Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 118/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 603/2022 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena

Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO

Nº de sentencia: 118/2026

Núm. Cendoj: 28079330092026100108

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2241

Núm. Roj: STSJ M 2241:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0053309

Procedimiento Ordinario 603/2022 TRIBUTARIO

Demandante:D./Dña. Nicolas

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TOLSA S.A.

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES

SENTENCIA No 118

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

Dª Loreto Feltrer Rambaud

En la Villa de Madrid a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 603/2022, interpuesto por D. Nicolas, representado por la Procuradora Dª. Ana María Martín Espinosa, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 13 de abril de 2022, desestimatoria del recurso de anulación nº NUM000 interpuesto por el actor frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el recurrente contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 10 de noviembre de 2020, que estimó el recurso de reposición interpuesto por TOLSA, S.A. frente a Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 6 de julio de 2015; siendo demandados el Abogado del Estado y Tolsa S.A. representada por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles.

PRIMERO.-Se interpuso por D. Nicolas, representado por la Procuradora Dª. Ana María Martín Espinosa, recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 13 de abril de 2022, desestimatoria del recurso de anulación nº NUM000 interpuesto por el actor frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el recurrente contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 10 de noviembre de 2020, que estimó el recurso de reposición interpuesto por TOLSA, S.A. frente al Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 6 de julio de 2015.

SEGUNDO.-Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase no ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito, en el que formuló allanamiento a la pretensión actora.

CUARTO.-Por providencia se acordó emplazar a Tolsa, S.A. a fin de que pudiera personarse como codemandada, lo que hizo en escrito presentado el 23 de junio de 2024, dándosele traslado de la demanda, presentando escrito de contestación a la misma en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

QUINTO.-Por auto se acordó recibir a prueba el procedimiento, admitiendo las documentales propuestas, teniéndose por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo, concediéndose a las partes el plazo de diez días para formular escritos de conclusiones, tras lo cual se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre de 2024, en que tuvo lugar, acordándose la suspensión del plazo para dictar Sentencia a fin de solicitar a la Gerencia Regional del Catastro la práctica de diligencias finales de las que, una vez recibidas, se dio traslado a las partes, que presentaron escritos de alegaciones, tras lo cual se señaló nuevamente para la deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2026, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 13 de abril de 2022, desestimatoria del recurso de anulación nº NUM000 interpuesto por el actor frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el recurrente contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 10 de noviembre de 2020, que estimó el recurso de reposición interpuesto por TOLSA, S.A. frente al Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 6 de julio de 2015.

SEGUNDO.-Alega la actora que no es ajustado a derecho atribuir al propietario del suelo, como sujeto pasivo, la titularidad catastral de un derecho de concesión administrativa de explotación minera del que no es titular ni tiene ni mantiene ningún derecho de explotación sobre la misma y que la concesionaria debería compartir con el propietario de la parcela la titularidad catastral como titular de la concesión minera y, por tanto, sujeto pasivo del IBI por ostentar el derecho de explotación, aprovechamiento, tratamiento y comercialización del mineral. Añade que la titularidad de una concesión administrativa está expresamente recogida en los supuestos de titularidad de derechos que otorgan la condición de titular catastral y, por consiguiente, sujeto pasivo del impuesto de bienes inmuebles, según se determina tanto en la legislación catastral como en la tributaria, invocando los artículos 9 de la Ley del Catastro Inmobiliario y 61 y 63 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Se refiere igualmente a la existencia de pruebas documentales que evidencian la identificación objetiva entre el objeto concesional y la finca catastral, a la existencia de perjuicios valorables económicamente al titular de la finca como consecuencia del incremento de la base imponible del IBI como resultado de la modificación en la clasificación del suelo por título administrativo de concesión minera y la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al darse la paradoja de haberse dictado resoluciones distintas para casos idénticos muy cercanas en el tiempo.

El Abogado del Estado formuló allanamiento a la pretensión actora.

Tolsa S.A. se opuso a la demanda alegando que una parcela de terreno de propiedad privada de un particular no puede ser objeto de una concesión administrativa, por el simple hecho de que no constituyen bienes de titularidad pública y, por lo tanto, la Administración no tiene facultades de disposición sobre los mismos. Alega igualmente que el yacimiento minero sobre el que TOLSA es titular de la C.E. Victoria no tiene la condición de "bien inmueble" conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, por lo que no es inscribible en éste, añadiendo que el yacimiento minero cuyo derecho de aprovechamiento ha sido conferido a TOLSA mediante el otorgamiento de la C.E. Victoria no queda comprendido en la definición de "bienes inmuebles" establecida en los artículos 6, 7 y 8 de la TRLCI, de forma que no cabe considerar éste como un bien inmueble rústico, urbano ni de características especiales, al no tener encaje en ninguna de las definiciones legales establecidas en estos artículos, por lo que tampoco cabe considerar que TOLSA sea titular de una concesión administrativa sobre ningún "bien inmueble" definido en el TRLCI ni sobre los servicios públicos a los que aquéllos se hallen afectos en los términos establecidos en el artículo 9.1 del TRLCI. Alega igualmente que las concesiones mineras no se inscriben en el Catastro Inmobiliario, sino en el Libro-Registro de derechos mineros de cada provincia y en el "Registro Minero" o "Catastro Minero", que no existe identidad jurídica o de objeto entre la C.E. Victoria y la parcela de terreno propiedad de D. Nicolas, sino una mera superposición espacial de la superficie de ésta dentro del perímetro de demarcación de aquél y que, de estimarse el recurso interpuesto de contrario, se produciría una duplicidad impositiva por el mismo hecho imponible, puesto que TOLSA ya abona anualmente la correspondiente liquidación del "canon de superficie de minas" por ser titular de esta concesión minera, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 6/1977, de 4 de enero y su normativa de desarrollo.

TERCERO.-Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

En fecha 31 de marzo de 2014 el actor presentó ante la Gerencia Regional del Catastro de Madrid escrito poniendo de manifiesto que era titular en pleno dominio de diversas parcelas, entre ellas la que tiene referencia catastral NUM001, de uso agrario, que se encuentran incluidas dentro de la delimitación de un sector que el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid clasificó como Suelo Urbanizable No Programado UNP 4.03 "NUEVA CENTRALIDAD DEL ESTE" y que dentro de dicho ámbito se asentaban explotaciones mineras de las que la concesionaria es la sociedad TOLSA, SA., que había venido obteniendo por el Ayuntamiento de Madrid las respectivas licencias para las concesiones de explotaciones otorgadas por las autoridades mineras y, en concreto, las agrupadas bajo las denominaciones de Grupo CASTELLANA -concesiones de explotaciones de CASTELLANA n ° 2.186, TOLSADECO n° 2.566 y SANTA ROSA n° 2.318- y Grupo VICTORIA -concesiones de explotaciones de VICTORIA n° 2.048, VICTORIA II n° 2.101 y VICTORIA III n ° 2.103-, asentadas todas ellas en el denominado Suelo Urbanizable No Programado UNP 4.03 "NUEVA CENTRALIDAD DEL ESTE".

Alegaba igualmente que, tanto en el año 2012 como 2013, le habían notificado abonaré comprensivo de la liquidación del impuesto de bienes inmuebles correspondiente a los citados ejercicios, sobre las parcelas objeto del escrito, y que en los documentos de abonaré se incluía, entre otros, el concepto de valor catastral de la edificación, al que se le asignó una valoración por importe entre 134.522,50€ y 15.462,72€, alegando que dicho valor catastral de la edificación, a pesar de no haber construcción alguna, ni ser zona pavimentada, venía como consecuencia de la asignación de valor de las canteras y graveras -en el presente supuesto a minas a cielo abierto- y añadía que D. Nicolas es propietario en pleno dominio de las parcelas pero no era el sujeto pasivo de la concesión, sino que sería la sociedad TOLSA, SA quien ostentaba un derecho de explotación, aprovechamiento, tratamiento y comercialización de sepiolita bajo concesión administrativa y suplicaba que se procediera a la subsanación del error contenido en los datos catastrales de los inmuebles y se eliminase la referencia al valor de la edificación.

