Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 70/2025 de 12 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 4/2026
Núm. Cendoj: 09059330012026100002
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:28
Núm. Roj: STSJ CL 28:2026
Encabezamiento
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En la ciudad de Burgos a doce de enero de dos mil veintiséis.
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En el recurso contencioso-administrativo número 70/2025, interpuesto por Dª Adoracion, representada por la procuradora Dª María-Luisa Guillén Zanón y defendida por el letrado D. Fernando-María Nogués Moreno, contra la resolución dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Segovia de fecha 7 de abril de 2.025 por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la representación de Dª Adoracion, en calidad de administradora social, contra la resolución de 15 de enero de 2.025 dictada por la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de la TGSS en Segovia por la que se declara responsable solidario a Adoracion, en calidad de administradora social, por la deuda contraída en el régimen general de la Seguridad Social por la empresa DIRECCION000, derivando a dicha responsable la deuda generada en el C.C. C. 40103830247, por el período de mayo de 2017 a agosto de 2021, por importe de 76.072,29 (setenta y seis mil setenta y dos euros y veintinueve céntimos), que se requieren mediante la expedición de las reclamaciones de deuda que acompañan a la presente resolución, resolución y reclamaciones que se confirman en sus propios términos. Ha comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
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Antecedentes
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Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
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Fundamentos
Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Segovia de fecha 7 de abril de 2.025 por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la representación de Dª Adoracion, en calidad de administradora social, contra la resolución de 15 de enero de 2.025 dictada por la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de la TGSS en Segovia por la que se declara responsable solidario a Adoracion, en calidad de administradora social, por la deuda contraída en el régimen general de la Seguridad Social por la empresa DIRECCION000, derivando a dicha responsable la deuda generada en el C.C. C. 40103830247, por el período de mayo de 2017 a agosto de 2021, por importe de 76.072,29 (setenta y seis mil setenta y dos euros y veintinueve céntimos), que se requieren mediante la expedición de las reclamaciones de deuda que acompañan a la presente resolución, resolución y reclamaciones que se confirman en sus propios términos.
En dicha resolución de 7 de abril de 2.025, haciendo aplicación de lo dispuesto en los arts. 36.1.c) del Código de Comercio, 18.3, 24 y 33.2 del TRLGSS aprobado por RD Leg. 8/2015, en los arts. 225, 236.1, 363.1.e). 365.1. 366.3 y 367.1, todos del TRLSC aprobado por el RD Leg. 1/2010 y en los arts. 12, 42.1 y 43.1, todos del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se confirma dicha derivación de responsabilidad solidaria por dicha deuda con base en los siguientes argumentos, además de rechazar las denuncias de indefensión y falta de motivación, y de rechazar la prescripción de la deuda:
"De hecho, teniendo en cuenta que el capital de la sociedad inicial ascendía a 3.010,00 €, figuran como fondos propios desde 2015 los siguientes:
-2015: -104.960,00 €.
-2016: -83.838,91 €.
-2017: -82.784,87 €.
-2018: -27.473,52 €
-2019: -24.377,26 €.
-2020: +4.277,71 €.
-2021: +2.509,33 €.
Ello supone que su patrimonio neto, calculado conforme a las reglas del artículo 36.1 c) del Código de Comercio, ya desde el ejercicio de 2015, fuera inferior a la mitad del capital social inicial.
En este sentido, el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( LSC), aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ( BOE del 3) dispone...
Por tanto, atendiendo a las pérdidas acumuladas por la empresa DIRECCION000., concurre una de las causas de disolución de la sociedad, al ser el patrimonio neto de la misma inferior a la mitad de su capital social, por lo que el administrador social debió promover su disolución convocando la junta general para que la adoptaran, tal como se establece en el artículo 365.1 de la citada LSC, o solicitar la disolución judicial si el acuerdo social hubiese sido contrario a la misma (art. 366.2). Al no haberlo hecho en los plazos legalmente establecidos, la recurrente, en su calidad de administrador solidario, incurrió en responsabilidad (art. 236.1).
