Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
27/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 485/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 592/2024 de 25 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena

Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO

Nº de sentencia: 485/2026

Núm. Cendoj: 28079330092026100457

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:9156

Núm. Roj: STSJ M 9156:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0029747

Procedimiento Ordinario 592/2024 TRIBUTARIO 2-3- CFG-AMM- TFNO. 91 493 48 79

Demandante:AKM GESTION INMOBILIARIA X SGEIC SA

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 485

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

Dª Loreto Feltrer Rambaud

En la Villa de Madrid a veinticinco de junio de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 592/2024, interpuesto por "AKM Gestión Inmobiliaria X, SGEIC S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de marzo de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-08560-2023 formulada por la actora frente a resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el nº05/151326.9/22, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en relación al expediente 2018 T 900390; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.

PRIMERO.-Se interpuso por "AKM Gestión Inmobiliaria X, SGEIC S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de marzo de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-08560-2023 formulada por la actora frente a resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el nº 05/151326.9/22, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente 2018 T 900390.

SEGUNDO.-Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se anulase la resolución del TEAR de Madrid y se declarasen indebidas las cantidades satisfechas, ordenándose la devolución de las cantidades ingresadas, así como los correspondientes intereses de demora.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación.

QUINTO.-No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recurso, ni los trámites de vista o la formulación de conclusiones, se acordó declarar conclusas las actuaciones, acordándose tras ello señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio de 2026, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de marzo de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-08560-2023 formulada por la actora frente a resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el nº05/151326.9/22, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente 2018 T 900390.

SEGUNDO.-Invoca la parte actora, como motivo de impugnación, la improcedencia de la desestimación notificada, sobre la base de que la redistribución hipotecaria no tiene contenido valuable y, por tanto, se encuentra no sujeta a efectos del impuesto sobre actos jurídicos documentados, invocando la resolución número 06634/2014 del TEAC, de fecha 10 de octubre de 2017, y alegando que el TEAC establece que la escritura de tasación a efectos de subasta no tiene carácter constitutivo de un negocio jurídico, ni incidencia en la hipoteca, de ahí que, al carecer de efectos jurídico-económicos en el acto inscrito, el mismo no sea susceptible de evaluación a efectos de AJD y que en el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en diferentes consultas siguiendo y confirmando el criterio del TEAC expuesto, como por ejemplo, en su consulta vinculante número 1914-18, de 29 de junio de 2018, constituyendo un cambio de criterio en este asunto, refiriéndose asimismo a la consulta vinculante número 1306-22, de 9 junio 2022 y a que también recoge este mismo criterio este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 1015/2021 de fecha 3 de diciembre de 2021. Así, entiende la actora que la autoliquidación presentada no es ajustada a derecho dado que tanto la Resolución del TEAC número 06634/2014 como las consultas tributarias vinculantes y la sentencia del TSJM citadas son supuestos idénticos al aquí impugnado y que gozan de un criterio vinculante para la Administración, debiendo por tanto aplicar dicho criterio, pues en todos los casos se trata de una nueva tasación y una redistribución de los valores a efectos de subasta sin que, por tanto, la misma tenga trascendencia jurídica ni incidencia en la hipoteca. Y concluye que la Administración debe proceder a la devolución del importe de 40.687,50 euros ingresados en concepto de AJD de un acto que no tiene contenido valuable y que, por tanto, se encuentra no sujeto a AJD, no procediendo ingreso alguno por el citado acto pues, en caso contrario, la Administración estaría incumpliendo la doctrina de los actos propios y principio de confianza legítima en que debe basarse toda relación con la administración pública, añadiendo que el razonamiento realizado por la parte contraria es insuficiente, dado que no da respuesta a todo lo alegado por esta parte y no ajustada a derecho ya que el criterio seguido ha sido superado con las consultas vinculantes ya citadas y la sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda sobre la base de que, al haberse acordado la distribución hipotecaria en el Acta complementaria se cumplen todos los requisitos para tributar por el gravamen de Actos Jurídicos Documentados, dado que no puede dudarse del carácter valuable de dicha redistribución hipotecaria. Alega que la doctrina que cita la demanda no resulta de aplicación porque el supuesto de hecho que contempla es diferente, así, en la STSJM de 3 de diciembre de 2021, lo que discute es si debe tributar una nueva tasación hipotecaria realizada en escritura posterior a la escritura de constitución del préstamo hipotecario y se concluye que la mera tasación hipotecaria a efectos de subasta no se puede decir que produzca un efecto directo sobre el negocio de la hipoteca, ni produce un cambio sobre las partes, el bien hipotecado o la responsabilidad hipotecaria, sino que responde a otra finalidad, que es el cumplimiento de un requisito procesal del art. 682 LEC para la ejecución de los bienes hipotecados, y se niega el contenido valuable de la cláusula de modificación de la tasación hipotecaria a efectos de subasta que ninguna incidencia económica tiene en el negocio previamente inscrito. Alega el Abogado del Estado que en materia de redistribución hipotecaria la jurisprudencia es unánime al destacar el carácter sujeto y valuable de la redistribución, como quiera que sea el documento que la contenga, y se refiere al Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución de 28 Ene. 2021, Rec. 4607/2018, a la STS Sección 2ª, Sentencia 521/2020 de 20 May. 2020, Rec. 3696/2017, y a la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, 942/2020 de 8 Jul. 2020, Rec. 507/2018. Y concluye que el motivo de impugnación no puede prosperar, porque es contrario al carácter formal del impuesto tal y como ha venido declarando el Tribunal Supremo desde Sentencia de 24 de Octubre de 2003 dictada en casación en interés de Ley, reiterada en otras posteriores como es la Sentencia de 16 de Febrero de 2011, bastando para tributación por el concepto de actos jurídicos documentados el concurso de tres requisitos efectivamente concurrentes en el presente caso de tratarse de documento notarial, contener acto evaluable económicamente inscribible en el Registro de la Propiedad, no sujeto a otras modalidades del impuesto.

La Comunidad de Madrid se opuso a la pretensión actora alegando que lo que se argumenta por la actora es que la escritura de redistribución de la responsabilidad hipotecaria no tiene contenido valuable, por lo que no entraría dentro del hecho imponible del tributo y, sin embargo, todas las citas de doctrina administrativa y jurisprudencial que la demanda invoca no se refieren a la operación de redistribución de la responsabilidad hipotecaria (que sí tiene contenido valuable) sino a la mera aportación, o modificación, de valores de tasación a efectos de subasta, entendiendo que el error de partida es fácilmente identificable: se confunde la redistribución de la responsabilidad hipotecaria con la tasación de valores a efectos de subasta. Añade que nos encontramos ante un inmueble hipotecado que se divide o segrega en régimen de propiedad horizontal, acto seguido, la hipoteca que recaía sobre el inmueble originario se divide, por acuerdo entre acreedor y deudor hipotecario, entre los inmuebles resultantes y se redistribuye la responsabilidad hipotecaria entre los nuevos inmuebles y, a tal efecto, finalmente, se aportan valores de tasación a efectos de subasta. Alega que puede haber redistribución de la responsabilidad hipotecaria sin aportación de valores de tasación a efectos de subasta o, a la inversa, puede complementarse una hipoteca preexistente con la aportación de un certificado del valor de tasación, sin que ello implique novación ni modificación alguna de la responsabilidad hipotecaria y que a este último supuesto es, efectivamente, al que se refieren todos los precedentes que la demanda invoca: al de mera aportación de certificados de valor de tasación a efectos de subasta sobre una hipoteca preexistente que no se redistribuye ni se modifica y en esa hipótesis, ciertamente, no hay contenido valuable del acto, porque no hay modificación jurídico-real, lo que, continúa, nada tiene que ver con el supuesto que nos ocupa, en el que es clara la existencia de una mutación jurídico real: donde había una hipoteca sobre un inmueble pasa a haber, mediante una novación por mutuo acuerdo de acreedor y deudor, varias hipotecas sobre varios inmuebles, mutación que, evidentemente, tiene contenido valuable: el de la nueva responsabilidad hipotecaria que recae sobre los inmuebles resultantes. Se refiere a la sentencia de esta Sala nº 18/2012, de 23 de enero, dictada en el Procedimiento Ordinario 789/2009, y concluye que así lo tiene dicho, también, el Tribunal Supremo, que ha confirmado que forman parte del hecho imponible del tributo, por tener contenido valuable, tanto la modificación subjetiva de la hipoteca (liberación de un codeudor, STS nº 521/2020 de 20 de mayo de 2020, rec. 3696/2017) como la modificación objetiva, en un supuesto en todo idéntico al aquí analizado ("redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio") salvo en el matiz de tratarse de VPO, sin que ello sea determinante del sentido del fallo ( STS nº 942/2020 de 8 de julio de 2020, rec. 507/2018).

