Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4475/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1412/2023 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 4475/2025

Núm. Cendoj: 08019330012025100585

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7130

Núm. Roj: STSJ CAT 7130:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093063223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000093063223

N.I.G.: 0801933320238001260

N.º Sala TSJ: DEMAN - 1412/2023 - Procedimiento ordinario - 632/2023-B

Materia: Tributs Esta./Autonómi. Societats

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: FARRATGES LA NOGUERA S.L.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Jaume Bonet León

Parte demandada/Ejecutado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado, Abogado/a del Estado

SENTENCIA Nº 4475/2025

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1412/2023 (Sección nº 632/2023 ),interpuesto por FARRATGES LA NOGUERA , S.L.,representada por la Procuradora Dª MARTA PRADERA RIVERO.contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ,quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de la parte actora se interpone en fecha de 19 de mayo de 2023 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se presentaron por las partes conclusiones. En fecha de 8 de abril de 2024 la parte actora presentó escrito en el que señalaba las circunstancias de la regularización para otra mercantil pero idéntica profblemática como son las retribuciones satisfechas al administrador en virtud del art. 15 f) LIS. Asimismo, la parte actora presentó recurso de reposición contra la presentación de alegaciones por el Abogado del Estado y admitadas por la LAJ, que se resolvió por Decreto de 27 de junio de 2025. Se señaló por providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2025, el día 8 de octubre 2025 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 11 de mayo de 2023del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoriade la reclamación económico-administrativa números NUM000; NUM001 acumuladas, respecto del acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017. Cuantía: 23.403,51 euros (IS 2017) Referencia acuerdo: A02- NUM002 Clave liquidación: NUM003.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- En fecha 21 de enero de 2021 se inició procedimiento inspector de alcance parcial dirigido a comprobar "la deducibilidad de las retribuciones percibidas por los administradores, tanto dinerarias como en especie" en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017. En fecha 25 de abril de 2022 se notificó acuerdo de liquidación provisional relativo al IS de los ejercicios 2016 y 2017.

SEGUNDO.- La entidad FARRATGES LA NOGUERA SL se encuentra dada de alta en el epígrafe 422.1 "Forrajes deshidratados, melazados, etc., para la alimentación animal" del Impuesto sobre Actividades Económicas.

TERCERO.- La regularización efectuada por la Inspección de los tributos ha consistido en considerar que las retribuciones satisfechas por la sociedad FARRATGES LA NOGUERA SL a su administrador único, el Sr. Mateo, durante los ejercicios comprobados, no constituyen un gasto fiscalmente deducible, al tratarse de un gasto de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico ( artículo 15.f LIS).

CUARTO.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación económico administrativa NUM000, presentada el día 23 de mayo de 2022 frente al acuerdo dictado, que se desglosa en la reclamación NUM001 para la liquidación del ejercicio 2016, siendo las reclamaciones acumuladas en orden a su tramitación y resolución conjunta.

Previos los trámites oportunos, en fecha 28 de julio de 2022, la reclamante presentó escrito de alegaciones donde manifiesta, en síntesis:

Los eventuales requisitos exigidos respecto del libro de actas no pueden surtir efectos en ámbitos distintos a la inscripción en el Registro Mercantil ni, por lo tanto y ni mucho menos, en la esfera fiscal. No existe ningún precepto en el Reglamento del Registro Mercantil que establezca un plazo como tal para la legalización de los libros de actas, por lo que, en puridad, no hubo ninguna presentación extemporánea de las correspondientes actas. Incluso en el caso de que se considerase que el plazo de cuatro meses sí resulta aplicable a las actas en cuestión, ningún castigo se prevé a nivel mercantil para el supuesto de depósito extemporáneo.

La interpretación que hace la Inspección del artículo 15 LIS es contraria a la voluntad o finalidad de la Ley, a su interpretación lógica y sistemática, así como al propio literal y los antecedentes legislativos del artículo 15.f) LIS en el que se basa para negar la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a D. Mateo por la sociedad.

Gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico solo son los derivados de actos ilícitos que se encuentran expresamente tipificados como prohibidos por el ordenamiento y conllevan una sanción en la vía administrativa o penal, y este no es el caso de las retribuciones de administradores no contempladas en los estatutos sociales o cuya concreta retribución no se ha aprobado por la Junta General de socios.

Las retribuciones satisfechas al administrador de la sociedad fueron aprobadas por la Junta General de Socios por unanimidad, por lo que los intereses de los socios quedaron protegidos.

Resulta indiscutible la relevancia que, para el funcionamiento, crecimiento y competitividad de cualquier compañía, tienen las funciones desempeñadas por el administrador. En el presente caso, nos encontramos ante una empresa conformada por un matrimonio, en que ambos miembros ostentan la misma participación del 50%, siendo el marido (D. Mateo) el artífice y administrador del negocio, al que cada año se le abonan esencialmente las mismas remuneraciones, las cuales son aprobadas por unanimidad en la junta de socios (que no deja de ser una reunión del matrimonio) y que dicho administrador (marido, socio y artífice del negocio) declara como rendimientos del trabajo en el IRPF y paga por ellos los impuestos que le corresponden."

El TEARC niega la deducibilidad de las remuneraciones satisfechas al Sr. Mateo pues "... la retribución al administrador se efectúa con la inobservancia de lo señalado en el ordenamiento jurídico, en general, y, de la normativa mercantil en particular, pues incumplen los requisitos mercantiles de reserva estatutaria y de determinación de la retribución por acuerdo de la Junta General de Accionistas."

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que estime el recurso y anule y dejes sin efecto la resolución impugnada el TEARC impugnada, así como el acuerdo de liquidación de la que la misma trae causa, por ser contrarios a Derecho.

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que niega la calificación de la Inspección respecto a su consideración como acto contrario al Ordenamiento jurídico. No se corresponde con lo previsto en el art. 15 f) LIS. Que se trata de gastos deducibles en el IS y que existe una interpretación que abusa de la formalidad. Se cita la STS de 27 de junio de 2023, rec casación 6442/2021 en cuanto que considera desmedida la exigencia de las formalidades para la deducibilidad y todo ello, aunque los estatutos de la mercantil incumplan la normativa mercantil. No estamos ante un gasto contrario al Ordenamiento Jurídico. En trámite de conclusiones la actora ya cita nuevas Sentencias del TS de fecha 2 de noviembre de 2023, rec casación núm. 3940/2022 y de 18 de enero de 2024, rec casación núm. 4378/2022, que conducen a que no se pueda negar la deducibilidad del gasto por estar contabilizado, justificado y correlacionado con los ingresos de la sociedad. Señala el diferente trato seguido con Forratges Estepa SL, formada por el mismo matrimonio que la composición de la hoy actora.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.

La Abogacía del Estado mantiene que no procede reconocer la deducibilidad de las retribuciones abonada por cuanto no se siguen las previsiones de la normativa mercantil.

TERCERO. - Decisión de la Sala. Doctrina del TS constante y reiterada que determina que las formalidades no pueden sobrevalorarse en relación a gastos correlacionados con los ingresos. Estimar el recurso y reconocer el gasto de las retribuciones de administradores como deducibles en sede de la sociedad.

1. La controversia suscitada en este proceso sobre si las retribuciones satisfechas al administrador de la sociedad recurrente, durante los ejercicios 2016 y 2017 reúnen o no los requisitos para ser consideradas gastos deducibles a efectos del IS, respecto de la actora. La Inspección no admitió su deducibilidad por cuanto no cumplía las previsiones de la normativa mercantil. La escritura pública de modificación de 19/12/2022 no tuvo acceso al Registro Mercantil. Establecía que el cargo era retribuido y se fijaba el sistema de retribución. Accedieron al Registro con posterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras.