El 17 de junio de 2015 se emite informe en la Gerencia Regional del Catastro recogiendo que, según informe emitido por la Comunidad de Madrid las fincas NUM002, NUM003 y NUM004 estaban afectadas por la concesión de la explotación VICTORIA aún vigente, que de acuerdo con la documentación aportada y los datos obrantes en el catastro procedía la rectificación en la base de datos catastral, acordándose modificar la titularidad de concesión en las parcelas NUM002, NUM003 y NUM004 a favor de TOLSA SA en base a informe de la Comunidad de Madrid respecto a situación de concesiones mineras que afectaban a las fincas de fecha 17 de enero de 2014.

Y el 6 de julio de 2015 se dicta resolución por la Gerencia Regional del Catastro haciendo constar que, vista la Rectificación de errores presentada por el actor, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, acordaba inscribir la alteración catastral acreditada y concluía que procedía la rectificación en la base de datos catastral, modificándose la titularidad de concesión en las parcelas NUM002, NUM003 y NUM004 a favor de TOLSA SA, y que dichas alteraciones tendrían efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 1 de enero de 2012. Figuraba así Tolsa, S.A. como titular del 100% de la concesión administrativa y el actor como titular del 100% de la propiedad plena, asignándosele a la parcela NUM004, un valor de 4.472,78 euros al suelo rústico y 106.021,44 euros a la construcción.

Frente a dicho Acuerdo Tolsa, S.A. presentó recurso de reposición, alegando que debía concedérsele audiencia en el procedimiento y darle vista del expediente completo durante el plazo de quince días, subsanando la infracción del art. 18.1 de la Ley del Catastro.

Tras haber tomado vista del expediente Tolsa, S.A., presentó escrito el 25 de febrero de 2016 formulando recurso de reposición contra el Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 6 de julio de 2015, que fue desestimado en resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 27 de junio de 2016, sobre la base de que el apartado uno del artículo segundo de la Ley de Minas, establece que todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso, que de dicho artículo se deducía la consideración de Tolsa S.A como titular de la concesión administrativa existente sobre las parcelas NUM004, NUM003 y NUM002 y que por ello, Tolsa S.A., como titular de uno de los derechos a los que se refiere el artículo 9 de la Ley del Catastro Inmobiliario, tenía la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el catastro inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones. Añadía que, teniendo la Gerencia conocimiento de la concesión administrativa existente sobre las parcelas NUM004, NUM003 y NUM002, se había tramitado el cambio de titularidad catastral a través de un expediente de corrección de errores cuando en realidad debería haberse tramitado mediante una actuación inspectora con el correspondiente procedimiento sancionador. Recogía igualmente que, en cuanto a la consideración de las minas a cielo abierto como construcción, las canteras y graveras dentro de los municipios con procedimiento de valoración colectiva de carácter general (PVCCG) con posterioridad al 1 de enero de 2006, se consideraban construcciones, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y la orden EHA 3188/2006.

Contra esta resolución Tolsa, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa, dictando el TEAR de Madrid resolución el 31 de julio de 2019 estimando en parte la reclamación, sobre la base de que se había ocasionado indefensión al obligado tributario, acordando anular la resolución desestimatoria dictada en vía de reposición al objeto de que por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, pudiera dictarse nueva resolución en sustitución de la anulada, en la cual se subsanase la deficiencia de motivación. Se basaba dicha resolución en que el objeto de la concesión minera es la explotación de unos recursos naturales que pueden no estar ubicados en la superficie y por tanto que no tiene porqué corresponderse con las fincas delimitadas en el terreno, es decir, que el objeto de la concesión minera, el recurso mineral, no se corresponde con la superficie delimitada en fincas catastrales, por lo que era necesario tanto una identificación objetiva entre el objeto concesional y la finca catastral, como una conceptual entre finca y recurso minero que debía aparecer en el acto de concesión y que sin dichas determinaciones, no podía colegirse titularidad de concesión administrativa sobre el inmueble (no sobre el derecho de explotación minera), que es la que determina la titularidad catastral.

En ejecución de dicha resolución del TEAR de Madrid, se dictó por la Gerencia Regional del Catastro resolución el 16 de julio de 2020, acordando anular la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 27 de junio de 2016, y reabrir el procedimiento a los efectos de que pudiera dictarse nueva resolución en sustitución de la anulada, en la cual se subsanase la deficiente motivación aludida.

En fecha 10 de noviembre de 2020, la Gerencia Regional del Catastro dicta nueva resolución en relación con el recurso de reposición presentado por Tolsa. S.A. frente al Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 6 de julio de 2015, estimando el recurso de reposición, haciendo constar que, analizada las alegaciones del reclamante y la documentación obrante en la Base de Datos del Catastro, se constataba que no se rebatía por la entidad reclamante la existencia de una autorización administrativa para la explotación de recursos geológicos en favor de TOLSA S.A., si bien negaba la concurrencia de cualquiera de los supuestos de titularidad catastral contemplados en el artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Recogía asimismo que el objeto de la concesión minera es la explotación de unos recursos naturales que pueden no estar ubicados en la superficie y, por tanto, que no tenía por qué corresponderse con las fincas delimitadas en el terreno, esto es, el objeto de la concesión minera, el recurso mineral, no se correspondía con la superficie delimitada en fincas catastrales. Añadía que no quedaba acreditada la existencia de contrato de concesión administrativa a los efectos de titularidad catastral, sin que pudiera asimilarse la citada concesión minera a aquel y que, en consecuencia, la concesión minera existente no otorgaba la titularidad catastral, por cuanto la misma no acreditaba acuerdo administrativo concreto en virtud del cual se estableciera de modo específico tal calificación jurídica que otorgaba dicha titularidad y, así, se modifica el acuerdo emitido en su día conforme a los datos que se detallaban en la resolución, lo que tendría efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 1 de enero de 2012. Se fijaba un valor del suelo de naturaleza rústica ocupado por construcción de 4.472,78 euros, un valor catastral de la construcción de 106.021,44 euros y un valor catastral total de 110.494,22 euros, y la titularidad del recurrente.

Frente a dicha resolución el actor presentó reclamación económico-administrativa, que fue desestimada en la resolución del TEAR de Madrid de 28 de febrero de 2022, contra la que interpuso recurso de anulación, desestimado en la resolución del TEAR de Madrid de 13 de abril de 2022, impugnada en el presente procedimiento.

CUARTO.-Sobre las mismas cuestiones planteadas en el presente recurso se ha pronunciado ya esta Sección en el P.O. 825/2022, en el que ha recaído sentencia en fecha 17 de febrero de 2026, cuyos fundamentos jurídicos pasamos a reproducir:

"SEGUNDO. - Es objeto de controversia la titularidad de mina a cielo abierto, categorizada como construcción por el art 5 de la Orden EHA 3188/2006 .

Resultan de aplicación al caso los siguientes preceptos:

Conforme al art 9.1 RDL 1/2004

"Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

a) Derecho de propiedad plena o menos plena.

b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

c) Derecho real de superficie.

d) Derecho real de usufructo."

Por otra parte, conforme al art 5 de la Orden EHA/31 88/2006, de 11 de octubre categoriza como construcción las minas a cielo abierto"

"Se entenderán como tipologías extensivas las destinadas a construcciones tales como plantas desaladoras, potabilizadoras y depuradoras, pistas de esquí, aeródromos, plantas de tratamiento de residuos, vertederos, canteras y minas a cielo abierto, piscifactorías, balsas de riego, embalses y presas que no tengan la consideración de bienes inmuebles de características especiales, así como las restantes construcciones que, por su superficie y vinculación funcional, sean de similares características .

Conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, la controversia pasa en primer lugar por la cuestión de si la titularidad de la construcción "mina a cielo abierto" se debe imputar al concesionario de dicha mina, o al titular del suelo que ha arrendado la finca al concesionario para que pueda proceder a su explotación.