TERCERO.-Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

En fecha 4 de mayo de 2016 se otorgó escritura de compraventa en la que la actora adquiría un edificio en la calle Francisco Silvela 65, por el precio de 5.500.000,00 euros, habiéndose otorgado el mismo día 4 de mayo de 2016 escritura de hipoteca, en la que una entidad bancaria concedía a la recurrente préstamo hipotecario por importe de 3.875.000,00 euros, habiéndose tasado el inmueble en 7.894.812 euros.

El 15 de noviembre de 2017 se otorgó escritura de constitución del inmueble en régimen de propiedad horizontal, dividiéndose horizontalmente el edificio en 52 elementos privados.

En fecha 7 de marzo de 2018 se formalizó ante notario Acta Complementaria en la que se recoge que las partes habían acordado distribuir la responsabilidad hipotecaria que recaía sobre el edificio entre algunas de las fincas especiales resultantes de la división horizontal, que habían firmado una instancia privada con firmas debidamente legitimadas por el Notario y que, a los efectos de complementar la instancia privada, incorporaban el certificado de tasación de las fincas en las que figuraba el valor de cada una de las fincas sobre las que se había distribuido en instancia privada la carga hipotecaria.

El 7 de mayo de 2018 la actora presenta autoliquidación de AJD, por el concepto "Otros documentos notariales", con una base imponible de 5.425.000 euros, y una deuda de 40.687,50 euros.

En fecha 14 de enero de 2022 la recurrente presentó escrito solicitando rectificación de la autoliquidación y solicitud de devolución de ingresos indebidos, que fue desestimada en resolución de 30 de noviembre de 2022.

Frete a dicha resolución, la actora interpuso recurso de reposición, desestimado en resolución de 12 de abril de 2023, frente a la que formuló reclamación económico-administrativa, que fue resuelta en sentido desestimatorio por el TEAR de Madrid en resolución de 21 de marzo de 2024.

CUARTO.-El artículo 28 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, referido al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y, en concreto, al hecho imponible en los documentos notariales, dispone lo siguiente:

"Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31."

Y el artículo 31.2 dispone lo siguiente:

"Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos."

En relación con la cuestión que nos ocupa, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo 942/2020 de 8 de julio de 2020, Rec. 507/2018, invocada por la parte demandada, en la que la cuestión que presentaba interés casacional era:

"Determinar si el otorgamiento de una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de Viviendas de Protección Oficial tras la división en propiedad horizontal del edificio, es una operación exenta del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados".

La sentencia de instancia revisada por el Tribunal Supremo no reconocía a la entidad demandante la exención en el ITPAJD, modalidad AJD, establecida en el artículo 45.I.B).12, párrafo b), del TRLITPAJD, porque la regularización realizada por la Inspección se refería a una escritura de redistribución hipotecaria, y estableció que dicho precepto "a la hora de establecer las exenciones no menciona la distribución de responsabilidad hipotecaria", (i) "tratándose de un acto distinto al de la constitución de un préstamo para su adquisición (lo que si se menciona en la exención de la letra d) del art. 45.I.B.12)", (ii) no estándose tampoco "ante un acto o contrato relacionado con la "construcción de VPO" (lo que sí se menciona en la exención del art. 45.I.B.12.b)" (FD 6º).

El precepto que pretendía la parte actora en dicho procedimiento que se aplicara era el artículo 42.I.B.12 b) de la Ley del ITP-AJD que dispone:

"Estarán exentas:.... 12. ....b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia...."

Y la citada sentencia 942/2020 de 8 de julio de 2020, Rec. 507/2018 estableció:

"Pues bien, aunque es cierto que, como indica el auto de admisión, la cuestión aún no ha sido resuelta por esta Sala, por más que la sociedad recurrente no la considere aplicable, debemos comenzar por subrayar -porque no es irrelevante- que en la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm. 67/2002 (que se trae a colación expresamente en la liquidación en última instancia impugnada en este proceso), fijamos la siguiente doctrina legal: "las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".Y lo hicimos con el siguiente razonamiento:

"TERCERO,- La tesis de la Sentencia recurrida -como ya se ha apuntado- descansa en la idea de que la interpretación realizada por el TEAR de Castilla-La Mancha era excesivamente formalista y por ello viene a sostener que la escritura de distribución de la hipoteca de un edificio entre los diferentes pisos y locales resultantes de su división horizontal, a pesar de reunir los requisitos para quedar sometida al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no está sujeta al no aflorar una nueva capacidad contributiva, pero este criterio interpretativo ignora el carácter formal del impuesto mismo.

En efecto, lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2. para las primeras copias de escrituras es que "tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley" , esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.

La Sentenciade esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de Diciembre de 1997-que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal invocan en sus alegaciones en apoyo de la tesis de la recurrente- a la que ha de sumarse la de 25 de Noviembre de 2002,dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse , como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantías registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce.

También la Sentencia de esta Sala de 15 de Junio de 2002, dictada en recurso de casación no 2363/1997 , se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes de señalar y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció-la Sentencia acabada de citar- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos".

Como tampoco resulta del todo ocioso recordar que ya antes, en la sentencia de 15 de junio de 2002 (RCA núm. 2363/1997 ), habíamos dicho que (i) "el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos que tengan por objeto cantidad o casa valuable, sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o a las modalidades tributarias de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, según establece el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, aquí aplicable, y reitera el homólogo precepto del Texto Refundido vigente de 24 de Septiembre de 1993"; y (ii) que "en consecuencia, al darse estas condiciones en el documento aquí considerado, que, recuérdese, contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, fuera cual fuera su causa, incluida la necesidad de subsanar omisiones anteriores derivadas de una incorrecta declaración de obra nueva y división horizontal -que es lo aducido por la parte-, la conclusión no puede ser otra que la de entender que esa nueva distribución estaba sujeta al IAJD, aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos"(FJ 4º; negritas en el original)....."

Aun cuando en el presente supuesto no nos hallamos ante una redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio, ni se ha planteado la aplicación de una exención, el Tribunal Supremo en la sentencia transcrita invoca otras sentencias anteriores, en las que se planteaba la sujeción a AJD de escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, y concluían que eran actos inscribibles que tenían por objeto cosa valuable, sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuestión que es la que se suscita en el supuesto que nos ocupa.

