Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 525/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 526/2022 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 525/2025
Núm. Cendoj: 28079330092025100545
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8891
Núm. Roj: STSJ M 8891:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. SILVIA MENOR BARRILERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a treinta de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 526/2022, interpuesto por D. Benigno y D.ª Violeta representados por la Procuradora D.ª Silvia Menor Barrilero contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de abril de 2022 en el procedimiento 28-17797-2021 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Oficina Liquidadora relativa al procedimiento de comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 1.543,87 euros al acto NUM000, y contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de abril de 2022 en el procedimiento 28-01117-2021 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Oficina Liquidadora relativa al procedimiento de comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 1.534,81 euros al acto NUM000. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que estimase la demanda presentada, acordando anular, revocar y dejar sin efecto las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por no ser las mismas ajustadas a derecho, anulando, revocando y dejando sin efecto las liquidaciones dictadas por la Oficina Liquidadora de Alcorcón, derivadas del procedimiento de comprobación de valores realizado, todo ello, con condena en costas a la parte demandada.
Se dio traslado a la Comunidad de Madrid la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
Se procedió a la suspensión del curso del procedimiento en virtud del art. 56.5 LJCA debido al auto del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2024, que admitió el recurso de casación 2810/2023 contra la Sentencia de 30 de enero de 2023 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, fijando como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia una cuestión relevante para la resolución del presente recurso.
Tras la recepción de la sentencia del Tribunal Supremo, se alzó la suspensión y se dio trámite a las partes para alegaciones, y posteriormente se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 26 de junio de 2025, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relatan que los demandantes adquirieron con fecha 21 de septiembre de 2016 mediante Escritura de Compra otorgada ante D. Antonio J. Florit de Carranza, notario de Madrid, al número 2.800, el inmueble sito en la localidad de Alcorcón (Madrid), en la DIRECCION000, con referencia catastral NUM001. Dicho inmueble fue adquirido por valor de 270.000 euros, y así consta acreditado en la escritura de compra otorgada y que se adjunta al presente escrito como documento nº1. Consecuencia de dicha adquisición dieron cumplimiento al pago del tributo al que están obligados, y con fecha 7 de octubre de 2016 procedieron a presentar el correspondiente Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales por el valor por el que cada uno había adquirido el 50 % de la propiedad del inmueble, documento nº2 y nº3. Dicho impuesto fue satisfecho conforme al valor real de adquisición del inmueble, extremo que queda acreditado como ya se ha expuesto, en la escritura de compra del mismo, por lo que el precio declarado es el auténtico valor real que mis mandantes abonaron por la compra. La Oficina Liquidadora de Alcorcón les remitió sendas propuestas de liquidaciones provisional con apertura de trámite de alegaciones sobre un procedimiento de comprobación de valores, documento nº4 y 5. Por la administración se requiere el pago de 1339,27 euros por cada uno de ellos alegando que el valor de tasación del inmueble era superior al valor declarado en el impuesto de trasmisiones patrimoniales. Ampara la administración dicha comprobación de valores en que el artículo 57.1.g de la Ley General Tributaria. No encontrándose conformes con dicho procedimiento de comprobación de valores, procedieron a presentar en tiempo y forma escrito de alegaciones donde se oponían a la comprobación de valores iniciada y al pago de la cantidad que se requería.
Impugna las resoluciones invocando los art. 90 y 134 LGT porque en el presente supuesto, tal y como se hizo saber a la administración, los demandantes habían cumplido con este extremo. En primer lugar, porque el importe establecido por la Comunidad de Madrid para el valor del suelo ascendía a 1.400 €/m2 , documento nº7, y en segundo lugar, porque según informa la Subdirección General de Valoraciones de la Comunidad de Madrid, el importe para el citado inmueble en fecha de transmisión ascendía a 198.178,40 euros, documento nº8. Ambos extremos acreditan que han satisfecho el impuesto de manera correcta, puesto que han abonado importes incluso superiores a los marcados por la comunidad en sus tablas, por lo que no procede el procedimiento de Comprobación de Valores iniciado. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, en el recurso de casación 4202/2017, y la señalar la STSJ M 384/2020, de 16 de Junio, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sentencia 277/2020 de 12 de febrero, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( TSJA), de 3 de diciembre de 2020 (recurso nº 803/2018).
