Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 653/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 371/2023 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena
Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 653/2025
Núm. Cendoj: 28079330092025100639
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11392
Núm. Roj: STSJ M 11392:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso contencioso-administrativo número 371/2023, interpuesto por Dª Clemencia, representada por el procurador D Luis Ortiz Herraiz, contra comprobación de valor por tasación hipotecaria. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional representado por el Abogado del Estado. Ha comparecido como codemandada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos. Con base en los siguientes:
Antecedentes
Se personó como codemandada la Comunidad de Madrid, y presentó escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte demandante.
Es ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución impugnada confirma la comprobación de valor realizada tomando como valor el de certificación hipotecaria relativa al inmueble transmitido conforme a las previsiones del art 57.1.g LGT.
Sostiene la recurrente que la resolución impugnada es contraria a derecho por los siguientes motivos.
-Ausencia de motivación bastante de la propuesta de liquidación de ajde infracción del artículo108.4 en relación con 101.1 párr. 1° ley general tributaria conforme doctrina del TS ST 23 mayo 2018.
-Certificación de tasación hipotecaria como método no válido para determinar valor real del inmueble durante crisis COVID 19.
-Falta de motivación de la comprobación, discrepancia con la valoración vinculante de valor inferior al declarado y sistema de información al contribuyente.
Se oponen las demandadas al recurso sosteniendo la legalidad y acierto de la resolución impugnada.
El motivo impugnatorio afectante al inicio del procedimiento, consiste en que la Administración tiene que justificar, antes de comprobar el valor, que hay algo que merezca ser comprobado, incluyendo ello una motivación adicional del inicio de comprobación, en los términos dispuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª; nº 843/2018, recurso nº 4202/2017, de fecha 23 de mayo de 2018.
Dicho motivo impugnatorio debe responderse con aplicación de la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024, de fecha 4 de diciembre de 2024, Recurso nº 2810/2023, y ratificada en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, Recurso nº 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, Recurso nº 3707/2023. En los Autos de admisión del recurso de casación y concretamente en el Auto de fecha 21 de febrero de 2024 de admisión del recurso de casación citado en primer lugar, Recurso casación nº 2810/2023, se fijaba como primera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión consistente en:
Sobre dicha cuestión, el Tribunal Supremo aporta claramente en sus Sentencias la siguiente respuesta en los puntos 1 y 2 del Fundamento Jurídico Quinto:
De acuerdo con lo trascrito, se concluye que la conformidad a Derecho del inicio del procedimiento de comprobación por el método del art. 57.1.g), se encuentra cumplido con la indicación por el órgano de la Administración, de la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando a) el certificado de tasación hipotecaria sea emitido conforme a la legislación hipotecaria, b) el certificado de tasación sea conocido por el obligado tributario por no ser ajeno al mismo y no haber reaccionado frente a él, y c) entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte
En el presente caso, no se incumple ninguno de los tres requisitos de motivación del inicio del procedimiento de comprobación, certificado de tasación emitido de conformidad con la legislación hipotecaria, conocido por el obligado tributario, y diferencia relevante de valor declarado y valor del certificado de tasación, por lo que se desestima el motivo de impugnación analizado, consistente en la falta de motivación del inicio del procedimiento de comprobación.
El motivo impugnatorio afectante a la liquidación consiste en que, la Administración tiene que motivar el acto finalizador del procedimiento de comprobación que fija una base imponible que equipara a valor real del bien, conforme al art. 10.1 de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, RD Legislativo 1/1993, de 24.9.1993, TRLITPyAJD. Y ello por ser la justificación de la comprobación, una garantía tributaria ineludible, de conformidad con lo dispuesto entre otras por Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de fecha 26 de diciembre de 2015, recurso nº 3369/2014.
Dicho motivo impugnatorio debe responderse teniendo presente la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, en los términos que posteriormente se indicará.
Hay que partir del análisis de las liquidaciones realizadas por la Administración en virtud del art. 57.1.g) LGT. Tanto las propuestas de liquidación, como las liquidaciones provisionales contienen idéntica motivación, consistente en reproducir los artículos 10 y 46 RDL 1/1993 y art. 57 LGT y Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sentencia del Tribunal Supremo sobre aplicación del art. 57.1.g) LGT, para a continuación, citar el número de expediente en el que se presentó escritura pública otorgada ante Notario, de una concreta fecha, que documentaba el préstamo hipotecario sobre la finca objeto de comprobación y que a dicha escritura se anexaba el certificado de tasación con un valor asignado para la tasación a efectos de subasta. Y concluyen ambos actos administrativos, propuesta de liquidación y liquidación provisional, que, en virtud de los artículos citados, se considera valor comprobado por la Administración, la cantidad consignada en el certificado de tasación hipotecaria. Por lo tanto, tanto el "Anexo de Motivación" de la propuesta de liquidación, como de la liquidación provisional (a la se añade la respuesta a las alegaciones), basan su motivación, en hacer suyo el valor del certificado de tasación, certificado que acompañan a dichos actos administrativos.