Cabe reseñar que esta Sala y Sección ha dictado sentencia el 17/1/2025 en el recurso c-a 627/2014, en la que se estima el recurso formulado por ALESPA COMERCIAL SL, que es una de las 3 sociedades creadas por el Sr. Mateo de las que recibió remuneraciones como administrador y cuya deducibilidad también fue negada por la Inspección. La Abogacía del Estado en ese recurso se allanó a las pretensiones de la actora y se tuvieron por deducibles tales remuneraciones.

2. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/05/2025, Roj: STS 2127/2025, ECLI:ES:TS:2025:2127, Sección: 2, Nº de Recurso: 6392/2022, Nº de Resolución: 546/2025, expone lo siguiente:

"TERCERO.- La doctrina del Tribunal Supremo.

1.- Como puede verse, el núcleo de la regularización efectuada tanto por la Administración como por el TSJ se centra en la aplicación al caso de autos de la teoría del vínculo, para, una vez aplicada la misma, afirmar que estamos ante un donación o liberalidad. Como veremos, la actual doctrina de esta Sala entiende que, cuando se trata de determinar si el abono de las retribuciones a los administradores constituye o no un gasto deducible por la sociedad, la teoría del vínculo es irrelevante. Así lo hemos sostenido en nuestra STS de 13 de junio de 2024 (rec. 78/2023 ), donde hemos razonado que "en relación con la teoría del vínculo, y aun admitiendo dicha teoría, o el predominio de la vertiente mercantil sobre la laboral, las retribuciones que nos ocupan no pueden ser nunca una liberalidad no deducible cuando, como aquí ocurre, sean reales, efectivas, probadas contabilizadas y onerosas".

Debemos por ello centrarnos más en determinar si la retribución a un socio/administrador por prestar servicios para la sociedad, servicios cuya realidad no son discutidos, constituye un gasto deducible cuando los estatutos de la sociedad establecen que el cargo de administrador es gratuito o no retribuido. Repárese, por lo demás, en que la Administración, a la hora de proceder a la regularización, se ha centrado exclusivamente en la retribución percibida por los administradores, no en la condición de socios que también concurría en aquellos.

Por último, conviene resaltar que estamos enjuiciando el ejercicio 2013 y que, por lo tanto, resulta de aplicación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades ( TRLIS).

2.- La doctrina actual de la Sala puede resumirse en los siguientes puntos:

a.- La norma fiscal no contiene una definición de qué debe entenderse por "gasto", por lo que debe acudirse a lo establecido en el Código de Comercio - art. 10.3 -. Pues bien, el art 36.2 del C de c, establece que "los elementos de la cuenta de pérdidas y ganancias y del estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio son: ...b) Gastos: decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios".

En el caso de autos -más adelante desarrollaremos esta idea-, no estamos ante una "distribución a los socios o propietarios", sino ante un supuesto de retribución a los administradores. Quizás, por ello, la Administración en ningún momento ha discutido que estemos ante un gasto contable.

En este sentido, la STS de 30 de marzo de 2021 (rec.3454/2019 ) establece que serán deducibles las disposiciones patrimoniales "correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro".

Por lo demás, tampoco se ha discutido que se cumplan los requisitos generales para la deducción del gasto: inscripción contable, imputación y justificación - STS de 30 de marzo de 2021 (rec. 3454/2019 ), 6 de julio de 2022 (rec. 6278/2020 ) y 11 de julio de 2022 (rec. 7626/2020 )-.

b.- Es cierto que el gasto contable no es equivalente al gasto fiscal. En este sentido, la STS de 30 de marzo de 2021 (rec. 3454/2019 ) afirma que "un gasto contable... [puede no ser] gasto fiscal deducible, el gasto contable es el presupuesto primero e indispensable para identificar un gasto fiscalmente deducible".