En el escrito de alegaciones tras el alzamiento de la suspensión acordada por providencia se precisaba que la STS 1915/2024 resuelve claramente la cuestión central del recurso de casación (la justificación de la iniciación del procedimiento de comprobación de valores) pero no altera en absoluto, la alegación de la demanda consistente en tal y como se aportó en vía administrativa, la comprobación de valores deberá dejarse sin efecto por haber tributado los contribuyentes por valores superiores a los publicados por la Comunidad de Madrid a efectos de tributos. Esto queda muy claro en el artículo 134.1 de la LGT "La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios." De la misma manera se pronuncia el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su artículo 157.1. Concluye que apoya la solicitud de nulidad de la comprobación de valores objeto del procedimiento en pretensión legal independiente a la manifestada en la STS 1915/2024 de 4 de diciembre. No obstante, si se hace eco del contenido de la misma, y es que los contribuyentes en ningún momento han ofrecido una postura de pasividad frente a las liquidaciones giradas y tanto en vía administrativa como en vía judicial han aportado prueba tendente a desvirtuar la comprobación efectuada, por lo que, todo ello, hace necesaria la estimación completa de la demanda y anulación de la comprobación de valores efectuada por la administración sin más trámites.
En primer lugar precisa que respecto de D. Benigno, el recurso de reposición interpuesto por él, fue estimado por resolución que anuló la liquidación controvertida y por lo tanto no existe objeto.
En cuanto al fondo afirma que lo cierto es que la doctrina reiterada del Tribunal Supremo considera que la posible prueba presentada por el contribuyente que contradiga las conclusiones sustantivas de la aplicación en la liquidación del valor de tasación de la finca hipotecada en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria requiere el apoyo en informe o prueba del mismo, a lo que se añade que una valoración objetiva circunstanciada con el contenido impuesto por el art. 8 del R.D.716/2009 (características, cálculos, aspectos jurídicos y técnicos, firma por técnico competente) debe ser combatida mediante informe de similar contenido formal y conclusiones de fondo distintas; estando estas cuestiones reservadas en la revisión administrativa a la Tasación Pericial Contradictoria. En este mismo sentido, lo ha entendido la Sección 4ª de esa misma Sala del TSJ de Madrid en sentencias nº 42/2019, de 7 de febrero (PO 33/2018) y nº 489/2018, de 24 de octubre de 2018 (PO 909/2017), y concluye que a la luz de dicha doctrina legal, cuando la Administración actuante opta por este medio de comprobación, debe el demandante mediante prueba, conforme al art. 105 LGT acreditar que el valor del inmueble era menor del que utilizó la Administración Tributaria, lo que en el caso que nos ocupa no ha concurrido.
En el escrito de alegaciones tras el alzamiento de la suspensión acordada por providencia se solicitó la desestimación del recurso porque el presente procedimiento guardaba una sustancial identidad con las Sentencias del Tribunal Supremo, las cuales han sido desestimatorias.
Reconoce la existencia de sentencias de esta Sección que reproducen el contenido de la STS de fecha 23 de mayo de 2018, pero afirma que en el Anexo de motivación de la liquidación, se contiene una exposición de los fundamentos jurídicos que explicitan la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión jurídica, pero afirma que en el presente caso existe individualización que permite obtener el valor real del inmueble transmitido, y resulta claro que se ha motivado debidamente en la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de valores las razones que justifican su realización. Precisa que si el obligado tributario no estaba conforme con la valoración podría haber solicitado tasación pericial contradictoria o impugnar la valoración.
Considera inaplicable el art. 90 LGT y la eficacia vinculante de la valoración de dicho precepto. El artículo 90 LGT dispone que la valoración previa de bienes inmuebles regulada en el mismo "tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria." Sin embargo, dicha eficacia únicamente es de aplicación si efectivamente el obligado tributario opta por acogerse a tales valores en su autoliquidación, pues en tal caso dicha vinculación es el corolario del principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios. La propia ley se ocupa de establecer los requisitos y presupuestos para que efectivamente dicha valoración administrativa tenga la eficacia vinculante que el precepto le atribuye. Estos requisitos en modo alguno se cumplen en el presente caso, en el que no se ha llevado a cabo la valoración a la que se refiere el artículo 90 LGT. Lo que aquí se aporta no es lo que se dice aportar, sino una captura de pantalla y un email. Por una parte (documento nº 7 de los que acompañan a la demanda) se aporta una captura de pantalla de lo que parece un enlace web en el que se dice haber obtenido una determinación genérica del valor por metro cuadrado en ese municipio y sector, siendo evidente que no se trata de una valoración del inmueble en particular. Por otra parte (documento nº 8) se aporta copia de lo que parece ser un correo electrónico en el que precisamente se indica que "no es posible emitir el certificado" del artículo 90, y a renglón seguido se indica el valor mínimo fiscal, que nada tiene que ver con dicho artículo 90 LGT. De este modo, la comprobación de valores es perfectamente aplicable al presente supuesto, y los documentos que se aportan, sin entrar en consideraciones sobre su valor probatorio, sencillamente no constituyen en modo alguno valoraciones vinculantes a los efectos del artículo 90 LGT que se invoca.
