Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 724/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 1302/2023 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 724/2025
Núm. Cendoj: 28079330092025100717
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12927
Núm. Roj: STSJ M 12927:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. HELENA ROMANO VERA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 1302/2023, interpuesto por D. Serafin y Dª. Laura, representados por la Procuradora Dª. Helena Romano Vera, contra dos Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de junio de 2023 desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas por los recurrentes frente a comprobación de valores y liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad TPO, cuantías 5.804,20 euros; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que, tal y como reconoce la parte actora, no declaró utilizando el valor que le había sido comunicado por la Administración Tributaria, el cual ascendía a 704.679,90 euros, sino que utilizó como base imponible el precio de compraventa pactado, el cual ascendía a 805.000 euros en total (402.500,00 euros por cada uno de los recurrentes) y, en consecuencia, no concurrían las circunstancias mencionadas en los artículos 157 del Real Decreto 1065/2007 y 134 de la LGT y era procedente iniciar el procedimiento de comprobación de valores tal y como hizo la Administración Tributaria. Alega igualmente que no puede compartir que exista incongruencia, pues, tanto en vía administrativa, como en vía económico- administrativa se dio debida respuesta a la pretensión anulatoria ejercitada por el interesada. Alega asimismo que la liquidación provisional dictada cumple las exigencias de motivación, reflejando los datos de la tasación realizada a efectos hipotecarios que aplica con cita de las normas jurídicas que legitiman su aplicación y la doctrina legal que las interpreta y permite la utilización de este método de comprobación de valor sin necesidad de justificación de su empleo frente a otros métodos, precisamente porque no se impone prioridad de unos sobre otros, ni exigencia alguna de justificación de que el valor tasado a efectos hipotecarios se ajuste más al valor real que el obtenido por cualquier otro método de comprobación y que la tasación hipotecaria en la que se basa la Administración codemandada para comprobar el valor declarado cumple con los requisitos exigidos de ser una tasación singularizada, motivada y fruto de un examen del inmueble, que se ha visitado por el tasador, por lo que no puede rechazarse sin más sobre la base de pretender que la liquidación carece de la necesaria motivación, en la medida en que su contenido ha de entenderse completado con el del informe de tasación que hace propio y que, en el caso de autos, la actora no ha solicitado la tasación pericial contradictoria, ni tampoco propone prueba pericial en el presente recurso, sino que invoca el valor declarado como valor real sin desvirtuar la comprobación de valor realizada.
La Comunidad de Madrid se opone a la demanda alegando que no hace la Administración sino aplicar la legalidad y liquidar conforme a derecho, que no hay falta de motivación en la liquidación, que la misma cita los datos de la tasación realizada a efectos hipotecarios que aplica con cita de las normas jurídicas que legitiman su aplicación y la doctrina legal que las interpreta y permite la utilización de este método de comprobación de valor sin necesidad de justificación de su empleo frente a otros métodos. Y recuerda que no se impone prioridad de unos sobre otros, ni exigencia alguna de justificación de que el valor tasado a efectos hipotecarios se ajuste más al valor real que el obtenido por cualquier otro método de comprobación y que ni tan siquiera se ha tratado de acreditar de contrario la improcedencia de acudir a tal valoración, ni se prueba la incorrección de la valoración realizada y tampoco se ha acudido de contrario a la tasación pericial contradictoria. Alega igualmente que el obligado tributario respecto del inmueble adquirido con fecha 17 de agosto de 2020 no solicitó valoración previa a la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la LGT para que dicha valoración fuera vinculante, ni prueba haber declarado conforme a los valores publicados por la Administración a fecha de devengo del impuesto, pues la valoración fue solicitada con posterioridad a la finalización del plazo previsto en dicho artículo, por lo que pierde su carácter vinculante.
En virtud de escritura pública de compraventa de fecha 17 de agosto de 2020, los recurrentes adquirieron una vivienda, estipulándose un precio de venta de 805.000,00 euros, presentando cada uno de ellos autoliquidación de TPO correspondiente a dicha adquisición, con una cuota cada uno de 24.150,00 euros, tomando como base imponible 402.500,00 euros, correspondiente al 50% del inmueble que adquiría cada uno.
Por la Administración se inició procedimiento de comprobación de valores, emitiéndose propuestas de liquidaciones provisionales en fecha 16 de septiembre de 2021, por la diferencia de valor de la comprobación realizada sobre el bien, en concreto se fijaba como base imponible para cada recurrente la suma de 495.438,90 euros, recogiéndose en la motivación de dicha propuesta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-12-2011 había resuelto fijar como doctrina legal que la utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), no requería ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no venía obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincidía con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que debiera corregirse. Y que se había presentado escritura en la que se documentaba préstamo hipotecario sobre la finca que era objeto de la transmisión y que, según constaba en el certificado de tasación que se encontraba anexo a la citada escritura pública, ascendía el valor asignado a la finca hipotecada a 990.877,80 euros.
Tras formular alegaciones los recurrentes, se emitieron las liquidaciones provisionales el 11 de noviembre de 2021, por importe de 5.804,20 euros.
Contra dichas liquidaciones los recurrentes interpusieron reclamaciones económico-administrativas, que fueron desestimadas en las resoluciones objeto de esta litis.
El motivo impugnatorio afectante al inicio del procedimiento consiste en que la Administración tiene que justificar antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, incluyendo ello una motivación adicional del inicio de comprobación en los términos dispuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª; nº 843/2018, recurso nº 4202/2017, de fecha 23 de mayo de 2018.
