Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 705/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 883/2023 de 17 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 169 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 705/2025
Núm. Cendoj: 28079330092025100711
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12911
Núm. Roj: STSJ M 12911:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MIRELLA ALBURQUERQUE MARIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 883/2023, interpuesto por Dª. Constanza, representada por la Procuradora Dª. Mirella Alburquerque Marín, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de mayo de 2023 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la actora frente a liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía 1.738,07 euros; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
En la demanda la parte actora alegaba que los Servicios Tributarios de la Comunidad de Madrid, a través del "portal del contribuyente", permite la consulta del "valor unitario del sector" para la determinación de Bases Imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y que, concretamente, el portal tributario de la Comunidad de Madrid, pone a disposición del contribuyente un servicio de valoración telemática de "valoraciones previas a las autoliquidaciones de los impuestos de sucesiones y transmisiones", ofreciendo de manera telemática los "valores mínimos obtenidos con una metodología propia a partir de un análisis exhaustivo del mercado a través de operaciones realizadas ante fedatarios públicos y aplicando mecanismos de minoración que excluyen alteraciones del valor atribuibles a situaciones coyunturales", con el fin de "facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y proporcionar garantías a los contribuyentes en los procedimientos de gestión de los impuestos." Alega igualmente que debe examinarse si se ha aplicado en forma ajustada a Derecho en los Acuerdos de liquidación el procedimiento de comprobación de valor previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003 y que el valor debe fijarse entonces en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, por lo que hay que examinar cuales son los requisitos que dicha normativa impone en relación a la tasación de los bienes hipotecados, añadiendo que no consta en el expediente información registral que permita comprobar el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el TEAC en su resolución de 9 de enero de 2014, en concreto, el de que la tasación se haga constar en la propia escritura de constitución de hipoteca e inscribirse en el Registro de la Propiedad, y que, a mayor abundamiento, la notificación administrativa informa de utilizar el "valor asignado para la tasación de la finca hipotecada a efectos de subasta", siendo el valor para que sirva de tipo en las subastas, el que se obtiene de añadir, al valor de tasación, el valor de la responsabilidad hipotecaria, esto es, intereses remuneratorios, intereses moratorios y costas y gastos, valores que evidentemente no pueden formar parte del valor del inmueble, estando además pendiente su inscripción en el Registro.
El Abogado de Estado se opuso a la demanda alegando que la liquidación provisional dictada refleja los datos de tasación realizada a efectos hipotecarios que aplica con cita de las normas jurídicas que legitiman su aplicación y la doctrina legal que las interpreta y permite la utilización de este método de comprobación de valor sin necesidad de justificación de su empleo frente a otros métodos, precisamente porque no se impone prioridad de unos sobre otros, ni exigencia alguna de justificación de que el valor tasado a efectos hipotecarios se ajuste más al valor real que el obtenido por cualquier otro método de comprobación y que, en el presente caso, no cabe duda de que la tasación hipotecaria en la que se basa la Administración codemandada para comprobar el valor declarado cumple con los requisitos exigidos de ser una tasación singularizada, motivada y fruto de un examen del inmueble, por lo que no puede sin más sobre la base de pretender que la liquidación carece de la necesaria motivación, en la medida en que su contenido ha de entenderse completado con el del informe de tasación que hace propio. Añade que tampoco puede compartir con la actora el argumento referente al servicio telemático de Valoraciones previas a las autoliquidaciones de los impuestos de sucesiones y transmisiones que pone la Comunidad de Madrid a disposición de los contribuyentes, el cual, según alega, es una herramienta que tiene una finalidad meramente informativa que, en ningún caso, implica un valor vinculante para la Administración y sin que impida, por tanto, una posterior comprobación de valores conforme a lo dispuesto en el art.57 LGT y que así lo entiende la Comunidad de Madrid en su servicio telemático por cuanto expresa que "El valor mínimo emitido por la Comunidad de Madrid no es el valor de mercado, ya que es un valor prudentemente minorado, para el que se emplean mecanismos que excluyen alteraciones del valor atribuibles a situaciones coyunturales y supone el umbral mínimo para el estudio de la procedencia o no del inicio de un procedimiento de comprobación de valores en casos de inexistencia de valor de referencia de catastro." Y concluye que cuando la Administración actuante opta por este medio de comprobación, a la aplicación del valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas no puede exigírsele requisito formal o de motivación alguno más allá de la prueba de que dicho valor es el resultante de la propia tasación hipotecaria, tal como se verifica en el presente supuesto a la vista del certificado de tasación incorporado al expediente administrativo, sin perjuicio de las cuestiones de naturaleza jurídico sustantiva que puedan dirimirse en el procedimiento de tasación pericial contradictoria, y que la actora no ha solicitado la tasación pericial contradictoria, ni tampoco propone prueba pericial en el presente recurso, sino que invoca el valor declarado como valor real sin desvirtuar la comprobación de valor realizada.
La Comunidad de Madrid se opone a la demanda sobre la base de que en el anexo de motivación/discrepancias de la liquidación practicada se contiene una exposición de los fundamentos jurídicos que explicitan la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa, y que la tasación hipotecaria goza de una presunción de acierto, máxime cuando se trata de un documento que ha sido elaborado por un tercero independiente y que ha sido aportada al expediente por el propio sujeto pasivo adquirente de la finca, y que así se ha señalado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de diciembre de 2011 (Número de Recurso de casación 71/2010), así como en su Sentencia de 6 de abril de 2017 (Número de Recurso de casación 888/2016), concluyendo que el acto de determinación del valor real del bien inmueble comprobado por la Administración cumple con las exigencias de singularización y motivación, siendo fruto de un examen individualizado de las circunstancias del inmueble. Invoca igualmente la inaplicabilidad de la eficacia vinculante de la valoración del artículo 90 de la LGT, que dicha eficacia únicamente es de aplicación si efectivamente el obligado tributario opta por acogerse a tales valores en su autoliquidación, pues en tal caso dicha vinculación es el corolario del principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios y que nada tiene que ver con este precepto la valoración que se esgrime, obtenida a posteriori y, por tanto, meramente orientativa, como bien se indica en el propio extracto de la consulta web que la propia parte actora incorpora a la demanda, pues su metodología, allí explicada, está concebida y diseñada para arrojar "un valor mínimo, por debajo del cual la Administración considera improbable una operación de compra-venta de un inmueble de esas características".
En virtud de escritura pública de compraventa de fecha 19 de julio de 2018, la actora adquirió un inmueble, estipulándose un precio de venta de 159.500,00 euros, presentando autoliquidación de ITP correspondiente a dicha adquisición con una cuota de 9.570,00 euros, tomando como base imponible dicho precio de venta.
Por la Administración se inició procedimiento de comprobación de valores, emitiéndose propuesta de liquidación provisional en fecha 9 de diciembre de 2021, por la diferencia de valor de la comprobación realizada sobre el bien, en concreto se fijaba como base imponible la suma de 185.061,71 euros, recogiéndose en la motivación de dicha propuesta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-12-2011 había resuelto fijar como doctrina legal que la utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), no requería ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no venía obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincidía con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que debiera corregirse. Y que se había presentado escritura en la que se documentaba préstamo hipotecario sobre la finca que era objeto de la transmisión y que, según constaba en el certificado de tasación que se encontraba anexo a la citada escritura pública, ascendía el valor asignado a la finca hipotecada a 185.061,71 euros.
Tras ello y, una vez presentado escrito de alegaciones por la actora, se emitió la liquidación provisional el 21 de marzo de 2022, por importe de 1.738,07 euros.
Contra dicha liquidación la actora interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada en la resolución objeto de esta litis.
El motivo impugnatorio afectante al inicio del procedimiento consiste en que la Administración tiene que justificar antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, incluyendo ello una motivación adicional del inicio de comprobación en los términos dispuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª; nº 843/2018, recurso nº 4202/2017, de fecha 23 de mayo de 2018.
