Última revisión
14/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 148/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 910/2024 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 148/2026
Núm. Cendoj: 28079330102026100096
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1721
Núm. Roj: STSJ M 1721:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. ANA VILLA RUANO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día diecinueve de febrero del año dos mil veintiséis .
Ha sido parte demandada la
«[...] se dictase sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados. »
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
La pretensión del recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 4º de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
En el relato de hechos, la parte actora asume como propios los hechos recogidos en el antecedente primero de la resolución administrativa impugnada, añadiendo un elemento de especial relevancia jurídica y económica, cuál es el reconocimiento, con fecha 26 de enero de 2023, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo. Este dato se presenta como consecuencia directa de las secuelas derivadas de la asistencia sanitaria defectuosa y tiene una incidencia determinante tanto en la cuantificación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida como en la partida de lucro cesante reclamada.
Desde el punto de vista jurídico, la demanda se apoya en el marco constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial de la Administración, con cita expresa de los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española, así como de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Se insiste en el carácter objetivo de esta responsabilidad y en el principio de solidaridad social que la inspira, destacando que la antijuridicidad del daño no se identifica con la ilegalidad de la actuación administrativa, sino con la inexistencia de un deber jurídico de soportarlo por parte del ciudadano, circunstancia que concurre plenamente cuando se acredita una actuación sanitaria contraria a la lex artis, como sucede en el caso.
En cuanto al daño sufrido, la demanda describe con detalle las secuelas físicas, neurológicas, funcionales, psicológicas y económicas que padece el demandante como consecuencia directa de la lesión de la arteria carótida y del posterior hematoma talomesencefálico izquierdo. Entre ellas se enumeran la pérdida completa de visión del ojo izquierdo, con amaurosis total; las parestesias y la torpeza funcional del hemicuerpo derecho, especialmente relevantes por afectar a la mano dominante; las molestias sensitivas dolorosas de carácter facio-braquio-crural; los episodios de movimientos involuntarios del miembro superior derecho; la ansiedad y el estrés asociados al proceso y a las secuelas; la pérdida temporal y definitiva de calidad de vida; los perjuicios económicos derivados de la imposibilidad de continuar con la actividad laboral; la concesión de una incapacidad permanente absoluta; y los daños morales inherentes a una situación vital profundamente alterada.
En relación con los daños morales, la demanda dedica un amplio desarrollo doctrinal y jurisprudencial, apoyándose en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona, Sentencia número 51/2012, de 25 de enero, así como en una extensa relación de sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de 3 de mayo de 2007, 7 de diciembre de 2005, 22 de mayo de 1995 y 29 de diciembre de 1998. Se subraya que el daño moral comprende no solo el sufrimiento físico o psíquico inmediato, sino también la zozobra, la angustia, la pérdida de expectativas vitales y la alteración profunda de la esfera personal y social del perjudicado, destacándose que su valoración económica no puede ser matemática, pero sí razonable, ponderada y orientada a la reparación integral del perjuicio.
La demanda insiste reiteradamente en el principio de plena indemnidad o reparación integral del daño, con cita expresa de sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2002, 4 de febrero de 2005 y 3 de octubre de 2000, recordando que la indemnización debe abarcar todos los daños y perjuicios causados, tanto materiales como morales, y que la utilización del baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, aunque no vinculante en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta admisible con carácter orientativo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de septiembre de 2009.
Sobre esta base, la demanda procede a una detallada cuantificación de los daños reclamados, siguiendo el dictamen pericial de la doctora Valentina. En primer lugar, se valoran las secuelas permanentes. La pérdida completa de visión del ojo izquierdo se valora en 25 puntos, al tratarse de una ceguera total sin percepción luminosa. La afectación del nervio facial derecho, rama mandibular, se valora en 10 puntos, atendiendo a las disestesias y a la mínima afectación motora. La monoparesia del miembro superior e inferior derechos, con afectación sensitiva y motora, inestabilidad de la marcha e imposibilidad de realizar determinadas pruebas funcionales, se valora en el máximo de 19 puntos, que, tras la aplicación de la fórmula correspondiente, arroja un total de 33 puntos. Estas secuelas, en función de la edad del perjudicado, se traducen económicamente en 52.720,34 euros. A ello se añade un perjuicio estético moderado, valorado en 12 puntos, derivado tanto de la inestabilidad de la marcha como de la afectación facial, que se cuantifica en 11.710,94 euros.
En segundo lugar, se incluyen las intervenciones y pruebas invasivas realizadas, concretamente una angiografía de fecha 23 de septiembre de 2021 y una arteriografía cerebral de fecha 1 de febrero de 2022, ambas encuadradas en el grupo quirúrgico III, cuya valoración conjunta asciende a 2.107,08 euros, al aplicarse el valor medio de la horquilla indemnizatoria correspondiente.
En tercer lugar, se cuantifica la pérdida temporal de calidad de vida. Se determina un periodo total de 221 días indemnizables, una vez descontados los 30 días que habrían sido necesarios en cualquier caso para la recuperación de la intervención inicial. De estos, 14 días se califican como de carácter grave, con una indemnización de 1.106,28 euros, y 207 días como de carácter moderado, con una indemnización de 11.339,46 euros, lo que arroja un total de 12.445,74 euros por este concepto.
A ello se añade una de las partidas más relevantes de la demanda, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. Se califica como grave, no solo por la concesión de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, sino también por la imposibilidad de realizar actividades cotidianas que requieren visión binocular, destreza manual y marcha estable, así como por la necesidad de ayuda de terceros para tareas básicas de la vida diaria. Por todo ello, se solicita la indemnización en el límite superior de la horquilla prevista para este tipo de perjuicio, fijándose en 105.354,75 euros.
Finalmente, se reclama el lucro cesante derivado de la incapacidad permanente absoluta, cuantificado conforme a la tabla correspondiente en 93.323 euros, atendiendo a los ingresos dejados de percibir y a la imposibilidad definitiva de reincorporación al mercado laboral.
La suma de todas estas partidas da lugar a una indemnización total reclamada de 277.661,80 euros, cantidad que constituye la cuantía del procedimiento y que se solicita sea reconocida judicialmente, con abono de los intereses legales desde la fecha de la reclamación patrimonial y con imposición de costas a la Administración demandada.
La demanda concluye solicitando el recibimiento del pleito a prueba, con especial relevancia de la prueba pericial médica, y la práctica de conclusiones escritas, reafirmando en todo momento que el núcleo del litigio reside en la correcta y completa reparación económica de unos daños cuya existencia, causa y antijuridicidad ya han sido reconocidas por la propia Administración.
La Abogacía de la Comunidad delimita con precisión el objeto del recurso contencioso-administrativo, que no es otro que la Orden de la Consejería de Sanidad por la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Ezequiel, reconociéndose a su favor una indemnización total actualizada de 123.618,69 euros. Frente a dicha resolución, el demandante pretende una ampliación de la cuantía indemnizatoria hasta los 277.661,8 euros, discrepancia que constituye el núcleo exclusivo de la controversia.
En cuanto al fondo del asunto, la contestación sostiene la plena conformidad a Derecho de la Orden recurrida, destacando que la misma se apoya en un Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y en un informe pericial de valoración del daño personal emitido por perito cualificado con fecha 7 de febrero de 2024, que realiza un análisis exhaustivo, técnico y objetivado de los perjuicios alegados. La Comunidad se remite expresamente a dichos documentos, por entender que en ellos se contiene una motivación suficiente, coherente y ajustada a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.
Se expone de forma detallada el desglose de los conceptos indemnizados, comprendiendo las lesiones temporales, con diferenciación entre días de perjuicio moderado y grave; la cirugía que se considera directamente vinculada a la complicación sufrida; las secuelas, tanto en su vertiente psicofísica como estética; y, finalmente, la pérdida de calidad de vida valorada como de grado moderado. Todo ello conduce a una cuantificación final que la Administración considera proporcionada, razonable y acorde con los parámetros establecidos por el sistema de valoración del daño corporal y por la doctrina consolidada de los tribunales en esta materia.
Desde esta perspectiva, la Comunidad rechaza que exista fundamento jurídico alguno para incrementar la indemnización reconocida, al no concurrir ni una infravaloración del daño ni un error en la aplicación de los criterios de cálculo, subrayándose que la resolución impugnada satisface plenamente las exigencias de legalidad, motivación y proporcionalidad.
En consecuencia, se interesa de la Sala que tenga por debidamente contestada la demanda y dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente la Orden impugnada.
Seguidamente, el escrito aborda la póliza de responsabilidad civil sanitaria suscrita entre el Servicio Madrileño de Salud y Relyens , identificada como póliza número NUM000, sometida a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y a las cláusulas contractuales derivadas del correspondiente pliego administrativo. Se subraya la existencia de una franquicia de quince mil euros a cargo del asegurado, defendiendo su plena validez y oponibilidad como límite objetivo del riesgo asegurado, conforme a la doctrina recogida, entre otras, en las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 8 de junio de 2011 y de la Audiencia Provincial de La Coruña de 27 de septiembre de 2011.
La contestación se detiene después en la Orden número 1504/24 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconoció al actor una indemnización total actualizada de 123.618,69 euros, cantidad que fue abonada por RELYENS el día 14 de octubre de 2024. Frente a ello, se destaca que la demanda pretende un incremento hasta los 277.661,18 euros sin justificación suficiente, advirtiéndose que, en todo caso, el eventual importe máximo de condena no podría exceder de la diferencia entre lo ya percibido y lo reclamado.
El núcleo de la contestación se centra en la impugnación de las partidas indemnizatorias concretas reclamadas en la demanda, mediante un análisis pormenorizado de la valoración del daño corporal. En relación con la pérdida temporal de calidad de vida, Relyens pone de manifiesto que la discrepancia no se sitúa en la existencia del perjuicio, sino en su delimitación temporal y económica. El informe pericial aportado por la parte actora fija el período indemnizable entre el día 23 de septiembre de 2021 y el día 31 de mayo de 2022, computando doscientos cincuenta y un días. Frente a ello, el informe administrativo de la doctora Araceli extiende dicho período hasta el alta en rehabilitación, producida el día 22 de noviembre de 2022, alcanzando cuatrocientos veinticinco días y arrojando, además, una cuantía indemnizatoria superior. La aseguradora subraya que esta mayor duración y valoración económica evidencian la objetividad y suficiencia de la estimación administrativa, descartando cualquier perjuicio para el reclamante por este concepto.
