Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 812/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 778/2023 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 812/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100768

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10542

Núm. Roj: STSJ M 10542:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2023/0046140

Procedimiento Ordinario 778/2023

Demandante:D. Carlos José

PROCURADOR Dña. ISABEL DE LAS CASAS CAÑEDO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA (ANTES SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 812/2025

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 18 de septiembre de 2025.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 778/2023 de su registro, que fue interpuesto por don Carlos José, representado por la Procuradora doña Isabel de las Casas Cañedo y dirigido por la Letrada doña María del Pilar Díaz Navarro contra la resolución dictada en fecha de 5 de julio de 2023 por el Viceconsejero de Gestión Económica y Director General de Gestión Económica del Servicio Madrileño de Salud, que inadmitió su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrada de su Abogacía General don José Borja Gómez Encina.

Se ha personado en autos la compañía aseguradora SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), hoy RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don Emilio José Lizarraga Bonelli.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando se dicte sentencia que:

"1º. Revoque el acto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.

2º. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración de por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias de pre y post operatorio y sus acreditadas consecuencias, se anule el acto desestimatorio de fecha 05/07/2023, objeto del presente recurso y

3º. Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 300.000 € en que han quedado cuantificados actualizada al índice de precios al consumo que marca el art. 34. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ".

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid y RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso, para el día 17 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Carlos José ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 5 de julio de 2023 por el Viceconsejero de Gestión Económica y Director General de Gestión Económica del Servicio Madrileño de Salud, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial, mediante la que se acordó "inadmitir, por la fundamentación jurídica y los motivos expuestos en la presente resolución, la solicitud formulada por don Carlos José, en demanda de responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de los Servicios Sanitarios"

La antedicha reclamación se había formulado en fecha de 19 de junio de 2023 para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la deficiente asistencia sanitaria se le dispensó en el hospital universitario Príncipe de Asturias y en los Centro de Salud Juan de Austria y María de Guzmán a lo largo de los años y, en especial, durante los últimos 3 años, y que en el antecedente de hecho único de la resolución administrativa se concreta en los siguientes términos:

"Único. - Con fecha 19/06/2023 (registro de entrada telemática Ref: 47/676772.9/23) fue presentado por D. Carlos José formulario de solicitud de Reclamación por Responsabilidad Patrimonial en el ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid, indicando como centros reprochados el Hospital Príncipe de Asturias, respecto a la gestión del dinero y los recursos; Centro Médico Ambulatorio Juan de Austria por impedirle entrar en el baño; y el CS María de Guzmán.

Entre otra documentación, adjunta a dicho formulario diversos y numerosos escritos de queja presentados por su parte en los que, acumuladamente, refiere una serie de reproches respecto a distintos procesos asistenciales dispensados al reclamante, así como a terceras personas que nombra. Más concretamente se queja de las continuas deficiencias y recortes en el Hospital U. Príncipe de Asturias, citando manifestaciones de sindicatos, así como algunas situaciones que considera ejemplificativas.

En dichas quejas presentadas durante los últimos tres años en los centros sanitarios referidos, se exponen de forma reiterativa y se mezclan distintos episodios que no guardan relación entre sí, desde el año 2014, correspondientes a un parto; depresión por fallecimiento; intervención de una peritonitis; actuación del Servicio de Oftalmología respecto a un desprendimiento de retina; mala gestión de la anestesia en colonoscopias; muerte de un familiar por rotura de muñeca; contaminación por sangre de otro paciente en la sala de extracciones; deficiencias en el triaje de Urgencias; excesivas esperas en el Servicio de Urgencias; disconformidad con la tramitación de su baja laboral y con las citaciones médicas; disconformidad con el proceso de vacunación por Covid realizada a su madre, entre otros muchos. Asimismo, indica que estando en el CEP Juan de Austria no le permitieron acudir al baño, y que no ha recibido respuesta a las quejas presentadas.

En la documentación incorporada a la reclamación, constan igualmente diversas solicitudes dirigidas por el interesado al Servicio de Información Personalizada de la Consejería de Sanidad; a la Comisión Deontológica del Colegio de Médicos de Madrid y las respectivas contestaciones; así como las numerosas respuestas que se le han ido proporcionando al interesado desde el Summa 112, Hospital U. Príncipe de Asturias y CS Juan de Austria, cada vez que presentó una queja (constan adjuntas más de 30 contestaciones)".

La resolución de 5 de julio de 2023, teniendo en consideración los términos de la reclamación administrativa y la documentación adjuntada con la misma, tuvo por fundamento el apartado 5 del artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que la Administración podrá resolver la inadmisión de solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.