Dicho motivo impugnatorio debe responderse con aplicación de la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, recurso nº 2810/2023, y ratificada en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, recurso nº 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, recurso nº 3707/2023. En los Autos de admisión del recurso de casación y concretamente en el Auto de fecha 21 de febrero de 2024 de admisión del recurso de casación citado en primer lugar, Recurso casación nº 2810/2023, se fijaba como primera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión consistente en
De acuerdo con lo transcrito, se concluye que la conformidad a Derecho del inicio del procedimiento de comprobación por el método del art. 57.1.g), se encuentra cumplido con la indicación por el órgano de la Administración, de la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración siempre y cuando a) ese certificado de tasación hipotecaria sea emitido conforme a la legislación hipotecaria, b) sea conocido por el obligado tributario por no ser ajeno al mismo y no haber reaccionado frente a él, y c) entre el valor declarado por el obligado tributario y el contendido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor". Los dos primeros requisitos no plantean dudas interpretativas más allá de su aplicación a las circunstancias fácticas de cada procedimiento judicial. El requisito enumerado en último lugar, esto es, que entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte una diferencia relevante de valor, utiliza un concepto jurídico indeterminado, "diferencia relevante de valor", y su aplicación requiere partir de las Sentencias del Tribunal Supremo, que lo elevan a doctrina jurisprudencial. En el cuerpo de las mencionadas Sentencias no se realiza, desarrollo, ni mención de tal concepto, pero para evitar que un requisito alzado a doctrina casacional, sea obviado o interpretado de forma arbitraria entre los múltiples contribuyentes a los que son aplicables las Sentencias del Tribunal Supremo, debemos acudir a los datos fácticos de las tres Sentencias, así como a reglas equiparables extraíbles de los textos legales en materia de comprobación de valores. Teniendo en cuenta que no ha sido estimado ninguno de los recursos de casación por ausencia de tal requisito, podemos presumir que o cuantitativamente o porcentualmente se ha considerado por la Sala del Tribunal Supremo, relevante la desviación existente entre declaración y tasación. La Sentencia nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de recurso: 2810/2023, examina un valor declarado, 19.842.000 euros y un valor del certificado de tasación de 21.735.378,42 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 1.893.378,42 euros, y porcentual de 9,51% más de lo declarado. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 examina un valor declarado, 204.000 euros y un valor del certificado de tasación de 286.258,24 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 82.258,24 euros y porcentual de 40,32 % más de lo declarado y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, examina el supuesto de valor declarado, 101.000 euros y un valor del certificado de tasación de 215.126,24 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 114.126,24 euros y porcentual de 112,99% más de lo declarado. Debido al reducido precedente que suponen los datos numéricos de las Sentencias, la presente Sección para la proyección, de tal requisito, a la generalidad de recurrentes que invocan la falta de motivación en el inicio de la comprobación, sin incurrir en arbitrariedad, debe apoyarse en normas jurídicas que aporten datos objetivables y con ello, dotados de seguridad jurídica. Para tal fin, se considera especialmente relevante la previsión contenida en el art. 135.2 LGT, en sede de tasación pericial contradictoria,
En el presente caso, no se incumple ninguno de los tres requisitos de motivación del inicio del procedimiento de comprobación, certificado de tasación emitido de conformidad con la legislación hipotecaria, conocido por el obligado tributario, y diferencia relevante de valor declarado y valor del certificado de tasación, por lo que se desestima el motivo de impugnación analizado, consistente en la falta de motivación del inicio del procedimiento de comprobación.
Dicho motivo impugnatorio se debe responder teniendo presente la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, en los términos que posteriormente se indicará.
Hay que partir del análisis de las liquidaciones realizadas por la Administración en virtud del art. 57.1.g) LGT. Tanto las propuestas de liquidación como las liquidaciones provisionales contienen idéntica motivación, consistente en reproducir los artículos 10 y 46 RDL 1/1993 y art. 57 LGT y Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sentencia del Tribunal Supremo sobre aplicación del art. 57.1.g) LGT, para a continuación, citar el número de expediente en el que se presentó escritura pública otorgada ante Notario, de una concreta fecha, que documentaba el préstamo hipotecario sobre la finca objeto de comprobación y que a dicha escritura se anexaba el certificado de tasación con un valor asignado para la tasación a efectos de subasta. Y concluyen ambos actos administrativos, propuesta de liquidación y liquidación provisional, que en virtud de los artículos citados, se considera valor comprobado por la Administración, la cantidad X, que es la cantidad consignada en el certificado de tasación hipotecaria. Por lo tanto, tanto el "Anexo de Motivación" de la propuesta de liquidación, como de la liquidación provisional (a la se añade un párrafo de respuesta a las alegaciones), basan su motivación, en hacer suyo el valor del certificado de tasación, certificado que acompañan a dichos actos administrativos.
Tal motivación era censurada por la presente Sección en Sentencias tales como Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 76/2022, de fecha 22 de diciembre de 2023, o la dictada en el Procedimiento Ordinario 253/2019, de fecha 16 de junio de 2020, con un argumento adicional a la falta de motivación del inicio de comprobación (motivo desestimado por las Sentencias del Tribunal Supremo citadas y examinadas en el Fundamento Jurídico Quinto). Dicho argumento adicional y referido al acto de liquidación, consistía en que la Administración en el acto finalizador de la comprobación, no se podía limitar a plasmar un valor de la tasación hipotecaria porque el mismo atendiendo al art. 4 de la Orden ECO/805/2003 y art. 682.2 LEC y art. 129 Ley Hipotecaria, no determinaba per se, el valor de mercado del bien a la fecha de transmisión y como el Tribunal Supremo exigía que el acto de determinación del valor real mediante comprobación de la Administración, fuera singularizado, motivado, y fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar, no podía la Administración sin más hacer prevalecer la tasación hipotecaria sin un deber adicional de motivación atendiendo a la parquedad del certificado de tasación (habitualmente 2 o 3 folios), que es lo único que se hallaba en poder de la Administración y que adjuntaba como motivación a la liquidación girada.
Pero dicha postura de la presente Sección reiterada en sentencias tales como las citadas, debe reconsiderarse a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, cuyos autos de admisión, fijaban como segunda y tercera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones consistentes en
Sobre la presente cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, se pueden defender por las partes diversas posturas de mayor a menor exigencia de motivación, que han sido acogidas con suerte diversa en los Tribunales Superiores de Justicia.
Una primera solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN NINGÚN CASO es conforme a Derecho. Y ello porque el certificado de tasación es idóneo como método de inicio, pero no es idóneo, como acto finalizador de una comprobación de valor dado que el valor hipotecario definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, art. 682.2 LEC, y art. 229 LH, no puede equipararse al valor real.
Una segunda solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN PRINCIPIO NO está suficientemente motivada, salvo que la Administración en el acto de liquidación, no solo adjunte el certificado, sino el informe de la tasación hipotecaria, y haga suyo dicho informe realizando un análisis del mismo, concluyendo como motivación propia que el informe cumple requisitos de método utilizado, testigos, visita y demás requisitos que se exigirían a un informe elaborado por funcionarios de la propia Administración, correspondiendo a la Administración dicha carga de aportación y motivación aun sobre la base, no del certificado, sino del informe de tasación hipotecaria.
Una tercera solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que "se limita a acoger como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación", EN PRINCIPIO SÍ está suficientemente motivada, salvo que el obligado tributario impugne la comprobación. Y ello mediante la impugnación, no del certificado por el mero hecho de su insuficiencia, sino del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los defectos concretos de elaboración, testigos, singularidades no tenidas en cuenta del inmueble, o bien mediante la aportación de medios alternativos de valoración. Todo lo cual conduciría al Tribunal, a la valoración de los distintos informes aportados por el contribuyente, según las reglas de la sana crítica, correspondiendo al obligado tributario la carga de destruir la presunción de valor motivado que otorga la mera asunción por la Administración del valor contenido en el certificado de tasación anexado.
La primera postura, de rechazo de inicio o frontal en todo caso al método de comprobación por razón de la diferencia entre los conceptos de valor venal o de mercado, y valor hipotecario no puede prosperar, conforme a los siguientes pronunciamientos de la Sentencia del TS de 4 de Diciembre de 2024 que a continuación extractamos claramente contrarios a dicho planteamiento,
Sin embargo, más dudas nos plantea la alternativa entre la segunda posibilidad, por la que se ha venido inclinando la Sección hasta la fecha, y la tercera. En efecto la Sección venía sosteniendo en esencia desde ST de 16 de Junio de 2020, con apoyo en los fundamentos de Sentencia del TS de 23 de Mayo de 2018 que resultaba exigible
No obstante lo anterior, entendemos que los pronunciamientos del Tribunal Supremo nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y la Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, imponen un ajuste en los criterios que habíamos mantenido hasta la fecha.
