tomarse en consideración por este Tribunal sin incurrir en una incongruencia proscrita por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se ha acreditado.
Por otra parte, a la luz de las pruebas practicadas no puede entenderse que se hubiera gestado entre los demandados esa confabulación para que Florinda se hiciera con la vivienda sin realizar desembolso económico alguno.
Como punto de partida, mal concilia la tesis sostenida en la demanda con que se hubiera convenido, como es igualmente incontrovertido, que más de la mitad de la cantidad convenida, en concreto 30.000 euros, hubiera de abonarse con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública, declarándose ya satisfechos sólo 20.000 euros, dado que ello supondría que siempre podría reclamarse, como poco, el abono de la primera de dichas sumas.
Por otra parte, la propia presunción sobre el abono de ciertas cantidades referida en el apartado anterior y el concepto en el que se hacía da al traste con la tesis mantenida por los demandantes, que en gran manera confundieron la supuesta falta de abono de ciertas cantidades con el propio convenio en sí que se habría plasmado en la escritura pública, del que lo primero sería una consecuencia, no su presupuesto, y que se centraron en negar casi cualquier eficacia al apoderamiento por definición.
Por lo demás, gran parte de lo alegado a modo de indicios para tratar de justificar esa ausencia de una verdadera voluntad de abonar cantidades de dinero a cambio de adquirir la vivienda resulta desacertado, irrelevante o simplemente injustificado por lo sigue.
a) La vinculación familiar entre los demandados (padre e hija) resulta irrelevante en este caso, por más que ambos vivieran en Ceuta, como se sostuvo, puesto que no es algo que sólo afecte a los mismos. Los demandantes no son ajenos a ellos sino que también tienen lazos con los mismos, siendo uno de ellos su hijo y hermano.
b) La inexistencia de trazabilidad del abono de cantidad alguna, más allá de lo ya dicho, no es extraña en relaciones entre familiares, encontrado además una explicación alternativa más que razonable (evitar la pérdida de ayudas).
c) El no pactar una condición resolutoria expresa para garantizar el pago aplazado, además de no ser extraña tampoco en operaciones realizada en el ámbito familiar, no resulta significativo, dado que el impago del mismo podría determinar la resolución del contrato sin necesidad de convenio expreso en virtud del artículo 1.124 del Código Civil.
Poco más puede añadirse a lo relativo a que no se hubiera convenido una reserva de dominio, figura jurídica, por lo demás, no muy frecuente en operaciones del tipo indicado, u otras garantías para asegurar el abono íntegro de lo convenido.
d) No se ha acreditado que el precio fuera irrisorio, sin perjuicio de que resulte lógico en relaciones familiares que las cantidades convenidas sean inferiores a las de mercado.
Las referencias a lo llamativo de las advertencias al respecto del propio notario interviniente carecen de sentido. No son más que indicaciones formales desprovistas de toda significación sobre que algo extraño pudiera estar rodeando la operación.
e) El que el presupuesto de obras aportado con la contestación a la demanda sea posterior al otorgamiento del poder y anterior la escritura publica de compraventa tampoco resulta significativo. En vano puede sostenerse que no tenía sentido realizar aquéllas salvo que se tuviera seguridad de que se iba a realizar un uso fraudulento del primero. Fechado el presupuesto el 08/03/2023 y la última factura el 07/04/2023 sería algo que podría militar más bien en sentido contrario al pretendido, pues más lógico resultaría en la mayoría de las ocasiones acometer aquéllas sólo si se tenía certeza de que nada extraño o inusual podría enturbiar en el futuro la adquisición del bien pretendida.
f) Tampoco tiene razón de ser sostener que si se hubiera un verdadero concierto para vender la casa a la demanda se habría otorgado el poder específicamente para tal fin y fijando el precio. Eso exigiría partir de la base de que ya estaba en mente tal posibilidad desde el principio, lo que nadie ha tratado de alegar siquiera.
Más en concreto, entre las declaraciones de voluntad plasmadas en dicha escritura pública se incluía la autorización para lo siguiente:
Nos encontramos ante ello con un negocio jurídico de apoderamiento, que facultaba a Ángel para actuar por cuenta de los demandantes, obligando a los mismos conforme con el artículo 1.259 del Código Civil, sobre el que no se ha tratado de poner de relieve tacha alguna de validez.
Dicho apoderamiento se encuentra inserto en un encargo de gestión económica del bien, ante lo que se habría celebrado un contrato de mandato conforme con los artículos 1.254 y 1.709 del Código Civil.
Nos encontramos ante ello con la celebración, al menos aparente, de un contrato de compraventa mediante representación de los vendedores conforme con los artículos 1.254, 1.259 y 1.445 del Código Civil.
