Última revisión
18/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4475/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1412/2023 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 4475/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100585
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7130
Núm. Roj: STSJ CAT 7130:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093063223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093063223
N.I.G.: 0801933320238001260
Materia: Tributs Esta./Autonómi. Societats
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: FARRATGES LA NOGUERA S.L.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Jaume Bonet León
Parte demandada/Ejecutado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado, Abogado/a del Estado
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre en este proceso la
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:
"PRIMERO.- En fecha 21 de enero de 2021 se inició procedimiento inspector de alcance parcial dirigido a comprobar "la deducibilidad de las retribuciones percibidas por los administradores, tanto dinerarias como en especie" en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017. En fecha 25 de abril de 2022 se notificó acuerdo de liquidación provisional relativo al IS de los ejercicios 2016 y 2017.
SEGUNDO.- La entidad FARRATGES LA NOGUERA SL se encuentra dada de alta en el epígrafe 422.1 "Forrajes deshidratados, melazados, etc., para la alimentación animal" del Impuesto sobre Actividades Económicas.
TERCERO.- La regularización efectuada por la Inspección de los tributos ha consistido en considerar que las retribuciones satisfechas por la sociedad FARRATGES LA NOGUERA SL a su administrador único, el Sr. Mateo, durante los ejercicios comprobados, no constituyen un gasto fiscalmente deducible, al tratarse de un gasto de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico ( artículo 15.f LIS).
CUARTO.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación económico administrativa NUM000, presentada el día 23 de mayo de 2022 frente al acuerdo dictado, que se desglosa en la reclamación NUM001 para la liquidación del ejercicio 2016, siendo las reclamaciones acumuladas en orden a su tramitación y resolución conjunta.
Previos los trámites oportunos, en fecha 28 de julio de 2022, la reclamante presentó escrito de alegaciones donde manifiesta, en síntesis:
Los eventuales requisitos exigidos respecto del libro de actas no pueden surtir efectos en ámbitos distintos a la inscripción en el Registro Mercantil ni, por lo tanto y ni mucho menos, en la esfera fiscal. No existe ningún precepto en el Reglamento del Registro Mercantil que establezca un plazo como tal para la legalización de los libros de actas, por lo que, en puridad, no hubo ninguna presentación extemporánea de las correspondientes actas. Incluso en el caso de que se considerase que el plazo de cuatro meses sí resulta aplicable a las actas en cuestión, ningún castigo se prevé a nivel mercantil para el supuesto de depósito extemporáneo.
La interpretación que hace la Inspección del artículo 15 LIS es contraria a la voluntad o finalidad de la Ley, a su interpretación lógica y sistemática, así como al propio literal y los antecedentes legislativos del artículo 15.f) LIS en el que se basa para negar la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a D. Mateo por la sociedad.
Gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico solo son los derivados de actos ilícitos que se encuentran expresamente tipificados como prohibidos por el ordenamiento y conllevan una sanción en la vía administrativa o penal, y este no es el caso de las retribuciones de administradores no contempladas en los estatutos sociales o cuya concreta retribución no se ha aprobado por la Junta General de socios.
Las retribuciones satisfechas al administrador de la sociedad fueron aprobadas por la Junta General de Socios por unanimidad, por lo que los intereses de los socios quedaron protegidos.
Resulta indiscutible la relevancia que, para el funcionamiento, crecimiento y competitividad de cualquier compañía, tienen las funciones desempeñadas por el administrador. En el presente caso, nos encontramos ante una empresa conformada por un matrimonio, en que ambos miembros ostentan la misma participación del 50%, siendo el marido (D. Mateo) el artífice y administrador del negocio, al que cada año se le abonan esencialmente las mismas remuneraciones, las cuales son aprobadas por unanimidad en la junta de socios (que no deja de ser una reunión del matrimonio) y que dicho administrador (marido, socio y artífice del negocio) declara como rendimientos del trabajo en el IRPF y paga por ellos los impuestos que le corresponden."