No nos puede llevar a conclusión distinta la sentencia de esta Sección de 3 de diciembre de 2021, Rec. 1316/2019, invocada por la actora, que analizaba un supuesto en el que se había otorgado una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria por un objeto concreto, que era la inclusión de una cláusula relativa a una nueva tasación de la finca hipotecada. En concreto, el acto que había determinado la liquidación por AJD era una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria, constituida sobre una vivienda, siendo el importe el préstamo de 252.000 euros, en la que se acuerda la novación subjetiva del préstamo en la persona del deudor y se estipulaba que, habiendo sido realizada una nueva tasación de la finca hipotecada, resultaba una valoración de 338.742,40 euros y se hacía constar que el importe de esta valoración serviría de nuevo valor a los efectos de subasta.

Lo que se analizaba en dicha sentencia era el carácter valuable de una cláusula de modificación de la tasación hipotecaria a efectos de subasta, cuestión distinta a la analizada en el supuesto que nos ocupa, en el que lo que se realiza es una distribución de la responsabilidad hipotecaria recogida en escritura pública, conforme al artículo 126 de la Ley Hipotecaria, que dispone que "Si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor...".La distribución hipotecaria se realiza al haberse otorgado escritura de división horizontal del edificio en 52 elementos privativos.

Nos hallamos, por tanto, ante un supuesto de distribución de la carga hipotecaria al que resulta de aplicación el criterio recogido en la citada sentencia 942/2020 de 8 de julio de 2020, Rec. 507/2018 y en la de 24 de octubre de 2003, Rec. 67/2002, invocada en la misma.

Esta Sección se pronunció en un supuesto similar en sentencia de 23 de enero de 2012 (P.O. 789/2009), en los siguientes términos:

"La cuestión que aquí se plantea consiste en determinar si la escritura públicaque contiene junto a una ampliación del préstamo hipotecario una división y distribución de la responsabilidad hipotecariacorrespondiente a una hipoteca inicial que gravaba una finca que posteriormente se convierte en 11 nuevas fincas resultantes de la División Horizontal constituye un hecho imponible distinto de la anterior escritura pública que ya gravaba con hipoteca la finca a objeto de su distribución por AJD.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sección, entre otras, en Sentencia de fecha 13-10-09 y las que en la misma se citan concretando lo siguiente:

...En este caso no cabe duda que se ha producido una novación objetiva en el derecho real de hipoteca que debe tributar por actos jurídicos documentadoconforme al artículo 31.2 antes referido. En efecto, la hipoteca es un derecho real que sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue construida ( art. 104 Ley Hipotecaria ); la hipoteca es indivisible y subsiste íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de bienes hipotecados ( art. 122 Ley Hipotecaria ). No puede obviarse que la escritura pública por la que se constituye la hipoteca sobre la parcela supone la inscripción en el Registro de una única hipoteca mientras que, con la escritura ahora examinada aparecen veinticuatro nuevas hipotecas que, aun derivadas de la anterior, son distintas de aquella en su contenido y efectos registrales, por lo que cada escritura pública debe soportar el impuesto independientemente y por separado al darse en ambos casos los requisitos del hecho imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.....

... La doctrina legal fijada en la sentencia referida del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003 fue la siguiente: "Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal constituyen actos inscribibles que tiene por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de transmisiones patrimoniales y operaciones societarias y, por lo tanto, están sujetas al Impuesto sobre AJD, conforme al art. 31.2 RD Leg. 1/1.993 ."

Pues bien, la doctrina recogida en la sentencia anterior, se corresponde exactamente a la situación de hecho que se contempla en el presente recurso, lo cual conlleva la desestimación del recurso por los dos motivos de impugnación, a saber, tanto la no existencia de un nuevo hecho imponible como la existencia de error en la determinación de la base imponible, dado que la consideración del nuevo acto sujeto a gravamen lo es en su totalidad. En relación con lo cual es la base imponible, es de aplicación el art. 10.2.c) del TR de 1980 que dispone que "las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado comprendiendo las sumas que se aseguran por intereses indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Sí no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses"; esta regla es aplicable tanto en el caso de cancelación como de modificación de la responsabilidad hipotecaria. No puede desconocerse que en este caso es objeto de redistribución el total de la responsabilidad hipotecaria constituida, toda vez que la ampliación de crédito se garantiza inicialmente sobre la finca que luego es objeto de División horizontal y la redistribución entre las fincas resultantes solo se realiza en un momento posterior".

Criterio este que es el que se ha mantenido también por la Sección 4ª de este Tribunal, entre otras en las sentencias dictadas en fechas 16 de marzo de 2007 , 27 de marzo de 2008 y 19 de junio de 2009 ...."

Por todo ello, debemos concluir que la escritura pública en la que se recoge la distribución de la carga hipotecaria objeto de esta litis, tiene contenido valuable, estando sujeta al impuesto de AJD, procediendo, por ende, la desestimación del recurso.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte actora de las costas causadas por la parte demandada, con el límite de 1.000 euros, IVA excluido, respecto de cada uno de los demandados, ( art. 139.1 y 4 LJCA).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "AKM Gestión Inmobiliaria X, SGEIC S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de marzo de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-08560-2023 formulada por la actora frente a resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el nº05/151326.9/22, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en relación al expediente 2018 T 900390; imponiendo a dicha recurrente las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte demandada, con el límite de 1.000 euros, IVA excluido, respecto de cada uno de los demandados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0592-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0592-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por "AKM Gestión Inmobiliaria X, SGEIC S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de marzo de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-08560-2023 formulada por la actora frente a resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el nº 05/151326.9/22, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente 2018 T 900390.

SEGUNDO.-Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se anulase la resolución del TEAR de Madrid y se declarasen indebidas las cantidades satisfechas, ordenándose la devolución de las cantidades ingresadas, así como los correspondientes intereses de demora.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación.

QUINTO.-No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recurso, ni los trámites de vista o la formulación de conclusiones, se acordó declarar conclusas las actuaciones, acordándose tras ello señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio de 2026, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de marzo de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-08560-2023 formulada por la actora frente a resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el nº05/151326.9/22, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente 2018 T 900390.