No obstante lo anterior, como ha mantenido muy coherentemente el Tribunal Supremo en su sentencia de número 642/2019, de 27 de noviembre,
Nos encontraríamos en tales casos, en esencia, ante una falta de verdadero consentimiento, elemento esencial de todo contrato conforme con el artículo 1.261 del Código Civil.
No obstante lo anterior, no se ha acreditado en el caso que nos ocupa que se hubiera actuado por Ángel al margen de lo que constituía la voluntad de los demandantes con independencia de cómo se configurara formalmente su apoderamiento, frente a lo que se alegó desde la demanda entremezclándolo con lo que se analizará en el fundamento de derecho siguiente.
En efecto, el artículo 1.261 del Código Civil establece que otro de los elementos esenciales de todo contrato es la
Tal como se extrae del artículo 1.274 del Código Civil, la causa debe entenderse, desde una concepción objetiva, como el propósito de alcanzar la finalidad genérica del contrato de que se trate, esto es, su objetivo practico-social.
En el caso de la compraventa, la causa es el intercambio de cosa por precio, lo que se negó desde la demanda que concurriera al sostenerse que lo que se encubría era una transmisión de la propiedad sin remuneración alguna.
No obstante lo anterior, como se extrae de lo expuesto en el fundamento de derecho séptimo, no puede apreciarse la inexistencia de la causa, al margen de hayan quedado importantes zonas de oscuridad en torno a cómo se gestó el tracto negocial. Había una verdadera voluntad de adquirir la vivienda a cambio de una cantidad de dinero por Florinda.
Más allá de que no pueda entenderse que nos encontremos ante una falta de causa, previéndose en el artículo 1.277 del Código Civil que la misma, aunque no se exprese en el contrato, se presume que existente y es lícita, las consecuencias negativas de cualquier vacío probatorio al respecto habrían de recaer sobre los demandantes.
Todo ello determina que la desestimación de la declaración de nulidad del contrato de compraventa dispuesto en la sentencia apelada fuera acertada, no ya la cancelación de la inscripción de dominio practicada en virtud del mismo en el Registro de la Propiedad de Ceuta, como posibilitaría el artículo 79. Tercero de la Ley Hipotecaria.
No concurre seria duda alguna de hecho o de derecho que justifique un pronunciamiento diferente conforme al primero de los preceptos citados. El sustrato fáctico del procedimiento no es especialmente complejo y las normas jurídicas aplicables, tanto sustantivas como procesales, resultan básicas.
Tiene que añadirse que no pueden confundirse la existencia de dudas de hechos con la aplicación de las normas sobre el reparto de la carga de la prueba sobre los que fueran controvertidos.
Lo expuesto sobre la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho respecto de las costas de la primera instancia tiene que hacerse extensivo a las de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Juan Carlos Teruel López en representación de Alonso y María Inés frente a la sentencia que, condenándoles a abonar las costas procesales de la primera instancia, desestimó la demanda que formularon frente a Ángel y Florinda.
2) Condenamos a Alonso y María Inés a abonar las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Tal como se ha referido, por otra parte, en el antecedente segundo, lo demandados se opusieron a la demanda, interesando subsidiariamente que
Según se ha expuesto en los antecedentes tercero y cuarto, tras la celebración de la audiencia previa y el juicio se dictó una sentencia en la que se desestimó la demanda y se condenó a los demandantes a abonar las costas procesales.
Finalmente, como se ha indicado en los antecedentes quinto y sexto, lo demandantes han recurrido en apelación la sentencia solicitando que se revoque y se estime íntegramente la demanda, condenando a los demandados a abonar las costas procesales de ambas instancias, a lo que se han opuesto estos últimos.
Sentado lo anterior, tiene que tomarse en consideración de cara a determinar si asiste la razón a los recurrentes y qué decisiones podría adoptar este Tribunal, lo siguiente:
a) Aunque se revocara la sentencia de primera instancia no cabría disponerse en caso alguno lo solicitado subsidiariamente por los demandados en su contestación, en atención lo que sigue:
a.1) Cualquier abono pecuniario impuesto a cargo de los demandantes sería un pronunciamiento condenatorio y ello sólo cabría ordenarse previa la formulación de una reconvención conforme con el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no ocurrió ni, en cualquier caso, se tramitó como tal.
a.2) A lo anterior no obsta que la nulidad del contrato, como regla general, determine la restitución de las prestaciones realizadas recíprocamente con sus frutos e intereses, conforme con el artículo 1.303 del Código Civil. Tiene que distinguirse entre la
a.3) Cualquier pretensión de condena pecuniaria habría de pasar por concretarse la cantidad reclamada conforme con los artículos 219.1 y 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) Como se ha expuesto en el antecedente quinto, en el recurso se alegó que la juzgadora de instancia había obviado por completo que se hubiera adoptado la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda por apreciarse una apariencia de buen derecho.