Sobre la cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y la Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, no se pronuncian directamente, pero son relevantes determinados párrafos de dichas Sentencias, así como el propio sentido confirmatorio de los pronunciamientos de las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recurridas en casación.
Son párrafos relevantes, en el Fundamento Jurídico Quinto,
También se considera relevante que las Sentencias del Tribunal Supremo confirmen los pronunciamientos desestimatorios de los Tribunales Superiores de Justicia que concluyen motivación suficiente no solo del inicio, sino también del acto de liquidación concluyente del procedimiento de comprobación, la asunción del certificado de tasación al no haber sido desvirtuado por el obligado tributario, cuando sí era discutido por el recurrente que el simple certificado de tasación no podía ser la única motivación de la liquidación
Por lo tanto, y aun cuando las Sentencias del Tribunal Supremo de diciembre de 2024 no abordan directamente la cuestión de los requisitos de motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, y salvo pronunciamiento posterior del Tribunal Supremo aclaratorio de tal circunstancia, esto es de los requisitos de motivación, no del inicio sino de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, los párrafos antes citados de las Sentencias del Tribunal Supremo y el sentido confirmatorio de las sentencias recurridas en casación, conducen a la presente Sección a considerar más prudente, más acorde con la lectura en su conjunto de las Sentencias citadas, la tercera postura interpretativa de los preceptos legales y de la Jurisprudencia antes aludida.
En el presente caso obra en el expediente administrativo un certificado de Técnicos en Tasación S.A. (Tecnitasa), emitido el 4 de julio de 2018, en el que consta que se efectuó visita al inmueble el 20 de junio de 2018, y se atribuye al mismo un valor de tasación de 185.061,71 euros, que fue el tenido en cuenta por la Administración para girar la liquidación.
En el escrito de alegaciones presentado por la actora frente a la propuesta de liquidación provisional, alegó que el portal tributario de la CAM ponía a disposición del contribuyente un servicio de valoración telemática y que, si bien dicho portal solo permitía descargar una valoración en la fecha en la que se realizaba la consulta telemática, la recurrente había procedido a la obtención de una valoración administrativa en la fecha del devengo del impuesto, año 2018, a partir de la publicación del Sistema de ayuda al contribuyente para la determinación de Bases Imponibles en los ITP y AJD, Sucesiones y Donaciones, en municipios de la Comunidad de Madrid, (excepto Madrid capital), de viviendas colectivas, plazas de garaje y locales comerciales en edificio mixto, año 2018. Adjuntaba la actora una valoración que manifestaba que había sido emitida por persona con titulación adecuada, utilizando la metodología contenida en la mencionada publicación y en base a los datos obtenidos de la Dirección General del Catastro, en la que se fijaba una valoración de 69.920,00 euros en el año 2018, y que siendo el valor declarado de 159.500,00 euros, superior al publicado por la propia Administración, ésta no podía proceder a la comprobación de valores.
Alega la actora que se ha vulnerado el artículo 134.1 de la LGT y 157.1 del RD 1065/2007.
El artículo 134.1 de la LGT dispone lo siguiente:
Al respecto, cabe citar, entre otras, una sentencia de esta Sección, de fecha 7 de julio de 2025, dictada en el P.O. 67/2023, que estableció lo siguiente:
Así, habiendo aportado la actora una valoración realizada por una perito basándose en el citado Sistema de ayuda al Contribuyente que, como ya hemos dicho, no es ningún sistema que impida la comprobación, procede la desestimación del citado motivo de impugnación.
Alegó asimismo la actora que no consta en el expediente información registral que permita comprobar el cumplimiento del requisito de que la tasación se haga constar en la propia escritura de constitución de hipoteca e inscribirse en el Registro de la Propiedad, y que la notificación administrativa informa de utilizar el "valor asignado para la tasación de la finca hipotecada a efectos de subasta", siendo el valor, para que sirva de tipo en las subastas, el que se obtiene de añadir, al valor de tasación, el valor de la responsabilidad hipotecaria, esto es, intereses remuneratorios, intereses moratorios y costas y gastos, valores que, según alega, no pueden formar parte del valor del inmueble, estando además pendiente su inscripción en el Registro.
El hecho alegado por la actora de que no constaba en el expediente información registral que permitiera comprobar el cumplimiento del requisito de que la tasación se haga constar en la inscripción de la escritura de préstamo en el Registro de la Propiedad, no implica que no se haya llevado a cabo, correspondiendo a la recurrente, que cuestiona dicho cumplimiento, acreditar que no se ha realizado, aportando dicha información registral.
Respecto a que el valor para que sirva de tipo en las subastas es el que se obtiene de añadir, al valor de tasación, el valor de la responsabilidad hipotecaria, esto es, intereses remuneratorios, intereses moratorios y costas y gastos, valores que, según alega, no pueden formar parte del valor del inmueble, no ha acreditado la actora, a quien correspondía, conforme a lo anteriormente expuesto, que se hayan incluido en dicho valor tales conceptos.
Por todo ello, no habiendo aportado la actora prueba para acreditar que el valor de la tasación hipotecaria se aleja del rango razonable del valor real de la finca y, habiendo estimado suficiente el Tribunal Supremo el certificado expedido por la empresa de valoración, suscrito por un arquitecto, habiendo visitado la finca, circunstancias que concurren en el supuesto de autos, de conformidad con las exigencias de impugnación de las liquidaciones basadas en el método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, antes desarrolladas, procede la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Constanza, representada por la Procuradora Dª. Mirella Alburquerque Marín, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de mayo de 2023 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la actora frente a liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía 1.738,07 euros. Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0883-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
En la demanda la parte actora alegaba que los Servicios Tributarios de la Comunidad de Madrid, a través del "portal del contribuyente", permite la consulta del "valor unitario del sector" para la determinación de Bases Imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y que, concretamente, el portal tributario de la Comunidad de Madrid, pone a disposición del contribuyente un servicio de valoración telemática de "valoraciones previas a las autoliquidaciones de los impuestos de sucesiones y transmisiones", ofreciendo de manera telemática los "valores mínimos obtenidos con una metodología propia a partir de un análisis exhaustivo del mercado a través de operaciones realizadas ante fedatarios públicos y aplicando mecanismos de minoración que excluyen alteraciones del valor atribuibles a situaciones coyunturales", con el fin de "facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y proporcionar garantías a los contribuyentes en los procedimientos de gestión de los impuestos." Alega igualmente que debe examinarse si se ha aplicado en forma ajustada a Derecho en los Acuerdos de liquidación el procedimiento de comprobación de valor previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003 y que el valor debe fijarse entonces en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, por lo que hay que examinar cuales son los requisitos que dicha normativa impone en relación a la tasación de los bienes hipotecados, añadiendo que no consta en el expediente información registral que permita comprobar el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el TEAC en su resolución de 9 de enero de 2014, en concreto, el de que la tasación se haga constar en la propia escritura de constitución de hipoteca e inscribirse en el Registro de la Propiedad, y que, a mayor abundamiento, la notificación administrativa informa de utilizar el "valor asignado para la tasación de la finca hipotecada a efectos de subasta", siendo el valor para que sirva de tipo en las subastas, el que se obtiene de añadir, al valor de tasación, el valor de la responsabilidad hipotecaria, esto es, intereses remuneratorios, intereses moratorios y costas y gastos, valores que evidentemente no pueden formar parte del valor del inmueble, estando además pendiente su inscripción en el Registro.
