Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 148/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 910/2024 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 148/2026

Núm. Cendoj: 28079330102026100096

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1721

Núm. Roj: STSJ M 1721:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2024/0049872

Procedimiento Ordinario 910/2024 RESTO MATERIAS EV

Demandante:D./Dña. Ezequiel

PROCURADOR D./Dña. ANA VILLA RUANO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 148/2026

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

En la Villa de Madrid el día diecinueve de febrero del año dos mil veintiséis .

V I S T O Spor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 910-2024seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano actuando en nombre de D. Ezequiel, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Rubén Darío Delgado Ortiz contra la Orden nº 1504/2024 de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por la Sra. Viceconsejera de Sanidad por la que se estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 24 de junio de 2022 por el mismo como consecuencia de la asistencia que le fue dispensada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRIDrepresentada y asistida por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y en calidad de codemandada RELYENS MUTUAL INSURANCErepresentada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, bajo la dirección del Letrado Sr. D. José Miguel Mateos Conejero en base a los siguientes

PRIMERO:El pasado 27 de septiembre de 2024 la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano actuando en nombre de D. Ezequiel compareció ante este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Orden nº 1504/2024 de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por la Sra. Viceconsejera de Sanidad por la que se estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 24 de junio de 2022 por el mismo como consecuencia de la asistencia que le fue dispensada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón.

SEGUNDO:En fecha 1 de septiembre de 2024 se dictó decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la representación del recurrente pudiera formular la oportuna demanda.

TERCERO:Recibido telemáticamente el expediente admistrativo con sus oportunos emplazamientos mediante resolución de fecha 16 de octubre de 2024, se dispuso dar traslado del mismo a la representación del demandante para deducir la demanda.

CUARTO:Así lo hizo la representación procesal de D. Ezequiel, quien el 31 de octubre de 2024 presentó demanda ajustada a las prevenciones legales, en la cual tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que se transcribe:

«SUPLICO A LA SALA:Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y los documentos que al mismo se acompañan, se sirva a admitirlo y tenga por FORMALIZADA LA DEMANDA,y tras los trámites legales procedentes, se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y, en consecuencia, se condene a la misma a indemnizar a mi mandante en la cuantía de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (277.661,8 EUROS)más los intereses desde la fecha en que se formuló la reclamación patrimonial y las costas.».

QUINTO:Por resolución de fecha 6 de noviembre de 2024 se tuvo por presentada en tiempo y forma la demanda y se dispuso dar traslado a la representación de la Administración recurrida para que pudiera contestarla, lo que así hizo la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid mediante escrito fechado el 3 de diciembre de 2024, en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminó suplicando

«[...] se dictase sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados. »

SEXTO:Mediante resolución del 5 de diciembre siguiente se acordó dar traslado a la representación de la codemandada para que contestase la demanda, lo que verificó la representación procesal de Relyens Mutual Insurance en fecha 16 de enero de 2025, en el cual, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba suplicando lo siguiente:

«SUPLICO A LA SALA:que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito junto con sus documentos y sus copias, por evacuado el traslado para formular contestación a la demanda que nos ha sido conferido, se sirva de admitirlo, acordando su unión a los autos de su razón, y teniendo por formulado escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,teniendo a esta parte por opuesta a la misma y, previos los trámites procesales oportunos, se sirva de dictar Sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de DON Ezequiel confirmando la estimación parcial de la reclamación patrimonial y declarando improcedente el exceso de indemnización solicitada en el presente procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora.».

SEPTIMO:Por decreto de fecha 20 de enero de 2025 se fijó la cuantía del procedimiento en la suma de doscientos setenta y siete mil seiscientos sesenta y un euros con ocho céntimos de euro (#277.661,8#), y, mediante auto de fecha 23 de enero siguiente se dispuso el recibimiento y práctica de la prueba acordándose lo necesario para la práctica de la que fue declarada pertinente.

OCTAVO:Practicada toda la prueba que se acordó en el auto de fecha 23 de enero de 2025, mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2025 se acordó, de conformidad con el art. 60.4 de la LJC-A, cerrar el período probatorio y abrir el de conclusiones sucintas, habiéndose por cada una de las partes evacuado sus conclusiones en los términos que obran en autos.

NOVENO:Por diligencia de fecha 8 de julio de 2025 se acordó dejar los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, acordándose este trámite por resolución del pasado 18 de diciembre de 2025 el señalamiento para dicho trámite el siguiente 18 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

PRIMERO:Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel la Orden nº 1504/2024 de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por la Sra. Viceconsejera de Sanidad por la que se estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 24 de junio de 2022 por el mismo como consecuencia de la asistencia que le fue dispensada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón.

La pretensión del recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 4º de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO:La demanda de D. Ezequiel se dirige contra la resolución dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en fecha 24 de junio de 2024, por la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Ezequiel como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida. Dicha resolución administrativa reconoce expresamente la concurrencia de todos los requisitos legales para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, incluyendo la infracción de la lex artis, el daño antijurídico y el nexo causal, y fija una indemnización a favor del reclamante por importe de 123.618,69 euros. Precisamente por ello, la controversia planteada en sede jurisdiccional no se centra en la existencia de la responsabilidad, que se admite sin discusión, sino exclusivamente en la insuficiente valoración económica de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el demandante.

En el relato de hechos, la parte actora asume como propios los hechos recogidos en el antecedente primero de la resolución administrativa impugnada, añadiendo un elemento de especial relevancia jurídica y económica, cuál es el reconocimiento, con fecha 26 de enero de 2023, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo. Este dato se presenta como consecuencia directa de las secuelas derivadas de la asistencia sanitaria defectuosa y tiene una incidencia determinante tanto en la cuantificación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida como en la partida de lucro cesante reclamada.

Desde el punto de vista jurídico, la demanda se apoya en el marco constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial de la Administración, con cita expresa de los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española, así como de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Se insiste en el carácter objetivo de esta responsabilidad y en el principio de solidaridad social que la inspira, destacando que la antijuridicidad del daño no se identifica con la ilegalidad de la actuación administrativa, sino con la inexistencia de un deber jurídico de soportarlo por parte del ciudadano, circunstancia que concurre plenamente cuando se acredita una actuación sanitaria contraria a la lex artis, como sucede en el caso.

En cuanto al daño sufrido, la demanda describe con detalle las secuelas físicas, neurológicas, funcionales, psicológicas y económicas que padece el demandante como consecuencia directa de la lesión de la arteria carótida y del posterior hematoma talomesencefálico izquierdo. Entre ellas se enumeran la pérdida completa de visión del ojo izquierdo, con amaurosis total; las parestesias y la torpeza funcional del hemicuerpo derecho, especialmente relevantes por afectar a la mano dominante; las molestias sensitivas dolorosas de carácter facio-braquio-crural; los episodios de movimientos involuntarios del miembro superior derecho; la ansiedad y el estrés asociados al proceso y a las secuelas; la pérdida temporal y definitiva de calidad de vida; los perjuicios económicos derivados de la imposibilidad de continuar con la actividad laboral; la concesión de una incapacidad permanente absoluta; y los daños morales inherentes a una situación vital profundamente alterada.

En relación con los daños morales, la demanda dedica un amplio desarrollo doctrinal y jurisprudencial, apoyándose en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona, Sentencia número 51/2012, de 25 de enero, así como en una extensa relación de sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de 3 de mayo de 2007, 7 de diciembre de 2005, 22 de mayo de 1995 y 29 de diciembre de 1998. Se subraya que el daño moral comprende no solo el sufrimiento físico o psíquico inmediato, sino también la zozobra, la angustia, la pérdida de expectativas vitales y la alteración profunda de la esfera personal y social del perjudicado, destacándose que su valoración económica no puede ser matemática, pero sí razonable, ponderada y orientada a la reparación integral del perjuicio.

La demanda insiste reiteradamente en el principio de plena indemnidad o reparación integral del daño, con cita expresa de sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2002, 4 de febrero de 2005 y 3 de octubre de 2000, recordando que la indemnización debe abarcar todos los daños y perjuicios causados, tanto materiales como morales, y que la utilización del baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, aunque no vinculante en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta admisible con carácter orientativo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de septiembre de 2009.

Sobre esta base, la demanda procede a una detallada cuantificación de los daños reclamados, siguiendo el dictamen pericial de la doctora Valentina. En primer lugar, se valoran las secuelas permanentes. La pérdida completa de visión del ojo izquierdo se valora en 25 puntos, al tratarse de una ceguera total sin percepción luminosa. La afectación del nervio facial derecho, rama mandibular, se valora en 10 puntos, atendiendo a las disestesias y a la mínima afectación motora. La monoparesia del miembro superior e inferior derechos, con afectación sensitiva y motora, inestabilidad de la marcha e imposibilidad de realizar determinadas pruebas funcionales, se valora en el máximo de 19 puntos, que, tras la aplicación de la fórmula correspondiente, arroja un total de 33 puntos. Estas secuelas, en función de la edad del perjudicado, se traducen económicamente en 52.720,34 euros. A ello se añade un perjuicio estético moderado, valorado en 12 puntos, derivado tanto de la inestabilidad de la marcha como de la afectación facial, que se cuantifica en 11.710,94 euros.

En segundo lugar, se incluyen las intervenciones y pruebas invasivas realizadas, concretamente una angiografía de fecha 23 de septiembre de 2021 y una arteriografía cerebral de fecha 1 de febrero de 2022, ambas encuadradas en el grupo quirúrgico III, cuya valoración conjunta asciende a 2.107,08 euros, al aplicarse el valor medio de la horquilla indemnizatoria correspondiente.

En tercer lugar, se cuantifica la pérdida temporal de calidad de vida. Se determina un periodo total de 221 días indemnizables, una vez descontados los 30 días que habrían sido necesarios en cualquier caso para la recuperación de la intervención inicial. De estos, 14 días se califican como de carácter grave, con una indemnización de 1.106,28 euros, y 207 días como de carácter moderado, con una indemnización de 11.339,46 euros, lo que arroja un total de 12.445,74 euros por este concepto.

A ello se añade una de las partidas más relevantes de la demanda, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. Se califica como grave, no solo por la concesión de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, sino también por la imposibilidad de realizar actividades cotidianas que requieren visión binocular, destreza manual y marcha estable, así como por la necesidad de ayuda de terceros para tareas básicas de la vida diaria. Por todo ello, se solicita la indemnización en el límite superior de la horquilla prevista para este tipo de perjuicio, fijándose en 105.354,75 euros.

Finalmente, se reclama el lucro cesante derivado de la incapacidad permanente absoluta, cuantificado conforme a la tabla correspondiente en 93.323 euros, atendiendo a los ingresos dejados de percibir y a la imposibilidad definitiva de reincorporación al mercado laboral.

La suma de todas estas partidas da lugar a una indemnización total reclamada de 277.661,80 euros, cantidad que constituye la cuantía del procedimiento y que se solicita sea reconocida judicialmente, con abono de los intereses legales desde la fecha de la reclamación patrimonial y con imposición de costas a la Administración demandada.

La demanda concluye solicitando el recibimiento del pleito a prueba, con especial relevancia de la prueba pericial médica, y la práctica de conclusiones escritas, reafirmando en todo momento que el núcleo del litigio reside en la correcta y completa reparación económica de unos daños cuya existencia, causa y antijuridicidad ya han sido reconocidas por la propia Administración.

TERCERO:Por su parte, la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid, articula su contestación a la demanda formulada por la Comunidad de Madrid desde una posición de oposición íntegra a los hechos expuestos por la parte actora, en cuanto no resulten acreditados en el expediente administrativo o se aparten de los que en él constan, rechazándose expresamente aquellas afirmaciones que constituyen meras valoraciones subjetivas o construcciones jurídicas interesadas.

La Abogacía de la Comunidad delimita con precisión el objeto del recurso contencioso-administrativo, que no es otro que la Orden de la Consejería de Sanidad por la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Ezequiel, reconociéndose a su favor una indemnización total actualizada de 123.618,69 euros. Frente a dicha resolución, el demandante pretende una ampliación de la cuantía indemnizatoria hasta los 277.661,8 euros, discrepancia que constituye el núcleo exclusivo de la controversia.

En cuanto al fondo del asunto, la contestación sostiene la plena conformidad a Derecho de la Orden recurrida, destacando que la misma se apoya en un Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y en un informe pericial de valoración del daño personal emitido por perito cualificado con fecha 7 de febrero de 2024, que realiza un análisis exhaustivo, técnico y objetivado de los perjuicios alegados. La Comunidad se remite expresamente a dichos documentos, por entender que en ellos se contiene una motivación suficiente, coherente y ajustada a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Se expone de forma detallada el desglose de los conceptos indemnizados, comprendiendo las lesiones temporales, con diferenciación entre días de perjuicio moderado y grave; la cirugía que se considera directamente vinculada a la complicación sufrida; las secuelas, tanto en su vertiente psicofísica como estética; y, finalmente, la pérdida de calidad de vida valorada como de grado moderado. Todo ello conduce a una cuantificación final que la Administración considera proporcionada, razonable y acorde con los parámetros establecidos por el sistema de valoración del daño corporal y por la doctrina consolidada de los tribunales en esta materia.

Desde esta perspectiva, la Comunidad rechaza que exista fundamento jurídico alguno para incrementar la indemnización reconocida, al no concurrir ni una infravaloración del daño ni un error en la aplicación de los criterios de cálculo, subrayándose que la resolución impugnada satisface plenamente las exigencias de legalidad, motivación y proporcionalidad.

En consecuencia, se interesa de la Sala que tenga por debidamente contestada la demanda y dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente la Orden impugnada.

CUARTO:Por su parte, la codemandada Relyens Mutual Insurance, en su contestación a la demanda comienza delimitando con precisión su posición procesal, negando su condición de parte demandada y afirmando que su comparecencia lo es exclusivamente como parte interesada, al no haberse dirigido contra ella pretensión condenatoria alguna. La demanda se articula únicamente frente a la resolución administrativa dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor. Se destaca que el demandante no ejercitó la acción directa prevista en el artículo 9.4 de la LOPJ frente a la aseguradora, por lo que no puede recaer pronunciamiento de condena sobre Relyens . Esta tesis se apoya en una jurisprudencia constante, entre otras, las sentencias de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2004 y de 16 de febrero de 2004, así como las de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de noviembre de 2002 y de Aragón de 26 de diciembre de 2003, que afirman que el particular puede comparecer como interesado codemandado sin quedar sujeto a condena.

Seguidamente, el escrito aborda la póliza de responsabilidad civil sanitaria suscrita entre el Servicio Madrileño de Salud y Relyens , identificada como póliza número NUM000, sometida a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y a las cláusulas contractuales derivadas del correspondiente pliego administrativo. Se subraya la existencia de una franquicia de quince mil euros a cargo del asegurado, defendiendo su plena validez y oponibilidad como límite objetivo del riesgo asegurado, conforme a la doctrina recogida, entre otras, en las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 8 de junio de 2011 y de la Audiencia Provincial de La Coruña de 27 de septiembre de 2011.

La contestación se detiene después en la Orden número 1504/24 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconoció al actor una indemnización total actualizada de 123.618,69 euros, cantidad que fue abonada por RELYENS el día 14 de octubre de 2024. Frente a ello, se destaca que la demanda pretende un incremento hasta los 277.661,18 euros sin justificación suficiente, advirtiéndose que, en todo caso, el eventual importe máximo de condena no podría exceder de la diferencia entre lo ya percibido y lo reclamado.