Tal motivación era censurada por la presente Sección en Sentencias tales como Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 76/2022, de fecha 22 de diciembre de 2023, o la dictada en el Procedimiento Ordinario 253/2019, de fecha 16 de junio de 2020, con un argumento adicional a la falta de motivación del inicio de comprobación (motivo desestimado por las Sentencias del Tribunal Supremo citadas y examinadas en el Fundamento Jurídico Quinto). Dicho argumento adicional y referido al acto de liquidación, consistía en que la Administración en el acto finalizador de la comprobación, no se podía limitar a plasmar el valor de la tasación hipotecaria, porque el mismo, atendiendo al art. 4 de la Orden ECO/805/2003, al art. 682.2 LEC y al art. 129 Ley Hipotecaria, no determinaba per se, el valor de mercado del bien a la fecha de transmisión, y como el Tribunal Supremo exigía que el acto de determinación del valor real mediante comprobación de la Administración, fuera singularizado, motivado, y fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar, no podía la Administración sin más, hacer prevalecer la tasación hipotecaria, sin un deber adicional de motivación atendiendo a la parquedad del certificado de tasación (habitualmente 2 o 3 folios), que es lo único que se hallaba en poder de la Administración y que adjuntaba como motivación a la liquidación girada.
Pero dicha postura de la presente Sección reiterada en sentencias tales como las citadas, debe reconsiderarse a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, cuyos autos de admisión, fijaban como segunda y tercera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las cuestiones consistentes en:
Sobre la presente cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, se pueden defender por las partes, diversas posturas de mayor a menor exigencia de motivación, que han sido acogidas con suerte diversas en los Tribunales Superiores de Justicia.
Una primera solución consiste, en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN NINGÚN CASO es conforme a Derecho. Y ello porque el certificado de tasación es idóneo como método de inicio, pero no es idóneo, como acto finalizador de una comprobación de valor, dado que el valor hipotecario definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, art. 682.2 LEC, y art. 229 LH, no puede equipararse al valor real.
Una segunda solución consiste, en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN PRINCIPIO NO es conforme a Derecho, salvo que la Administración en el acto de liquidación, no solo adjunte el certificado, sino el informe de la tasación hipotecaria, y haga suyo dicho informe realizando un análisis del mismo, concluyendo como motivación propia que el informe cumple requisitos de método utilizado, testigos, visita y demás requisitos que la Jurisprudencia exige a un informe elaborado por funcionarios de la propia Administración, correspondiendo a la Administración dicha carga de aportación y motivación sobre la base, no del certificado, sino del informe de tasación hipotecaria.
Una tercera solución consiste, en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, aun limitándose a dicha consignación, EN PRINCIPIO SÍ es conforme a Derecho, salvo que el obligado tributario impugne la comprobación. Y ello mediante la impugnación, no del certificado por el mero hecho de su insuficiencia, sino del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los defectos concretos de elaboración, testigos, singularidades no tenidas en cuenta del inmueble, o bien, mediante la aportación de medios alternativos de valoración, que exigirían recabar el informe completo de tasación hipotecaria. Tal actividad de impugnación, conduciría al Tribunal, a la valoración de los distintos informes aportados por el contribuyente, según las reglas de la sana crítica, correspondiendo al obligado tributario, la carga de destruir la presunción de valor motivado que otorga la mera asunción por la Administración, del valor contenido en el certificado de tasación anexado.
La primera postura, de rechazo de inicio o frontal en todo caso al método de comprobación por razón de la diferencia entre los conceptos de valor venal o de mercado, y valor hipotecario no puede prosperar, conforme a los siguientes pronunciamientos de la Sentencia del TS de 4 de Diciembre de 2024 que a continuación extractamos claramente contrarios a dicho planteamiento,
Sin embargo, más dudas nos plantea la alternativa entre la segunda posibilidad, por la que se ha venido inclinando la Sección hasta la fecha, y la tercera. En efecto, la Sección venía sosteniendo en esencia desde STS de 16 de junio de 2020, con apoyo en los fundamentos de Sentencia del TS de 23 de mayo de 2018 que resultaba exigible
No obstante, lo anterior, entendemos que los pronunciamientos del Tribunal Supremo nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y la Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, imponen un ajuste en los criterios que habíamos mantenido hasta la fecha.
Sobre la cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, tales Sentencias del Tribunal Supremo, no se pronuncian directamente, pero son relevantes determinados párrafos de las mismas, así como el propio sentido confirmatorio de los pronunciamientos de las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recurridas en casación.
Son párrafos relevantes, en el Fundamento Jurídico Quinto,
Así como también el punto 5 del Fundamento Jurídico Cuarto,
También se considera relevante, que las Sentencias del Tribunal Supremo confirmen los pronunciamientos desestimatorios de los Tribunales Superiores de Justicia, que concluyen motivación suficiente, no solo del inicio, sino también del acto de liquidación concluyente del procedimiento de comprobación, la asunción del certificado de tasación, al no haber sido desvirtuado por el obligado tributario, cuando sí era discutido por el recurrente el hecho de que el simple certificado de tasación no podía ser la única motivación de la liquidación
Por lo tanto, y aun cuando las Sentencias del Tribunal Supremo de diciembre de 2024, no abordan directamente la cuestión de los requisitos de motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, y salvo pronunciamiento posterior del Tribunal Supremo aclaratorio de tal circunstancia, esto es de los requisitos de motivación, no del inicio, sino de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, los párrafos antes citados de las Sentencias del Tribunal Supremo y el sentido confirmatorio de las sentencias recurridas en casación, conducen a la presente Sección a considerar, más acorde con la lectura en su conjunto de las Sentencias citadas, la tercera postura interpretativa de los preceptos legales y de la Jurisprudencia antes aludida.
Así
En el presente caso, la recurrente aportaba valoración vinculante del inmueble del año 2021, y por regla de tres, en relación a valores del sistema de ayuda al contribuyente, documentación que no entendemos pueda desplazar la valoración efectuada por tasador hipotecario, en cuanto se basa en valoración vinculante, realizada en fecha distinta del devengo.
Fallo
Que
SIN COSTAS.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0371-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
