PRIMERO.- Presupuestos y elementos del presente recurso.
1.1º.- La sentencia impugnada.Como hemos dicho, la sentencia 430/2023, de 28 de Septiembre dictada en el PO 515/2022 del juzgado de lo contencioso número 6 de Madrid estimó parcialmente el recurso interpuesto por el hoy apelado HÁBITAT anulando la Resolución de fecha 9 de Febrero de 2022, dictada por el Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid (Expdte. 711/2022/00145), que desestima el recurso de alzada interpuesto el 20.12.2022 por la hoy actora contra el Acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Compensación Desarrollo del Este -Berrocales de fecha 1 de Diciembre de 2021 por el que se ratificaron los Acuerdos del Consejo Rector de 20-102021 y 17-11-2021, en lo que se refiere a la ratificación del "Saldo Deudor" que se incluyó en la Factura número D2021/169 aprobada por el Consejo Rector, girada como consecuencia de la regularización de cuotas y saldos de los propietarios de fincas, según el acuerdo cuarto y quinto de la Asamblea General celebrada el 30 de junio de 2021 (Expdte. 714/2003/02324).Desestimó el recurso en relación con la Resolución de fecha 16 de Marzo de 2022, dictada por el Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid (Expdte. 711/2022/03019) por el que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por la hoy actora contra: 1) la notificación de 2 de Febrero de 2022 por el que se le facilita el Acta de la Asamblea de 1 de Diciembre de 2021 y 2) el Acuerdo de 9 de Febrero de 2022 de la Asamblea General de la Junta de Compensación por el que se desestimó en su integridad el recurso formalizado contra los acuerdos del Consejo Rector de 20 de Octubre de 2021 y 17 de Noviembre de 2021.
La sentencia, tras definir objeto y pretensiones de la actora realiza un resumen de los argumentos de cada uno de los escritos rectores de las partes en litigio, partiendo de unos hechos declarados probados en el fundamento tercero. En relación con la ratio decidendi,la sentencia expresa:
I.- En relación a la cuestión principal, que es la existencia y condición del saldo deudor, en el fundamento cuarto dice que la factura que expresa el saldo deudor deriva, según la declaración de los peritos, de la quita que previamente habría obtenido en un proceso concursal previo la hoy apelada e inicialmente demandante HÁBITAT y que, por ello, no resulta jurídicamente procedente que ahora se le vuelva a reclamar. En concreto nos expone (sintetizamos)" de lo actuado resulta que el "Saldo Deudor" calculado por la Junta de Compensación en la Factura D2021/169 no es generado por una nueva derrama para cubrir nuevos gastos ordinarios (a diferencia de los otros 822.179,55€ de la misma factura reconocidos y no discutidos por la actora). No existe, en consecuencia, deuda nueva que justifique la cantidad incluida en el "Saldo Deudor". Tampoco es una liquidación a cuenta de gastos futuros. Sino que es la aplicación de las cuotas de participación a gastos ordinarios ya incurridos antes del 2008 y que fueron objeto de la quita concursal.
En consecuencia, y como con detenimiento analiza el Perito de la actora de forma que se tiene por reproducida, cabe concluir que el saldo deudor que se reclama es parte de la quita concursal.
Es indiscutido para la actora, y también para el Perito de la actora, en función de la alternativa de cálculo que propone, que vinculan también a Habitat la normativa urbanística relativa al principio de equidistribución - arts. 14 CE y 1.a) TRLSRU-y de los que disciplinan la garantía real de la afección de los terrenos al cumplimiento de los deberes de urbanización: arts. 97.1 y 105 LSCM , arts.5 y 19 del RD 1093/1997 yarts.126 y 178 del RGU.
Ahora bien, efectivamente, la legislación urbanística no puede dejar de aplicar la normativa concursal y, en el caso de autos, la quita concursal acordada por sentencia firme que vincula a las partes, que es cosa juzgada, estableció una quita por importe de 5.163.698,84€, lo que supone la extinción de deuda por ese importe.
El resultado del cálculo del saldo deudor efectuado por la Junta correcurrida en la factura que nos ocupa por importe de 4.879.840,02€ se obtiene al no descontar la Junta en el nuevo cálculo de la derrama la quita concursal. Si la actora realizara el pago de esa cantidad reclamada estaría pagando parte de la quita concursal.
En consecuencia, la Junta de compensación aplicó quita concursal de la actora para reducir la derrama total por los importes impagados incobrables (reduciéndola de 255.090.040,14€ a 248.639.626,02€), considerando de facto que un impagado es una reducción de gastos, sin que en la liquidación que después realiza a la actora tenga en cuenta la quita concursal que fue reconocida a la misma y no a otros juntacompensantes que se benefician así de la quita de la actora en perjuicio de la misma. Lo que no resulta conforme a Derecho al vulnerar y no reconocer a la recurrente la quita concursal aprobada en el procedimiento mercantil.
No puede considerarse que exista un enriquecimiento injusto por parte de Hábitat respecto al resto de propietarios integrantes de la Junta de Compensación UZP. 2.04 Los Berrocales, en cuanto que responde la diferencia a una sentencia judicial que en aplicación de la legislación concursal le reconoce una quita concursal en las facturas que adeudaba por cuotas de urbanización, lo que de facto implica la extinción de la deuda por el importe de la quita".
II.- Rechaza que existan actos propios de la actora en la medida en que, previamente, habría existido un acuerdo de la junta de compensación aprobando la derrama en fecha de 30 de Junio de 2021. Señala que ese acuerdo se refería a parámetros que no resultan discutidos y no a las concretas facturas. En concreto dice "si bien es cierto que la hoy actora votó a favor del Acuerdo referido de la Asamblea General de la Junta de Compensación de 30 de junio de 2021, lo cierto es que en dicha Junta no se aprobó la concreta factura que nos ocupa sino parámetros que no son discutidos por la actora. La factura concreta se realizó en ejecución de dicho Acuerdo adoptado el 30.06.2021.
Es consagrado reiteradamente por la Jurisprudencia que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, pero también son admisibles por la Jurisprudencia los recursos contra los actos dictados en ejecución de otros en cuanto al contenido de los propios actos de ejecución. En consecuencia, en el caso de autos si bien la actora no podía discutir los parámetros de cálculo acordados el 30.06.2021 (recalcular las derramas en función de las nuevas cuotas de participación y, en su caso, compensar los saldos entre los propietarios en función de lo pagado hasta ese momento), si puede discutir los concretos importes contenidos en la factura cuyo pago se le reclama. No existe acto consentido por la actora en relación con el concreto "Saldo Deudor" que se incluye en la factura ni tampoco para que en el saldo deudor se incluya parte de la Quita concursal".
III.- Finalmente rechaza el recurso contencioso en relación a la pretensión consistente en que no se gire una nueva factura con intereses y lo sea sólo por el principal en aplicación del art. 71.2 LJCA.
IV.- En relación con la inadmisión del recurso de alzada frente al acta en que se le notifica el acta de la asamblea de 1 de Diciembre de 2021 lo rechaza al entender que es una mera cuestión formal que no determina contenido impugnable de ningún tipo. En concreto dice que "como se señala por la Administración recurrida el recurso interpuesto frente a la remisión del Acta de la Asamblea General de 01/12/2021, resulta inadmisible ya que dicha remisión tiene carácter formal y no abre un nuevo plazo de recurso. El Acta como tal no es un acto administrativo susceptible de impugnación, pues no es en el acta de la asamblea donde verdaderamente se adopta el acuerdo que ahora se impugna".Se remite a la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, en Sentencia 1476/2008 de 18 Sep. 2008, Rec. 754/20.
V.- en relación a la resolución que inadmitió los recursos de alzada frente al Acuerdo de 9 de Febrero de 2022 de la Asamblea General de la Junta de Compensación por el que se desestimó en su integridad el recurso formalizado contra los acuerdos del Consejo Rector de 20 de Octubre de 2021 y 17 de Noviembre de 2021. Entiende que es lo mismo que el anterior supuesto y dice que "Ciertamente lo ahora planteado era lo mismo que lo ya formulado en el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Compensación Desarrollo del Este -Berrocales de fecha 1 de Diciembre de 2021 por el que se ratificaron los Acuerdos del Consejo Rector de 20-10-2021 y 17-11-2021, en lo que se refiere a la ratificación del "Saldo Deudor" que se incluyó en la Factura número D2021/169 aprobada por el Consejo Rector, girada como consecuencia de la regularización de cuotas y saldos de los propietarios de fincas, según el acuerdo cuarto y quinto de la Asamblea General celebrada el 30 de junio de 2021 (Expdte. 714/2003/02324), lo reconoce la propia actora. En consecuencia, habiéndose pronunciado el Ayuntamiento en la Resolución de 09.02.2022 dictada por el Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid (Expdte. 711/2022/00145), que desestimó el recurso de alzada. Siendo el Acuerdo de la Asamblea de 1 de diciembre de 2021 el que finalizaba el trámite ante la Junta de Compensación, no cabe sino confirmar la inadmisión y, en definitiva la conformidad a Derecho de la Resolución de 16 de Marzo de 2022, dictada por el Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid (Expdte. 711/2022/03019)".