Así pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 225 de la LSC, los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y deberán informarse diligentemente de la marcha de la sociedad, por lo que la recurrente debió tener conocimiento del desbalance patrimonial de la mercantil a fecha del cierre del ejercicio 2015, siendo la deuda requerida de fecha posterior, ya que abarca el periodo comprendido entre 05/2017 y 08/2021.
El incumplimiento por parte del administrador del deber de promover la disolución cuando las pérdidas dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, ha sido estimado como fundamento de imputación de responsabilidad en las siguientes sentencias...
Tal como ya se indicaba en la resolución recurrida, es obvio que la empresa, al cierre del ejercicio 2015, se encontraba en situación de quiebra técnica, al ser su patrimonio neto inferior a la mitad de su capital social, de cuyo conocimiento debió tener constancia al menos el día 31 de marzo del año siguiente, por lo que debió promover su disolución convocando la Junta General para que la adoptara, tal como se establece en el artículo 365.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. ..
En consecuencia, habiendo incumplido distintos deberes que la ley impone a los administradores de Sociedades Mercantiles, al quedar probado que concurren algunas de las causas de disolución de la sociedad y que la administradora, como sujeto responsable de dicha obligación, no la ha promovido a tiempo, es obvio que ha incurrido en responsabilidad frente a terceros, en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social, por las deudas contraídas por la citada Sociedad durante el período citado, en que ostentó dicho cargo e incumplió las mencionadas obligaciones, con lo que se concluye que la derivación efectuada a su persona se ha efectuado de forma procedente, por lo que ha de responder solidariamente de la deuda contraída por la empresa durante el citado período.
Por ello, ha de cumplir con la obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social de la empresa deudora, tal como se encuentra contemplado en el artículo 18.3 de la Ley General de la Seguridad Social, citada anteriormente...
La responsabilidad, por tanto, es de carácter objetivo, cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios cuando se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad, y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debía disolverse...
QUINTO.- En lo que se refiere a sus alegaciones relativas a la deuda que ha generado la empresa y que ha dado lugar a la derivación de responsabilidad objeto del presente recurso, cabe indicar que no es posible en este acto entrar a valorar el contenido de las mismas, toda vez que ni frente a las actas incoadas por la Inspección de Trabajo, ni contra las providencias de apremio emitidas a la misma, se interpuso recurso de alzada, por lo que devinieron firmes y exigibles, continuándose el procedimiento recaudatorio.
Es más, ante el impago de la deuda, la Unidad de Recaudación Ejecutiva inició el procedimiento de apremio para la exacción forzosa de los bienes del deudor y contra los diferentes actos administrativos notificados por dicha Unidad, tendentes a la cobranza de la deuda, tampoco se interpuso impugnación alguna...".
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Dicha parte actora esgrime en apoyo de sus pretensiones los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que en ningún momento la mercantil DIRECCION000 estaba, de fondo, en causa de disolución, porque no existía ninguna exigencia de ejecución de la deuda contraída contra dicha inmobiliaria, ya que era una situación transitoria, hasta la terminación de la venta de la promoción de las 13 viviendas, objeto para el que primordialmente se constituyó mencionada mercantil, y por esa razón, aunque desde el punto de vista formal se recogía en la contabilidad, de fondo, no era preciso el acuerdo de disolución y liquidación, y que ello es así por lo siguiente:
1.1º).- Porque como consecuencia de los resultados positivos de la mercantil DIRECCION000., así de 5.719 € en el año 2015, 24.444,39 € en el año 2016. 4.223 € en el 2017, 57.640 € en el año 2018, 4.890 € en el año 2019 y 30.770 € en el año 2020, hace que los fondos propios negativos de 104.960 € en el año 2015 vayan reduciéndose paulatinamente hasta el año 2019, siendo ya el 2020, cuando nuestra representada ha podido retornar todas sus aportaciones y por tanto no existe la causa de disolución, por considerar que la deuda contraída a corto plazo era primordialmente con la actora (que era quien hacía las aportaciones necesarias para cubrir los pagos de las hipotecas y cumpliendo el resto de las obligaciones societarias dedicadas a la intermediación en la venta de fincas, sin que la actora reclamara dichas aportaciones) y la de largo plazo la tenía la entidad financiera garantizada con las hipotecas, que tampoco estaban en momento de ejecución.