El núcleo de la contestación se centra en la impugnación de las partidas indemnizatorias concretas reclamadas en la demanda, mediante un análisis pormenorizado de la valoración del daño corporal. En relación con la pérdida temporal de calidad de vida, Relyens pone de manifiesto que la discrepancia no se sitúa en la existencia del perjuicio, sino en su delimitación temporal y económica. El informe pericial aportado por la parte actora fija el período indemnizable entre el día 23 de septiembre de 2021 y el día 31 de mayo de 2022, computando doscientos cincuenta y un días. Frente a ello, el informe administrativo de la doctora Araceli extiende dicho período hasta el alta en rehabilitación, producida el día 22 de noviembre de 2022, alcanzando cuatrocientos veinticinco días y arrojando, además, una cuantía indemnizatoria superior. La aseguradora subraya que esta mayor duración y valoración económica evidencian la objetividad y suficiencia de la estimación administrativa, descartando cualquier perjuicio para el reclamante por este concepto.

Dentro de esta partida temporal, la contestación analiza también la indemnización por intervenciones quirúrgicas. Se admite la valoración de la arteriografía cerebral, pero se rechaza la indemnización autónoma de la angiografía realizada el día 23 de septiembre de 2021, al entender que no constituye un perjuicio independiente, sino una actuación integrada en la propia intervención quirúrgica programada, de modo que su indemnización separada supondría una duplicidad improcedente.

En cuanto a las secuelas, el escrito descompone y confronta las puntuaciones atribuidas en el informe pericial de la demanda con las fijadas en el expediente administrativo. Se acepta la valoración correspondiente a la pérdida de visión en el ojo izquierdo, coincidente en ambos informes. Sin embargo, se niega la existencia de una paresia del nervio facial derecho, al no constar acreditada en la historia clínica, calificándose dicha secuela como inexistente desde el punto de vista neurológico. Respecto de la monoparesia, se considera desproporcionada la puntuación elevada propuesta en la demanda y se defiende la valoración inferior efectuada en vía administrativa, al no apreciarse alteraciones graves de la marcha, afectación de esfínteres ni limitaciones funcionales de especial intensidad.

Vinculado a las secuelas, se analiza el perjuicio estético. La codemandada cuestiona la calificación prácticamente máxima sostenida por la perito de la parte actora y respalda la puntuación más moderada fijada en el expediente administrativo, al entender que los movimientos involuntarios descritos no alcanzan la gravedad necesaria para justificar una indemnización cercana al límite superior del baremo.

Especial relevancia adquiere el análisis del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivado de las secuelas. Frente a la calificación como grave sostenida en la demanda, la contestación razona que las limitaciones funcionales del actor, aun existentes, no le impiden de forma sustancial el desarrollo de las actividades esenciales de la vida ordinaria. Por ello, se considera ajustada su calificación como perjuicio moderado, conforme al artículo 107 de la Ley 35/2015, rechazándose que la mera concesión de una incapacidad permanente, además revisable, determine automáticamente la existencia de un perjuicio grave.

Otra de las partidas expresamente impugnadas es el lucro cesante. Relyens sostiene su improcedencia absoluta por falta total de prueba, destacando que no se ha aportado documentación alguna que permita acreditar los ingresos dejados de percibir ni su cuantía, como declaraciones tributarias, nóminas o certificados empresariales. En ausencia de tales elementos objetivos, se concluye que la reclamación por este concepto se apoya en meras conjeturas y no puede prosperar.

Desde el plano jurídico, la contestación recuerda los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, apoyándose, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012, 26 de julio de 2013 y 9 de diciembre de 2008. Se insiste en que la responsabilidad no es automática ni convierte a la Administración en aseguradora universal, correspondiendo al reclamante la carga de probar la realidad, antijuridicidad y nexo causal del daño, conforme al artículo 217 de la LEC y a una doctrina jurisprudencial reiterada.

Finalmente, se analiza la improcedencia de cualquier incremento indemnizatorio adicional, incluidos los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por no existir mora y no haberse ejercitado acción directa contra la aseguradora. Se recuerda que la aseguradora abonó la cantidad fijada administrativamente conforme a una valoración técnica razonable, existiendo además controversia legítima sobre la cuantía pretendida, lo que excluye la aplicación automática del recargo sancionador según la doctrina del Tribunal Supremo.

En conclusión, la contestación mantiene que todas las partidas indemnizatorias han sido correctamente valoradas en vía administrativa, que la cantidad ya abonada cubre íntegramente los daños acreditados y que el incremento solicitado en la demanda carece de fundamento fáctico, pericial y jurídico, interesando por ello la íntegra desestimación del recurso, con confirmación de la resolución impugnada y expresa condena en costas a la parte actora.

QUINTO:Antes de avanzar en las cuestiones suscitadas en este procedimiento, conviene que la Sala se refiera, a la luz del expediente administrativo, a la secuencia cronológica de la asistencia dispensada al demandante D. Ezequiel.

A la luz de los datos que constan en el expediente administrativo, resulta que el ahora recurrente D. Ezequiel tenía 52 años de edad en el momento de los hechos, presentaba antecedentes personales relevantes, consistentes en una intervención previa por poliposis nasal realizada quince años antes, así como la denominada tríada ASA, integrada por poliposis nasosinusal, asma bronquial y sinusitis. En este contexto clínico, el día 23 de septiembre de 2021 ingresó de forma programada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón para someterse a una cirugía endoscópica nasosinusal destinada al tratamiento de la poliposis nasal, habiendo firmado previamente, el día 5 de marzo de 2021, el correspondiente consentimiento informado tanto para la intervención quirúrgica como para la anestesia.

El consentimiento informado recogía, entre los riesgos frecuentes, la posibilidad de hemorragia endonasal, cefalea, hinchazón facial y, de forma expresa, la eventual lesión del nervio óptico, con la posibilidad, incluso, de provocar ceguera en el ojo afectado, así como, de manera excepcional, la aparición de fístulas o fugas de líquido cefalorraquídeo o infecciones de la cavidad quirúrgica. No se incluía, sin embargo, ningún riesgo específico o personalizado en atención a las características concretas del paciente.

Según la historia clínica, el día de la intervención se le hizo una exploración física mediante rinoscopia anterior, apreciándose pólipos de grado uno a dos en la fosa nasal derecha y pólipos de grado tres en la fosa nasal izquierda. No consta, en cambio, la realización previa de una endoscopia exploradora ni de una tomografía computarizada que permitiera delimitar con precisión la anatomía quirúrgica. Durante la exploración quirúrgica se constató la existencia de masas polipoideas que ocupaban prácticamente en su totalidad ambas fosas nasales, acompañadas de cambios postquirúrgicos derivados de la intervención previa, lo que impedía identificar con claridad las referencias anatómicas habituales.

Durante la disección de la patología en la fosa nasal izquierda se produjo de forma accidental la penetración en el seno cavernoso y la consiguiente sección de la arteria carótida izquierda, con un sangrado estimado de aproximadamente cuatrocientos mililitros, que no llegó a provocar repercusión hemodinámica significativa. El sangrado fue controlado mediante taponamiento en el quirófano. Tras ello, se decidió el traslado del paciente a una sala de radiología neurointervencionista, donde se realizó una arteriografía que evidenció la oclusión de la arteria oftálmica izquierda distal al origen de la arteria central de la retina, sin apreciarse sangrado activo en otras arterias, incluida la carótida.

De forma complementaria se practicó un TAC craneal, en el que se objetivó la presencia de un neumoencéfalo de escasa cuantía, una hemorragia subaracnoidea en las cisternas basales, un pequeño hematoma talámico y la existencia de una esquirla ósea en el tálamo izquierdo. Tras estas pruebas, el paciente fue nuevamente trasladado al quirófano para proceder a su extubación.

A las pocas horas de la intervención, el paciente comenzó a presentar alteraciones visuales en el ojo izquierdo, inicialmente con visión borrosa y, posteriormente, con pérdida completa de la visión. Se solicitó interconsulta con el Servicio de Oftalmología, que emitió el diagnóstico de neuropatía óptica pendiente de estudio y pautó tratamiento con corticoides. Al día siguiente se practicó un nuevo TAC craneal, que evidenció sangrado intraparenquimatoso con trayecto desde la región clinoidea izquierda hacia el tálamo, asociado a un pequeño fragmento óseo, sin nuevos focos de sangrado intracraneal. Asimismo, se realizó un angio-TAC que confirmó la presencia de pequeños fragmentos óseos en el canal del nervio óptico y en el canal carotídeo izquierdo, sin signos de sangrado activo.

En los días posteriores, concretamente a partir del día 27 de septiembre de 2021, el paciente comenzó a presentar parestesias en ambas manos y hipoestesia facial, lo que motivó su valoración por Neurología, la monitorización de la presión intracraneal y la realización de una resonancia magnética cerebral, en la que se confirmó la existencia de un hematoma intracraneal con trayecto desde la región clinoidea izquierda hacia el tálamo ipsilateral.

Durante los meses siguientes el D. Ezequiel fue seguido en consultas de Rehabilitación y Neurología. En mayo de 2022 se recogió la persistencia de la ceguera del ojo izquierdo, parestesias faciales derechas y torpeza de la mano derecha, que dificultaban la realización de tareas manipulativas. En febrero de 2023, un informe de Neurología describió la evolución de las secuelas neurológicas, destacando la presencia de movimientos involuntarios del miembro superior derecho, alteraciones posturales, dificultad para la escritura y para actividades instrumentales, así como molestias sensitivas persistentes en el hemicuerpo derecho. En dicho informe se diagnosticó un trastorno complejo del movimiento coreico-atáxico facio-braquial derecho, un síndrome sensitivo secundario a hematoma tálamo-mesencefálico izquierdo y la amaurosis del ojo izquierdo. El ahora recurrente fue dado de alta tanto por el Servicio de Neurología como por el de Rehabilitación el día 22 de noviembre de 2022, al considerarse que no precisaba continuidad de tratamiento, quedando estabilizadas las secuelas descritas.

SEXTO:Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que:

"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2.En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1.Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2.La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3.La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4.La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

SEPTIMO:La Administración en el acto recurrido, partiendo del informe de la Inspección Sanitaria de fecha 10 de octubre de 2023, ha concluido tras analizar la historia clínica y los informes emitidos en el curso del procedimiento, que existe un nexo causal entre la intervención efectuada el 23 de septiembre de 2021 y la situación clínica que presenta el paciente y destaca que, pese a la intervención previa, no se evaluó con precisión las variantes anatómicas del recurrente en el campo operatorio de la zona, por lo que concluye que "quizás, no se utilizaron todos los medios necesario para prevenir las complicaciones que derivaron de la intervención".

Desde este elemento la Administración concluye que la asistencia dispensada al recurrente no fue del todo adecuada a la lex artis, y estima la reclamación de un modo parcial, concediéndose al mismo las partidas indemnizatorias que se reflejaba en el informe pericial realizado por la médico especialista en valoración del daño corporal Dª Araceli, que obra en el expediente en sus folios 370 a 374 (vid también autos folios 121 a 123).

El acto recurrido de fecha 23 de septiembre de 2024, basándose en el informe de la citada perito, considera indemnizables las partidas a las que nos referimos ahora:

En primer lugar, se indemnizan las lesiones temporales,entendidas como el período durante el cual el reclamante vio limitada su autonomía personal y su calidad de vida hasta la estabilización de las secuelas. La resolución distingue dos tramos claramente diferenciados. Por un lado, (i) se reconocen 412 días de perjuicio moderado,correspondientes al período comprendido entre el día 23 de septiembre de 2021, fecha de la intervención quirúrgica, y el día 22 de noviembre de 2022, momento en el que se produce el alta en el servicio de rehabilitación. Este período se valora económicamente en la suma de 22.569,36 euros, al considerar que durante ese tiempo el reclamante mantuvo limitaciones funcionales relevantes, aunque no impeditivas de forma absoluta. Por otro lado, (ii) se reconocen 13 días de perjuicio grave,coincidentes con los períodos de hospitalización efectiva del paciente, concretamente desde el día 23 de septiembre de 2021 hasta el día 5 de octubre de 2021 y desde el día 30 de enero de 2022 hasta el día 1 de febrero de 2022. Este tramo se cuantifica en 1.027,26 euros, atendiendo a la mayor intensidad del perjuicio sufrido durante los ingresos hospitalarios.

En segundo término, la resolución incluye una partida específica por intervenciones quirúrgicasderivadas de la complicación, limitándola exclusivamente a la arteriografía cerebral practicada el día 1 de febrero de 2022. Se razona que dicha prueba invasiva no habría sido necesaria de no haberse producido la complicación quirúrgica durante la intervención de poliposis nasal, por lo que constituye un daño indemnizable autónomo. Esta partida se valora en la cantidad de 842,84 euros, descartándose implícitamente la indemnización de otras actuaciones diagnósticas o terapéuticas integradas en el propio proceso quirúrgico inicial.

A continuación el acto recurrido de fecha 23 de septiembre de 2024, aborda la indemnización por secuelas,diferenciando con claridad entre el perjuicio psicofísico y el perjuicio estético. En cuanto al perjuicio psicofísico, se tiene en cuenta el conjunto de secuelas permanentes derivadas de la neuropatía óptica severa, la hemorragia subaracnoidea y el hematoma intracraneal, que han determinado la ceguera del ojo izquierdo y las alteraciones motoras y sensitivas del hemicuerpo derecho, especialmente de la extremidad superior. Esta partida se cuantifica en 55.215,03 euros, reflejando el impacto permanente de dichas secuelas sobre la integridad física y funcional del reclamante. De manera separada, se reconoce un perjuicio estético valorado en 7.090,04 euros, vinculado a las alteraciones visibles y perceptibles derivadas de los trastornos del movimiento y de la afectación neurológica, apreciadas con una intensidad moderada.

Finalmente, la resolución contempla una partida específica por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas,distinta y autónoma respecto del perjuicio psicofísico. Se califica expresamente esta pérdida de calidad de vida como de grado moderado, al considerar que el reclamante ha visto limitadas algunas actividades esenciales y específicas de su vida ordinaria y de desarrollo personal, sin que concurran los presupuestos para apreciar una afectación grave. Esta limitación se traduce en una indemnización de 36.874,16 euros, fijada dentro de la horquilla correspondiente al grado moderado, en atención a la persistencia de la ceguera monocular y a las dificultades funcionales de la mano derecha.

La suma de todas estas partidas da lugar a una indemnización total de 123.618,69 euros, que la resolución considera plenamente ajustada a los daños efectivamente acreditados y proporcional a la entidad de las lesiones y secuelas sufridas.

OCTAVO:Como hemos visto la cuestión no es ya la determinación de la existencia de una mala praxis generadora de responsabilidad patrimonial sino que lo que tenemos que determinar es si la cantidad reconocida y satisfecha por la Administración es o no suficiente para resarcir de los daños, reconocidos por la Administración al recurrente.

Sabemos en que en materia de indemnización por responsabilidad sanitaria el principio que rige es el de la "reparación integral", dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución, como los arts. 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se refieren a "toda lesión" que los particulares "sufran en cualquiera de sus bienes y derechos".

De ahí que el Tribunal Supremo, desde un primer momento, haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar "la indemnidad" y la reparación integral del perjudicado, que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 31 de marzo de 2009 ( RCAs 854/2005 ), 23 de marzo de 2010 ( RCAs 4925/2005 ) y las que en ellas se citan, implica la necesidad de reparar la totalidad de los daños y perjuicios que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado.

Consideramos que en este caso es conveniente aplicar aproximativamente el baremo derivado de la Ley 35/2015, que, conforme a la jurisprudencia tiene un mero valor orientativo y no directamente vinculante [vid entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2014; de 6 de mayo de 2015; de 23 de julio de 2015; o de 25 de septiembre de 2015, y más modernamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de septiembre de 2020, RCAs 123/2020 y más recientemente la de fecha 6 de febrero de 2023 (RCAs 152/2022)].

NOVENO:Pues bien, veamos en qué coinciden y en que difieren las dos valoraciones periciales que se han realizado en autos. Constan la valoración realizada a instancia de la parte actora por la perito Dra. Dª Valentina, y, consta, igualmente la valoración realizada en el expediente y ratificada en el procedimiento a instancia de la codemandada por la Dra. Dª Araceli.