El Abogado de Estado se opuso a la demanda alegando que la liquidación provisional dictada refleja los datos de tasación realizada a efectos hipotecarios que aplica con cita de las normas jurídicas que legitiman su aplicación y la doctrina legal que las interpreta y permite la utilización de este método de comprobación de valor sin necesidad de justificación de su empleo frente a otros métodos, precisamente porque no se impone prioridad de unos sobre otros, ni exigencia alguna de justificación de que el valor tasado a efectos hipotecarios se ajuste más al valor real que el obtenido por cualquier otro método de comprobación y que, en el presente caso, no cabe duda de que la tasación hipotecaria en la que se basa la Administración codemandada para comprobar el valor declarado cumple con los requisitos exigidos de ser una tasación singularizada, motivada y fruto de un examen del inmueble, por lo que no puede sin más sobre la base de pretender que la liquidación carece de la necesaria motivación, en la medida en que su contenido ha de entenderse completado con el del informe de tasación que hace propio. Añade que tampoco puede compartir con la actora el argumento referente al servicio telemático de Valoraciones previas a las autoliquidaciones de los impuestos de sucesiones y transmisiones que pone la Comunidad de Madrid a disposición de los contribuyentes, el cual, según alega, es una herramienta que tiene una finalidad meramente informativa que, en ningún caso, implica un valor vinculante para la Administración y sin que impida, por tanto, una posterior comprobación de valores conforme a lo dispuesto en el art.57 LGT y que así lo entiende la Comunidad de Madrid en su servicio telemático por cuanto expresa que "El valor mínimo emitido por la Comunidad de Madrid no es el valor de mercado, ya que es un valor prudentemente minorado, para el que se emplean mecanismos que excluyen alteraciones del valor atribuibles a situaciones coyunturales y supone el umbral mínimo para el estudio de la procedencia o no del inicio de un procedimiento de comprobación de valores en casos de inexistencia de valor de referencia de catastro." Y concluye que cuando la Administración actuante opta por este medio de comprobación, a la aplicación del valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas no puede exigírsele requisito formal o de motivación alguno más allá de la prueba de que dicho valor es el resultante de la propia tasación hipotecaria, tal como se verifica en el presente supuesto a la vista del certificado de tasación incorporado al expediente administrativo, sin perjuicio de las cuestiones de naturaleza jurídico sustantiva que puedan dirimirse en el procedimiento de tasación pericial contradictoria, y que la actora no ha solicitado la tasación pericial contradictoria, ni tampoco propone prueba pericial en el presente recurso, sino que invoca el valor declarado como valor real sin desvirtuar la comprobación de valor realizada.
La Comunidad de Madrid se opone a la demanda sobre la base de que en el anexo de motivación/discrepancias de la liquidación practicada se contiene una exposición de los fundamentos jurídicos que explicitan la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa, y que la tasación hipotecaria goza de una presunción de acierto, máxime cuando se trata de un documento que ha sido elaborado por un tercero independiente y que ha sido aportada al expediente por el propio sujeto pasivo adquirente de la finca, y que así se ha señalado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de diciembre de 2011 (Número de Recurso de casación 71/2010), así como en su Sentencia de 6 de abril de 2017 (Número de Recurso de casación 888/2016), concluyendo que el acto de determinación del valor real del bien inmueble comprobado por la Administración cumple con las exigencias de singularización y motivación, siendo fruto de un examen individualizado de las circunstancias del inmueble. Invoca igualmente la inaplicabilidad de la eficacia vinculante de la valoración del artículo 90 de la LGT, que dicha eficacia únicamente es de aplicación si efectivamente el obligado tributario opta por acogerse a tales valores en su autoliquidación, pues en tal caso dicha vinculación es el corolario del principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios y que nada tiene que ver con este precepto la valoración que se esgrime, obtenida a posteriori y, por tanto, meramente orientativa, como bien se indica en el propio extracto de la consulta web que la propia parte actora incorpora a la demanda, pues su metodología, allí explicada, está concebida y diseñada para arrojar "un valor mínimo, por debajo del cual la Administración considera improbable una operación de compra-venta de un inmueble de esas características".
En virtud de escritura pública de compraventa de fecha 19 de julio de 2018, la actora adquirió un inmueble, estipulándose un precio de venta de 159.500,00 euros, presentando autoliquidación de ITP correspondiente a dicha adquisición con una cuota de 9.570,00 euros, tomando como base imponible dicho precio de venta.
Por la Administración se inició procedimiento de comprobación de valores, emitiéndose propuesta de liquidación provisional en fecha 9 de diciembre de 2021, por la diferencia de valor de la comprobación realizada sobre el bien, en concreto se fijaba como base imponible la suma de 185.061,71 euros, recogiéndose en la motivación de dicha propuesta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-12-2011 había resuelto fijar como doctrina legal que la utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), no requería ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no venía obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincidía con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que debiera corregirse. Y que se había presentado escritura en la que se documentaba préstamo hipotecario sobre la finca que era objeto de la transmisión y que, según constaba en el certificado de tasación que se encontraba anexo a la citada escritura pública, ascendía el valor asignado a la finca hipotecada a 185.061,71 euros.
Tras ello y, una vez presentado escrito de alegaciones por la actora, se emitió la liquidación provisional el 21 de marzo de 2022, por importe de 1.738,07 euros.
Contra dicha liquidación la actora interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada en la resolución objeto de esta litis.
El motivo impugnatorio afectante al inicio del procedimiento consiste en que la Administración tiene que justificar antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, incluyendo ello una motivación adicional del inicio de comprobación en los términos dispuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª; nº 843/2018, recurso nº 4202/2017, de fecha 23 de mayo de 2018.
Dicho motivo impugnatorio debe responderse con aplicación de la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, recurso nº 2810/2023, y ratificada en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, recurso nº 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, recurso nº 3707/2023. En los Autos de admisión del recurso de casación y concretamente en el Auto de fecha 21 de febrero de 2024 de admisión del recurso de casación citado en primer lugar, Recurso casación nº 2810/2023, se fijaba como primera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión consistente en
De acuerdo con lo transcrito, se concluye que la conformidad a Derecho del inicio del procedimiento de comprobación por el método del art. 57.1.g), se encuentra cumplido con la indicación por el órgano de la Administración, de la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración siempre y cuando a) ese certificado de tasación hipotecaria sea emitido conforme a la legislación hipotecaria, b) sea conocido por el obligado tributario por no ser ajeno al mismo y no haber reaccionado frente a él, y c) entre el valor declarado por el obligado tributario y el contendido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor". Los dos primeros requisitos no plantean dudas interpretativas más allá de su aplicación a las circunstancias fácticas de cada procedimiento judicial. El requisito enumerado en último lugar, esto es, que entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte una diferencia relevante de valor, utiliza un concepto jurídico indeterminado, "diferencia relevante de valor", y su aplicación requiere partir de las Sentencias del Tribunal Supremo, que lo elevan a doctrina jurisprudencial. En el cuerpo de las mencionadas Sentencias no se realiza, desarrollo, ni mención de tal concepto, pero para evitar que un requisito alzado a doctrina casacional, sea obviado o interpretado de forma arbitraria entre los múltiples contribuyentes a los que son aplicables las Sentencias del Tribunal Supremo, debemos acudir a los datos fácticos de las tres Sentencias, así como a reglas equiparables extraíbles de los textos legales en materia de comprobación de valores. Teniendo en cuenta que no ha sido estimado ninguno de los recursos de casación por ausencia de tal requisito, podemos presumir que o cuantitativamente o porcentualmente se ha considerado por la Sala del Tribunal Supremo, relevante la desviación existente entre declaración y tasación. La Sentencia nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de recurso: 2810/2023, examina un valor declarado, 19.842.000 euros y un valor del certificado de tasación de 21.735.378,42 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 1.893.378,42 euros, y porcentual de 9,51% más de lo declarado. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 examina un valor declarado, 204.000 euros y un valor del certificado de tasación de 286.258,24 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 82.258,24 euros y porcentual de 40,32 % más de lo declarado y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, examina el supuesto de valor declarado, 101.000 euros y un valor del certificado de tasación de 215.126,24 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 114.126,24 euros y porcentual de 112,99% más de lo declarado. Debido al reducido precedente que suponen los datos numéricos de las Sentencias, la presente Sección para la proyección, de tal requisito, a la generalidad de recurrentes que invocan la falta de motivación en el inicio de la comprobación, sin incurrir en arbitrariedad, debe apoyarse en normas jurídicas que aporten datos objetivables y con ello, dotados de seguridad jurídica. Para tal fin, se considera especialmente relevante la previsión contenida en el art. 135.2 LGT, en sede de tasación pericial contradictoria,
En el presente caso, no se incumple ninguno de los tres requisitos de motivación del inicio del procedimiento de comprobación, certificado de tasación emitido de conformidad con la legislación hipotecaria, conocido por el obligado tributario, y diferencia relevante de valor declarado y valor del certificado de tasación, por lo que se desestima el motivo de impugnación analizado, consistente en la falta de motivación del inicio del procedimiento de comprobación.