Dicho motivo impugnatorio debe responderse con aplicación de la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, recurso nº 2810/2023, y ratificada en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, recurso nº 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, recurso nº 3707/2023. En los Autos de admisión del recurso de casación y concretamente en el Auto de fecha 21 de febrero de 2024 de admisión del recurso de casación citado en primer lugar, Recurso casación nº 2810/2023, se fijaba como primera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión consistente en
De acuerdo con lo transcrito, se concluye que la conformidad a Derecho del inicio del procedimiento de comprobación por el método del art. 57.1.g), se encuentra cumplido con la indicación por el órgano de la Administración, de la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración siempre y cuando a) ese certificado de tasación hipotecaria sea emitido conforme a la legislación hipotecaria, b) sea conocido por el obligado tributario por no ser ajeno al mismo y no haber reaccionado frente a él, y c) entre el valor declarado por el obligado tributario y el contendido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor". Los dos primeros requisitos no plantean dudas interpretativas más allá de su aplicación a las circunstancias fácticas de cada procedimiento judicial. El requisito enumerado en último lugar, esto es, que entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte una diferencia relevante de valor, utiliza un concepto jurídico indeterminado, "diferencia relevante de valor", y su aplicación requiere partir de las Sentencias del Tribunal Supremo, que lo elevan a doctrina jurisprudencial. En el cuerpo de las mencionadas Sentencias no se realiza, desarrollo, ni mención de tal concepto, pero para evitar que un requisito alzado a doctrina casacional, sea obviado o interpretado de forma arbitraria entre los múltiples contribuyentes a los que son aplicables las Sentencias del Tribunal Supremo, debemos acudir a los datos fácticos de las tres Sentencias, así como a reglas equiparables extraíbles de los textos legales en materia de comprobación de valores. Teniendo en cuenta que no ha sido estimado ninguno de los recursos de casación por ausencia de tal requisito, podemos presumir que o cuantitativamente o porcentualmente se ha considerado por la Sala del Tribunal Supremo, relevante la desviación existente entre declaración y tasación. La Sentencia nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de recurso: 2810/2023, examina un valor declarado, 19.842.000 euros y un valor del certificado de tasación de 21.735.378,42 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 1.893.378,42 euros, y porcentual de 9,51% más de lo declarado. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 examina un valor declarado, 204.000 euros y un valor del certificado de tasación de 286.258,24 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 82.258,24 euros y porcentual de 40,32 % más de lo declarado y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, examina el supuesto de valor declarado, 101.000 euros y un valor del certificado de tasación de 215.126,24 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 114.126,24 euros y porcentual de 112,99% más de lo declarado. Debido al reducido precedente que suponen los datos numéricos de las Sentencias, la presente Sección para la proyección, de tal requisito, a la generalidad de recurrentes que invocan la falta de motivación en el inicio de la comprobación, sin incurrir en arbitrariedad, debe apoyarse en normas jurídicas que aporten datos objetivables y con ello, dotados de seguridad jurídica. Para tal fin, se considera especialmente relevante la previsión contenida en el art. 135.2 LGT, en sede de tasación pericial contradictoria,
En el presente caso, no se incumple ninguno de los tres requisitos de motivación del inicio del procedimiento de comprobación, certificado de tasación emitido de conformidad con la legislación hipotecaria, conocido por el obligado tributario, y diferencia relevante de valor declarado y valor del certificado de tasación, por lo que se desestima el motivo de impugnación analizado, consistente en la falta de motivación del inicio del procedimiento de comprobación.
Dicho motivo impugnatorio se debe responder teniendo presente la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, en los términos que posteriormente se indicará.
Hay que partir del análisis de las liquidaciones realizadas por la Administración en virtud del art. 57.1.g) LGT. Tanto las propuestas de liquidación como las liquidaciones provisionales contienen idéntica motivación, consistente en reproducir los artículos 10 y 46 RDL 1/1993 y art. 57 LGT y Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sentencia del Tribunal Supremo sobre aplicación del art. 57.1.g) LGT, para a continuación, citar el número de expediente en el que se presentó escritura pública otorgada ante Notario, de una concreta fecha, que documentaba el préstamo hipotecario sobre la finca objeto de comprobación y que a dicha escritura se anexaba el certificado de tasación con un valor asignado para la tasación a efectos de subasta. Y concluyen ambos actos administrativos, propuesta de liquidación y liquidación provisional, que en virtud de los artículos citados, se considera valor comprobado por la Administración, la cantidad X, que es la cantidad consignada en el certificado de tasación hipotecaria. Por lo tanto, tanto el "Anexo de Motivación" de la propuesta de liquidación, como de la liquidación provisional (a la se añade un párrafo de respuesta a las alegaciones), basan su motivación, en hacer suyo el valor del certificado de tasación, certificado que acompañan a dichos actos administrativos.
Tal motivación era censurada por la presente Sección en Sentencias tales como Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 76/2022, de fecha 22 de diciembre de 2023, o la dictada en el Procedimiento Ordinario 253/2019, de fecha 16 de junio de 2020, con un argumento adicional a la falta de motivación del inicio de comprobación (motivo desestimado por las Sentencias del Tribunal Supremo citadas y examinadas en el Fundamento Jurídico Quinto). Dicho argumento adicional y referido al acto de liquidación, consistía en que la Administración en el acto finalizador de la comprobación, no se podía limitar a plasmar un valor de la tasación hipotecaria porque el mismo atendiendo al art. 4 de la Orden ECO/805/2003 y art. 682.2 LEC y art. 129 Ley Hipotecaria, no determinaba per se, el valor de mercado del bien a la fecha de transmisión y como el Tribunal Supremo exigía que el acto de determinación del valor real mediante comprobación de la Administración, fuera singularizado, motivado, y fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar, no podía la Administración sin más hacer prevalecer la tasación hipotecaria sin un deber adicional de motivación atendiendo a la parquedad del certificado de tasación (habitualmente 2 o 3 folios), que es lo único que se hallaba en poder de la Administración y que adjuntaba como motivación a la liquidación girada.
Pero dicha postura de la presente Sección reiterada en sentencias tales como las citadas, debe reconsiderarse a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, cuyos autos de admisión, fijaban como segunda y tercera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones consistentes en
Sobre la presente cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, se pueden defender por las partes diversas posturas de mayor a menor exigencia de motivación, que han sido acogidas con suerte diversa en los Tribunales Superiores de Justicia.
Una primera solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN NINGÚN CASO es conforme a Derecho. Y ello porque el certificado de tasación es idóneo como método de inicio, pero no es idóneo, como acto finalizador de una comprobación de valor dado que el valor hipotecario definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, art. 682.2 LEC, y art. 229 LH, no puede equipararse al valor real.
Una segunda solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN PRINCIPIO NO está suficientemente motivada, salvo que la Administración en el acto de liquidación, no solo adjunte el certificado, sino el informe de la tasación hipotecaria, y haga suyo dicho informe realizando un análisis del mismo, concluyendo como motivación propia que el informe cumple requisitos de método utilizado, testigos, visita y demás requisitos que se exigirían a un informe elaborado por funcionarios de la propia Administración, correspondiendo a la Administración dicha carga de aportación y motivación aun sobre la base, no del certificado, sino del informe de tasación hipotecaria.
Una tercera solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que "se limita a acoger como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación", EN PRINCIPIO SÍ está suficientemente motivada, salvo que el obligado tributario impugne la comprobación. Y ello mediante la impugnación, no del certificado por el mero hecho de su insuficiencia, sino del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los defectos concretos de elaboración, testigos, singularidades no tenidas en cuenta del inmueble, o bien mediante la aportación de medios alternativos de valoración. Todo lo cual conduciría al Tribunal, a la valoración de los distintos informes aportados por el contribuyente, según las reglas de la sana crítica, correspondiendo al obligado tributario la carga de destruir la presunción de valor motivado que otorga la mera asunción por la Administración del valor contenido en el certificado de tasación anexado.