Empecemos por el capítulo de secuelas:

Ambas partes coinciden en valorar la pérdida de visión en el ojo izquierdo en 25 puntos, con lo que no hay que discutir.

La Dra. Valentina establece una secuela funcional consistente en una paresia del nervio facial derecho, rama mandibular, a la que atribuye 10 puntos. La Dra. Araceli niega la existencia de esa paresia, sino que lo que existió es una cierta alteración de la sensibilidad facial que, finalmente, desapareció, pues sostiene que no hay reflejo de dicha secuela en la historia clínica, y, si por el contrario, hay reflejo de su mejoría. Es cierto que como consecuencia de esa afectación neurológica del nervio facial derecho le queda al recurrente una alteración de carácter estético en la comisura labial que ya es valorada como perjuicio estético. Por ello, en este punto la Sala coincide con la no valoración de esta secuela.

La monoparesia de miembros superiores e inferiores que la recurrente valora en 19 puntos, frente a la codemandada que propone una valoración de 12 puntos. La recurrente afirma que están afectados los miembros superiores con afectación sensitiva y motora con mano talámica así como de los miembros inferiores en el que existe afectación sensitiva, inestabilidad en la marcha e imposibilidad de "tándem" . La codemandada, a la vista de la afirmación de la Dra. Araceli niega la existencia de alteración en la marcha ni la pérdida de fuerza en los miembros superiores e inferiores. En este punto hemos de señalar que damos más crédito a la valoración efectuada por la Dra. Valentina, esta ha examinado presencialmente al recurrente, con lo cual ha podido constatar y establecer la relación causal de esas secuelas cosa que la Dra. Araceli no ha hecho. Por ello entendemos que se debe incrementar en 7 puntos la indemnización inicialmente fijada por la Administración, colocándola en 19 puntos,de los que ya ha sido indemnizado en 8.

Igual consideración hemos de hacer respecto del perjuicio estético, la Dra. Valentina ha visto y examinado al recurrente D. Ezequiel, con lo cual, prima facie nos parece más fiable su valoración que la de la Dra. Araceli. La parte recurrente valora las secuelas estéticas consistente en evidente inestabilidad en la marcha y afectación facial por caída de la comisura derecha, ofreciendo una valoración de 12 puntos, frente a la aseguradora que solo considera valorables 8 puntos. Consideramos que la Dra. Valentina ha podido constatar esa limitación en la marcha cosa que la Dra. Araceli no ha hecho. Por ello entendemos que procede incrementar la indemnización por esta partida en 4 puntos, lo que nos arroja un total de 12 puntos,de los que ya ha sido indemnizado en 8.

Continuamos con el capítulo intervenciones.

La representación del recurrente considera que tiene que ser indemnizado por dos intervenciones, la arteriografía y la angiografía que se le hicieron el día 1 de febrero de 2022, calificándolas como del Grupo III fijando una indemnización de 2107,08 €. En este punto hemos de señalar que coincidimos con la valoración de la Dra. Araceli. La angiogarfía no es en puridad una intervención sino que es un medio diagnóstico para determinar el alcance de las lesiones causadas en la inicial cirugía endoscópica nasal, por ello coincidimos en que solo se debe de fijar una intervención fijando la indemnización en la suma de 824,84 € que es la cantidad que asocia el baremo, con lo que no hay que modificar esta partida.

El capítulo pérdida temporal de la calidad de vida, hemos de notar que la codemandada ha fijado en este capítulo una indemnización más alta (23.596,62 €) que la reclamada por el recurrente en cuantía de 12.445,74 €, con lo que, como en el apartado anterior, consideramos que no hay que modificar esta partida.

Es en el capítulo perjuicio moral por pérdida de calidad de vida donde surgen una de las grandes discusiones del procedimiento. Frente a la postura de la actora que califica el perjuicio de GRAVEy lo coloca en su límite superior, asociándosele una suma de 105.354,75 €, la codemandada lo califica de MODERADOy le asocia la suma de 36.874,16 €.

Al perjuicio por pérdida de calidad de vida se refiere el art 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en el que se expresa como

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

Por la realización de las actividades esenciales en el "desarrollo de la vida ordinaria" (entendiéndose como tales, conforme al artículo 51 de la ley las de "comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física o psíquica") y el "desarrollo personal mediante actividades específicas" (entendiéndose como tales, conforme al artículo 54 de la ley "las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad").

El legislador califica en el art. 108 los distintos grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida expresando

1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

La perito del recurrente considera la existencia un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado grave, en el límite superior de la horquilla indemnizatoria. En tanto que sostiene como las secuelas derivadas de la lesión de la arteria carótida con hematoma talomesencefálico izquierdo afectan a la vida de desarrollo personal del paciente, a su vida laboral y también a las actividades de la vida diaria. Se le ha concedido una incapacidad permanente para todo tipo de trabajo, lo que ya por sí mismo se consideraría un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida grave, pero es que además existen afectaciones para realizar tareas que requieran visión completa, destreza con mano derecha (es diestro) y marcha ágil. El paciente además precisa ayuda para realizar ciertas tareas de la vida diaria (compra, tareas del hogar, cocina, le tienen que cortar la comida e incluso ayudarle con el vestido).

Estamos de acuerdo con la valoración de grave del perjuicio, entre otras cosas porque el propio art. 108.3 de la Ley 35/2015 califica como grave el mismo por la "pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional", al recurrente, el 23 de enero de 2023 (folio 60 de los autos) se le ha reconocido una invalidez permanente absolutaque, a tenor del art. 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la

[...] situación del trabajador que... presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La recurrente coloca la valoración de esta situación en el límite máximo de la horquilla fijando una suma 105.354,75 €. Frente a ello la aseguradora califica el perjuicio de moderado y nos ofrece una suma de 36.874,16 €.

La Sala considera que la fijación en el límite superior de la horquilla es inadecuada. Fijar la indemnización en esa suma significa, ni más ni menos, que la situación del recurrente es muy próxima a la situación descrita en el art. 108.2 de la Ley 35/2015 en la que se define el perjuicio muy grave como la "(pérdida de la) autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria. No es esa la situación del Sr. Ezequiel, tiene limitaciones derivadas de la limitación de la movilidad pero no ha perdido la mayor parte de su autonomía personal, la colocación en el tramo medio de la horquilla, esto es pierde su autonomía personal para realizar "la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria". No es esa la situación que nos describe la perito Dra. Valentina, D. Ezequiel tiene limitaciones pero no se dice nunca que haya perdido su autonomía personal, el intervalo medio, esto es la suma de 74.132,05 € nos parece una cantidad ajustada. Como quiera que se fijó a su favor una suma 36.874,16 €, procede incrementar la indemnización percibida en la cantidad de 37.257,89 €.

Queda finalmente abordar la indemnización por lucro cesante. La resolución recurrida niega tal partida y el recurrente aplica la tabla 2.c.4 del Baremo de la que extrae una indemnización de 93.323 €. Recordemos que el lucro cesante es la compensación por la pérdida de ingresos que la víctima ha sufrido (salarios presentes) o dejará de sufrir (salarios futuros o beneficios no obtenidos) debido a su incapacidad para trabajar. Para calcularlo, se consideran los ingresos del año anterior o la media de los tres años previos, deduciendo las prestaciones públicas recibidas. El recurrente ha aportado el modelo 100 de la declaración de IRPF del ejercicio de 2022 (folio 387 ea), y ha aportado (folio 60 autos) la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pero no ha aportado el importe de la pensión que percibe por tal concepto, que sabemos que según el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social es el 100 % de la base reguladora. Al faltarnos este elemento no es posible fijar la suma que correspondería indemnizar por tal concepto, con lo que la Sala considera no acreditada tal partida, rechazándose, en su consecuencia la misma.

DECIMO:A la vista de lo que hemos razonado en el fundamento anterior, procede incrementar la indemnización ya percibida por el recurrente D. Ezequiel en las siguientes partidas:

1) 7puntos por secuelas funcionales(a razón de 1195,96 €/punto) 8.371,7

2) 4puntos por secuelas estéticas( a razón de 975,9 €/punto) 3.903,6

3)Cantidad en la que la Sala fija la diferencia entre lo ya percibido

en concepto de perjuicio moral por pérdida calidad de vida 37.259,89

Las cantidades aceptadas más arriba (1+2+3)arrojan un total de (seuo) 49.533,19(cuarenta y nueve mil quinientos treinta y tres euros con diecinueve céntimos de euro) que es la suma que, consideramos, junto con la ya percibida de 123.618,69 € , es una indemnización adecuada a las lesiones padecidas por el recurrente D. Ezequiel. Las restantes partidas indemnizatorias reclamadas por el mismo se rechazan por las razones expresadas en el fundamento 9º de esta sentencia.

DECIMOPRIMERO:Como quiera que en la demanda no se ha efectuado pretensión directa sobre la codemandada, debemos de declarar que la suma que hemos fijado de 49.533,19 debe de responder la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las relaciones derivadas de la póliza con su aseguradora, por lo que, como expresamos en nuestras sentencias de fecha 16 de mayo de 2025 (Rec 663/ 2023) y 9 de octubre de 2025 (Rec 985/2023) no nos podemos pronunciar sobre la eventual aplicación de la franquicia pactada en la póliza que vincula al SERMAS con la aseguradora codemandada.

DECIMOSEGUNDO:A la suma de cuarenta y nueve mil quinientos treinta y tres euros con diecinueve céntimos de euro que hemos fijado en el fundamento décimo de esta sentencia, habrán de añadirse los intereses legales desde la fecha de notificación de la presente resolución, sin que procedan otros mecanismos de actualización, toda vez que consideramos que la indemnización anterior ha sido fijada como una como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda ya actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (por todas, sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 1998, dictada en el RCAs 7223 de 1993); procedimiento, ese, que parece especialmente adecuado en un caso como el de autos, en que la cantidad no ha sido determinada hasta sentencia y nunca ha sido líquida ni liquidable, criterio que igualmente hemos acogido en numerosas sentencias de esta Sala y Sección [vid de modo no exhaustivo nuestras sentencias de 18 de diciembre de 2025 ( Rec 985/2024), 23 de febrero de 2023 (Rec. 622/2020) y 18 de noviembre de 2021 (Rec. 1031/2019)].

Todo lo anterior nos lleva a la estimación parcialdel presente recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano actuando en nombre de D. Ezequiel contra la Orden nº 1504/2024 de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por la Sra. Viceconsejera de Sanidad por la que se estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 24 de junio de 2022 por el mismo como consecuencia de la asistencia que le fue dispensada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón , resolución que anulamos al no ser conforme a derecho, fijando en favor del recurrente una indemnización total de 173.151,88 (ciento setenta y tres mil ciento cincuenta y un euros con ochenta y ocho céntimos de euros)de la que se ha descontar la suma por el mismo ya percibida de 123.618,68 € (ciento veintitrés mil seiscientos dieciocho euros con sesenta y ocho euros) , resultando un total 49.533,19(cuarenta y nueve mil quinientos treinta y tres euros con diecinueve céntimos de euro), a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

y DECIMOTERCERO:Tratándose de una estimación parcial no ha lugar a efectuar pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta instancia, de conformidad con el art.139 de la LJCA.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

PRIMERO: QUE DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano actuando en nombre de D. Ezequiel contra la Orden nº 1504/2024 de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por la Sra. Viceconsejera de Sanidad por la que se estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 24 de junio de 2022 por el mismo como consecuencia de la asistencia que le fue dispensada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón , resolución que anulamos al no ser conforme a derecho, fijando en favor del recurrente una INDEMNIZACIÓN TOTAL DE 173.151,88 (CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS) de la que se ha de descontar la suma por el mismo ya percibida en cuantía de 123.618,68 € (ciento veintitrés mil seiscientos dieciocho euros con sesenta y ocho euros) , resultando un total 49.533,19 (CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO)cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

y SEGUNDO: No se hace pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta instancia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0910-24(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0910-24en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:El pasado 27 de septiembre de 2024 la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano actuando en nombre de D. Ezequiel compareció ante este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Orden nº 1504/2024 de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por la Sra. Viceconsejera de Sanidad por la que se estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 24 de junio de 2022 por el mismo como consecuencia de la asistencia que le fue dispensada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón.

SEGUNDO:En fecha 1 de septiembre de 2024 se dictó decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la representación del recurrente pudiera formular la oportuna demanda.

TERCERO:Recibido telemáticamente el expediente admistrativo con sus oportunos emplazamientos mediante resolución de fecha 16 de octubre de 2024, se dispuso dar traslado del mismo a la representación del demandante para deducir la demanda.

CUARTO:Así lo hizo la representación procesal de D. Ezequiel, quien el 31 de octubre de 2024 presentó demanda ajustada a las prevenciones legales, en la cual tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que se transcribe:

«SUPLICO A LA SALA:Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y los documentos que al mismo se acompañan, se sirva a admitirlo y tenga por FORMALIZADA LA DEMANDA,y tras los trámites legales procedentes, se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y, en consecuencia, se condene a la misma a indemnizar a mi mandante en la cuantía de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (277.661,8 EUROS)más los intereses desde la fecha en que se formuló la reclamación patrimonial y las costas.».

QUINTO:Por resolución de fecha 6 de noviembre de 2024 se tuvo por presentada en tiempo y forma la demanda y se dispuso dar traslado a la representación de la Administración recurrida para que pudiera contestarla, lo que así hizo la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid mediante escrito fechado el 3 de diciembre de 2024, en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminó suplicando

«[...] se dictase sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados. »

SEXTO:Mediante resolución del 5 de diciembre siguiente se acordó dar traslado a la representación de la codemandada para que contestase la demanda, lo que verificó la representación procesal de Relyens Mutual Insurance en fecha 16 de enero de 2025, en el cual, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba suplicando lo siguiente:

«SUPLICO A LA SALA:que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito junto con sus documentos y sus copias, por evacuado el traslado para formular contestación a la demanda que nos ha sido conferido, se sirva de admitirlo, acordando su unión a los autos de su razón, y teniendo por formulado escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,teniendo a esta parte por opuesta a la misma y, previos los trámites procesales oportunos, se sirva de dictar Sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de DON Ezequiel confirmando la estimación parcial de la reclamación patrimonial y declarando improcedente el exceso de indemnización solicitada en el presente procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora.».

SEPTIMO:Por decreto de fecha 20 de enero de 2025 se fijó la cuantía del procedimiento en la suma de doscientos setenta y siete mil seiscientos sesenta y un euros con ocho céntimos de euro (#277.661,8#), y, mediante auto de fecha 23 de enero siguiente se dispuso el recibimiento y práctica de la prueba acordándose lo necesario para la práctica de la que fue declarada pertinente.

OCTAVO:Practicada toda la prueba que se acordó en el auto de fecha 23 de enero de 2025, mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2025 se acordó, de conformidad con el art. 60.4 de la LJC-A, cerrar el período probatorio y abrir el de conclusiones sucintas, habiéndose por cada una de las partes evacuado sus conclusiones en los términos que obran en autos.

NOVENO:Por diligencia de fecha 8 de julio de 2025 se acordó dejar los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, acordándose este trámite por resolución del pasado 18 de diciembre de 2025 el señalamiento para dicho trámite el siguiente 18 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

PRIMERO:Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel la Orden nº 1504/2024 de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por la Sra. Viceconsejera de Sanidad por la que se estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 24 de junio de 2022 por el mismo como consecuencia de la asistencia que le fue dispensada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón.