El recurso debe prosperar atribuyendo la titularidad de la construcción al concesionario.

La construcción, en el caso de autos, mina a cielo abierto, solo existe por razón de la concesión, y mientras esta dure, siendo su vinculación con el concesionario absoluta, en su creación, aprovechamiento, y posterior desmantelamiento o restauración, no integrándose en ningún momento de su ciclo de vida en la titularidad ni patrimonio de la recurrente, estando por el contrario en todo momento en el patrimonio y titularidad de la concesionaria. Por el contrario, resulta igualmente máxima la desvinculación del titular del suelo rustico no concesionario sobre la mina, pues nada puede disponer en ningún momento sobre ella, en una posición totalmente alejada de la situación de titularidad que se cuestiona, que en ningún modo directo ni indirecto detenta, cuya limitada intervención, de arrendamiento de finca, es previa y ajena a la concesión, y además, en el presente caso, no es siquiera condición necesaria indispensable para explotación de la mina, pues de oponerse a ello podría resultar expropiada, no incluyendo en tal caso el justiprecio compensación por interés o expectativa minera, que tanto, ya sea por vía voluntaria de arrendamiento, ya por vía forzosa de expropiación, quedan fuera de la esfera de interés y decisión del titular del suelo rustico, correspondiendo en exclusiva al concesionario, titular y explotador de la construcción.

Abundando en lo anterior, y en relación a las consecuencias económicas derivadas de la titularidad objeto de controversia, debe insistirse en que solo el concesionario tiene intereses económicos sobre el yacimiento minero de sepiolita recurso de sección C, no teniendo la propietaria ningún derecho sobre el mismo, no percibiendo en caso de expropiación ningún tipo de compensación por ellos, consideraciones que impiden trasladar las cargas afectas a la construcción para la explotación del recurso, de quien lo explota y ejecuta, a quien como venimos diciendo no tiene ninguna responsabilidad ni interés económico sobre el yacimiento.

Se trata en realidad de dos titularidades distintas y separadas, espacialmente superpuestas, pero no coincidentes. De una parte, el suelo rustico, titularidad de la recurrente, y de otra la construcción de mina a cielo abierto, titularidad de la concesionaria.

La argumentación de la concesionaria en relación a la imposibilidad de constituir concesión sobre bien de propiedad privada contrariamente a lo pretendido abunda en la improcedencia de imputar la titularidad de la construcción a la recurrente, y la necesidad de imputarla al concesionario, pues efectivamente, no se alcanza como podría imputarse a la recurrente construcción que en ningún momento integra parte de su patrimonio, ni de su esfera de responsabilidad, ni de su interés económico, y que no puede autorizarse sobre el bien que si es de su titularidad.

La alegación de duplicidad impositiva opuesta por la concesionaria al cambio de titularidad con el canon de superficie de minas es ajena al objeto de este recurso, limitado a la titularidad de la construcción, debiendo ser alegada frente a las liquidaciones que se consideren incompatibles.

Tampoco se produce el doble ingreso y enriquecimiento injusto que se alega en relación al IBI, no resultando de la alteración catastral solicitada, y reconocimiento de titularidad sobre la construcción la consecuencia que la recurrente anuncia, en primer lugar, porque el impuesto en su art 61 TRLHL establece orden de prelación que evitaría tal efecto. En segundo lugar, porque lo que reconocemos es una titularidad separada del recurrente, por una parte, sobre el elemento del suelo rustico del que efectivamente es titular, y arrienda, y de la codemandada por otra parte, sobre la construcción, sobre la que la recurrente no ostenta ningún derecho ni titularidad.

TERCERO. - Al estimar el recurso planteado por la recurrente, quedarían sin resolver las alegaciones formulas por la concesionaria codemandada en su reclamación originaria cuestionando la legalidad de la Orden EHA 3188/2006 en la categorización de las "minas a cielo abierto" como construcción.

Sin embargo, entendemos que la codemandada no pretende la resolución de dicha cuestión en este procedimiento, ( acaso por tener otros procedimientos iniciados con anterioridad al presente centrados exclusivamente sobre dicha controversia),y por ello no entraremos en ella, pues no formula alegación alguna en contestación a la demanda, y cuando se le dio traslado de las diligencias acordadas para mejor proveer, rechazó que dicha controversia fuera resuelta en los presentes autos cuando encabezó el escrito con la afirmación en negrita y subrayada de que "El objeto de debate es la titularidad catastral de la parcela, por lo que las cuestiones relativas a su valoración son ajenas al presente procedimiento", explicando que " Según parece, este valor catastral deriva del cálculo resultante de una serie de módulos, por aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del art. 5.2 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 172004, de 5 de marzo(en adelante, Orden EHA/3188/2006), en la que las "minas a cielo abierto" se consideran como una "construcción" y se valoran como tal en base a tales módulos. Pues bien, como ya se ha señalado, el objeto de debate de este recurso queda circunscrito a la titularidad catastral de esta parcela, de forma que las cuestiones relativas a su valoración son ajenas al debate procesal y, por lo tanto, quedan extramuros del presente recurso contencioso-administrativo".

Conforme a la fundamentación jurídica de la sentencia transcrita, trasladable al supuesto que nos ocupa, procede la estimación del recurso.

QUINTO.- Conforme al art 139 LJCA no ha lugar a la imposición de costas por presentar la cuestión seria dudas de derecho de las que son expresivas los cambios de criterio expuestos en los antecedentes de este caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nicolas, representado por la Procuradora Dª. Ana María Martín Espinosa, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 13 de abril de 2022, desestimatoria del recurso de anulación nº NUM000 interpuesto por el actor frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el recurrente contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 10 de noviembre de 2020, que estimó el recurso de reposición interpuesto por TOLSA, S.A. frente a Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 6 de julio de 2015, RESOLUCIONES QUE ANULAMOS PARA ATRIBUCION A LA CODEMANDADA TOLSA SA DE LA TITULIDAD CATASTRAL COMO CONCESIONARIA DE LA CONSTRUCCION EXISTENTE, LIMITANDO LA TITULARIDAD DE LA RECURRENTE AL SUELO. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0603-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0603-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por D. Nicolas, representado por la Procuradora Dª. Ana María Martín Espinosa, recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 13 de abril de 2022, desestimatoria del recurso de anulación nº NUM000 interpuesto por el actor frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el recurrente contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 10 de noviembre de 2020, que estimó el recurso de reposición interpuesto por TOLSA, S.A. frente al Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 6 de julio de 2015.

SEGUNDO.-Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase no ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito, en el que formuló allanamiento a la pretensión actora.

CUARTO.-Por providencia se acordó emplazar a Tolsa, S.A. a fin de que pudiera personarse como codemandada, lo que hizo en escrito presentado el 23 de junio de 2024, dándosele traslado de la demanda, presentando escrito de contestación a la misma en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

QUINTO.-Por auto se acordó recibir a prueba el procedimiento, admitiendo las documentales propuestas, teniéndose por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo, concediéndose a las partes el plazo de diez días para formular escritos de conclusiones, tras lo cual se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre de 2024, en que tuvo lugar, acordándose la suspensión del plazo para dictar Sentencia a fin de solicitar a la Gerencia Regional del Catastro la práctica de diligencias finales de las que, una vez recibidas, se dio traslado a las partes, que presentaron escritos de alegaciones, tras lo cual se señaló nuevamente para la deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2026, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 13 de abril de 2022, desestimatoria del recurso de anulación nº NUM000 interpuesto por el actor frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el recurrente contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 10 de noviembre de 2020, que estimó el recurso de reposición interpuesto por TOLSA, S.A. frente al Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 6 de julio de 2015.