Dicho motivo impugnatorio se debe responder teniendo presente la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, en los términos que posteriormente se indicará.
Hay que partir del análisis de las liquidaciones realizadas por la Administración en virtud del art. 57.1.g) LGT. Tanto las propuestas de liquidación como las liquidaciones provisionales contienen idéntica motivación, consistente en reproducir los artículos 10 y 46 RDL 1/1993 y art. 57 LGT y Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sentencia del Tribunal Supremo sobre aplicación del art. 57.1.g) LGT, para a continuación, citar el número de expediente en el que se presentó escritura pública otorgada ante Notario, de una concreta fecha, que documentaba el préstamo hipotecario sobre la finca objeto de comprobación y que a dicha escritura se anexaba el certificado de tasación con un valor asignado para la tasación a efectos de subasta. Y concluyen ambos actos administrativos, propuesta de liquidación y liquidación provisional, que en virtud de los artículos citados, se considera valor comprobado por la Administración, la cantidad X, que es la cantidad consignada en el certificado de tasación hipotecaria. Por lo tanto, tanto el "Anexo de Motivación" de la propuesta de liquidación, como de la liquidación provisional (a la se añade un párrafo de respuesta a las alegaciones), basan su motivación, en hacer suyo el valor del certificado de tasación, certificado que acompañan a dichos actos administrativos.
Tal motivación era censurada por la presente Sección en Sentencias tales como Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 76/2022, de fecha 22 de diciembre de 2023, o la dictada en el Procedimiento Ordinario 253/2019, de fecha 16 de junio de 2020, con un argumento adicional a la falta de motivación del inicio de comprobación (motivo desestimado por las Sentencias del Tribunal Supremo citadas y examinadas en el Fundamento Jurídico Quinto). Dicho argumento adicional y referido al acto de liquidación, consistía en que la Administración en el acto finalizador de la comprobación, no se podía limitar a plasmar un valor de la tasación hipotecaria porque el mismo atendiendo al art. 4 de la Orden ECO/805/2003 y art. 682.2 LEC y art. 129 Ley Hipotecaria, no determinaba per se, el valor de mercado del bien a la fecha de transmisión y como el Tribunal Supremo exigía que el acto de determinación del valor real mediante comprobación de la Administración, fuera singularizado, motivado, y fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar, no podía la Administración sin más hacer prevalecer la tasación hipotecaria sin un deber adicional de motivación atendiendo a la parquedad del certificado de tasación (habitualmente 2 o 3 folios), que es lo único que se hallaba en poder de la Administración y que adjuntaba como motivación a la liquidación girada.
Pero dicha postura de la presente Sección reiterada en sentencias tales como las citadas, debe reconsiderarse a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, cuyos autos de admisión, fijaban como segunda y tercera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones consistentes en
Sobre la presente cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, se pueden defender por las partes diversas posturas de mayor a menor exigencia de motivación, que han sido acogidas con suerte diversa en los Tribunales Superiores de Justicia.
Una primera solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN NINGÚN CASO es conforme a Derecho. Y ello porque el certificado de tasación es idóneo como método de inicio, pero no es idóneo, como acto finalizador de una comprobación de valor dado que el valor hipotecario definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, art. 682.2 LEC, y art. 229 LH, no puede equipararse al valor real.
Una segunda solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN PRINCIPIO NO está suficientemente motivada, salvo que la Administración en el acto de liquidación, no solo adjunte el certificado, sino el informe de la tasación hipotecaria, y haga suyo dicho informe realizando un análisis del mismo, concluyendo como motivación propia que el informe cumple requisitos de método utilizado, testigos, visita y demás requisitos que se exigirían a un informe elaborado por funcionarios de la propia Administración, correspondiendo a la Administración dicha carga de aportación y motivación aun sobre la base, no del certificado, sino del informe de tasación hipotecaria.
Una tercera solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que "se limita a acoger como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación", EN PRINCIPIO SÍ está suficientemente motivada, salvo que el obligado tributario impugne la comprobación. Y ello mediante la impugnación, no del certificado por el mero hecho de su insuficiencia, sino del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los defectos concretos de elaboración, testigos, singularidades no tenidas en cuenta del inmueble, o bien mediante la aportación de medios alternativos de valoración. Todo lo cual conduciría al Tribunal, a la valoración de los distintos informes aportados por el contribuyente, según las reglas de la sana crítica, correspondiendo al obligado tributario la carga de destruir la presunción de valor motivado que otorga la mera asunción por la Administración del valor contenido en el certificado de tasación anexado.
La primera postura, de rechazo de inicio o frontal en todo caso al método de comprobación por razón de la diferencia entre los conceptos de valor venal o de mercado, y valor hipotecario no puede prosperar, conforme a los siguientes pronunciamientos de la Sentencia del TS de 4 de Diciembre de 2024 que a continuación extractamos claramente contrarios a dicho planteamiento,
Sin embargo, más dudas nos plantea la alternativa entre la segunda posibilidad, por la que se ha venido inclinando la Sección hasta la fecha, y la tercera. En efecto la Sección venía sosteniendo en esencia desde ST de 16 de Junio de 2020, con apoyo en los fundamentos de Sentencia del TS de 23 de Mayo de 2018 que resultaba exigible
No obstante lo anterior, entendemos que los pronunciamientos del Tribunal Supremo nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y la Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, imponen un ajuste en los criterios que habíamos mantenido hasta la fecha.
Sobre la cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y la Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, no se pronuncian directamente, pero son relevantes determinados párrafos de dichas Sentencias, así como el propio sentido confirmatorio de los pronunciamientos de las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recurridas en casación.
Son párrafos relevantes, en el Fundamento Jurídico Quinto,
También se considera relevante que las Sentencias del Tribunal Supremo confirmen los pronunciamientos desestimatorios de los Tribunales Superiores de Justicia que concluyen motivación suficiente no solo del inicio, sino también del acto de liquidación concluyente del procedimiento de comprobación, la asunción del certificado de tasación al no haber sido desvirtuado por el obligado tributario, cuando sí era discutido por el recurrente que el simple certificado de tasación no podía ser la única motivación de la liquidación
Por lo tanto, y aun cuando las Sentencias del Tribunal Supremo de diciembre de 2024 no abordan directamente la cuestión de los requisitos de motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, y salvo pronunciamiento posterior del Tribunal Supremo aclaratorio de tal circunstancia, esto es de los requisitos de motivación, no del inicio sino de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, los párrafos antes citados de las Sentencias del Tribunal Supremo y el sentido confirmatorio de las sentencias recurridas en casación, conducen a la presente Sección a considerar más prudente, más acorde con la lectura en su conjunto de las Sentencias citadas, la tercera postura interpretativa de los preceptos legales y de la Jurisprudencia antes aludida.
En el presente caso obra en el expediente administrativo un certificado de Técnicos en Tasación S.A. (Tecnitasa), emitido el 4 de julio de 2018, en el que consta que se efectuó visita al inmueble el 20 de junio de 2018, y se atribuye al mismo un valor de tasación de 185.061,71 euros, que fue el tenido en cuenta por la Administración para girar la liquidación.
En el escrito de alegaciones presentado por la actora frente a la propuesta de liquidación provisional, alegó que el portal tributario de la CAM ponía a disposición del contribuyente un servicio de valoración telemática y que, si bien dicho portal solo permitía descargar una valoración en la fecha en la que se realizaba la consulta telemática, la recurrente había procedido a la obtención de una valoración administrativa en la fecha del devengo del impuesto, año 2018, a partir de la publicación del Sistema de ayuda al contribuyente para la determinación de Bases Imponibles en los ITP y AJD, Sucesiones y Donaciones, en municipios de la Comunidad de Madrid, (excepto Madrid capital), de viviendas colectivas, plazas de garaje y locales comerciales en edificio mixto, año 2018. Adjuntaba la actora una valoración que manifestaba que había sido emitida por persona con titulación adecuada, utilizando la metodología contenida en la mencionada publicación y en base a los datos obtenidos de la Dirección General del Catastro, en la que se fijaba una valoración de 69.920,00 euros en el año 2018, y que siendo el valor declarado de 159.500,00 euros, superior al publicado por la propia Administración, ésta no podía proceder a la comprobación de valores.
