Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1224/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 157/2025 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 1224/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025101175

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14178

Núm. Roj: STSJ M 14178:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0009185

Recurso de Apelación 157/2025

Recurrente:NUEVO REAL VILLAGE, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

Recurrido:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 1224/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ.

En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 157/2025, interpuesto por la mercantil Nuevo Real Village, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 143/2023. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 8 de febrero de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 143/2023, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Nuevo Real Village, S.L. contra la resolución de fecha 11.11.2022, dictada por la Directora General de Gestión del Patrimonio, denegatoria de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución judicial por la mercantil Nuevo Real Village, S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso en el que terminó suplicando se dictara Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, condene al Ayuntamiento de Madrid a abonar, en concepto de responsabilidad patrimonial, la suma de 780.687,80 €, que ha tenido que abonar como parte proporcional de la indemnización a favor de la Administración del Estado por el valor del aprovechamiento urbanístico generado por los terrenos de dominio público hidráulico desafectados en el ámbito del APR 08.01; cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de formulación de la reclamación de responsabilidad patrimonial (24.06.20019) hasta la fecha de abono de la indemnización reclamada por el Ayuntamiento de Madrid. Todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Madrid, en la representación indicada, formuló oposición al recurso de apelación de adverso interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 27 de noviembre de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 143/2023, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Nuevo Real Village, S.L. contra la resolución de fecha 11.11.2022, dictada por la Directora General de Gestión del Patrimonio, denegatoria de responsabilidad patrimonial.

Instaba la mercantil en reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 24 de junio de 2019, el abono de una cuantía de 780.687,80 euros, como consecuencia de los daños y perjuicios que indicaba haber experimentado por la falta de incorporación por parte del Ayuntamiento de Madrid del contenido del informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo a los proyectos del desarrollo urbanístico del Área de Planeamiento Remitido 08.01 "CALLE CANTALEJO" y la ausencia de su notificación a la Junta de Compensación del Ámbito.

SEGUNDO.-La citada mercantil recurre en apelación la mencionada Sentencia señalando que adquirió como tercero de buena fe, amparado por la fe pública registral, unas fincas registrales que únicamente tenían que responder de los gastos de urbanización que proporcionalmente le eran imputables, por importe de 953.396,04 €, pero totalmente libres de abono de indemnización alguna por exceso de adjudicación, se haya visto compelido a tener que abonar, a resultas del funcionamiento anormal de los servicios municipales del Ayuntamiento de Madrid en la tramitación de los instrumentos de desarrollo del APR 08.01, la suma de 780.687,80 €.

Expresa que no consta que el Ayuntamiento de Madrid recabara el informe preceptivo y vinculante de la CHT sobre la posible afección al dominio público hidráulico en el curso de la tramitación del Plan Parcial del APR 08.01 y de su Proyecto de Urbanización y que fue con ocasión de la tramitación del Proyecto de Reparcelación que se emitió informe con fecha 29.10.2008, advirtiendo que "el sector es atravesado por el Arroyo de los Pinos" y, a pesar de tener constancia del mismo, el Ayuntamiento no lo remitió a la Junta de Compensación en el curso de la tramitación del Proyecto de Reparcelación, lo que motivó que el mismo fuera desconocido en dicho Proyecto y que será casi cinco años después de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación por acuerdo de 31.03.2011 y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, con la consiguiente aparición de adquirentes de parcelas resultantes con la condición de terceros protegidos por la fe pública registral, cuando el Ayuntamiento, reconociendo su actuación negligente, notifique a la Junta de Compensación con fecha 20.01.2016 el indicado informe por lo que, entiende, que no cabe duda de la relación causal existente entre la falta de remisión del informe así como de la aprobación municipal definitiva de dicho Proyecto el 31.03.2011 y su ulterior inscripción registral, sin imponer la observancia del indicado informe sectorial preceptivo y vinculante, con el perjuicio patrimonial causado y ello porque como consecuencia inexcusable de esa inactividad municipal, denotadora de la más absoluta falta de diligencia, tras haber adquirido unas parcelas resultantes del indicado Proyecto de Reparcelación en julio de 2015, con unas cargas urbanísticas según Registro de 953.396,04 € (por razón exclusivamente de los gastos de urbanización a ellas imputables), en virtud de la notificación extemporánea del mencionado informe de la CHT por parte del Ayuntamiento a la Junta de Compensación, con fecha 20.01.2006, se hizo necesario tramitar un expediente de desafectación de los terrenos del cauce público a que aludía el referido informe de la CHT, y a resultas del mismo, compensar a la Administración del Estado por el valor del aprovechamiento urbanístico generado por los terrenos desafectados, viéndose compelida mi representada a tener que afrontar una importantísima indemnización de 780.687,80 €, por un pretendido exceso de adjudicación, a pesar de que mi representada había adquirido sus parcelas resultantes por un precio concordante al aprovechamiento objetivo que tienen asignado.