SEGUNDO.-Alega la actora que no es ajustado a derecho atribuir al propietario del suelo, como sujeto pasivo, la titularidad catastral de un derecho de concesión administrativa de explotación minera del que no es titular ni tiene ni mantiene ningún derecho de explotación sobre la misma y que la concesionaria debería compartir con el propietario de la parcela la titularidad catastral como titular de la concesión minera y, por tanto, sujeto pasivo del IBI por ostentar el derecho de explotación, aprovechamiento, tratamiento y comercialización del mineral. Añade que la titularidad de una concesión administrativa está expresamente recogida en los supuestos de titularidad de derechos que otorgan la condición de titular catastral y, por consiguiente, sujeto pasivo del impuesto de bienes inmuebles, según se determina tanto en la legislación catastral como en la tributaria, invocando los artículos 9 de la Ley del Catastro Inmobiliario y 61 y 63 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Se refiere igualmente a la existencia de pruebas documentales que evidencian la identificación objetiva entre el objeto concesional y la finca catastral, a la existencia de perjuicios valorables económicamente al titular de la finca como consecuencia del incremento de la base imponible del IBI como resultado de la modificación en la clasificación del suelo por título administrativo de concesión minera y la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al darse la paradoja de haberse dictado resoluciones distintas para casos idénticos muy cercanas en el tiempo.

El Abogado del Estado formuló allanamiento a la pretensión actora.

Tolsa S.A. se opuso a la demanda alegando que una parcela de terreno de propiedad privada de un particular no puede ser objeto de una concesión administrativa, por el simple hecho de que no constituyen bienes de titularidad pública y, por lo tanto, la Administración no tiene facultades de disposición sobre los mismos. Alega igualmente que el yacimiento minero sobre el que TOLSA es titular de la C.E. Victoria no tiene la condición de "bien inmueble" conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, por lo que no es inscribible en éste, añadiendo que el yacimiento minero cuyo derecho de aprovechamiento ha sido conferido a TOLSA mediante el otorgamiento de la C.E. Victoria no queda comprendido en la definición de "bienes inmuebles" establecida en los artículos 6, 7 y 8 de la TRLCI, de forma que no cabe considerar éste como un bien inmueble rústico, urbano ni de características especiales, al no tener encaje en ninguna de las definiciones legales establecidas en estos artículos, por lo que tampoco cabe considerar que TOLSA sea titular de una concesión administrativa sobre ningún "bien inmueble" definido en el TRLCI ni sobre los servicios públicos a los que aquéllos se hallen afectos en los términos establecidos en el artículo 9.1 del TRLCI. Alega igualmente que las concesiones mineras no se inscriben en el Catastro Inmobiliario, sino en el Libro-Registro de derechos mineros de cada provincia y en el "Registro Minero" o "Catastro Minero", que no existe identidad jurídica o de objeto entre la C.E. Victoria y la parcela de terreno propiedad de D. Nicolas, sino una mera superposición espacial de la superficie de ésta dentro del perímetro de demarcación de aquél y que, de estimarse el recurso interpuesto de contrario, se produciría una duplicidad impositiva por el mismo hecho imponible, puesto que TOLSA ya abona anualmente la correspondiente liquidación del "canon de superficie de minas" por ser titular de esta concesión minera, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 6/1977, de 4 de enero y su normativa de desarrollo.

TERCERO.-Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

En fecha 31 de marzo de 2014 el actor presentó ante la Gerencia Regional del Catastro de Madrid escrito poniendo de manifiesto que era titular en pleno dominio de diversas parcelas, entre ellas la que tiene referencia catastral NUM001, de uso agrario, que se encuentran incluidas dentro de la delimitación de un sector que el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid clasificó como Suelo Urbanizable No Programado UNP 4.03 "NUEVA CENTRALIDAD DEL ESTE" y que dentro de dicho ámbito se asentaban explotaciones mineras de las que la concesionaria es la sociedad TOLSA, SA., que había venido obteniendo por el Ayuntamiento de Madrid las respectivas licencias para las concesiones de explotaciones otorgadas por las autoridades mineras y, en concreto, las agrupadas bajo las denominaciones de Grupo CASTELLANA -concesiones de explotaciones de CASTELLANA n ° 2.186, TOLSADECO n° 2.566 y SANTA ROSA n° 2.318- y Grupo VICTORIA -concesiones de explotaciones de VICTORIA n° 2.048, VICTORIA II n° 2.101 y VICTORIA III n ° 2.103-, asentadas todas ellas en el denominado Suelo Urbanizable No Programado UNP 4.03 "NUEVA CENTRALIDAD DEL ESTE".

Alegaba igualmente que, tanto en el año 2012 como 2013, le habían notificado abonaré comprensivo de la liquidación del impuesto de bienes inmuebles correspondiente a los citados ejercicios, sobre las parcelas objeto del escrito, y que en los documentos de abonaré se incluía, entre otros, el concepto de valor catastral de la edificación, al que se le asignó una valoración por importe entre 134.522,50€ y 15.462,72€, alegando que dicho valor catastral de la edificación, a pesar de no haber construcción alguna, ni ser zona pavimentada, venía como consecuencia de la asignación de valor de las canteras y graveras -en el presente supuesto a minas a cielo abierto- y añadía que D. Nicolas es propietario en pleno dominio de las parcelas pero no era el sujeto pasivo de la concesión, sino que sería la sociedad TOLSA, SA quien ostentaba un derecho de explotación, aprovechamiento, tratamiento y comercialización de sepiolita bajo concesión administrativa y suplicaba que se procediera a la subsanación del error contenido en los datos catastrales de los inmuebles y se eliminase la referencia al valor de la edificación.

El 17 de junio de 2015 se emite informe en la Gerencia Regional del Catastro recogiendo que, según informe emitido por la Comunidad de Madrid las fincas NUM002, NUM003 y NUM004 estaban afectadas por la concesión de la explotación VICTORIA aún vigente, que de acuerdo con la documentación aportada y los datos obrantes en el catastro procedía la rectificación en la base de datos catastral, acordándose modificar la titularidad de concesión en las parcelas NUM002, NUM003 y NUM004 a favor de TOLSA SA en base a informe de la Comunidad de Madrid respecto a situación de concesiones mineras que afectaban a las fincas de fecha 17 de enero de 2014.

Y el 6 de julio de 2015 se dicta resolución por la Gerencia Regional del Catastro haciendo constar que, vista la Rectificación de errores presentada por el actor, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, acordaba inscribir la alteración catastral acreditada y concluía que procedía la rectificación en la base de datos catastral, modificándose la titularidad de concesión en las parcelas NUM002, NUM003 y NUM004 a favor de TOLSA SA, y que dichas alteraciones tendrían efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 1 de enero de 2012. Figuraba así Tolsa, S.A. como titular del 100% de la concesión administrativa y el actor como titular del 100% de la propiedad plena, asignándosele a la parcela NUM004, un valor de 4.472,78 euros al suelo rústico y 106.021,44 euros a la construcción.

Frente a dicho Acuerdo Tolsa, S.A. presentó recurso de reposición, alegando que debía concedérsele audiencia en el procedimiento y darle vista del expediente completo durante el plazo de quince días, subsanando la infracción del art. 18.1 de la Ley del Catastro.

Tras haber tomado vista del expediente Tolsa, S.A., presentó escrito el 25 de febrero de 2016 formulando recurso de reposición contra el Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 6 de julio de 2015, que fue desestimado en resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 27 de junio de 2016, sobre la base de que el apartado uno del artículo segundo de la Ley de Minas, establece que todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso, que de dicho artículo se deducía la consideración de Tolsa S.A como titular de la concesión administrativa existente sobre las parcelas NUM004, NUM003 y NUM002 y que por ello, Tolsa S.A., como titular de uno de los derechos a los que se refiere el artículo 9 de la Ley del Catastro Inmobiliario, tenía la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el catastro inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones. Añadía que, teniendo la Gerencia conocimiento de la concesión administrativa existente sobre las parcelas NUM004, NUM003 y NUM002, se había tramitado el cambio de titularidad catastral a través de un expediente de corrección de errores cuando en realidad debería haberse tramitado mediante una actuación inspectora con el correspondiente procedimiento sancionador. Recogía igualmente que, en cuanto a la consideración de las minas a cielo abierto como construcción, las canteras y graveras dentro de los municipios con procedimiento de valoración colectiva de carácter general (PVCCG) con posterioridad al 1 de enero de 2006, se consideraban construcciones, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y la orden EHA 3188/2006.