La pretensión del recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 4º de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO:La demanda de D. Ezequiel se dirige contra la resolución dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en fecha 24 de junio de 2024, por la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Ezequiel como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida. Dicha resolución administrativa reconoce expresamente la concurrencia de todos los requisitos legales para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, incluyendo la infracción de la lex artis, el daño antijurídico y el nexo causal, y fija una indemnización a favor del reclamante por importe de 123.618,69 euros. Precisamente por ello, la controversia planteada en sede jurisdiccional no se centra en la existencia de la responsabilidad, que se admite sin discusión, sino exclusivamente en la insuficiente valoración económica de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el demandante.

En el relato de hechos, la parte actora asume como propios los hechos recogidos en el antecedente primero de la resolución administrativa impugnada, añadiendo un elemento de especial relevancia jurídica y económica, cuál es el reconocimiento, con fecha 26 de enero de 2023, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo. Este dato se presenta como consecuencia directa de las secuelas derivadas de la asistencia sanitaria defectuosa y tiene una incidencia determinante tanto en la cuantificación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida como en la partida de lucro cesante reclamada.

Desde el punto de vista jurídico, la demanda se apoya en el marco constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial de la Administración, con cita expresa de los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española, así como de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Se insiste en el carácter objetivo de esta responsabilidad y en el principio de solidaridad social que la inspira, destacando que la antijuridicidad del daño no se identifica con la ilegalidad de la actuación administrativa, sino con la inexistencia de un deber jurídico de soportarlo por parte del ciudadano, circunstancia que concurre plenamente cuando se acredita una actuación sanitaria contraria a la lex artis, como sucede en el caso.

En cuanto al daño sufrido, la demanda describe con detalle las secuelas físicas, neurológicas, funcionales, psicológicas y económicas que padece el demandante como consecuencia directa de la lesión de la arteria carótida y del posterior hematoma talomesencefálico izquierdo. Entre ellas se enumeran la pérdida completa de visión del ojo izquierdo, con amaurosis total; las parestesias y la torpeza funcional del hemicuerpo derecho, especialmente relevantes por afectar a la mano dominante; las molestias sensitivas dolorosas de carácter facio-braquio-crural; los episodios de movimientos involuntarios del miembro superior derecho; la ansiedad y el estrés asociados al proceso y a las secuelas; la pérdida temporal y definitiva de calidad de vida; los perjuicios económicos derivados de la imposibilidad de continuar con la actividad laboral; la concesión de una incapacidad permanente absoluta; y los daños morales inherentes a una situación vital profundamente alterada.

En relación con los daños morales, la demanda dedica un amplio desarrollo doctrinal y jurisprudencial, apoyándose en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona, Sentencia número 51/2012, de 25 de enero, así como en una extensa relación de sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de 3 de mayo de 2007, 7 de diciembre de 2005, 22 de mayo de 1995 y 29 de diciembre de 1998. Se subraya que el daño moral comprende no solo el sufrimiento físico o psíquico inmediato, sino también la zozobra, la angustia, la pérdida de expectativas vitales y la alteración profunda de la esfera personal y social del perjudicado, destacándose que su valoración económica no puede ser matemática, pero sí razonable, ponderada y orientada a la reparación integral del perjuicio.

La demanda insiste reiteradamente en el principio de plena indemnidad o reparación integral del daño, con cita expresa de sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2002, 4 de febrero de 2005 y 3 de octubre de 2000, recordando que la indemnización debe abarcar todos los daños y perjuicios causados, tanto materiales como morales, y que la utilización del baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, aunque no vinculante en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta admisible con carácter orientativo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de septiembre de 2009.

Sobre esta base, la demanda procede a una detallada cuantificación de los daños reclamados, siguiendo el dictamen pericial de la doctora Valentina. En primer lugar, se valoran las secuelas permanentes. La pérdida completa de visión del ojo izquierdo se valora en 25 puntos, al tratarse de una ceguera total sin percepción luminosa. La afectación del nervio facial derecho, rama mandibular, se valora en 10 puntos, atendiendo a las disestesias y a la mínima afectación motora. La monoparesia del miembro superior e inferior derechos, con afectación sensitiva y motora, inestabilidad de la marcha e imposibilidad de realizar determinadas pruebas funcionales, se valora en el máximo de 19 puntos, que, tras la aplicación de la fórmula correspondiente, arroja un total de 33 puntos. Estas secuelas, en función de la edad del perjudicado, se traducen económicamente en 52.720,34 euros. A ello se añade un perjuicio estético moderado, valorado en 12 puntos, derivado tanto de la inestabilidad de la marcha como de la afectación facial, que se cuantifica en 11.710,94 euros.

En segundo lugar, se incluyen las intervenciones y pruebas invasivas realizadas, concretamente una angiografía de fecha 23 de septiembre de 2021 y una arteriografía cerebral de fecha 1 de febrero de 2022, ambas encuadradas en el grupo quirúrgico III, cuya valoración conjunta asciende a 2.107,08 euros, al aplicarse el valor medio de la horquilla indemnizatoria correspondiente.

En tercer lugar, se cuantifica la pérdida temporal de calidad de vida. Se determina un periodo total de 221 días indemnizables, una vez descontados los 30 días que habrían sido necesarios en cualquier caso para la recuperación de la intervención inicial. De estos, 14 días se califican como de carácter grave, con una indemnización de 1.106,28 euros, y 207 días como de carácter moderado, con una indemnización de 11.339,46 euros, lo que arroja un total de 12.445,74 euros por este concepto.

A ello se añade una de las partidas más relevantes de la demanda, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. Se califica como grave, no solo por la concesión de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, sino también por la imposibilidad de realizar actividades cotidianas que requieren visión binocular, destreza manual y marcha estable, así como por la necesidad de ayuda de terceros para tareas básicas de la vida diaria. Por todo ello, se solicita la indemnización en el límite superior de la horquilla prevista para este tipo de perjuicio, fijándose en 105.354,75 euros.

Finalmente, se reclama el lucro cesante derivado de la incapacidad permanente absoluta, cuantificado conforme a la tabla correspondiente en 93.323 euros, atendiendo a los ingresos dejados de percibir y a la imposibilidad definitiva de reincorporación al mercado laboral.

La suma de todas estas partidas da lugar a una indemnización total reclamada de 277.661,80 euros, cantidad que constituye la cuantía del procedimiento y que se solicita sea reconocida judicialmente, con abono de los intereses legales desde la fecha de la reclamación patrimonial y con imposición de costas a la Administración demandada.

La demanda concluye solicitando el recibimiento del pleito a prueba, con especial relevancia de la prueba pericial médica, y la práctica de conclusiones escritas, reafirmando en todo momento que el núcleo del litigio reside en la correcta y completa reparación económica de unos daños cuya existencia, causa y antijuridicidad ya han sido reconocidas por la propia Administración.

TERCERO:Por su parte, la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid, articula su contestación a la demanda formulada por la Comunidad de Madrid desde una posición de oposición íntegra a los hechos expuestos por la parte actora, en cuanto no resulten acreditados en el expediente administrativo o se aparten de los que en él constan, rechazándose expresamente aquellas afirmaciones que constituyen meras valoraciones subjetivas o construcciones jurídicas interesadas.

La Abogacía de la Comunidad delimita con precisión el objeto del recurso contencioso-administrativo, que no es otro que la Orden de la Consejería de Sanidad por la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Ezequiel, reconociéndose a su favor una indemnización total actualizada de 123.618,69 euros. Frente a dicha resolución, el demandante pretende una ampliación de la cuantía indemnizatoria hasta los 277.661,8 euros, discrepancia que constituye el núcleo exclusivo de la controversia.

En cuanto al fondo del asunto, la contestación sostiene la plena conformidad a Derecho de la Orden recurrida, destacando que la misma se apoya en un Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y en un informe pericial de valoración del daño personal emitido por perito cualificado con fecha 7 de febrero de 2024, que realiza un análisis exhaustivo, técnico y objetivado de los perjuicios alegados. La Comunidad se remite expresamente a dichos documentos, por entender que en ellos se contiene una motivación suficiente, coherente y ajustada a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Se expone de forma detallada el desglose de los conceptos indemnizados, comprendiendo las lesiones temporales, con diferenciación entre días de perjuicio moderado y grave; la cirugía que se considera directamente vinculada a la complicación sufrida; las secuelas, tanto en su vertiente psicofísica como estética; y, finalmente, la pérdida de calidad de vida valorada como de grado moderado. Todo ello conduce a una cuantificación final que la Administración considera proporcionada, razonable y acorde con los parámetros establecidos por el sistema de valoración del daño corporal y por la doctrina consolidada de los tribunales en esta materia.

Desde esta perspectiva, la Comunidad rechaza que exista fundamento jurídico alguno para incrementar la indemnización reconocida, al no concurrir ni una infravaloración del daño ni un error en la aplicación de los criterios de cálculo, subrayándose que la resolución impugnada satisface plenamente las exigencias de legalidad, motivación y proporcionalidad.

En consecuencia, se interesa de la Sala que tenga por debidamente contestada la demanda y dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente la Orden impugnada.

CUARTO:Por su parte, la codemandada Relyens Mutual Insurance, en su contestación a la demanda comienza delimitando con precisión su posición procesal, negando su condición de parte demandada y afirmando que su comparecencia lo es exclusivamente como parte interesada, al no haberse dirigido contra ella pretensión condenatoria alguna. La demanda se articula únicamente frente a la resolución administrativa dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor. Se destaca que el demandante no ejercitó la acción directa prevista en el artículo 9.4 de la LOPJ frente a la aseguradora, por lo que no puede recaer pronunciamiento de condena sobre Relyens . Esta tesis se apoya en una jurisprudencia constante, entre otras, las sentencias de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2004 y de 16 de febrero de 2004, así como las de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de noviembre de 2002 y de Aragón de 26 de diciembre de 2003, que afirman que el particular puede comparecer como interesado codemandado sin quedar sujeto a condena.

Seguidamente, el escrito aborda la póliza de responsabilidad civil sanitaria suscrita entre el Servicio Madrileño de Salud y Relyens , identificada como póliza número NUM000, sometida a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y a las cláusulas contractuales derivadas del correspondiente pliego administrativo. Se subraya la existencia de una franquicia de quince mil euros a cargo del asegurado, defendiendo su plena validez y oponibilidad como límite objetivo del riesgo asegurado, conforme a la doctrina recogida, entre otras, en las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 8 de junio de 2011 y de la Audiencia Provincial de La Coruña de 27 de septiembre de 2011.

La contestación se detiene después en la Orden número 1504/24 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconoció al actor una indemnización total actualizada de 123.618,69 euros, cantidad que fue abonada por RELYENS el día 14 de octubre de 2024. Frente a ello, se destaca que la demanda pretende un incremento hasta los 277.661,18 euros sin justificación suficiente, advirtiéndose que, en todo caso, el eventual importe máximo de condena no podría exceder de la diferencia entre lo ya percibido y lo reclamado.

El núcleo de la contestación se centra en la impugnación de las partidas indemnizatorias concretas reclamadas en la demanda, mediante un análisis pormenorizado de la valoración del daño corporal. En relación con la pérdida temporal de calidad de vida, Relyens pone de manifiesto que la discrepancia no se sitúa en la existencia del perjuicio, sino en su delimitación temporal y económica. El informe pericial aportado por la parte actora fija el período indemnizable entre el día 23 de septiembre de 2021 y el día 31 de mayo de 2022, computando doscientos cincuenta y un días. Frente a ello, el informe administrativo de la doctora Araceli extiende dicho período hasta el alta en rehabilitación, producida el día 22 de noviembre de 2022, alcanzando cuatrocientos veinticinco días y arrojando, además, una cuantía indemnizatoria superior. La aseguradora subraya que esta mayor duración y valoración económica evidencian la objetividad y suficiencia de la estimación administrativa, descartando cualquier perjuicio para el reclamante por este concepto.

Dentro de esta partida temporal, la contestación analiza también la indemnización por intervenciones quirúrgicas. Se admite la valoración de la arteriografía cerebral, pero se rechaza la indemnización autónoma de la angiografía realizada el día 23 de septiembre de 2021, al entender que no constituye un perjuicio independiente, sino una actuación integrada en la propia intervención quirúrgica programada, de modo que su indemnización separada supondría una duplicidad improcedente.

En cuanto a las secuelas, el escrito descompone y confronta las puntuaciones atribuidas en el informe pericial de la demanda con las fijadas en el expediente administrativo. Se acepta la valoración correspondiente a la pérdida de visión en el ojo izquierdo, coincidente en ambos informes. Sin embargo, se niega la existencia de una paresia del nervio facial derecho, al no constar acreditada en la historia clínica, calificándose dicha secuela como inexistente desde el punto de vista neurológico. Respecto de la monoparesia, se considera desproporcionada la puntuación elevada propuesta en la demanda y se defiende la valoración inferior efectuada en vía administrativa, al no apreciarse alteraciones graves de la marcha, afectación de esfínteres ni limitaciones funcionales de especial intensidad.

Vinculado a las secuelas, se analiza el perjuicio estético. La codemandada cuestiona la calificación prácticamente máxima sostenida por la perito de la parte actora y respalda la puntuación más moderada fijada en el expediente administrativo, al entender que los movimientos involuntarios descritos no alcanzan la gravedad necesaria para justificar una indemnización cercana al límite superior del baremo.

Especial relevancia adquiere el análisis del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivado de las secuelas. Frente a la calificación como grave sostenida en la demanda, la contestación razona que las limitaciones funcionales del actor, aun existentes, no le impiden de forma sustancial el desarrollo de las actividades esenciales de la vida ordinaria. Por ello, se considera ajustada su calificación como perjuicio moderado, conforme al artículo 107 de la Ley 35/2015, rechazándose que la mera concesión de una incapacidad permanente, además revisable, determine automáticamente la existencia de un perjuicio grave.

Otra de las partidas expresamente impugnadas es el lucro cesante. Relyens sostiene su improcedencia absoluta por falta total de prueba, destacando que no se ha aportado documentación alguna que permita acreditar los ingresos dejados de percibir ni su cuantía, como declaraciones tributarias, nóminas o certificados empresariales. En ausencia de tales elementos objetivos, se concluye que la reclamación por este concepto se apoya en meras conjeturas y no puede prosperar.

Desde el plano jurídico, la contestación recuerda los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, apoyándose, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012, 26 de julio de 2013 y 9 de diciembre de 2008. Se insiste en que la responsabilidad no es automática ni convierte a la Administración en aseguradora universal, correspondiendo al reclamante la carga de probar la realidad, antijuridicidad y nexo causal del daño, conforme al artículo 217 de la LEC y a una doctrina jurisprudencial reiterada.

Finalmente, se analiza la improcedencia de cualquier incremento indemnizatorio adicional, incluidos los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por no existir mora y no haberse ejercitado acción directa contra la aseguradora. Se recuerda que la aseguradora abonó la cantidad fijada administrativamente conforme a una valoración técnica razonable, existiendo además controversia legítima sobre la cuantía pretendida, lo que excluye la aplicación automática del recargo sancionador según la doctrina del Tribunal Supremo.

En conclusión, la contestación mantiene que todas las partidas indemnizatorias han sido correctamente valoradas en vía administrativa, que la cantidad ya abonada cubre íntegramente los daños acreditados y que el incremento solicitado en la demanda carece de fundamento fáctico, pericial y jurídico, interesando por ello la íntegra desestimación del recurso, con confirmación de la resolución impugnada y expresa condena en costas a la parte actora.

QUINTO:Antes de avanzar en las cuestiones suscitadas en este procedimiento, conviene que la Sala se refiera, a la luz del expediente administrativo, a la secuencia cronológica de la asistencia dispensada al demandante D. Ezequiel.