Indica que la propuesta de monetarización, previa desafectación, como forma de indemnizar al Estado por los derechos de aprovechamiento correspondientes a los terrenos del cauce público desafectados, respondió a las propias indicaciones de la Dirección General de Patrimonio del Estado y que no es cierto que en el Proyecto de Reparcelación aprobado se contemplara la adquisición por accesión del cauce del Arroyo de los Pinos por parte de los propietarios de la fincas colindantes o su futura desafectación, toda vez que el tratamiento de los terrenos de dicho cauce, la desconocerse por completo el contenido del informe de la CHT de 29.10.2008, fue el de un camino o sendero de propiedad municipal.

Añade que la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada sí es subsumible en el supuesto indemnizatorio del art. 48. a) del TRLSRU/ 15 aunque, en todo caso, también debería prosperar dicha reclamación toda vez que los daños y perjuicios sufridos guardan relación causa/efecto con una actuación omisiva o inactividad de la Administración al margen de toda racionalidad exigible.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación señalando que la responsabilidad de la ejecución del planeamiento urbanístico del APR 08.01 corresponde a la Junta de Compensación del ámbito, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, actuando como fiduciaria de los propietarios de los terrenos, asumiendo consecuentemente el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la ordenación urbanística y que era dicha Junta quien tuvo que asumir la obligación de elaborar el Estudio Hidrológico e Hidráulico, así como las consecuencias que se derivaron de su redacción, entre las que se produjo la necesidad de la desafectación del antiguo cauce del "Arroyo de Los Pinos", por lo que es la Junta de Compensación en su condición de responsable de la ejecución urbanística siendo el Ayuntamiento de Madrid quien en primer término ha de soportar las consecuencias derivadas de la indicada ejecución.

Añade que la concurrencia de los elementos precisos que configuran el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de ser probada por quien los alega, recayendo, en consecuencia, la carga de la prueba sobre el reclamante, señalando que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 48 a ) RDL 7/2015, de 30 de octubre, puesto que no ha habido ninguna modificación de los instrumentos del planeamiento, ya sea general o de desarrollo, del APR 08.01, al no variarse las condiciones urbanísticas del ámbito ni experimentar detrimento alguno en los derechos que se ostentarían en la fecha en que naciera el derecho a la edificación, después de haber cumplido el resto de los deberes urbanísticos.

Indica que contra el Proyecto de Reparcelación aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 31 de marzo de 2011 y la Operación Jurídica Complementaria aprobada por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 20 de febrero de 2014, no se formuló recurso administrativo o judicial alguno que se refiera a la situación del antiguo cauce del "Arroyo de Los Pinos", ni siquiera por la Administración General del Estado titular del mismo, por lo que se entiende que todos los implicados en la ejecución del ámbito estaban conformes con las determinaciones referidas al antiguo cauce, no suponiendo las actuaciones ulteriores relativas a la elaboración del Estudio Hidrológico e Hidráulico y a su desafectación, alteraciones en las expectativas y futuros aprovechamientos urbanísticos de los propietarios de parcelas a lo que añade que contra la demora en la puesta en conocimiento del informe del Comisario de Aguas de 29 de octubre de 2008 y las actuaciones posteriores que concluyeron con la desafectación del antiguo cauce del "Arroyo de Los Pinos", la actora no manifestó su desacuerdo en el seno de la Junta de Compensación del ámbito, ni impugnó ninguno de los acuerdos de la Asamblea General de la misma, con el fin de exponer sus discrepancias con el mismo y, en particular, la pérdida que indica haber experimentado con la desafectación del antiguo cauce del "Arroyo de Los Pinos".