En efecto, aunque exista un gasto contable debidamente contabilizado, imputado y justificado, el art 14 del TRLIS establece determinados supuestos en los que los gastos contables "no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles", siendo carga de la Administración justificar la concurrencia de alguno de los supuestos descritos en el art 14 para rechazar que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el gasto contable sea gasto deducible fiscalmente, dando lugar al correspondiente ajuste.

c.- En el caso de autos, este ha sido el modus operandi de la Administración que, una vez admitida la existencia de gasto contable, ha rechazado que el mismo pueda ser considerado gasto fiscalmente deducible en aplicación de lo establecido en el art. 14.e) del TRLIS. Esta norma dispone que no se consideraran gastos fiscalmente deducibles: "Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos".

Ahora bien, la forma de proceder de la Administración y la STSJ de Andalucía se basan en una interpretación ya superada del concepto de donativo y liberalidad, conforma a la cual, cuando un gasto no es legal -en nuestro caso por contravenir los estatutos de la sociedad- estamos ante una liberalidad.

Esta forma de razonar está expresamente desautorizada por la STS de 30 de marzo de 2021 (rec. 3454/2019 ), que claramente indica que no puede hablarse de donación o liberalidad cuando el gasto esté correlacionado con la actividad empresarial y esté dirigido a mejorar el resultado de la empresa, ya sea directa o indirectamente o de presente o de futuro.

La aplicación de este criterio general al caso singular de las retribuciones de los administradores hace que resulte imposible hablar de liberalidad cuando se acredite la efectiva prestación de los servicios, pues los mismos retribuyen una actividad que está directamente dirigida a mejorar el resultado de la empresa. Por eso, entre otras, en nuestras STS de 6 de julio de 2022 (rec. 6728/2020 ) y 11 de julio de 2022 (rec. 7626/2020 ), hemos dicho que "a la vista de esta doctrina, en presencia de una retribución por un trabajo o una prestación efectivamente realizada, difícilmente podrá desvirtuarse dicha realidad -y la traducción jurídica de su deducibilidad, como regla general- acudiendo a una categoría como la de la liberalidad".

Doctrina cuya aplicación, sin necesidad de mayor razonamiento, debería llevar a la estimación del presente recurso, pues la causa argumentada por la Administración y por la sentencia para justificar el ajuste no es acertada, ya que, como hemos dicho en nuestra STS de 27 de junio de 2023 (rec. 6442/2021 ), "aun en el caso de aceptarse que fuera exigible legalmente este requisito previsto en la ley mercantil......su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad".

d.- Si es cierto, sin embargo, que la actuación de la sociedad ha infringido lo establecido en los estatutos, pues el cargo de administrador no es remunerado. En tal caso, cabría preguntarse si, en tales supuestos, en la medida en que existe una infracción de los estatutos y pese a la realidad de la prestación realizada en beneficio de la empresa, el gasto no sería deducible por contravenir el ordenamiento jurídico.

La posición de la Sala en este punto es que no toda infracción de la normativa mercantil implica la no deducibilidad fiscal del gasto. Un claro exponente de la posición que mantenemos la encontramos expresada en nuestra STS de 13 de marzo de 2024 (rec. 9078/2022 ), donde se razona que "la no previsión estatutaria no puede comportar, sin más, la negación de una realidad jurídica y material; las previsiones en las normas mercantiles no comportan una presunción iuris et de iure que trasciende al ámbito fiscal, en todo caso, del juego de las previsiones mercantiles debe partirse que si no hay previsión estatutaria, en principio y salvo prueba en contraria, se presume que las cantidades entregadas a los administradores son gratuitas, no hay contraprestación sinalagmática de la que descubrir el carácter oneroso de las mismas, pero cuando se acredita, como es el caso, no cuestionado por demás por las partes, que sí existe onerosidad,......desaparece el carácter de gratuidad de las mismas, y de cumplirse el resto de requisitos antes referidos, conforme a las normas fiscales, han de considerarse gastos susceptibles de deducción".

En la misma línea, la STS de 30 de abril de 2024 (rec. 7481/2022 ) declara que "los gastos relativos a la retribución que perciban los socios que, al mismo tiempo son administradores o apoderados, como consecuencia de la efectiva prestación de servicios, distintos a los derivados de tal condición, en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, aunque no conste el acuerdo de la Junta General que contempla el artículo 220 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , siempre que exista inscripción contable del gasto, se imputen con arreglo a devengo y revistan justificación documental". Doctrina que reitera la STS de 13 de junio de 2024 (rec. 78/2023 ).