Dentro de esta partida temporal, la contestación analiza también la indemnización por intervenciones quirúrgicas. Se admite la valoración de la arteriografía cerebral, pero se rechaza la indemnización autónoma de la angiografía realizada el día 23 de septiembre de 2021, al entender que no constituye un perjuicio independiente, sino una actuación integrada en la propia intervención quirúrgica programada, de modo que su indemnización separada supondría una duplicidad improcedente.
En cuanto a las secuelas, el escrito descompone y confronta las puntuaciones atribuidas en el informe pericial de la demanda con las fijadas en el expediente administrativo. Se acepta la valoración correspondiente a la pérdida de visión en el ojo izquierdo, coincidente en ambos informes. Sin embargo, se niega la existencia de una paresia del nervio facial derecho, al no constar acreditada en la historia clínica, calificándose dicha secuela como inexistente desde el punto de vista neurológico. Respecto de la monoparesia, se considera desproporcionada la puntuación elevada propuesta en la demanda y se defiende la valoración inferior efectuada en vía administrativa, al no apreciarse alteraciones graves de la marcha, afectación de esfínteres ni limitaciones funcionales de especial intensidad.
Vinculado a las secuelas, se analiza el perjuicio estético. La codemandada cuestiona la calificación prácticamente máxima sostenida por la perito de la parte actora y respalda la puntuación más moderada fijada en el expediente administrativo, al entender que los movimientos involuntarios descritos no alcanzan la gravedad necesaria para justificar una indemnización cercana al límite superior del baremo.
Especial relevancia adquiere el análisis del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivado de las secuelas. Frente a la calificación como grave sostenida en la demanda, la contestación razona que las limitaciones funcionales del actor, aun existentes, no le impiden de forma sustancial el desarrollo de las actividades esenciales de la vida ordinaria. Por ello, se considera ajustada su calificación como perjuicio moderado, conforme al artículo 107 de la Ley 35/2015, rechazándose que la mera concesión de una incapacidad permanente, además revisable, determine automáticamente la existencia de un perjuicio grave.
Otra de las partidas expresamente impugnadas es el lucro cesante. Relyens sostiene su improcedencia absoluta por falta total de prueba, destacando que no se ha aportado documentación alguna que permita acreditar los ingresos dejados de percibir ni su cuantía, como declaraciones tributarias, nóminas o certificados empresariales. En ausencia de tales elementos objetivos, se concluye que la reclamación por este concepto se apoya en meras conjeturas y no puede prosperar.
Desde el plano jurídico, la contestación recuerda los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, apoyándose, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012, 26 de julio de 2013 y 9 de diciembre de 2008. Se insiste en que la responsabilidad no es automática ni convierte a la Administración en aseguradora universal, correspondiendo al reclamante la carga de probar la realidad, antijuridicidad y nexo causal del daño, conforme al artículo 217 de la LEC y a una doctrina jurisprudencial reiterada.
Finalmente, se analiza la improcedencia de cualquier incremento indemnizatorio adicional, incluidos los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por no existir mora y no haberse ejercitado acción directa contra la aseguradora. Se recuerda que la aseguradora abonó la cantidad fijada administrativamente conforme a una valoración técnica razonable, existiendo además controversia legítima sobre la cuantía pretendida, lo que excluye la aplicación automática del recargo sancionador según la doctrina del Tribunal Supremo.
En conclusión, la contestación mantiene que todas las partidas indemnizatorias han sido correctamente valoradas en vía administrativa, que la cantidad ya abonada cubre íntegramente los daños acreditados y que el incremento solicitado en la demanda carece de fundamento fáctico, pericial y jurídico, interesando por ello la íntegra desestimación del recurso, con confirmación de la resolución impugnada y expresa condena en costas a la parte actora.
A la luz de los datos que constan en el expediente administrativo, resulta que el ahora recurrente D. Ezequiel tenía 52 años de edad en el momento de los hechos, presentaba antecedentes personales relevantes, consistentes en una intervención previa por poliposis nasal realizada quince años antes, así como la denominada tríada ASA, integrada por poliposis nasosinusal, asma bronquial y sinusitis. En este contexto clínico, el día 23 de septiembre de 2021 ingresó de forma programada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón para someterse a una cirugía endoscópica nasosinusal destinada al tratamiento de la poliposis nasal, habiendo firmado previamente, el día 5 de marzo de 2021, el correspondiente consentimiento informado tanto para la intervención quirúrgica como para la anestesia.
El consentimiento informado recogía, entre los riesgos frecuentes, la posibilidad de hemorragia endonasal, cefalea, hinchazón facial y, de forma expresa, la eventual lesión del nervio óptico, con la posibilidad, incluso, de provocar ceguera en el ojo afectado, así como, de manera excepcional, la aparición de fístulas o fugas de líquido cefalorraquídeo o infecciones de la cavidad quirúrgica. No se incluía, sin embargo, ningún riesgo específico o personalizado en atención a las características concretas del paciente.
Según la historia clínica, el día de la intervención se le hizo una exploración física mediante rinoscopia anterior, apreciándose pólipos de grado uno a dos en la fosa nasal derecha y pólipos de grado tres en la fosa nasal izquierda. No consta, en cambio, la realización previa de una endoscopia exploradora ni de una tomografía computarizada que permitiera delimitar con precisión la anatomía quirúrgica. Durante la exploración quirúrgica se constató la existencia de masas polipoideas que ocupaban prácticamente en su totalidad ambas fosas nasales, acompañadas de cambios postquirúrgicos derivados de la intervención previa, lo que impedía identificar con claridad las referencias anatómicas habituales.
Durante la disección de la patología en la fosa nasal izquierda se produjo de forma accidental la penetración en el seno cavernoso y la consiguiente sección de la arteria carótida izquierda, con un sangrado estimado de aproximadamente cuatrocientos mililitros, que no llegó a provocar repercusión hemodinámica significativa. El sangrado fue controlado mediante taponamiento en el quirófano. Tras ello, se decidió el traslado del paciente a una sala de radiología neurointervencionista, donde se realizó una arteriografía que evidenció la oclusión de la arteria oftálmica izquierda distal al origen de la arteria central de la retina, sin apreciarse sangrado activo en otras arterias, incluida la carótida.
De forma complementaria se practicó un TAC craneal, en el que se objetivó la presencia de un neumoencéfalo de escasa cuantía, una hemorragia subaracnoidea en las cisternas basales, un pequeño hematoma talámico y la existencia de una esquirla ósea en el tálamo izquierdo. Tras estas pruebas, el paciente fue nuevamente trasladado al quirófano para proceder a su extubación.
A las pocas horas de la intervención, el paciente comenzó a presentar alteraciones visuales en el ojo izquierdo, inicialmente con visión borrosa y, posteriormente, con pérdida completa de la visión. Se solicitó interconsulta con el Servicio de Oftalmología, que emitió el diagnóstico de neuropatía óptica pendiente de estudio y pautó tratamiento con corticoides. Al día siguiente se practicó un nuevo TAC craneal, que evidenció sangrado intraparenquimatoso con trayecto desde la región clinoidea izquierda hacia el tálamo, asociado a un pequeño fragmento óseo, sin nuevos focos de sangrado intracraneal. Asimismo, se realizó un angio-TAC que confirmó la presencia de pequeños fragmentos óseos en el canal del nervio óptico y en el canal carotídeo izquierdo, sin signos de sangrado activo.
En los días posteriores, concretamente a partir del día 27 de septiembre de 2021, el paciente comenzó a presentar parestesias en ambas manos y hipoestesia facial, lo que motivó su valoración por Neurología, la monitorización de la presión intracraneal y la realización de una resonancia magnética cerebral, en la que se confirmó la existencia de un hematoma intracraneal con trayecto desde la región clinoidea izquierda hacia el tálamo ipsilateral.
Durante los meses siguientes el D. Ezequiel fue seguido en consultas de Rehabilitación y Neurología. En mayo de 2022 se recogió la persistencia de la ceguera del ojo izquierdo, parestesias faciales derechas y torpeza de la mano derecha, que dificultaban la realización de tareas manipulativas. En febrero de 2023, un informe de Neurología describió la evolución de las secuelas neurológicas, destacando la presencia de movimientos involuntarios del miembro superior derecho, alteraciones posturales, dificultad para la escritura y para actividades instrumentales, así como molestias sensitivas persistentes en el hemicuerpo derecho. En dicho informe se diagnosticó un trastorno complejo del movimiento coreico-atáxico facio-braquial derecho, un síndrome sensitivo secundario a hematoma tálamo-mesencefálico izquierdo y la amaurosis del ojo izquierdo. El ahora recurrente fue dado de alta tanto por el Servicio de Neurología como por el de Rehabilitación el día 22 de noviembre de 2022, al considerarse que no precisaba continuidad de tratamiento, quedando estabilizadas las secuelas descritas.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
.../...
.../...
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Desde este elemento la Administración concluye que la asistencia dispensada al recurrente no fue del todo adecuada a la lex artis, y estima la reclamación de un modo parcial, concediéndose al mismo las partidas indemnizatorias que se reflejaba en el informe pericial realizado por la médico especialista en valoración del daño corporal Dª Araceli, que obra en el expediente en sus folios 370 a 374 (vid también autos folios 121 a 123).
El acto recurrido de fecha 23 de septiembre de 2024, basándose en el informe de la citada perito, considera indemnizables las partidas a las que nos referimos ahora:
En primer lugar, se indemnizan las
En segundo término, la resolución incluye una partida específica por
A continuación el acto recurrido de fecha 23 de septiembre de 2024, aborda la
Finalmente, la resolución contempla una partida específica por
La suma de todas estas partidas da lugar a una indemnización total de 123.618,69 euros, que la resolución considera plenamente ajustada a los daños efectivamente acreditados y proporcional a la entidad de las lesiones y secuelas sufridas.