Contra esta resolución Tolsa, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa, dictando el TEAR de Madrid resolución el 31 de julio de 2019 estimando en parte la reclamación, sobre la base de que se había ocasionado indefensión al obligado tributario, acordando anular la resolución desestimatoria dictada en vía de reposición al objeto de que por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, pudiera dictarse nueva resolución en sustitución de la anulada, en la cual se subsanase la deficiencia de motivación. Se basaba dicha resolución en que el objeto de la concesión minera es la explotación de unos recursos naturales que pueden no estar ubicados en la superficie y por tanto que no tiene porqué corresponderse con las fincas delimitadas en el terreno, es decir, que el objeto de la concesión minera, el recurso mineral, no se corresponde con la superficie delimitada en fincas catastrales, por lo que era necesario tanto una identificación objetiva entre el objeto concesional y la finca catastral, como una conceptual entre finca y recurso minero que debía aparecer en el acto de concesión y que sin dichas determinaciones, no podía colegirse titularidad de concesión administrativa sobre el inmueble (no sobre el derecho de explotación minera), que es la que determina la titularidad catastral.

En ejecución de dicha resolución del TEAR de Madrid, se dictó por la Gerencia Regional del Catastro resolución el 16 de julio de 2020, acordando anular la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 27 de junio de 2016, y reabrir el procedimiento a los efectos de que pudiera dictarse nueva resolución en sustitución de la anulada, en la cual se subsanase la deficiente motivación aludida.

En fecha 10 de noviembre de 2020, la Gerencia Regional del Catastro dicta nueva resolución en relación con el recurso de reposición presentado por Tolsa. S.A. frente al Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 6 de julio de 2015, estimando el recurso de reposición, haciendo constar que, analizada las alegaciones del reclamante y la documentación obrante en la Base de Datos del Catastro, se constataba que no se rebatía por la entidad reclamante la existencia de una autorización administrativa para la explotación de recursos geológicos en favor de TOLSA S.A., si bien negaba la concurrencia de cualquiera de los supuestos de titularidad catastral contemplados en el artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Recogía asimismo que el objeto de la concesión minera es la explotación de unos recursos naturales que pueden no estar ubicados en la superficie y, por tanto, que no tenía por qué corresponderse con las fincas delimitadas en el terreno, esto es, el objeto de la concesión minera, el recurso mineral, no se correspondía con la superficie delimitada en fincas catastrales. Añadía que no quedaba acreditada la existencia de contrato de concesión administrativa a los efectos de titularidad catastral, sin que pudiera asimilarse la citada concesión minera a aquel y que, en consecuencia, la concesión minera existente no otorgaba la titularidad catastral, por cuanto la misma no acreditaba acuerdo administrativo concreto en virtud del cual se estableciera de modo específico tal calificación jurídica que otorgaba dicha titularidad y, así, se modifica el acuerdo emitido en su día conforme a los datos que se detallaban en la resolución, lo que tendría efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 1 de enero de 2012. Se fijaba un valor del suelo de naturaleza rústica ocupado por construcción de 4.472,78 euros, un valor catastral de la construcción de 106.021,44 euros y un valor catastral total de 110.494,22 euros, y la titularidad del recurrente.

Frente a dicha resolución el actor presentó reclamación económico-administrativa, que fue desestimada en la resolución del TEAR de Madrid de 28 de febrero de 2022, contra la que interpuso recurso de anulación, desestimado en la resolución del TEAR de Madrid de 13 de abril de 2022, impugnada en el presente procedimiento.

CUARTO.-Sobre las mismas cuestiones planteadas en el presente recurso se ha pronunciado ya esta Sección en el P.O. 825/2022, en el que ha recaído sentencia en fecha 17 de febrero de 2026, cuyos fundamentos jurídicos pasamos a reproducir:

"SEGUNDO. - Es objeto de controversia la titularidad de mina a cielo abierto, categorizada como construcción por el art 5 de la Orden EHA 3188/2006 .

Resultan de aplicación al caso los siguientes preceptos:

Conforme al art 9.1 RDL 1/2004

"Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

a) Derecho de propiedad plena o menos plena.

b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

c) Derecho real de superficie.

d) Derecho real de usufructo."

Por otra parte, conforme al art 5 de la Orden EHA/31 88/2006, de 11 de octubre categoriza como construcción las minas a cielo abierto"

"Se entenderán como tipologías extensivas las destinadas a construcciones tales como plantas desaladoras, potabilizadoras y depuradoras, pistas de esquí, aeródromos, plantas de tratamiento de residuos, vertederos, canteras y minas a cielo abierto, piscifactorías, balsas de riego, embalses y presas que no tengan la consideración de bienes inmuebles de características especiales, así como las restantes construcciones que, por su superficie y vinculación funcional, sean de similares características .

Conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, la controversia pasa en primer lugar por la cuestión de si la titularidad de la construcción "mina a cielo abierto" se debe imputar al concesionario de dicha mina, o al titular del suelo que ha arrendado la finca al concesionario para que pueda proceder a su explotación.

El recurso debe prosperar atribuyendo la titularidad de la construcción al concesionario.

La construcción, en el caso de autos, mina a cielo abierto, solo existe por razón de la concesión, y mientras esta dure, siendo su vinculación con el concesionario absoluta, en su creación, aprovechamiento, y posterior desmantelamiento o restauración, no integrándose en ningún momento de su ciclo de vida en la titularidad ni patrimonio de la recurrente, estando por el contrario en todo momento en el patrimonio y titularidad de la concesionaria. Por el contrario, resulta igualmente máxima la desvinculación del titular del suelo rustico no concesionario sobre la mina, pues nada puede disponer en ningún momento sobre ella, en una posición totalmente alejada de la situación de titularidad que se cuestiona, que en ningún modo directo ni indirecto detenta, cuya limitada intervención, de arrendamiento de finca, es previa y ajena a la concesión, y además, en el presente caso, no es siquiera condición necesaria indispensable para explotación de la mina, pues de oponerse a ello podría resultar expropiada, no incluyendo en tal caso el justiprecio compensación por interés o expectativa minera, que tanto, ya sea por vía voluntaria de arrendamiento, ya por vía forzosa de expropiación, quedan fuera de la esfera de interés y decisión del titular del suelo rustico, correspondiendo en exclusiva al concesionario, titular y explotador de la construcción.

Abundando en lo anterior, y en relación a las consecuencias económicas derivadas de la titularidad objeto de controversia, debe insistirse en que solo el concesionario tiene intereses económicos sobre el yacimiento minero de sepiolita recurso de sección C, no teniendo la propietaria ningún derecho sobre el mismo, no percibiendo en caso de expropiación ningún tipo de compensación por ellos, consideraciones que impiden trasladar las cargas afectas a la construcción para la explotación del recurso, de quien lo explota y ejecuta, a quien como venimos diciendo no tiene ninguna responsabilidad ni interés económico sobre el yacimiento.

Se trata en realidad de dos titularidades distintas y separadas, espacialmente superpuestas, pero no coincidentes. De una parte, el suelo rustico, titularidad de la recurrente, y de otra la construcción de mina a cielo abierto, titularidad de la concesionaria.

La argumentación de la concesionaria en relación a la imposibilidad de constituir concesión sobre bien de propiedad privada contrariamente a lo pretendido abunda en la improcedencia de imputar la titularidad de la construcción a la recurrente, y la necesidad de imputarla al concesionario, pues efectivamente, no se alcanza como podría imputarse a la recurrente construcción que en ningún momento integra parte de su patrimonio, ni de su esfera de responsabilidad, ni de su interés económico, y que no puede autorizarse sobre el bien que si es de su titularidad.