Y es que, como se afirma en esta última sentencia, no cabe "olvidar que el principio de reserva estatutaria del sistema de retribución y, por tanto, la finalidad que inspira su exigencia, conforme con la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 893/2011 de 19 de diciembre, rec. 1976/2008 , no es otra que la de proteger a los socios minoritarios de los abusos a que, eventualmente, puedan dar lugar las remuneraciones de los administradores, a fin de que tengan una información clara y precisa sobre tales pagos y su importe, evitando con ello el peligro de que los administradores puedan obrar a espaldas de los socios y cambiar por su propia decisión dicha remuneración, sin el control del accionista".

La actuación de la Administración tributaria no tiene por objeto la defensa de los socios minoritarios, a los que el ordenamiento jurídico ofrece cauces suficientes para la defensa de sus intereses; sino la tributación justa conforme al principio de capacidad económica, objetivo que difícilmente puede conseguirse no permitiendo la deducción de un gasto que se considera necesario para el funcionamiento de la empresa.

La idea de que el objetivo de la Administración tributaria no es la defensa de los socios minoritarios, se infiere del propio art 13 de la LGT , que claramente dispone que a la hora de calificar un negocio a efectos tributarios se prescindirá "de los defectos que pudieran afectar a su validez".

Ahora bien, aunque no resulta de aplicación a los hechos enjuiciados la Ley 27/2014, es cierto que el art. 15.f ) establece que no se considerarán deducibles "los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico", lo que algunos podrían interpretar en el sentido de que al contravenirse lo acordado en los Estatutos de la sociedad, el gasto no sería deducible. No es así.

Ya en nuestra STS de 8 de febrero de 2021 (rec. 3071/2019 ), afirmamos que, aunque el art. 15.f) no era aún aplicable al caso, "actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico" no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad. La idea que está detrás de la expresión "actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico" necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares. En todo caso, los intereses de demora constituyen una obligación accesoria, tienen como detonante el incumplimiento de la obligación principal, pero en sí mismos considerados, no suponen un incumplimiento; al revés, se abonan en cumplimiento de una norma que legalmente lo exige".

Es decir, optamos por una interpretación restrictiva de la expresión "contrarias al ordenamiento jurídico". Precisamente por ello, en relación con las retribuciones de los administradores, en nuestra STS de 13 de junio de 2024 (rec.78/2023 ), contestamos que "no puede considerarse dicha retribución como un gasto por actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico [ art. 15.1.f) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ], dada la interpretación que ha hecho esta Sala de la expresión referida, en el sentido de que "[...] no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad. La idea que está detrás de la expresión "actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico" necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares".

e.- Quedaría, por último, contestar a la alegación de la Abogacía del Estado conforme a la cual, la retribución del administrador que también tiene la condición de socio, podría ocultar una "retribución de los fondos propios" que, conforme a lo establecido en el art. 14.1.a) del TRLIS, no es un gasto deducible.

Sin negar que, en hipótesis, pueda ser cierto que cuando concurre esa doble condición exista la posibilidad de que, apreciadas las circunstancias del caso, la retribución del socio/administrador pueda ocultar una retribución de los fondos propios, lo cierto es que esta hipótesis debería ser acreditada y justificada por la Administración.

En el caso de autos, resulta imposible que estemos ante una retribución de los fondos propios cuando la propia Administración tributaria no ha negado la prestación de servicios por los administradores -la retribución se ha percibido por la condición de administrador no de socio- y la corrección en la cuantía de la remuneración no ha sido nunca cuestionada.

f.- En resumen, la posición de la Sala puede resumirse en los siguientes puntos:

-La retribución de los administradores correctamente contabilizada, imputada y justificada por la prestación de servicios efectivamente realizados es un gasto deducible.