En el escrito de alegaciones tras el alzamiento de la suspensión acordada por providencia se solicitó la desestimación del recurso porque el presente procedimiento guardaba una sustancial identidad con las Sentencias del Tribunal Supremo, las cuales han sido desestimatorias.
Dicho motivo impugnatorio
De acuerdo con lo trascrito,
En el presente caso, no se incumple ninguno de los tres requisitos de motivación del inicio del procedimiento de comprobación, certificado de tasación emitido de conformidad con la legislación hipotecaria, conocido por el obligado tributario, y diferencia relevante de valor declarado y valor del certificado de tasación, por lo que se desestima el motivo de impugnación analizado, consistente en la falta de motivación del inicio del procedimiento de comprobación.
Dicho motivo impugnatorio debe responderse teniendo presente la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, en los términos que posteriormente se indicará.
Hay que partir del análisis de las liquidaciones realizadas por la Administración en virtud del art. 57.1.g) LGT. Tanto las propuestas de liquidación, como las liquidaciones provisionales contienen idéntica motivación, consistente en reproducir los artículos 10 y 46 RDL 1/1993 y art. 57 LGT y Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sentencia del Tribunal Supremo sobre aplicación del art. 57.1.g) LGT, para a continuación, citar el número de expediente en el que se presentó escritura pública otorgada ante Notario, de una concreta fecha, que documentaba el préstamo hipotecario sobre la finca objeto de comprobación y que a dicha escritura se anexaba el certificado de tasación con un valor asignado para la tasación a efectos de subasta. Y concluyen ambos actos administrativos, propuesta de liquidación y liquidación provisional, que, en virtud de los artículos citados, se considera valor comprobado por la Administración, la cantidad X, que es la cantidad consignada en el certificado de tasación hipotecaria. Por lo tanto, tanto el "Anexo de Motivación" de la propuesta de liquidación, como de la liquidación provisional (a la se añade la respuesta a las alegaciones), basan su motivación, en hacer suyo el valor del certificado de tasación, certificado que acompañan a dichos actos administrativos.
Tal motivación era censurada por la presente Sección en Sentencias tales como Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 76/2022, de fecha 22 de diciembre de 2023, o la dictada en el Procedimiento Ordinario 253/2019, de fecha 16 de junio de 2020, con un argumento adicional a la falta de motivación del inicio de comprobación (motivo desestimado por las Sentencias del Tribunal Supremo citadas y examinadas en el Fundamento Jurídico Quinto). Dicho argumento adicional y referido al acto de liquidación, consistía en que la Administración en el acto finalizador de la comprobación, no se podía limitar a plasmar el valor de la tasación hipotecaria, porque el mismo, atendiendo al art. 4 de la Orden ECO/805/2003, al art. 682.2 LEC y al art. 129 Ley Hipotecaria, no determinaba per se, el valor de mercado del bien a la fecha de transmisión, y como el Tribunal Supremo exigía que el acto de determinación del valor real mediante comprobación de la Administración, fuera singularizado, motivado, y fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar, no podía la Administración sin más, hacer prevalecer la tasación hipotecaria, sin un deber adicional de motivación atendiendo a la parquedad del certificado de tasación (habitualmente 2 o 3 folios), que es lo único que se hallaba en poder de la Administración y que adjuntaba como motivación a la liquidación girada.
Pero dicha postura de la presente Sección reiterada en sentencias tales como las citadas, debe reconsiderarse a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, cuyos autos de admisión, fijaban como segunda y tercera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las cuestiones consistentes en
Sobre la presente cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, se pueden defender por las partes, diversas posturas de mayor a menor exigencia de motivación, que han sido acogidas con suerte diversas en los Tribunales Superiores de Justicia.
Una primera solución consiste, en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN NINGÚN CASO es conforme a Derecho. Y ello porque el certificado de tasación es idóneo como método de inicio, pero no es idóneo, como acto finalizador de una comprobación de valor, dado que el valor hipotecario definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, art. 682.2 LEC, y art. 229 LH, no puede equipararse al valor real.
Una segunda solución consiste, en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN PRINCIPIO NO es conforme a Derecho, salvo que la Administración en el acto de liquidación, no solo adjunte el certificado, sino el informe de la tasación hipotecaria, y haga suyo dicho informe realizando un análisis del mismo, concluyendo como motivación propia que el informe cumple requisitos de método utilizado, testigos, visita y demás requisitos que la Jurisprudencia exige a un informe elaborado por funcionarios de la propia Administración, correspondiendo a la Administración dicha carga de aportación y motivación sobre la base, no del certificado, sino del informe de tasación hipotecaria.