La alegación de duplicidad impositiva opuesta por la concesionaria al cambio de titularidad con el canon de superficie de minas es ajena al objeto de este recurso, limitado a la titularidad de la construcción, debiendo ser alegada frente a las liquidaciones que se consideren incompatibles.

Tampoco se produce el doble ingreso y enriquecimiento injusto que se alega en relación al IBI, no resultando de la alteración catastral solicitada, y reconocimiento de titularidad sobre la construcción la consecuencia que la recurrente anuncia, en primer lugar, porque el impuesto en su art 61 TRLHL establece orden de prelación que evitaría tal efecto. En segundo lugar, porque lo que reconocemos es una titularidad separada del recurrente, por una parte, sobre el elemento del suelo rustico del que efectivamente es titular, y arrienda, y de la codemandada por otra parte, sobre la construcción, sobre la que la recurrente no ostenta ningún derecho ni titularidad.

TERCERO. - Al estimar el recurso planteado por la recurrente, quedarían sin resolver las alegaciones formulas por la concesionaria codemandada en su reclamación originaria cuestionando la legalidad de la Orden EHA 3188/2006 en la categorización de las "minas a cielo abierto" como construcción.

Sin embargo, entendemos que la codemandada no pretende la resolución de dicha cuestión en este procedimiento, ( acaso por tener otros procedimientos iniciados con anterioridad al presente centrados exclusivamente sobre dicha controversia),y por ello no entraremos en ella, pues no formula alegación alguna en contestación a la demanda, y cuando se le dio traslado de las diligencias acordadas para mejor proveer, rechazó que dicha controversia fuera resuelta en los presentes autos cuando encabezó el escrito con la afirmación en negrita y subrayada de que "El objeto de debate es la titularidad catastral de la parcela, por lo que las cuestiones relativas a su valoración son ajenas al presente procedimiento", explicando que " Según parece, este valor catastral deriva del cálculo resultante de una serie de módulos, por aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del art. 5.2 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 172004, de 5 de marzo(en adelante, Orden EHA/3188/2006), en la que las "minas a cielo abierto" se consideran como una "construcción" y se valoran como tal en base a tales módulos. Pues bien, como ya se ha señalado, el objeto de debate de este recurso queda circunscrito a la titularidad catastral de esta parcela, de forma que las cuestiones relativas a su valoración son ajenas al debate procesal y, por lo tanto, quedan extramuros del presente recurso contencioso-administrativo".

Conforme a la fundamentación jurídica de la sentencia transcrita, trasladable al supuesto que nos ocupa, procede la estimación del recurso.

QUINTO.- Conforme al art 139 LJCA no ha lugar a la imposición de costas por presentar la cuestión seria dudas de derecho de las que son expresivas los cambios de criterio expuestos en los antecedentes de este caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nicolas, representado por la Procuradora Dª. Ana María Martín Espinosa, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 13 de abril de 2022, desestimatoria del recurso de anulación nº NUM000 interpuesto por el actor frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el recurrente contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 10 de noviembre de 2020, que estimó el recurso de reposición interpuesto por TOLSA, S.A. frente a Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 6 de julio de 2015, RESOLUCIONES QUE ANULAMOS PARA ATRIBUCION A LA CODEMANDADA TOLSA SA DE LA TITULIDAD CATASTRAL COMO CONCESIONARIA DE LA CONSTRUCCION EXISTENTE, LIMITANDO LA TITULARIDAD DE LA RECURRENTE AL SUELO. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0603-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0603-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 13 de abril de 2022, desestimatoria del recurso de anulación nº NUM000 interpuesto por el actor frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el recurrente contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 10 de noviembre de 2020, que estimó el recurso de reposición interpuesto por TOLSA, S.A. frente al Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 6 de julio de 2015.

SEGUNDO.-Alega la actora que no es ajustado a derecho atribuir al propietario del suelo, como sujeto pasivo, la titularidad catastral de un derecho de concesión administrativa de explotación minera del que no es titular ni tiene ni mantiene ningún derecho de explotación sobre la misma y que la concesionaria debería compartir con el propietario de la parcela la titularidad catastral como titular de la concesión minera y, por tanto, sujeto pasivo del IBI por ostentar el derecho de explotación, aprovechamiento, tratamiento y comercialización del mineral. Añade que la titularidad de una concesión administrativa está expresamente recogida en los supuestos de titularidad de derechos que otorgan la condición de titular catastral y, por consiguiente, sujeto pasivo del impuesto de bienes inmuebles, según se determina tanto en la legislación catastral como en la tributaria, invocando los artículos 9 de la Ley del Catastro Inmobiliario y 61 y 63 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Se refiere igualmente a la existencia de pruebas documentales que evidencian la identificación objetiva entre el objeto concesional y la finca catastral, a la existencia de perjuicios valorables económicamente al titular de la finca como consecuencia del incremento de la base imponible del IBI como resultado de la modificación en la clasificación del suelo por título administrativo de concesión minera y la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al darse la paradoja de haberse dictado resoluciones distintas para casos idénticos muy cercanas en el tiempo.

El Abogado del Estado formuló allanamiento a la pretensión actora.

Tolsa S.A. se opuso a la demanda alegando que una parcela de terreno de propiedad privada de un particular no puede ser objeto de una concesión administrativa, por el simple hecho de que no constituyen bienes de titularidad pública y, por lo tanto, la Administración no tiene facultades de disposición sobre los mismos. Alega igualmente que el yacimiento minero sobre el que TOLSA es titular de la C.E. Victoria no tiene la condición de "bien inmueble" conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, por lo que no es inscribible en éste, añadiendo que el yacimiento minero cuyo derecho de aprovechamiento ha sido conferido a TOLSA mediante el otorgamiento de la C.E. Victoria no queda comprendido en la definición de "bienes inmuebles" establecida en los artículos 6, 7 y 8 de la TRLCI, de forma que no cabe considerar éste como un bien inmueble rústico, urbano ni de características especiales, al no tener encaje en ninguna de las definiciones legales establecidas en estos artículos, por lo que tampoco cabe considerar que TOLSA sea titular de una concesión administrativa sobre ningún "bien inmueble" definido en el TRLCI ni sobre los servicios públicos a los que aquéllos se hallen afectos en los términos establecidos en el artículo 9.1 del TRLCI. Alega igualmente que las concesiones mineras no se inscriben en el Catastro Inmobiliario, sino en el Libro-Registro de derechos mineros de cada provincia y en el "Registro Minero" o "Catastro Minero", que no existe identidad jurídica o de objeto entre la C.E. Victoria y la parcela de terreno propiedad de D. Nicolas, sino una mera superposición espacial de la superficie de ésta dentro del perímetro de demarcación de aquél y que, de estimarse el recurso interpuesto de contrario, se produciría una duplicidad impositiva por el mismo hecho imponible, puesto que TOLSA ya abona anualmente la correspondiente liquidación del "canon de superficie de minas" por ser titular de esta concesión minera, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 6/1977, de 4 de enero y su normativa de desarrollo.

TERCERO.-Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

En fecha 31 de marzo de 2014 el actor presentó ante la Gerencia Regional del Catastro de Madrid escrito poniendo de manifiesto que era titular en pleno dominio de diversas parcelas, entre ellas la que tiene referencia catastral NUM001, de uso agrario, que se encuentran incluidas dentro de la delimitación de un sector que el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid clasificó como Suelo Urbanizable No Programado UNP 4.03 "NUEVA CENTRALIDAD DEL ESTE" y que dentro de dicho ámbito se asentaban explotaciones mineras de las que la concesionaria es la sociedad TOLSA, SA., que había venido obteniendo por el Ayuntamiento de Madrid las respectivas licencias para las concesiones de explotaciones otorgadas por las autoridades mineras y, en concreto, las agrupadas bajo las denominaciones de Grupo CASTELLANA -concesiones de explotaciones de CASTELLANA n ° 2.186, TOLSADECO n° 2.566 y SANTA ROSA n° 2.318- y Grupo VICTORIA -concesiones de explotaciones de VICTORIA n° 2.048, VICTORIA II n° 2.101 y VICTORIA III n ° 2.103-, asentadas todas ellas en el denominado Suelo Urbanizable No Programado UNP 4.03 "NUEVA CENTRALIDAD DEL ESTE".