Sabemos en que en materia de indemnización por responsabilidad sanitaria el principio que rige es el de la "reparación integral", dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución, como los arts. 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se refieren a "toda lesión" que los particulares "sufran en cualquiera de sus bienes y derechos".
De ahí que el Tribunal Supremo, desde un primer momento, haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar "la indemnidad" y la reparación integral del perjudicado, que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 31 de marzo de 2009 ( RCAs 854/2005 ), 23 de marzo de 2010 ( RCAs 4925/2005 ) y las que en ellas se citan, implica la necesidad de reparar la totalidad de los daños y perjuicios que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado.
Consideramos que en este caso es conveniente aplicar aproximativamente el baremo derivado de la Ley 35/2015, que, conforme a la jurisprudencia tiene un mero valor orientativo y no directamente vinculante [vid entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2014; de 6 de mayo de 2015; de 23 de julio de 2015; o de 25 de septiembre de 2015, y más modernamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de septiembre de 2020, RCAs 123/2020 y más recientemente la de fecha 6 de febrero de 2023 (RCAs 152/2022)].
Empecemos por el
Ambas partes coinciden en valorar la pérdida de visión en el ojo izquierdo en 25 puntos, con lo que no hay que discutir.
La Dra. Valentina establece una secuela funcional consistente en una paresia del nervio facial derecho, rama mandibular, a la que atribuye 10 puntos. La Dra. Araceli niega la existencia de esa paresia, sino que lo que existió es una cierta alteración de la sensibilidad facial que, finalmente, desapareció, pues sostiene que no hay reflejo de dicha secuela en la historia clínica, y, si por el contrario, hay reflejo de su mejoría. Es cierto que como consecuencia de esa afectación neurológica del nervio facial derecho le queda al recurrente una alteración de carácter estético en la comisura labial que ya es valorada como perjuicio estético.
La monoparesia de miembros superiores e inferiores que la recurrente valora en 19 puntos, frente a la codemandada que propone una valoración de 12 puntos. La recurrente afirma que están afectados los miembros superiores con afectación sensitiva y motora con mano talámica así como de los miembros inferiores en el que existe afectación sensitiva, inestabilidad en la marcha e imposibilidad de "tándem" . La codemandada, a la vista de la afirmación de la Dra. Araceli niega la existencia de alteración en la marcha ni la pérdida de fuerza en los miembros superiores e inferiores. En este punto hemos de señalar que damos más crédito a la valoración efectuada por la Dra. Valentina, esta ha examinado presencialmente al recurrente, con lo cual ha podido constatar y establecer la relación causal de esas secuelas cosa que la Dra. Araceli no ha hecho. Por ello entendemos que se debe
Igual consideración hemos de hacer respecto del perjuicio estético, la Dra. Valentina ha visto y examinado al recurrente D. Ezequiel, con lo cual, prima facie nos parece más fiable su valoración que la de la Dra. Araceli. La parte recurrente valora las secuelas estéticas consistente en evidente inestabilidad en la marcha y afectación facial por caída de la comisura derecha, ofreciendo una valoración de 12 puntos, frente a la aseguradora que solo considera valorables 8 puntos. Consideramos que la Dra. Valentina ha podido constatar esa limitación en la marcha cosa que la Dra. Araceli no ha hecho. Por ello entendemos que procede
Continuamos con el
La representación del recurrente considera que tiene que ser indemnizado por dos intervenciones, la arteriografía y la angiografía que se le hicieron el día 1 de febrero de 2022, calificándolas como del Grupo III fijando una indemnización de 2107,08 €. En este punto hemos de señalar que coincidimos con la valoración de la Dra. Araceli. La angiogarfía no es en puridad una intervención sino que es un medio diagnóstico para determinar el alcance de las lesiones causadas en la inicial cirugía endoscópica nasal, por ello coincidimos en que solo se debe de fijar una intervención fijando la indemnización en la suma de 824,84 € que es la cantidad que asocia el baremo, con lo que
El capítulo
Es en el capítulo
Al perjuicio por pérdida de calidad de vida se refiere el art 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en el que se expresa como
La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.
Por la realización de las actividades esenciales en el "desarrollo de la vida ordinaria" (entendiéndose como tales, conforme al artículo 51 de la ley las de "comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física o psíquica") y el "desarrollo personal mediante actividades específicas" (entendiéndose como tales, conforme al artículo 54 de la ley "las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad").
El legislador califica en el art. 108 los distintos grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida expresando
1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
La perito del recurrente considera la existencia un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado grave, en el límite superior de la horquilla indemnizatoria. En tanto que sostiene como las secuelas derivadas de la lesión de la arteria carótida con hematoma talomesencefálico izquierdo afectan a la vida de desarrollo personal del paciente, a su vida laboral y también a las actividades de la vida diaria. Se le ha concedido una incapacidad permanente para todo tipo de trabajo, lo que ya por sí mismo se consideraría un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida grave, pero es que además existen afectaciones para realizar tareas que requieran visión completa, destreza con mano derecha (es diestro) y marcha ágil. El paciente además precisa ayuda para realizar ciertas tareas de la vida diaria (compra, tareas del hogar, cocina, le tienen que cortar la comida e incluso ayudarle con el vestido).
Estamos de acuerdo con la valoración de grave del perjuicio, entre otras cosas porque el propio art. 108.3 de la Ley 35/2015 califica como grave el mismo por la "pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional", al recurrente, el 23 de enero de 2023 (folio 60 de los autos) se
[...] situación del trabajador que... presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La recurrente coloca la valoración de esta situación en el límite máximo de la horquilla fijando una suma 105.354,75 €. Frente a ello la aseguradora califica el perjuicio de moderado y nos ofrece una suma de 36.874,16 €.
La Sala considera que la fijación en el límite superior de la horquilla es inadecuada. Fijar la indemnización en esa suma significa, ni más ni menos, que la situación del recurrente es muy próxima a la situación descrita en el art. 108.2 de la Ley 35/2015 en la que se define el perjuicio muy grave como la "(pérdida de la) autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria. No es esa la situación del Sr. Ezequiel, tiene limitaciones derivadas de la limitación de la movilidad pero no ha perdido la mayor parte de su autonomía personal, la colocación en el tramo medio de la horquilla, esto es pierde su autonomía personal para realizar "la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria". No es esa la situación que nos describe la perito Dra. Valentina, D. Ezequiel tiene limitaciones pero no se dice nunca que haya perdido su autonomía personal, el intervalo medio, esto es la suma de 74.132,05 € nos parece una cantidad ajustada. Como quiera que se fijó a su favor una suma 36.874,16 €,
Queda finalmente abordar la indemnización por
en concepto de perjuicio moral por pérdida calidad de vida
Las cantidades aceptadas más arriba
Todo lo anterior nos lleva a la
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
«[...] se dictase sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados. »
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
La pretensión del recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 4º de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
En el relato de hechos, la parte actora asume como propios los hechos recogidos en el antecedente primero de la resolución administrativa impugnada, añadiendo un elemento de especial relevancia jurídica y económica, cuál es el reconocimiento, con fecha 26 de enero de 2023, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo. Este dato se presenta como consecuencia directa de las secuelas derivadas de la asistencia sanitaria defectuosa y tiene una incidencia determinante tanto en la cuantificación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida como en la partida de lucro cesante reclamada.
Desde el punto de vista jurídico, la demanda se apoya en el marco constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial de la Administración, con cita expresa de los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española, así como de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Se insiste en el carácter objetivo de esta responsabilidad y en el principio de solidaridad social que la inspira, destacando que la antijuridicidad del daño no se identifica con la ilegalidad de la actuación administrativa, sino con la inexistencia de un deber jurídico de soportarlo por parte del ciudadano, circunstancia que concurre plenamente cuando se acredita una actuación sanitaria contraria a la lex artis, como sucede en el caso.
En cuanto al daño sufrido, la demanda describe con detalle las secuelas físicas, neurológicas, funcionales, psicológicas y económicas que padece el demandante como consecuencia directa de la lesión de la arteria carótida y del posterior hematoma talomesencefálico izquierdo. Entre ellas se enumeran la pérdida completa de visión del ojo izquierdo, con amaurosis total; las parestesias y la torpeza funcional del hemicuerpo derecho, especialmente relevantes por afectar a la mano dominante; las molestias sensitivas dolorosas de carácter facio-braquio-crural; los episodios de movimientos involuntarios del miembro superior derecho; la ansiedad y el estrés asociados al proceso y a las secuelas; la pérdida temporal y definitiva de calidad de vida; los perjuicios económicos derivados de la imposibilidad de continuar con la actividad laboral; la concesión de una incapacidad permanente absoluta; y los daños morales inherentes a una situación vital profundamente alterada.
En relación con los daños morales, la demanda dedica un amplio desarrollo doctrinal y jurisprudencial, apoyándose en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona, Sentencia número 51/2012, de 25 de enero, así como en una extensa relación de sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de 3 de mayo de 2007, 7 de diciembre de 2005, 22 de mayo de 1995 y 29 de diciembre de 1998. Se subraya que el daño moral comprende no solo el sufrimiento físico o psíquico inmediato, sino también la zozobra, la angustia, la pérdida de expectativas vitales y la alteración profunda de la esfera personal y social del perjudicado, destacándose que su valoración económica no puede ser matemática, pero sí razonable, ponderada y orientada a la reparación integral del perjuicio.
La demanda insiste reiteradamente en el principio de plena indemnidad o reparación integral del daño, con cita expresa de sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2002, 4 de febrero de 2005 y 3 de octubre de 2000, recordando que la indemnización debe abarcar todos los daños y perjuicios causados, tanto materiales como morales, y que la utilización del baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, aunque no vinculante en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta admisible con carácter orientativo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de septiembre de 2009.