Y razona su decisión en el apartado tercero los fundamentos jurídicos de la siguiente manera:

"- El formulario de reclamación presentado indica como fecha de los hechos de los que trae causa la misma desde el año 1996 a 2023, y como objeto de reproche el Hospital Príncipe de Asturias, respecto a la gestión del dinero y de los recursos; así como el CS Juan de Austria, por no dejarle entrar en el baño durante la pandemia por Covid cuando estaban en vigor restricciones sanitarias (2021).

-Como apoyo y fundamento de dicha reclamación se adjunta la documentación referida en los antecedentes de hecho, que supone la reiteración de hechos repetidamente expuestos en quejas a las que, desde los distintos centros sanitarios y otras entidades, se ha dado cumplida respuesta (constan aportadas a la reclamación más de 60 quejas y mails). Las quejas y las sugerencias, relativas a los servicios prestados por las unidades, organismos o entidades vinculados o dependientes de la Consejería de Sanidad, se integran en el Sistema General de Sugerencias y Reclamaciones de la Comunidad de Madrid, siéndoles de aplicación lo previsto en el Decreto 21/2002, de 24 de enero, por el que se regula la Atención al Ciudadano en la Comunidad de Madrid, así como la Orden 605/2003, de 21 de abril, de las Consejerías de Presidencia y Sanidad, por la que se desarrolla el Sistema de Sugerencias, Quejas y Reclamaciones de la Comunidad de Madrid en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública. El objetivo del Sistema de Sugerencias, Quejas y Reclamaciones de la Comunidad de Madrid es mejorar la calidad de los servicios prestados. En este caso, tal y como puede comprobarse, las quejas formuladas por el interesado han sido tramitadas y resueltas de forma cumplida por los distintos centros sanitarios, ofreciéndole respuesta a las múltiples preguntas y solicitudes asistenciales realizadas, lo que de forma patente desvirtúa los reproches del interesado sobre la falta de respuesta. De hecho, consta en la documentación aportada por el reclamante la presentación de agradecimientos al Servicio de Atención al Paciente por el trato recibido.

Por otro lado, los reproches se centran en una crítica genérica sobre la gestión de los servicios sanitarios, que el interesado percibe como deficiente y ejemplifica con muy distintos episodios clínicos, tanto de él mismo como de terceras personas. Entre ellos, refiere el proceso de parto de su esposa, respecto al cual, le consta a esta Administración que ya en el año 2010 el interesado interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial que fue resuelta, tras la tramitación del correspondiente procedimiento, mediante Orden dictada por el entonces Consejero de Sanidad de fecha 30/05/2014, que fue notificada al reclamante y que devino firme. Tal y como viene recordando el Tribunal Supremo, entre otras en su STS de 23 de febrero de 2015 (recurso 299/2014 ), no cabe la presentación de una nueva reclamación de responsabilidad patrimonial, en reiteración de una previa reclamación resuelta con el fin de reabrir el enjuiciamiento sobre cuestiones ya resueltas.

- La reclamación objeto de la presente se basa, por tanto, en hechos inconexos y heterogéneos que han dado lugar a quejas reiteradas y repetitivas que, por otra parte, de forma esmerada, han sido contestadas por los Servicios de Atención al Paciente. Se trata, en definitiva, de la reproducción de una queja prolongada en el tiempo de quien ha tenido una atención continuada de numerosos profesionales sanitarios durante muchos años, lo que se aleja de la verdadera naturaleza de la acción de responsabilidad patrimonial.

A mayor abundamiento, habría de añadirse como motivo de inadmisión la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial por extemporaneidad de la misma de conformidad con el art. 67.1 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , al tratarse de actuaciones que datan de 2010, 2014, 2019, 2020, y respecto a las cuales el interesado, como se ha dicho, interpuso distintas quejas, que no interrumpen los plazos de prescripción, de conformidad con la normativa reguladora -antes citada- del Sistema de Quejas, Reclamaciones y Sugerencias.

Los anteriores razonamientos llevan a inadmitir la solicitud el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo manifiestamente carentes de fundamento las peticiones que se realizan por esta vía, y patente su falta de viabilidad y aptitud técnica de conformidad con la normativa citada.

SEGUNDO.- El escrito de demanda limita los supuestos de la reclamación administrativa, acotando sus términos a casos concretos, que quedan circunscritos a:

-Las vicisitudes de la peritonitis que el recurrente padeció en el año 2014, respecto a la que acusa error en el diagnóstico inicial de la enfermedad como gastroenteritis aguda; negligencia médica en la clasificación de la urgencia en la sala de triaje de Hospital Príncipe de Asturias, al presentar el paciente "peritonitis, originada de una colecistitis, vesícula gangrenada y apendicitis",tardanza que demoró la operación; y negligencia y mala praxis en la tardía intervención quirúrgica de colecistitis aguda del día 11 de mayo, en la que el paciente se cayó de la mesa de operaciones al despertar durante la intervención por defectuoso procedimiento de anestesia, fisurándose dos costillas.