CUARTO.-A los efectos de la resolución de este recurso de apelación conviene traer a colación los antecedentes fácticos recogidos en la Sentencia de instancia, no siendo objeto de controversia por las partes, y que son los siguientes:

"-1.- Mediante acuerdo de 26 de septiembre de 2003, se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento demandado el Plan Parcial del APR 08.01, que contenía prescripciones acerca de la existencia de un cauce público de agua denominado "Arroyo de los Pinos", con una superficie total de 2.729,52 m2, constando que la parcela nº 1 del Ayuntamiento de Madrid ocupaba el cauce abandonado del citado arroyo, con una superficie total de 2.729,52 m2, constando en la Memoria como "cauce residual del antiguo arroyo de los Pinos, también llamado de la Huerta del Obispo o de Las Abuelas" (folios 20-21 Memoria Plan Parcial).

2.- En fecha 19.09.2008, se aprueba por la Junta de Gobierno Municipal el proyecto de Urbanización del APR8.01, no contemplando la existencia del cauce "Arroyo de los Pinos".

3.- En fecha 25.04.2008, en el seno de la tramitación de los Proyectos de Reparcelación de iniciativa privada del APR 08.01 y del APR.02, se solicitó informe a la Administración General del Estado, que fue emitido por el Comisario de Aguas de la Confederación del Tajo en fecha 29.10.2008, en el que se indicaba que no se encontraba deslindado el tramo del cauce público del "Arroyo de los Pinos" y se hacía necesario un Estudio Hidrológico e Hidráulico, añadiendo que en el caso de resultar necesario delimitar el dominio público hidráulico, debería tramitarse un procedimiento de apeo y deslinde, regulado en los artículos 240 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

4.- En fecha 31.03.2011 se aprueba por la Junta de Gobierno Municipal el Proyecto de Reparcelación del APR 08.01.

5.- En fecha 02.07.2015, se subroga la mercantil demandante en la condición de miembro de la Junta de Compensación APR 08.01 "Calle Cantalejo", que venían ostentando como tales las entidades mercantiles NUMAN, S.A., BARRADA, S.L. y GRUPBAU, S.A., tras adquirir las parcelas resultantes R4-a, R4-b y R6-b1, del APR 08.01.

6.- En fecha 26.11.2015, con ocasión de una reunión del Consejo Rector de la Junta de Compensación, se hizo entrega por parte de la representante del Ayuntamiento de Madrid el informe del Comisario de Aguas de fecha 29.10.2008, procediéndose a su notificación formal en fecha 20.01.2016, "a los efectos oportunos", dando lugar al "Estudio Hidrológico e Hidráulico del Arroyo de los Pinos", que la Junta de Compensación presentó y fue remitido a la Confederación Hidrográfica del Tajo en fecha 17.06.2016, a los efectos del pertinente informe; el cual se emitió el 07.02.2017, mostrándose favorable al objeto de la posible desafectación de la superficie ocupada del Arroyo de los Pinos en el APR 08.01, en una extensión de 3.769 m2.

7.- En fecha 18.05.2017 La Junta de Compensación acuerda proponer la desafectación del dominio público hidráulico del APR 08.01 "Arroyo de los Pinos". Y a la vista del informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Tajo se inicia un expediente de desafectación del dominio público hidráulico del "Arroyo de los Pinos", que concluye con la valoración de los derechos de aprovechamiento urbanístico correspondiente a la superficie del dominio público desafectado (3.769 m2), por un importe de 4.344.298,41 euros, a satisfacer a la Administración del Estado, acordado el 12.07.2018 con el único voto en contra de la hoy recurrente, correspondiendo a los propietarios privados el ingreso de 2.964.775,14 € (68,2452%), por el aprovechamiento que les fue adjudicado tras la extinción total del dominio público hidráulico, de los cuales 780.687,80 € correspondieron a la parte recurrente, que asimismo tuvo que contribuir proporcionalmente en los gastos derivados de la constitución del aval (49.308,15 €) en garantía del abono a satisfacer a la Administración del Estado por el valor del aprovechamiento urbanístico generado por los terrenos desafectados.".