Es cierto que el artículo 777.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como una medida cautelar la anotación preventiva y que ello habría debido fundarse, conforme con su artículo 728.2, en la apreciación de una apariencia de buen derecho. No obstante, no condiciona en lo más mínimo el resultado de la sentencia futura que pueda adoptarse.
Para entender lo expuesto debe partirse de que, conforme con los artículos 721.1 y 726.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las medidas cautelares deben tender exclusivamente a asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria de la demanda. Al desencadenar una serie de efectos previos a la adopción de la decisión final se requiere, a modo de justificación de esa irrupción prematura en la esfera personal y patrimonial de los demandados, que quepa apreciarse indiciariamente la prosperabilidad de las pretensiones ejercitadas, que es lo que se denomina apariencia de buen derecho, perfectamente descrita en el citado artículo 728.2, como un
Ese juicio provisional e indiciario, sigue diciendo el último precepto indicado, se hace
De seguir lo que vienen a sugerir los recurrentes bien podría decirse que adoptada una medida cautelar para qué tendría que continuar el procedimiento y dictarse una sentencia.
Entre esas normas o garantías procesales susceptibles de infringirse en primera instancia se encuentra los requisitos internos de la sentencia, entre los que se encuentra, conforme con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su motivación.
Tal como se ha expuesto en el antecedente quinto, los recurrentes sostuvieron, precisamente, que la sentencia apelada era inmotivada.
Ahora bien, la consecuencia de la falta de motivación de una sentencia no es su revocación para adoptar un pronunciamiento contrario a lo que se hubiera recogido en su fallo, sino lo previsto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es lo siguiente:
Como puede verse, ante infracciones procesales cometidas en la sentencia lo que hace el legislador es descartar una retroacción de las actuaciones, como sería en principio coherente con la nulidad que supondría conforme con los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previendo como mecanismo para dinamizar la respuesta al justiciable, aunque a costa de limitar en cierta medida el debate en las dos instancias, una
A la vista de todo lo anteriormente expuesto y por mucho que pueda parecer artificioso, la consecuencia jurídica de la apreciación de una infracción procesal en la sentencia se materializa en una estimación, cuando menos parcial, del recurso de apelación, que tendría una cierta similitud con lo que sería una anulación de la sentencia atacada, pero sin retroacción de actuaciones, adoptándose a continuación por el órgano de apelación los pronunciamientos que correspondan sobre las pretensiones ejercitadas por las partes, que pueden coincidir o no con los adoptados en primera instancia.
Ahora bien, en el presente caso, todo ello es por completo ajeno al recurso de apelación. Ni se ha planteado como una verdadera infracción procesal que hubiera de generar el efecto previsto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni formalmente en su
A la luz de ello la motivación no puede confundirse con el acierto en los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia. Su suficiencia no dependerá, tampoco, de la mayor o menor extensión de los mismos. A pesar de la profusión de argumentos lo decidido en una resolución puede ser erróneo mientras que su parquedad e incluso la inexistencia no está reñida con su acierto. Sólo se infringirá tal requisito cuando no se haya acertado a exteriorizar qué aplicación del ordenamiento jurídico se haya efectuado por el juzgador, de forma que no pueda descartarse que lo decidido por él sea fruto de su mera arbitrariedad y no de un correcto o incorrecto análisis técnico de las cuestiones planteadas, posibilitando así, de manera refleja, que puedan ponerse en marcha adecuadamente los mecanismos de impugnación de la resolución que se prevean legalmente, puesto que lo que no ha sido debidamente justificado difícilmente podría discutirse.
Ahora bien, si se vuelve sobre el antecedente quinto, esa alegación de inmotivación se fundó en que la sentencia había guardado silencio respecto de la ausencia de causa del contrato de compraventa alegada en lo que se refería al pago del precio y, en lo que tocaba a su simulación absoluta, se sostuvo que no se había acreditado sin especificar la lógica jurídica en la que ello se basaba.
Sólo lo segundo indicado podría tener encaje dentro de lo que sería un déficit de motivación. Lo primero más que ello en sentido estricto sería un supuesto de lo que el Tribunal Constitucional denomina en sentencias como las de número 144/2007, de 18 de junio, o 25/2012, de 27 de febrero, incongruencia omisiva por no darse respuesta a lo que en ellas se califica como
Con independencia del encuadramiento técnico de lo alegado, no concurre ninguna de esas infracciones procesales, puesto que lo que se hace en la sentencia es partir de que, a la luz del propio tenor del poder que se habría conferido a uno de los demandados, no se requería consentimiento previo alguno para vender la vivienda al otro, se había acreditado en cualquier caso que se tenía conocimiento de la operación y que se había acreditado a través de dos testigos que todo había ocurrido como se había sostenido en la contestación a la demanda, aparte de lo que se extraía de los ficheros de audio. Todo ello daba al traste con todo lo alegado en la demanda y era perfectamente comprensible. Otra cosa es que fuera acertado, lo que escapa de las exigencias de motivación y del deber de dar respuesta a las
La razón de darle tanta importancia a los hechos incontrovertidos se encuentra en que, conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, están exentos de la necesidad de ser probados.