Sobre esta base, la demanda procede a una detallada cuantificación de los daños reclamados, siguiendo el dictamen pericial de la doctora Valentina. En primer lugar, se valoran las secuelas permanentes. La pérdida completa de visión del ojo izquierdo se valora en 25 puntos, al tratarse de una ceguera total sin percepción luminosa. La afectación del nervio facial derecho, rama mandibular, se valora en 10 puntos, atendiendo a las disestesias y a la mínima afectación motora. La monoparesia del miembro superior e inferior derechos, con afectación sensitiva y motora, inestabilidad de la marcha e imposibilidad de realizar determinadas pruebas funcionales, se valora en el máximo de 19 puntos, que, tras la aplicación de la fórmula correspondiente, arroja un total de 33 puntos. Estas secuelas, en función de la edad del perjudicado, se traducen económicamente en 52.720,34 euros. A ello se añade un perjuicio estético moderado, valorado en 12 puntos, derivado tanto de la inestabilidad de la marcha como de la afectación facial, que se cuantifica en 11.710,94 euros.
En segundo lugar, se incluyen las intervenciones y pruebas invasivas realizadas, concretamente una angiografía de fecha 23 de septiembre de 2021 y una arteriografía cerebral de fecha 1 de febrero de 2022, ambas encuadradas en el grupo quirúrgico III, cuya valoración conjunta asciende a 2.107,08 euros, al aplicarse el valor medio de la horquilla indemnizatoria correspondiente.
En tercer lugar, se cuantifica la pérdida temporal de calidad de vida. Se determina un periodo total de 221 días indemnizables, una vez descontados los 30 días que habrían sido necesarios en cualquier caso para la recuperación de la intervención inicial. De estos, 14 días se califican como de carácter grave, con una indemnización de 1.106,28 euros, y 207 días como de carácter moderado, con una indemnización de 11.339,46 euros, lo que arroja un total de 12.445,74 euros por este concepto.
A ello se añade una de las partidas más relevantes de la demanda, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. Se califica como grave, no solo por la concesión de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, sino también por la imposibilidad de realizar actividades cotidianas que requieren visión binocular, destreza manual y marcha estable, así como por la necesidad de ayuda de terceros para tareas básicas de la vida diaria. Por todo ello, se solicita la indemnización en el límite superior de la horquilla prevista para este tipo de perjuicio, fijándose en 105.354,75 euros.
Finalmente, se reclama el lucro cesante derivado de la incapacidad permanente absoluta, cuantificado conforme a la tabla correspondiente en 93.323 euros, atendiendo a los ingresos dejados de percibir y a la imposibilidad definitiva de reincorporación al mercado laboral.
La suma de todas estas partidas da lugar a una indemnización total reclamada de 277.661,80 euros, cantidad que constituye la cuantía del procedimiento y que se solicita sea reconocida judicialmente, con abono de los intereses legales desde la fecha de la reclamación patrimonial y con imposición de costas a la Administración demandada.
La demanda concluye solicitando el recibimiento del pleito a prueba, con especial relevancia de la prueba pericial médica, y la práctica de conclusiones escritas, reafirmando en todo momento que el núcleo del litigio reside en la correcta y completa reparación económica de unos daños cuya existencia, causa y antijuridicidad ya han sido reconocidas por la propia Administración.
La Abogacía de la Comunidad delimita con precisión el objeto del recurso contencioso-administrativo, que no es otro que la Orden de la Consejería de Sanidad por la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Ezequiel, reconociéndose a su favor una indemnización total actualizada de 123.618,69 euros. Frente a dicha resolución, el demandante pretende una ampliación de la cuantía indemnizatoria hasta los 277.661,8 euros, discrepancia que constituye el núcleo exclusivo de la controversia.
En cuanto al fondo del asunto, la contestación sostiene la plena conformidad a Derecho de la Orden recurrida, destacando que la misma se apoya en un Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y en un informe pericial de valoración del daño personal emitido por perito cualificado con fecha 7 de febrero de 2024, que realiza un análisis exhaustivo, técnico y objetivado de los perjuicios alegados. La Comunidad se remite expresamente a dichos documentos, por entender que en ellos se contiene una motivación suficiente, coherente y ajustada a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.
Se expone de forma detallada el desglose de los conceptos indemnizados, comprendiendo las lesiones temporales, con diferenciación entre días de perjuicio moderado y grave; la cirugía que se considera directamente vinculada a la complicación sufrida; las secuelas, tanto en su vertiente psicofísica como estética; y, finalmente, la pérdida de calidad de vida valorada como de grado moderado. Todo ello conduce a una cuantificación final que la Administración considera proporcionada, razonable y acorde con los parámetros establecidos por el sistema de valoración del daño corporal y por la doctrina consolidada de los tribunales en esta materia.
Desde esta perspectiva, la Comunidad rechaza que exista fundamento jurídico alguno para incrementar la indemnización reconocida, al no concurrir ni una infravaloración del daño ni un error en la aplicación de los criterios de cálculo, subrayándose que la resolución impugnada satisface plenamente las exigencias de legalidad, motivación y proporcionalidad.
En consecuencia, se interesa de la Sala que tenga por debidamente contestada la demanda y dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente la Orden impugnada.
Seguidamente, el escrito aborda la póliza de responsabilidad civil sanitaria suscrita entre el Servicio Madrileño de Salud y Relyens , identificada como póliza número NUM000, sometida a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y a las cláusulas contractuales derivadas del correspondiente pliego administrativo. Se subraya la existencia de una franquicia de quince mil euros a cargo del asegurado, defendiendo su plena validez y oponibilidad como límite objetivo del riesgo asegurado, conforme a la doctrina recogida, entre otras, en las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 8 de junio de 2011 y de la Audiencia Provincial de La Coruña de 27 de septiembre de 2011.
La contestación se detiene después en la Orden número 1504/24 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconoció al actor una indemnización total actualizada de 123.618,69 euros, cantidad que fue abonada por RELYENS el día 14 de octubre de 2024. Frente a ello, se destaca que la demanda pretende un incremento hasta los 277.661,18 euros sin justificación suficiente, advirtiéndose que, en todo caso, el eventual importe máximo de condena no podría exceder de la diferencia entre lo ya percibido y lo reclamado.
El núcleo de la contestación se centra en la impugnación de las partidas indemnizatorias concretas reclamadas en la demanda, mediante un análisis pormenorizado de la valoración del daño corporal. En relación con la pérdida temporal de calidad de vida, Relyens pone de manifiesto que la discrepancia no se sitúa en la existencia del perjuicio, sino en su delimitación temporal y económica. El informe pericial aportado por la parte actora fija el período indemnizable entre el día 23 de septiembre de 2021 y el día 31 de mayo de 2022, computando doscientos cincuenta y un días. Frente a ello, el informe administrativo de la doctora Araceli extiende dicho período hasta el alta en rehabilitación, producida el día 22 de noviembre de 2022, alcanzando cuatrocientos veinticinco días y arrojando, además, una cuantía indemnizatoria superior. La aseguradora subraya que esta mayor duración y valoración económica evidencian la objetividad y suficiencia de la estimación administrativa, descartando cualquier perjuicio para el reclamante por este concepto.
Dentro de esta partida temporal, la contestación analiza también la indemnización por intervenciones quirúrgicas. Se admite la valoración de la arteriografía cerebral, pero se rechaza la indemnización autónoma de la angiografía realizada el día 23 de septiembre de 2021, al entender que no constituye un perjuicio independiente, sino una actuación integrada en la propia intervención quirúrgica programada, de modo que su indemnización separada supondría una duplicidad improcedente.
En cuanto a las secuelas, el escrito descompone y confronta las puntuaciones atribuidas en el informe pericial de la demanda con las fijadas en el expediente administrativo. Se acepta la valoración correspondiente a la pérdida de visión en el ojo izquierdo, coincidente en ambos informes. Sin embargo, se niega la existencia de una paresia del nervio facial derecho, al no constar acreditada en la historia clínica, calificándose dicha secuela como inexistente desde el punto de vista neurológico. Respecto de la monoparesia, se considera desproporcionada la puntuación elevada propuesta en la demanda y se defiende la valoración inferior efectuada en vía administrativa, al no apreciarse alteraciones graves de la marcha, afectación de esfínteres ni limitaciones funcionales de especial intensidad.
Vinculado a las secuelas, se analiza el perjuicio estético. La codemandada cuestiona la calificación prácticamente máxima sostenida por la perito de la parte actora y respalda la puntuación más moderada fijada en el expediente administrativo, al entender que los movimientos involuntarios descritos no alcanzan la gravedad necesaria para justificar una indemnización cercana al límite superior del baremo.
Especial relevancia adquiere el análisis del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivado de las secuelas. Frente a la calificación como grave sostenida en la demanda, la contestación razona que las limitaciones funcionales del actor, aun existentes, no le impiden de forma sustancial el desarrollo de las actividades esenciales de la vida ordinaria. Por ello, se considera ajustada su calificación como perjuicio moderado, conforme al artículo 107 de la Ley 35/2015, rechazándose que la mera concesión de una incapacidad permanente, además revisable, determine automáticamente la existencia de un perjuicio grave.
Otra de las partidas expresamente impugnadas es el lucro cesante. Relyens sostiene su improcedencia absoluta por falta total de prueba, destacando que no se ha aportado documentación alguna que permita acreditar los ingresos dejados de percibir ni su cuantía, como declaraciones tributarias, nóminas o certificados empresariales. En ausencia de tales elementos objetivos, se concluye que la reclamación por este concepto se apoya en meras conjeturas y no puede prosperar.
Desde el plano jurídico, la contestación recuerda los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, apoyándose, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012, 26 de julio de 2013 y 9 de diciembre de 2008. Se insiste en que la responsabilidad no es automática ni convierte a la Administración en aseguradora universal, correspondiendo al reclamante la carga de probar la realidad, antijuridicidad y nexo causal del daño, conforme al artículo 217 de la LEC y a una doctrina jurisprudencial reiterada.