SEGUNDO.-Invoca la parte actora, como motivo de impugnación, la improcedencia de la desestimación notificada, sobre la base de que la redistribución hipotecaria no tiene contenido valuable y, por tanto, se encuentra no sujeta a efectos del impuesto sobre actos jurídicos documentados, invocando la resolución número 06634/2014 del TEAC, de fecha 10 de octubre de 2017, y alegando que el TEAC establece que la escritura de tasación a efectos de subasta no tiene carácter constitutivo de un negocio jurídico, ni incidencia en la hipoteca, de ahí que, al carecer de efectos jurídico-económicos en el acto inscrito, el mismo no sea susceptible de evaluación a efectos de AJD y que en el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en diferentes consultas siguiendo y confirmando el criterio del TEAC expuesto, como por ejemplo, en su consulta vinculante número 1914-18, de 29 de junio de 2018, constituyendo un cambio de criterio en este asunto, refiriéndose asimismo a la consulta vinculante número 1306-22, de 9 junio 2022 y a que también recoge este mismo criterio este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 1015/2021 de fecha 3 de diciembre de 2021. Así, entiende la actora que la autoliquidación presentada no es ajustada a derecho dado que tanto la Resolución del TEAC número 06634/2014 como las consultas tributarias vinculantes y la sentencia del TSJM citadas son supuestos idénticos al aquí impugnado y que gozan de un criterio vinculante para la Administración, debiendo por tanto aplicar dicho criterio, pues en todos los casos se trata de una nueva tasación y una redistribución de los valores a efectos de subasta sin que, por tanto, la misma tenga trascendencia jurídica ni incidencia en la hipoteca. Y concluye que la Administración debe proceder a la devolución del importe de 40.687,50 euros ingresados en concepto de AJD de un acto que no tiene contenido valuable y que, por tanto, se encuentra no sujeto a AJD, no procediendo ingreso alguno por el citado acto pues, en caso contrario, la Administración estaría incumpliendo la doctrina de los actos propios y principio de confianza legítima en que debe basarse toda relación con la administración pública, añadiendo que el razonamiento realizado por la parte contraria es insuficiente, dado que no da respuesta a todo lo alegado por esta parte y no ajustada a derecho ya que el criterio seguido ha sido superado con las consultas vinculantes ya citadas y la sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda sobre la base de que, al haberse acordado la distribución hipotecaria en el Acta complementaria se cumplen todos los requisitos para tributar por el gravamen de Actos Jurídicos Documentados, dado que no puede dudarse del carácter valuable de dicha redistribución hipotecaria. Alega que la doctrina que cita la demanda no resulta de aplicación porque el supuesto de hecho que contempla es diferente, así, en la STSJM de 3 de diciembre de 2021, lo que discute es si debe tributar una nueva tasación hipotecaria realizada en escritura posterior a la escritura de constitución del préstamo hipotecario y se concluye que la mera tasación hipotecaria a efectos de subasta no se puede decir que produzca un efecto directo sobre el negocio de la hipoteca, ni produce un cambio sobre las partes, el bien hipotecado o la responsabilidad hipotecaria, sino que responde a otra finalidad, que es el cumplimiento de un requisito procesal del art. 682 LEC para la ejecución de los bienes hipotecados, y se niega el contenido valuable de la cláusula de modificación de la tasación hipotecaria a efectos de subasta que ninguna incidencia económica tiene en el negocio previamente inscrito. Alega el Abogado del Estado que en materia de redistribución hipotecaria la jurisprudencia es unánime al destacar el carácter sujeto y valuable de la redistribución, como quiera que sea el documento que la contenga, y se refiere al Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución de 28 Ene. 2021, Rec. 4607/2018, a la STS Sección 2ª, Sentencia 521/2020 de 20 May. 2020, Rec. 3696/2017, y a la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, 942/2020 de 8 Jul. 2020, Rec. 507/2018. Y concluye que el motivo de impugnación no puede prosperar, porque es contrario al carácter formal del impuesto tal y como ha venido declarando el Tribunal Supremo desde Sentencia de 24 de Octubre de 2003 dictada en casación en interés de Ley, reiterada en otras posteriores como es la Sentencia de 16 de Febrero de 2011, bastando para tributación por el concepto de actos jurídicos documentados el concurso de tres requisitos efectivamente concurrentes en el presente caso de tratarse de documento notarial, contener acto evaluable económicamente inscribible en el Registro de la Propiedad, no sujeto a otras modalidades del impuesto.

La Comunidad de Madrid se opuso a la pretensión actora alegando que lo que se argumenta por la actora es que la escritura de redistribución de la responsabilidad hipotecaria no tiene contenido valuable, por lo que no entraría dentro del hecho imponible del tributo y, sin embargo, todas las citas de doctrina administrativa y jurisprudencial que la demanda invoca no se refieren a la operación de redistribución de la responsabilidad hipotecaria (que sí tiene contenido valuable) sino a la mera aportación, o modificación, de valores de tasación a efectos de subasta, entendiendo que el error de partida es fácilmente identificable: se confunde la redistribución de la responsabilidad hipotecaria con la tasación de valores a efectos de subasta. Añade que nos encontramos ante un inmueble hipotecado que se divide o segrega en régimen de propiedad horizontal, acto seguido, la hipoteca que recaía sobre el inmueble originario se divide, por acuerdo entre acreedor y deudor hipotecario, entre los inmuebles resultantes y se redistribuye la responsabilidad hipotecaria entre los nuevos inmuebles y, a tal efecto, finalmente, se aportan valores de tasación a efectos de subasta. Alega que puede haber redistribución de la responsabilidad hipotecaria sin aportación de valores de tasación a efectos de subasta o, a la inversa, puede complementarse una hipoteca preexistente con la aportación de un certificado del valor de tasación, sin que ello implique novación ni modificación alguna de la responsabilidad hipotecaria y que a este último supuesto es, efectivamente, al que se refieren todos los precedentes que la demanda invoca: al de mera aportación de certificados de valor de tasación a efectos de subasta sobre una hipoteca preexistente que no se redistribuye ni se modifica y en esa hipótesis, ciertamente, no hay contenido valuable del acto, porque no hay modificación jurídico-real, lo que, continúa, nada tiene que ver con el supuesto que nos ocupa, en el que es clara la existencia de una mutación jurídico real: donde había una hipoteca sobre un inmueble pasa a haber, mediante una novación por mutuo acuerdo de acreedor y deudor, varias hipotecas sobre varios inmuebles, mutación que, evidentemente, tiene contenido valuable: el de la nueva responsabilidad hipotecaria que recae sobre los inmuebles resultantes. Se refiere a la sentencia de esta Sala nº 18/2012, de 23 de enero, dictada en el Procedimiento Ordinario 789/2009, y concluye que así lo tiene dicho, también, el Tribunal Supremo, que ha confirmado que forman parte del hecho imponible del tributo, por tener contenido valuable, tanto la modificación subjetiva de la hipoteca (liberación de un codeudor, STS nº 521/2020 de 20 de mayo de 2020, rec. 3696/2017) como la modificación objetiva, en un supuesto en todo idéntico al aquí analizado ("redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio") salvo en el matiz de tratarse de VPO, sin que ello sea determinante del sentido del fallo ( STS nº 942/2020 de 8 de julio de 2020, rec. 507/2018).

TERCERO.-Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

En fecha 4 de mayo de 2016 se otorgó escritura de compraventa en la que la actora adquiría un edificio en la calle Francisco Silvela 65, por el precio de 5.500.000,00 euros, habiéndose otorgado el mismo día 4 de mayo de 2016 escritura de hipoteca, en la que una entidad bancaria concedía a la recurrente préstamo hipotecario por importe de 3.875.000,00 euros, habiéndose tasado el inmueble en 7.894.812 euros.

El 15 de noviembre de 2017 se otorgó escritura de constitución del inmueble en régimen de propiedad horizontal, dividiéndose horizontalmente el edificio en 52 elementos privados.

En fecha 7 de marzo de 2018 se formalizó ante notario Acta Complementaria en la que se recoge que las partes habían acordado distribuir la responsabilidad hipotecaria que recaía sobre el edificio entre algunas de las fincas especiales resultantes de la división horizontal, que habían firmado una instancia privada con firmas debidamente legitimadas por el Notario y que, a los efectos de complementar la instancia privada, incorporaban el certificado de tasación de las fincas en las que figuraba el valor de cada una de las fincas sobre las que se había distribuido en instancia privada la carga hipotecaria.

El 7 de mayo de 2018 la actora presenta autoliquidación de AJD, por el concepto "Otros documentos notariales", con una base imponible de 5.425.000 euros, y una deuda de 40.687,50 euros.