A la luz de los datos que constan en el expediente administrativo, resulta que el ahora recurrente D. Ezequiel tenía 52 años de edad en el momento de los hechos, presentaba antecedentes personales relevantes, consistentes en una intervención previa por poliposis nasal realizada quince años antes, así como la denominada tríada ASA, integrada por poliposis nasosinusal, asma bronquial y sinusitis. En este contexto clínico, el día 23 de septiembre de 2021 ingresó de forma programada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón para someterse a una cirugía endoscópica nasosinusal destinada al tratamiento de la poliposis nasal, habiendo firmado previamente, el día 5 de marzo de 2021, el correspondiente consentimiento informado tanto para la intervención quirúrgica como para la anestesia.

El consentimiento informado recogía, entre los riesgos frecuentes, la posibilidad de hemorragia endonasal, cefalea, hinchazón facial y, de forma expresa, la eventual lesión del nervio óptico, con la posibilidad, incluso, de provocar ceguera en el ojo afectado, así como, de manera excepcional, la aparición de fístulas o fugas de líquido cefalorraquídeo o infecciones de la cavidad quirúrgica. No se incluía, sin embargo, ningún riesgo específico o personalizado en atención a las características concretas del paciente.

Según la historia clínica, el día de la intervención se le hizo una exploración física mediante rinoscopia anterior, apreciándose pólipos de grado uno a dos en la fosa nasal derecha y pólipos de grado tres en la fosa nasal izquierda. No consta, en cambio, la realización previa de una endoscopia exploradora ni de una tomografía computarizada que permitiera delimitar con precisión la anatomía quirúrgica. Durante la exploración quirúrgica se constató la existencia de masas polipoideas que ocupaban prácticamente en su totalidad ambas fosas nasales, acompañadas de cambios postquirúrgicos derivados de la intervención previa, lo que impedía identificar con claridad las referencias anatómicas habituales.

Durante la disección de la patología en la fosa nasal izquierda se produjo de forma accidental la penetración en el seno cavernoso y la consiguiente sección de la arteria carótida izquierda, con un sangrado estimado de aproximadamente cuatrocientos mililitros, que no llegó a provocar repercusión hemodinámica significativa. El sangrado fue controlado mediante taponamiento en el quirófano. Tras ello, se decidió el traslado del paciente a una sala de radiología neurointervencionista, donde se realizó una arteriografía que evidenció la oclusión de la arteria oftálmica izquierda distal al origen de la arteria central de la retina, sin apreciarse sangrado activo en otras arterias, incluida la carótida.

De forma complementaria se practicó un TAC craneal, en el que se objetivó la presencia de un neumoencéfalo de escasa cuantía, una hemorragia subaracnoidea en las cisternas basales, un pequeño hematoma talámico y la existencia de una esquirla ósea en el tálamo izquierdo. Tras estas pruebas, el paciente fue nuevamente trasladado al quirófano para proceder a su extubación.

A las pocas horas de la intervención, el paciente comenzó a presentar alteraciones visuales en el ojo izquierdo, inicialmente con visión borrosa y, posteriormente, con pérdida completa de la visión. Se solicitó interconsulta con el Servicio de Oftalmología, que emitió el diagnóstico de neuropatía óptica pendiente de estudio y pautó tratamiento con corticoides. Al día siguiente se practicó un nuevo TAC craneal, que evidenció sangrado intraparenquimatoso con trayecto desde la región clinoidea izquierda hacia el tálamo, asociado a un pequeño fragmento óseo, sin nuevos focos de sangrado intracraneal. Asimismo, se realizó un angio-TAC que confirmó la presencia de pequeños fragmentos óseos en el canal del nervio óptico y en el canal carotídeo izquierdo, sin signos de sangrado activo.

En los días posteriores, concretamente a partir del día 27 de septiembre de 2021, el paciente comenzó a presentar parestesias en ambas manos y hipoestesia facial, lo que motivó su valoración por Neurología, la monitorización de la presión intracraneal y la realización de una resonancia magnética cerebral, en la que se confirmó la existencia de un hematoma intracraneal con trayecto desde la región clinoidea izquierda hacia el tálamo ipsilateral.

Durante los meses siguientes el D. Ezequiel fue seguido en consultas de Rehabilitación y Neurología. En mayo de 2022 se recogió la persistencia de la ceguera del ojo izquierdo, parestesias faciales derechas y torpeza de la mano derecha, que dificultaban la realización de tareas manipulativas. En febrero de 2023, un informe de Neurología describió la evolución de las secuelas neurológicas, destacando la presencia de movimientos involuntarios del miembro superior derecho, alteraciones posturales, dificultad para la escritura y para actividades instrumentales, así como molestias sensitivas persistentes en el hemicuerpo derecho. En dicho informe se diagnosticó un trastorno complejo del movimiento coreico-atáxico facio-braquial derecho, un síndrome sensitivo secundario a hematoma tálamo-mesencefálico izquierdo y la amaurosis del ojo izquierdo. El ahora recurrente fue dado de alta tanto por el Servicio de Neurología como por el de Rehabilitación el día 22 de noviembre de 2022, al considerarse que no precisaba continuidad de tratamiento, quedando estabilizadas las secuelas descritas.

SEXTO:Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que:

"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2.En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1.Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2.La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3.La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4.La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

SEPTIMO:La Administración en el acto recurrido, partiendo del informe de la Inspección Sanitaria de fecha 10 de octubre de 2023, ha concluido tras analizar la historia clínica y los informes emitidos en el curso del procedimiento, que existe un nexo causal entre la intervención efectuada el 23 de septiembre de 2021 y la situación clínica que presenta el paciente y destaca que, pese a la intervención previa, no se evaluó con precisión las variantes anatómicas del recurrente en el campo operatorio de la zona, por lo que concluye que "quizás, no se utilizaron todos los medios necesario para prevenir las complicaciones que derivaron de la intervención".

Desde este elemento la Administración concluye que la asistencia dispensada al recurrente no fue del todo adecuada a la lex artis, y estima la reclamación de un modo parcial, concediéndose al mismo las partidas indemnizatorias que se reflejaba en el informe pericial realizado por la médico especialista en valoración del daño corporal Dª Araceli, que obra en el expediente en sus folios 370 a 374 (vid también autos folios 121 a 123).

El acto recurrido de fecha 23 de septiembre de 2024, basándose en el informe de la citada perito, considera indemnizables las partidas a las que nos referimos ahora:

En primer lugar, se indemnizan las lesiones temporales,entendidas como el período durante el cual el reclamante vio limitada su autonomía personal y su calidad de vida hasta la estabilización de las secuelas. La resolución distingue dos tramos claramente diferenciados. Por un lado, (i) se reconocen 412 días de perjuicio moderado,correspondientes al período comprendido entre el día 23 de septiembre de 2021, fecha de la intervención quirúrgica, y el día 22 de noviembre de 2022, momento en el que se produce el alta en el servicio de rehabilitación. Este período se valora económicamente en la suma de 22.569,36 euros, al considerar que durante ese tiempo el reclamante mantuvo limitaciones funcionales relevantes, aunque no impeditivas de forma absoluta. Por otro lado, (ii) se reconocen 13 días de perjuicio grave,coincidentes con los períodos de hospitalización efectiva del paciente, concretamente desde el día 23 de septiembre de 2021 hasta el día 5 de octubre de 2021 y desde el día 30 de enero de 2022 hasta el día 1 de febrero de 2022. Este tramo se cuantifica en 1.027,26 euros, atendiendo a la mayor intensidad del perjuicio sufrido durante los ingresos hospitalarios.

En segundo término, la resolución incluye una partida específica por intervenciones quirúrgicasderivadas de la complicación, limitándola exclusivamente a la arteriografía cerebral practicada el día 1 de febrero de 2022. Se razona que dicha prueba invasiva no habría sido necesaria de no haberse producido la complicación quirúrgica durante la intervención de poliposis nasal, por lo que constituye un daño indemnizable autónomo. Esta partida se valora en la cantidad de 842,84 euros, descartándose implícitamente la indemnización de otras actuaciones diagnósticas o terapéuticas integradas en el propio proceso quirúrgico inicial.

A continuación el acto recurrido de fecha 23 de septiembre de 2024, aborda la indemnización por secuelas,diferenciando con claridad entre el perjuicio psicofísico y el perjuicio estético. En cuanto al perjuicio psicofísico, se tiene en cuenta el conjunto de secuelas permanentes derivadas de la neuropatía óptica severa, la hemorragia subaracnoidea y el hematoma intracraneal, que han determinado la ceguera del ojo izquierdo y las alteraciones motoras y sensitivas del hemicuerpo derecho, especialmente de la extremidad superior. Esta partida se cuantifica en 55.215,03 euros, reflejando el impacto permanente de dichas secuelas sobre la integridad física y funcional del reclamante. De manera separada, se reconoce un perjuicio estético valorado en 7.090,04 euros, vinculado a las alteraciones visibles y perceptibles derivadas de los trastornos del movimiento y de la afectación neurológica, apreciadas con una intensidad moderada.

Finalmente, la resolución contempla una partida específica por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas,distinta y autónoma respecto del perjuicio psicofísico. Se califica expresamente esta pérdida de calidad de vida como de grado moderado, al considerar que el reclamante ha visto limitadas algunas actividades esenciales y específicas de su vida ordinaria y de desarrollo personal, sin que concurran los presupuestos para apreciar una afectación grave. Esta limitación se traduce en una indemnización de 36.874,16 euros, fijada dentro de la horquilla correspondiente al grado moderado, en atención a la persistencia de la ceguera monocular y a las dificultades funcionales de la mano derecha.

La suma de todas estas partidas da lugar a una indemnización total de 123.618,69 euros, que la resolución considera plenamente ajustada a los daños efectivamente acreditados y proporcional a la entidad de las lesiones y secuelas sufridas.

OCTAVO:Como hemos visto la cuestión no es ya la determinación de la existencia de una mala praxis generadora de responsabilidad patrimonial sino que lo que tenemos que determinar es si la cantidad reconocida y satisfecha por la Administración es o no suficiente para resarcir de los daños, reconocidos por la Administración al recurrente.

Sabemos en que en materia de indemnización por responsabilidad sanitaria el principio que rige es el de la "reparación integral", dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución, como los arts. 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se refieren a "toda lesión" que los particulares "sufran en cualquiera de sus bienes y derechos".

De ahí que el Tribunal Supremo, desde un primer momento, haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar "la indemnidad" y la reparación integral del perjudicado, que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 31 de marzo de 2009 ( RCAs 854/2005 ), 23 de marzo de 2010 ( RCAs 4925/2005 ) y las que en ellas se citan, implica la necesidad de reparar la totalidad de los daños y perjuicios que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado.

Consideramos que en este caso es conveniente aplicar aproximativamente el baremo derivado de la Ley 35/2015, que, conforme a la jurisprudencia tiene un mero valor orientativo y no directamente vinculante [vid entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2014; de 6 de mayo de 2015; de 23 de julio de 2015; o de 25 de septiembre de 2015, y más modernamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de septiembre de 2020, RCAs 123/2020 y más recientemente la de fecha 6 de febrero de 2023 (RCAs 152/2022)].

NOVENO:Pues bien, veamos en qué coinciden y en que difieren las dos valoraciones periciales que se han realizado en autos. Constan la valoración realizada a instancia de la parte actora por la perito Dra. Dª Valentina, y, consta, igualmente la valoración realizada en el expediente y ratificada en el procedimiento a instancia de la codemandada por la Dra. Dª Araceli.

Empecemos por el capítulo de secuelas:

Ambas partes coinciden en valorar la pérdida de visión en el ojo izquierdo en 25 puntos, con lo que no hay que discutir.

La Dra. Valentina establece una secuela funcional consistente en una paresia del nervio facial derecho, rama mandibular, a la que atribuye 10 puntos. La Dra. Araceli niega la existencia de esa paresia, sino que lo que existió es una cierta alteración de la sensibilidad facial que, finalmente, desapareció, pues sostiene que no hay reflejo de dicha secuela en la historia clínica, y, si por el contrario, hay reflejo de su mejoría. Es cierto que como consecuencia de esa afectación neurológica del nervio facial derecho le queda al recurrente una alteración de carácter estético en la comisura labial que ya es valorada como perjuicio estético. Por ello, en este punto la Sala coincide con la no valoración de esta secuela.

La monoparesia de miembros superiores e inferiores que la recurrente valora en 19 puntos, frente a la codemandada que propone una valoración de 12 puntos. La recurrente afirma que están afectados los miembros superiores con afectación sensitiva y motora con mano talámica así como de los miembros inferiores en el que existe afectación sensitiva, inestabilidad en la marcha e imposibilidad de "tándem" . La codemandada, a la vista de la afirmación de la Dra. Araceli niega la existencia de alteración en la marcha ni la pérdida de fuerza en los miembros superiores e inferiores. En este punto hemos de señalar que damos más crédito a la valoración efectuada por la Dra. Valentina, esta ha examinado presencialmente al recurrente, con lo cual ha podido constatar y establecer la relación causal de esas secuelas cosa que la Dra. Araceli no ha hecho. Por ello entendemos que se debe incrementar en 7 puntos la indemnización inicialmente fijada por la Administración, colocándola en 19 puntos,de los que ya ha sido indemnizado en 8.

Igual consideración hemos de hacer respecto del perjuicio estético, la Dra. Valentina ha visto y examinado al recurrente D. Ezequiel, con lo cual, prima facie nos parece más fiable su valoración que la de la Dra. Araceli. La parte recurrente valora las secuelas estéticas consistente en evidente inestabilidad en la marcha y afectación facial por caída de la comisura derecha, ofreciendo una valoración de 12 puntos, frente a la aseguradora que solo considera valorables 8 puntos. Consideramos que la Dra. Valentina ha podido constatar esa limitación en la marcha cosa que la Dra. Araceli no ha hecho. Por ello entendemos que procede incrementar la indemnización por esta partida en 4 puntos, lo que nos arroja un total de 12 puntos,de los que ya ha sido indemnizado en 8.

Continuamos con el capítulo intervenciones.

La representación del recurrente considera que tiene que ser indemnizado por dos intervenciones, la arteriografía y la angiografía que se le hicieron el día 1 de febrero de 2022, calificándolas como del Grupo III fijando una indemnización de 2107,08 €. En este punto hemos de señalar que coincidimos con la valoración de la Dra. Araceli. La angiogarfía no es en puridad una intervención sino que es un medio diagnóstico para determinar el alcance de las lesiones causadas en la inicial cirugía endoscópica nasal, por ello coincidimos en que solo se debe de fijar una intervención fijando la indemnización en la suma de 824,84 € que es la cantidad que asocia el baremo, con lo que no hay que modificar esta partida.

El capítulo pérdida temporal de la calidad de vida, hemos de notar que la codemandada ha fijado en este capítulo una indemnización más alta (23.596,62 €) que la reclamada por el recurrente en cuantía de 12.445,74 €, con lo que, como en el apartado anterior, consideramos que no hay que modificar esta partida.

Es en el capítulo perjuicio moral por pérdida de calidad de vida donde surgen una de las grandes discusiones del procedimiento. Frente a la postura de la actora que califica el perjuicio de GRAVEy lo coloca en su límite superior, asociándosele una suma de 105.354,75 €, la codemandada lo califica de MODERADOy le asocia la suma de 36.874,16 €.

Al perjuicio por pérdida de calidad de vida se refiere el art 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en el que se expresa como

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

Por la realización de las actividades esenciales en el "desarrollo de la vida ordinaria" (entendiéndose como tales, conforme al artículo 51 de la ley las de "comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física o psíquica") y el "desarrollo personal mediante actividades específicas" (entendiéndose como tales, conforme al artículo 54 de la ley "las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad").