En base a estas razones se dicta el fallo que hemos recogido anteriormente y que constituye el objeto de este recurso de apelación.
1.2º.- El recurso de apelación de la Junta de compensación.En relación con el recurso de apelación, la inicial codemandada impugna la sentencia tras hacer un resumen con los antecedentes que consideró de aplicación y relevantes con base en los siguientes argumentos:
1.2.I.- Error de hecho y de derecho de la sentencia en su fundamento cuarto por el tratamiento que hace de la quita concursal y la valoración de la prueba de los peritos.
En el presente motivo, señala que la Junta de compensación descontó del numerador de la operación por la que se determina la deuda singular de cada uno de los titulares de los terrenos integrados en la Junta de compensación la cuantía que se aprobó como quita en el concurso de acreedores por sentencias firmes tanto del juzgado como de la Audiencia Provincial. Entiende que:
a. La clave para comprender la posición es que el crédito es un crédito derivado de la garantía real y que deriva de los descubiertos existentes que deben ser asumidos en igualdad de condiciones por cada uno de los propietarios. Recuerda, en varios pasajes de su escrito, que estas fincas están sujetas al pago de dicha deuda con una garantía real que no puede entenderse limitada por el concurso y que se inicia mediante la simple anotación marginal de su afección. Entiende que esa naturaleza de carga real era omnes no puede quedar desvirtuada por la actuación de Hábitat ni por lo ordenado en el concurso.
b. que se informó cumplidamente de la existencia de esa deuda desde el año 2019 a la propia entidad inicialmente demandante y hoy apelada.
c. Que de aceptar la interpretación del juzgado de instancia se pondría en duda el sistema de compensación como sistema de ejecución del planeamiento al permitir la desigualdad entre los titulares de los terrenos integrados en la propia junta y ello conculca el principio de equidistribución básico y con anclaje en el derecho y principio de igualdad constitucional.
1.2.II.- Considera errada la sentencia en cuanto a que no considera aplicable la doctrina de los actos propios a la posición y actuación de HÁBITAT.
Considera que el hecho de haber aprobado la derradama en la Junta General del día 30 de Junio de 2021 impide a la mercantil demandante que se actúe ahora contra la ejecución de aquel acuerdo que lo único que hace es llevar a efecto lo que previamente se había aceptado por la demandante en relación al reparto de la deuda conforme a las superficies afectadas y en función del coeficiente de participación de cada uno de los titulares respecto de los saldos deudores.
III.- Solicitó el recibimiento a prueba proponiendo la aportación de documental que acompañaba a su recurso de apelación.
1.3º.- La posición del ayuntamiento de Madrid.El ayuntamiento de Madrid sostuvo que no se oponía al recurso de apelación, aunque tampoco se adhirió procesalmente al mismo.
1.4º.- La oposición al recurso de apelación por parte de Hábitat.La inicial demandante se opuso e impugnó como veremos posteriormente la parte de la sentencia que no le favorecía mediante la adhesión al recurso de apelación. En su escrito, en la parte dedicada a la oposición, tras hacer un resumen de las posiciones y los antecedentes y argumentos, señala que:
1.4.I.- Que la deuda que ahora se le reclama tiene origen en una quita acordada en un proceso mercantil al ser calificado como crédito ordinario, por lo que el mismo se extinguió válidamente en derecho y no puede volver a ser ni reclamado ni exigido en forma alguna, tampoco argumentando la responsabilidad real de las fincas integradas en la Junta de compensación.
1.4.II.- Considera que la apelación no es más que la reiteración de los argumentos ya vertidos en la instancia, por lo que debería ser inadmitido a límine.
1.4.III.- Añade que la apelación lo que pretende es modificar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia y sustituirla por la propia del demandado, lo que es incorrecto y además de falta de crítica se revela por la continua remisión a los escritos procesales y no a la prueba objetivamente practicada en la instancia.
1.4.IV.- No cabe la aportación de documentos en esta fase del proceso. Su falta de aportación se debió a la voluntad de la parte demandante en la no introducción de los mismos en su momento, que es conforme al art. 56 y 60 LJCA, no en la apelación que sólo cabe en los excepcionales casos del art. 85.3 LJCA.
1.4.V.- Por lo demás considera que no hay error fáctico ni jurídico de ningún tipo en la sentencia apelada y que la misma debe ser confirmada en la parte que está siendo impugnada por la inicial demandada. En concreto remarca en relación a este punto que:
a) Los peritos, y también el de la parte demandada, señalaron que si HABITAT no hubiera estado en concurso no habría deuda por la que se reclama el saldo deudor. No cabe que exista, por ello, un error en la apreciación y valoración de la prueba. No han tenido en cuenta a la hora de determinar el saldo deudor el resultado del concurso de acreedores.
b) Afirma que ninguna de las fincas de HABITAT es objeto de la afección que señala la apelante porque el proyecto de reparcelación no está inscrito en el registro de la propiedad. No cabe que la afección real de las fincas resucite deudas que han sido objeto de quita concursal.
1.4.VI.- Que la sentencia es correcta en la interpretación de la teoría de los actos propios en la medida en que no cabe aplicarla al presente caso porque cuando se vota a favor de girar los saldos deudores no se conocen los saldos que se imputan a cada una de las fincas o de los deudores ni se dispone de la documentación que se requiere para realizar tales valoraciones y determinar que hay actos concluyentes sobre los mimos. Recuerda que ello no se hace hasta que concluye el ejercicio, por lo que no podían consentir algo que no existía.
1.5º.- La adhesión a la apelación de Hábitat.Impugna los pronunciamientos desestimatorios de la sentencia relativos a que se le exonere de intereses por la parte de la factura impagada. En concreto señala que la misma infringe el art. 71.2 LJCA al ser aplicable exclusivamente a los actos discrecionales o disposiciones generales, lo que no es ninguno de los casos que aquí cabe aplicar.
Entiende que la Junta de Compensación incluyó partidas que no pueden ser abonadas por ser improcedentes y que la nueva factura que debe ser girada exclusivamente por la parte de deuda que reconoce y no discute no puede tener intereses porque no se ha abonado por el exclusivo comportamiento de la Junta de compensación.
1.6º.- La posición del ayuntamiento a la adhesión a la apelación.Sostiene el ayuntamiento que se opone a la adhesión a la apelación que promueve Hábitat por la falta de conformidad a derecho de las alegaciones en que la misma se sostiene.
1.7º.- La impugnación de la adhesión a la apelación por parte de la Junta de compensación.Sostiene la junta que no debe prosperar la adhesión a la apelación porque entiende que no afecta al acto anulado, sino a los actos de la Junta de compensación que no han sido anulados por la confirmación de la inadmisión del recurso frente a los actos de las facturas.
SEGUNDO.- Estructura de la presente sentencia y resolución de las cuestiones que se plantean.
Resumido el contenido de cada uno de los escritos rectores de esta apelación, procedemos a estructurar el recurso de apelación en las siguientes cuestiones:
I.- En primer lugar las cuestiones que afectan a la válida prosecusión del proceso en esta instancia:
a. La desestimación a límine propuesta por Hábitat.
b. La fundamentación sobre la prueba propuesta, previamente resuelta por auto de esta sala.
II.- En segundo lugar tras hacer un repaso sintético a los hechos resolveremos, alterando el orden de las alegaciones, sobre la cuestión de la posibilidad de la aplicación de la teoría de los actos propios a la mercantil Hábitat.
III.- En tercer lugar vamos a hacer una consideración sobre los efectos de la quita concursal y sobre la existencia y fuerza de la afección real de los terrenos, cuestión que se plantea también en los escritos de oposición.
IV.- Tras ello resolveremos sobre la cuestión esencial que se plantea en este recurso de apelación y que se contrae al valor jurídico de la quita del crédito en el proceso concursal respecto de las deudas con respecto a la junta de compensación.
V.- Por último en relación con el recurso de apelación principal, se analiza la cuestión del enriquecimiento sin causa.
VI.- Finalmente, procederemos a analizar la pretensión de la adhesión a la apelación en relación con los intereses de las facturas.
TERCERO.- Sobre la excepción instando la desestimación por la mera reiteración de lo actuado en la instancia.
3.1º.- Alegación.Sostiene Hábitat que el recurso de apelación debe ser desestimado porque es una mera reiteración de lo actuado en la instancia y no cumple los requisitos de crítica a la sentencia que no discute más que en su propia valoración probatoria.
3.2º.- La apelación, su alcance y el tratamiento de esta.Dado que se ha planteado por la parte apelada la vulneración de la propia naturaleza y el alcance del recurso de apelación como institución procesal dirigida a la depuración del resultado del proceso, hemos de analizar esa primera alegación procesal, partiendo de los presupuestos jurisprudenciales que resultan de aplicación:
3.2.I.- Hemos de partir de la naturaleza procesal de la apelación, en primer lugar, como un recurso. Ello impide que se planteen nuevas cuestiones no planteadas en la instancia. Así lo ha dicho la STS, sec. 4ª, de 17 de Enero de 2000 (rec. 3497/1992) cuando afirma que "Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).