El TEARC niega la deducibilidad de las remuneraciones satisfechas al Sr. Mateo pues
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que estime el recurso y anule y dejes sin efecto la resolución impugnada el TEARC impugnada, así como el acuerdo de liquidación de la que la misma trae causa, por ser contrarios a Derecho.
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que niega la calificación de la Inspección respecto a su consideración como acto contrario al Ordenamiento jurídico. No se corresponde con lo previsto en el art. 15 f) LIS. Que se trata de gastos deducibles en el IS y que existe una interpretación que abusa de la formalidad. Se cita la STS de 27 de junio de 2023, rec casación 6442/2021 en cuanto que considera desmedida la exigencia de las formalidades para la deducibilidad y todo ello, aunque los estatutos de la mercantil incumplan la normativa mercantil. No estamos ante un gasto contrario al Ordenamiento Jurídico. En trámite de conclusiones la actora ya cita nuevas Sentencias del TS de fecha 2 de noviembre de 2023, rec casación núm. 3940/2022 y de 18 de enero de 2024, rec casación núm. 4378/2022, que conducen a que no se pueda negar la deducibilidad del gasto por estar contabilizado, justificado y correlacionado con los ingresos de la sociedad. Señala el diferente trato seguido con Forratges Estepa SL, formada por el mismo matrimonio que la composición de la hoy actora.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.
La Abogacía del Estado mantiene que no procede reconocer la deducibilidad de las retribuciones abonada por cuanto no se siguen las previsiones de la normativa mercantil.
1. La controversia suscitada en este proceso sobre si las retribuciones satisfechas al administrador de la sociedad recurrente, durante los ejercicios 2016 y 2017 reúnen o no los requisitos para ser consideradas gastos deducibles a efectos del IS, respecto de la actora. La Inspección no admitió su deducibilidad por cuanto no cumplía las previsiones de la normativa mercantil. La escritura pública de modificación de 19/12/2022 no tuvo acceso al Registro Mercantil. Establecía que el cargo era retribuido y se fijaba el sistema de retribución. Accedieron al Registro con posterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras.
Cabe reseñar que esta Sala y Sección ha dictado sentencia el 17/1/2025 en el recurso c-a 627/2014, en la que se estima el recurso formulado por ALESPA COMERCIAL SL, que es una de las 3 sociedades creadas por el Sr. Mateo de las que recibió remuneraciones como administrador y cuya deducibilidad también fue negada por la Inspección. La Abogacía del Estado en ese recurso se allanó a las pretensiones de la actora y se tuvieron por deducibles tales remuneraciones.
2. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/05/2025, Roj: STS 2127/2025, ECLI:ES:TS:2025:2127, Sección: 2, Nº de Recurso: 6392/2022, Nº de Resolución: 546/2025, expone lo siguiente:
En el mismo sentido también podemos citar la STS de fecha 15/07/2024, Roj: STS 3995/2024, ECLI:ES:TS:2024:3995, Sección: 2, Nº de Recurso: 6925/2022, Nº de Resolución: 1268/2024.
3. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial conlleva que las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas y acreditadas, aunque se incumpliera lo previsto en la normativa mercantil en cuanto a la documentación e inscripción en el Registro Mercantil , no constituyen una liberalidad no deducible, aun incluso por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que tales retribuciones no estén previstas en los estatutos. Es más, las retribuciones efectivas que no estén previstas en los estatutos, no implican o equivalen a una liberalidad societaria no deducible, pues el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad. Tampoco un acto contrario al Ordenamiento Jurídico. La retribución de los administradores tiene por objeto el enriquecimiento de la empresa y la generación de ingresos, de modo que no es una donación o liberalidad.
Todo lo anterior conduce a esta Sala de Justicia a la estimación del presente proceso contencioso-administrativo, anulación de la resolución impugnada, al acuerdo de liquidación de base y al reconocimiento como gasto deducible las retribuciones abonadas en estos dos ejercicios, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, procede la imposición de las costas procesales a la demandada limitadas a
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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