Última revisión
08/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 553/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 733/2022 de 07 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 553/2025
Núm. Cendoj: 28079330092025100536
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8882
Núm. Roj: STSJ M 8882:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. HELENA ROMANO VERA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a siete de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 733/2022, interpuesto por D. Alfonso, representado por la Procuradora Dª. Helena Romano Vera, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de mayo de 2022 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el actor frente a la comprobación de valores y liquidación provisional girada al documento nº NUM001, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, modalidad de TPO, cuantía 8.159,59 euros; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
En la demanda la parte actora alega que, atendiendo al artículo 10 de la ley del ITP-AJD, dado que en el momento de la compraventa existía un valor de referencia previsto en la normativa del catastro inmobiliario, se ha de tener en cuenta esta cifra y no otra, a efectos de calcular la base imponible del impuesto en cuestión. Invoca asimismo la falta de motivación de la liquidación provisional y error en el método de comprobación de valor utilizado, añadiendo que las declaraciones tributarias presentadas por los obligados tributarios gozan de presunción de veracidad, por lo que, para que la Administración inicie un expediente de comprobación de valores, es imperativo que se justifique con una motivación suficiente, no siendo suficiente para considerar que se ha cumplido la exigencia de motivación con la expresión de una mera transcripción de los preceptos legales o de una Sentencia del Tribunal Supremo de 2011 absolutamente obsoleta y que la Administración no ha indicado los motivos por los que se inició la comprobación de valores, ni tampoco informa de los motivos por los que no acepta el valor real fijado por parte del contribuyente a pesar de que la ley establece que se presume cierto, así como tampoco indica los motivos por los que se elige el sistema concreto de la tasación hipotecaria previsto en el apartado g del artículo 57.1 LGT a pesar de que existen otros métodos de comprobación de valor contenidos en el mismo artículo. Alega igualmente que el certificado de tasación alude a que el valor del inmueble que se refleja se ha obtenido a través del método de comparación, sin embargo, no consta en el mismo ningún término de comparación, ni elemento alguno del que derive tal conclusión y que el valor establecido por el certificado de tasación obtenido para la aprobación del préstamo hipotecario no refleja el valor real del inmueble, dado que la finalidad del certificado de tasación es otra distinta, como es la obtención de un préstamo hipotecario y la obtención de una tasación que cubra una posible futura ejecución hipotecaria. Invoca en último lugar la doctrina de los actos propios, sobre la base de que la propia Dirección General de tributos fijó el valor del inmueble adquirido en 383.552,90€, documento que tenía efectos vinculantes durante un plazo de tres meses desde la solicitud del mismo, siempre que la solicitud se hubiera formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación, y que la Administración no puede ir en contra de lo que ha reconocido previamente, frustrando las expectativas del ciudadano que actúa sujeto a la buena fe, especialmente teniendo en cuenta que la Administración que realiza el informe de valoración previa y establece que es una cuantía vinculante durante tres meses, es la misma Administración que dos meses después ignora lo anteriormente reconocido, que en este caso es la valoración económica del inmueble, y procede a liquidar el impuesto basándose en una cuantía notablemente superior a la fijada por ellos mismos dos meses antes.
El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que la liquidación no determina el valor real de la vivienda en función del crédito hipotecario pendiente sobre la misma, como parece desprenderse de la argumentación de la actora, sino del valor de tasación de la misma vivienda a efectos de la nueva hipoteca constituida para el pago del precio de la venta, que fija como valor comprobado por ser superior al declarado, motivando la decisión. Y añade que cuando la Administración actuante opta por este medio de comprobación, a la aplicación del valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas no puede exigírsele requisito formal o de motivación alguno más allá de la prueba de que dicho valor es el resultante de la propia tasación hipotecaria, tal como se verifica en el presente supuesto a la vista del certificado de tasación incorporado al expediente administrativo, sin perjuicio de las cuestiones de naturaleza jurídico sustantiva que puedan dirimirse en el procedimiento de tasación pericial contradictoria.
La Comunidad de Madrid se opone a la demanda invocando la procedencia del empleo de la valoración a efectos hipotecarios del inmueble como método de comprobación de valor empleado por la Administración tributaria, al estar expresamente contemplada como tal en el artículo 57.1.g) LGT, que en el anexo de motivación/discrepancias de la liquidación practicada se contiene una exposición de los fundamentos jurídicos que explicitan la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa, que frente al valor emitido por la Dirección General de Tributos (383.552,90€), el obligado tributario optó por formular la autoliquidación sobre un valor inferior (320.000€), por lo que decae la eficacia vinculante que ahora se pretende invocar y que la tasación goza de una presunción de acierto, máxime cuando se trata de un documento que ha sido elaborado por un tercero independiente y que ha sido aportada al expediente por el propio sujeto pasivo adquirente de la finca, y así se ha señalado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de diciembre de 2011 (Número de Recurso de casación 71/2010), así como en su Sentencia de 6 de abril de 2017 (Número de Recurso de casación 888/2016).