- Negligencia en las tres intervenciones oftalmológicas de desprendimiento de retina, también realizadas en el Hospital Príncipe de Asturias entre el 10 de noviembre y el 15 de diciembre de 2022, que debieron abordarse con suma urgencia, pero se retrasaron por defectos de triaje, falta de recurso y problemas de programación y que los procedimientos médicos no se ajustaron a la buena praxis, lo que dio lugar a la pérdida de la visión del ojo derecho y a problemas estrabismo en el mismo.

Sostiene, en definitiva, el demandante que las secuelas físicas y emocionales directamente derivadas de la mala praxis en esas operaciones no están estabilizadas todavía, y han determinado la declaración judicial de incapacidad laboral absoluta y trastorno psicológico, lo que supone una incapacidad permanente para cualquier tipo de actividad no sólo laboral sino también personal para poder realizar una vida normal, por cuanto que "necesita la asistencia de otra persona para llevar a cabo los actos más esenciales de la vida, como vestirse, desplazarse, comer y análogos; por lo que en estos momentos se encuentra además tramitando la dependencia".

Y así, con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española y de los artículos 32 y siguientes de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como cita de la doctrina jurisprudencial en la materia, se afirma en la demanda la concurrencia en el caso de los requisitos y condiciones que generan la responsabilidad patrimonial, al existir relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño antijurídico cuya indemnización se reclama, por haberse incurrido en demoras, negligencias y malas praxis en las intervenciones relacionadas con sus enfermedades digestivas y oftalmológicas, así como en el seguimiento posterior de las mismas.

La Comunidad de Madrid, asumiendo los argumentos y conclusiones de la resolución de 5 de julio de 2023, sostiene que en el caso no concurren los requisitos esenciales de la responsabilidad patrimonial, dados los términos inconexos de la reclamación administrativa y la prescripción de la acción, a lo que añade que la cantidad reclamada como indemnización es excesiva y no se acomoda a los términos de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Con carácter subsidiario solicita que, en otro caso, se acuerde la retroacción del procedimiento para que se continúe su tramitación en cuanto al fondo, con emisión de Dictamen por la Comisión Jurídica Asesora.

RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, compañía aseguradora de la Administración demandada, pone de relieve la inconexa exposición de hechos y argumentos en la demanda, que imposibilitan la contestación de contrario, la falta de acreditación de la antijuridicidad del resultado lesivo cuya indemnización se reclama al no haberse demostrado vulneración de la "lex artis", la prescripción de la acción ejercitada y, en su caso, la inexigibilidad de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

TERCERO.- Uno de los motivos por los que la resolución de 5 de julio de 2023 acordó la inadmisión de la reclamación administrativa fue que constituía una crítica genérica y reiterativa de la actuación sanitaria, basada en hechos inconexos y heterogéneos, a modo de "causa general" contra el SERMAS por prestaciones sanitarias desde el año 1996, tanto al recurrente como a sus familiares.

De conformidad con los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la reclamación de responsabilidad patrimonial deberá contener, entre otros requisitos, los hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud, debiendo "especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante"

El examen de la reclamación por responsabilidad patrimonial hace patente lo acertado de la apreciación administrativa y que, en principio, la misma no cumplía con los precitados requisitos legales.

Sin embargo, el artículo 68 de la Ley 39/2015 dispone:

"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21".

Pero no consta que la Administración haya formulado requerimiento para subsanación de las deficiencias formales que presentaba la reclamación presentada el día 19 de junio de 2023, a fin de que se especificase, cuanto menos, cuáles eran los concretos actos de prestación sanitaria por los que se reclamaba, sus fechas, el daño producido por cada una de ellas y la relación causal entre ambos, de donde se concluye que la resolución de 5 de julio de 2023 no se ajustó a derecho al fundar la inadmisión de la reclamación en defectos formales sin haberle dado antes al reclamante la posibilidad de subsanarlos.

CUARTO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento en que se dispensó la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

QUINTO.- Como puede comprobarse, en el escrito de demanda se han acotado, individualizado y perfilado las dos únicas prestaciones sanitarias por las que se reclama judicialmente la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, lo que plantea la cuestión de la prescripción de las acciones, que fue la segunda causa de inadmisión contemplada en la resolución de 5 de julio de 2023.

Aun siendo cierto que los antecedentes de hecho de la demanda son un tanto dispersos y deshilvanados, no lo son hasta el extremo de imposibilitar la contestación de contrario, como demuestran los propios términos de los escritos de contestación a la demanda presentados tanto por la Comunidad de Madrid como por RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, por lo que no cabe considerar que se les haya causado indefensión.