La primera postura, de rechazo de inicio o frontal en todo caso al método de comprobación por razón de la diferencia entre los conceptos de valor venal o de mercado, y valor hipotecario no puede prosperar, conforme a los siguientes pronunciamientos de la Sentencia del TS de 4 de Diciembre de 2024 que a continuación extractamos claramente contrarios a dicho planteamiento,
Sin embargo, más dudas nos plantea la alternativa entre la segunda posibilidad, por la que se ha venido inclinando la Sección hasta la fecha, y la tercera. En efecto la Sección venía sosteniendo en esencia desde ST de 16 de Junio de 2020, con apoyo en los fundamentos de Sentencia del TS de 23 de Mayo de 2018 que resultaba exigible
No obstante lo anterior, entendemos que los pronunciamientos del Tribunal Supremo nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y la Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, imponen un ajuste en los criterios que habíamos mantenido hasta la fecha.
Sobre la cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y la Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, no se pronuncian directamente, pero son relevantes determinados párrafos de dichas Sentencias, así como el propio sentido confirmatorio de los pronunciamientos de las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recurridas en casación.
Son párrafos relevantes, en el Fundamento Jurídico Quinto,
También se considera relevante que las Sentencias del Tribunal Supremo confirmen los pronunciamientos desestimatorios de los Tribunales Superiores de Justicia que concluyen motivación suficiente no solo del inicio, sino también del acto de liquidación concluyente del procedimiento de comprobación, la asunción del certificado de tasación al no haber sido desvirtuado por el obligado tributario, cuando sí era discutido por el recurrente que el simple certificado de tasación no podía ser la única motivación de la liquidación
Por lo tanto, y aun cuando las Sentencias del Tribunal Supremo de diciembre de 2024 no abordan directamente la cuestión de los requisitos de motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, y salvo pronunciamiento posterior del Tribunal Supremo aclaratorio de tal circunstancia, esto es de los requisitos de motivación, no del inicio sino de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, los párrafos antes citados de las Sentencias del Tribunal Supremo y el sentido confirmatorio de las sentencias recurridas en casación, conducen a la presente Sección a considerar más prudente, más acorde con la lectura en su conjunto de las Sentencias citadas, la tercera postura interpretativa de los preceptos legales y de la Jurisprudencia antes aludida.
Obra en el expediente administrativo un certificado de tasación emitido por TINSA, elaborado por un arquitecto, que había realizado visita al inmueble el 31 de julio de 2020, en el que se hace constar que el mismo tenía un valor de tasación hipotecaria de 990.877,80 euros.
Alega la parte actora, en relación con dicha tasación, que en el informe de TINSA, para determinar el valor hipotecario se utilizan ofertas de otros inmuebles que son aportados al informe y no precios de mercado reales y que las ofertas que han sido utilizadas en el informe de TINSA para valorar el inmueble por el método de comparación no son vinculantes para las partes ni existen pruebas de que dichas compras se hayan realizado efectivamente por el precio de oferta, por lo que no pueden constituir un método de prueba para utilizar el valor hipotecario como valor de mercado. Y añade que solicitó una valoración sobre la finca objeto de compraventa a la Administración, que fue emitida el 14 de octubre de 2021, que dicha valoración asciende a la cantidad de 704.679,90 euros, y que se debe tener en cuenta que el valor real del inmueble a fecha de compraventa (08/2020) sería aún inferior al valor otorgado por la Comunidad de Madrid en 2021 ya que, conforme a los datos del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana, debido a la pandemia COVID-19 el precio de la vivienda en España cayó un 1,8% en el ejercicio 2020.
Al respecto se ha pronunciado esta Sección en sentencia de 27 de junio de 2025, dictada en el P.O. 575/2022, con la siguiente fundamentación jurídica:
En el presente supuesto también, como se recoge en el informe de tasación elaborado por TINSA, al igual que en el supuesto contemplado en la sentencia transcrita, la valoración se realiza teniendo en cuenta ofertas de venta de los testigos utilizados y la operación se realizó también en periodo de restricciones de Covid, por lo que hemos de llegar a la misma conclusión que aquella de no considerar motivada la comprobación de valor en la que se basa la Administración para girar la liquidación impugnada.
Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin y Dª. Laura, representados por la Procuradora Dª. Helena Romano Vera, contra dos Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de junio de 2023 desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas por los recurrentes frente a comprobación de valores y liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad TPO, cuantías 5.804,20 euros, anulando las resoluciones impugnadas y las liquidaciones de las que traen causa, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas por tal concepto más los intereses legales correspondientes. Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1302-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que, tal y como reconoce la parte actora, no declaró utilizando el valor que le había sido comunicado por la Administración Tributaria, el cual ascendía a 704.679,90 euros, sino que utilizó como base imponible el precio de compraventa pactado, el cual ascendía a 805.000 euros en total (402.500,00 euros por cada uno de los recurrentes) y, en consecuencia, no concurrían las circunstancias mencionadas en los artículos 157 del Real Decreto 1065/2007 y 134 de la LGT y era procedente iniciar el procedimiento de comprobación de valores tal y como hizo la Administración Tributaria. Alega igualmente que no puede compartir que exista incongruencia, pues, tanto en vía administrativa, como en vía económico- administrativa se dio debida respuesta a la pretensión anulatoria ejercitada por el interesada. Alega asimismo que la liquidación provisional dictada cumple las exigencias de motivación, reflejando los datos de la tasación realizada a efectos hipotecarios que aplica con cita de las normas jurídicas que legitiman su aplicación y la doctrina legal que las interpreta y permite la utilización de este método de comprobación de valor sin necesidad de justificación de su empleo frente a otros métodos, precisamente porque no se impone prioridad de unos sobre otros, ni exigencia alguna de justificación de que el valor tasado a efectos hipotecarios se ajuste más al valor real que el obtenido por cualquier otro método de comprobación y que la tasación hipotecaria en la que se basa la Administración codemandada para comprobar el valor declarado cumple con los requisitos exigidos de ser una tasación singularizada, motivada y fruto de un examen del inmueble, que se ha visitado por el tasador, por lo que no puede rechazarse sin más sobre la base de pretender que la liquidación carece de la necesaria motivación, en la medida en que su contenido ha de entenderse completado con el del informe de tasación que hace propio y que, en el caso de autos, la actora no ha solicitado la tasación pericial contradictoria, ni tampoco propone prueba pericial en el presente recurso, sino que invoca el valor declarado como valor real sin desvirtuar la comprobación de valor realizada.