Alega la actora que se ha vulnerado el artículo 134.1 de la LGT y 157.1 del RD 1065/2007.
El artículo 134.1 de la LGT dispone lo siguiente:
Al respecto, cabe citar, entre otras, una sentencia de esta Sección, de fecha 7 de julio de 2025, dictada en el P.O. 67/2023, que estableció lo siguiente:
Así, habiendo aportado la actora una valoración realizada por una perito basándose en el citado Sistema de ayuda al Contribuyente que, como ya hemos dicho, no es ningún sistema que impida la comprobación, procede la desestimación del citado motivo de impugnación.
Alegó asimismo la actora que no consta en el expediente información registral que permita comprobar el cumplimiento del requisito de que la tasación se haga constar en la propia escritura de constitución de hipoteca e inscribirse en el Registro de la Propiedad, y que la notificación administrativa informa de utilizar el "valor asignado para la tasación de la finca hipotecada a efectos de subasta", siendo el valor, para que sirva de tipo en las subastas, el que se obtiene de añadir, al valor de tasación, el valor de la responsabilidad hipotecaria, esto es, intereses remuneratorios, intereses moratorios y costas y gastos, valores que, según alega, no pueden formar parte del valor del inmueble, estando además pendiente su inscripción en el Registro.
El hecho alegado por la actora de que no constaba en el expediente información registral que permitiera comprobar el cumplimiento del requisito de que la tasación se haga constar en la inscripción de la escritura de préstamo en el Registro de la Propiedad, no implica que no se haya llevado a cabo, correspondiendo a la recurrente, que cuestiona dicho cumplimiento, acreditar que no se ha realizado, aportando dicha información registral.
Respecto a que el valor para que sirva de tipo en las subastas es el que se obtiene de añadir, al valor de tasación, el valor de la responsabilidad hipotecaria, esto es, intereses remuneratorios, intereses moratorios y costas y gastos, valores que, según alega, no pueden formar parte del valor del inmueble, no ha acreditado la actora, a quien correspondía, conforme a lo anteriormente expuesto, que se hayan incluido en dicho valor tales conceptos.
Por todo ello, no habiendo aportado la actora prueba para acreditar que el valor de la tasación hipotecaria se aleja del rango razonable del valor real de la finca y, habiendo estimado suficiente el Tribunal Supremo el certificado expedido por la empresa de valoración, suscrito por un arquitecto, habiendo visitado la finca, circunstancias que concurren en el supuesto de autos, de conformidad con las exigencias de impugnación de las liquidaciones basadas en el método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, antes desarrolladas, procede la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Constanza, representada por la Procuradora Dª. Mirella Alburquerque Marín, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de mayo de 2023 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la actora frente a liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía 1.738,07 euros. Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0883-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En la demanda la parte actora alegaba que los Servicios Tributarios de la Comunidad de Madrid, a través del "portal del contribuyente", permite la consulta del "valor unitario del sector" para la determinación de Bases Imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y que, concretamente, el portal tributario de la Comunidad de Madrid, pone a disposición del contribuyente un servicio de valoración telemática de "valoraciones previas a las autoliquidaciones de los impuestos de sucesiones y transmisiones", ofreciendo de manera telemática los "valores mínimos obtenidos con una metodología propia a partir de un análisis exhaustivo del mercado a través de operaciones realizadas ante fedatarios públicos y aplicando mecanismos de minoración que excluyen alteraciones del valor atribuibles a situaciones coyunturales", con el fin de "facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y proporcionar garantías a los contribuyentes en los procedimientos de gestión de los impuestos." Alega igualmente que debe examinarse si se ha aplicado en forma ajustada a Derecho en los Acuerdos de liquidación el procedimiento de comprobación de valor previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003 y que el valor debe fijarse entonces en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, por lo que hay que examinar cuales son los requisitos que dicha normativa impone en relación a la tasación de los bienes hipotecados, añadiendo que no consta en el expediente información registral que permita comprobar el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el TEAC en su resolución de 9 de enero de 2014, en concreto, el de que la tasación se haga constar en la propia escritura de constitución de hipoteca e inscribirse en el Registro de la Propiedad, y que, a mayor abundamiento, la notificación administrativa informa de utilizar el "valor asignado para la tasación de la finca hipotecada a efectos de subasta", siendo el valor para que sirva de tipo en las subastas, el que se obtiene de añadir, al valor de tasación, el valor de la responsabilidad hipotecaria, esto es, intereses remuneratorios, intereses moratorios y costas y gastos, valores que evidentemente no pueden formar parte del valor del inmueble, estando además pendiente su inscripción en el Registro.
El Abogado de Estado se opuso a la demanda alegando que la liquidación provisional dictada refleja los datos de tasación realizada a efectos hipotecarios que aplica con cita de las normas jurídicas que legitiman su aplicación y la doctrina legal que las interpreta y permite la utilización de este método de comprobación de valor sin necesidad de justificación de su empleo frente a otros métodos, precisamente porque no se impone prioridad de unos sobre otros, ni exigencia alguna de justificación de que el valor tasado a efectos hipotecarios se ajuste más al valor real que el obtenido por cualquier otro método de comprobación y que, en el presente caso, no cabe duda de que la tasación hipotecaria en la que se basa la Administración codemandada para comprobar el valor declarado cumple con los requisitos exigidos de ser una tasación singularizada, motivada y fruto de un examen del inmueble, por lo que no puede sin más sobre la base de pretender que la liquidación carece de la necesaria motivación, en la medida en que su contenido ha de entenderse completado con el del informe de tasación que hace propio. Añade que tampoco puede compartir con la actora el argumento referente al servicio telemático de Valoraciones previas a las autoliquidaciones de los impuestos de sucesiones y transmisiones que pone la Comunidad de Madrid a disposición de los contribuyentes, el cual, según alega, es una herramienta que tiene una finalidad meramente informativa que, en ningún caso, implica un valor vinculante para la Administración y sin que impida, por tanto, una posterior comprobación de valores conforme a lo dispuesto en el art.57 LGT y que así lo entiende la Comunidad de Madrid en su servicio telemático por cuanto expresa que "El valor mínimo emitido por la Comunidad de Madrid no es el valor de mercado, ya que es un valor prudentemente minorado, para el que se emplean mecanismos que excluyen alteraciones del valor atribuibles a situaciones coyunturales y supone el umbral mínimo para el estudio de la procedencia o no del inicio de un procedimiento de comprobación de valores en casos de inexistencia de valor de referencia de catastro." Y concluye que cuando la Administración actuante opta por este medio de comprobación, a la aplicación del valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas no puede exigírsele requisito formal o de motivación alguno más allá de la prueba de que dicho valor es el resultante de la propia tasación hipotecaria, tal como se verifica en el presente supuesto a la vista del certificado de tasación incorporado al expediente administrativo, sin perjuicio de las cuestiones de naturaleza jurídico sustantiva que puedan dirimirse en el procedimiento de tasación pericial contradictoria, y que la actora no ha solicitado la tasación pericial contradictoria, ni tampoco propone prueba pericial en el presente recurso, sino que invoca el valor declarado como valor real sin desvirtuar la comprobación de valor realizada.
La Comunidad de Madrid se opone a la demanda sobre la base de que en el anexo de motivación/discrepancias de la liquidación practicada se contiene una exposición de los fundamentos jurídicos que explicitan la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa, y que la tasación hipotecaria goza de una presunción de acierto, máxime cuando se trata de un documento que ha sido elaborado por un tercero independiente y que ha sido aportada al expediente por el propio sujeto pasivo adquirente de la finca, y que así se ha señalado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de diciembre de 2011 (Número de Recurso de casación 71/2010), así como en su Sentencia de 6 de abril de 2017 (Número de Recurso de casación 888/2016), concluyendo que el acto de determinación del valor real del bien inmueble comprobado por la Administración cumple con las exigencias de singularización y motivación, siendo fruto de un examen individualizado de las circunstancias del inmueble. Invoca igualmente la inaplicabilidad de la eficacia vinculante de la valoración del artículo 90 de la LGT, que dicha eficacia únicamente es de aplicación si efectivamente el obligado tributario opta por acogerse a tales valores en su autoliquidación, pues en tal caso dicha vinculación es el corolario del principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios y que nada tiene que ver con este precepto la valoración que se esgrime, obtenida a posteriori y, por tanto, meramente orientativa, como bien se indica en el propio extracto de la consulta web que la propia parte actora incorpora a la demanda, pues su metodología, allí explicada, está concebida y diseñada para arrojar "un valor mínimo, por debajo del cual la Administración considera improbable una operación de compra-venta de un inmueble de esas características".