En fecha 14 de enero de 2022 la recurrente presentó escrito solicitando rectificación de la autoliquidación y solicitud de devolución de ingresos indebidos, que fue desestimada en resolución de 30 de noviembre de 2022.

Frete a dicha resolución, la actora interpuso recurso de reposición, desestimado en resolución de 12 de abril de 2023, frente a la que formuló reclamación económico-administrativa, que fue resuelta en sentido desestimatorio por el TEAR de Madrid en resolución de 21 de marzo de 2024.

CUARTO.-El artículo 28 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, referido al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y, en concreto, al hecho imponible en los documentos notariales, dispone lo siguiente:

"Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31."

Y el artículo 31.2 dispone lo siguiente:

"Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos."

En relación con la cuestión que nos ocupa, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo 942/2020 de 8 de julio de 2020, Rec. 507/2018, invocada por la parte demandada, en la que la cuestión que presentaba interés casacional era:

"Determinar si el otorgamiento de una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de Viviendas de Protección Oficial tras la división en propiedad horizontal del edificio, es una operación exenta del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados".

La sentencia de instancia revisada por el Tribunal Supremo no reconocía a la entidad demandante la exención en el ITPAJD, modalidad AJD, establecida en el artículo 45.I.B).12, párrafo b), del TRLITPAJD, porque la regularización realizada por la Inspección se refería a una escritura de redistribución hipotecaria, y estableció que dicho precepto "a la hora de establecer las exenciones no menciona la distribución de responsabilidad hipotecaria", (i) "tratándose de un acto distinto al de la constitución de un préstamo para su adquisición (lo que si se menciona en la exención de la letra d) del art. 45.I.B.12)", (ii) no estándose tampoco "ante un acto o contrato relacionado con la "construcción de VPO" (lo que sí se menciona en la exención del art. 45.I.B.12.b)" (FD 6º).

El precepto que pretendía la parte actora en dicho procedimiento que se aplicara era el artículo 42.I.B.12 b) de la Ley del ITP-AJD que dispone:

"Estarán exentas:.... 12. ....b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia...."

Y la citada sentencia 942/2020 de 8 de julio de 2020, Rec. 507/2018 estableció:

"Pues bien, aunque es cierto que, como indica el auto de admisión, la cuestión aún no ha sido resuelta por esta Sala, por más que la sociedad recurrente no la considere aplicable, debemos comenzar por subrayar -porque no es irrelevante- que en la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm. 67/2002 (que se trae a colación expresamente en la liquidación en última instancia impugnada en este proceso), fijamos la siguiente doctrina legal: "las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".Y lo hicimos con el siguiente razonamiento:

"TERCERO,- La tesis de la Sentencia recurrida -como ya se ha apuntado- descansa en la idea de que la interpretación realizada por el TEAR de Castilla-La Mancha era excesivamente formalista y por ello viene a sostener que la escritura de distribución de la hipoteca de un edificio entre los diferentes pisos y locales resultantes de su división horizontal, a pesar de reunir los requisitos para quedar sometida al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no está sujeta al no aflorar una nueva capacidad contributiva, pero este criterio interpretativo ignora el carácter formal del impuesto mismo.

En efecto, lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2. para las primeras copias de escrituras es que "tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley" , esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.

La Sentenciade esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de Diciembre de 1997-que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal invocan en sus alegaciones en apoyo de la tesis de la recurrente- a la que ha de sumarse la de 25 de Noviembre de 2002,dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse , como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantías registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce.

También la Sentencia de esta Sala de 15 de Junio de 2002, dictada en recurso de casación no 2363/1997 , se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes de señalar y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció-la Sentencia acabada de citar- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos".

Como tampoco resulta del todo ocioso recordar que ya antes, en la sentencia de 15 de junio de 2002 (RCA núm. 2363/1997 ), habíamos dicho que (i) "el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos que tengan por objeto cantidad o casa valuable, sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o a las modalidades tributarias de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, según establece el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, aquí aplicable, y reitera el homólogo precepto del Texto Refundido vigente de 24 de Septiembre de 1993"; y (ii) que "en consecuencia, al darse estas condiciones en el documento aquí considerado, que, recuérdese, contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, fuera cual fuera su causa, incluida la necesidad de subsanar omisiones anteriores derivadas de una incorrecta declaración de obra nueva y división horizontal -que es lo aducido por la parte-, la conclusión no puede ser otra que la de entender que esa nueva distribución estaba sujeta al IAJD, aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos"(FJ 4º; negritas en el original)....."

Aun cuando en el presente supuesto no nos hallamos ante una redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio, ni se ha planteado la aplicación de una exención, el Tribunal Supremo en la sentencia transcrita invoca otras sentencias anteriores, en las que se planteaba la sujeción a AJD de escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, y concluían que eran actos inscribibles que tenían por objeto cosa valuable, sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuestión que es la que se suscita en el supuesto que nos ocupa.

No nos puede llevar a conclusión distinta la sentencia de esta Sección de 3 de diciembre de 2021, Rec. 1316/2019, invocada por la actora, que analizaba un supuesto en el que se había otorgado una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria por un objeto concreto, que era la inclusión de una cláusula relativa a una nueva tasación de la finca hipotecada. En concreto, el acto que había determinado la liquidación por AJD era una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria, constituida sobre una vivienda, siendo el importe el préstamo de 252.000 euros, en la que se acuerda la novación subjetiva del préstamo en la persona del deudor y se estipulaba que, habiendo sido realizada una nueva tasación de la finca hipotecada, resultaba una valoración de 338.742,40 euros y se hacía constar que el importe de esta valoración serviría de nuevo valor a los efectos de subasta.

Lo que se analizaba en dicha sentencia era el carácter valuable de una cláusula de modificación de la tasación hipotecaria a efectos de subasta, cuestión distinta a la analizada en el supuesto que nos ocupa, en el que lo que se realiza es una distribución de la responsabilidad hipotecaria recogida en escritura pública, conforme al artículo 126 de la Ley Hipotecaria, que dispone que "Si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor...".La distribución hipotecaria se realiza al haberse otorgado escritura de división horizontal del edificio en 52 elementos privativos.

Nos hallamos, por tanto, ante un supuesto de distribución de la carga hipotecaria al que resulta de aplicación el criterio recogido en la citada sentencia 942/2020 de 8 de julio de 2020, Rec. 507/2018 y en la de 24 de octubre de 2003, Rec. 67/2002, invocada en la misma.

Esta Sección se pronunció en un supuesto similar en sentencia de 23 de enero de 2012 (P.O. 789/2009), en los siguientes términos:

"La cuestión que aquí se plantea consiste en determinar si la escritura públicaque contiene junto a una ampliación del préstamo hipotecario una división y distribución de la responsabilidad hipotecariacorrespondiente a una hipoteca inicial que gravaba una finca que posteriormente se convierte en 11 nuevas fincas resultantes de la División Horizontal constituye un hecho imponible distinto de la anterior escritura pública que ya gravaba con hipoteca la finca a objeto de su distribución por AJD.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sección, entre otras, en Sentencia de fecha 13-10-09 y las que en la misma se citan concretando lo siguiente:

...En este caso no cabe duda que se ha producido una novación objetiva en el derecho real de hipoteca que debe tributar por actos jurídicos documentadoconforme al artículo 31.2 antes referido. En efecto, la hipoteca es un derecho real que sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue construida ( art. 104 Ley Hipotecaria ); la hipoteca es indivisible y subsiste íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de bienes hipotecados ( art. 122 Ley Hipotecaria ). No puede obviarse que la escritura pública por la que se constituye la hipoteca sobre la parcela supone la inscripción en el Registro de una única hipoteca mientras que, con la escritura ahora examinada aparecen veinticuatro nuevas hipotecas que, aun derivadas de la anterior, son distintas de aquella en su contenido y efectos registrales, por lo que cada escritura pública debe soportar el impuesto independientemente y por separado al darse en ambos casos los requisitos del hecho imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.....