1.2º).- Porque es a partir de 2020, cuando se regulariza toda la situación económico-financiera de la empresa, obteniendo unos resultados de 30.770 € con unos fondos propios de 4.277 €, no estando en ninguna causa de disolución.
2º).- Que cabe apreciar la prescripción del motivo de la disolución por los hechos de 2015 a 2021 tenidos en cuenta en la resolución del recurso de alzada y que constituyen el fundamento de la derivación de dicha responsabilidad en mencionada resolución, y que ello es así por lo siguiente:
2.1º).- Porque mientras en los motivos que notifica la Inspección de Trabajo para la apertura del expediente de derivación, solo se está refiriendo al momento de los expedientes notificados en el año 2023 y por eso requiere documentación de los años 2021, 2022 y 2023, sin embargo en ningún momento se refiere a hechos del año 2015 y posteriores, cuando sin embargo si lo hace la resolución impugnada de 15.1.2025 de derivación de responsabilidad, cuando debiera dicha resolución haber considerado prescritos los hechos hasta el 15.1.2021, si tenemos en cuenta los cuatro años que determinan los arts. 24 y siguientes del RD Leg. 8/0215 que aprueba la Ley General de la Seguridad Social, el art. 66 y ss. de la Ley 58/2003 General Tributaria (Supletoria) y 15 de la Ley 39/2015 del Procedimiento y Sentencias del T.S. entre otras de fechas 15/07/2020 y 6/02/2015.
2.2º).- Porque tampoco puede admitirse que la deuda se genera en el periodo 2017 a 2021, ya que solo puede contemplarse como causa de derivación de responsabilidad a partir de la fecha de notificación de la providencia de apremio de fecha 5 de junio de 2.023.
2.3º).- Porque no se puede considerar, por prescripción, las decisiones de liquidación y disolución a partir del año 2015, por no haberse motivado en ningún momento del expediente, hasta la resolución del recurso de alzada, dicho hecho y no haberse adoptado en todo caso, la resolución en el plazo de cuatro años a partir del año 2015.
2.4º).- Porque, según la documentación aportada al expediente, cuyo cuadro resumen se reproduce en el VII de los Hechos de esta Demanda, a partir del año 2021 la mercantil citada, no estaba en causa de disolución, por lo que no puede por tanto fundamentarse la responsabilidad objetiva, erróneamente interpretada por la Seguridad Social, a partir del año 2015, por no haberse citado como causa en el expediente iniciador, por prescripción y porque no procedía, como se verá en el Fundamento-Motivo siguiente.
3º).- Que es improcedente la solicitud de disolución y liquidación de la sociedad a partir del año 2015 a la vista del contenido que resulta del cuadro contenido en el Hecho VII de la demanda y del contenido que resulta de los 28 documentos presentados con el escrito de alegaciones inicial que constituye la prueba aportada por la actora, pese a que en la resolución impugnada se diga que no se ha aportado prueba, y que ello es así por lo siguiente:
3.1º).- Porque la causa motivadora del expediente de derivación es nula, sin que pueda proceder su continuación, y que ello porque en la resolución impugnada la causa de disolución se basa en lo resultados del ejercicio de 2015 y siguientes, cuando la realidad de dichos resultados está prescrita, amen de que si se tienen en cuenta los resultados de aquellos ejercicios el acuerdo debiera haberse adoptado por la Seguridad Social en el año 2.015.