Alegaba igualmente que, tanto en el año 2012 como 2013, le habían notificado abonaré comprensivo de la liquidación del impuesto de bienes inmuebles correspondiente a los citados ejercicios, sobre las parcelas objeto del escrito, y que en los documentos de abonaré se incluía, entre otros, el concepto de valor catastral de la edificación, al que se le asignó una valoración por importe entre 134.522,50€ y 15.462,72€, alegando que dicho valor catastral de la edificación, a pesar de no haber construcción alguna, ni ser zona pavimentada, venía como consecuencia de la asignación de valor de las canteras y graveras -en el presente supuesto a minas a cielo abierto- y añadía que D. Nicolas es propietario en pleno dominio de las parcelas pero no era el sujeto pasivo de la concesión, sino que sería la sociedad TOLSA, SA quien ostentaba un derecho de explotación, aprovechamiento, tratamiento y comercialización de sepiolita bajo concesión administrativa y suplicaba que se procediera a la subsanación del error contenido en los datos catastrales de los inmuebles y se eliminase la referencia al valor de la edificación.

El 17 de junio de 2015 se emite informe en la Gerencia Regional del Catastro recogiendo que, según informe emitido por la Comunidad de Madrid las fincas NUM002, NUM003 y NUM004 estaban afectadas por la concesión de la explotación VICTORIA aún vigente, que de acuerdo con la documentación aportada y los datos obrantes en el catastro procedía la rectificación en la base de datos catastral, acordándose modificar la titularidad de concesión en las parcelas NUM002, NUM003 y NUM004 a favor de TOLSA SA en base a informe de la Comunidad de Madrid respecto a situación de concesiones mineras que afectaban a las fincas de fecha 17 de enero de 2014.

Y el 6 de julio de 2015 se dicta resolución por la Gerencia Regional del Catastro haciendo constar que, vista la Rectificación de errores presentada por el actor, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, acordaba inscribir la alteración catastral acreditada y concluía que procedía la rectificación en la base de datos catastral, modificándose la titularidad de concesión en las parcelas NUM002, NUM003 y NUM004 a favor de TOLSA SA, y que dichas alteraciones tendrían efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 1 de enero de 2012. Figuraba así Tolsa, S.A. como titular del 100% de la concesión administrativa y el actor como titular del 100% de la propiedad plena, asignándosele a la parcela NUM004, un valor de 4.472,78 euros al suelo rústico y 106.021,44 euros a la construcción.

Frente a dicho Acuerdo Tolsa, S.A. presentó recurso de reposición, alegando que debía concedérsele audiencia en el procedimiento y darle vista del expediente completo durante el plazo de quince días, subsanando la infracción del art. 18.1 de la Ley del Catastro.

Tras haber tomado vista del expediente Tolsa, S.A., presentó escrito el 25 de febrero de 2016 formulando recurso de reposición contra el Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 6 de julio de 2015, que fue desestimado en resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 27 de junio de 2016, sobre la base de que el apartado uno del artículo segundo de la Ley de Minas, establece que todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso, que de dicho artículo se deducía la consideración de Tolsa S.A como titular de la concesión administrativa existente sobre las parcelas NUM004, NUM003 y NUM002 y que por ello, Tolsa S.A., como titular de uno de los derechos a los que se refiere el artículo 9 de la Ley del Catastro Inmobiliario, tenía la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el catastro inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones. Añadía que, teniendo la Gerencia conocimiento de la concesión administrativa existente sobre las parcelas NUM004, NUM003 y NUM002, se había tramitado el cambio de titularidad catastral a través de un expediente de corrección de errores cuando en realidad debería haberse tramitado mediante una actuación inspectora con el correspondiente procedimiento sancionador. Recogía igualmente que, en cuanto a la consideración de las minas a cielo abierto como construcción, las canteras y graveras dentro de los municipios con procedimiento de valoración colectiva de carácter general (PVCCG) con posterioridad al 1 de enero de 2006, se consideraban construcciones, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y la orden EHA 3188/2006.

Contra esta resolución Tolsa, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa, dictando el TEAR de Madrid resolución el 31 de julio de 2019 estimando en parte la reclamación, sobre la base de que se había ocasionado indefensión al obligado tributario, acordando anular la resolución desestimatoria dictada en vía de reposición al objeto de que por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, pudiera dictarse nueva resolución en sustitución de la anulada, en la cual se subsanase la deficiencia de motivación. Se basaba dicha resolución en que el objeto de la concesión minera es la explotación de unos recursos naturales que pueden no estar ubicados en la superficie y por tanto que no tiene porqué corresponderse con las fincas delimitadas en el terreno, es decir, que el objeto de la concesión minera, el recurso mineral, no se corresponde con la superficie delimitada en fincas catastrales, por lo que era necesario tanto una identificación objetiva entre el objeto concesional y la finca catastral, como una conceptual entre finca y recurso minero que debía aparecer en el acto de concesión y que sin dichas determinaciones, no podía colegirse titularidad de concesión administrativa sobre el inmueble (no sobre el derecho de explotación minera), que es la que determina la titularidad catastral.

En ejecución de dicha resolución del TEAR de Madrid, se dictó por la Gerencia Regional del Catastro resolución el 16 de julio de 2020, acordando anular la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 27 de junio de 2016, y reabrir el procedimiento a los efectos de que pudiera dictarse nueva resolución en sustitución de la anulada, en la cual se subsanase la deficiente motivación aludida.

En fecha 10 de noviembre de 2020, la Gerencia Regional del Catastro dicta nueva resolución en relación con el recurso de reposición presentado por Tolsa. S.A. frente al Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 6 de julio de 2015, estimando el recurso de reposición, haciendo constar que, analizada las alegaciones del reclamante y la documentación obrante en la Base de Datos del Catastro, se constataba que no se rebatía por la entidad reclamante la existencia de una autorización administrativa para la explotación de recursos geológicos en favor de TOLSA S.A., si bien negaba la concurrencia de cualquiera de los supuestos de titularidad catastral contemplados en el artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Recogía asimismo que el objeto de la concesión minera es la explotación de unos recursos naturales que pueden no estar ubicados en la superficie y, por tanto, que no tenía por qué corresponderse con las fincas delimitadas en el terreno, esto es, el objeto de la concesión minera, el recurso mineral, no se correspondía con la superficie delimitada en fincas catastrales. Añadía que no quedaba acreditada la existencia de contrato de concesión administrativa a los efectos de titularidad catastral, sin que pudiera asimilarse la citada concesión minera a aquel y que, en consecuencia, la concesión minera existente no otorgaba la titularidad catastral, por cuanto la misma no acreditaba acuerdo administrativo concreto en virtud del cual se estableciera de modo específico tal calificación jurídica que otorgaba dicha titularidad y, así, se modifica el acuerdo emitido en su día conforme a los datos que se detallaban en la resolución, lo que tendría efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 1 de enero de 2012. Se fijaba un valor del suelo de naturaleza rústica ocupado por construcción de 4.472,78 euros, un valor catastral de la construcción de 106.021,44 euros y un valor catastral total de 110.494,22 euros, y la titularidad del recurrente.

Frente a dicha resolución el actor presentó reclamación económico-administrativa, que fue desestimada en la resolución del TEAR de Madrid de 28 de febrero de 2022, contra la que interpuso recurso de anulación, desestimado en la resolución del TEAR de Madrid de 13 de abril de 2022, impugnada en el presente procedimiento.

CUARTO.-Sobre las mismas cuestiones planteadas en el presente recurso se ha pronunciado ya esta Sección en el P.O. 825/2022, en el que ha recaído sentencia en fecha 17 de febrero de 2026, cuyos fundamentos jurídicos pasamos a reproducir:

"SEGUNDO. - Es objeto de controversia la titularidad de mina a cielo abierto, categorizada como construcción por el art 5 de la Orden EHA 3188/2006 .