... La doctrina legal fijada en la sentencia referida del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003 fue la siguiente: "Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal constituyen actos inscribibles que tiene por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de transmisiones patrimoniales y operaciones societarias y, por lo tanto, están sujetas al Impuesto sobre AJD, conforme al art. 31.2 RD Leg. 1/1.993 ."

Pues bien, la doctrina recogida en la sentencia anterior, se corresponde exactamente a la situación de hecho que se contempla en el presente recurso, lo cual conlleva la desestimación del recurso por los dos motivos de impugnación, a saber, tanto la no existencia de un nuevo hecho imponible como la existencia de error en la determinación de la base imponible, dado que la consideración del nuevo acto sujeto a gravamen lo es en su totalidad. En relación con lo cual es la base imponible, es de aplicación el art. 10.2.c) del TR de 1980 que dispone que "las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado comprendiendo las sumas que se aseguran por intereses indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Sí no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses"; esta regla es aplicable tanto en el caso de cancelación como de modificación de la responsabilidad hipotecaria. No puede desconocerse que en este caso es objeto de redistribución el total de la responsabilidad hipotecaria constituida, toda vez que la ampliación de crédito se garantiza inicialmente sobre la finca que luego es objeto de División horizontal y la redistribución entre las fincas resultantes solo se realiza en un momento posterior".

Criterio este que es el que se ha mantenido también por la Sección 4ª de este Tribunal, entre otras en las sentencias dictadas en fechas 16 de marzo de 2007 , 27 de marzo de 2008 y 19 de junio de 2009 ...."

Por todo ello, debemos concluir que la escritura pública en la que se recoge la distribución de la carga hipotecaria objeto de esta litis, tiene contenido valuable, estando sujeta al impuesto de AJD, procediendo, por ende, la desestimación del recurso.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte actora de las costas causadas por la parte demandada, con el límite de 1.000 euros, IVA excluido, respecto de cada uno de los demandados, ( art. 139.1 y 4 LJCA).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "AKM Gestión Inmobiliaria X, SGEIC S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de marzo de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-08560-2023 formulada por la actora frente a resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el nº05/151326.9/22, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en relación al expediente 2018 T 900390; imponiendo a dicha recurrente las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte demandada, con el límite de 1.000 euros, IVA excluido, respecto de cada uno de los demandados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0592-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0592-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de marzo de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-08560-2023 formulada por la actora frente a resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el nº05/151326.9/22, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente 2018 T 900390.

SEGUNDO.-Invoca la parte actora, como motivo de impugnación, la improcedencia de la desestimación notificada, sobre la base de que la redistribución hipotecaria no tiene contenido valuable y, por tanto, se encuentra no sujeta a efectos del impuesto sobre actos jurídicos documentados, invocando la resolución número 06634/2014 del TEAC, de fecha 10 de octubre de 2017, y alegando que el TEAC establece que la escritura de tasación a efectos de subasta no tiene carácter constitutivo de un negocio jurídico, ni incidencia en la hipoteca, de ahí que, al carecer de efectos jurídico-económicos en el acto inscrito, el mismo no sea susceptible de evaluación a efectos de AJD y que en el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en diferentes consultas siguiendo y confirmando el criterio del TEAC expuesto, como por ejemplo, en su consulta vinculante número 1914-18, de 29 de junio de 2018, constituyendo un cambio de criterio en este asunto, refiriéndose asimismo a la consulta vinculante número 1306-22, de 9 junio 2022 y a que también recoge este mismo criterio este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 1015/2021 de fecha 3 de diciembre de 2021. Así, entiende la actora que la autoliquidación presentada no es ajustada a derecho dado que tanto la Resolución del TEAC número 06634/2014 como las consultas tributarias vinculantes y la sentencia del TSJM citadas son supuestos idénticos al aquí impugnado y que gozan de un criterio vinculante para la Administración, debiendo por tanto aplicar dicho criterio, pues en todos los casos se trata de una nueva tasación y una redistribución de los valores a efectos de subasta sin que, por tanto, la misma tenga trascendencia jurídica ni incidencia en la hipoteca. Y concluye que la Administración debe proceder a la devolución del importe de 40.687,50 euros ingresados en concepto de AJD de un acto que no tiene contenido valuable y que, por tanto, se encuentra no sujeto a AJD, no procediendo ingreso alguno por el citado acto pues, en caso contrario, la Administración estaría incumpliendo la doctrina de los actos propios y principio de confianza legítima en que debe basarse toda relación con la administración pública, añadiendo que el razonamiento realizado por la parte contraria es insuficiente, dado que no da respuesta a todo lo alegado por esta parte y no ajustada a derecho ya que el criterio seguido ha sido superado con las consultas vinculantes ya citadas y la sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda sobre la base de que, al haberse acordado la distribución hipotecaria en el Acta complementaria se cumplen todos los requisitos para tributar por el gravamen de Actos Jurídicos Documentados, dado que no puede dudarse del carácter valuable de dicha redistribución hipotecaria. Alega que la doctrina que cita la demanda no resulta de aplicación porque el supuesto de hecho que contempla es diferente, así, en la STSJM de 3 de diciembre de 2021, lo que discute es si debe tributar una nueva tasación hipotecaria realizada en escritura posterior a la escritura de constitución del préstamo hipotecario y se concluye que la mera tasación hipotecaria a efectos de subasta no se puede decir que produzca un efecto directo sobre el negocio de la hipoteca, ni produce un cambio sobre las partes, el bien hipotecado o la responsabilidad hipotecaria, sino que responde a otra finalidad, que es el cumplimiento de un requisito procesal del art. 682 LEC para la ejecución de los bienes hipotecados, y se niega el contenido valuable de la cláusula de modificación de la tasación hipotecaria a efectos de subasta que ninguna incidencia económica tiene en el negocio previamente inscrito. Alega el Abogado del Estado que en materia de redistribución hipotecaria la jurisprudencia es unánime al destacar el carácter sujeto y valuable de la redistribución, como quiera que sea el documento que la contenga, y se refiere al Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución de 28 Ene. 2021, Rec. 4607/2018, a la STS Sección 2ª, Sentencia 521/2020 de 20 May. 2020, Rec. 3696/2017, y a la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, 942/2020 de 8 Jul. 2020, Rec. 507/2018. Y concluye que el motivo de impugnación no puede prosperar, porque es contrario al carácter formal del impuesto tal y como ha venido declarando el Tribunal Supremo desde Sentencia de 24 de Octubre de 2003 dictada en casación en interés de Ley, reiterada en otras posteriores como es la Sentencia de 16 de Febrero de 2011, bastando para tributación por el concepto de actos jurídicos documentados el concurso de tres requisitos efectivamente concurrentes en el presente caso de tratarse de documento notarial, contener acto evaluable económicamente inscribible en el Registro de la Propiedad, no sujeto a otras modalidades del impuesto.