Finalmente, se analiza la improcedencia de cualquier incremento indemnizatorio adicional, incluidos los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por no existir mora y no haberse ejercitado acción directa contra la aseguradora. Se recuerda que la aseguradora abonó la cantidad fijada administrativamente conforme a una valoración técnica razonable, existiendo además controversia legítima sobre la cuantía pretendida, lo que excluye la aplicación automática del recargo sancionador según la doctrina del Tribunal Supremo.
En conclusión, la contestación mantiene que todas las partidas indemnizatorias han sido correctamente valoradas en vía administrativa, que la cantidad ya abonada cubre íntegramente los daños acreditados y que el incremento solicitado en la demanda carece de fundamento fáctico, pericial y jurídico, interesando por ello la íntegra desestimación del recurso, con confirmación de la resolución impugnada y expresa condena en costas a la parte actora.
A la luz de los datos que constan en el expediente administrativo, resulta que el ahora recurrente D. Ezequiel tenía 52 años de edad en el momento de los hechos, presentaba antecedentes personales relevantes, consistentes en una intervención previa por poliposis nasal realizada quince años antes, así como la denominada tríada ASA, integrada por poliposis nasosinusal, asma bronquial y sinusitis. En este contexto clínico, el día 23 de septiembre de 2021 ingresó de forma programada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón para someterse a una cirugía endoscópica nasosinusal destinada al tratamiento de la poliposis nasal, habiendo firmado previamente, el día 5 de marzo de 2021, el correspondiente consentimiento informado tanto para la intervención quirúrgica como para la anestesia.
El consentimiento informado recogía, entre los riesgos frecuentes, la posibilidad de hemorragia endonasal, cefalea, hinchazón facial y, de forma expresa, la eventual lesión del nervio óptico, con la posibilidad, incluso, de provocar ceguera en el ojo afectado, así como, de manera excepcional, la aparición de fístulas o fugas de líquido cefalorraquídeo o infecciones de la cavidad quirúrgica. No se incluía, sin embargo, ningún riesgo específico o personalizado en atención a las características concretas del paciente.
Según la historia clínica, el día de la intervención se le hizo una exploración física mediante rinoscopia anterior, apreciándose pólipos de grado uno a dos en la fosa nasal derecha y pólipos de grado tres en la fosa nasal izquierda. No consta, en cambio, la realización previa de una endoscopia exploradora ni de una tomografía computarizada que permitiera delimitar con precisión la anatomía quirúrgica. Durante la exploración quirúrgica se constató la existencia de masas polipoideas que ocupaban prácticamente en su totalidad ambas fosas nasales, acompañadas de cambios postquirúrgicos derivados de la intervención previa, lo que impedía identificar con claridad las referencias anatómicas habituales.
Durante la disección de la patología en la fosa nasal izquierda se produjo de forma accidental la penetración en el seno cavernoso y la consiguiente sección de la arteria carótida izquierda, con un sangrado estimado de aproximadamente cuatrocientos mililitros, que no llegó a provocar repercusión hemodinámica significativa. El sangrado fue controlado mediante taponamiento en el quirófano. Tras ello, se decidió el traslado del paciente a una sala de radiología neurointervencionista, donde se realizó una arteriografía que evidenció la oclusión de la arteria oftálmica izquierda distal al origen de la arteria central de la retina, sin apreciarse sangrado activo en otras arterias, incluida la carótida.
De forma complementaria se practicó un TAC craneal, en el que se objetivó la presencia de un neumoencéfalo de escasa cuantía, una hemorragia subaracnoidea en las cisternas basales, un pequeño hematoma talámico y la existencia de una esquirla ósea en el tálamo izquierdo. Tras estas pruebas, el paciente fue nuevamente trasladado al quirófano para proceder a su extubación.
A las pocas horas de la intervención, el paciente comenzó a presentar alteraciones visuales en el ojo izquierdo, inicialmente con visión borrosa y, posteriormente, con pérdida completa de la visión. Se solicitó interconsulta con el Servicio de Oftalmología, que emitió el diagnóstico de neuropatía óptica pendiente de estudio y pautó tratamiento con corticoides. Al día siguiente se practicó un nuevo TAC craneal, que evidenció sangrado intraparenquimatoso con trayecto desde la región clinoidea izquierda hacia el tálamo, asociado a un pequeño fragmento óseo, sin nuevos focos de sangrado intracraneal. Asimismo, se realizó un angio-TAC que confirmó la presencia de pequeños fragmentos óseos en el canal del nervio óptico y en el canal carotídeo izquierdo, sin signos de sangrado activo.
En los días posteriores, concretamente a partir del día 27 de septiembre de 2021, el paciente comenzó a presentar parestesias en ambas manos y hipoestesia facial, lo que motivó su valoración por Neurología, la monitorización de la presión intracraneal y la realización de una resonancia magnética cerebral, en la que se confirmó la existencia de un hematoma intracraneal con trayecto desde la región clinoidea izquierda hacia el tálamo ipsilateral.
Durante los meses siguientes el D. Ezequiel fue seguido en consultas de Rehabilitación y Neurología. En mayo de 2022 se recogió la persistencia de la ceguera del ojo izquierdo, parestesias faciales derechas y torpeza de la mano derecha, que dificultaban la realización de tareas manipulativas. En febrero de 2023, un informe de Neurología describió la evolución de las secuelas neurológicas, destacando la presencia de movimientos involuntarios del miembro superior derecho, alteraciones posturales, dificultad para la escritura y para actividades instrumentales, así como molestias sensitivas persistentes en el hemicuerpo derecho. En dicho informe se diagnosticó un trastorno complejo del movimiento coreico-atáxico facio-braquial derecho, un síndrome sensitivo secundario a hematoma tálamo-mesencefálico izquierdo y la amaurosis del ojo izquierdo. El ahora recurrente fue dado de alta tanto por el Servicio de Neurología como por el de Rehabilitación el día 22 de noviembre de 2022, al considerarse que no precisaba continuidad de tratamiento, quedando estabilizadas las secuelas descritas.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
.../...
.../...
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Desde este elemento la Administración concluye que la asistencia dispensada al recurrente no fue del todo adecuada a la lex artis, y estima la reclamación de un modo parcial, concediéndose al mismo las partidas indemnizatorias que se reflejaba en el informe pericial realizado por la médico especialista en valoración del daño corporal Dª Araceli, que obra en el expediente en sus folios 370 a 374 (vid también autos folios 121 a 123).
El acto recurrido de fecha 23 de septiembre de 2024, basándose en el informe de la citada perito, considera indemnizables las partidas a las que nos referimos ahora:
En primer lugar, se indemnizan las
En segundo término, la resolución incluye una partida específica por
A continuación el acto recurrido de fecha 23 de septiembre de 2024, aborda la
Finalmente, la resolución contempla una partida específica por
La suma de todas estas partidas da lugar a una indemnización total de 123.618,69 euros, que la resolución considera plenamente ajustada a los daños efectivamente acreditados y proporcional a la entidad de las lesiones y secuelas sufridas.
Sabemos en que en materia de indemnización por responsabilidad sanitaria el principio que rige es el de la "reparación integral", dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución, como los arts. 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se refieren a "toda lesión" que los particulares "sufran en cualquiera de sus bienes y derechos".
De ahí que el Tribunal Supremo, desde un primer momento, haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar "la indemnidad" y la reparación integral del perjudicado, que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 31 de marzo de 2009 ( RCAs 854/2005 ), 23 de marzo de 2010 ( RCAs 4925/2005 ) y las que en ellas se citan, implica la necesidad de reparar la totalidad de los daños y perjuicios que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado.
Consideramos que en este caso es conveniente aplicar aproximativamente el baremo derivado de la Ley 35/2015, que, conforme a la jurisprudencia tiene un mero valor orientativo y no directamente vinculante [vid entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2014; de 6 de mayo de 2015; de 23 de julio de 2015; o de 25 de septiembre de 2015, y más modernamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de septiembre de 2020, RCAs 123/2020 y más recientemente la de fecha 6 de febrero de 2023 (RCAs 152/2022)].
Empecemos por el
Ambas partes coinciden en valorar la pérdida de visión en el ojo izquierdo en 25 puntos, con lo que no hay que discutir.
La Dra. Valentina establece una secuela funcional consistente en una paresia del nervio facial derecho, rama mandibular, a la que atribuye 10 puntos. La Dra. Araceli niega la existencia de esa paresia, sino que lo que existió es una cierta alteración de la sensibilidad facial que, finalmente, desapareció, pues sostiene que no hay reflejo de dicha secuela en la historia clínica, y, si por el contrario, hay reflejo de su mejoría. Es cierto que como consecuencia de esa afectación neurológica del nervio facial derecho le queda al recurrente una alteración de carácter estético en la comisura labial que ya es valorada como perjuicio estético.
La monoparesia de miembros superiores e inferiores que la recurrente valora en 19 puntos, frente a la codemandada que propone una valoración de 12 puntos. La recurrente afirma que están afectados los miembros superiores con afectación sensitiva y motora con mano talámica así como de los miembros inferiores en el que existe afectación sensitiva, inestabilidad en la marcha e imposibilidad de "tándem" . La codemandada, a la vista de la afirmación de la Dra. Araceli niega la existencia de alteración en la marcha ni la pérdida de fuerza en los miembros superiores e inferiores. En este punto hemos de señalar que damos más crédito a la valoración efectuada por la Dra. Valentina, esta ha examinado presencialmente al recurrente, con lo cual ha podido constatar y establecer la relación causal de esas secuelas cosa que la Dra. Araceli no ha hecho. Por ello entendemos que se debe
Igual consideración hemos de hacer respecto del perjuicio estético, la Dra. Valentina ha visto y examinado al recurrente D. Ezequiel, con lo cual, prima facie nos parece más fiable su valoración que la de la Dra. Araceli. La parte recurrente valora las secuelas estéticas consistente en evidente inestabilidad en la marcha y afectación facial por caída de la comisura derecha, ofreciendo una valoración de 12 puntos, frente a la aseguradora que solo considera valorables 8 puntos. Consideramos que la Dra. Valentina ha podido constatar esa limitación en la marcha cosa que la Dra. Araceli no ha hecho. Por ello entendemos que procede
Continuamos con el
La representación del recurrente considera que tiene que ser indemnizado por dos intervenciones, la arteriografía y la angiografía que se le hicieron el día 1 de febrero de 2022, calificándolas como del Grupo III fijando una indemnización de 2107,08 €. En este punto hemos de señalar que coincidimos con la valoración de la Dra. Araceli. La angiogarfía no es en puridad una intervención sino que es un medio diagnóstico para determinar el alcance de las lesiones causadas en la inicial cirugía endoscópica nasal, por ello coincidimos en que solo se debe de fijar una intervención fijando la indemnización en la suma de 824,84 € que es la cantidad que asocia el baremo, con lo que
El capítulo
Es en el capítulo
Al perjuicio por pérdida de calidad de vida se refiere el art 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en el que se expresa como
La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.