El legislador califica en el art. 108 los distintos grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida expresando

1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

La perito del recurrente considera la existencia un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado grave, en el límite superior de la horquilla indemnizatoria. En tanto que sostiene como las secuelas derivadas de la lesión de la arteria carótida con hematoma talomesencefálico izquierdo afectan a la vida de desarrollo personal del paciente, a su vida laboral y también a las actividades de la vida diaria. Se le ha concedido una incapacidad permanente para todo tipo de trabajo, lo que ya por sí mismo se consideraría un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida grave, pero es que además existen afectaciones para realizar tareas que requieran visión completa, destreza con mano derecha (es diestro) y marcha ágil. El paciente además precisa ayuda para realizar ciertas tareas de la vida diaria (compra, tareas del hogar, cocina, le tienen que cortar la comida e incluso ayudarle con el vestido).

Estamos de acuerdo con la valoración de grave del perjuicio, entre otras cosas porque el propio art. 108.3 de la Ley 35/2015 califica como grave el mismo por la "pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional", al recurrente, el 23 de enero de 2023 (folio 60 de los autos) se le ha reconocido una invalidez permanente absolutaque, a tenor del art. 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la

[...] situación del trabajador que... presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La recurrente coloca la valoración de esta situación en el límite máximo de la horquilla fijando una suma 105.354,75 €. Frente a ello la aseguradora califica el perjuicio de moderado y nos ofrece una suma de 36.874,16 €.

La Sala considera que la fijación en el límite superior de la horquilla es inadecuada. Fijar la indemnización en esa suma significa, ni más ni menos, que la situación del recurrente es muy próxima a la situación descrita en el art. 108.2 de la Ley 35/2015 en la que se define el perjuicio muy grave como la "(pérdida de la) autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria. No es esa la situación del Sr. Ezequiel, tiene limitaciones derivadas de la limitación de la movilidad pero no ha perdido la mayor parte de su autonomía personal, la colocación en el tramo medio de la horquilla, esto es pierde su autonomía personal para realizar "la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria". No es esa la situación que nos describe la perito Dra. Valentina, D. Ezequiel tiene limitaciones pero no se dice nunca que haya perdido su autonomía personal, el intervalo medio, esto es la suma de 74.132,05 € nos parece una cantidad ajustada. Como quiera que se fijó a su favor una suma 36.874,16 €, procede incrementar la indemnización percibida en la cantidad de 37.257,89 €.

Queda finalmente abordar la indemnización por lucro cesante. La resolución recurrida niega tal partida y el recurrente aplica la tabla 2.c.4 del Baremo de la que extrae una indemnización de 93.323 €. Recordemos que el lucro cesante es la compensación por la pérdida de ingresos que la víctima ha sufrido (salarios presentes) o dejará de sufrir (salarios futuros o beneficios no obtenidos) debido a su incapacidad para trabajar. Para calcularlo, se consideran los ingresos del año anterior o la media de los tres años previos, deduciendo las prestaciones públicas recibidas. El recurrente ha aportado el modelo 100 de la declaración de IRPF del ejercicio de 2022 (folio 387 ea), y ha aportado (folio 60 autos) la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pero no ha aportado el importe de la pensión que percibe por tal concepto, que sabemos que según el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social es el 100 % de la base reguladora. Al faltarnos este elemento no es posible fijar la suma que correspondería indemnizar por tal concepto, con lo que la Sala considera no acreditada tal partida, rechazándose, en su consecuencia la misma.

DECIMO:A la vista de lo que hemos razonado en el fundamento anterior, procede incrementar la indemnización ya percibida por el recurrente D. Ezequiel en las siguientes partidas:

1) 7puntos por secuelas funcionales(a razón de 1195,96 €/punto) 8.371,7

2) 4puntos por secuelas estéticas( a razón de 975,9 €/punto) 3.903,6

3)Cantidad en la que la Sala fija la diferencia entre lo ya percibido

en concepto de perjuicio moral por pérdida calidad de vida 37.259,89

Las cantidades aceptadas más arriba (1+2+3)arrojan un total de (seuo) 49.533,19(cuarenta y nueve mil quinientos treinta y tres euros con diecinueve céntimos de euro) que es la suma que, consideramos, junto con la ya percibida de 123.618,69 € , es una indemnización adecuada a las lesiones padecidas por el recurrente D. Ezequiel. Las restantes partidas indemnizatorias reclamadas por el mismo se rechazan por las razones expresadas en el fundamento 9º de esta sentencia.

DECIMOPRIMERO:Como quiera que en la demanda no se ha efectuado pretensión directa sobre la codemandada, debemos de declarar que la suma que hemos fijado de 49.533,19 debe de responder la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las relaciones derivadas de la póliza con su aseguradora, por lo que, como expresamos en nuestras sentencias de fecha 16 de mayo de 2025 (Rec 663/ 2023) y 9 de octubre de 2025 (Rec 985/2023) no nos podemos pronunciar sobre la eventual aplicación de la franquicia pactada en la póliza que vincula al SERMAS con la aseguradora codemandada.

DECIMOSEGUNDO:A la suma de cuarenta y nueve mil quinientos treinta y tres euros con diecinueve céntimos de euro que hemos fijado en el fundamento décimo de esta sentencia, habrán de añadirse los intereses legales desde la fecha de notificación de la presente resolución, sin que procedan otros mecanismos de actualización, toda vez que consideramos que la indemnización anterior ha sido fijada como una como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda ya actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (por todas, sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 1998, dictada en el RCAs 7223 de 1993); procedimiento, ese, que parece especialmente adecuado en un caso como el de autos, en que la cantidad no ha sido determinada hasta sentencia y nunca ha sido líquida ni liquidable, criterio que igualmente hemos acogido en numerosas sentencias de esta Sala y Sección [vid de modo no exhaustivo nuestras sentencias de 18 de diciembre de 2025 ( Rec 985/2024), 23 de febrero de 2023 (Rec. 622/2020) y 18 de noviembre de 2021 (Rec. 1031/2019)].

Todo lo anterior nos lleva a la estimación parcialdel presente recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano actuando en nombre de D. Ezequiel contra la Orden nº 1504/2024 de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por la Sra. Viceconsejera de Sanidad por la que se estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 24 de junio de 2022 por el mismo como consecuencia de la asistencia que le fue dispensada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón , resolución que anulamos al no ser conforme a derecho, fijando en favor del recurrente una indemnización total de 173.151,88 (ciento setenta y tres mil ciento cincuenta y un euros con ochenta y ocho céntimos de euros)de la que se ha descontar la suma por el mismo ya percibida de 123.618,68 € (ciento veintitrés mil seiscientos dieciocho euros con sesenta y ocho euros) , resultando un total 49.533,19(cuarenta y nueve mil quinientos treinta y tres euros con diecinueve céntimos de euro), a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

y DECIMOTERCERO:Tratándose de una estimación parcial no ha lugar a efectuar pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta instancia, de conformidad con el art.139 de la LJCA.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

PRIMERO: QUE DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano actuando en nombre de D. Ezequiel contra la Orden nº 1504/2024 de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por la Sra. Viceconsejera de Sanidad por la que se estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 24 de junio de 2022 por el mismo como consecuencia de la asistencia que le fue dispensada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón , resolución que anulamos al no ser conforme a derecho, fijando en favor del recurrente una INDEMNIZACIÓN TOTAL DE 173.151,88 (CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS) de la que se ha de descontar la suma por el mismo ya percibida en cuantía de 123.618,68 € (ciento veintitrés mil seiscientos dieciocho euros con sesenta y ocho euros) , resultando un total 49.533,19 (CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO)cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

y SEGUNDO: No se hace pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta instancia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0910-24(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0910-24en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel la Orden nº 1504/2024 de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por la Sra. Viceconsejera de Sanidad por la que se estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 24 de junio de 2022 por el mismo como consecuencia de la asistencia que le fue dispensada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón.

La pretensión del recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 4º de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO:La demanda de D. Ezequiel se dirige contra la resolución dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en fecha 24 de junio de 2024, por la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Ezequiel como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida. Dicha resolución administrativa reconoce expresamente la concurrencia de todos los requisitos legales para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, incluyendo la infracción de la lex artis, el daño antijurídico y el nexo causal, y fija una indemnización a favor del reclamante por importe de 123.618,69 euros. Precisamente por ello, la controversia planteada en sede jurisdiccional no se centra en la existencia de la responsabilidad, que se admite sin discusión, sino exclusivamente en la insuficiente valoración económica de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el demandante.

En el relato de hechos, la parte actora asume como propios los hechos recogidos en el antecedente primero de la resolución administrativa impugnada, añadiendo un elemento de especial relevancia jurídica y económica, cuál es el reconocimiento, con fecha 26 de enero de 2023, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo. Este dato se presenta como consecuencia directa de las secuelas derivadas de la asistencia sanitaria defectuosa y tiene una incidencia determinante tanto en la cuantificación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida como en la partida de lucro cesante reclamada.

Desde el punto de vista jurídico, la demanda se apoya en el marco constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial de la Administración, con cita expresa de los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española, así como de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Se insiste en el carácter objetivo de esta responsabilidad y en el principio de solidaridad social que la inspira, destacando que la antijuridicidad del daño no se identifica con la ilegalidad de la actuación administrativa, sino con la inexistencia de un deber jurídico de soportarlo por parte del ciudadano, circunstancia que concurre plenamente cuando se acredita una actuación sanitaria contraria a la lex artis, como sucede en el caso.

En cuanto al daño sufrido, la demanda describe con detalle las secuelas físicas, neurológicas, funcionales, psicológicas y económicas que padece el demandante como consecuencia directa de la lesión de la arteria carótida y del posterior hematoma talomesencefálico izquierdo. Entre ellas se enumeran la pérdida completa de visión del ojo izquierdo, con amaurosis total; las parestesias y la torpeza funcional del hemicuerpo derecho, especialmente relevantes por afectar a la mano dominante; las molestias sensitivas dolorosas de carácter facio-braquio-crural; los episodios de movimientos involuntarios del miembro superior derecho; la ansiedad y el estrés asociados al proceso y a las secuelas; la pérdida temporal y definitiva de calidad de vida; los perjuicios económicos derivados de la imposibilidad de continuar con la actividad laboral; la concesión de una incapacidad permanente absoluta; y los daños morales inherentes a una situación vital profundamente alterada.

En relación con los daños morales, la demanda dedica un amplio desarrollo doctrinal y jurisprudencial, apoyándose en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona, Sentencia número 51/2012, de 25 de enero, así como en una extensa relación de sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de 3 de mayo de 2007, 7 de diciembre de 2005, 22 de mayo de 1995 y 29 de diciembre de 1998. Se subraya que el daño moral comprende no solo el sufrimiento físico o psíquico inmediato, sino también la zozobra, la angustia, la pérdida de expectativas vitales y la alteración profunda de la esfera personal y social del perjudicado, destacándose que su valoración económica no puede ser matemática, pero sí razonable, ponderada y orientada a la reparación integral del perjuicio.

La demanda insiste reiteradamente en el principio de plena indemnidad o reparación integral del daño, con cita expresa de sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2002, 4 de febrero de 2005 y 3 de octubre de 2000, recordando que la indemnización debe abarcar todos los daños y perjuicios causados, tanto materiales como morales, y que la utilización del baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, aunque no vinculante en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta admisible con carácter orientativo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de septiembre de 2009.

Sobre esta base, la demanda procede a una detallada cuantificación de los daños reclamados, siguiendo el dictamen pericial de la doctora Valentina. En primer lugar, se valoran las secuelas permanentes. La pérdida completa de visión del ojo izquierdo se valora en 25 puntos, al tratarse de una ceguera total sin percepción luminosa. La afectación del nervio facial derecho, rama mandibular, se valora en 10 puntos, atendiendo a las disestesias y a la mínima afectación motora. La monoparesia del miembro superior e inferior derechos, con afectación sensitiva y motora, inestabilidad de la marcha e imposibilidad de realizar determinadas pruebas funcionales, se valora en el máximo de 19 puntos, que, tras la aplicación de la fórmula correspondiente, arroja un total de 33 puntos. Estas secuelas, en función de la edad del perjudicado, se traducen económicamente en 52.720,34 euros. A ello se añade un perjuicio estético moderado, valorado en 12 puntos, derivado tanto de la inestabilidad de la marcha como de la afectación facial, que se cuantifica en 11.710,94 euros.

En segundo lugar, se incluyen las intervenciones y pruebas invasivas realizadas, concretamente una angiografía de fecha 23 de septiembre de 2021 y una arteriografía cerebral de fecha 1 de febrero de 2022, ambas encuadradas en el grupo quirúrgico III, cuya valoración conjunta asciende a 2.107,08 euros, al aplicarse el valor medio de la horquilla indemnizatoria correspondiente.

En tercer lugar, se cuantifica la pérdida temporal de calidad de vida. Se determina un periodo total de 221 días indemnizables, una vez descontados los 30 días que habrían sido necesarios en cualquier caso para la recuperación de la intervención inicial. De estos, 14 días se califican como de carácter grave, con una indemnización de 1.106,28 euros, y 207 días como de carácter moderado, con una indemnización de 11.339,46 euros, lo que arroja un total de 12.445,74 euros por este concepto.

A ello se añade una de las partidas más relevantes de la demanda, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. Se califica como grave, no solo por la concesión de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, sino también por la imposibilidad de realizar actividades cotidianas que requieren visión binocular, destreza manual y marcha estable, así como por la necesidad de ayuda de terceros para tareas básicas de la vida diaria. Por todo ello, se solicita la indemnización en el límite superior de la horquilla prevista para este tipo de perjuicio, fijándose en 105.354,75 euros.

Finalmente, se reclama el lucro cesante derivado de la incapacidad permanente absoluta, cuantificado conforme a la tabla correspondiente en 93.323 euros, atendiendo a los ingresos dejados de percibir y a la imposibilidad definitiva de reincorporación al mercado laboral.

La suma de todas estas partidas da lugar a una indemnización total reclamada de 277.661,80 euros, cantidad que constituye la cuantía del procedimiento y que se solicita sea reconocida judicialmente, con abono de los intereses legales desde la fecha de la reclamación patrimonial y con imposición de costas a la Administración demandada.

La demanda concluye solicitando el recibimiento del pleito a prueba, con especial relevancia de la prueba pericial médica, y la práctica de conclusiones escritas, reafirmando en todo momento que el núcleo del litigio reside en la correcta y completa reparación económica de unos daños cuya existencia, causa y antijuridicidad ya han sido reconocidas por la propia Administración.

TERCERO:Por su parte, la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid, articula su contestación a la demanda formulada por la Comunidad de Madrid desde una posición de oposición íntegra a los hechos expuestos por la parte actora, en cuanto no resulten acreditados en el expediente administrativo o se aparten de los que en él constan, rechazándose expresamente aquellas afirmaciones que constituyen meras valoraciones subjetivas o construcciones jurídicas interesadas.

La Abogacía de la Comunidad delimita con precisión el objeto del recurso contencioso-administrativo, que no es otro que la Orden de la Consejería de Sanidad por la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Ezequiel, reconociéndose a su favor una indemnización total actualizada de 123.618,69 euros. Frente a dicha resolución, el demandante pretende una ampliación de la cuantía indemnizatoria hasta los 277.661,8 euros, discrepancia que constituye el núcleo exclusivo de la controversia.

En cuanto al fondo del asunto, la contestación sostiene la plena conformidad a Derecho de la Orden recurrida, destacando que la misma se apoya en un Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y en un informe pericial de valoración del daño personal emitido por perito cualificado con fecha 7 de febrero de 2024, que realiza un análisis exhaustivo, técnico y objetivado de los perjuicios alegados. La Comunidad se remite expresamente a dichos documentos, por entender que en ellos se contiene una motivación suficiente, coherente y ajustada a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Se expone de forma detallada el desglose de los conceptos indemnizados, comprendiendo las lesiones temporales, con diferenciación entre días de perjuicio moderado y grave; la cirugía que se considera directamente vinculada a la complicación sufrida; las secuelas, tanto en su vertiente psicofísica como estética; y, finalmente, la pérdida de calidad de vida valorada como de grado moderado. Todo ello conduce a una cuantificación final que la Administración considera proporcionada, razonable y acorde con los parámetros establecidos por el sistema de valoración del daño corporal y por la doctrina consolidada de los tribunales en esta materia.