Pues bien, señalaremos, en primer lugar, que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el instituto de la prescripción merece un tratamiento restrictivo porque no se basa en razones de justicia material.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, ya se declaraba respecto a la prescripción de las acciones civiles que "hay que ponderar, en efecto, que la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación de la prescripción... e inspirados en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil la de que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva".

Con ese criterio, la declaración de prescripción de la acción resulta procedente cuando las circunstancias del caso evidencien que el ejercicio tardío de la acción no está suficientemente justificado, pues de otro modo quedaría en manos del reclamante la decisión sobre el comienzo del cómputo del plazo, convirtiendo así la acción en imprescriptible.

En lo atinente a la responsabilidad patrimonial el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:

" En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Y el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente vigente establece:

"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"

En orden al comienzo del cómputo del plazo legal para reclamar, la jurisprudencia ha acogido el criterio de la "actio nata"según el cual el plazo de 1 año comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001, recurso de casación 6006/1996.

Ahora bien, tal y como se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo".

En similar sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012, recurso de casación 2643/2010, y de 18 de enero de 2018, recurso de casación 4224/2002.

En definitiva, como los daños permanentes se producen cuando acontece el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial coincide con la fecha de aquél. Y en los daños continuados el plazo para reclamar empezará a contarse desde el día en que cesan los efectos del quebranto, o desde que tales efectos se conozcan definitivamente, como se señala en las precitadas sentencias y anteriormente en las de 8 de julio de 1993, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 28 de abril de 1997, 5 de octubre de 2000 y 20 de febrero de 2001.

Atendidos los términos de la demanda, resulta que las pretensiones indemnizatorias deducidas por don Carlos José se apoyan en dos causas de pedir diferenciadas entre sí: Las vulneraciones de la "lex artis" que concurrieron en torno a la intervención quirúrgica de colecistitis aguda del mes de mayo de 2014, y las que se dieron en la asistencia sanitaria dispensada en los últimos meses del año 2022, por desprendimientos de retina.

Según informes de los peritos judiciales, en ambos casos se está ante daños de carácter continuado, en los que el "dies a quo" del plazo de prescripción se iniciaría cuando los daños causados quedaron definitivamente determinados.

Vaya por delante que los numerosos escritos de mera queja o denuncia presentados en su día por don Carlos José no interrumpieron los plazos de prescripción, por cuanto que no constituían efectivas reclamaciones de responsabilidad patrimonial formalizadas con los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Y téngase en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011 aborda la incidencia sobre el plazo de prescripción del carácter crónico de las secuelas y de las resoluciones dictadas a efectos laborales o de Seguridad Social, al declarar:

"...ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende ( Sentencias de 12 de diciembre de 2009 , 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 - recursos 3425/2005 , 6323/2008 y 2799/2009 ), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo, insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior".

Sobre esta última cuestión se pronuncia, en similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019, recurso de casación 4399/2019, con cita de muchas otras, que aborda la incidencia en el "dies a quo" del plazo de prescripción que tienen las declaraciones administrativas o judiciales de incapacidad laboral dictadas como consecuencia de secuelas derivadas de un accidente o de una prestación sanitaria, considerando la precitada sentencia que el día inicial del cómputo de plazo de prescripción es el de determinación del alcance de la secuelas, y no aquel en que se dicta la resolución administrativa o judicial llamadas a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social.

En relación a los tratamientos posteriores, también recordaremos que, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012, recurso de casación 608/2010, se hace referencia a diversos supuestos no interruptivos de la prescripción en los siguientes términos:

< sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.007 se subraya que " los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten". Añade la Sentencia de 21 de junio de 2007, recurso de casación 2908/2003 que "no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento ortoprotésico". No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo " ni el acudir a rehabilitación. Como repite la Sentencia de 15 de febrero de 2011, recurso de casación 1638/2009, Sección Cuarta , FJ 5º se trata "de un tratamiento ya previsible desde la misma amputación y de resultados, de uno u otro signo, igualmente previsibles y susceptibles de perfecta cuantificación para la ciencia médica y los expertos en valoración del daño corporal">>.

Por ello, cuando se presentó la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, en fecha de 19 de junio de 2023, ya había prescrito la acción para reclamar por la asistencia sanitaria dispensada en el año 2014 con motivo de enfermedad digestiva, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 67. 1º de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, por lo que es clara la extemporaneidad de esta reclamación, sin que a esta conclusión obste la circunstancia de que el informe del EVO se emitiera en el mes de marzo de 2023, por cuanto que esa fecha no es indicativa del momento de estabilización lesional.

Y, por las razones expresadas, no acontece lo mismo en relación a las intervenciones oftalmológicas de desprendimiento de retina realizadas entre el 10 de noviembre y el 15 de diciembre de 2022, ya que la reclamación administrativa se formuló tempestivamente el 19 de junio de 2023, por lo que se valorarán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEXTO.- Quedando circunscritas las cuestiones litigiosas a la asistencia sanitaria prestada el recurrente con ocasión de las intervenciones desprendimiento y redesprendimiento de retina, señalaremos ahora que, en interpretación de la normativa anteriormente citada en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)",es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

<<...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados>>.