Ahora bien, si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia ( SSTS 27 de diciembre de 1996 , 25 de abril de 1997 y 14 de enero de 1998 , entre otras muchas), es la misma jurisprudencia de esta Sala la que advierte tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir éstos de las verdaderas cuestiones nuevas.
La solución, sin embargo, ha de encontrarse en la distinción, de una parte, del petitum y de los hechos que identifican la pretensión ejercitada en la primera instancia, cuya alteración o adición constituye el planteamiento vedado de "cuestión nueva", y, de otra, de los fundamentos jurídicos que justifican aquélla, que en su función de auténticos argumentos, pueden modificarse y pueden ser adicionados con otros nuevos".
3.2.II.- La naturaleza es la propia de un recurso ordinario destinado a la depuración del resultado procesal. Así la STS, sec. 5ª, de 29-3-2012, rec. 3301/2009 nos dice "Ni siquiera en apelación sería atendible la conducta procesal de la parte recurrente. A propósito del recurso de apelación declaramos ya en esta Sala que es muy conocida la jurisprudencia que afirma que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho del acto administrativo impugnado en primera instancia, sino el de revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. Y es obvio que, para obtener tal resultado, no basta reiterar los argumentos que se efectuaron en el escrito de demanda y en el escrito inicial del expediente administrativo, ya que el contenido del escrito del recurso de apelación debe contener una crítica de la sentencia impugnada que permita a la Sala superior conocer los términos de la pretensión de apelación y las razones de la discrepancia del recurrente con la sentencia recurrida o aquéllas por las que considera desacertada la resolución jurisdiccional [por todas sentencia de esta Sala y Sección de 6 de julio de 1998 (Apelación 6922/1992 )]".
3.2.III.- En este sentido, tal y como señala la STSJ de Madrid, sec. 8ª, de 11 de Mayo de 2023 (rec. 990/2022) "En similares términos se pronunciaba la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (rec. 4498/1992 ),afirmando que
"... El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un novum iudicium, convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.
Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir y, más aun, cuando se remite a lo argumentado en primera instancia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos.
Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 , 5 diciembre 1988 , 20 diciembre 1989 , 24 septiembre 1991 , 15 diciembre 1992 , de 27 de febrero de 1992 , de 15 de abril de 1992 , 14 de abril de 1993 , 30 de octubre de 1993 , 4 de noviembre de 1996 y 10 de diciembre de 1996 , entre otras muchas- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada".
3.3º.- Consideraciones y conclusión.Pues bien, con independencia de su razón o no, que es una cuestión de fondo, el recurso de apelación contiene una detallada crítica de la sentencia de instancia. Evidentemente reitera sus posiciones de la instancia, pero ello se hace desde la perspectiva dialéctica de la sentencia y de los errores que le atribuye. Con independencia de su acierto o desacierto, la apelación está correctamente planteada como una cuestión de crítica e impugnación de los pronunciamientos previos de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Sobre la prueba propuesta en la segunda instancia y su improcedencia.
Como hemos venido señalando, la pretensión articulada por el apelante de cara a la realización de prueba en esta apelación tiene como principal óbice que no se solicitó en la instancia. Así lo dijimos en el auto de 19 de Marzo de 2024 en el que se exponía que "PRIMERO.- Establece el artículo 85.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ), que «en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables». Como destacó la STC Nº 149/1987, de 30 de septiembre , el sistema de admisibilidad de la prueba en la segunda instancia queda limitada a los supuestos que se contemplan, impidiéndose el que quepa tal práctica de prueba en supuestos no expresamente admitidos. Tales consideraciones, efectuadas a propósito de la LEC de 1881, son extensibles tanto a la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), como a la LJCA.
El razonamiento que con la reposición se articula por PROMOCIONES HABITAT, S.A.U. pasa por subrayar que ninguno de los tres documentos que han sido relacionados en sede de Hechos de esta resolución son susceptibles de ser subsumidos en los dos supuestos que habilita el artículo 85.3 LJCA para la admisión de prueba en la segunda instancia. En el caso de los Documentos Nº 3 y 4 por cuanto constituyen en realidad escritos procesales que ya forman parte de los autos, mientras que en lo que se refiere al Documento Nº 1 toda vez que no constituye prueba denegada en la instancia o no practicada por causas no imputables a la parte que ahora la propone.La representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN UZP. 2.04 LOS BERROCALES sitúa la necesidad de que se admita el Documento Nº 2 en lo que califica de «error fáctico muy grave y trascendente» en el que se habría incurrido en la sentencia apelada al afirmarse que existiría consenso entre las partes acerca de que PROMOCIONES HABITAT, S.A.U. «debía cero euros a la Junta de Compensación antes de regularizar cuotas». Admite que la proposición de los otros documentos responde a facilitar la labor de la Sala. Sobre la base de lo que antecede, concluye la Sala que asiste la razón a la recurrente y de ahí que el recurso de reposición haya de ser estimado.
Ninguna duda se plantea en torno a los Documentos Nº 3 y 4 desde el momento en que, no se discute, constituyen escritos procesales que obran en las actuaciones y que, lógicamente, podrán examinados por la Sala en esta alzada. Por lo que respecta al Documento Nº 2, es lo cierto que, por más interpretación flexible que se postule por la Junta de Compensación y al margen de la finalidad a la que su proposición realmente se adscriba, no integra ninguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 85.3 LJCA . No en vano no se discute el que no se trata de prueba propuesta en la instancia o que no hubiere sido practicada por causa ajena a la Junta de Compensación. Todo ello, claro está, se entiende sin perjuicio de que el error en el que la sentencia incurriría a juicio de la apelante pueda, en su caso, colegirse del resto de elementos de prueba obrante en autos o del conjunto de las actuaciones.
La consecuencia de todo ello es que procede revocar el Auto objeto del recurso de reposición en lo que se refiere a la admisión de la prueba consistente «en la documental acompañada con el recurso de apelación y referida en el apartado b) del Otrosí Segundo del mismo», la cual se inadmite al no encuadrarse ninguno de los documentos que se proponen en los supuestos que prevé el artículo 85.3 LJCA ".
QUINTO.- Sobre los hechos del proceso.
5.1º.- Apreciación general.Dado que no se discute la gran mayoría de hechos, sino la valoración que de los mismos se ha hecho, vamos a asumir la relación de hechos de la instancia. Ello salvo aquellos que sean contrarios a las apreciaciones que aquí hagamos y a las ampliaciones que consideramos necesarias para dar respuesta cabal a las alegaciones de las partes en esta alzada.
5.2º.- Relación de hechos.La tomamos de la sentencia (fundamento jurídico tercero) que, esencialmente, la ha tomado de la resolución dictada por el ayutnamiento de Madrid. La misma consiste en lo que sigue:
I.- Hábitat es una de las propietarias que integran la Junta de Compensación UZP2.04 Los Berrocales.
II.- El 04.12.2008 HABITAT fue declarada en concurso de acreedores mediante auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona de 4 de diciembre de 2008. En este concurso de acreedores se calificó la deuda de HABITAT con la Junta de Compensación en concepto de derramas de urbanización facturadas e impagadas por importe de 6.074.939,82 € como crédito concursal ordinario. Este pronunciamiento se confirmó por la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de marzo de 2011, que es firme.
III-El crédito concursal ordinario de la Junta de Compensación frente a HABITAT fue objeto de una quita del 85 por 100, por importe de 5.163.698,84€ y el importe a pagar del 15% (911.240,98€) que fue satisfecha en los plazos previstos en el Convenio de Acreedores.
IV-Con fecha 30 de junio de 2021, en la Asamblea General de la Junta de Compensación se adoptan por mayoría, entre otros, los siguientes acuerdos:
-Ratificar el acuerdo del Consejo Rector de 19 de mayo de 2021, por el que se ajustan provisionalmente las cuotas de participación de cada propietario en función de la superficie aportada en el Proyecto de Reparcelación del Sector.
-Modificar el presupuesto del ejercicio 2021 para atender nuevas partidas en ejecución de las obras de urbanización del Sector y establecer nuevas derramas en aplicación de las nuevas cuotas de urbanización a pagar por importe de 2 euros/m2.
V.- En concreto, el Acuerdo Cuarto adoptado por la citada Asamblea General de 30 de junio de 2.021 -con el voto favorable de una cuota de propiedad del 87,7455% de los asistentes o representados y un 68,9379% sobre el total de los miembros de la Junta de Compensación-dispone:
"Aprobar las nuevas cuotas de participación de todos los miembros de la Junta de Compensación, en forma ajustada a las superficies aportadas consideradas en el Proyecto de Reparcelación del Sector UZPp 02.04 "Desarrollo del Este-Los Berrocales" -aprobado porla Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria celebrada el 18 de noviembre de 2020-, cuya aplicación efectiva procederá a partir del día siguiente a la celebración de la presente sesión asamblearia".