3.2º).- Porque es erróneo afirmar, como lo hace la resolución impugnada, que la actora incurrió en responsabilidad por no haber adoptado la disolución en 2015, porque como resulta de la Jurisprudencia que cita no es necesario siempre, acordar la disolución, si existe un plan real para salir de la situación y no se perjudica a ningún acreedor y por tanto, como se ve en el cuadro resumen de la evolución patrimonial del Hecho VII, en el año 2020, había dejado de existir, la posible causa de disolución y no se actuó por parte de ningún acreedor, no siendo posible aplicar la causa, hasta después de Abril de 2023, cuando sí que se adoptó de conformidad con los requisitos legales exigidos y como causa imprevista motivadora de un proceso lleno de irregularidades, que aunque no son objeto del presente recurso si permite acreditar que en todo momento ha existido buena fe por parte de la actora.
3.3º).- Porque resulta absurdo afirmar como lo hace la resolución impugnada que si se hubiera adoptado la disolución en 2.015 no se habría generado la deuda de 2017 a 2021, determinada en 2.023, amen de que tal afirmación no aporta nada a la presente litis.
3.4º).- Porque es erróneo afirmar que la responsabilidad derivada es objetiva, por cuanto que a la vista del criterio jurisprudencial contenido en la STS de 20.5.2025, se traduce en la misma la Doctrina del TC, prohibiendo la responsabilidad objetiva del administrador vulnerando el principio de presunción de inocencia, lo que obliga a tener que acreditar que concurre la culpa en la conducta del sancionado: y en el presente caso la resolución impugnada y la TGSS no ha acreditado la culpa, la dejadez, negligencia u olvido que se exige también en los arts. 35.i.h) de la Ley 39/2015 y en el art. 39.2 del TRLGSS, para poder imputarle dicha responsabilidad y la derivación de la deuda, cuando además con los documentos aportados por la actora al expediente administrativo se acredita la no necesidad de adoptar acuerdo alguno de disolución por los motivos ya expresados.
3.5º).- Que no se puede compartir el argumento esgrimido de que no se interpusieron recursos en su día, toda vez que las actas de liquidación e infracción solo fueron notificadas por edictos por lo que la actora no tuvo conocimiento de las mismas para poder recurrir, cuando pudieron ser notificadas en el nuevo domicilio de la empresa donde se levanto el acta por la IPTSS y no en el antiguo en el que no había nadie.
3.6º).- Porque la propia resolución impugnada reconoce que el hecho inicial de la reclamación de la deuda es el día 27.4.2023 que es cuando se inicia la vía de apremio, siendo notificada la providencia de apremio el día 5.6.2023, siendo esta la circunstancias a tener en cuenta para la interrupción de la prescripción.
4º).- Que en esta nueva situación de insolvencia definitiva de la citada mercantil no procede la derivación de responsabilidad, por cuanto que teniendo en cuenta que el inicio del expediente de derivación se produce el 27.4.2023, que el día 5.6.2023 se notifica la providencia de apremio por importe de 65.435,01 €, lo que se anotó en el libro Diario de la empresa, el día 11.5.2023 se adoptó en Junta General Universal la disolución y liquidación de la sociedad, elevándose a escritura publica dicho Acuerdo en fecha 6.6.2023, resulta evidente que la disolución y liquidación de la sociedad fue promovida en plazo y en forma debido a la liquidación practicada de cuotas, a pesar de los errores e irregularidades de las mismas, y ello porque tuvo lugar en el plazo de los dos meses a que se refiere el art. 362 y siguientes de la LSC, amen de que ha sido la propia Seguridad Social la que ha llevado a dicha empresa a su desaparición empresarial y que la empresa hubiera seguido funcionando si no hubiera producido las irregularidades mencionadas.
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Dicha parte opone a la demanda los siguientes hechos y argumentos jurídicos:
1º).- Que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 364 a 367 del RD Leg. 1/2020 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y según los datos constatados en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Segovia queda patente que concurría la causa de disolución contemplada en la resolución impugnada por las elevadas pérdidas de la empresa que dejan reducido su patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, ya que en el Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias del año 2015 se refleja que la empresa tenía un patrimonio neto de -104.960,21 €- y que por ello la administradora debió convocar Junta General en el plazo de 2 meses para adoptar el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad, extremos éstos que no se realizaron hasta el año 2023, casi siete años después del desbalance patrimonial, quedando así perfectamente constatado que la administradora incumplió sus obligaciones, al haber sobrepasado con creces el plazo de 2 meses exigido (esto es, saldo negativo que se evidencia desde el año 2015 y disolución de la empresa que se lleva a cabo más de 7 años después el 11/05/2023.