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información",y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.

SEPTIMO.- Tal y como se desprende de los términos en que ha quedado definitivamente planteado el debate, y puesto que, frente a lo afirmado por la parte actora, se sostiene de contrario la correcta actuación de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid, resulta preciso determinar si en este proceso se ha acreditado la defectuosa asistencia sanitaria dispensada con motivo de los desprendimientos de retina padecidos por don Carlos José.

Para ello se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda",y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.

Señalaremos, finalmente, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007, 10 de junio de 2008, 29 de enero de 2010, y 20 de mayo y 1 de junio de 2011, y conforme a la que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionar si hubo el error o retraso diagnóstico o inadecuación del tratamiento si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior del paciente y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico, ya que la valoración ha de efectuarse según los síntomas y los signos existentes en el momento de la valoración y de los medios diagnósticos y terapéuticos entonces disponibles, no siendo válido incurrir en la prohibición del regreso a partir del diagnóstico final.

OCTAVO.-Las cuestiones litigiosas que se han planteado en este proceso son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica determinar la conformidad a la "lex artis" de la asistencia sanitaria dispensada al demandante en sus enfermedades oftalmológicas.

Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial. En el presente caso no se ha emitido informe de la Inspección Sanitaria.

En lo que ahora interesa, se han practicado a instancia de la parte actora dos pruebas periciales, realizadas por peritos de designación judicial.

La primera es un dictamen - en realidad un informe- de praxis realizado por el perito judicial don Gervasio, Especialista en Oftalmología.

El dictamen está muy motivado. Indica sus fuentes e incluye una detallada narración de los hechos, expone consideraciones médicas sobre el desprendimiento de retina, clases, factores de riesgo, presentación clínica, diagnóstico y evaluación, tratamiento, procedimientos, resultados y prevención y reducción de las consecuencias. Siguen consideraciones sobre las tres cirugías realizadas en el caso, y finaliza con las siguientes conclusiones:

"VI. - CONCLUSIONES

1.- De la lectura de los informes del expediente se deduce que la atención de urgencias oftalmológicas, así como el control postoperatorio inmediato lo realizan los médicos residentes (MIR) (la especialidad de Oftalmología comprende 4 años). Solo en 1 ocasión queda claro que su actividad sea supervisada por médicos especialistas (13.12.22 Urgencias).

2.- El 20.10.2022 el paciente acude a la urgencia (16:43h) presentando un desgarro retiniano en herradura, a las 10, con liquido asociado del OD, en relación con un desprendimiento vítreo posterior. Bajo anestesia tópica se realiza retinopexia laser sin incidencias a las 18.05h.

3.- El 6.11.2022, acude a urgencias por escotoma fijo inferior tras 6 días de disminución visual en OD. En lh es diagnosticado de desprendimiento de retina temporal superior que afecta al desgarro de las 10h. Macula ON

4.- El 10.11.22, bajo anestesia general se realiza cerciaje escleral, crioterapia de 2 desgarros a las 10 y 11h. Macula OFF. No drenaje de LSR.

5.- El 23.11.22, bajo anestesia local se opera OD (redesprendimiento de retina por tracción) realizando Vitrectomia pars plana con endofotocoagulación de los desgarros e inyección de gas expandible SF6 al 20%.

6.- El 13.12.22, acude a urgencias por amaurosis en OD (permanece 3horas). Diagnóstico redesprendimiento de retina de polo posterior, macula OFF con abundante PVR.

7.- El 15.12.22, bajo anestesia local se opera redesprendimiento de retina por PVR realizando VPP 23G + pelado de membranas + retinotomía temporal 160° + (Se produce sangrado retiniano que impide aplicar laser). Se inyecta silicona intraocular. Además se realiza facoemulsificación con implante de LIO.

Es muy dudoso que la retina quedara pegada, tras el sangrado y no aplicación de endolaser en la retinotomía.

Esta cirugía no es tratada en tiempo y forma con antinflamatorios sistémicos.

8.- Es muy dudoso que el paciente tuviera catarata pues 2 meses antes tenía visión de 0,9-1 con OD.

10. - En el Expediente no figuran los consentimientos informados (CI) de las tres cirugías realizadas.

11.- Las exploraciones oftalmológicas previas a las cirugías, que aparecen en el Expediente, son insuficientes para indicar la técnica quirúrgica más idónea a las características del desprendimiento de retina.