En virtud de escritura pública de compraventa de fecha 26 de julio de 2018, el actor y su hermano adquirieron una vivienda por mitad y proindiviso, estipulándose un precio de venta de 320.000 euros, presentando aquel autoliquidación de TPO correspondiente a la adquisición del 50% del bien, con una deuda de 9.600 euros, tomando como base imponible 160.000 euros.
Por la Administración se inició procedimiento de comprobación de valores, emitiéndose propuesta de liquidación provisional en fecha 1 de diciembre de 2020, por la diferencia de valor de la comprobación realizada sobre el bien, en concreto se fijaba como base imponible la suma de 285.000 euros, recogiéndose en la motivación de dicha propuesta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-12-2011 había resuelto fijar como doctrina legal que la utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), no requería ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no venía obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincidía con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que debiera corregirse. Y que se había presentado escritura en la que se documentaba préstamo hipotecario sobre la finca que era objeto de la transmisión y que, según constaba en el certificado de tasación que se encontraba anexo a la citada escritura pública, ascendía el valor asignado a la finca hipotecada a 570.000 euros.
Tras ello y, una vez presentado escrito de alegaciones por el actor, se emitió la liquidación provisional el 11 de enero de 2021, por importe de 8.159,59 euros.
Contra dicha liquidación el recurrente interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada en la resolución objeto de esta litis.
El motivo impugnatorio afectante al inicio del procedimiento consiste en que la Administración tiene que justificar antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, incluyendo ello una motivación adicional del inicio de comprobación en los términos dispuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª; nº 843/2018, recurso nº 4202/2017, de fecha 23 de mayo de 2018.
Dicho motivo impugnatorio debe responderse con aplicación de la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, Recurso nº 2810/2023, y ratificada en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, Recurso nº 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, Recurso nº 3707/2023. En los Autos de admisión del recurso de casación y concretamente en el Auto de fecha 21 de febrero de 2024 de admisión del recurso de casación citado en primer lugar, Recurso casación nº 2810/2023, se fijaba como primera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión consistente en
De acuerdo con lo trascrito, se concluye que la conformidad a Derecho del inicio del procedimiento de comprobación por el método del art. 57.1.g), se encuentra cumplido con la indicación por el órgano de la Administración, de la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración siempre y cuando a) ese certificado de tasación hipotecaria sea emitido conforme a la legislación hipotecaria, b) sea conocido por el obligado tributario por no ser ajeno al mismo y no haber reaccionado frente a él, y c) entre el valor declarado por el obligado tributario y el contendido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor". Los dos primeros requisitos no plantean dudas interpretativas más allá de su aplicación a las circunstancias fácticas de cada procedimiento judicial. El requisito enumerado en último lugar, esto es, que entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte una diferencia relevante de valor, utiliza un concepto jurídico indeterminado, "diferencia relevante de valor", y su aplicación requiere partir de las Sentencias del Tribunal Supremo, que lo elevan a doctrina jurisprudencial. En el cuerpo de las mencionadas Sentencias no se realiza, desarrollo, ni mención de tal concepto, pero para evitar que un requisito alzado a doctrina casacional, sea obviado o interpretado de forma arbitraria entre los múltiples contribuyentes a los que son aplicables las Sentencias del Tribunal Supremo, debemos acudir a los datos fácticos de las tres Sentencias, así como a reglas equiparables extraíbles de los textos legales en materia de comprobación de valores. Teniendo en cuenta que no ha sido estimado ninguno de los recursos de casación por ausencia de tal requisito, podemos presumir que o cuantitativamente o porcentualmente se ha considerado por la Sala del Tribunal Supremo, relevante la desviación existente entre declaración y tasación. La Sentencia nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de recurso: 2810/2023, examina un valor declarado, 19.842.000 euros y un valor del certificado de tasación de 21.735.378,42 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 1.893.378,42 euros, y porcentual de 9,51% más de lo declarado. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 examina un valor declarado, 204.000 euros y un valor del certificado de tasación de 286.258,24 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 82.258,24 euros y porcentual de 40,32 % más de lo declarado y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, examina el supuesto de valor declarado, 101.000 euros y un valor del certificado de tasación de 215.126,24 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 114.126,24 euros y porcentual de 112,99% más de lo declarado. Debido al reducido precedente que suponen los datos numéricos de las Sentencias, la presente Sección para la proyección, de tal requisito, a la generalidad de recurrentes que invocan la falta de motivación en el inicio de la comprobación, sin incurrir en arbitrariedad, debe apoyarse en normas jurídicas que aporten datos objetivables y con ello, dotados de seguridad jurídica. Para tal fin, se considera especialmente relevante la previsión contenida en el art. 135.2 LGT, en sede de tasación pericial contradictoria,
En el presente caso, no se incumple ninguno de los tres requisitos de motivación del inicio del procedimiento de comprobación, certificado de tasación emitido de conformidad con la legislación hipotecaria, conocido por el obligado tributario, y diferencia relevante de valor declarado y valor del certificado de tasación, por lo que se desestima el motivo de impugnación analizado, consistente en la falta de motivación del inicio del procedimiento de comprobación.