QUINTO.-La Sentencia de instancia desestima el recurso en base a los siguientes argumentos:

"En el presente caso las pretensiones ejercitadas por la mercantil demandante han de ser desestimadas, toda vez que no puede determinarse concurrente un nexo causal necesario entre el daño que refiere esa parte producida y el funcionamiento de los servicios públicos. Pues si bien es cierto que la Administración demandada dio traslado del informe del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 29.10.2008 en el año 2015, años después de emitirse el mismo, fue la Junta de Compensación del APR 08.01 "Calle Cantalejo" quien, después de realizado el estudio hidrológico e hidráulico, propuso la desafectación del dominio público hidráulico, iniciando el correspondiente expediente que finalizó con el aprovechamiento urbanístico por parte de los propietarios y su monetización, como forma de indemnizar al Estado por los derechos correspondientes a la extensión de la totalidad de los terrenos que resultaron desafectados del dominio público.

El procedimiento de desafectación iniciado a propuesta de la Junta de Compensación concluyó con el abono de los derechos urbanísticos en proporción a la superficie del dominio público hidráulico una vez desafectado, cuya superficie había acrecido a todos los propietarios en proporción a su participación en el ámbito, sin que obre en autos prueba de haber utilizado la parte actora medio impugnatorio alguno para oponerse al procedimiento de desafectación o a las decisiones al respecto del mismo asumidas por la Junta de Compensación.

En conclusión, no puede determinarse la premisa prevista en el artículo 48 a) RDL 7/2015, de 30 de octubre (TRLS) de concurrencia de una alteración territorial o urbanística en la ejecución que haya ocasionado lesión en los bienes o derechos de la parte recurrente. Pues la aportación dineraria por la que reclama se corresponde con una parte proporcional de la monetización de los terrenos que, como cada uno de los propietarios del APR 08.01, ha adquirido por accesión una vez producida la desafectación del dominio público hidráulico correspondiente al antiguo cauce del "Arroyo de los Pinos".

SEXTO.-Con carácter previo se ha de indicar que no se trata de valorar la actitud del Ayuntamiento en relación con alguno de los títulos de imputación de responsabilidad patrimonial a que se refiere el art. 48 del TRLSRU 7/2015 puesto que tal no es la base de la reclamación, ni el precepto restringe los supuestos indemnizatorios a los en el mismo recogidos si se tiene en cuenta el alcance de la frase que sostiene su contenido cuando indica que "dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos", resultando fútil cualquier disquisición entre numerus apertuso numerus claususya que la base de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, como a continuación indicaremos, se encuentra, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2013 (cas. 1623/2013), en la obligación de resarcir a los ciudadanos los daños y perjuicios que se le ocasionen en su patrimonio con la actividad administrativa de prestaciones de servicios públicos, porque teniendo esta como finalidad el interés general, si se ocasiona un daño concreto y determinado ajeno a la misma prestación del servicio público, se vería sacrificado de manera especial el perjudicado, que soporta una mayor carga en esa prestación de servicios y que ha de restablecerse por imperativo de la igualdad en la imposición de las cargas generales

La doctrina jurisprudencial consolidada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración exige, para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

Pero es de señalar que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización ( artículo 142 de la Ley 30/1992 y artículo 32 de la Ley 40/2015)

2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que

"no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

Sobre tal base, comohemos indicado, uno de los presupuestos para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración es que el funcionamiento de los servicios, sea normal o anormal, cause una lesión, en sentido técnico jurídico de daño que el ciudadano no tenga el deber de soportar. Es decir, la lesión se configura como un elemento esencial de esta institución de resarcimiento, como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia, que exime de cita concreta. En el caso de autos, a juicio de la parte recurrente, el daño vendría constituido por los perjuicios que se le han ocasionado por el hecho de haber tenido que afrontar unos gastos de urbanización de urbanización mayores a los fijados en el Proyecto de reparcelación por la inactividad del Ayuntamiento a la hora de poner en conocimiento de la Junta de Compensación un determinado informe del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 29.10.2008, haciéndolo con posterioridad a su adquisición de buena fe de determinadas parcelas sobre las que no constaban los gastos generados por la patrimonialización a favor del Estado de los derechos derivados de la desafectación del dominio público hidráulico.