VI.- Por su parte, el Acuerdo Quinto adoptado por la mencionada Asamblea General de 30 de junio de 2021 -con el voto favorable de una cuota de propiedad del 79,9165% de los asistentes o representados y un 62,8071% sobre el total de los miembros de la Junta de Compensación-dispone:
"Aprobar la modificación del Presupuesto de la Junta de Compensación para el ejercicio 2021, incrementándolo hasta la cantidad de 51.990.801, facultando al Consejo Rector para girar derramas con cargo al mismo hasta un importe máximo de 16.759.533,33 euros, en el momento y por la cuantía que estime necesarios.
A las futuras derramas les serán de aplicación las nuevas cuotas de participación ajustadas, provisionalmente, en función de las superficies aportadas por sus miembros consignadas en el Proyecto de Reparcelación en tramitación.
Las nuevas cuotas provisionales se ponderarán a efectos de determinar los saldos acreedores o deudores que presenten los miembros de la Junta de Compensación resultantes de comparar los importes obtenidos de la aplicación de las mismas a las cantidades reclamadas con anterioridad, con los importes realmente satisfechos por cada Propietario.
La compensación de tales saldos se operará al girarse las futuras derramas, incrementando la participación en las mismas que se les reclamen a los propietarios en el importe de los saldos deudores y disminuyéndola en el importe de los saldos acreedores en las sucesivas derramas hasta que quede totalmente compensado contablemente, sin que haya de producirse entrega alguna de dinero por parte de la Junta de Compensación".
VII.- Con fecha 20 de octubre de 2021, el Consejo Rector de la Junta de Compensación adopta, entre otros acuerdos, el siguiente:
"Acuerdo por el que se aprueba pasar al cobro la derrama de 16.759.533,33 € aprobada por la Asamblea General celebrada el 30 de junio de 2021, en aplicación de las nuevas cuotas de participación ajustadas, provisionalmente, en función de las superficies aportadas por sus miembros consignadas en el Proyecto de Reparcelación en tramitación, procediéndose a la compensación de los saldos, incrementando la participación en la misma que se le reclame a los propietarios en el importe de los saldos deudores y disminuyéndola en el importe de los saldos acreedores en las sucesivas derramas hasta que queden totalmente compensados contablemente, sin que haya de producirse entrega alguna de dinero por parte de la Junta de Compensación".
VIII.- Con fecha 17 de noviembre de 2021, el Consejo Rector de la Junta de Compensación adopta, entre otros acuerdos, el siguiente:
"Acuerdo por el que se aprueba que la compensación del saldo acreedor o deudor de cada miembro de la Junta de Compensación se calcule sobre la cuota de participación ajustada a la superficie de la totalidad de las fincas de su titularidad, reconocidas provisionalmente en el Proyecto de Reparcelación del Sector UZPp 02.04 Desarrollo del Este-Los Berrocales, aprobado por la Asamblea General celebrada el 18 de noviembre de 2020 y presentado ante el Ayuntamiento de Madrid en fecha 25 de noviembre de 2020, para su tramitación reglamentaria, en vez de ponderarlo con relación a la cuota de participación ajustada a la superficie aportada por cada una de sus fincas al Sector. Cuando los miembros de la Junta de Compensación así lo soliciten, se le facilitará la imputación histórica de los saldos acreedores o deudores correspondientes a cada una sus fincas".
IX.- Con fecha 19 de noviembre de 2.021, el Secretario de la Junta de Compensación remite a la entidad Hábitat comunicación a la que adjuntaba la factura D2021/169, de fecha 18 de noviembre de 2.021, requiriendo su pago.
Dicha factura se desglosa en los siguientes importes y conceptos:
-Por la derrama aprobada se factura un importe de 822.179,55 euros.
-En concepto de "saldo deudor" por la regularización de las cuotas y saldos, se factura un importe de 4.879.840,02 euros.
Sobre estas cuestiones se producen burofaxes y reclamaciones entre las partes.
X.- Por último, con fecha 1 de diciembre de 2021, la Asamblea General de la Junta de Compensación ratifica el informe de gestión de la Junta de Compensación desde su última Asamblea General, así como de los acuerdos adoptados por su Consejo Rector desde dicha Asamblea. Resolución contra la que la actora presentó recurso de alzada ante el Ayuntamiento de Madrid que fue desestimado por la Resolución de 9 de Febrero de 2022.
5.3º.- Las actuaciones concursales y las resoluciones sobre los créditos en el mismo.Consideramos relevante la información que consta en las actuaciones del expediente referente al proceso concursal. Concretamente debemos añadir que:
5.3.I.- La sentencia de instancia, dictada por el juzgado de lo mercantil número 3 de Barcelona en el concurso ordinario de promociones hábitat, está fechada el día 30 de Septiembre de 2009 (ff. 436 y ss del expediente). En la misma se impugnaba el informe de la administración concursal por parte de la Junta de compensación hoy apelante porque se solicitaba que diferentes facturas se calificaran como créditos contra la masa por derivar del mantenimiento y conservación de los terrenos, así como se discutía también si esos créditos debían ser calificados como contingentes, contra la masa o como créditos con garantía real.
La sentencia entiende que es competencia del juez del concurso determinar los créditos y su situación respecto de la posición de las juntas de compensación en relación con los mismos. Tras ello, la sentencia va desgranando el funcionamiento de los créditos de estos sujetos, concluyendo (§ 9) que hay gastos de urbanización que nacen con anterioridad a la urbanización propiamente dicha y que los mismos habrían de determinarse finalmente cuando concluyeran las obras (§ 11), pues hasta que las mismas terminen no pueden ser más que porciones del crédito final y los califica como créditos condicionados y a cuenta y, por ello, contingentes en cuanto a que están sujetos a condición alguno de ellos. Rechaza, igualmente, considerar como crédito privilegiados los créditos porque no están inscritos en el registro de la propiedad y entiende que no cabe tal calificación con base en las normas de la ley concursal (§ 13.7), desestimando que la nota marginal pueda ser considerada como justificativa del crédito privilegiado en la medida en que no afectaría a las fincas de origen, sino a las de resultado.
5.3.II.- La sentencia de apelación, SAP de Barcelona, sec. 15ª, 119/2011 de 17-3 (Rec. 144/2010), dice ya en firme que " Para fundamentar esa conclusión basta con remitir, en primer lugar, al criterio que ha venido manteniendo este tribunal, no específicamente en relación con créditos de la Junta de compensación, sino, en general, con créditos de distinta naturaleza, atendiendo al momento de su devengo. Entre esas sentencias, la citada por la parte apelante, de 6 de noviembre de 2006 , referida a las condenas de futuro al pago de prestaciones periódicas, en la que se dijo que "el crédito sobre las mismas [las prestaciones periódicas futuras] no nace con la sentencia, sino cuando se devenguen en cada caso. De ahí que los cánones trimestrales devengados antes del concurso son concursales, pero los posteriores no, gozando por lo tanto de la consideración de créditos contra la masa".
Referida en concreto a un crédito de titularidad de una Junta de compensación, que reclamaba su clasificación como crédito contra la masa -aunque, en aquel caso, con relación a los gastos de mantenimiento y conservación de las obras de urbanización-, la sentencia de 9 de julio de 2010, de esta Sección 15 ª, consideró que la obligación que pesaba sobre los propietarios derivaba de una disposición legal -allí, el artículo 68 del Reglamento de Gestión Urbanística , Real Decreto 3288/1978 -, corroborada y desarrollada por los instrumentos normativos de actuación urbanística. Se trataba, por tanto, de una obligación que nacía de la ley y que se gestionaba y ejecutaba a través de la Junta de compensación. En la sentencia, se decía que, conforme al artículo 84.2.10 LC , tienen la consideración de créditos contra la masa, "los que resulten de obligaciones nacidas de la ley [...] con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la eficacia del convenio o, en su caso, hasta la conclusión del concurso."
Y, a diferencia del juez mercantil, se consideraba que "el acuerdo aprobatorio de la constitución de la Junta de compensación por parte de la Administración urbanística (o su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, que confiere a la Junta personalidad jurídica propia) no puede constituir el hecho originador del crédito aquí invocado", porque "de ese acto jurídico-administrativo no nace un crédito cierto y concreto contra los propietarios integrantes de la Junta, sino, a lo más, una expectativa, en abstracto, de exigencia de su futura contribución a los costes de urbanización". Por ello, "ese acto jurídico, por sí solo, no integra un título de crédito que otorgue el derecho a exigir una prestación dineraria contra sus miembros". Argumentábamos que el derecho de crédito no podía nacer sino con la aprobación por la Asamblea del presupuesto de gastos para la anualidad correspondiente, con la consiguiente determinación de la cuota líquida a abonar por cada propietario, en función del coeficiente de participación. La conclusión de todo lo anterior era la de conceptuar como créditos contra la masa, conforme al artículo 84.2.10 LC , las cuotas o derramas aprobadas con posterioridad a la declaración de concurso.