Dicho motivo impugnatorio se debe responder teniendo presente la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, en los términos que posteriormente se indicará.
Hay que partir del análisis de las liquidaciones realizadas por la Administración en virtud del art. 57.1.g) LGT. Tanto las propuestas de liquidación como las liquidaciones provisionales contienen idéntica motivación, consistente en reproducir los artículos 10 y 46 RDL 1/1993 y art. 57 LGT y Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sentencia del Tribunal Supremo sobre aplicación del art. 57.1.g) LGT, para a continuación, citar el número de expediente en el que se presentó escritura pública otorgada ante Notario, de una concreta fecha, que documentaba el préstamo hipotecario sobre la finca objeto de comprobación y que a dicha escritura se anexaba el certificado de tasación con un valor asignado para la tasación a efectos de subasta. Y concluyen ambos actos administrativos, propuesta de liquidación y liquidación provisional, que en virtud de los artículos citados, se considera valor comprobado por la Administración, la cantidad X, que es la cantidad consignada en el certificado de tasación hipotecaria. Por lo tanto, tanto el "Anexo de Motivación" de la propuesta de liquidación, como de la liquidación provisional (a la se añade un párrafo de respuesta a las alegaciones), basan su motivación, en hacer suyo el valor del certificado de tasación, certificado que acompañan a dichos actos administrativos.
Tal motivación era censurada por la presente Sección en Sentencias tales como Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 76/2022, de fecha 22 de diciembre de 2023, o la dictada en el Procedimiento Ordinario 253/2019, de fecha 16 de junio de 2020, con un argumento adicional a la falta de motivación del inicio de comprobación (motivo desestimado por las Sentencias del Tribunal Supremo citadas y examinadas en el Fundamento Jurídico Quinto). Dicho argumento adicional y referido al acto de liquidación, consistía en que la Administración en el acto finalizador de la comprobación, no se podía limitar a plasmar un valor de la tasación hipotecaria porque el mismo atendiendo al art. 4 de la Orden ECO/805/2003 y art. 682.2 LEC y art. 129 Ley Hipotecaria, no determinaba per se, el valor de mercado del bien a la fecha de transmisión y como el Tribunal Supremo exigía que el acto de determinación del valor real mediante comprobación de la Administración, fuera singularizado, motivado, y fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar, no podía la Administración sin más hacer prevalecer la tasación hipotecaria sin un deber adicional de motivación atendiendo a la parquedad del certificado de tasación (habitualmente 2 o 3 folios), que es lo único que se hallaba en poder de la Administración y que adjuntaba como motivación a la liquidación girada.
Pero dicha postura de la presente Sección reiterada en sentencias tales como las citadas, debe reconsiderarse a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, cuyos autos de admisión, fijaban como segunda y tercera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones consistentes en
Sobre la presente cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, se pueden defender por las partes diversas posturas de mayor a menor exigencia de motivación, que han sido acogidas con suerte diversa en los Tribunales Superiores de Justicia.
Una primera solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN NINGÚN CASO es conforme a Derecho. Y ello porque el certificado de tasación es idóneo como método de inicio, pero no es idóneo, como acto finalizador de una comprobación de valor dado que el valor hipotecario definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, art. 682.2 LEC, y art. 229 LH, no puede equipararse al valor real.
Una segunda solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN PRINCIPIO NO está suficientemente motivada, salvo que la Administración en el acto de liquidación, no solo adjunte el certificado, sino el informe de la tasación hipotecaria, y haga suyo dicho informe realizando un análisis del mismo, concluyendo como motivación propia que el informe cumple requisitos de método utilizado, testigos, visita y demás requisitos que se exigirían a un informe elaborado por funcionarios de la propia Administración, correspondiendo a la Administración dicha carga de aportación y motivación aun sobre la base, no del certificado, sino del informe de tasación hipotecaria.