Resultan de aplicación al caso los siguientes preceptos:

Conforme al art 9.1 RDL 1/2004

"Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

a) Derecho de propiedad plena o menos plena.

b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

c) Derecho real de superficie.

d) Derecho real de usufructo."

Por otra parte, conforme al art 5 de la Orden EHA/31 88/2006, de 11 de octubre categoriza como construcción las minas a cielo abierto"

"Se entenderán como tipologías extensivas las destinadas a construcciones tales como plantas desaladoras, potabilizadoras y depuradoras, pistas de esquí, aeródromos, plantas de tratamiento de residuos, vertederos, canteras y minas a cielo abierto, piscifactorías, balsas de riego, embalses y presas que no tengan la consideración de bienes inmuebles de características especiales, así como las restantes construcciones que, por su superficie y vinculación funcional, sean de similares características .

Conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, la controversia pasa en primer lugar por la cuestión de si la titularidad de la construcción "mina a cielo abierto" se debe imputar al concesionario de dicha mina, o al titular del suelo que ha arrendado la finca al concesionario para que pueda proceder a su explotación.

El recurso debe prosperar atribuyendo la titularidad de la construcción al concesionario.

La construcción, en el caso de autos, mina a cielo abierto, solo existe por razón de la concesión, y mientras esta dure, siendo su vinculación con el concesionario absoluta, en su creación, aprovechamiento, y posterior desmantelamiento o restauración, no integrándose en ningún momento de su ciclo de vida en la titularidad ni patrimonio de la recurrente, estando por el contrario en todo momento en el patrimonio y titularidad de la concesionaria. Por el contrario, resulta igualmente máxima la desvinculación del titular del suelo rustico no concesionario sobre la mina, pues nada puede disponer en ningún momento sobre ella, en una posición totalmente alejada de la situación de titularidad que se cuestiona, que en ningún modo directo ni indirecto detenta, cuya limitada intervención, de arrendamiento de finca, es previa y ajena a la concesión, y además, en el presente caso, no es siquiera condición necesaria indispensable para explotación de la mina, pues de oponerse a ello podría resultar expropiada, no incluyendo en tal caso el justiprecio compensación por interés o expectativa minera, que tanto, ya sea por vía voluntaria de arrendamiento, ya por vía forzosa de expropiación, quedan fuera de la esfera de interés y decisión del titular del suelo rustico, correspondiendo en exclusiva al concesionario, titular y explotador de la construcción.

Abundando en lo anterior, y en relación a las consecuencias económicas derivadas de la titularidad objeto de controversia, debe insistirse en que solo el concesionario tiene intereses económicos sobre el yacimiento minero de sepiolita recurso de sección C, no teniendo la propietaria ningún derecho sobre el mismo, no percibiendo en caso de expropiación ningún tipo de compensación por ellos, consideraciones que impiden trasladar las cargas afectas a la construcción para la explotación del recurso, de quien lo explota y ejecuta, a quien como venimos diciendo no tiene ninguna responsabilidad ni interés económico sobre el yacimiento.

Se trata en realidad de dos titularidades distintas y separadas, espacialmente superpuestas, pero no coincidentes. De una parte, el suelo rustico, titularidad de la recurrente, y de otra la construcción de mina a cielo abierto, titularidad de la concesionaria.

La argumentación de la concesionaria en relación a la imposibilidad de constituir concesión sobre bien de propiedad privada contrariamente a lo pretendido abunda en la improcedencia de imputar la titularidad de la construcción a la recurrente, y la necesidad de imputarla al concesionario, pues efectivamente, no se alcanza como podría imputarse a la recurrente construcción que en ningún momento integra parte de su patrimonio, ni de su esfera de responsabilidad, ni de su interés económico, y que no puede autorizarse sobre el bien que si es de su titularidad.

La alegación de duplicidad impositiva opuesta por la concesionaria al cambio de titularidad con el canon de superficie de minas es ajena al objeto de este recurso, limitado a la titularidad de la construcción, debiendo ser alegada frente a las liquidaciones que se consideren incompatibles.

Tampoco se produce el doble ingreso y enriquecimiento injusto que se alega en relación al IBI, no resultando de la alteración catastral solicitada, y reconocimiento de titularidad sobre la construcción la consecuencia que la recurrente anuncia, en primer lugar, porque el impuesto en su art 61 TRLHL establece orden de prelación que evitaría tal efecto. En segundo lugar, porque lo que reconocemos es una titularidad separada del recurrente, por una parte, sobre el elemento del suelo rustico del que efectivamente es titular, y arrienda, y de la codemandada por otra parte, sobre la construcción, sobre la que la recurrente no ostenta ningún derecho ni titularidad.

TERCERO. - Al estimar el recurso planteado por la recurrente, quedarían sin resolver las alegaciones formulas por la concesionaria codemandada en su reclamación originaria cuestionando la legalidad de la Orden EHA 3188/2006 en la categorización de las "minas a cielo abierto" como construcción.

Sin embargo, entendemos que la codemandada no pretende la resolución de dicha cuestión en este procedimiento, ( acaso por tener otros procedimientos iniciados con anterioridad al presente centrados exclusivamente sobre dicha controversia),y por ello no entraremos en ella, pues no formula alegación alguna en contestación a la demanda, y cuando se le dio traslado de las diligencias acordadas para mejor proveer, rechazó que dicha controversia fuera resuelta en los presentes autos cuando encabezó el escrito con la afirmación en negrita y subrayada de que "El objeto de debate es la titularidad catastral de la parcela, por lo que las cuestiones relativas a su valoración son ajenas al presente procedimiento", explicando que " Según parece, este valor catastral deriva del cálculo resultante de una serie de módulos, por aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del art. 5.2 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 172004, de 5 de marzo(en adelante, Orden EHA/3188/2006), en la que las "minas a cielo abierto" se consideran como una "construcción" y se valoran como tal en base a tales módulos. Pues bien, como ya se ha señalado, el objeto de debate de este recurso queda circunscrito a la titularidad catastral de esta parcela, de forma que las cuestiones relativas a su valoración son ajenas al debate procesal y, por lo tanto, quedan extramuros del presente recurso contencioso-administrativo".

Conforme a la fundamentación jurídica de la sentencia transcrita, trasladable al supuesto que nos ocupa, procede la estimación del recurso.

QUINTO.- Conforme al art 139 LJCA no ha lugar a la imposición de costas por presentar la cuestión seria dudas de derecho de las que son expresivas los cambios de criterio expuestos en los antecedentes de este caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nicolas, representado por la Procuradora Dª. Ana María Martín Espinosa, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 13 de abril de 2022, desestimatoria del recurso de anulación nº NUM000 interpuesto por el actor frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el recurrente contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 10 de noviembre de 2020, que estimó el recurso de reposición interpuesto por TOLSA, S.A. frente a Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 6 de julio de 2015, RESOLUCIONES QUE ANULAMOS PARA ATRIBUCION A LA CODEMANDADA TOLSA SA DE LA TITULIDAD CATASTRAL COMO CONCESIONARIA DE LA CONSTRUCCION EXISTENTE, LIMITANDO LA TITULARIDAD DE LA RECURRENTE AL SUELO. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0603-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0603-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nicolas, representado por la Procuradora Dª. Ana María Martín Espinosa, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 13 de abril de 2022, desestimatoria del recurso de anulación nº NUM000 interpuesto por el actor frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el recurrente contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 10 de noviembre de 2020, que estimó el recurso de reposición interpuesto por TOLSA, S.A. frente a Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 6 de julio de 2015, RESOLUCIONES QUE ANULAMOS PARA ATRIBUCION A LA CODEMANDADA TOLSA SA DE LA TITULIDAD CATASTRAL COMO CONCESIONARIA DE LA CONSTRUCCION EXISTENTE, LIMITANDO LA TITULARIDAD DE LA RECURRENTE AL SUELO. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0603-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0603-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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