La Comunidad de Madrid se opone a la demanda alegando que no hace la Administración sino aplicar la legalidad y liquidar conforme a derecho, que no hay falta de motivación en la liquidación, que la misma cita los datos de la tasación realizada a efectos hipotecarios que aplica con cita de las normas jurídicas que legitiman su aplicación y la doctrina legal que las interpreta y permite la utilización de este método de comprobación de valor sin necesidad de justificación de su empleo frente a otros métodos. Y recuerda que no se impone prioridad de unos sobre otros, ni exigencia alguna de justificación de que el valor tasado a efectos hipotecarios se ajuste más al valor real que el obtenido por cualquier otro método de comprobación y que ni tan siquiera se ha tratado de acreditar de contrario la improcedencia de acudir a tal valoración, ni se prueba la incorrección de la valoración realizada y tampoco se ha acudido de contrario a la tasación pericial contradictoria. Alega igualmente que el obligado tributario respecto del inmueble adquirido con fecha 17 de agosto de 2020 no solicitó valoración previa a la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la LGT para que dicha valoración fuera vinculante, ni prueba haber declarado conforme a los valores publicados por la Administración a fecha de devengo del impuesto, pues la valoración fue solicitada con posterioridad a la finalización del plazo previsto en dicho artículo, por lo que pierde su carácter vinculante.
En virtud de escritura pública de compraventa de fecha 17 de agosto de 2020, los recurrentes adquirieron una vivienda, estipulándose un precio de venta de 805.000,00 euros, presentando cada uno de ellos autoliquidación de TPO correspondiente a dicha adquisición, con una cuota cada uno de 24.150,00 euros, tomando como base imponible 402.500,00 euros, correspondiente al 50% del inmueble que adquiría cada uno.
Por la Administración se inició procedimiento de comprobación de valores, emitiéndose propuestas de liquidaciones provisionales en fecha 16 de septiembre de 2021, por la diferencia de valor de la comprobación realizada sobre el bien, en concreto se fijaba como base imponible para cada recurrente la suma de 495.438,90 euros, recogiéndose en la motivación de dicha propuesta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-12-2011 había resuelto fijar como doctrina legal que la utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), no requería ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no venía obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincidía con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que debiera corregirse. Y que se había presentado escritura en la que se documentaba préstamo hipotecario sobre la finca que era objeto de la transmisión y que, según constaba en el certificado de tasación que se encontraba anexo a la citada escritura pública, ascendía el valor asignado a la finca hipotecada a 990.877,80 euros.
Tras formular alegaciones los recurrentes, se emitieron las liquidaciones provisionales el 11 de noviembre de 2021, por importe de 5.804,20 euros.
Contra dichas liquidaciones los recurrentes interpusieron reclamaciones económico-administrativas, que fueron desestimadas en las resoluciones objeto de esta litis.
El motivo impugnatorio afectante al inicio del procedimiento consiste en que la Administración tiene que justificar antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, incluyendo ello una motivación adicional del inicio de comprobación en los términos dispuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª; nº 843/2018, recurso nº 4202/2017, de fecha 23 de mayo de 2018.
Dicho motivo impugnatorio debe responderse con aplicación de la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, recurso nº 2810/2023, y ratificada en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, recurso nº 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, recurso nº 3707/2023. En los Autos de admisión del recurso de casación y concretamente en el Auto de fecha 21 de febrero de 2024 de admisión del recurso de casación citado en primer lugar, Recurso casación nº 2810/2023, se fijaba como primera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión consistente en
De acuerdo con lo transcrito, se concluye que la conformidad a Derecho del inicio del procedimiento de comprobación por el método del art. 57.1.g), se encuentra cumplido con la indicación por el órgano de la Administración, de la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración siempre y cuando a) ese certificado de tasación hipotecaria sea emitido conforme a la legislación hipotecaria, b) sea conocido por el obligado tributario por no ser ajeno al mismo y no haber reaccionado frente a él, y c) entre el valor declarado por el obligado tributario y el contendido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor". Los dos primeros requisitos no plantean dudas interpretativas más allá de su aplicación a las circunstancias fácticas de cada procedimiento judicial. El requisito enumerado en último lugar, esto es, que entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte una diferencia relevante de valor, utiliza un concepto jurídico indeterminado, "diferencia relevante de valor", y su aplicación requiere partir de las Sentencias del Tribunal Supremo, que lo elevan a doctrina jurisprudencial. En el cuerpo de las mencionadas Sentencias no se realiza, desarrollo, ni mención de tal concepto, pero para evitar que un requisito alzado a doctrina casacional, sea obviado o interpretado de forma arbitraria entre los múltiples contribuyentes a los que son aplicables las Sentencias del Tribunal Supremo, debemos acudir a los datos fácticos de las tres Sentencias, así como a reglas equiparables extraíbles de los textos legales en materia de comprobación de valores. Teniendo en cuenta que no ha sido estimado ninguno de los recursos de casación por ausencia de tal requisito, podemos presumir que o cuantitativamente o porcentualmente se ha considerado por la Sala del Tribunal Supremo, relevante la desviación existente entre declaración y tasación. La Sentencia nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de recurso: 2810/2023, examina un valor declarado, 19.842.000 euros y un valor del certificado de tasación de 21.735.378,42 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 1.893.378,42 euros, y porcentual de 9,51% más de lo declarado. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 examina un valor declarado, 204.000 euros y un valor del certificado de tasación de 286.258,24 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 82.258,24 euros y porcentual de 40,32 % más de lo declarado y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, examina el supuesto de valor declarado, 101.000 euros y un valor del certificado de tasación de 215.126,24 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 114.126,24 euros y porcentual de 112,99% más de lo declarado. Debido al reducido precedente que suponen los datos numéricos de las Sentencias, la presente Sección para la proyección, de tal requisito, a la generalidad de recurrentes que invocan la falta de motivación en el inicio de la comprobación, sin incurrir en arbitrariedad, debe apoyarse en normas jurídicas que aporten datos objetivables y con ello, dotados de seguridad jurídica. Para tal fin, se considera especialmente relevante la previsión contenida en el art. 135.2 LGT, en sede de tasación pericial contradictoria,
En el presente caso, no se incumple ninguno de los tres requisitos de motivación del inicio del procedimiento de comprobación, certificado de tasación emitido de conformidad con la legislación hipotecaria, conocido por el obligado tributario, y diferencia relevante de valor declarado y valor del certificado de tasación, por lo que se desestima el motivo de impugnación analizado, consistente en la falta de motivación del inicio del procedimiento de comprobación.
Dicho motivo impugnatorio se debe responder teniendo presente la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, en los términos que posteriormente se indicará.