Por la realización de las actividades esenciales en el "desarrollo de la vida ordinaria" (entendiéndose como tales, conforme al artículo 51 de la ley las de "comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física o psíquica") y el "desarrollo personal mediante actividades específicas" (entendiéndose como tales, conforme al artículo 54 de la ley "las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad").
El legislador califica en el art. 108 los distintos grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida expresando
1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
La perito del recurrente considera la existencia un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado grave, en el límite superior de la horquilla indemnizatoria. En tanto que sostiene como las secuelas derivadas de la lesión de la arteria carótida con hematoma talomesencefálico izquierdo afectan a la vida de desarrollo personal del paciente, a su vida laboral y también a las actividades de la vida diaria. Se le ha concedido una incapacidad permanente para todo tipo de trabajo, lo que ya por sí mismo se consideraría un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida grave, pero es que además existen afectaciones para realizar tareas que requieran visión completa, destreza con mano derecha (es diestro) y marcha ágil. El paciente además precisa ayuda para realizar ciertas tareas de la vida diaria (compra, tareas del hogar, cocina, le tienen que cortar la comida e incluso ayudarle con el vestido).
Estamos de acuerdo con la valoración de grave del perjuicio, entre otras cosas porque el propio art. 108.3 de la Ley 35/2015 califica como grave el mismo por la "pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional", al recurrente, el 23 de enero de 2023 (folio 60 de los autos) se
[...] situación del trabajador que... presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La recurrente coloca la valoración de esta situación en el límite máximo de la horquilla fijando una suma 105.354,75 €. Frente a ello la aseguradora califica el perjuicio de moderado y nos ofrece una suma de 36.874,16 €.
La Sala considera que la fijación en el límite superior de la horquilla es inadecuada. Fijar la indemnización en esa suma significa, ni más ni menos, que la situación del recurrente es muy próxima a la situación descrita en el art. 108.2 de la Ley 35/2015 en la que se define el perjuicio muy grave como la "(pérdida de la) autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria. No es esa la situación del Sr. Ezequiel, tiene limitaciones derivadas de la limitación de la movilidad pero no ha perdido la mayor parte de su autonomía personal, la colocación en el tramo medio de la horquilla, esto es pierde su autonomía personal para realizar "la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria". No es esa la situación que nos describe la perito Dra. Valentina, D. Ezequiel tiene limitaciones pero no se dice nunca que haya perdido su autonomía personal, el intervalo medio, esto es la suma de 74.132,05 € nos parece una cantidad ajustada. Como quiera que se fijó a su favor una suma 36.874,16 €,
Queda finalmente abordar la indemnización por
en concepto de perjuicio moral por pérdida calidad de vida
Las cantidades aceptadas más arriba
Todo lo anterior nos lleva a la
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La pretensión del recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 4º de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
En el relato de hechos, la parte actora asume como propios los hechos recogidos en el antecedente primero de la resolución administrativa impugnada, añadiendo un elemento de especial relevancia jurídica y económica, cuál es el reconocimiento, con fecha 26 de enero de 2023, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo. Este dato se presenta como consecuencia directa de las secuelas derivadas de la asistencia sanitaria defectuosa y tiene una incidencia determinante tanto en la cuantificación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida como en la partida de lucro cesante reclamada.
Desde el punto de vista jurídico, la demanda se apoya en el marco constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial de la Administración, con cita expresa de los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española, así como de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Se insiste en el carácter objetivo de esta responsabilidad y en el principio de solidaridad social que la inspira, destacando que la antijuridicidad del daño no se identifica con la ilegalidad de la actuación administrativa, sino con la inexistencia de un deber jurídico de soportarlo por parte del ciudadano, circunstancia que concurre plenamente cuando se acredita una actuación sanitaria contraria a la lex artis, como sucede en el caso.
En cuanto al daño sufrido, la demanda describe con detalle las secuelas físicas, neurológicas, funcionales, psicológicas y económicas que padece el demandante como consecuencia directa de la lesión de la arteria carótida y del posterior hematoma talomesencefálico izquierdo. Entre ellas se enumeran la pérdida completa de visión del ojo izquierdo, con amaurosis total; las parestesias y la torpeza funcional del hemicuerpo derecho, especialmente relevantes por afectar a la mano dominante; las molestias sensitivas dolorosas de carácter facio-braquio-crural; los episodios de movimientos involuntarios del miembro superior derecho; la ansiedad y el estrés asociados al proceso y a las secuelas; la pérdida temporal y definitiva de calidad de vida; los perjuicios económicos derivados de la imposibilidad de continuar con la actividad laboral; la concesión de una incapacidad permanente absoluta; y los daños morales inherentes a una situación vital profundamente alterada.
En relación con los daños morales, la demanda dedica un amplio desarrollo doctrinal y jurisprudencial, apoyándose en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona, Sentencia número 51/2012, de 25 de enero, así como en una extensa relación de sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de 3 de mayo de 2007, 7 de diciembre de 2005, 22 de mayo de 1995 y 29 de diciembre de 1998. Se subraya que el daño moral comprende no solo el sufrimiento físico o psíquico inmediato, sino también la zozobra, la angustia, la pérdida de expectativas vitales y la alteración profunda de la esfera personal y social del perjudicado, destacándose que su valoración económica no puede ser matemática, pero sí razonable, ponderada y orientada a la reparación integral del perjuicio.
La demanda insiste reiteradamente en el principio de plena indemnidad o reparación integral del daño, con cita expresa de sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2002, 4 de febrero de 2005 y 3 de octubre de 2000, recordando que la indemnización debe abarcar todos los daños y perjuicios causados, tanto materiales como morales, y que la utilización del baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, aunque no vinculante en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta admisible con carácter orientativo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de septiembre de 2009.
Sobre esta base, la demanda procede a una detallada cuantificación de los daños reclamados, siguiendo el dictamen pericial de la doctora Valentina. En primer lugar, se valoran las secuelas permanentes. La pérdida completa de visión del ojo izquierdo se valora en 25 puntos, al tratarse de una ceguera total sin percepción luminosa. La afectación del nervio facial derecho, rama mandibular, se valora en 10 puntos, atendiendo a las disestesias y a la mínima afectación motora. La monoparesia del miembro superior e inferior derechos, con afectación sensitiva y motora, inestabilidad de la marcha e imposibilidad de realizar determinadas pruebas funcionales, se valora en el máximo de 19 puntos, que, tras la aplicación de la fórmula correspondiente, arroja un total de 33 puntos. Estas secuelas, en función de la edad del perjudicado, se traducen económicamente en 52.720,34 euros. A ello se añade un perjuicio estético moderado, valorado en 12 puntos, derivado tanto de la inestabilidad de la marcha como de la afectación facial, que se cuantifica en 11.710,94 euros.
En segundo lugar, se incluyen las intervenciones y pruebas invasivas realizadas, concretamente una angiografía de fecha 23 de septiembre de 2021 y una arteriografía cerebral de fecha 1 de febrero de 2022, ambas encuadradas en el grupo quirúrgico III, cuya valoración conjunta asciende a 2.107,08 euros, al aplicarse el valor medio de la horquilla indemnizatoria correspondiente.
En tercer lugar, se cuantifica la pérdida temporal de calidad de vida. Se determina un periodo total de 221 días indemnizables, una vez descontados los 30 días que habrían sido necesarios en cualquier caso para la recuperación de la intervención inicial. De estos, 14 días se califican como de carácter grave, con una indemnización de 1.106,28 euros, y 207 días como de carácter moderado, con una indemnización de 11.339,46 euros, lo que arroja un total de 12.445,74 euros por este concepto.
A ello se añade una de las partidas más relevantes de la demanda, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. Se califica como grave, no solo por la concesión de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, sino también por la imposibilidad de realizar actividades cotidianas que requieren visión binocular, destreza manual y marcha estable, así como por la necesidad de ayuda de terceros para tareas básicas de la vida diaria. Por todo ello, se solicita la indemnización en el límite superior de la horquilla prevista para este tipo de perjuicio, fijándose en 105.354,75 euros.
Finalmente, se reclama el lucro cesante derivado de la incapacidad permanente absoluta, cuantificado conforme a la tabla correspondiente en 93.323 euros, atendiendo a los ingresos dejados de percibir y a la imposibilidad definitiva de reincorporación al mercado laboral.
La suma de todas estas partidas da lugar a una indemnización total reclamada de 277.661,80 euros, cantidad que constituye la cuantía del procedimiento y que se solicita sea reconocida judicialmente, con abono de los intereses legales desde la fecha de la reclamación patrimonial y con imposición de costas a la Administración demandada.
La demanda concluye solicitando el recibimiento del pleito a prueba, con especial relevancia de la prueba pericial médica, y la práctica de conclusiones escritas, reafirmando en todo momento que el núcleo del litigio reside en la correcta y completa reparación económica de unos daños cuya existencia, causa y antijuridicidad ya han sido reconocidas por la propia Administración.
La Abogacía de la Comunidad delimita con precisión el objeto del recurso contencioso-administrativo, que no es otro que la Orden de la Consejería de Sanidad por la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Ezequiel, reconociéndose a su favor una indemnización total actualizada de 123.618,69 euros. Frente a dicha resolución, el demandante pretende una ampliación de la cuantía indemnizatoria hasta los 277.661,8 euros, discrepancia que constituye el núcleo exclusivo de la controversia.