La Comunidad de Madrid se opuso a la pretensión actora alegando que lo que se argumenta por la actora es que la escritura de redistribución de la responsabilidad hipotecaria no tiene contenido valuable, por lo que no entraría dentro del hecho imponible del tributo y, sin embargo, todas las citas de doctrina administrativa y jurisprudencial que la demanda invoca no se refieren a la operación de redistribución de la responsabilidad hipotecaria (que sí tiene contenido valuable) sino a la mera aportación, o modificación, de valores de tasación a efectos de subasta, entendiendo que el error de partida es fácilmente identificable: se confunde la redistribución de la responsabilidad hipotecaria con la tasación de valores a efectos de subasta. Añade que nos encontramos ante un inmueble hipotecado que se divide o segrega en régimen de propiedad horizontal, acto seguido, la hipoteca que recaía sobre el inmueble originario se divide, por acuerdo entre acreedor y deudor hipotecario, entre los inmuebles resultantes y se redistribuye la responsabilidad hipotecaria entre los nuevos inmuebles y, a tal efecto, finalmente, se aportan valores de tasación a efectos de subasta. Alega que puede haber redistribución de la responsabilidad hipotecaria sin aportación de valores de tasación a efectos de subasta o, a la inversa, puede complementarse una hipoteca preexistente con la aportación de un certificado del valor de tasación, sin que ello implique novación ni modificación alguna de la responsabilidad hipotecaria y que a este último supuesto es, efectivamente, al que se refieren todos los precedentes que la demanda invoca: al de mera aportación de certificados de valor de tasación a efectos de subasta sobre una hipoteca preexistente que no se redistribuye ni se modifica y en esa hipótesis, ciertamente, no hay contenido valuable del acto, porque no hay modificación jurídico-real, lo que, continúa, nada tiene que ver con el supuesto que nos ocupa, en el que es clara la existencia de una mutación jurídico real: donde había una hipoteca sobre un inmueble pasa a haber, mediante una novación por mutuo acuerdo de acreedor y deudor, varias hipotecas sobre varios inmuebles, mutación que, evidentemente, tiene contenido valuable: el de la nueva responsabilidad hipotecaria que recae sobre los inmuebles resultantes. Se refiere a la sentencia de esta Sala nº 18/2012, de 23 de enero, dictada en el Procedimiento Ordinario 789/2009, y concluye que así lo tiene dicho, también, el Tribunal Supremo, que ha confirmado que forman parte del hecho imponible del tributo, por tener contenido valuable, tanto la modificación subjetiva de la hipoteca (liberación de un codeudor, STS nº 521/2020 de 20 de mayo de 2020, rec. 3696/2017) como la modificación objetiva, en un supuesto en todo idéntico al aquí analizado ("redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio") salvo en el matiz de tratarse de VPO, sin que ello sea determinante del sentido del fallo ( STS nº 942/2020 de 8 de julio de 2020, rec. 507/2018).

TERCERO.-Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

En fecha 4 de mayo de 2016 se otorgó escritura de compraventa en la que la actora adquiría un edificio en la calle Francisco Silvela 65, por el precio de 5.500.000,00 euros, habiéndose otorgado el mismo día 4 de mayo de 2016 escritura de hipoteca, en la que una entidad bancaria concedía a la recurrente préstamo hipotecario por importe de 3.875.000,00 euros, habiéndose tasado el inmueble en 7.894.812 euros.

El 15 de noviembre de 2017 se otorgó escritura de constitución del inmueble en régimen de propiedad horizontal, dividiéndose horizontalmente el edificio en 52 elementos privados.

En fecha 7 de marzo de 2018 se formalizó ante notario Acta Complementaria en la que se recoge que las partes habían acordado distribuir la responsabilidad hipotecaria que recaía sobre el edificio entre algunas de las fincas especiales resultantes de la división horizontal, que habían firmado una instancia privada con firmas debidamente legitimadas por el Notario y que, a los efectos de complementar la instancia privada, incorporaban el certificado de tasación de las fincas en las que figuraba el valor de cada una de las fincas sobre las que se había distribuido en instancia privada la carga hipotecaria.

El 7 de mayo de 2018 la actora presenta autoliquidación de AJD, por el concepto "Otros documentos notariales", con una base imponible de 5.425.000 euros, y una deuda de 40.687,50 euros.

En fecha 14 de enero de 2022 la recurrente presentó escrito solicitando rectificación de la autoliquidación y solicitud de devolución de ingresos indebidos, que fue desestimada en resolución de 30 de noviembre de 2022.

Frete a dicha resolución, la actora interpuso recurso de reposición, desestimado en resolución de 12 de abril de 2023, frente a la que formuló reclamación económico-administrativa, que fue resuelta en sentido desestimatorio por el TEAR de Madrid en resolución de 21 de marzo de 2024.

CUARTO.-El artículo 28 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, referido al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y, en concreto, al hecho imponible en los documentos notariales, dispone lo siguiente:

"Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31."

Y el artículo 31.2 dispone lo siguiente:

"Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos."

En relación con la cuestión que nos ocupa, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo 942/2020 de 8 de julio de 2020, Rec. 507/2018, invocada por la parte demandada, en la que la cuestión que presentaba interés casacional era:

"Determinar si el otorgamiento de una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de Viviendas de Protección Oficial tras la división en propiedad horizontal del edificio, es una operación exenta del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados".

La sentencia de instancia revisada por el Tribunal Supremo no reconocía a la entidad demandante la exención en el ITPAJD, modalidad AJD, establecida en el artículo 45.I.B).12, párrafo b), del TRLITPAJD, porque la regularización realizada por la Inspección se refería a una escritura de redistribución hipotecaria, y estableció que dicho precepto "a la hora de establecer las exenciones no menciona la distribución de responsabilidad hipotecaria", (i) "tratándose de un acto distinto al de la constitución de un préstamo para su adquisición (lo que si se menciona en la exención de la letra d) del art. 45.I.B.12)", (ii) no estándose tampoco "ante un acto o contrato relacionado con la "construcción de VPO" (lo que sí se menciona en la exención del art. 45.I.B.12.b)" (FD 6º).

El precepto que pretendía la parte actora en dicho procedimiento que se aplicara era el artículo 42.I.B.12 b) de la Ley del ITP-AJD que dispone:

"Estarán exentas:.... 12. ....b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia...."

Y la citada sentencia 942/2020 de 8 de julio de 2020, Rec. 507/2018 estableció:

"Pues bien, aunque es cierto que, como indica el auto de admisión, la cuestión aún no ha sido resuelta por esta Sala, por más que la sociedad recurrente no la considere aplicable, debemos comenzar por subrayar -porque no es irrelevante- que en la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm. 67/2002 (que se trae a colación expresamente en la liquidación en última instancia impugnada en este proceso), fijamos la siguiente doctrina legal: "las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".Y lo hicimos con el siguiente razonamiento:

"TERCERO,- La tesis de la Sentencia recurrida -como ya se ha apuntado- descansa en la idea de que la interpretación realizada por el TEAR de Castilla-La Mancha era excesivamente formalista y por ello viene a sostener que la escritura de distribución de la hipoteca de un edificio entre los diferentes pisos y locales resultantes de su división horizontal, a pesar de reunir los requisitos para quedar sometida al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no está sujeta al no aflorar una nueva capacidad contributiva, pero este criterio interpretativo ignora el carácter formal del impuesto mismo.

En efecto, lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2. para las primeras copias de escrituras es que "tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley" , esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.