Para determinar sobre qué hechos existe conformidad o controversia entre las partes se contemplan los siguientes mecanismos en la audiencia previa:
-El artículo 427.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la concesión de un turno de palabra a las partes para que, además de impugnar la posible autenticidad o su falta de correspondencia con los originales de los documentos en sentido estricto que se hayan unido (veracidad extrínseca), que permite la entrada en juego de las previsiones de sus artículos 319, 326 y 334, se contribuya a perfilar los extremos fácticos discutidos, cuestionando el acomodo a la realidad de los hechos, actos o estados de cosas en sí que documenten (veracidad intrínseca) y las observaciones de los profesionales de la investigación privada cuyos informes se pudieran adjuntar o el acierto de las conclusiones de los dictámenes periciales que se hubieran utilizado.
-El artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que coadyuva a concluir la labor llamada a realizar por su artículo 427 mediante un turno de intervenciones destinado a que los contendientes muestren expresamente sus posiciones acerca de
Como es fácil de entender, los artículos 427.1 y 2 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se complementan mutuamente, constituyendo en buena medida las dos caras de una misma moneda.
Sentado lo anterior, si se vuelve sobre el antecedente tercero, en el que se ha extractado cómo se desarrolló la audiencia previa, se apreciará que, contrariamente a lo que fuera debido, se dio la palabra a las partes para posicionarse sobre los documentos en aplicación del artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil después de oírlas sobre los hechos que consideraban controvertidos, cuando debía haber sido al revés, no se hizo distinción entre los mismos y los que consideraban incontrovertidos y se confundieron, en general y en gran medida, aspectos fácticos con los jurídicos e incluso con las propias peticiones de la demanda, haciéndose referencia a alguna, como sería los
A pesar de lo expuesto, los artículos 427.1 y 2 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son un fin en sí mismos, sino meros instrumentos. La fijación del ámbito de controversia fáctica es un proceso que comienza con la demanda, en la que, conforme con su artículos 399.2, tienen que exponerse de forma ordenada y clara los hechos en los que se funden las pretensiones ejercitadas por la parte demandante, continúa con su contestación, en la que, según su artículo 405, la demandada habrá de negar o admitir aquéllos y culmina, en un primer momento, con los trámites de la audiencia previa establecidos en los dos primeros preceptos indicados. Por lo tanto, aunque las normas referidas no se aplicasen correctamente, puede haber extremos sobre los que existe una plena seguridad que no haya discusión entre los contendientes entonces.
Atendiendo a lo expuesto, no existe duda alguna de que, sobre los hechos alegados por las partes, complementados, por remisión, con los documentos que aportaron con la demanda y su contestación, no existe discordia alguna desde la audiencia previa, lo que les eximen de la necesidad de ser probados, sobre lo siguiente:
1.-Los demandantes son esposos, siendo su régimen matrimonial el de sociedad de gananciales.
2.-Los demandados son el padre y la hermana de un de los demandantes, en concreto de Alonso.
3.-Los demandantes había adquirido para su sociedad de gananciales mediante una escritura pública de compraventa otorgada el día 02/07/2003 la vivienda sita en la DIRECCION000 de Ceuta.
4.-El día 18/11/2021 los demandantes otorgaron notarialmente un poder a favor de uno de los demandados, concretamente de Ángel, para la realización de actos relacionados con la vivienda antes indicada por residir los primeros en Alemania.
5.-El día 21/07/2022 Ángel, afirmando actuar en representación de los demandantes en virtud del poder antes indicado, otorgó una escritura pública de compraventa de la misma a favor de la otra demandada ( Florinda).
6.-Se había procedido a inscribir la adquisición del dominio a favor de Florinda a través de la escritura en el Registro de la Propiedad de Ceuta.
Aparte de ello, con ocasión de las conclusiones orales a las que se refiere el artículo 433.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede reducirse aún más el ámbito de la controversia fáctica entre las partes, admitiéndose lo que antes se negara, o, como poco, clarificarse de alguna manera lo que discutían en dicho plano. Así ha ocurrido en el presente caso, en el que durante dicho trámite los demandantes admitieron la realización de las obras en la vivienda por Florinda y el importe invertido en ellas que se vino a sostenerse en la contestación por remisión a los documentos aportados (17.790 euros).