En virtud de escritura pública de compraventa de fecha 19 de julio de 2018, la actora adquirió un inmueble, estipulándose un precio de venta de 159.500,00 euros, presentando autoliquidación de ITP correspondiente a dicha adquisición con una cuota de 9.570,00 euros, tomando como base imponible dicho precio de venta.
Por la Administración se inició procedimiento de comprobación de valores, emitiéndose propuesta de liquidación provisional en fecha 9 de diciembre de 2021, por la diferencia de valor de la comprobación realizada sobre el bien, en concreto se fijaba como base imponible la suma de 185.061,71 euros, recogiéndose en la motivación de dicha propuesta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-12-2011 había resuelto fijar como doctrina legal que la utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), no requería ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no venía obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincidía con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que debiera corregirse. Y que se había presentado escritura en la que se documentaba préstamo hipotecario sobre la finca que era objeto de la transmisión y que, según constaba en el certificado de tasación que se encontraba anexo a la citada escritura pública, ascendía el valor asignado a la finca hipotecada a 185.061,71 euros.
Tras ello y, una vez presentado escrito de alegaciones por la actora, se emitió la liquidación provisional el 21 de marzo de 2022, por importe de 1.738,07 euros.
Contra dicha liquidación la actora interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada en la resolución objeto de esta litis.
El motivo impugnatorio afectante al inicio del procedimiento consiste en que la Administración tiene que justificar antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, incluyendo ello una motivación adicional del inicio de comprobación en los términos dispuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª; nº 843/2018, recurso nº 4202/2017, de fecha 23 de mayo de 2018.
Dicho motivo impugnatorio debe responderse con aplicación de la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, recurso nº 2810/2023, y ratificada en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, recurso nº 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, recurso nº 3707/2023. En los Autos de admisión del recurso de casación y concretamente en el Auto de fecha 21 de febrero de 2024 de admisión del recurso de casación citado en primer lugar, Recurso casación nº 2810/2023, se fijaba como primera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión consistente en
De acuerdo con lo transcrito, se concluye que la conformidad a Derecho del inicio del procedimiento de comprobación por el método del art. 57.1.g), se encuentra cumplido con la indicación por el órgano de la Administración, de la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración siempre y cuando a) ese certificado de tasación hipotecaria sea emitido conforme a la legislación hipotecaria, b) sea conocido por el obligado tributario por no ser ajeno al mismo y no haber reaccionado frente a él, y c) entre el valor declarado por el obligado tributario y el contendido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor". Los dos primeros requisitos no plantean dudas interpretativas más allá de su aplicación a las circunstancias fácticas de cada procedimiento judicial. El requisito enumerado en último lugar, esto es, que entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte una diferencia relevante de valor, utiliza un concepto jurídico indeterminado, "diferencia relevante de valor", y su aplicación requiere partir de las Sentencias del Tribunal Supremo, que lo elevan a doctrina jurisprudencial. En el cuerpo de las mencionadas Sentencias no se realiza, desarrollo, ni mención de tal concepto, pero para evitar que un requisito alzado a doctrina casacional, sea obviado o interpretado de forma arbitraria entre los múltiples contribuyentes a los que son aplicables las Sentencias del Tribunal Supremo, debemos acudir a los datos fácticos de las tres Sentencias, así como a reglas equiparables extraíbles de los textos legales en materia de comprobación de valores. Teniendo en cuenta que no ha sido estimado ninguno de los recursos de casación por ausencia de tal requisito, podemos presumir que o cuantitativamente o porcentualmente se ha considerado por la Sala del Tribunal Supremo, relevante la desviación existente entre declaración y tasación. La Sentencia nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de recurso: 2810/2023, examina un valor declarado, 19.842.000 euros y un valor del certificado de tasación de 21.735.378,42 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 1.893.378,42 euros, y porcentual de 9,51% más de lo declarado. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 examina un valor declarado, 204.000 euros y un valor del certificado de tasación de 286.258,24 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 82.258,24 euros y porcentual de 40,32 % más de lo declarado y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, examina el supuesto de valor declarado, 101.000 euros y un valor del certificado de tasación de 215.126,24 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 114.126,24 euros y porcentual de 112,99% más de lo declarado. Debido al reducido precedente que suponen los datos numéricos de las Sentencias, la presente Sección para la proyección, de tal requisito, a la generalidad de recurrentes que invocan la falta de motivación en el inicio de la comprobación, sin incurrir en arbitrariedad, debe apoyarse en normas jurídicas que aporten datos objetivables y con ello, dotados de seguridad jurídica. Para tal fin, se considera especialmente relevante la previsión contenida en el art. 135.2 LGT, en sede de tasación pericial contradictoria,
En el presente caso, no se incumple ninguno de los tres requisitos de motivación del inicio del procedimiento de comprobación, certificado de tasación emitido de conformidad con la legislación hipotecaria, conocido por el obligado tributario, y diferencia relevante de valor declarado y valor del certificado de tasación, por lo que se desestima el motivo de impugnación analizado, consistente en la falta de motivación del inicio del procedimiento de comprobación.
Dicho motivo impugnatorio se debe responder teniendo presente la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, en los términos que posteriormente se indicará.
Hay que partir del análisis de las liquidaciones realizadas por la Administración en virtud del art. 57.1.g) LGT. Tanto las propuestas de liquidación como las liquidaciones provisionales contienen idéntica motivación, consistente en reproducir los artículos 10 y 46 RDL 1/1993 y art. 57 LGT y Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sentencia del Tribunal Supremo sobre aplicación del art. 57.1.g) LGT, para a continuación, citar el número de expediente en el que se presentó escritura pública otorgada ante Notario, de una concreta fecha, que documentaba el préstamo hipotecario sobre la finca objeto de comprobación y que a dicha escritura se anexaba el certificado de tasación con un valor asignado para la tasación a efectos de subasta. Y concluyen ambos actos administrativos, propuesta de liquidación y liquidación provisional, que en virtud de los artículos citados, se considera valor comprobado por la Administración, la cantidad X, que es la cantidad consignada en el certificado de tasación hipotecaria. Por lo tanto, tanto el "Anexo de Motivación" de la propuesta de liquidación, como de la liquidación provisional (a la se añade un párrafo de respuesta a las alegaciones), basan su motivación, en hacer suyo el valor del certificado de tasación, certificado que acompañan a dichos actos administrativos.
Tal motivación era censurada por la presente Sección en Sentencias tales como Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 76/2022, de fecha 22 de diciembre de 2023, o la dictada en el Procedimiento Ordinario 253/2019, de fecha 16 de junio de 2020, con un argumento adicional a la falta de motivación del inicio de comprobación (motivo desestimado por las Sentencias del Tribunal Supremo citadas y examinadas en el Fundamento Jurídico Quinto). Dicho argumento adicional y referido al acto de liquidación, consistía en que la Administración en el acto finalizador de la comprobación, no se podía limitar a plasmar un valor de la tasación hipotecaria porque el mismo atendiendo al art. 4 de la Orden ECO/805/2003 y art. 682.2 LEC y art. 129 Ley Hipotecaria, no determinaba per se, el valor de mercado del bien a la fecha de transmisión y como el Tribunal Supremo exigía que el acto de determinación del valor real mediante comprobación de la Administración, fuera singularizado, motivado, y fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar, no podía la Administración sin más hacer prevalecer la tasación hipotecaria sin un deber adicional de motivación atendiendo a la parquedad del certificado de tasación (habitualmente 2 o 3 folios), que es lo único que se hallaba en poder de la Administración y que adjuntaba como motivación a la liquidación girada.
Pero dicha postura de la presente Sección reiterada en sentencias tales como las citadas, debe reconsiderarse a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, cuyos autos de admisión, fijaban como segunda y tercera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones consistentes en
Sobre la presente cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, se pueden defender por las partes diversas posturas de mayor a menor exigencia de motivación, que han sido acogidas con suerte diversa en los Tribunales Superiores de Justicia.