Una tercera solución consiste en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que "se limita a acoger como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación", EN PRINCIPIO SÍ está suficientemente motivada, salvo que el obligado tributario impugne la comprobación. Y ello mediante la impugnación, no del certificado por el mero hecho de su insuficiencia, sino del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los defectos concretos de elaboración, testigos, singularidades no tenidas en cuenta del inmueble, o bien mediante la aportación de medios alternativos de valoración. Todo lo cual conduciría al Tribunal, a la valoración de los distintos informes aportados por el contribuyente, según las reglas de la sana crítica, correspondiendo al obligado tributario la carga de destruir la presunción de valor motivado que otorga la mera asunción por la Administración del valor contenido en el certificado de tasación anexado.
La primera postura, de rechazo de inicio o frontal en todo caso al método de comprobación por razón de la diferencia entre los conceptos de valor venal o de mercado, y valor hipotecario no puede prosperar, conforme a los siguientes pronunciamientos de la Sentencia del TS de 4 de Diciembre de 2024 que a continuación extractamos claramente contrarios a dicho planteamiento,
Sin embargo, más dudas nos plantea la alternativa entre la segunda posibilidad, por la que se ha venido inclinando la Sección hasta la fecha, y la tercera. En efecto la Sección venía sosteniendo en esencia desde ST de 16 de Junio de 2020, con apoyo en los fundamentos de Sentencia del TS de 23 de Mayo de 2018 que resultaba exigible
No obstante lo anterior, entendemos que los pronunciamientos del Tribunal Supremo nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y la Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, imponen un ajuste en los criterios que habíamos mantenido hasta la fecha.
Sobre la cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y la Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, no se pronuncian directamente, pero son relevantes determinados párrafos de dichas Sentencias, así como el propio sentido confirmatorio de los pronunciamientos de las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recurridas en casación.
Son párrafos relevantes, en el Fundamento Jurídico Quinto,
También se considera relevante que las Sentencias del Tribunal Supremo confirmen los pronunciamientos desestimatorios de los Tribunales Superiores de Justicia que concluyen motivación suficiente no solo del inicio, sino también del acto de liquidación concluyente del procedimiento de comprobación, la asunción del certificado de tasación al no haber sido desvirtuado por el obligado tributario, cuando sí era discutido por el recurrente que el simple certificado de tasación no podía ser la única motivación de la liquidación
Por lo tanto, y aun cuando las Sentencias del Tribunal Supremo de diciembre de 2024 no abordan directamente la cuestión de los requisitos de motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, y salvo pronunciamiento posterior del Tribunal Supremo aclaratorio de tal circunstancia, esto es de los requisitos de motivación, no del inicio sino de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, los párrafos antes citados de las Sentencias del Tribunal Supremo y el sentido confirmatorio de las sentencias recurridas en casación, conducen a la presente Sección a considerar más prudente, más acorde con la lectura en su conjunto de las Sentencias citadas, la tercera postura interpretativa de los preceptos legales y de la Jurisprudencia antes aludida.
En el presente supuesto, planteaba en primer lugar el recurrente la improcedencia de la comprobación de valor conforme a su valor de tasación hipotecaria pues, según afirma, debe estarse a su valor de referencia según la redacción del art 10 RDL 1/93 que lo identifica con el valor catastral, alegación que debe ser rechazada por cuanto la redacción del RDL 1/93 que invoca para aplicación del valor de referencia no es de aplicación a trasmisión producida el 26 de Julio de 2018, siendo solo de aplicación a hechos imponibles devengados a partir del 1 de Enero de 2022.
Si entendemos, sin embargo, relevante en el presente caso el hecho alegado por el recurrente de que la Comunidad de Madrid emitiera valoración previa el 25 de junio de 2018, un mes antes de la compraventa, por importe de 383.552,80 euros, al que el recurrente ciertamente no se sujetó, ya que declaró por la mitad del precio de venta, que fue de 320.000 euros, pero que entendemos generaba en la demandada un deber de motivación en la opción que se presentaba entre la declaración del recurrente y su propia valoración, y la realizada por tercero, por la que no puede inclinarse simplemente por ser un valor superior, falta de motivación que determina la estimación del recurso y anulación de la liquidación girada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfonso, representado por la Procuradora Dª. Helena Romano Vera, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de mayo de 2022 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el actor frente a la comprobación de valores y liquidación provisional girada al documento nº NUM001, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, modalidad de TPO, cuantía 8.159,59 euros, anulando la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas por tal concepto más los intereses legales correspondientes. Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0733-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