1º.-El valor de mercado de la vivienda.
2º.- El desempleo de la demanda a la hora de realizar la operación.
3º.- El abono de cantidades a los demandantes.
4º.-Si bajo la apariencia de lo que se convino en escritura pública con Florinda no existía una verdadera intención de adquirir la vivienda a cambio de una cantidad de dinero, actuándose al margen de los demandantes.
Sobre dichos puntos de hecho tiene que realizar este Tribunal un
Hacer tal reflexión no es baladí. Tal como se extrae de lo expuesto en los antecedentes quinto y sexto, tanto en el recurso como en la oposición al mismo se critica el que se hayan valorado o no ciertas grabaciones de audio aportadas con la demanda y contestación, que se consideraron, sobre todo en el primero, como especialmente relevantes.
Partiendo de tal base y con independencias de que unas y otras grabaciones pudieran estar total o parcialmente en una lengua extranjera, no cabe entender que formen parte de las pruebas practicadas y, por lo tanto, que su contenido pueda valorarse para poder formarse una convicción sobre los hechos controvertidos por lo siguiente:
1º.-El artículo 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como uno de los medios de prueba expresamente previstos para su uso en juicio, distinto de los documentos públicos y privados y aunque, como ellos, deban aportarse con la demanda y contestación conforme con su artículo 255.1.2º,
2º.-Las pruebas deben proponerse y admitirse en el juicio ordinario en la audiencia previa conforme con el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso que nos ocupa, tras visionarse el acta videográfica de la audiencia previa se aprecia que no se propuso ni se admitieron como tales esas grabaciones de audio.
3º.-En el caso de que se considerara que las grabaciones de audio fueron admitidas como parte de la documental al aportarse junto con ella en la demanda y contestación, en caso alguno puede considerase que se hayan practicado realmente como prueba, sin que se hubiera solicitado que se hiciera ante este Tribunal en aplicación del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debe tenerse en cuenta a ese último respecto que las grabaciones de audio, para entenderse practicadas, debe reproducirse con publicidad y contradicción ante el juez de instancia, conforme con los artículos 289.1 y 2, 382.1 y 383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que baste su examen privado por el mismo. Lo lógico habría sido hacerlo en el acto del juicio.
1º-)
Dicho informe pericial debe entenderse impugnado por los demandados en la audiencia previa conforme con el artículo 427.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A pesar de la impugnación anterior, no se solicitó por las partes intervención alguna de la persona que emitió el dictamen pericial, como permitía el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante lo anterior, este Tribunal puede valorar el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica en aplicación del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sentado lo anterior, no puede saberse qué valor tendría realmente la vivienda cuando se otorgó la escritura pública de compraventa, como es incontrovertido, el día 21/07/2022. La valoración de 115.785,67 euros que se hizo en el dictamen, que se contrapuso en la demanda con los 50.000 fijados como precio en aquélla para calificarlo de irrisorio, se hace, tal como se recoge en aquél como advertencia de una circunstancia que podría influir en la tasación, sin haberla visitado. No puede pasarse por alto tampoco que se califica el estado de conservación de la edificación en sí de
A falta de intervención en el juicio del perito no cuenta este Tribunal con datos para poder intuir siquiera en qué medida podría depreciarse el valor de mercado de la vivienda en función de cómo fuera el estado de conservación interior de la misma.
La importancia de dicha circunstancia se incrementa si se tiene en consideración que, como se ha considerado incontrovertido, la demandada adquirente habría realizado obras en la misma, cuyo coste se elevó a 17.790 euros y que, como se extrae de la documentación en la que se fundó esa afirmación en la contestación a la demanda serían reformas de aspectos básicos sin incorporar elementos de mínimo lujo, lo que vendría a corroborar atendiendo a las reglas de la sana crítica conforme con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque fuera parcialmente y por mucho que la objetividad del mismo se tratara de poner de manifiesto en el recurso, el testigo Agapito, que afirmó ser sin que existan razones para dudarlo, hermano del demandante Alonso, sobre que la vivienda estaba muy mal cuidada, no siendo adecuada para que pudieran estar allí ese último con sus hijos, como había pasado antes de irse a Alemania, indicando que el precio de venta en el DIRECCION000 era de unos 60.000 euros si se podía vivir, lo que no sería el caso, al menos en condiciones mínimamente adecuadas, y entre 70.000 y 80.000 euros si se hubiera invertido dinero en el inmueble. Como consta a este Tribunal por tener su sede permanente en Ceuta, no se trata de una barriada especialmente favorecida dentro de la ciudad de Ceuta.