Idénticas consideraciones deben mantenerse en el caso de autos, en relación con los gastos de urbanización y, por tanto, debe acogerse el motivo de apelación de JC LOS BERROCALES y excluir de la lista de acreedores de HABITAT el crédito de la actora por 23.379.600, 21 euros que, en su caso, de devengarse, tendrá naturaleza de crédito contra la masa".
En relación con la consideración de crédito como privilegiado, la sentencia de la Audiencia Provincial, dijo que "De acuerdo con el artículo 90.1.1º LC , tendrán la consideración de crédito con privilegio especial, " los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados ".
A juicio de JC LOS BERROCALES, su crédito goza de una hipoteca legal, en la medida en que el artículo 159 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por R.D. Legislativo 1/1992, de 26 de junio (en adelante, TRLS), al regular las juntas de compensación, dispone que los terrenos comprendidos en una unidad de ejecución quedarán directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema de compensación, mediante anotación en el Registro de la Propiedad, en la forma que se establece en el artículo 310 del mismo texto legal , es decir, con una nota al margen de la última inscripción de dominio de las fincas correspondientes. Lo anterior, unido al carácter público de la junta de compensación, como se desprende de la normativa aplicable ( artículo 108.2 Ley del Suelo de Madrid y artículo 158 TRLS), permitiría a su juicio calificar aquella afectación como una hipoteca legal tácita, conforme al artículo 194 de la Ley hipotecaria (LH ). Y para justificar esta aplicación analógica, invoca el tratamiento de hipoteca legal que merece el artículo 9 e) de la Ley de propiedad horizontal (LPH ), la afectación de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, al pago de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios.
El artículo 194 LH , en relación con el artículo 78 de la Ley general tributaria (LGT ), concede al Estado, a los Ayuntamientos y a las Comunidades Autónomas una preferencia de cobro sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente, para el cobro de los tributos que graven periódicamente los bienes inmuebles. Esta preferencia de cobro lo es respecto de los bienes inmuebles gravados con el tributo y alcanza a la última anualidad corriente y a la última vencida y no satisfecha.
Para rechazar esta interpretación extensiva del artículo 194 LH basta advertir que las obligaciones inherentes al sistema de compensación carecen de la consideración de un tributo que grave los bienes incorporados a la unidad de ejecución, ni la junta de compensación, por mucho que goce de una naturaleza jurídico-pública, puede equipararse al Estado, la Comunidad Autónoma o los Ayuntamientos, únicos titulares del privilegio de la hipoteca legal tácita.
Tampoco cabría una aplicación analógica, no sólo porque el carácter excepcional y restrictivo del privilegio lo impide, sino también porque mientras el artículo 194 LH reconoce al titular de la garantía no sólo una afectación del bien al cobro de su crédito y reipersecutoriedad sobre los bienes afectados, sino también una preferencia de cobro respecto del resto, el citado artículo 159 TRLS solamente reconoce a la junta de compensación la afectación del bien al cobro de su crédito y la reipersecutoriedad, pero no una preferencia de cobro. No existe, pues, identidad de razón entre la hipoteca legal y la afectación prevista en el artículo 194 LH , como tampoco existe en el caso del artículo 9.4 LH , invocado por el apelante, pues no se concede a la comunidad de propietarios una preferencia de cobro.
Si en un escenario extraconcursal, los créditos de la junta de compensación frente a sus miembros no tendrían la consideración de hipoteca legal del artículo 194 LH , en atención al carácter excepcional y restrictivo del privilegio, y a que tan solo conceden una afectación del bien, con la consiguiente reipersecutoriedad, pero no una preferencia de cobro frente al resto de los acreedores, con mayor motivo dentro del concurso no cabría una aplicación analógica de esta figura de la hipoteca legal tácita, en atención a la última mención del artículo 89.2 LC : " No se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la Ley ".
Finalmente rechaza la consideración como crédito refaccionario y señala que "ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por JUNTA DE COMPENSACIÓN U.Z.P. 2.04 LOS BERROCALES contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 3 de Barcelona, el 30 de septiembre de 2009 , en el incidente concursal número 454/2009, en el concurso voluntario número 943/2008 de PROMOCIONES HABITAT SA.
REVOCAMOS EN PARTE la sentencia del juzgado.
Se acuerda excluir de la lista de acreedores el crédito de la actora por 23.379.600,21 euros que, de devengarse, tendrá naturaleza de crédito contra la masa.
En todo lo demás, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia".
5.3.III.- Consta igualmente la sentencia aprobando el convenio en el concurso de promociones hábitat y, por otra parte, las modificaciones al mismo. Así, puede verse que se estableció en la propuesta y se aprobó posteriormente una quita del 70 % entre las distintas opciones que se ofrecieron y como en 2015 se amplía la quita hasta el 85 %.
5.4º.- Otras cuestiones relevantes.Merece la pena resaltar las referencias al proyecto de reparcelación, según consta al folio 679 que fue aprobado en fecha de 18 de Noviembre de 2020 y las referecias en folios posteriores (f. 689) en los que se dice que está encauzado y que se prevé su pronta aprobación. Sobre el proyecto de urbanización, se dice que ha sido aprobado inicialmente (f. 679).
Igualmente consta que la última derrama que se ha pasado al cobro es del año 2008, según informó en la sesión de 30 de Junio de 2021 el gerente de la Junta de compensación (f. 685).
SEXTO.- Sobre los actos propios por Hábitat como elemento obstativo al ejercicio de su acción.
6.1º.- Posición de la apelante.La posición de la apelación en relación a esta cuestión, igual que la resolución administrativa, consideran que debe desestimarse la demanda por ser contraria a los actos propios. Debe puntualizarse en que se sostiene la desestimación, si bien, cabe decir que el argumentario que se plantea acerca mucho esta alegación a la propia del art. 28 LJCA y de negar legitimación para accionar, pues consideran que habiéndose mostrado a favor de un acto y votando a favor de este, el acto de ejecución de aquel no puede ser impugnado sin caer en la contradicción con su propia actuación.
6.2º.- La impugnación de actos de ejecución.Podemos asumir que el acto impugnado en la instancia y al que responde la sentencia es un acto de ejecución de un acuerdo previamente adoptado por la Junta de compensación. Ahora lo que no podemos asumir es que la aceptación de un acto previo impida la impugnación de los actos de ejecución por el simple hecho que lo sean. Podrán ser impugnados en la medida en que incorporen cuestiones que no estén reflejadas en el acto previo, es decir, por las cuestiones derivadas de la propia ejecución de ese acuerdo. Cualquier otra cosa sería generar un espacio inmune a la jurisdicción sin apoyo legal.
6.3º.- Sobre la doctrina de los actos propios.Así el principio de no actuar contra los propios actos es aplicable a cualquier relación jurídica, pública o privada. Hay que partir del concepto de los actos propios, concepto que surge en la teoría general del derecho. Así como dice la STS, sala 1ª, de 9 de Marzo de 2012 (rec. 576/2009), la doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, para apreciar que existen actos propios que impedirían un determinado comportamiento se exige que exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla ( SSTS 1 de julio y 28 de diciembre 2011 , 31 de enero 2012 )".
En la jurisdicción contenciosa, aunque respecto de la administración, podemos ver la STS de 22 de Junio de 2016 se ha de entender en la forma que jurisprudencialmente se ha configurado, concretamente "...Al respecto, resulta oportuno recordar la doctrina de nuestra jurisprudencia sobre los actos propios. « [...] En la STC. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de "venire contra factum propium" surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . La Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, altera la redacción del artículo el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente".
6.4º.- Consideraciones jurídicas sobre el comportamiento de Hábitat.Pues bien, si atendemos al contenido de los documentos obrantes en los autos y a la existencia indiscutida del voto a favor de la mercantil inicialmente demandante, debemos concluir que no hay una contradicción con su actuación. La realidad es que esa distribución a favor de la que vota no determina ni la cuantía que habrá de asumir, ni el concepto en virtud del que lo debe de hacer.
De hecho lo que hace es diferir la aplicación de las cuotas deudoras a cada una de los titulares en la propia entidad que se habrán de repartir conforme a las nuevas cuotas de participación ajustada. Así, recordemos, que lo que se plantea en el acuerdo al que votó a favor hábitat es que "Las nuevas cuotas provisionales se ponderarán a efectos de determinar los saldos acreedores o deudores que presenten los miembros de la Junta de Compensación resultantes de comparar los importes obtenidos de la aplicación de las mismas a las cantidades reclamadas con anterioridad, con los importes realmente satisfechos por cada Propietario. La compensación de tales saldos se operará al girarse las futuras derramas, incrementando la participación en las mismas que se les reclamen a los propietarios en el importe de los saldos deudores y disminuyéndola en el importe de los saldos acreedores en las sucesivas derramas hasta que quede totalmente compensado contablemente, sin que haya de producirse entrega alguna de dinero por parte de la Junta de Compensación".