Hay que partir del análisis de las liquidaciones realizadas por la Administración en virtud del art. 57.1.g) LGT. Tanto las propuestas de liquidación como las liquidaciones provisionales contienen idéntica motivación, consistente en reproducir los artículos 10 y 46 RDL 1/1993 y art. 57 LGT y Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sentencia del Tribunal Supremo sobre aplicación del art. 57.1.g) LGT, para a continuación, citar el número de expediente en el que se presentó escritura pública otorgada ante Notario, de una concreta fecha, que documentaba el préstamo hipotecario sobre la finca objeto de comprobación y que a dicha escritura se anexaba el certificado de tasación con un valor asignado para la tasación a efectos de subasta. Y concluyen ambos actos administrativos, propuesta de liquidación y liquidación provisional, que en virtud de los artículos citados, se considera valor comprobado por la Administración, la cantidad X, que es la cantidad consignada en el certificado de tasación hipotecaria. Por lo tanto, tanto el "Anexo de Motivación" de la propuesta de liquidación, como de la liquidación provisional (a la se añade un párrafo de respuesta a las alegaciones), basan su motivación, en hacer suyo el valor del certificado de tasación, certificado que acompañan a dichos actos administrativos.
Tal motivación era censurada por la presente Sección en Sentencias tales como Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 76/2022, de fecha 22 de diciembre de 2023, o la dictada en el Procedimiento Ordinario 253/2019, de fecha 16 de junio de 2020, con un argumento adicional a la falta de motivación del inicio de comprobación (motivo desestimado por las Sentencias del Tribunal Supremo citadas y examinadas en el Fundamento Jurídico Quinto). Dicho argumento adicional y referido al acto de liquidación, consistía en que la Administración en el acto finalizador de la comprobación, no se podía limitar a plasmar un valor de la tasación hipotecaria porque el mismo atendiendo al art. 4 de la Orden ECO/805/2003 y art. 682.2 LEC y art. 129 Ley Hipotecaria, no determinaba per se, el valor de mercado del bien a la fecha de transmisión y como el Tribunal Supremo exigía que el acto de determinación del valor real mediante comprobación de la Administración, fuera singularizado, motivado, y fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar, no podía la Administración sin más hacer prevalecer la tasación hipotecaria sin un deber adicional de motivación atendiendo a la parquedad del certificado de tasación (habitualmente 2 o 3 folios), que es lo único que se hallaba en poder de la Administración y que adjuntaba como motivación a la liquidación girada.
Pero dicha postura de la presente Sección reiterada en sentencias tales como las citadas, debe reconsiderarse a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, cuyos autos de admisión, fijaban como segunda y tercera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones consistentes en
Sobre la presente cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, se pueden defender por las partes diversas posturas de mayor a menor exigencia de motivación, que han sido acogidas con suerte diversa en los Tribunales Superiores de Justicia.
Una primera solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN NINGÚN CASO es conforme a Derecho. Y ello porque el certificado de tasación es idóneo como método de inicio, pero no es idóneo, como acto finalizador de una comprobación de valor dado que el valor hipotecario definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, art. 682.2 LEC, y art. 229 LH, no puede equipararse al valor real.
Una segunda solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN PRINCIPIO NO está suficientemente motivada, salvo que la Administración en el acto de liquidación, no solo adjunte el certificado, sino el informe de la tasación hipotecaria, y haga suyo dicho informe realizando un análisis del mismo, concluyendo como motivación propia que el informe cumple requisitos de método utilizado, testigos, visita y demás requisitos que se exigirían a un informe elaborado por funcionarios de la propia Administración, correspondiendo a la Administración dicha carga de aportación y motivación aun sobre la base, no del certificado, sino del informe de tasación hipotecaria.
Una tercera solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que "se limita a acoger como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación", EN PRINCIPIO SÍ está suficientemente motivada, salvo que el obligado tributario impugne la comprobación. Y ello mediante la impugnación, no del certificado por el mero hecho de su insuficiencia, sino del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los defectos concretos de elaboración, testigos, singularidades no tenidas en cuenta del inmueble, o bien mediante la aportación de medios alternativos de valoración. Todo lo cual conduciría al Tribunal, a la valoración de los distintos informes aportados por el contribuyente, según las reglas de la sana crítica, correspondiendo al obligado tributario la carga de destruir la presunción de valor motivado que otorga la mera asunción por la Administración del valor contenido en el certificado de tasación anexado.
La primera postura, de rechazo de inicio o frontal en todo caso al método de comprobación por razón de la diferencia entre los conceptos de valor venal o de mercado, y valor hipotecario no puede prosperar, conforme a los siguientes pronunciamientos de la Sentencia del TS de 4 de Diciembre de 2024 que a continuación extractamos claramente contrarios a dicho planteamiento,
Sin embargo, más dudas nos plantea la alternativa entre la segunda posibilidad, por la que se ha venido inclinando la Sección hasta la fecha, y la tercera. En efecto la Sección venía sosteniendo en esencia desde ST de 16 de Junio de 2020, con apoyo en los fundamentos de Sentencia del TS de 23 de Mayo de 2018 que resultaba exigible
No obstante lo anterior, entendemos que los pronunciamientos del Tribunal Supremo nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y la Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, imponen un ajuste en los criterios que habíamos mantenido hasta la fecha.
Sobre la cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y la Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, no se pronuncian directamente, pero son relevantes determinados párrafos de dichas Sentencias, así como el propio sentido confirmatorio de los pronunciamientos de las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recurridas en casación.
Son párrafos relevantes, en el Fundamento Jurídico Quinto,
También se considera relevante que las Sentencias del Tribunal Supremo confirmen los pronunciamientos desestimatorios de los Tribunales Superiores de Justicia que concluyen motivación suficiente no solo del inicio, sino también del acto de liquidación concluyente del procedimiento de comprobación, la asunción del certificado de tasación al no haber sido desvirtuado por el obligado tributario, cuando sí era discutido por el recurrente que el simple certificado de tasación no podía ser la única motivación de la liquidación
Por lo tanto, y aun cuando las Sentencias del Tribunal Supremo de diciembre de 2024 no abordan directamente la cuestión de los requisitos de motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, y salvo pronunciamiento posterior del Tribunal Supremo aclaratorio de tal circunstancia, esto es de los requisitos de motivación, no del inicio sino de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, los párrafos antes citados de las Sentencias del Tribunal Supremo y el sentido confirmatorio de las sentencias recurridas en casación, conducen a la presente Sección a considerar más prudente, más acorde con la lectura en su conjunto de las Sentencias citadas, la tercera postura interpretativa de los preceptos legales y de la Jurisprudencia antes aludida.