2º).- Que queda así suficientemente acreditado que la demandante ha incumplido las obligaciones inherentes al cargo de administradora, lo que lleva aparejado la declaración de responsabilidad solidaria por las deudas contraídas por la empresa de 2017 a 2021; y a la vez señala que la responsabilidad es de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la ley de convocar la junta de socios cuando se consta la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador.
3º).- Que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15.3 y 104.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el art. 13 del RD 1415/2004 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, ha quedado suficientemente fundamentado que el expediente de derivación de responsabilidad solidaria de Doña Adoracion ha tramitado con todas las garantías legales existentes y amparándose en las normas pertinentes, y que los hechos constatados en el acta de la IPTSS, como resulta de la D.A. 4ª de la Ley 42/1997 Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social y del artículo 15 del RD 928/1998 de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de la Seguridad Social, los hechos reflejados en dicho acta no solo gozan de presunción de acierto sino que además los mismos no resultan desvirtuados por las manifestaciones de la recurrente.
4º).- Que se rechaza la prescripción alegada de contrario, y ello por lo siguiente:
4.1º).- Porque la deuda generada por la empresa DIRECCION000 y reclamada mediante las actas incoadas por la Inspección de Trabajo fue confirmada por la sentencia 39/2023 de 19 de enero de 2023, que hacía referencia a la existencia de una relación laboral de un trabajador con dicha empresa por el periodo 05/2017 a 08/2021, como consecuencia de la actuación inspectora por la Inspección de Trabajo a dicha empresa.
4.2º).- Porque la prescripción ha quedado interrumpida, por las numerosas actuaciones realizadas en vía de apremio para llevar a cabo el cobro de la deuda contra el deudor inicial, sin que queden referidos a un determinado responsable u otro, de manera que cuando una deuda no ha prescrito y sigue viva para el deudor inicial puede ser reclamada a otra persona a la que se derive la responsabilidad (arts, 42 y 43 del Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de Seguridad Social).
5º).- En relación a los defectos de notificación de las Actas de Liquidación e Infracción esgrimidos por la recurrente señala la demandada que no cabe entrar a valorar el contenido de tales actos administrativos, ya que ni frente a las actas incoadas por la Inspección de Trabajo, ni contra las providencias de apremio emitidas, se interpuso recurso de alzada, por lo que devinieron firmes y exigibles, continuándose el procedimiento recaudatorio, amén de que ante el impago de la deuda, la Unidad de Recaudación Ejecutiva inició el procedimiento de apremio para la exacción forzosa de los bienes del deudor y contra los diferentes actos administrativos notificados por dicha Unidad, tendentes a la cobranza de la deuda, tampoco se interpuso impugnación alguna.
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Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso se hace necesario reseñar los siguientes hechos y circunstancias concurrentes que resultan acreditados con el contenido del expediente y demás documentación aportada a los autos:
1º).- En fecha 11 de abril de 2.006 se constituyó mediante escritura pública la mercantil DIRECCION000., siendo nombrada administradora única Dª Adoracion, que posee el 100 % de las participaciones, mientras que es nombrado en esa fecha apoderado general D. Genaro.
En el momento del otorgamiento de dicha escritura de constitución de la sociedad, el capital social se fija en la cantidad de 3.010,00 €, con el siguiente objeto social, según el art. 2 de sus estatutos:
"La adquisición, explotación y enajenación de toda clase de terrenos, su urbanización y parcelación, la promoción y construcción de edificios de todas clases por cuenta propia o de terceros, el uso, arrendamiento y venta de los referidos edificios y de cualquier otros y en general, la realización de operaciones inmobiliarias en toda su amplitud, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena".