-Corresponde a la Administración tributaria justificar que, pese a encontrarnos ante un gasto contable, no cabe la deducción de aquel al concurrir alguna de las causas establecidas en la norma fiscal que impiden la deducción del gasto.

-La retribución de los administradores, en la medida en que tiene por objeto el enriquecimiento de la empresa y, por lo tanto, la generación de ingresos, no es una donación o liberalidad.

-La infracción de lo establecido en los estatutos de la sociedad al retribuir a los administradores, no constituye, en principio, un incumplimiento del ordenamiento jurídico relevante que impida la deducción del gasto.

-Cuando la Administración considere, en los casos en que se ostente la doble condición de socio/administrador, que la retribución del administrador por la prestación de servicios oculta una retribución de los fondos propios, tiene la carga de alegarlo y justificarlo, sin que la misma pueda inferirse, sin mayor prueba, de esa doble condición.

CUARTO.- Doctrina que se establece en contestación a las cuestiones planteadas por el Auto de admisión.

1.- Careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios con una participación del 25% en la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado.

2.- No puede calificarse un gasto como donativo o liberalidad -art 14.1.e) del TRLIS- por la retribución a los administradores de la sociedad de servicios efectivamente prestados, los cuales están directamente correlacionados con la actividad empresarial.

QUINTO.- Resolución del recurso de casación y de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso de instancia.

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial expresada determina que ha lugar al recurso de casación, toda vez que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia que acabamos de establecer.

Procede anular y casar la sentencia recurrida, y, en consecuencia, anular en parte la Resolución de 2 de junio de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (RG NUM000 y NUM001), en relación con la regularización relativa a la retribución de los administradores. No procede anular la liquidación por motivos distintos a los que hemos enjuiciado ni la sanción, pues según se infiere de la Resolución del TEAR, "el órgano sancionador no considera constitutiva de infracción tributaria el comportamiento del sujeto pasivo respecto de las indebida deducción de las retribuciones de los administradores, pero si respecto de la parte de la cuota dejada de ingresar al declarar una base imponible inferior a la procedente al deducir indebidamente amortizaciones del inmovilizado material". Por lo tanto, la anulación de la liquidación en la parte relativa a las retribuciones de los administradores no afecta a la sanción impuesta".

En el mismo sentido también podemos citar la STS de fecha 15/07/2024, Roj: STS 3995/2024, ECLI:ES:TS:2024:3995, Sección: 2, Nº de Recurso: 6925/2022, Nº de Resolución: 1268/2024.

3. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial conlleva que las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas y acreditadas, aunque se incumpliera lo previsto en la normativa mercantil en cuanto a la documentación e inscripción en el Registro Mercantil , no constituyen una liberalidad no deducible, aun incluso por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que tales retribuciones no estén previstas en los estatutos. Es más, las retribuciones efectivas que no estén previstas en los estatutos, no implican o equivalen a una liberalidad societaria no deducible, pues el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad. Tampoco un acto contrario al Ordenamiento Jurídico. La retribución de los administradores tiene por objeto el enriquecimiento de la empresa y la generación de ingresos, de modo que no es una donación o liberalidad.

Todo lo anterior conduce a esta Sala de Justicia a la estimación del presente proceso contencioso-administrativo, anulación de la resolución impugnada, al acuerdo de liquidación de base y al reconocimiento como gasto deducible las retribuciones abonadas en estos dos ejercicios, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b )y 70.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

CUARTO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, procede la imposición de las costas procesales a la demandada limitadas a 500 euros por todos los conceptos,por cuanto el distinto tratamiento entre empresas que administra el Sr. Mateo así como también la diferente posición sostenida en relación a ellas, trascendiendo a la problemática que con claridad se plantea, motiva la anterior decisión.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1412/2023(Sección 632/2023)interpuesto por FARRATGES LA NOGUERA, SL,contra la resolución de 11 de mayo de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, se anula la misma así como el acuerdo de liquidación de base y se reconoce como gasto deducible. Con imposición de costas a la parte demandada si bien limitadas a 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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