A los efectos de la reclamación formulada conviene recordar que el artículo 27.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, señala que "la transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real" aunque en el apartado b) del número 2 de dicho precepto se expresa que "En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar en el correspondiente título: (...) b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 7".

Es cierto y no resulta controvertido, que cuando la mercantil adquirió sus parcelas la carga de urbanización surgida con ocasión de la aprobación de la monetización de los derecho urbanísticos del Estado no constaba entre dichas obligaciones pendientes pero no es menos cierto que no impugnó el Acuerdo de la Asamblea de la Junta de Compensación por el que se prestó su conformidad a la valoración de los derechos urbanísticos formulada por la Dirección General del Patrimonio del Estado y que cuantificó económicamente el importe del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la superficie de 3.769 m2 en la cantidad de 4.344.298,41€, por lo que adquirió firmeza y fue consentido. También, no es menos cierto que el sobreprecio que le supone la asunción de la carga no se deriva del lapsus temporal en la tramitación de la desafección del concreto suelo, ni de la incorrecta tramitación del proyecto de reparcelación cuando la Sentencia declara como probado que "el Plan Parcial del APR 08.01, que contenía prescripciones acerca de la existencia de un cauce público de agua denominado "Arroyo de los Pinos", con una superficie total de 2.729,52 m2, constando que la parcela nº 1 del Ayuntamiento de Madrid ocupaba el cauce abandonado del citado arroyo, con una superficie total de 2.729,52 m2, constando en la Memoria como "cauce residual del antiguo arroyo de los Pinos, también llamado de la Huerta del Obispo o de Las Abuelas" (folios 20-21 Memoria Plan Parcial)". Dicho sobreprecio nace de la existencia de unos derechos urbanísticos de un tercero que han sido obviados en la tramitación del proyecto de reparcelación, derechos preexistentes al momento de la adquisición de las fincas por la apelante y de los que deben responder los propietarios del ámbito como una carga urbanística más habida cuenta su obligación de subrogarse en dichas cargas tal y como antes hemos expresado. No es dable trasladar dicha obligación al Ayuntamiento por la vía de la reclamación de la responsabilidad patrimonial cuando la carga es real y los obligados a asumirla son los propietarios del ámbito, que son los que se benefician del derecho a edificar pues, como señala la Sentencia de la Sala Tercera de 8 de junio de 2020 (rec. 5674/2018), "un principio elemental, sustancial y de observancia rigurosa en cualquier reparcelación, es el de "la distribución justa entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística", artículo 72.1 RGU, es decir, el primero de los objetivos de la reparcelación". Dicho objetivo y principio de toda reparcelación como se afirma en la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2009, recurso 1378/2005 , es "un elemento consustancial del planeamiento [...], principio esencial". "Es una exigencia básica en relación con los propietarios afectados por una actuación urbanística, el principio de equidistribución de beneficios y de cargas es tributario del derecho constitucional a la igualdad, que garantiza que ninguno de los propietarios tenga un trato discriminatorio o de favor"". En esa línea, la equidistribución de beneficios y cargas de la reparcelación impide considerar la misma, "desde la racionalidad, como productora de "efectos desfavorables o de gravamen", pues la carga (de contribuir a los gastos de la urbanización), se compensa con los beneficios resultantes en el plano individual, derecho de edificar en la parcela, etcétera, y en el plano de la comunidad, una ordenación urbana para y por el bien público, que toda ordenación urbanística pretende".

Si la mercantil entiende que los beneficios derivados de la ejecución de sus derechos edificatorios han disminuido, que no los patrimonializados por una ejecución de un proyecto que le ha generado mayores derechos que aquellos que le corresponderían caso de haberse aprobado el proyecto de reparcelación atendiendo al reparto en favor del Estado, tal y como se expresa en al Sentencia de instancia, por la asunción de dicha carga no lo será por un funcionamiento anormal de la Administración sino por la existencia de un hecho sobrevenido, la reparcelación económica, que estaría relacionado directamente con el supuesto mayor precio real del contrato de compraventa sobre lo que nada se trae al procedimiento en relación con los derechos obtenidos en ejecución del proyecto de reparcelación.

En suma, procederá la íntegra desestimación del recurso de apelación y confirmación de la Sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros (1.500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por la mercantil Nuevo Real Village, S.L. contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 143/2023, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0157-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0157-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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