Una primera solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN NINGÚN CASO es conforme a Derecho. Y ello porque el certificado de tasación es idóneo como método de inicio, pero no es idóneo, como acto finalizador de una comprobación de valor dado que el valor hipotecario definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, art. 682.2 LEC, y art. 229 LH, no puede equipararse al valor real.
Una segunda solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN PRINCIPIO NO está suficientemente motivada, salvo que la Administración en el acto de liquidación, no solo adjunte el certificado, sino el informe de la tasación hipotecaria, y haga suyo dicho informe realizando un análisis del mismo, concluyendo como motivación propia que el informe cumple requisitos de método utilizado, testigos, visita y demás requisitos que se exigirían a un informe elaborado por funcionarios de la propia Administración, correspondiendo a la Administración dicha carga de aportación y motivación aun sobre la base, no del certificado, sino del informe de tasación hipotecaria.
Una tercera solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que "se limita a acoger como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación", EN PRINCIPIO SÍ está suficientemente motivada, salvo que el obligado tributario impugne la comprobación. Y ello mediante la impugnación, no del certificado por el mero hecho de su insuficiencia, sino del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los defectos concretos de elaboración, testigos, singularidades no tenidas en cuenta del inmueble, o bien mediante la aportación de medios alternativos de valoración. Todo lo cual conduciría al Tribunal, a la valoración de los distintos informes aportados por el contribuyente, según las reglas de la sana crítica, correspondiendo al obligado tributario la carga de destruir la presunción de valor motivado que otorga la mera asunción por la Administración del valor contenido en el certificado de tasación anexado.
La primera postura, de rechazo de inicio o frontal en todo caso al método de comprobación por razón de la diferencia entre los conceptos de valor venal o de mercado, y valor hipotecario no puede prosperar, conforme a los siguientes pronunciamientos de la Sentencia del TS de 4 de Diciembre de 2024 que a continuación extractamos claramente contrarios a dicho planteamiento,
Sin embargo, más dudas nos plantea la alternativa entre la segunda posibilidad, por la que se ha venido inclinando la Sección hasta la fecha, y la tercera. En efecto la Sección venía sosteniendo en esencia desde ST de 16 de Junio de 2020, con apoyo en los fundamentos de Sentencia del TS de 23 de Mayo de 2018 que resultaba exigible
No obstante lo anterior, entendemos que los pronunciamientos del Tribunal Supremo nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y la Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, imponen un ajuste en los criterios que habíamos mantenido hasta la fecha.
Sobre la cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y la Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, no se pronuncian directamente, pero son relevantes determinados párrafos de dichas Sentencias, así como el propio sentido confirmatorio de los pronunciamientos de las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recurridas en casación.
Son párrafos relevantes, en el Fundamento Jurídico Quinto,
También se considera relevante que las Sentencias del Tribunal Supremo confirmen los pronunciamientos desestimatorios de los Tribunales Superiores de Justicia que concluyen motivación suficiente no solo del inicio, sino también del acto de liquidación concluyente del procedimiento de comprobación, la asunción del certificado de tasación al no haber sido desvirtuado por el obligado tributario, cuando sí era discutido por el recurrente que el simple certificado de tasación no podía ser la única motivación de la liquidación
Por lo tanto, y aun cuando las Sentencias del Tribunal Supremo de diciembre de 2024 no abordan directamente la cuestión de los requisitos de motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, y salvo pronunciamiento posterior del Tribunal Supremo aclaratorio de tal circunstancia, esto es de los requisitos de motivación, no del inicio sino de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, los párrafos antes citados de las Sentencias del Tribunal Supremo y el sentido confirmatorio de las sentencias recurridas en casación, conducen a la presente Sección a considerar más prudente, más acorde con la lectura en su conjunto de las Sentencias citadas, la tercera postura interpretativa de los preceptos legales y de la Jurisprudencia antes aludida.
En el presente caso obra en el expediente administrativo un certificado de Técnicos en Tasación S.A. (Tecnitasa), emitido el 4 de julio de 2018, en el que consta que se efectuó visita al inmueble el 20 de junio de 2018, y se atribuye al mismo un valor de tasación de 185.061,71 euros, que fue el tenido en cuenta por la Administración para girar la liquidación.
En el escrito de alegaciones presentado por la actora frente a la propuesta de liquidación provisional, alegó que el portal tributario de la CAM ponía a disposición del contribuyente un servicio de valoración telemática y que, si bien dicho portal solo permitía descargar una valoración en la fecha en la que se realizaba la consulta telemática, la recurrente había procedido a la obtención de una valoración administrativa en la fecha del devengo del impuesto, año 2018, a partir de la publicación del Sistema de ayuda al contribuyente para la determinación de Bases Imponibles en los ITP y AJD, Sucesiones y Donaciones, en municipios de la Comunidad de Madrid, (excepto Madrid capital), de viviendas colectivas, plazas de garaje y locales comerciales en edificio mixto, año 2018. Adjuntaba la actora una valoración que manifestaba que había sido emitida por persona con titulación adecuada, utilizando la metodología contenida en la mencionada publicación y en base a los datos obtenidos de la Dirección General del Catastro, en la que se fijaba una valoración de 69.920,00 euros en el año 2018, y que siendo el valor declarado de 159.500,00 euros, superior al publicado por la propia Administración, ésta no podía proceder a la comprobación de valores.
Alega la actora que se ha vulnerado el artículo 134.1 de la LGT y 157.1 del RD 1065/2007.
El artículo 134.1 de la LGT dispone lo siguiente:
Al respecto, cabe citar, entre otras, una sentencia de esta Sección, de fecha 7 de julio de 2025, dictada en el P.O. 67/2023, que estableció lo siguiente:
Así, habiendo aportado la actora una valoración realizada por una perito basándose en el citado Sistema de ayuda al Contribuyente que, como ya hemos dicho, no es ningún sistema que impida la comprobación, procede la desestimación del citado motivo de impugnación.
Alegó asimismo la actora que no consta en el expediente información registral que permita comprobar el cumplimiento del requisito de que la tasación se haga constar en la propia escritura de constitución de hipoteca e inscribirse en el Registro de la Propiedad, y que la notificación administrativa informa de utilizar el "valor asignado para la tasación de la finca hipotecada a efectos de subasta", siendo el valor, para que sirva de tipo en las subastas, el que se obtiene de añadir, al valor de tasación, el valor de la responsabilidad hipotecaria, esto es, intereses remuneratorios, intereses moratorios y costas y gastos, valores que, según alega, no pueden formar parte del valor del inmueble, estando además pendiente su inscripción en el Registro.
El hecho alegado por la actora de que no constaba en el expediente información registral que permitiera comprobar el cumplimiento del requisito de que la tasación se haga constar en la inscripción de la escritura de préstamo en el Registro de la Propiedad, no implica que no se haya llevado a cabo, correspondiendo a la recurrente, que cuestiona dicho cumplimiento, acreditar que no se ha realizado, aportando dicha información registral.
Respecto a que el valor para que sirva de tipo en las subastas es el que se obtiene de añadir, al valor de tasación, el valor de la responsabilidad hipotecaria, esto es, intereses remuneratorios, intereses moratorios y costas y gastos, valores que, según alega, no pueden formar parte del valor del inmueble, no ha acreditado la actora, a quien correspondía, conforme a lo anteriormente expuesto, que se hayan incluido en dicho valor tales conceptos.
Por todo ello, no habiendo aportado la actora prueba para acreditar que el valor de la tasación hipotecaria se aleja del rango razonable del valor real de la finca y, habiendo estimado suficiente el Tribunal Supremo el certificado expedido por la empresa de valoración, suscrito por un arquitecto, habiendo visitado la finca, circunstancias que concurren en el supuesto de autos, de conformidad con las exigencias de impugnación de las liquidaciones basadas en el método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, antes desarrolladas, procede la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Constanza, representada por la Procuradora Dª. Mirella Alburquerque Marín, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de mayo de 2023 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la actora frente a liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía 1.738,07 euros. Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0883-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Constanza, representada por la Procuradora Dª. Mirella Alburquerque Marín, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de mayo de 2023 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la actora frente a liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía 1.738,07 euros. Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0883-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