En cuanto al fondo del asunto, la contestación sostiene la plena conformidad a Derecho de la Orden recurrida, destacando que la misma se apoya en un Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y en un informe pericial de valoración del daño personal emitido por perito cualificado con fecha 7 de febrero de 2024, que realiza un análisis exhaustivo, técnico y objetivado de los perjuicios alegados. La Comunidad se remite expresamente a dichos documentos, por entender que en ellos se contiene una motivación suficiente, coherente y ajustada a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.
Se expone de forma detallada el desglose de los conceptos indemnizados, comprendiendo las lesiones temporales, con diferenciación entre días de perjuicio moderado y grave; la cirugía que se considera directamente vinculada a la complicación sufrida; las secuelas, tanto en su vertiente psicofísica como estética; y, finalmente, la pérdida de calidad de vida valorada como de grado moderado. Todo ello conduce a una cuantificación final que la Administración considera proporcionada, razonable y acorde con los parámetros establecidos por el sistema de valoración del daño corporal y por la doctrina consolidada de los tribunales en esta materia.
Desde esta perspectiva, la Comunidad rechaza que exista fundamento jurídico alguno para incrementar la indemnización reconocida, al no concurrir ni una infravaloración del daño ni un error en la aplicación de los criterios de cálculo, subrayándose que la resolución impugnada satisface plenamente las exigencias de legalidad, motivación y proporcionalidad.
En consecuencia, se interesa de la Sala que tenga por debidamente contestada la demanda y dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente la Orden impugnada.
Seguidamente, el escrito aborda la póliza de responsabilidad civil sanitaria suscrita entre el Servicio Madrileño de Salud y Relyens , identificada como póliza número NUM000, sometida a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y a las cláusulas contractuales derivadas del correspondiente pliego administrativo. Se subraya la existencia de una franquicia de quince mil euros a cargo del asegurado, defendiendo su plena validez y oponibilidad como límite objetivo del riesgo asegurado, conforme a la doctrina recogida, entre otras, en las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 8 de junio de 2011 y de la Audiencia Provincial de La Coruña de 27 de septiembre de 2011.
La contestación se detiene después en la Orden número 1504/24 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconoció al actor una indemnización total actualizada de 123.618,69 euros, cantidad que fue abonada por RELYENS el día 14 de octubre de 2024. Frente a ello, se destaca que la demanda pretende un incremento hasta los 277.661,18 euros sin justificación suficiente, advirtiéndose que, en todo caso, el eventual importe máximo de condena no podría exceder de la diferencia entre lo ya percibido y lo reclamado.
El núcleo de la contestación se centra en la impugnación de las partidas indemnizatorias concretas reclamadas en la demanda, mediante un análisis pormenorizado de la valoración del daño corporal. En relación con la pérdida temporal de calidad de vida, Relyens pone de manifiesto que la discrepancia no se sitúa en la existencia del perjuicio, sino en su delimitación temporal y económica. El informe pericial aportado por la parte actora fija el período indemnizable entre el día 23 de septiembre de 2021 y el día 31 de mayo de 2022, computando doscientos cincuenta y un días. Frente a ello, el informe administrativo de la doctora Araceli extiende dicho período hasta el alta en rehabilitación, producida el día 22 de noviembre de 2022, alcanzando cuatrocientos veinticinco días y arrojando, además, una cuantía indemnizatoria superior. La aseguradora subraya que esta mayor duración y valoración económica evidencian la objetividad y suficiencia de la estimación administrativa, descartando cualquier perjuicio para el reclamante por este concepto.
Dentro de esta partida temporal, la contestación analiza también la indemnización por intervenciones quirúrgicas. Se admite la valoración de la arteriografía cerebral, pero se rechaza la indemnización autónoma de la angiografía realizada el día 23 de septiembre de 2021, al entender que no constituye un perjuicio independiente, sino una actuación integrada en la propia intervención quirúrgica programada, de modo que su indemnización separada supondría una duplicidad improcedente.
En cuanto a las secuelas, el escrito descompone y confronta las puntuaciones atribuidas en el informe pericial de la demanda con las fijadas en el expediente administrativo. Se acepta la valoración correspondiente a la pérdida de visión en el ojo izquierdo, coincidente en ambos informes. Sin embargo, se niega la existencia de una paresia del nervio facial derecho, al no constar acreditada en la historia clínica, calificándose dicha secuela como inexistente desde el punto de vista neurológico. Respecto de la monoparesia, se considera desproporcionada la puntuación elevada propuesta en la demanda y se defiende la valoración inferior efectuada en vía administrativa, al no apreciarse alteraciones graves de la marcha, afectación de esfínteres ni limitaciones funcionales de especial intensidad.
Vinculado a las secuelas, se analiza el perjuicio estético. La codemandada cuestiona la calificación prácticamente máxima sostenida por la perito de la parte actora y respalda la puntuación más moderada fijada en el expediente administrativo, al entender que los movimientos involuntarios descritos no alcanzan la gravedad necesaria para justificar una indemnización cercana al límite superior del baremo.
Especial relevancia adquiere el análisis del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivado de las secuelas. Frente a la calificación como grave sostenida en la demanda, la contestación razona que las limitaciones funcionales del actor, aun existentes, no le impiden de forma sustancial el desarrollo de las actividades esenciales de la vida ordinaria. Por ello, se considera ajustada su calificación como perjuicio moderado, conforme al artículo 107 de la Ley 35/2015, rechazándose que la mera concesión de una incapacidad permanente, además revisable, determine automáticamente la existencia de un perjuicio grave.
Otra de las partidas expresamente impugnadas es el lucro cesante. Relyens sostiene su improcedencia absoluta por falta total de prueba, destacando que no se ha aportado documentación alguna que permita acreditar los ingresos dejados de percibir ni su cuantía, como declaraciones tributarias, nóminas o certificados empresariales. En ausencia de tales elementos objetivos, se concluye que la reclamación por este concepto se apoya en meras conjeturas y no puede prosperar.
Desde el plano jurídico, la contestación recuerda los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, apoyándose, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012, 26 de julio de 2013 y 9 de diciembre de 2008. Se insiste en que la responsabilidad no es automática ni convierte a la Administración en aseguradora universal, correspondiendo al reclamante la carga de probar la realidad, antijuridicidad y nexo causal del daño, conforme al artículo 217 de la LEC y a una doctrina jurisprudencial reiterada.
Finalmente, se analiza la improcedencia de cualquier incremento indemnizatorio adicional, incluidos los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por no existir mora y no haberse ejercitado acción directa contra la aseguradora. Se recuerda que la aseguradora abonó la cantidad fijada administrativamente conforme a una valoración técnica razonable, existiendo además controversia legítima sobre la cuantía pretendida, lo que excluye la aplicación automática del recargo sancionador según la doctrina del Tribunal Supremo.
En conclusión, la contestación mantiene que todas las partidas indemnizatorias han sido correctamente valoradas en vía administrativa, que la cantidad ya abonada cubre íntegramente los daños acreditados y que el incremento solicitado en la demanda carece de fundamento fáctico, pericial y jurídico, interesando por ello la íntegra desestimación del recurso, con confirmación de la resolución impugnada y expresa condena en costas a la parte actora.
A la luz de los datos que constan en el expediente administrativo, resulta que el ahora recurrente D. Ezequiel tenía 52 años de edad en el momento de los hechos, presentaba antecedentes personales relevantes, consistentes en una intervención previa por poliposis nasal realizada quince años antes, así como la denominada tríada ASA, integrada por poliposis nasosinusal, asma bronquial y sinusitis. En este contexto clínico, el día 23 de septiembre de 2021 ingresó de forma programada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón para someterse a una cirugía endoscópica nasosinusal destinada al tratamiento de la poliposis nasal, habiendo firmado previamente, el día 5 de marzo de 2021, el correspondiente consentimiento informado tanto para la intervención quirúrgica como para la anestesia.
El consentimiento informado recogía, entre los riesgos frecuentes, la posibilidad de hemorragia endonasal, cefalea, hinchazón facial y, de forma expresa, la eventual lesión del nervio óptico, con la posibilidad, incluso, de provocar ceguera en el ojo afectado, así como, de manera excepcional, la aparición de fístulas o fugas de líquido cefalorraquídeo o infecciones de la cavidad quirúrgica. No se incluía, sin embargo, ningún riesgo específico o personalizado en atención a las características concretas del paciente.
Según la historia clínica, el día de la intervención se le hizo una exploración física mediante rinoscopia anterior, apreciándose pólipos de grado uno a dos en la fosa nasal derecha y pólipos de grado tres en la fosa nasal izquierda. No consta, en cambio, la realización previa de una endoscopia exploradora ni de una tomografía computarizada que permitiera delimitar con precisión la anatomía quirúrgica. Durante la exploración quirúrgica se constató la existencia de masas polipoideas que ocupaban prácticamente en su totalidad ambas fosas nasales, acompañadas de cambios postquirúrgicos derivados de la intervención previa, lo que impedía identificar con claridad las referencias anatómicas habituales.
Durante la disección de la patología en la fosa nasal izquierda se produjo de forma accidental la penetración en el seno cavernoso y la consiguiente sección de la arteria carótida izquierda, con un sangrado estimado de aproximadamente cuatrocientos mililitros, que no llegó a provocar repercusión hemodinámica significativa. El sangrado fue controlado mediante taponamiento en el quirófano. Tras ello, se decidió el traslado del paciente a una sala de radiología neurointervencionista, donde se realizó una arteriografía que evidenció la oclusión de la arteria oftálmica izquierda distal al origen de la arteria central de la retina, sin apreciarse sangrado activo en otras arterias, incluida la carótida.
De forma complementaria se practicó un TAC craneal, en el que se objetivó la presencia de un neumoencéfalo de escasa cuantía, una hemorragia subaracnoidea en las cisternas basales, un pequeño hematoma talámico y la existencia de una esquirla ósea en el tálamo izquierdo. Tras estas pruebas, el paciente fue nuevamente trasladado al quirófano para proceder a su extubación.