La cuestión es que aquí no se determinan ni los saldos acreedores o deudores, ni tampoco los saldos satisfechos por cada uno de los propietarios. Ello se hace con posterioridad y no puede afirmarse que exista una aquiescencia a la cuantía concreta que se le gira por parte de la compensación porque simplemente no existe. De hecho, aunque fuera previamente informado (lo que no consta válidamente en el proceso judicial), tampoco se ha votado a favor de eso. Se ha votado a favor de que se haga la liquidación conforme a las cuotas de participación determinadas efectivamente, pero nada más. No se ha dado consentimiento a la forma de proceder ni al cálculo concreto, pues no se ha aceptado la posición deudora de la entidad si analizamos el folio 685 y 686 del expediente. Lo que allí se expone es que como se han incorporado nuevos propietarios desde el año 2006 en que se establecieron las cuotas de participación, se debe realizar una valoración de las posiciones deudoras y de cara a futuro para las nuevas derramas que puedan surgir por la aprobación ya en 2020 del proyecto de reparcelación y el avance de la tramitación (de la que también se da cuenta en la asamblea) de las obras y el proyecto de urbanización.
En relación con el incremento del presupuesto, de lo que se habla es del incremento de gastos por las obras y la realización del proyecto con red eléctrica española, así como la morosidad que existe. No se explica de dónde viene esa morosidad o cómo ha de realizarse los cálculos de la misma. En cualquier caso se identifican en los folios 687 y 688 el origen de esos incrementos en obras y "morosidad" siendo que había quejas sobre la falta de previsión precisa del contenido de esas derramas y que no es hasta el 18 de Noviembre de 2021 (ff. 693 a 696) que se detalla el saldo deudor y la posición deudora o acreedora.
6.5º.- En conclusiónno nos parece que exista ningún consentimiento previo sobre las cuestiones que aquí se están discutiendo y que son a la forma de cálculo de la posición deudora y acreedora del demandante conforme a la cuota de participación sobre el conjunto de la deuda, pero ponderando los saldos deudores y acreedores previamente existentes respecto de cada uno de los propietarios que es donde precisamente está el litigio en la forma de determinación de los efectos de la quieta concursal, pues no se ha informado debidamente, tal y como por otra parte, se puso de relieve incluso en la propia asamblea general por otros propietarios. No cabe la conclusión válida de un consentimiento sobre la derrama que con posterioridad se le gira con los documentos que, válidamente, constan en los autos.
En definitiva, procede confirmar la atinada apreciación de la sentencia de instancia en este punto.
SÉPTIMO.- Sobre la quita concursal y sus efectos.
7.1º.- Cuestiones a considerar.Con carácter previo a la decisión sobre la cuestión esencial del litigo, conviene tener en cuenta varias precisiones conforme al art. 4.1 LJCA:
a. Los créditos de la Junta de compensación se consideraron ordinarios, desestimando que existiera privilegio especial por la existencia de afección real de las fincas a los gastos de reparcelación al considerarse que no se incluía en ninguno de los supuestos previstos en la legislación concursal. Esta cuestión con posterioridad ha sido objeto de consideración en sentido diferente por el Tribunal Supremo (por todas, la STS, civil, 438/2015, de 23-7, rec. 1457/2013). Pero nuestro caso es anterior a esos criterios y es definitiva y firme. Ciertamente hubiera modificado la posición y los efectos sobre la junta de compensación, pues los efectos del convenio podrían ser diferentes, pero hoy estas cuestiones son objeto de cosa juzgada conforme al art. 207 y 222 LEC y no pueden ser desconocidas. No consta recurso de casación por parte de la Junta de Compensación a la sentencia de la Audiencia de Barcelona, por lo que no puede desconocerla.
b.- La quita se hace sobre los créditos existentes y recogidos en el informe concursal y que se refiere tanto a créditos anteriores, como posteriores a la fecha del concurso. A ello se unirá después que consta en autos que no se ha girado ningún tipo de derrama posterior a 2008.
c.- Que los convenios concursales se dice, sin oposición efectiva, que se han cumplido sin óbice alguno, por lo que sus efectos no han sido revocados o revisados en forma alguna.
7.2º.- La norma sobre los efectos de la quita.Se ha de partir de la legislación aplicable en aquellos años, 2008/2009 (la ley 22/2003) y que señalaba en el art. 136 LC que "Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio".
7.3º.- Interpretación.Atendiendo a ello debemnos decir que esos saldos deudores deben considerarse extinguidos, pues ese es el efecto de la quita conforme al art. 100.1 Lconc. Así la STS, civil, 253/2019 de 7 de Mayo (Rec. 3245/2016) que dice "El art. 136 LC , sin condicionamiento alguno, prevé el efecto novatorio que las quitas y esperas aprobadas en el convenio concursal provoca respecto de todos los créditos concursales ordinarios y subordinados (...) La norma prevé expresamente que los créditos ordinarios y subordinados se extinguirán en la parte a que alcance la quita, además de quedar aplazada su exigibilidad por el tiempo de espera. Cuestión distinta es que el incumplimiento del convenio, previa declaración judicial de incumplimiento, pudiera producir la resolución del convenio y que quedaran sin efecto los efectos novatorios de las quitas y esperas contenidas en el convenio".
7.4º.- En conclusiónque esto, y aquí es relevante, supone no sólo que el acreedor pierde su crédito frente al deudor. Se pierde el derecho a reclamar o mantener viva la deuda. También supone que el deudor queda liberado de su deuda frente al acreedor. Es una novación objetiva tanto activa que se pierde por el acreedor, como pasiva respecto del punto de vista de ese deudor que no debe las cantidades afectadas por esa quita. Desaparece en su conjunto. Ahora bien, desaparece un crédito concreto por una circunstancia y concepto determinado.
OCTAVO.- Sobre la afección real y la reponsabilidad de la finca: naturaleza de los créditos por reparcelación.
8.1ºConforme al art. 105 LSM "El establecimiento y la definición del sistema de compensación determinarán la afectación real de la totalidad de los terrenos incluidos en el ámbito de actuación, sector o la unidad o unidades de ejecución al cumplimiento de los deberes legales y las obligaciones inherentes al mismo, con inscripción en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal".En similar sentido hoy se pronuncia el art. 18.6 TRLSU.
Las notas marginales constan debidamente inscritas conforme al art. 5 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.
8.2º.-Sobre la presente cuestión cabe decir que la garantía se extiende al cumplimiento de los deberes legales y las obligaciones inherentes al mismo.Es decir, son garantía del cumplimiento de las obligaciones de pago por parte de los titulares de las obligaciones contraidas como consecuencia de su participación en el sistema de compensación de conformidad a las obligaciones económicas que surjan de conformidad a los arts. 127 y 128 RGU.
8.3º.-La naturaleza propter rem de estas cuantías está determinada por la jurisprudencia. Sirvan las STSJ de Madrid, sec. 1ª, 232/2013, de 15- 2 (rec. 2081/2012), STSJ de Madrid, sec. 1ª, 80/2014, de 3 de Febrero (Rec. 1288/2013) o la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 216/2018, de 16 de Marzo (rec. 164/2018), cuestión que es fácilmente deducible del art. 27 TRLSU. Una obligación propter rem,de una manera escueta, es aquella que entre otras cosas está dotada de reipersecutoriedad, es decir, que puede ser satisfecha a través del bien que la origina y al que está inescindiblemente unida, con independencia de su circulación en el tráfico jurídico. En este sentido, la ya antigua STS de 11 de Julio de 1987 ( ROJ: STS 4940/1987 - ECLI:ES:TS:1987:4940) que dice "Los deberes, cargas y limitaciones que establece el ordenamiento urbanístico se definen « propter rem», de suerte que acompañan a la cosa cualquiera que sea su titular - art. 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo - y así los adquirentes de terrenos sin urbanizar o en proceso de urbanización quedan subrogados frente a la Administración en el deber de urbanizar, sin perjuicio de las acciones que en las relaciones «inter partes» puedan asistir a aquéllos frente a sus transmitente".
NOVENO.- Consideraciones sobre la cuestión principal: la quita concursal de deudas por cuotas de reparcelación.
9.1º.- Consideración general.Pues bien, partiendo de todo lo anterior, cabe decir que no entendemos contraria a derecho a la sentencia dictada por el juzgado en la instancia en lo referente a la aplicación del crédito concursal. No lo consideramos ni en lo fáctico, ni en lo jurídico.