Desde esta perspectiva, la Comunidad rechaza que exista fundamento jurídico alguno para incrementar la indemnización reconocida, al no concurrir ni una infravaloración del daño ni un error en la aplicación de los criterios de cálculo, subrayándose que la resolución impugnada satisface plenamente las exigencias de legalidad, motivación y proporcionalidad.

En consecuencia, se interesa de la Sala que tenga por debidamente contestada la demanda y dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente la Orden impugnada.

CUARTO:Por su parte, la codemandada Relyens Mutual Insurance, en su contestación a la demanda comienza delimitando con precisión su posición procesal, negando su condición de parte demandada y afirmando que su comparecencia lo es exclusivamente como parte interesada, al no haberse dirigido contra ella pretensión condenatoria alguna. La demanda se articula únicamente frente a la resolución administrativa dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor. Se destaca que el demandante no ejercitó la acción directa prevista en el artículo 9.4 de la LOPJ frente a la aseguradora, por lo que no puede recaer pronunciamiento de condena sobre Relyens . Esta tesis se apoya en una jurisprudencia constante, entre otras, las sentencias de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2004 y de 16 de febrero de 2004, así como las de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de noviembre de 2002 y de Aragón de 26 de diciembre de 2003, que afirman que el particular puede comparecer como interesado codemandado sin quedar sujeto a condena.

Seguidamente, el escrito aborda la póliza de responsabilidad civil sanitaria suscrita entre el Servicio Madrileño de Salud y Relyens , identificada como póliza número NUM000, sometida a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y a las cláusulas contractuales derivadas del correspondiente pliego administrativo. Se subraya la existencia de una franquicia de quince mil euros a cargo del asegurado, defendiendo su plena validez y oponibilidad como límite objetivo del riesgo asegurado, conforme a la doctrina recogida, entre otras, en las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 8 de junio de 2011 y de la Audiencia Provincial de La Coruña de 27 de septiembre de 2011.

La contestación se detiene después en la Orden número 1504/24 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconoció al actor una indemnización total actualizada de 123.618,69 euros, cantidad que fue abonada por RELYENS el día 14 de octubre de 2024. Frente a ello, se destaca que la demanda pretende un incremento hasta los 277.661,18 euros sin justificación suficiente, advirtiéndose que, en todo caso, el eventual importe máximo de condena no podría exceder de la diferencia entre lo ya percibido y lo reclamado.

El núcleo de la contestación se centra en la impugnación de las partidas indemnizatorias concretas reclamadas en la demanda, mediante un análisis pormenorizado de la valoración del daño corporal. En relación con la pérdida temporal de calidad de vida, Relyens pone de manifiesto que la discrepancia no se sitúa en la existencia del perjuicio, sino en su delimitación temporal y económica. El informe pericial aportado por la parte actora fija el período indemnizable entre el día 23 de septiembre de 2021 y el día 31 de mayo de 2022, computando doscientos cincuenta y un días. Frente a ello, el informe administrativo de la doctora Araceli extiende dicho período hasta el alta en rehabilitación, producida el día 22 de noviembre de 2022, alcanzando cuatrocientos veinticinco días y arrojando, además, una cuantía indemnizatoria superior. La aseguradora subraya que esta mayor duración y valoración económica evidencian la objetividad y suficiencia de la estimación administrativa, descartando cualquier perjuicio para el reclamante por este concepto.

Dentro de esta partida temporal, la contestación analiza también la indemnización por intervenciones quirúrgicas. Se admite la valoración de la arteriografía cerebral, pero se rechaza la indemnización autónoma de la angiografía realizada el día 23 de septiembre de 2021, al entender que no constituye un perjuicio independiente, sino una actuación integrada en la propia intervención quirúrgica programada, de modo que su indemnización separada supondría una duplicidad improcedente.

En cuanto a las secuelas, el escrito descompone y confronta las puntuaciones atribuidas en el informe pericial de la demanda con las fijadas en el expediente administrativo. Se acepta la valoración correspondiente a la pérdida de visión en el ojo izquierdo, coincidente en ambos informes. Sin embargo, se niega la existencia de una paresia del nervio facial derecho, al no constar acreditada en la historia clínica, calificándose dicha secuela como inexistente desde el punto de vista neurológico. Respecto de la monoparesia, se considera desproporcionada la puntuación elevada propuesta en la demanda y se defiende la valoración inferior efectuada en vía administrativa, al no apreciarse alteraciones graves de la marcha, afectación de esfínteres ni limitaciones funcionales de especial intensidad.

Vinculado a las secuelas, se analiza el perjuicio estético. La codemandada cuestiona la calificación prácticamente máxima sostenida por la perito de la parte actora y respalda la puntuación más moderada fijada en el expediente administrativo, al entender que los movimientos involuntarios descritos no alcanzan la gravedad necesaria para justificar una indemnización cercana al límite superior del baremo.

Especial relevancia adquiere el análisis del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivado de las secuelas. Frente a la calificación como grave sostenida en la demanda, la contestación razona que las limitaciones funcionales del actor, aun existentes, no le impiden de forma sustancial el desarrollo de las actividades esenciales de la vida ordinaria. Por ello, se considera ajustada su calificación como perjuicio moderado, conforme al artículo 107 de la Ley 35/2015, rechazándose que la mera concesión de una incapacidad permanente, además revisable, determine automáticamente la existencia de un perjuicio grave.

Otra de las partidas expresamente impugnadas es el lucro cesante. Relyens sostiene su improcedencia absoluta por falta total de prueba, destacando que no se ha aportado documentación alguna que permita acreditar los ingresos dejados de percibir ni su cuantía, como declaraciones tributarias, nóminas o certificados empresariales. En ausencia de tales elementos objetivos, se concluye que la reclamación por este concepto se apoya en meras conjeturas y no puede prosperar.

Desde el plano jurídico, la contestación recuerda los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, apoyándose, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012, 26 de julio de 2013 y 9 de diciembre de 2008. Se insiste en que la responsabilidad no es automática ni convierte a la Administración en aseguradora universal, correspondiendo al reclamante la carga de probar la realidad, antijuridicidad y nexo causal del daño, conforme al artículo 217 de la LEC y a una doctrina jurisprudencial reiterada.

Finalmente, se analiza la improcedencia de cualquier incremento indemnizatorio adicional, incluidos los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por no existir mora y no haberse ejercitado acción directa contra la aseguradora. Se recuerda que la aseguradora abonó la cantidad fijada administrativamente conforme a una valoración técnica razonable, existiendo además controversia legítima sobre la cuantía pretendida, lo que excluye la aplicación automática del recargo sancionador según la doctrina del Tribunal Supremo.

En conclusión, la contestación mantiene que todas las partidas indemnizatorias han sido correctamente valoradas en vía administrativa, que la cantidad ya abonada cubre íntegramente los daños acreditados y que el incremento solicitado en la demanda carece de fundamento fáctico, pericial y jurídico, interesando por ello la íntegra desestimación del recurso, con confirmación de la resolución impugnada y expresa condena en costas a la parte actora.

QUINTO:Antes de avanzar en las cuestiones suscitadas en este procedimiento, conviene que la Sala se refiera, a la luz del expediente administrativo, a la secuencia cronológica de la asistencia dispensada al demandante D. Ezequiel.

A la luz de los datos que constan en el expediente administrativo, resulta que el ahora recurrente D. Ezequiel tenía 52 años de edad en el momento de los hechos, presentaba antecedentes personales relevantes, consistentes en una intervención previa por poliposis nasal realizada quince años antes, así como la denominada tríada ASA, integrada por poliposis nasosinusal, asma bronquial y sinusitis. En este contexto clínico, el día 23 de septiembre de 2021 ingresó de forma programada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón para someterse a una cirugía endoscópica nasosinusal destinada al tratamiento de la poliposis nasal, habiendo firmado previamente, el día 5 de marzo de 2021, el correspondiente consentimiento informado tanto para la intervención quirúrgica como para la anestesia.

El consentimiento informado recogía, entre los riesgos frecuentes, la posibilidad de hemorragia endonasal, cefalea, hinchazón facial y, de forma expresa, la eventual lesión del nervio óptico, con la posibilidad, incluso, de provocar ceguera en el ojo afectado, así como, de manera excepcional, la aparición de fístulas o fugas de líquido cefalorraquídeo o infecciones de la cavidad quirúrgica. No se incluía, sin embargo, ningún riesgo específico o personalizado en atención a las características concretas del paciente.

Según la historia clínica, el día de la intervención se le hizo una exploración física mediante rinoscopia anterior, apreciándose pólipos de grado uno a dos en la fosa nasal derecha y pólipos de grado tres en la fosa nasal izquierda. No consta, en cambio, la realización previa de una endoscopia exploradora ni de una tomografía computarizada que permitiera delimitar con precisión la anatomía quirúrgica. Durante la exploración quirúrgica se constató la existencia de masas polipoideas que ocupaban prácticamente en su totalidad ambas fosas nasales, acompañadas de cambios postquirúrgicos derivados de la intervención previa, lo que impedía identificar con claridad las referencias anatómicas habituales.

Durante la disección de la patología en la fosa nasal izquierda se produjo de forma accidental la penetración en el seno cavernoso y la consiguiente sección de la arteria carótida izquierda, con un sangrado estimado de aproximadamente cuatrocientos mililitros, que no llegó a provocar repercusión hemodinámica significativa. El sangrado fue controlado mediante taponamiento en el quirófano. Tras ello, se decidió el traslado del paciente a una sala de radiología neurointervencionista, donde se realizó una arteriografía que evidenció la oclusión de la arteria oftálmica izquierda distal al origen de la arteria central de la retina, sin apreciarse sangrado activo en otras arterias, incluida la carótida.

De forma complementaria se practicó un TAC craneal, en el que se objetivó la presencia de un neumoencéfalo de escasa cuantía, una hemorragia subaracnoidea en las cisternas basales, un pequeño hematoma talámico y la existencia de una esquirla ósea en el tálamo izquierdo. Tras estas pruebas, el paciente fue nuevamente trasladado al quirófano para proceder a su extubación.

A las pocas horas de la intervención, el paciente comenzó a presentar alteraciones visuales en el ojo izquierdo, inicialmente con visión borrosa y, posteriormente, con pérdida completa de la visión. Se solicitó interconsulta con el Servicio de Oftalmología, que emitió el diagnóstico de neuropatía óptica pendiente de estudio y pautó tratamiento con corticoides. Al día siguiente se practicó un nuevo TAC craneal, que evidenció sangrado intraparenquimatoso con trayecto desde la región clinoidea izquierda hacia el tálamo, asociado a un pequeño fragmento óseo, sin nuevos focos de sangrado intracraneal. Asimismo, se realizó un angio-TAC que confirmó la presencia de pequeños fragmentos óseos en el canal del nervio óptico y en el canal carotídeo izquierdo, sin signos de sangrado activo.

En los días posteriores, concretamente a partir del día 27 de septiembre de 2021, el paciente comenzó a presentar parestesias en ambas manos y hipoestesia facial, lo que motivó su valoración por Neurología, la monitorización de la presión intracraneal y la realización de una resonancia magnética cerebral, en la que se confirmó la existencia de un hematoma intracraneal con trayecto desde la región clinoidea izquierda hacia el tálamo ipsilateral.

Durante los meses siguientes el D. Ezequiel fue seguido en consultas de Rehabilitación y Neurología. En mayo de 2022 se recogió la persistencia de la ceguera del ojo izquierdo, parestesias faciales derechas y torpeza de la mano derecha, que dificultaban la realización de tareas manipulativas. En febrero de 2023, un informe de Neurología describió la evolución de las secuelas neurológicas, destacando la presencia de movimientos involuntarios del miembro superior derecho, alteraciones posturales, dificultad para la escritura y para actividades instrumentales, así como molestias sensitivas persistentes en el hemicuerpo derecho. En dicho informe se diagnosticó un trastorno complejo del movimiento coreico-atáxico facio-braquial derecho, un síndrome sensitivo secundario a hematoma tálamo-mesencefálico izquierdo y la amaurosis del ojo izquierdo. El ahora recurrente fue dado de alta tanto por el Servicio de Neurología como por el de Rehabilitación el día 22 de noviembre de 2022, al considerarse que no precisaba continuidad de tratamiento, quedando estabilizadas las secuelas descritas.

SEXTO:Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que:

"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2.En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1.Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2.La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3.La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4.La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

SEPTIMO:La Administración en el acto recurrido, partiendo del informe de la Inspección Sanitaria de fecha 10 de octubre de 2023, ha concluido tras analizar la historia clínica y los informes emitidos en el curso del procedimiento, que existe un nexo causal entre la intervención efectuada el 23 de septiembre de 2021 y la situación clínica que presenta el paciente y destaca que, pese a la intervención previa, no se evaluó con precisión las variantes anatómicas del recurrente en el campo operatorio de la zona, por lo que concluye que "quizás, no se utilizaron todos los medios necesario para prevenir las complicaciones que derivaron de la intervención".

Desde este elemento la Administración concluye que la asistencia dispensada al recurrente no fue del todo adecuada a la lex artis, y estima la reclamación de un modo parcial, concediéndose al mismo las partidas indemnizatorias que se reflejaba en el informe pericial realizado por la médico especialista en valoración del daño corporal Dª Araceli, que obra en el expediente en sus folios 370 a 374 (vid también autos folios 121 a 123).

El acto recurrido de fecha 23 de septiembre de 2024, basándose en el informe de la citada perito, considera indemnizables las partidas a las que nos referimos ahora:

En primer lugar, se indemnizan las lesiones temporales,entendidas como el período durante el cual el reclamante vio limitada su autonomía personal y su calidad de vida hasta la estabilización de las secuelas. La resolución distingue dos tramos claramente diferenciados. Por un lado, (i) se reconocen 412 días de perjuicio moderado,correspondientes al período comprendido entre el día 23 de septiembre de 2021, fecha de la intervención quirúrgica, y el día 22 de noviembre de 2022, momento en el que se produce el alta en el servicio de rehabilitación. Este período se valora económicamente en la suma de 22.569,36 euros, al considerar que durante ese tiempo el reclamante mantuvo limitaciones funcionales relevantes, aunque no impeditivas de forma absoluta. Por otro lado, (ii) se reconocen 13 días de perjuicio grave,coincidentes con los períodos de hospitalización efectiva del paciente, concretamente desde el día 23 de septiembre de 2021 hasta el día 5 de octubre de 2021 y desde el día 30 de enero de 2022 hasta el día 1 de febrero de 2022. Este tramo se cuantifica en 1.027,26 euros, atendiendo a la mayor intensidad del perjuicio sufrido durante los ingresos hospitalarios.

En segundo término, la resolución incluye una partida específica por intervenciones quirúrgicasderivadas de la complicación, limitándola exclusivamente a la arteriografía cerebral practicada el día 1 de febrero de 2022. Se razona que dicha prueba invasiva no habría sido necesaria de no haberse producido la complicación quirúrgica durante la intervención de poliposis nasal, por lo que constituye un daño indemnizable autónomo. Esta partida se valora en la cantidad de 842,84 euros, descartándose implícitamente la indemnización de otras actuaciones diagnósticas o terapéuticas integradas en el propio proceso quirúrgico inicial.