12.- Las exploraciones oftalmológicas postcirugia, que aparecen en el Expediente, son insuficientes (sino se podía observar la retina visualmente (F de O), se debería haber realizado pruebas de imagen (OCTlEcografía) para determinar si la retina estaba aplicada o desprendida. No figuran en el expediente muchas citas a revisión.

13.- En el periodo postquirúrgico de la tercera cirugía (coincidente con el periodo vacacional navideño) las revisiones son claramente insuficientes, máxime al ser una cirugía con sangrado intraocular y alta sospecha de fracaso.

14.- Los sucesivos redesprendimientos de retina más las sucesivas atriciones quirúrgicas han provocado tiempo de hipoxia e inflamación retiniana que han provocado la pérdida visual irrecuperable del OD del paciente (ceguera legal). Asimismo presenta diplopía en relación con Exotropia de OD

15.- A lo largo del Expediente, no figuran escritas revisiones previas o postquirúrgicas (¿:::?)"

El perito don Gervasio ha explicado y aclarado su dictamen contestando detallada y coherentemente a las preguntas que las partes le formularon en la vista, poniendo de relieve que revisó al paciente para valorar su situación a los efectos de emitir el dictamen y recalcando que, según la documentación incorporada al expediente, en las urgencias son los residentes - que no son especialistas en Oftalmología- los que efectúan las revisiones previas y las de los postoperatorios inmediatos, ello no implica un acto de mala praxis, pero conviene que las actuaciones sean revisadas por Especialistas, poniendo de manifiesto que no están claras las circunstancias previas del ojo en cada caso, debiendo haberse completado con pruebas adicionales, y no figura que las revisiones postoperatorias fueran suficientes en atención a los riesgos de redesprendimiento de retina y al resultado de la intervención del día 15, en que le dan menos tratamiento antiinflamatorio cuando el ojo estaba más inflamado, concluyendo que, si hubiera sido tratado convenientemente, en tiempo y forma, y si se hubiera hecho un seguimiento más cercano de la segunda y tercera intervención de desprendimiento de retina, habría podido cambiar la situación actual del paciente, que tiene muy baja visión y diplopía, añadiendo que el glaucoma pigmentario no afecta a los desprendimientos de retina.

La segunda prueba pericial es un informe psicológico realizado por la perito judicial doña Felicisima, Licenciada en Psicología Clínica, y cuyo objeto ha sido determinar las secuelas psíquicas.

El informe expone su metodología, con indicación de las pruebas psicodiagnósticas realizadas, análisis descriptivo de los antecedentes personales y evolución sociobiográfica, y resultado de la exploración psicopatológica y de las pruebas psicométricas complementarias, especificando las sintomatologías presentes, explicando que concurren criterios diagnósticos para un trastorno adaptativo con ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo. El informe continúa planteando hipótesis de discusión sobre el estado psicológico anterior y actual del peritado y sus rasgos de personalidad y sobre la presencia de lesiones/secuelas psicológicas y otros daños padecidos por el peritado, en los siguientes términos:

"6.1. SOBRE EL ESTADO PSICOLÓGICO ACTUAL DEL PERITADO

Las personas con trastorno querulante suelen mostrar una desconfianza persistente hacia los demás, lo que puede llevar a la interpretación errónea de situaciones y a la creencia de que han sido perjudicadas de manera intencionada, incluso en el contexto de la atención médica.

La mala praxis médica se refiere a actos de negligencia o incompetencia por parte de un profesional de la salud que resultan en daño a un paciente. En este contexto, un individuo con trastorno querulante podría desarrollar una percepción distorsionada de eventos relacionados con su atención médica, creyendo que el daño recibido es resultado de acciones deliberadas, en lugar de un error humano.

De ahí que haya que evaluar si las secuelas del peritado son consecuencia del trastorno mental subyacente (el trastorno querulante), o si están directamente relacionadas con la supuesta mala praxis.

Según los resultados obtenidos del proceso de evaluación, se constata una influencia del trastorno en la percepción de daño, siendo las quejas, el resultado de su trastorno mental. Se ve cómo el trastorno afecta la percepción del peritado sobre la mala praxis, siendo que tiende a sobredimensionar incidentes menores como daños significativos. Así mismo, se constata la presencia de distorsiones cognitivas que pueden influir en la interpretación de eventos relacionados con la atención médica.

La existencia de este trastorno querulante puede complicar los procesos legales, ya que el comportamiento del peritado puede ser visto como menos fiable o cuestionable.

La intervención temprana y el tratamiento adecuado de los trastornos mentales pueden ser cruciales para mejorar la calidad de vida del individuo y para facilitar procesos legales más equitativos y justos.

Por otro lado, es innegable la presencia de secuelas especialmente a nivel físico, derivadas de los dos procesos médicos padecidos.