9.2º.- Inexistencia de justificación diferente.Así, empezando por lo fáctico, cabe decir que de los razonamientos de la sentencia se infiere que los peritos han manifestado que esa deuda que mantiene HÁBITAT deriva de la consideración o falta de la misma de la quita sobre la propia posición de HÁBITAT. Cabe decir, a mayor abundamiento, que con lo que se ha expuesto hasta el momento la quita se refería a las cuotas provisionales que se giraron en 2008. Son los que se han considerado créditos concursales ordinarios y se rechaza en las sentencias que hoy son firmes e inatacables por ello, de forma expresa, que sean créditos con privilegio especial. Partiendo de esa cuestión, el crédito que allí se analizaba (que era el crédito por cuotas provisionales) se ha visto reducido por el simple hecho que en el expediente y en la asamblea de 30 de Junio de 2021 consta que no se habían emitido ningún otro desde aquel momento y que la Junta de Compensación no ha acreditado otro origen distinto para dicho "recálculo". No hay ninguna causa distinta.
9.3º.- Análisis de la pericial de la demandante.Hemos de partir de la base de que, en efecto, la hoy apelada no tiene derecho a verse exonerada de sus obligaciones en relación con la reparcelación. Ahora bien, lo que tampoco podemos hacer es ignorar una decisión judicial firme que la exonera conforme a ley (hoy firme) de ese pago. No existe ningún concepto diferente para justificar la exigencia de las cuantías que el de las cuotas de urbanización y ello, seguramente, tendrá efectos al final del proceso de urbanización y sobre el régimen de responsabilidad de los terrenos. Pero no puede obviarse la decisión judicial firme.
Así la pericial aportada por la demandante incurre en las justificaciones jurídicas, siendo que las periciales jurídicas no resultan atendibles como tales. Sobre estas cuestiones, la STS, sec. 5ª, de 18 de Noviembre de 2015 (rec. 1736/2014) cuando nos dice "como esta Sala ha señalado reiteradamente a propósito de la improcedencia de la prueba pericial jurídica, en diversas sentencias (por todas, la de 21 de julio de 2014 (recurso de casación nº 1871/2013 ): "[...] conviene recordar que la prueba pericial, en su valoración, debe ser objeto de una doble reducción: a) la primera de ellas, que afecta a los hechos; b) la segunda restricción es de mayor calado y obliga a prescindir de las opiniones de los peritos en que se dictamine sobre cualquier cuestión de interpretación jurídica, respecto de cuya materia está rigurosamente excluida la prueba pericial, no sólo porque en materia de interpretación de las normas el órgano jurisdiccional no precisa de auxilio alguno de las partes, sino por la más poderosa razón de que admitir una " pericial jurídica" es tanto como quebrantar el equilibrio entre las partes procesales y, por ende, el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en la medida en que se trata de imponer una determinada solución jurídica o desacreditar otra".
Así, todas las consideraciones sobre el apartado V, IX y otras equivalentes que vienen a informar sobre cuestiones jurídicas, resultarían improcedentes desde el punto de vista pericial conforme al art. 348 LEC. Lo que procede atender es la información que da respecto del proceder de la propia junta cuando dice:
Si nos fijamos en las cuantías adeudadas y abonadas por el hoy demandante es evidente que se han descontado los créditos objeto de quita de la cantidad a repartir entre el conjunto de los propietarios del conjunto de deudas. Ahora bien, la quita, como antes hemos dicho (vid. § 7.4 de esta sentencia) no sólo supone la desaparición del derecho a reclamar el pago, sino también de la obligación de pagar. Por ello debe descontarse no sólo la vertiente activa o propia del accipiens, sino también la pasiva, la del solvens. La obligación de pago a cuenta propia de una cuota provisional de urbanización se verá minorada en la quita tanto respecto de la capacidad de exigir el pago (cosa que se ha hecho) como de la de obligar al pago (cosa que no se ha hecho).
Es cierto que el hoy apelante descuenta la quita, como cantidad incobrable, del descubierto a repartir. Ahora bien, lo que hace también es omitir la meritada quita en la posición de la deudora de Hábitat, obviando que el conjunto de saldo que debe considerarse extinguido en cuanto exigible provisionalmente es lo que ha pagado más la quita. No sólo afecta a la Junta en su conjunto como acreedor ordinario en el concurso. Afecta también a HÁBITAT como empresa concursada.
9.4º.- La naturaleza fiduciaria de las juntas de compensación.Lo anterior es consecuencia de la naturaleza fiduciaria de las juntas de compensación. La realidad es que la propia junta no tiene sustantividad propia como acreedora en el sentido que lo que hace es repartir deudas con operadores externos. Los deudores de estos operadores lo son el conjunto de propietarios por cuya cuenta y en su representación actúa. Los cargos que reclama no son, en puridad, cargos de la Junta que es una organización instrumental y fiduciaria de los propietarios. Lo son del conjunto de los propietarios, el hoy apelado inclusive. Por ello la existencia de un descubierto debe ser distribuida conforme a los criterios establecidos en las normas para garantizar la equidistribución. Esa quita que se le otorgó debe enmarcarse en primer lugar donde se enmarca conforme a la propia sentencia, que es en la exigibilidad de las deudas por las liquidaciones provisionales a cuenta. Ahora bien, también debe tenerse en cuenta en la posición deudora que ha sido beneficiada por esa quita, que no sólo desaparece respecto de su exigibilidad por el acreedor, sino que desaparece también para el deudor como cantidad a abonar, que debe ser minorada del conjunto de sus deudas. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de los terrenos como garantía real de los gastos de urbanización, que es una cuestión diferente.
9.5º.- La afección real y la influencia de la quita judicial como forma de extinción de una obligación.A ello no se opone la noción de reipersecutoriedad. Como hemos visto el establecimiento de esa garantía como derecho accesorio de la Junta de compensación, lo es en relación con las obligaciones que resulten legalmente exigibles. Estas son las que se han visto afectadas por el pronunciamiento judicial hoy firme. Ciertamente cabe entender que la afectación de los terrenos lo es al conjunto de obligaciones del titular que hoy es el pago de las cuotas provisionales (art. 127.2 RGU). La reipersecutoriedad se vincula a las deudas del titular, pero las deudas del titular han sido objeto de una quita en un proceso judicial de tipo concursal que hoy es firme y pasa en autoridad de cosa juzgada. Se ha producido la extinción de las mismas en cuanto a la exigibilidad de la cuota provisional, igual que si se hubiera producido la prescripción de estas , tal y como se analizó en la STS 768/2020, de 15 de Junio, rec. 1418/2019 y en la STS 1491/2020, de 11 de Noviembre (rec. 1150/2019). Esta prescripción supone un método de extinción que implica una falta de abono efectivo y que, sin embargo, se admite como tal. Se está generando esta misma situación en la que elementos externos a la acción urbanística producen la inexigibilidad de cuotas a quien ordinariamente debe responder de ellas. La extinción de las obligaciones, efectivamente, se produce por el pago como solución ordinaria ( art. 1156 del código civil) , aunque también puede producirse por prescripción y demás medios establecidos en la ley, como una resolución judicial que lo declara inexigible por efecto de un concurso, como es nuestro caso.
9.6º.- El alcance restringido de la quita: hay una exoneración parcial firme, sin perjuicio de la responsabilidad de los terrenos por las deudas que existan en su día.La cuestión, sin embargo, debe ser entendida en sus justos términos como hemos dicho anteriormente. De lo que se hace la quita es de la cuota de urbanización provisional conforme al art. 127.2 RGU. No se altera el régimen de responsabilidad de los terrenos por el conjunto de la deuda que definitivamente le corresponda. Simplemente se le ha dicho que esos pagos a cuenta deben ser minorados como efecto del convenio en aquel concurso, convenio que tuvo éxito y el entonces concursado ha recuperado su actividad. Cuestión distinta será lo que ocurra con la definitiva y el reparto entre los miembros de la Junta de la situación que en dicho momento haya.
Por ello si bien la Junta entendemos que actúa de forma contraria a derecho al no tener presente la quita cuando está girando otra vez el mismo concepto (cuota provisional), entendemos que no cabe tampoco una interpretación extensiva de la quita por la que se haya alterado el régimen de responsabilidad final de estos terrenos, ni se altere el prinicipio de igualdad que como tal debe aplicarse y ponderarse, en estos casos garantizando su eficacia.
Recordemos la naturaleza de pagos a cuenta de las cuotas provisionales que se instrumentan en estas derramas, por ejemplo en la STS, sec. 5ª, de 19 deNoviembre de 1997 cuando afirma que "Las cuotas de urbanización que han de ser satisfechas por los propietarios de terrenos integrados en un procedimiento de reparcelación tienen carácter provisional en cuanto se satisfacen a cuenta de la liquidación definitiva que ha de efectuarse cuando se haya terminado la urbanización del terreno ( artículos 127, 128 y 129 del Reglamento de Gestión Urbanística R.G.); sin embargo son exigibles desde que se emitan (artículo 127.2 R.G.), por lo que pueden ser impugnadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin que pueda oponerse la causa de inadmisibilidad referente a los actos de trámite, como sucede con los actos de aprobación inicial de la cuenta de liquidación definitiva, pues ésta se aprueba tras la instrucción de un expediente, conforme a lo establecido para la reparcelación, (artículo 129 R.G.), que acaba por el acuerdo de aprobación definitiva de esa cuenta de liquidación, que es el acto administrativo susceptible de impugnación jurisdiccional".