A continuación el acto recurrido de fecha 23 de septiembre de 2024, aborda la indemnización por secuelas,diferenciando con claridad entre el perjuicio psicofísico y el perjuicio estético. En cuanto al perjuicio psicofísico, se tiene en cuenta el conjunto de secuelas permanentes derivadas de la neuropatía óptica severa, la hemorragia subaracnoidea y el hematoma intracraneal, que han determinado la ceguera del ojo izquierdo y las alteraciones motoras y sensitivas del hemicuerpo derecho, especialmente de la extremidad superior. Esta partida se cuantifica en 55.215,03 euros, reflejando el impacto permanente de dichas secuelas sobre la integridad física y funcional del reclamante. De manera separada, se reconoce un perjuicio estético valorado en 7.090,04 euros, vinculado a las alteraciones visibles y perceptibles derivadas de los trastornos del movimiento y de la afectación neurológica, apreciadas con una intensidad moderada.

Finalmente, la resolución contempla una partida específica por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas,distinta y autónoma respecto del perjuicio psicofísico. Se califica expresamente esta pérdida de calidad de vida como de grado moderado, al considerar que el reclamante ha visto limitadas algunas actividades esenciales y específicas de su vida ordinaria y de desarrollo personal, sin que concurran los presupuestos para apreciar una afectación grave. Esta limitación se traduce en una indemnización de 36.874,16 euros, fijada dentro de la horquilla correspondiente al grado moderado, en atención a la persistencia de la ceguera monocular y a las dificultades funcionales de la mano derecha.

La suma de todas estas partidas da lugar a una indemnización total de 123.618,69 euros, que la resolución considera plenamente ajustada a los daños efectivamente acreditados y proporcional a la entidad de las lesiones y secuelas sufridas.

OCTAVO:Como hemos visto la cuestión no es ya la determinación de la existencia de una mala praxis generadora de responsabilidad patrimonial sino que lo que tenemos que determinar es si la cantidad reconocida y satisfecha por la Administración es o no suficiente para resarcir de los daños, reconocidos por la Administración al recurrente.

Sabemos en que en materia de indemnización por responsabilidad sanitaria el principio que rige es el de la "reparación integral", dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución, como los arts. 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se refieren a "toda lesión" que los particulares "sufran en cualquiera de sus bienes y derechos".

De ahí que el Tribunal Supremo, desde un primer momento, haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar "la indemnidad" y la reparación integral del perjudicado, que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 31 de marzo de 2009 ( RCAs 854/2005 ), 23 de marzo de 2010 ( RCAs 4925/2005 ) y las que en ellas se citan, implica la necesidad de reparar la totalidad de los daños y perjuicios que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado.

Consideramos que en este caso es conveniente aplicar aproximativamente el baremo derivado de la Ley 35/2015, que, conforme a la jurisprudencia tiene un mero valor orientativo y no directamente vinculante [vid entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2014; de 6 de mayo de 2015; de 23 de julio de 2015; o de 25 de septiembre de 2015, y más modernamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de septiembre de 2020, RCAs 123/2020 y más recientemente la de fecha 6 de febrero de 2023 (RCAs 152/2022)].

NOVENO:Pues bien, veamos en qué coinciden y en que difieren las dos valoraciones periciales que se han realizado en autos. Constan la valoración realizada a instancia de la parte actora por la perito Dra. Dª Valentina, y, consta, igualmente la valoración realizada en el expediente y ratificada en el procedimiento a instancia de la codemandada por la Dra. Dª Araceli.

Empecemos por el capítulo de secuelas:

Ambas partes coinciden en valorar la pérdida de visión en el ojo izquierdo en 25 puntos, con lo que no hay que discutir.

La Dra. Valentina establece una secuela funcional consistente en una paresia del nervio facial derecho, rama mandibular, a la que atribuye 10 puntos. La Dra. Araceli niega la existencia de esa paresia, sino que lo que existió es una cierta alteración de la sensibilidad facial que, finalmente, desapareció, pues sostiene que no hay reflejo de dicha secuela en la historia clínica, y, si por el contrario, hay reflejo de su mejoría. Es cierto que como consecuencia de esa afectación neurológica del nervio facial derecho le queda al recurrente una alteración de carácter estético en la comisura labial que ya es valorada como perjuicio estético. Por ello, en este punto la Sala coincide con la no valoración de esta secuela.

La monoparesia de miembros superiores e inferiores que la recurrente valora en 19 puntos, frente a la codemandada que propone una valoración de 12 puntos. La recurrente afirma que están afectados los miembros superiores con afectación sensitiva y motora con mano talámica así como de los miembros inferiores en el que existe afectación sensitiva, inestabilidad en la marcha e imposibilidad de "tándem" . La codemandada, a la vista de la afirmación de la Dra. Araceli niega la existencia de alteración en la marcha ni la pérdida de fuerza en los miembros superiores e inferiores. En este punto hemos de señalar que damos más crédito a la valoración efectuada por la Dra. Valentina, esta ha examinado presencialmente al recurrente, con lo cual ha podido constatar y establecer la relación causal de esas secuelas cosa que la Dra. Araceli no ha hecho. Por ello entendemos que se debe incrementar en 7 puntos la indemnización inicialmente fijada por la Administración, colocándola en 19 puntos,de los que ya ha sido indemnizado en 8.

Igual consideración hemos de hacer respecto del perjuicio estético, la Dra. Valentina ha visto y examinado al recurrente D. Ezequiel, con lo cual, prima facie nos parece más fiable su valoración que la de la Dra. Araceli. La parte recurrente valora las secuelas estéticas consistente en evidente inestabilidad en la marcha y afectación facial por caída de la comisura derecha, ofreciendo una valoración de 12 puntos, frente a la aseguradora que solo considera valorables 8 puntos. Consideramos que la Dra. Valentina ha podido constatar esa limitación en la marcha cosa que la Dra. Araceli no ha hecho. Por ello entendemos que procede incrementar la indemnización por esta partida en 4 puntos, lo que nos arroja un total de 12 puntos,de los que ya ha sido indemnizado en 8.

Continuamos con el capítulo intervenciones.

La representación del recurrente considera que tiene que ser indemnizado por dos intervenciones, la arteriografía y la angiografía que se le hicieron el día 1 de febrero de 2022, calificándolas como del Grupo III fijando una indemnización de 2107,08 €. En este punto hemos de señalar que coincidimos con la valoración de la Dra. Araceli. La angiogarfía no es en puridad una intervención sino que es un medio diagnóstico para determinar el alcance de las lesiones causadas en la inicial cirugía endoscópica nasal, por ello coincidimos en que solo se debe de fijar una intervención fijando la indemnización en la suma de 824,84 € que es la cantidad que asocia el baremo, con lo que no hay que modificar esta partida.

El capítulo pérdida temporal de la calidad de vida, hemos de notar que la codemandada ha fijado en este capítulo una indemnización más alta (23.596,62 €) que la reclamada por el recurrente en cuantía de 12.445,74 €, con lo que, como en el apartado anterior, consideramos que no hay que modificar esta partida.

Es en el capítulo perjuicio moral por pérdida de calidad de vida donde surgen una de las grandes discusiones del procedimiento. Frente a la postura de la actora que califica el perjuicio de GRAVEy lo coloca en su límite superior, asociándosele una suma de 105.354,75 €, la codemandada lo califica de MODERADOy le asocia la suma de 36.874,16 €.

Al perjuicio por pérdida de calidad de vida se refiere el art 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en el que se expresa como

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

Por la realización de las actividades esenciales en el "desarrollo de la vida ordinaria" (entendiéndose como tales, conforme al artículo 51 de la ley las de "comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física o psíquica") y el "desarrollo personal mediante actividades específicas" (entendiéndose como tales, conforme al artículo 54 de la ley "las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad").

El legislador califica en el art. 108 los distintos grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida expresando

1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

La perito del recurrente considera la existencia un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado grave, en el límite superior de la horquilla indemnizatoria. En tanto que sostiene como las secuelas derivadas de la lesión de la arteria carótida con hematoma talomesencefálico izquierdo afectan a la vida de desarrollo personal del paciente, a su vida laboral y también a las actividades de la vida diaria. Se le ha concedido una incapacidad permanente para todo tipo de trabajo, lo que ya por sí mismo se consideraría un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida grave, pero es que además existen afectaciones para realizar tareas que requieran visión completa, destreza con mano derecha (es diestro) y marcha ágil. El paciente además precisa ayuda para realizar ciertas tareas de la vida diaria (compra, tareas del hogar, cocina, le tienen que cortar la comida e incluso ayudarle con el vestido).

Estamos de acuerdo con la valoración de grave del perjuicio, entre otras cosas porque el propio art. 108.3 de la Ley 35/2015 califica como grave el mismo por la "pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional", al recurrente, el 23 de enero de 2023 (folio 60 de los autos) se le ha reconocido una invalidez permanente absolutaque, a tenor del art. 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la

[...] situación del trabajador que... presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La recurrente coloca la valoración de esta situación en el límite máximo de la horquilla fijando una suma 105.354,75 €. Frente a ello la aseguradora califica el perjuicio de moderado y nos ofrece una suma de 36.874,16 €.

La Sala considera que la fijación en el límite superior de la horquilla es inadecuada. Fijar la indemnización en esa suma significa, ni más ni menos, que la situación del recurrente es muy próxima a la situación descrita en el art. 108.2 de la Ley 35/2015 en la que se define el perjuicio muy grave como la "(pérdida de la) autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria. No es esa la situación del Sr. Ezequiel, tiene limitaciones derivadas de la limitación de la movilidad pero no ha perdido la mayor parte de su autonomía personal, la colocación en el tramo medio de la horquilla, esto es pierde su autonomía personal para realizar "la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria". No es esa la situación que nos describe la perito Dra. Valentina, D. Ezequiel tiene limitaciones pero no se dice nunca que haya perdido su autonomía personal, el intervalo medio, esto es la suma de 74.132,05 € nos parece una cantidad ajustada. Como quiera que se fijó a su favor una suma 36.874,16 €, procede incrementar la indemnización percibida en la cantidad de 37.257,89 €.

Queda finalmente abordar la indemnización por lucro cesante. La resolución recurrida niega tal partida y el recurrente aplica la tabla 2.c.4 del Baremo de la que extrae una indemnización de 93.323 €. Recordemos que el lucro cesante es la compensación por la pérdida de ingresos que la víctima ha sufrido (salarios presentes) o dejará de sufrir (salarios futuros o beneficios no obtenidos) debido a su incapacidad para trabajar. Para calcularlo, se consideran los ingresos del año anterior o la media de los tres años previos, deduciendo las prestaciones públicas recibidas. El recurrente ha aportado el modelo 100 de la declaración de IRPF del ejercicio de 2022 (folio 387 ea), y ha aportado (folio 60 autos) la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pero no ha aportado el importe de la pensión que percibe por tal concepto, que sabemos que según el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social es el 100 % de la base reguladora. Al faltarnos este elemento no es posible fijar la suma que correspondería indemnizar por tal concepto, con lo que la Sala considera no acreditada tal partida, rechazándose, en su consecuencia la misma.

DECIMO:A la vista de lo que hemos razonado en el fundamento anterior, procede incrementar la indemnización ya percibida por el recurrente D. Ezequiel en las siguientes partidas:

1) 7puntos por secuelas funcionales(a razón de 1195,96 €/punto) 8.371,7

2) 4puntos por secuelas estéticas( a razón de 975,9 €/punto) 3.903,6

3)Cantidad en la que la Sala fija la diferencia entre lo ya percibido

en concepto de perjuicio moral por pérdida calidad de vida 37.259,89

Las cantidades aceptadas más arriba (1+2+3)arrojan un total de (seuo) 49.533,19(cuarenta y nueve mil quinientos treinta y tres euros con diecinueve céntimos de euro) que es la suma que, consideramos, junto con la ya percibida de 123.618,69 € , es una indemnización adecuada a las lesiones padecidas por el recurrente D. Ezequiel. Las restantes partidas indemnizatorias reclamadas por el mismo se rechazan por las razones expresadas en el fundamento 9º de esta sentencia.

DECIMOPRIMERO:Como quiera que en la demanda no se ha efectuado pretensión directa sobre la codemandada, debemos de declarar que la suma que hemos fijado de 49.533,19 debe de responder la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las relaciones derivadas de la póliza con su aseguradora, por lo que, como expresamos en nuestras sentencias de fecha 16 de mayo de 2025 (Rec 663/ 2023) y 9 de octubre de 2025 (Rec 985/2023) no nos podemos pronunciar sobre la eventual aplicación de la franquicia pactada en la póliza que vincula al SERMAS con la aseguradora codemandada.

DECIMOSEGUNDO:A la suma de cuarenta y nueve mil quinientos treinta y tres euros con diecinueve céntimos de euro que hemos fijado en el fundamento décimo de esta sentencia, habrán de añadirse los intereses legales desde la fecha de notificación de la presente resolución, sin que procedan otros mecanismos de actualización, toda vez que consideramos que la indemnización anterior ha sido fijada como una como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda ya actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (por todas, sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 1998, dictada en el RCAs 7223 de 1993); procedimiento, ese, que parece especialmente adecuado en un caso como el de autos, en que la cantidad no ha sido determinada hasta sentencia y nunca ha sido líquida ni liquidable, criterio que igualmente hemos acogido en numerosas sentencias de esta Sala y Sección [vid de modo no exhaustivo nuestras sentencias de 18 de diciembre de 2025 ( Rec 985/2024), 23 de febrero de 2023 (Rec. 622/2020) y 18 de noviembre de 2021 (Rec. 1031/2019)].

Todo lo anterior nos lleva a la estimación parcialdel presente recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano actuando en nombre de D. Ezequiel contra la Orden nº 1504/2024 de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por la Sra. Viceconsejera de Sanidad por la que se estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 24 de junio de 2022 por el mismo como consecuencia de la asistencia que le fue dispensada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón , resolución que anulamos al no ser conforme a derecho, fijando en favor del recurrente una indemnización total de 173.151,88 (ciento setenta y tres mil ciento cincuenta y un euros con ochenta y ocho céntimos de euros)de la que se ha descontar la suma por el mismo ya percibida de 123.618,68 € (ciento veintitrés mil seiscientos dieciocho euros con sesenta y ocho euros) , resultando un total 49.533,19(cuarenta y nueve mil quinientos treinta y tres euros con diecinueve céntimos de euro), a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

y DECIMOTERCERO:Tratándose de una estimación parcial no ha lugar a efectuar pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta instancia, de conformidad con el art.139 de la LJCA.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

PRIMERO: QUE DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano actuando en nombre de D. Ezequiel contra la Orden nº 1504/2024 de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por la Sra. Viceconsejera de Sanidad por la que se estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 24 de junio de 2022 por el mismo como consecuencia de la asistencia que le fue dispensada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón , resolución que anulamos al no ser conforme a derecho, fijando en favor del recurrente una INDEMNIZACIÓN TOTAL DE 173.151,88 (CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS) de la que se ha de descontar la suma por el mismo ya percibida en cuantía de 123.618,68 € (ciento veintitrés mil seiscientos dieciocho euros con sesenta y ocho euros) , resultando un total 49.533,19 (CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO)cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

y SEGUNDO: No se hace pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta instancia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0910-24(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0910-24en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

PRIMERO: QUE DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano actuando en nombre de D. Ezequiel contra la Orden nº 1504/2024 de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por la Sra. Viceconsejera de Sanidad por la que se estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 24 de junio de 2022 por el mismo como consecuencia de la asistencia que le fue dispensada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón , resolución que anulamos al no ser conforme a derecho, fijando en favor del recurrente una INDEMNIZACIÓN TOTAL DE 173.151,88 (CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS) de la que se ha de descontar la suma por el mismo ya percibida en cuantía de 123.618,68 € (ciento veintitrés mil seiscientos dieciocho euros con sesenta y ocho euros) , resultando un total 49.533,19 (CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO)cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

y SEGUNDO: No se hace pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta instancia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0910-24(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0910-24en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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