Se constatan así mismo, los siguientes factores de protección o resiliencia entendido como todas aquellas circunstancias personales y contextuales que han amortiguado en la actualidad el impacto del suceso. Carlos José mantiene el apoyo de su mujer y su hijo. También ha recibido y recibe terapia psicológica y psiquiátrica. En la actualidad existe una autoestima elevada.

6.2. SOBRE EL ESTADO PSICOLÓGICO ANTERIOR DEL PERITADO Y SOBRE LOS RASGOS DE PERSONALIDAD

La historia clínica exhaustiva recogida, muestra un historial de experiencias anteriores de atención médica e intervenciones previas a terceros consideradas como negligentes por el peritado, así como un historial de quejas en el ámbito público y sanitario. Esta actitud no solo se restringe al ámbito sanitario en su historia vital, sino a otros ámbitos y contextos, en los que la sensación de injusticia y de un trato diferente hacia sí mismo, por parte de los demás, tanto en el ámbito laboral como familiar, son el hilo conductor de su relato vital.

Todo esto conforma los factores de vulnerabilidad, entendidos como todas aquellas circunstancias personales y contextuales que pueden amplificar y perpetuar el impacto de los acontecimientos en su estado psíquico.

6.3. SOBRE LA ACTITUD DEL PERITADO EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN

Durante el proceso de evaluación llevado a cabo con Carlos José, a través de las entrevistas, ha mostrado resistencia a las preguntas que se le formularon, apreciándose una tendencia a ocultar determinada información. Esto mismo ocurre cuando se le evalúa a través de tests y cuestionarios, en donde deja muchos ítems sin responder, no corrigiéndolo, aunque se le indica expresamente la necesidad de responder a todos los ítems (validez concurrente a través de diversos métodos de exploración). Es más, en alguno de los mensajes que le manda a la perito, escribe "me desnudo para ti. Mejor que un test PAI". Se han detectado en el peritado la presencia de descripción de síntomas vagos. Se aprecia falta de colaboración en los procesos de evaluación por su parte y una actitud de hostilidad.

6.4. SOBRE LA PRESENCIA DE LESIONES/SECUELAS PSICOLÓGICAS

Las circunstancias médicas pro las que Carlos José ha pasado le han generado una serie de afectaciones e incapacidades a nivel emocional como son la presencia de ansiedad, presencia de somatizaciones y sintomatología depresiva moderada, que puede configurar un cuadro de adaptación ansioso-depresivo de carácter moderado, ya que el estresor no ha dejado de estar presente, al tener que convivir con los resultados de las operaciones. Este cuadro se caracteriza por la presencia de síntomas emocionales o del comportamiento en respuesta a un factor o factores de estrés identificables (resultado a nivel físico en sus ojos y falta de control de esfínteres tras las operaciones). Estos síntomas o comportamientos son clínicamente significativos, como se pone de manifiesto por la presencia de un malestar intenso y deterioro significativo en lo social y laboral.

Esta sintomatología está agravada por la presencia del trastorno de base querulante, tal como se ha explicado anteriormente.

6.5. SOBRE EL TRATAMIENTO Y PRONÓSTICO

Carlos José requiere continuar con su tratamiento psicológico y psiquiátrico hasta que sea capaz de aceptar el resultado físico y su aspecto actual. Así como para abordar los rasgos de personalidad mencionados y su conducta a nivel social.

6.6. SOBRE OTROS DAÑOS Y SUFRIMIENTOS PADECIDOS POR EL PERITADO

Se constata la presencia de perjuicios en la esfera afectiva, con afectación de la vida sexual y afectiva como consecuencia de su cambio físico tras las operaciones y la dificultad de aceptación de tal cambio. Estos perjuicios se basan en perjuicios estéticos.

Dificultad para salir de casa dada la incontinencia y la necesidad de llevar pañales.

6.7. RESUMEN DE DAÑOS DETECTADOS

- Sintomatología ansiosa y depresiva

- Afectación de la vida sexual

- Dificultad en la aceptación del estado físico consecuencia de las operaciones

oculares

- Dificultad para salir de casa, dada la incontinencia".

Doña Felicisima también explicó y aclaró su informe en vista judicial, contestando a las preguntas de las partes con precisión y coherencia.