Obra en el expediente administrativo un certificado de tasación emitido por TINSA, elaborado por un arquitecto, que había realizado visita al inmueble el 31 de julio de 2020, en el que se hace constar que el mismo tenía un valor de tasación hipotecaria de 990.877,80 euros.
Alega la parte actora, en relación con dicha tasación, que en el informe de TINSA, para determinar el valor hipotecario se utilizan ofertas de otros inmuebles que son aportados al informe y no precios de mercado reales y que las ofertas que han sido utilizadas en el informe de TINSA para valorar el inmueble por el método de comparación no son vinculantes para las partes ni existen pruebas de que dichas compras se hayan realizado efectivamente por el precio de oferta, por lo que no pueden constituir un método de prueba para utilizar el valor hipotecario como valor de mercado. Y añade que solicitó una valoración sobre la finca objeto de compraventa a la Administración, que fue emitida el 14 de octubre de 2021, que dicha valoración asciende a la cantidad de 704.679,90 euros, y que se debe tener en cuenta que el valor real del inmueble a fecha de compraventa (08/2020) sería aún inferior al valor otorgado por la Comunidad de Madrid en 2021 ya que, conforme a los datos del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana, debido a la pandemia COVID-19 el precio de la vivienda en España cayó un 1,8% en el ejercicio 2020.
Al respecto se ha pronunciado esta Sección en sentencia de 27 de junio de 2025, dictada en el P.O. 575/2022, con la siguiente fundamentación jurídica:
En el presente supuesto también, como se recoge en el informe de tasación elaborado por TINSA, al igual que en el supuesto contemplado en la sentencia transcrita, la valoración se realiza teniendo en cuenta ofertas de venta de los testigos utilizados y la operación se realizó también en periodo de restricciones de Covid, por lo que hemos de llegar a la misma conclusión que aquella de no considerar motivada la comprobación de valor en la que se basa la Administración para girar la liquidación impugnada.
Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin y Dª. Laura, representados por la Procuradora Dª. Helena Romano Vera, contra dos Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de junio de 2023 desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas por los recurrentes frente a comprobación de valores y liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad TPO, cuantías 5.804,20 euros, anulando las resoluciones impugnadas y las liquidaciones de las que traen causa, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas por tal concepto más los intereses legales correspondientes. Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1302-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que, tal y como reconoce la parte actora, no declaró utilizando el valor que le había sido comunicado por la Administración Tributaria, el cual ascendía a 704.679,90 euros, sino que utilizó como base imponible el precio de compraventa pactado, el cual ascendía a 805.000 euros en total (402.500,00 euros por cada uno de los recurrentes) y, en consecuencia, no concurrían las circunstancias mencionadas en los artículos 157 del Real Decreto 1065/2007 y 134 de la LGT y era procedente iniciar el procedimiento de comprobación de valores tal y como hizo la Administración Tributaria. Alega igualmente que no puede compartir que exista incongruencia, pues, tanto en vía administrativa, como en vía económico- administrativa se dio debida respuesta a la pretensión anulatoria ejercitada por el interesada. Alega asimismo que la liquidación provisional dictada cumple las exigencias de motivación, reflejando los datos de la tasación realizada a efectos hipotecarios que aplica con cita de las normas jurídicas que legitiman su aplicación y la doctrina legal que las interpreta y permite la utilización de este método de comprobación de valor sin necesidad de justificación de su empleo frente a otros métodos, precisamente porque no se impone prioridad de unos sobre otros, ni exigencia alguna de justificación de que el valor tasado a efectos hipotecarios se ajuste más al valor real que el obtenido por cualquier otro método de comprobación y que la tasación hipotecaria en la que se basa la Administración codemandada para comprobar el valor declarado cumple con los requisitos exigidos de ser una tasación singularizada, motivada y fruto de un examen del inmueble, que se ha visitado por el tasador, por lo que no puede rechazarse sin más sobre la base de pretender que la liquidación carece de la necesaria motivación, en la medida en que su contenido ha de entenderse completado con el del informe de tasación que hace propio y que, en el caso de autos, la actora no ha solicitado la tasación pericial contradictoria, ni tampoco propone prueba pericial en el presente recurso, sino que invoca el valor declarado como valor real sin desvirtuar la comprobación de valor realizada.
La Comunidad de Madrid se opone a la demanda alegando que no hace la Administración sino aplicar la legalidad y liquidar conforme a derecho, que no hay falta de motivación en la liquidación, que la misma cita los datos de la tasación realizada a efectos hipotecarios que aplica con cita de las normas jurídicas que legitiman su aplicación y la doctrina legal que las interpreta y permite la utilización de este método de comprobación de valor sin necesidad de justificación de su empleo frente a otros métodos. Y recuerda que no se impone prioridad de unos sobre otros, ni exigencia alguna de justificación de que el valor tasado a efectos hipotecarios se ajuste más al valor real que el obtenido por cualquier otro método de comprobación y que ni tan siquiera se ha tratado de acreditar de contrario la improcedencia de acudir a tal valoración, ni se prueba la incorrección de la valoración realizada y tampoco se ha acudido de contrario a la tasación pericial contradictoria. Alega igualmente que el obligado tributario respecto del inmueble adquirido con fecha 17 de agosto de 2020 no solicitó valoración previa a la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la LGT para que dicha valoración fuera vinculante, ni prueba haber declarado conforme a los valores publicados por la Administración a fecha de devengo del impuesto, pues la valoración fue solicitada con posterioridad a la finalización del plazo previsto en dicho artículo, por lo que pierde su carácter vinculante.
En virtud de escritura pública de compraventa de fecha 17 de agosto de 2020, los recurrentes adquirieron una vivienda, estipulándose un precio de venta de 805.000,00 euros, presentando cada uno de ellos autoliquidación de TPO correspondiente a dicha adquisición, con una cuota cada uno de 24.150,00 euros, tomando como base imponible 402.500,00 euros, correspondiente al 50% del inmueble que adquiría cada uno.
Por la Administración se inició procedimiento de comprobación de valores, emitiéndose propuestas de liquidaciones provisionales en fecha 16 de septiembre de 2021, por la diferencia de valor de la comprobación realizada sobre el bien, en concreto se fijaba como base imponible para cada recurrente la suma de 495.438,90 euros, recogiéndose en la motivación de dicha propuesta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-12-2011 había resuelto fijar como doctrina legal que la utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), no requería ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no venía obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincidía con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que debiera corregirse. Y que se había presentado escritura en la que se documentaba préstamo hipotecario sobre la finca que era objeto de la transmisión y que, según constaba en el certificado de tasación que se encontraba anexo a la citada escritura pública, ascendía el valor asignado a la finca hipotecada a 990.877,80 euros.
Tras formular alegaciones los recurrentes, se emitieron las liquidaciones provisionales el 11 de noviembre de 2021, por importe de 5.804,20 euros.