2º.-
No obstante lo anterior, el carecer de empleo no impide que se pueda tener un patrimonio previo que permita realizar la operación, como podría ser la casa en Marruecos que el testigo Agapito dijo que su hermana iba a vender para terminar de pagar la casa de Ceuta, o que las cantidades a abonar pudieran provenir de otras personas, como el esposo de la codemandada, respecto del que en la demanda se sostuvo que poco antes de otorgarse la escritura pública de compraventa se habría pactado en capitulaciones matrimoniales el régimen de separación de bienes.
3º.-
Los recibos, aunque no muy técnicamente, deben entenderse impugnados en cuanto a su autenticidad en la audiencia previa en el trámite previsto en el artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello no impediría que pudieran valorarse en todo caso conforme a la regla de la sana crítica en virtud del artículo 326.2 del citado cuerpo legal, pero, aunque pudiera entenderse que no han sido falseados ni en su fecha, ello no implicaría que deba tenerse por acreditado la veracidad intrínseca de lo consignado en ellos, esto es, que se hubiera realizado los abonos plasmados en ellos y el concepto por el que se hacía. No obstante, ninguna prueba se ha practicado de la que se extrajera que hubieran sido firmados en señal de asunción de la declaración contenida en los mismos por Ángel, como se vendría a sostener, ni cuándo habría ocurrido. Esto no quiere decir, sin embargo, que, como se sostuvo en el recurso, pudieran calificarse de un
La factura referida es un documento redactado en idioma extranjero del que no se ha aportado, como prescribe el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, traducción alguna. Más allá de la polémica suscitada doctrinalmente sobre cuáles son las consecuencias de ello, lo cierto es que lo único inteligible es la alusión a Ángel, la referencia a un Ford Fusion, sugerente de tratarse de un vehículo, la fecha (18/12/2021) y la indicación de 1.600 euros.
Sólo se puede contar, por lo tanto, con la declaración de los tres testigos, que serían el ya referido ( Agapito), Alicia, que también dijo ser hermano de Alonso y de Florinda e hijo de Ángel, y Ruth, que sostuvo que era sobrina de María Inés, relaciones de parentesco de las que tampoco existen motivos para dudar.
Agapito y Alicia indicaron que se habían abonado cantidades por la venta de la vivienda mientras que Ruth indicó que no había sido así. No obstante, en lo que se refiere a ese extremo puede extraerse de sus manifestaciones que todos los sabrían por referencia de los que les habrían dicho los demandados en el caso de los dos primeros y de los demandantes, en el caso de la tercera.
Más allá de cómo pudiera estar de nublada su objetividad, el que su fuente de conocimiento sea de referencia, no directa, merma en gran medida, en principio, la fuerza probatoria de sus manifestaciones, que tienen que valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante ello, un detalle que podría pasar desapercibido en un principio resulta muy relevante. Ruth, que narró con gran detalle su implicación en los contactos que habrían tenido Alonso y Ángel fruto de sus desavenencias respecto de la operación realizada, lo que resulta obvio también a la vista de lo que declararon los otros dos testigos, manifestó que Florinda le decía al que calificaba como su
El término
Recogido en la escritura pública de compraventa que las cantidades entregadas como precio antes de otorgarse serían de 20.000 euros y que, como es incontrovertido, se hicieron reformas en pagos sucesivos por importe de hasta 17.790 euros, esa alusión a la
Partiendo de tal base, tampoco puede pasarse por alto las aseveraciones de Alicia sobre que su hermana le había dicho que su hermano demandante no quería que le enviara el dinero a Alemania para evitar perder las ayudas públicas que allí recibía por sus hijos.
Todos los testigos, por otra parte, partieron de que la venta de la casa a uno de los demandados no era algo que ni siquiera se había planteado. Ruth afirmó que sólo se había hablado, debe entenderse que como le habrían transmitido a ella. Los otros dos mantuvieron que habían oído a su hermano por teléfono, utilizando el manos libres y coincidiendo con una comida en familia, que había manifestado estar de acuerdo con vender la casa a su hermana. Ninguna razón existe para dudar de que, cuando menos, hubiera ocurrido lo primero.
Todos los testigos asumieron también que Florinda ocupó personalmente en su día la vivienda ( Ruth debe entenderse también que por referencia), respecto de lo que tampoco existe razón para dudar.
Si tomamos en consideración que se ha acreditado mediante pruebas directas que, cuando menos, se había hablado de vender la casa, se ocupó la misma por uno de los demandados y que lo que han transmitido las partes a terceros por los demandados es que se abonaron cantidades a tal fin y por los demandantes que para solucionar el conflicto existente entre las partes se les había instado a devolver ciertas sumas de dinero por un concepto que es sugerente de ser una parte de lo que habría de satisfacerse para la adquisición del bien puede presumirse, puesto que existe un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, conforme con el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se entregaron cantidades con ese último fin. Cualquier otra alternativa, aun posible, resultaría ilógica, siendo más que coherente la afirmación de que no se había dejado traza alguna de ello para evitar perder ayudas públicas.