En similar sentido, nuestra STSJ de Madrid, sec. 1ª, 7/2006, de 11 de Enero (rec. 304/2002) en la que se dice "Se ha de recordar que conforme a la normativa de aplicación las cargas tiene que distribuirse. Y es que las cargas tienen que distribuirse en proporción al aprovechamiento urbanístico de las parcelas adjudicadas y no en razón a la superficie, como podría resultar de una errónea interpretación del artículo 99.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 58 del Reglamento de Gestión Urbanística , relativos a la reparcelación en cuanto técnica de reparto que se refieren a los derechos de los propietarios en la justa distribución de beneficios y cargas, en el punto de arranque, esto es, en cuanto aportantes, y no sobre la distribución de las cargas de urbanización. El respaldo legal del criterio distributivo de las cargas se encuentra en los arts. 188.1 del Reglamento de Gestión urbanística para el sistema de cooperación con reparcelación y 132.1 de la Ley del Suelo de 1976 . No es que exista una contradicción entre los arts. 58 y 188 del Reglamento de Gestión urbanística : el primero sienta una regla general con la que no es incompatible la específica del segundo, esto es, que el valor de las fincas resultantes a que éste se refiere es función y producto de la aplicación del derecho proporcional a la superficie originaria o aportada de que parte el art. 58 RG ). Como refrendo de lo señalado es que la regulación reglamentaria de la reparcelación configura también la distribución de los gastos de urbanización sobre la base de la prorrata de éstos entre los adjudicatarios de las fincas resultantes, con arreglo al valor de éstas ( art. 100.5 del Reglamento de Gestión Urbanística (...) Es cierto que se ha aportado también informe del Secretario del Ayuntamiento, que señala que la obra se adjudicó en la cantidad de 398.993.628 ptas, pero el importe de adjudicación puede sufrir modificaciones por el desarrollo de los trabajos y otras ....y, por tanto, no ser definitivo, y, en todo caso, la recurrida es una Liquidación provisional a cuenta de la definitiva conforme a los presupuestos aprobados o estimados ( art. 100 RGOU ), por lo que habrá de ser en la Liquidación definitiva en la que se realicen los ajustes necesarios acordes con el coste final definitivo de las obras de Urbanización una vez realizada la actividad urbanizadora".
Desde este punto de vita lo que se deslinda son los conceptos de crédito y de deuda. Por un lado existirá un credito final que contemplará el conjunto de gastos de urbanización, respondiendo el bien por su completa satisfacción en la proporción que corresponda y, por otro, la deuda existente de ese crédito que, en el caso de las cuotas provisionales no son más que deudas parciales del mismo en canto a que representan una anticipación en la exigibilidad que por efecto de la quita se extingue y minora.
9.7º.- En conclusióny desde esta perspectiva no apreciamos las quiebras que le imputa a la sentencia el hoy apelante principal y, por ello, confirmamos la misma en este punto.
DÉCIMO.- Sobre el enriquecimiento sin causa o injusto.
10.1º.-Alega, igualmente, la existencia de un enriquecimiento sin causa en la mercantil HÁBITAT. No lo compartimos.
10.2º.- Doctrina sobre el enriquecimiento sin causa.El enriquecimiento sin causa, tal y como explica de manera sintética la STS, Sala civil en Pleno, de 15 de Enero de 2018 (rec. 2305/2016) "la doctrina del enriquecimiento injusto requiere la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo empobrecimiento del actor, la falta de causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio".
En la jurisprudencia contenciosa se ha hecho uso de la misma y nos dice la STS, Sala 3ª, 1847/2017, de 28 de Noviembre (rec. 2615/2015) "Desde la citada sentencia de referencia de 28 de enero de 1956 , según la doctrina de la Sala primera y de esta misma Sala, pueden considerarse como requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes:
a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.
b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.
c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.
d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.
Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un "concepto de Derecho estricto" que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto, o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de la correspondiente conditio ( conditio indebiti , la conditio causa data causa non secuta y la conditio ob causam finitam)" .
10.3º.- Consideraciones.Partiendo de estas premisas resulta obvio que hay una causa legítima para la minoración de la obligación de pago a cuenta que supone la deuda por cuota de urbanización provisional y que se identifica en las sentencias hoy firmes. Si se estaba disconforme con los resultados de esa quita, debió de impugnarse en casación, pero hoy no puede ignorarse la resolución firme y sin perjuicio de las responsabilidades que finalmente recaigan y estén garantizadas por esos terrenos.
10.4º.- En conclusióndebemos también confirmar la sentencia de instancia en este punto.
DÉCIMO-PRIMERO.- Sobre la adhesión a la apelación: la aplicación del art. 71.2 LJCA .
11.1º.- Alegación.Nos pide el adherente que revoquemos la sentencia de instancia en la aplicación del art. 71.2 LJCA. Hemos de recordar que su pretensión en la instancia, relación con esta adhesión a la apelación, era que "(i)se anulen las resoluciones del Director General deGestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de 9 de febrero de 2022 (Expdte. 711/2022/00145), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por mi representada contra el acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Compensación Desarrollo del Este -Berrocales (la "Junta de Compensación") de 1 de diciembre de 2021, que ratificaba entre otros los acuerdos del Consejo Rector de 20 de octubre de 2021 y 17 de noviembre de 2021; y de 16 de Marzo de 2022 (Expdte. 711/2022/03019), por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por mi representada contra la notificación de 2 de febrero de 2022 por el que se le facilita el Acta de la Asamblea de 1 de diciembre de 2021 y el acuerdo de 9 de febrero de 2022 de la Asamblea General de la Junta de Compensación por el que desestima en su integridad; (ii)se anulen los acuerdos del Consejo Rector de la Junta de Compensación de 20 de Octubre de 2021 y 17 de Noviembre de 2021 por excederse de lo previsto en el apartado quinto del acuerdo adoptado en la Asamblea General de la Junta de Compensación de 30 de junio de 2021; y, en consecuencia,(iii) se ordene a la Junta de Compensación que rectifique la factura número D2021/169 emitida a Habitat para que únicamente incluya el importe de 822.179,55 € correspondiente a la derrama de urbanización aprobada en la Asamblea General de la Junta de Compensación de 30 de junio de 2021, sin recargo ni intereses porque ha sido la Junta de Compensación la que se ha negado a rectificar la factura y recoger este importe, que se encuentra depositado por Habitat ante Notario".
11.2º.- La norma.El art. 71.2 LJCA dice "Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados".
11.3º.- Consideraciones sobre el argumento de la sentencia.Hemos de señalar que una potestad discrecional es aquella que resulta inasequible en su totalidad al análisis jurídico por oposición a las potestades regladas en las que está normativamente determinado el conjunto de los elementos del acto o de la actuación. Pues bien, la determinación de los intereses o la reclamación de la factura no es un elemento reglado. La factura no es más que el soporte documental de la deuda que exista, de ahí que no podrá contener o dejar de contener nada que no responda a las normas aplicables sin margen alguno de apreciación extrajurídica por parte de la administración.
Partiendo de lo anterior, el art. 71.2 LJCA no es un óbice para la determinación de la pretensión.
11.4º.- Consideraciones sobre la pretensión.Pues bien, la cuestión sobre si procede la rectificación de la factura está ya resuelta. La factura es errónea como pago de la cuenta provisional (reiteramos que no extingue las posibles deudas definitivas ni la afección por las mismas de esos terrenos, afección que sólo se cancelará con el pago definitivo de las mismas o cualquiera otro de los modos previstos en derecho, pero no por una quita que no se refería a ella). Sin embargo la cuestión es irrelevante, pues simplemente el acto ha sido anulado y, por ello, deberá dictarse otro nuevo con otra factura que no ha pasado al cobro, pues habrá de proceder a notificarse para su pago en perioro voluntario. Por tanto la pretensión es, esencialmente supérflua, pero en cualquier caso se habrá de dictar nuevo acto administrativo con la factura ajustada a lo que se dice en la sentencia que, esencialmente, resulta confirmada y por ello rectificar como se solicita por el demandante esa factura.
11.5º.- En conclusiónprocede revocar en este punto la sentencia de instancia y estimar la pretensión de instancia.
DÉCIMO- SEGUNDO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
11.1º.-Procede:
a.- Desestimar el recurso de apelación presentado por la Junta de compensación UZP 2.04 "LOS BERROCALES".
b.- Estimar la adhesión a la apelación por Hábitat y, en consecuencia, revocar la sentencia en el sólo y exclusivo sentido de añadir la obligación de emitir una nueva factura sin intereses ni recargos referida, exclusivamente, a la parte de la misma que ha sido aceptada e indiscutida.
11.2º.-Procede no imponer las costas a ninguna de las partes ni por el recurso, ni por la adhesión a la apelación al apreciarse dudas de derecho sobre el presente caso, dada la inexistencia de jurisprudencia sobre este particular. Ello de conformidad al art. 139.1.II LJCA.
11.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación conforme al art. 86.1 LJCA.
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,