NOVENO. -El carácter técnico de las cuestiones relativas asistencia sanitaria oftalmológica hace necesario valorar el informe del perito judicial don Gervasio respecto del que se ha de subrayar que no existen pruebas en contrario al no haberse emitido en el caso informe de la Inspección Sanitaria ni practicado, a instancias de la Comunidad de Madrid o de su compañía aseguradora, ninguna otra prueba que pudiera cuestionarla, a lo que se une que el informe presenta una fuerza de convicción muy relevante, habida cuenta de la exhaustiva motivación de los razonamientos y conclusiones del perito, su coherencia con la documentación obrante en el expediente administrativo, la cualificación técnica de don Gervasio y su independencia respecto de los intereses de las partes, lo que conduce a la conclusión de que, en relación a dicha asistencia sanitaria don Carlos José ha cumplido con la carga probatoria de acreditar los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial a título de pérdida de la oportunidad terapéutica: en supuesto de autos partimos de inadecuadas asistencias sanitarias en las revisiones previas y postoperatorios inmediatos, realizadas por médicos Residentes que no constan revisados por Especialistas en Oftalmología, salvo en una ocasión; en el abordaje de las cirugías, excesivamente distanciadas entre la segunda y tercera intervención de desprendimiento de retina, y sin que, en ocasiones, hubieran quedado antes claras las condiciones del ojo ni realizado las pruebas adecuadas para su determinación; la insuficiencia de las revisiones postoperatorias en atención a los riesgos presentes a lo largo de la evolución del paciente; y la ausencia de tratamiento antiinflamatorio en la operación del día 15 de diciembre de 2022.

Don Gervasio no afirma que tales deficiencias impliquen actos de mala praxis, pero sí que, de haberse tratado adecuadamente al paciente, habría podido ser otra la situación actual, de muy baja visión y diplopía.

La incertidumbre sobre el curso que habría tomado la enfermedad oftalmológica si se hubiera atendido correctamente, permite atribuir responsabilidad patrimonial sanitaria a título de perdida de la oportunidad terapéutica, de acuerdo con la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2012, y las que en ella se citan.

A los efectos de determinar la indemnización procedente, señalaremos que la jurisprudencia -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, y las que en ella se citan- considera que en estos casos de pérdida de la oportunidad el daño indemnizable no es el daño material causado "sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente".

Al alcance de la indemnización también se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 y 19 de junio, 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, en el sentido de que la privación de determinadas expectativas de curación o de supervivencia deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. Y en la de 19 de octubre de 2011 se declaraba que "la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste".

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 precisa: "La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética... La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el grave cuadro que, como consecuencia del sufrimiento fetal padecido durante el parto, presenta el menor...".

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018, recurso 2820/2016, y las que en ella se citan, que descarta la reparación integral del daño infligido porque, aunque se indemniza siempre por el daño causado al estado de salud del paciente. Pero con la doctrina de la pérdida de oportunidad dicha indemnización es solo parcial por falta de probabilidad suficiente para tener por cierto el nexo causal.

Ello comporta la disminución de la cuantía indemnizatoria que habría correspondido a un resultado lesivo directamente atribuible a la vulneración de la "lex artis" porque, al asimilarse en el supuesto que nos ocupa el daño indemnizable al daño moral, su resarcimiento carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que, como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo, dadas las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1997).

Pues bien, ponderando globalmente las circunstancias concurrentes en el caso, en especial la edad de don Carlos José - nacido el NUM000 de 1976-, su estado previo de salud y su situación laboral en el año 2022, las secuelas de perdida de la visión y diplopía del ojo, así como la afectación psicológica, necesitada de tratamiento, y la relevancia de ese resultado en la declaración de incapacidad, el desconocimiento del grado de probabilidad de haberse evitado el daño cuya indemnización se reclama en el caso de habérsele atendido correctamente en relación con el elevado número de actuaciones inadecuadas, antes y después de las intervenciones, y el perjuicio moral y el lucro cesante por la incapacidad laboral.

Por lo expuesto, consideramos que procede indemnizar prudencialmente a don Carlos José en la cantidad de 60.000 euros, como indemnización actualizada a la fecha de esta sentencia, al resultar aplicable al caso la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1998, y las que en ella se citan, que estima como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad, junto con otros posibles procedimientos de actualización o compensación de la mora, la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1992, de 24 de enero de 1997 y de 16 de diciembre de 1997, entre otras).

La Sala ha determinado la precedente indemnización en esta sentencia, en vez de acordar la retroacción de las actuaciones para que se tramite el procedimiento administrativo en su integridad, para otorgar al demandante la tutela judicial efectiva que permite la circunstancia de contar en este proceso con los elementos de juicio necesarios para ello, y porque la Administración demandada tuvo la posibilidad de continuar la tramitación del expediente en relación a la asistencia sanitaria oftalmológica, y no lo hizo.

Finalmente, no ha lugar a examinar la cuestión atinente al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque en la demanda no se ha formulado ninguna pretensión de condena contra RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, de manera que del pago de la indemnización acordada en esta sentencia solo debe responder la Comunidad de Madrid.

DÉCIMO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Dada la estimación parcial de la demanda, no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Carlos José contra la resolución dictada en fecha de 5 de julio de 2023 por el Viceconsejero de Gestión Económica y Director General de Gestión Económica del Servicio Madrileño de Salud, la cual anulamos, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y la condenamos a que indemnice al demandante en la cantidad actualizada de 60.000 euros. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0778-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0778-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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