A las pocas horas de la intervención, el paciente comenzó a presentar alteraciones visuales en el ojo izquierdo, inicialmente con visión borrosa y, posteriormente, con pérdida completa de la visión. Se solicitó interconsulta con el Servicio de Oftalmología, que emitió el diagnóstico de neuropatía óptica pendiente de estudio y pautó tratamiento con corticoides. Al día siguiente se practicó un nuevo TAC craneal, que evidenció sangrado intraparenquimatoso con trayecto desde la región clinoidea izquierda hacia el tálamo, asociado a un pequeño fragmento óseo, sin nuevos focos de sangrado intracraneal. Asimismo, se realizó un angio-TAC que confirmó la presencia de pequeños fragmentos óseos en el canal del nervio óptico y en el canal carotídeo izquierdo, sin signos de sangrado activo.
En los días posteriores, concretamente a partir del día 27 de septiembre de 2021, el paciente comenzó a presentar parestesias en ambas manos y hipoestesia facial, lo que motivó su valoración por Neurología, la monitorización de la presión intracraneal y la realización de una resonancia magnética cerebral, en la que se confirmó la existencia de un hematoma intracraneal con trayecto desde la región clinoidea izquierda hacia el tálamo ipsilateral.
Durante los meses siguientes el D. Ezequiel fue seguido en consultas de Rehabilitación y Neurología. En mayo de 2022 se recogió la persistencia de la ceguera del ojo izquierdo, parestesias faciales derechas y torpeza de la mano derecha, que dificultaban la realización de tareas manipulativas. En febrero de 2023, un informe de Neurología describió la evolución de las secuelas neurológicas, destacando la presencia de movimientos involuntarios del miembro superior derecho, alteraciones posturales, dificultad para la escritura y para actividades instrumentales, así como molestias sensitivas persistentes en el hemicuerpo derecho. En dicho informe se diagnosticó un trastorno complejo del movimiento coreico-atáxico facio-braquial derecho, un síndrome sensitivo secundario a hematoma tálamo-mesencefálico izquierdo y la amaurosis del ojo izquierdo. El ahora recurrente fue dado de alta tanto por el Servicio de Neurología como por el de Rehabilitación el día 22 de noviembre de 2022, al considerarse que no precisaba continuidad de tratamiento, quedando estabilizadas las secuelas descritas.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
.../...
.../...
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Desde este elemento la Administración concluye que la asistencia dispensada al recurrente no fue del todo adecuada a la lex artis, y estima la reclamación de un modo parcial, concediéndose al mismo las partidas indemnizatorias que se reflejaba en el informe pericial realizado por la médico especialista en valoración del daño corporal Dª Araceli, que obra en el expediente en sus folios 370 a 374 (vid también autos folios 121 a 123).
El acto recurrido de fecha 23 de septiembre de 2024, basándose en el informe de la citada perito, considera indemnizables las partidas a las que nos referimos ahora:
En primer lugar, se indemnizan las
En segundo término, la resolución incluye una partida específica por
A continuación el acto recurrido de fecha 23 de septiembre de 2024, aborda la
Finalmente, la resolución contempla una partida específica por
La suma de todas estas partidas da lugar a una indemnización total de 123.618,69 euros, que la resolución considera plenamente ajustada a los daños efectivamente acreditados y proporcional a la entidad de las lesiones y secuelas sufridas.
Sabemos en que en materia de indemnización por responsabilidad sanitaria el principio que rige es el de la "reparación integral", dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución, como los arts. 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se refieren a "toda lesión" que los particulares "sufran en cualquiera de sus bienes y derechos".
De ahí que el Tribunal Supremo, desde un primer momento, haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar "la indemnidad" y la reparación integral del perjudicado, que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 31 de marzo de 2009 ( RCAs 854/2005 ), 23 de marzo de 2010 ( RCAs 4925/2005 ) y las que en ellas se citan, implica la necesidad de reparar la totalidad de los daños y perjuicios que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado.
Consideramos que en este caso es conveniente aplicar aproximativamente el baremo derivado de la Ley 35/2015, que, conforme a la jurisprudencia tiene un mero valor orientativo y no directamente vinculante [vid entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2014; de 6 de mayo de 2015; de 23 de julio de 2015; o de 25 de septiembre de 2015, y más modernamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de septiembre de 2020, RCAs 123/2020 y más recientemente la de fecha 6 de febrero de 2023 (RCAs 152/2022)].
Empecemos por el
Ambas partes coinciden en valorar la pérdida de visión en el ojo izquierdo en 25 puntos, con lo que no hay que discutir.
La Dra. Valentina establece una secuela funcional consistente en una paresia del nervio facial derecho, rama mandibular, a la que atribuye 10 puntos. La Dra. Araceli niega la existencia de esa paresia, sino que lo que existió es una cierta alteración de la sensibilidad facial que, finalmente, desapareció, pues sostiene que no hay reflejo de dicha secuela en la historia clínica, y, si por el contrario, hay reflejo de su mejoría. Es cierto que como consecuencia de esa afectación neurológica del nervio facial derecho le queda al recurrente una alteración de carácter estético en la comisura labial que ya es valorada como perjuicio estético.
La monoparesia de miembros superiores e inferiores que la recurrente valora en 19 puntos, frente a la codemandada que propone una valoración de 12 puntos. La recurrente afirma que están afectados los miembros superiores con afectación sensitiva y motora con mano talámica así como de los miembros inferiores en el que existe afectación sensitiva, inestabilidad en la marcha e imposibilidad de "tándem" . La codemandada, a la vista de la afirmación de la Dra. Araceli niega la existencia de alteración en la marcha ni la pérdida de fuerza en los miembros superiores e inferiores. En este punto hemos de señalar que damos más crédito a la valoración efectuada por la Dra. Valentina, esta ha examinado presencialmente al recurrente, con lo cual ha podido constatar y establecer la relación causal de esas secuelas cosa que la Dra. Araceli no ha hecho. Por ello entendemos que se debe
Igual consideración hemos de hacer respecto del perjuicio estético, la Dra. Valentina ha visto y examinado al recurrente D. Ezequiel, con lo cual, prima facie nos parece más fiable su valoración que la de la Dra. Araceli. La parte recurrente valora las secuelas estéticas consistente en evidente inestabilidad en la marcha y afectación facial por caída de la comisura derecha, ofreciendo una valoración de 12 puntos, frente a la aseguradora que solo considera valorables 8 puntos. Consideramos que la Dra. Valentina ha podido constatar esa limitación en la marcha cosa que la Dra. Araceli no ha hecho. Por ello entendemos que procede
Continuamos con el
La representación del recurrente considera que tiene que ser indemnizado por dos intervenciones, la arteriografía y la angiografía que se le hicieron el día 1 de febrero de 2022, calificándolas como del Grupo III fijando una indemnización de 2107,08 €. En este punto hemos de señalar que coincidimos con la valoración de la Dra. Araceli. La angiogarfía no es en puridad una intervención sino que es un medio diagnóstico para determinar el alcance de las lesiones causadas en la inicial cirugía endoscópica nasal, por ello coincidimos en que solo se debe de fijar una intervención fijando la indemnización en la suma de 824,84 € que es la cantidad que asocia el baremo, con lo que
El capítulo
Es en el capítulo
Al perjuicio por pérdida de calidad de vida se refiere el art 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en el que se expresa como
La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.
Por la realización de las actividades esenciales en el "desarrollo de la vida ordinaria" (entendiéndose como tales, conforme al artículo 51 de la ley las de "comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física o psíquica") y el "desarrollo personal mediante actividades específicas" (entendiéndose como tales, conforme al artículo 54 de la ley "las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad").
El legislador califica en el art. 108 los distintos grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida expresando
1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
La perito del recurrente considera la existencia un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado grave, en el límite superior de la horquilla indemnizatoria. En tanto que sostiene como las secuelas derivadas de la lesión de la arteria carótida con hematoma talomesencefálico izquierdo afectan a la vida de desarrollo personal del paciente, a su vida laboral y también a las actividades de la vida diaria. Se le ha concedido una incapacidad permanente para todo tipo de trabajo, lo que ya por sí mismo se consideraría un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida grave, pero es que además existen afectaciones para realizar tareas que requieran visión completa, destreza con mano derecha (es diestro) y marcha ágil. El paciente además precisa ayuda para realizar ciertas tareas de la vida diaria (compra, tareas del hogar, cocina, le tienen que cortar la comida e incluso ayudarle con el vestido).
Estamos de acuerdo con la valoración de grave del perjuicio, entre otras cosas porque el propio art. 108.3 de la Ley 35/2015 califica como grave el mismo por la "pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional", al recurrente, el 23 de enero de 2023 (folio 60 de los autos) se
[...] situación del trabajador que... presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La recurrente coloca la valoración de esta situación en el límite máximo de la horquilla fijando una suma 105.354,75 €. Frente a ello la aseguradora califica el perjuicio de moderado y nos ofrece una suma de 36.874,16 €.
La Sala considera que la fijación en el límite superior de la horquilla es inadecuada. Fijar la indemnización en esa suma significa, ni más ni menos, que la situación del recurrente es muy próxima a la situación descrita en el art. 108.2 de la Ley 35/2015 en la que se define el perjuicio muy grave como la "(pérdida de la) autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria. No es esa la situación del Sr. Ezequiel, tiene limitaciones derivadas de la limitación de la movilidad pero no ha perdido la mayor parte de su autonomía personal, la colocación en el tramo medio de la horquilla, esto es pierde su autonomía personal para realizar "la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria". No es esa la situación que nos describe la perito Dra. Valentina, D. Ezequiel tiene limitaciones pero no se dice nunca que haya perdido su autonomía personal, el intervalo medio, esto es la suma de 74.132,05 € nos parece una cantidad ajustada. Como quiera que se fijó a su favor una suma 36.874,16 €,
Queda finalmente abordar la indemnización por
en concepto de perjuicio moral por pérdida calidad de vida
Las cantidades aceptadas más arriba
Todo lo anterior nos lleva a la
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