4º.-
Ciertamente los demandantes no establecieron el 18/11/2021 que la conclusión de cualquier operación por Alonso tuviera que venir precedida necesariamente de una previa consulta, indicación o avenencia expresa de aquéllos.
No obstante, resulta obvio que hoy en día es fácil mantener el contacto entre poderdantes y apoderados aunque, como es incontrovertido que ocurría en el caso que nos ocupa, residan en países distintos y es lógico que, en tales circunstancias, la posibilidad de concluir cualquier operación se pusiera en conocimiento de los demandantes recabando su parecer, sobre todo ante los vínculos familiares que es incontrovertido que existían. Es algo tan elemental que resulta consustancial a ello salvo circunstancias excepcionales, lo que no se aprecia en el supuesto que nos ocupa.
Sentado lo anterior, como se extrae de lo indicado en el apartado anterior, no puede sostenerse que los demandantes fueran ajenos a la operación que se acabó realizando. Como poco se había barajado llevarla a cabo y se había recibido dinero a cuenta de la misma.
Ciertamente lo que podría haber acontecido es que se abonaran ciertas cantidades en el marco de unas relaciones familiares en la confianza de que el acuerdo se cerraría, sin que, finalmente, ello hubiera acontecido o, habiéndolo hecho, se hiciera en falso, sin concretarse algunos de sus elementos, como sería la cantidad total a satisfacer o cómo se haría, pero ello, si es que pudiera tomarse en consideración por este Tribunal sin incurrir en una incongruencia proscrita por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se ha acreditado.
Por otra parte, a la luz de las pruebas practicadas no puede entenderse que se hubiera gestado entre los demandados esa confabulación para que Florinda se hiciera con la vivienda sin realizar desembolso económico alguno.
Como punto de partida, mal concilia la tesis sostenida en la demanda con que se hubiera convenido, como es igualmente incontrovertido, que más de la mitad de la cantidad convenida, en concreto 30.000 euros, hubiera de abonarse con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública, declarándose ya satisfechos sólo 20.000 euros, dado que ello supondría que siempre podría reclamarse, como poco, el abono de la primera de dichas sumas.
Por otra parte, la propia presunción sobre el abono de ciertas cantidades referida en el apartado anterior y el concepto en el que se hacía da al traste con la tesis mantenida por los demandantes, que en gran manera confundieron la supuesta falta de abono de ciertas cantidades con el propio convenio en sí que se habría plasmado en la escritura pública, del que lo primero sería una consecuencia, no su presupuesto, y que se centraron en negar casi cualquier eficacia al apoderamiento por definición.
Por lo demás, gran parte de lo alegado a modo de indicios para tratar de justificar esa ausencia de una verdadera voluntad de abonar cantidades de dinero a cambio de adquirir la vivienda resulta desacertado, irrelevante o simplemente injustificado por lo sigue.
a) La vinculación familiar entre los demandados (padre e hija) resulta irrelevante en este caso, por más que ambos vivieran en Ceuta, como se sostuvo, puesto que no es algo que sólo afecte a los mismos. Los demandantes no son ajenos a ellos sino que también tienen lazos con los mismos, siendo uno de ellos su hijo y hermano.
b) La inexistencia de trazabilidad del abono de cantidad alguna, más allá de lo ya dicho, no es extraña en relaciones entre familiares, encontrado además una explicación alternativa más que razonable (evitar la pérdida de ayudas).
c) El no pactar una condición resolutoria expresa para garantizar el pago aplazado, además de no ser extraña tampoco en operaciones realizada en el ámbito familiar, no resulta significativo, dado que el impago del mismo podría determinar la resolución del contrato sin necesidad de convenio expreso en virtud del artículo 1.124 del Código Civil.
Poco más puede añadirse a lo relativo a que no se hubiera convenido una reserva de dominio, figura jurídica, por lo demás, no muy frecuente en operaciones del tipo indicado, u otras garantías para asegurar el abono íntegro de lo convenido.
d) No se ha acreditado que el precio fuera irrisorio, sin perjuicio de que resulte lógico en relaciones familiares que las cantidades convenidas sean inferiores a las de mercado.