Contra dichas liquidaciones los recurrentes interpusieron reclamaciones económico-administrativas, que fueron desestimadas en las resoluciones objeto de esta litis.
El motivo impugnatorio afectante al inicio del procedimiento consiste en que la Administración tiene que justificar antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, incluyendo ello una motivación adicional del inicio de comprobación en los términos dispuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª; nº 843/2018, recurso nº 4202/2017, de fecha 23 de mayo de 2018.
Dicho motivo impugnatorio debe responderse con aplicación de la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, recurso nº 2810/2023, y ratificada en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, recurso nº 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, recurso nº 3707/2023. En los Autos de admisión del recurso de casación y concretamente en el Auto de fecha 21 de febrero de 2024 de admisión del recurso de casación citado en primer lugar, Recurso casación nº 2810/2023, se fijaba como primera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión consistente en
De acuerdo con lo transcrito, se concluye que la conformidad a Derecho del inicio del procedimiento de comprobación por el método del art. 57.1.g), se encuentra cumplido con la indicación por el órgano de la Administración, de la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración siempre y cuando a) ese certificado de tasación hipotecaria sea emitido conforme a la legislación hipotecaria, b) sea conocido por el obligado tributario por no ser ajeno al mismo y no haber reaccionado frente a él, y c) entre el valor declarado por el obligado tributario y el contendido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor". Los dos primeros requisitos no plantean dudas interpretativas más allá de su aplicación a las circunstancias fácticas de cada procedimiento judicial. El requisito enumerado en último lugar, esto es, que entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte una diferencia relevante de valor, utiliza un concepto jurídico indeterminado, "diferencia relevante de valor", y su aplicación requiere partir de las Sentencias del Tribunal Supremo, que lo elevan a doctrina jurisprudencial. En el cuerpo de las mencionadas Sentencias no se realiza, desarrollo, ni mención de tal concepto, pero para evitar que un requisito alzado a doctrina casacional, sea obviado o interpretado de forma arbitraria entre los múltiples contribuyentes a los que son aplicables las Sentencias del Tribunal Supremo, debemos acudir a los datos fácticos de las tres Sentencias, así como a reglas equiparables extraíbles de los textos legales en materia de comprobación de valores. Teniendo en cuenta que no ha sido estimado ninguno de los recursos de casación por ausencia de tal requisito, podemos presumir que o cuantitativamente o porcentualmente se ha considerado por la Sala del Tribunal Supremo, relevante la desviación existente entre declaración y tasación. La Sentencia nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de recurso: 2810/2023, examina un valor declarado, 19.842.000 euros y un valor del certificado de tasación de 21.735.378,42 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 1.893.378,42 euros, y porcentual de 9,51% más de lo declarado. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 examina un valor declarado, 204.000 euros y un valor del certificado de tasación de 286.258,24 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 82.258,24 euros y porcentual de 40,32 % más de lo declarado y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, examina el supuesto de valor declarado, 101.000 euros y un valor del certificado de tasación de 215.126,24 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 114.126,24 euros y porcentual de 112,99% más de lo declarado. Debido al reducido precedente que suponen los datos numéricos de las Sentencias, la presente Sección para la proyección, de tal requisito, a la generalidad de recurrentes que invocan la falta de motivación en el inicio de la comprobación, sin incurrir en arbitrariedad, debe apoyarse en normas jurídicas que aporten datos objetivables y con ello, dotados de seguridad jurídica. Para tal fin, se considera especialmente relevante la previsión contenida en el art. 135.2 LGT, en sede de tasación pericial contradictoria,
En el presente caso, no se incumple ninguno de los tres requisitos de motivación del inicio del procedimiento de comprobación, certificado de tasación emitido de conformidad con la legislación hipotecaria, conocido por el obligado tributario, y diferencia relevante de valor declarado y valor del certificado de tasación, por lo que se desestima el motivo de impugnación analizado, consistente en la falta de motivación del inicio del procedimiento de comprobación.
Dicho motivo impugnatorio se debe responder teniendo presente la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, en los términos que posteriormente se indicará.
Hay que partir del análisis de las liquidaciones realizadas por la Administración en virtud del art. 57.1.g) LGT. Tanto las propuestas de liquidación como las liquidaciones provisionales contienen idéntica motivación, consistente en reproducir los artículos 10 y 46 RDL 1/1993 y art. 57 LGT y Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sentencia del Tribunal Supremo sobre aplicación del art. 57.1.g) LGT, para a continuación, citar el número de expediente en el que se presentó escritura pública otorgada ante Notario, de una concreta fecha, que documentaba el préstamo hipotecario sobre la finca objeto de comprobación y que a dicha escritura se anexaba el certificado de tasación con un valor asignado para la tasación a efectos de subasta. Y concluyen ambos actos administrativos, propuesta de liquidación y liquidación provisional, que en virtud de los artículos citados, se considera valor comprobado por la Administración, la cantidad X, que es la cantidad consignada en el certificado de tasación hipotecaria. Por lo tanto, tanto el "Anexo de Motivación" de la propuesta de liquidación, como de la liquidación provisional (a la se añade un párrafo de respuesta a las alegaciones), basan su motivación, en hacer suyo el valor del certificado de tasación, certificado que acompañan a dichos actos administrativos.
Tal motivación era censurada por la presente Sección en Sentencias tales como Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 76/2022, de fecha 22 de diciembre de 2023, o la dictada en el Procedimiento Ordinario 253/2019, de fecha 16 de junio de 2020, con un argumento adicional a la falta de motivación del inicio de comprobación (motivo desestimado por las Sentencias del Tribunal Supremo citadas y examinadas en el Fundamento Jurídico Quinto). Dicho argumento adicional y referido al acto de liquidación, consistía en que la Administración en el acto finalizador de la comprobación, no se podía limitar a plasmar un valor de la tasación hipotecaria porque el mismo atendiendo al art. 4 de la Orden ECO/805/2003 y art. 682.2 LEC y art. 129 Ley Hipotecaria, no determinaba per se, el valor de mercado del bien a la fecha de transmisión y como el Tribunal Supremo exigía que el acto de determinación del valor real mediante comprobación de la Administración, fuera singularizado, motivado, y fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar, no podía la Administración sin más hacer prevalecer la tasación hipotecaria sin un deber adicional de motivación atendiendo a la parquedad del certificado de tasación (habitualmente 2 o 3 folios), que es lo único que se hallaba en poder de la Administración y que adjuntaba como motivación a la liquidación girada.