La Sentenciade esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de Diciembre de 1997-que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal invocan en sus alegaciones en apoyo de la tesis de la recurrente- a la que ha de sumarse la de 25 de Noviembre de 2002,dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse , como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantías registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce.

También la Sentencia de esta Sala de 15 de Junio de 2002, dictada en recurso de casación no 2363/1997 , se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes de señalar y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció-la Sentencia acabada de citar- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos".

Como tampoco resulta del todo ocioso recordar que ya antes, en la sentencia de 15 de junio de 2002 (RCA núm. 2363/1997 ), habíamos dicho que (i) "el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos que tengan por objeto cantidad o casa valuable, sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o a las modalidades tributarias de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, según establece el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, aquí aplicable, y reitera el homólogo precepto del Texto Refundido vigente de 24 de Septiembre de 1993"; y (ii) que "en consecuencia, al darse estas condiciones en el documento aquí considerado, que, recuérdese, contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, fuera cual fuera su causa, incluida la necesidad de subsanar omisiones anteriores derivadas de una incorrecta declaración de obra nueva y división horizontal -que es lo aducido por la parte-, la conclusión no puede ser otra que la de entender que esa nueva distribución estaba sujeta al IAJD, aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos"(FJ 4º; negritas en el original)....."

Aun cuando en el presente supuesto no nos hallamos ante una redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio, ni se ha planteado la aplicación de una exención, el Tribunal Supremo en la sentencia transcrita invoca otras sentencias anteriores, en las que se planteaba la sujeción a AJD de escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, y concluían que eran actos inscribibles que tenían por objeto cosa valuable, sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuestión que es la que se suscita en el supuesto que nos ocupa.

No nos puede llevar a conclusión distinta la sentencia de esta Sección de 3 de diciembre de 2021, Rec. 1316/2019, invocada por la actora, que analizaba un supuesto en el que se había otorgado una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria por un objeto concreto, que era la inclusión de una cláusula relativa a una nueva tasación de la finca hipotecada. En concreto, el acto que había determinado la liquidación por AJD era una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria, constituida sobre una vivienda, siendo el importe el préstamo de 252.000 euros, en la que se acuerda la novación subjetiva del préstamo en la persona del deudor y se estipulaba que, habiendo sido realizada una nueva tasación de la finca hipotecada, resultaba una valoración de 338.742,40 euros y se hacía constar que el importe de esta valoración serviría de nuevo valor a los efectos de subasta.

Lo que se analizaba en dicha sentencia era el carácter valuable de una cláusula de modificación de la tasación hipotecaria a efectos de subasta, cuestión distinta a la analizada en el supuesto que nos ocupa, en el que lo que se realiza es una distribución de la responsabilidad hipotecaria recogida en escritura pública, conforme al artículo 126 de la Ley Hipotecaria, que dispone que "Si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor...".La distribución hipotecaria se realiza al haberse otorgado escritura de división horizontal del edificio en 52 elementos privativos.

Nos hallamos, por tanto, ante un supuesto de distribución de la carga hipotecaria al que resulta de aplicación el criterio recogido en la citada sentencia 942/2020 de 8 de julio de 2020, Rec. 507/2018 y en la de 24 de octubre de 2003, Rec. 67/2002, invocada en la misma.

Esta Sección se pronunció en un supuesto similar en sentencia de 23 de enero de 2012 (P.O. 789/2009), en los siguientes términos:

"La cuestión que aquí se plantea consiste en determinar si la escritura públicaque contiene junto a una ampliación del préstamo hipotecario una división y distribución de la responsabilidad hipotecariacorrespondiente a una hipoteca inicial que gravaba una finca que posteriormente se convierte en 11 nuevas fincas resultantes de la División Horizontal constituye un hecho imponible distinto de la anterior escritura pública que ya gravaba con hipoteca la finca a objeto de su distribución por AJD.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sección, entre otras, en Sentencia de fecha 13-10-09 y las que en la misma se citan concretando lo siguiente:

...En este caso no cabe duda que se ha producido una novación objetiva en el derecho real de hipoteca que debe tributar por actos jurídicos documentadoconforme al artículo 31.2 antes referido. En efecto, la hipoteca es un derecho real que sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue construida ( art. 104 Ley Hipotecaria ); la hipoteca es indivisible y subsiste íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de bienes hipotecados ( art. 122 Ley Hipotecaria ). No puede obviarse que la escritura pública por la que se constituye la hipoteca sobre la parcela supone la inscripción en el Registro de una única hipoteca mientras que, con la escritura ahora examinada aparecen veinticuatro nuevas hipotecas que, aun derivadas de la anterior, son distintas de aquella en su contenido y efectos registrales, por lo que cada escritura pública debe soportar el impuesto independientemente y por separado al darse en ambos casos los requisitos del hecho imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.....

... La doctrina legal fijada en la sentencia referida del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003 fue la siguiente: "Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal constituyen actos inscribibles que tiene por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de transmisiones patrimoniales y operaciones societarias y, por lo tanto, están sujetas al Impuesto sobre AJD, conforme al art. 31.2 RD Leg. 1/1.993 ."

Pues bien, la doctrina recogida en la sentencia anterior, se corresponde exactamente a la situación de hecho que se contempla en el presente recurso, lo cual conlleva la desestimación del recurso por los dos motivos de impugnación, a saber, tanto la no existencia de un nuevo hecho imponible como la existencia de error en la determinación de la base imponible, dado que la consideración del nuevo acto sujeto a gravamen lo es en su totalidad. En relación con lo cual es la base imponible, es de aplicación el art. 10.2.c) del TR de 1980 que dispone que "las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado comprendiendo las sumas que se aseguran por intereses indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Sí no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses"; esta regla es aplicable tanto en el caso de cancelación como de modificación de la responsabilidad hipotecaria. No puede desconocerse que en este caso es objeto de redistribución el total de la responsabilidad hipotecaria constituida, toda vez que la ampliación de crédito se garantiza inicialmente sobre la finca que luego es objeto de División horizontal y la redistribución entre las fincas resultantes solo se realiza en un momento posterior".

Criterio este que es el que se ha mantenido también por la Sección 4ª de este Tribunal, entre otras en las sentencias dictadas en fechas 16 de marzo de 2007 , 27 de marzo de 2008 y 19 de junio de 2009 ...."

Por todo ello, debemos concluir que la escritura pública en la que se recoge la distribución de la carga hipotecaria objeto de esta litis, tiene contenido valuable, estando sujeta al impuesto de AJD, procediendo, por ende, la desestimación del recurso.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte actora de las costas causadas por la parte demandada, con el límite de 1.000 euros, IVA excluido, respecto de cada uno de los demandados, ( art. 139.1 y 4 LJCA).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "AKM Gestión Inmobiliaria X, SGEIC S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de marzo de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-08560-2023 formulada por la actora frente a resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el nº05/151326.9/22, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en relación al expediente 2018 T 900390; imponiendo a dicha recurrente las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte demandada, con el límite de 1.000 euros, IVA excluido, respecto de cada uno de los demandados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0592-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0592-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "AKM Gestión Inmobiliaria X, SGEIC S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de marzo de 2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-08560-2023 formulada por la actora frente a resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el nº05/151326.9/22, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en relación al expediente 2018 T 900390; imponiendo a dicha recurrente las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte demandada, con el límite de 1.000 euros, IVA excluido, respecto de cada uno de los demandados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0592-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0592-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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