Las referencias a lo llamativo de las advertencias al respecto del propio notario interviniente carecen de sentido. No son más que indicaciones formales desprovistas de toda significación sobre que algo extraño pudiera estar rodeando la operación.
e) El que el presupuesto de obras aportado con la contestación a la demanda sea posterior al otorgamiento del poder y anterior la escritura publica de compraventa tampoco resulta significativo. En vano puede sostenerse que no tenía sentido realizar aquéllas salvo que se tuviera seguridad de que se iba a realizar un uso fraudulento del primero. Fechado el presupuesto el 08/03/2023 y la última factura el 07/04/2023 sería algo que podría militar más bien en sentido contrario al pretendido, pues más lógico resultaría en la mayoría de las ocasiones acometer aquéllas sólo si se tenía certeza de que nada extraño o inusual podría enturbiar en el futuro la adquisición del bien pretendida.
f) Tampoco tiene razón de ser sostener que si se hubiera un verdadero concierto para vender la casa a la demanda se habría otorgado el poder específicamente para tal fin y fijando el precio. Eso exigiría partir de la base de que ya estaba en mente tal posibilidad desde el principio, lo que nadie ha tratado de alegar siquiera.
Más en concreto, entre las declaraciones de voluntad plasmadas en dicha escritura pública se incluía la autorización para lo siguiente:
Nos encontramos ante ello con un negocio jurídico de apoderamiento, que facultaba a Ángel para actuar por cuenta de los demandantes, obligando a los mismos conforme con el artículo 1.259 del Código Civil, sobre el que no se ha tratado de poner de relieve tacha alguna de validez.
Dicho apoderamiento se encuentra inserto en un encargo de gestión económica del bien, ante lo que se habría celebrado un contrato de mandato conforme con los artículos 1.254 y 1.709 del Código Civil.
Nos encontramos ante ello con la celebración, al menos aparente, de un contrato de compraventa mediante representación de los vendedores conforme con los artículos 1.254, 1.259 y 1.445 del Código Civil.
No obstante lo anterior, como ha mantenido muy coherentemente el Tribunal Supremo en su sentencia de número 642/2019, de 27 de noviembre,
Nos encontraríamos en tales casos, en esencia, ante una falta de verdadero consentimiento, elemento esencial de todo contrato conforme con el artículo 1.261 del Código Civil.
No obstante lo anterior, no se ha acreditado en el caso que nos ocupa que se hubiera actuado por Ángel al margen de lo que constituía la voluntad de los demandantes con independencia de cómo se configurara formalmente su apoderamiento, frente a lo que se alegó desde la demanda entremezclándolo con lo que se analizará en el fundamento de derecho siguiente.
En efecto, el artículo 1.261 del Código Civil establece que otro de los elementos esenciales de todo contrato es la
Tal como se extrae del artículo 1.274 del Código Civil, la causa debe entenderse, desde una concepción objetiva, como el propósito de alcanzar la finalidad genérica del contrato de que se trate, esto es, su objetivo practico-social.
En el caso de la compraventa, la causa es el intercambio de cosa por precio, lo que se negó desde la demanda que concurriera al sostenerse que lo que se encubría era una transmisión de la propiedad sin remuneración alguna.
No obstante lo anterior, como se extrae de lo expuesto en el fundamento de derecho séptimo, no puede apreciarse la inexistencia de la causa, al margen de hayan quedado importantes zonas de oscuridad en torno a cómo se gestó el tracto negocial. Había una verdadera voluntad de adquirir la vivienda a cambio de una cantidad de dinero por Florinda.
Más allá de que no pueda entenderse que nos encontremos ante una falta de causa, previéndose en el artículo 1.277 del Código Civil que la misma, aunque no se exprese en el contrato, se presume que existente y es lícita, las consecuencias negativas de cualquier vacío probatorio al respecto habrían de recaer sobre los demandantes.
Todo ello determina que la desestimación de la declaración de nulidad del contrato de compraventa dispuesto en la sentencia apelada fuera acertada, no ya la cancelación de la inscripción de dominio practicada en virtud del mismo en el Registro de la Propiedad de Ceuta, como posibilitaría el artículo 79. Tercero de la Ley Hipotecaria.
No concurre seria duda alguna de hecho o de derecho que justifique un pronunciamiento diferente conforme al primero de los preceptos citados. El sustrato fáctico del procedimiento no es especialmente complejo y las normas jurídicas aplicables, tanto sustantivas como procesales, resultan básicas.
Tiene que añadirse que no pueden confundirse la existencia de dudas de hechos con la aplicación de las normas sobre el reparto de la carga de la prueba sobre los que fueran controvertidos.
Lo expuesto sobre la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho respecto de las costas de la primera instancia tiene que hacerse extensivo a las de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Juan Carlos Teruel López en representación de Alonso y María Inés frente a la sentencia que, condenándoles a abonar las costas procesales de la primera instancia, desestimó la demanda que formularon frente a Ángel y Florinda.
2) Condenamos a Alonso y María Inés a abonar las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Juan Carlos Teruel López en representación de Alonso y María Inés frente a la sentencia que, condenándoles a abonar las costas procesales de la primera instancia, desestimó la demanda que formularon frente a Ángel y Florinda.
2) Condenamos a Alonso y María Inés a abonar las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