Pero dicha postura de la presente Sección reiterada en sentencias tales como las citadas, debe reconsiderarse a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, cuyos autos de admisión, fijaban como segunda y tercera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones consistentes en
Sobre la presente cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, se pueden defender por las partes diversas posturas de mayor a menor exigencia de motivación, que han sido acogidas con suerte diversa en los Tribunales Superiores de Justicia.
Una primera solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN NINGÚN CASO es conforme a Derecho. Y ello porque el certificado de tasación es idóneo como método de inicio, pero no es idóneo, como acto finalizador de una comprobación de valor dado que el valor hipotecario definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, art. 682.2 LEC, y art. 229 LH, no puede equipararse al valor real.
Una segunda solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN PRINCIPIO NO está suficientemente motivada, salvo que la Administración en el acto de liquidación, no solo adjunte el certificado, sino el informe de la tasación hipotecaria, y haga suyo dicho informe realizando un análisis del mismo, concluyendo como motivación propia que el informe cumple requisitos de método utilizado, testigos, visita y demás requisitos que se exigirían a un informe elaborado por funcionarios de la propia Administración, correspondiendo a la Administración dicha carga de aportación y motivación aun sobre la base, no del certificado, sino del informe de tasación hipotecaria.
Una tercera solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que "se limita a acoger como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación", EN PRINCIPIO SÍ está suficientemente motivada, salvo que el obligado tributario impugne la comprobación. Y ello mediante la impugnación, no del certificado por el mero hecho de su insuficiencia, sino del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los defectos concretos de elaboración, testigos, singularidades no tenidas en cuenta del inmueble, o bien mediante la aportación de medios alternativos de valoración. Todo lo cual conduciría al Tribunal, a la valoración de los distintos informes aportados por el contribuyente, según las reglas de la sana crítica, correspondiendo al obligado tributario la carga de destruir la presunción de valor motivado que otorga la mera asunción por la Administración del valor contenido en el certificado de tasación anexado.
La primera postura, de rechazo de inicio o frontal en todo caso al método de comprobación por razón de la diferencia entre los conceptos de valor venal o de mercado, y valor hipotecario no puede prosperar, conforme a los siguientes pronunciamientos de la Sentencia del TS de 4 de Diciembre de 2024 que a continuación extractamos claramente contrarios a dicho planteamiento,
Sin embargo, más dudas nos plantea la alternativa entre la segunda posibilidad, por la que se ha venido inclinando la Sección hasta la fecha, y la tercera. En efecto la Sección venía sosteniendo en esencia desde ST de 16 de Junio de 2020, con apoyo en los fundamentos de Sentencia del TS de 23 de Mayo de 2018 que resultaba exigible
No obstante lo anterior, entendemos que los pronunciamientos del Tribunal Supremo nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y la Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, imponen un ajuste en los criterios que habíamos mantenido hasta la fecha.
Sobre la cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y la Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, no se pronuncian directamente, pero son relevantes determinados párrafos de dichas Sentencias, así como el propio sentido confirmatorio de los pronunciamientos de las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recurridas en casación.
Son párrafos relevantes, en el Fundamento Jurídico Quinto,
También se considera relevante que las Sentencias del Tribunal Supremo confirmen los pronunciamientos desestimatorios de los Tribunales Superiores de Justicia que concluyen motivación suficiente no solo del inicio, sino también del acto de liquidación concluyente del procedimiento de comprobación, la asunción del certificado de tasación al no haber sido desvirtuado por el obligado tributario, cuando sí era discutido por el recurrente que el simple certificado de tasación no podía ser la única motivación de la liquidación
Por lo tanto, y aun cuando las Sentencias del Tribunal Supremo de diciembre de 2024 no abordan directamente la cuestión de los requisitos de motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, y salvo pronunciamiento posterior del Tribunal Supremo aclaratorio de tal circunstancia, esto es de los requisitos de motivación, no del inicio sino de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, los párrafos antes citados de las Sentencias del Tribunal Supremo y el sentido confirmatorio de las sentencias recurridas en casación, conducen a la presente Sección a considerar más prudente, más acorde con la lectura en su conjunto de las Sentencias citadas, la tercera postura interpretativa de los preceptos legales y de la Jurisprudencia antes aludida.
Obra en el expediente administrativo un certificado de tasación emitido por TINSA, elaborado por un arquitecto, que había realizado visita al inmueble el 31 de julio de 2020, en el que se hace constar que el mismo tenía un valor de tasación hipotecaria de 990.877,80 euros.
Alega la parte actora, en relación con dicha tasación, que en el informe de TINSA, para determinar el valor hipotecario se utilizan ofertas de otros inmuebles que son aportados al informe y no precios de mercado reales y que las ofertas que han sido utilizadas en el informe de TINSA para valorar el inmueble por el método de comparación no son vinculantes para las partes ni existen pruebas de que dichas compras se hayan realizado efectivamente por el precio de oferta, por lo que no pueden constituir un método de prueba para utilizar el valor hipotecario como valor de mercado. Y añade que solicitó una valoración sobre la finca objeto de compraventa a la Administración, que fue emitida el 14 de octubre de 2021, que dicha valoración asciende a la cantidad de 704.679,90 euros, y que se debe tener en cuenta que el valor real del inmueble a fecha de compraventa (08/2020) sería aún inferior al valor otorgado por la Comunidad de Madrid en 2021 ya que, conforme a los datos del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana, debido a la pandemia COVID-19 el precio de la vivienda en España cayó un 1,8% en el ejercicio 2020.
Al respecto se ha pronunciado esta Sección en sentencia de 27 de junio de 2025, dictada en el P.O. 575/2022, con la siguiente fundamentación jurídica:
En el presente supuesto también, como se recoge en el informe de tasación elaborado por TINSA, al igual que en el supuesto contemplado en la sentencia transcrita, la valoración se realiza teniendo en cuenta ofertas de venta de los testigos utilizados y la operación se realizó también en periodo de restricciones de Covid, por lo que hemos de llegar a la misma conclusión que aquella de no considerar motivada la comprobación de valor en la que se basa la Administración para girar la liquidación impugnada.
Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin y Dª. Laura, representados por la Procuradora Dª. Helena Romano Vera, contra dos Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de junio de 2023 desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas por los recurrentes frente a comprobación de valores y liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad TPO, cuantías 5.804,20 euros, anulando las resoluciones impugnadas y las liquidaciones de las que traen causa, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas por tal concepto más los intereses legales correspondientes. Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1302-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin y Dª. Laura, representados por la Procuradora Dª. Helena Romano Vera, contra dos Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de junio de 2023 desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas por los recurrentes frente a comprobación de valores y liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad TPO, cuantías 5.804,20 euros, anulando las resoluciones impugnadas y las liquidaciones de las que traen causa, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas por tal concepto más los intereses legales correspondientes. Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1302-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