Una tercera solución consiste, en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, aun limitándose a dicha consignación, EN PRINCIPIO SÍ es conforme a Derecho, salvo que el obligado tributario impugne la comprobación. Y ello mediante la impugnación, no del certificado por el mero hecho de su insuficiencia, sino del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los defectos concretos de elaboración, testigos, singularidades no tenidas en cuenta del inmueble, o bien, mediante la aportación de medios alternativos de valoración, que exigirían recabar el informe completo de tasación hipotecaria. Tal actividad de impugnación, conduciría al Tribunal, a la valoración de los distintos informes aportados por el contribuyente, según las reglas de la sana crítica, correspondiendo al obligado tributario, la carga de destruir la presunción de valor motivado que otorga la mera asunción por la Administración, del valor contenido en el certificado de tasación anexado.
La primera postura, de rechazo de inicio o frontal en todo caso al método de comprobación por razón de la diferencia entre los conceptos de valor venal o de mercado, y valor hipotecario no puede prosperar, conforme a los siguientes pronunciamientos de la Sentencia del TS de 4 de Diciembre de 2024 que a continuación extractamos claramente contrarios a dicho planteamiento,
Sin embargo, más dudas nos plantea la alternativa entre la segunda posibilidad, por la que se ha venido inclinando la Sección hasta la fecha, y la tercera. En efecto, la Sección venía sosteniendo en esencia desde STS de 16 de junio de 2020, con apoyo en los fundamentos de Sentencia del TS de 23 de mayo de 2018 que resultaba exigible
No obstante, lo anterior, entendemos que los pronunciamientos del Tribunal Supremo nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y la Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, imponen un ajuste en los criterios que habíamos mantenido hasta la fecha.
Sobre la cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, tales Sentencias del Tribunal Supremo, no se pronuncian directamente, pero son relevantes determinados párrafos de las mismas, así como el propio sentido confirmatorio de los pronunciamientos de las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recurridas en casación.
Son párrafos relevantes, en el Fundamento Jurídico Quinto,
También se considera relevante, que las Sentencias del Tribunal Supremo confirmen los pronunciamientos desestimatorios de los Tribunales Superiores de Justicia, que concluyen motivación suficiente, no solo del inicio, sino también del acto de liquidación concluyente del procedimiento de comprobación, la asunción del certificado de tasación, al no haber sido desvirtuado por el obligado tributario, cuando sí era discutido por el recurrente el hecho de que el simple certificado de tasación no podía ser la única motivación de la liquidación
Por lo tanto, y aun cuando las Sentencias del Tribunal Supremo de diciembre de 2024, no abordan directamente la cuestión de los requisitos de motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, y salvo pronunciamiento posterior del Tribunal Supremo aclaratorio de tal circunstancia, esto es de los requisitos de motivación, no del inicio, sino de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, los párrafos antes citados de las Sentencias del Tribunal Supremo y el sentido confirmatorio de las sentencias recurridas en casación, conducen a la presente Sección a considerar, más acorde con la lectura en su conjunto de las Sentencias citadas, la tercera postura interpretativa de los preceptos legales y de la Jurisprudencia antes aludida.
Así
En el presente caso, únicamente se esgrime como prueba externa, para desvirtuar la liquidación motivada por el certificado de tasación, los documentos nº 7 y 8 de la demanda. El documento nº 7 recoge una consulta en la página web de la Dirección General de Tributos, Consejería de Hacienda y Función Pública, Sistema Integral de Valoración, Sistema de Ayuda al Contribuyente, en que se introducen como datos, el año de la transacción, 2016, municipio y provincia, Alcorcón, Madrid, la dirección y el sistema de valoración y te proporciona el valor unitario del Sector para el Tipo de Bien, vivienda colectiva, 1.400 €/m2. El documento nº 8 reproduce un correo electrónico, dirigido en octubre de 2020 a la Subdirección General de Valoraciones con una solicitud de certificado valor del inmueble a fecha 2016, por lo tanto tras la comprobación realizada. En dicho correo se le informa de los requisitos del art. 90 LGT que se incumplen pero que no obstante, se le comunica que consultada la base de datos el Valor Mínimo Fiscal para el año 2016 del inmueble objeto de consulta es de 198.178,40 euros. El examen de dichos folios, lo único que constata es que las consultas vinculantes del art. 90 LGT están sujetas a requisitos que no se cumplían en el presente supuesto
Fallo
DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por D. Benigno y D.ª Violeta contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de abril de 2022 en el procedimiento 28-17797-2021 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Oficina Liquidadora relativa al procedimiento de comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 1.543,87 euros al acto NUM000, y contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de abril de 2022 en el procedimiento 28-01117-2021 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Oficina Liquidadora relativa al procedimiento de comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 1.534,81 euros al acto NUM000.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0526-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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