Dicha mercantil se encontraba inscrita en el Régimen General de la Seguridad social con el CCC 40103830247, figurando de baja referida empresa del último trabajador por cuenta ajena desde el 31.8.2021.
2º).- El objeto de la citada mercantil era primordialmente la construcción y urbanización de un proyecto de 13 viviendas en la localidad riojana de Rasillo de Cameros, en Calle Somera nº 17, para lo cual la actora Dª Adoracion y D. Genaro compraron una casa y terreno en el lugar indicado, en fecha 25 de agosto de 2.006, que venden y aportan por el precio de 18.000 € a la Mercantil DIRECCION000.
Para el desarrollo de dicha Promoción, se encargó a MD ARQUITECTURA, URBANISMO Y SOCIOLOGÍA, S.L. un Proyecto para la demolición y ejecución de 13 apartamentos suponiendo los honorarios de dicho proyecto, según el doc. 3, acompañado con la demanda el importe de 32.122,69 €. De este modo la compra del citado terreno como la elaboración del citado proyecto suma una aportación de 50.122,69 €, que hacen a la Sociedad, que no ha sido exigido en la previsión de que dicho importe se fuera recuperando a medida que se fueran construyendo y vendiendo las viviendas de la citada promoción, como así se hizo con la construcción y venta de las cinco primeras viviendas, quedando pendientes las otras 8 viviendas restantes respecto de las que se debía las hipotecas, de tal modo que a partir de ese momento, la actora es quien hace las aportaciones necesarias para cubrir los pagos de las hipotecas y cumplir el resto de las obligaciones societarias dedicadas a la intermediación en la venta de fincas.
3º).- Tras dichas operaciones y la actividad de dicha mercantil a lo largo del periodo de tiempo que se reseña, resulta de los propios libros de contabilidad de la misma, como fondos propios, los siguientes:
-2015: -104.960,00 €.
-2016: -83.838,91 €.
-2017: -82.784,87 €.
-2018: -27.473,52 €
-2019: -24.377,26 €.
-2020: +4.277,71 €.
-2021: +2.509,33 €.
-2022: +6.758 €.
-2023: -67.412 €.
Durante los ejercicios en que el patrimonio neto era negativo no consta que se dejaran de abonar y de cumplir por parte de dicha mercantil las obligaciones dinerarias que le incumbían, toda vez que para hacer frente a las mismas era la actora quien hace las aportaciones necesarias para cubrir tales pagos.
4º).- Por otro lado, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Segovia, en la visita efectuada el 5 de mayo de 2021, al centro de trabajo de la citada mercantil verificó las correspondientes comprobaciones, observando que D. Secundino, realizaba una actividad para dicha empresa que consideraba con las características propias de una relación laboral por cuenta ajena, sin que se hubiera tramitado el correspondiente alta en el sistema de la Seguridad Social, por lo que se propuso por la IPTSS a la Entidad de la Seguridad Social el alta de oficio del mismo en el régimen general que se acordó del citado trabajador al servicio de la empresa DIRECCION000 CCC 40103830247 mediante la Resolución de la Administración de la Seguridad Social de Segovia de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 24 de septiembre de 2021 con efectos desde el 1 de mayo de 2017.
Contra dicha resolución se interpuso por la mercantil DIRECCION000. recurso de alzada en el que se solicitaba, entre otros extremos, que:
"2.- Se proceda a anular la misma, por indefensión y falta de motivación, dejando sin efecto la declaración de oficio de existencia de relación laboral entre nuestra representada y D. Secundino.
3.- Subsidiariamente, en caso de no procederse a las dos primeras peticiones, se suspenda dicha declaración de relación laboral y se inicie Demanda de Oficio ante la Jurisdicción Social, con acompañamiento del Expediente completo".
Dicho recurso de alzada fue desestimado por la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Segovia, Unidad de Impugnaciones, de fecha 27 de enero de 2022. Esta resolución fue impugnada jurisdiccionalmente ante esta Sala dando lugar al recurso núm. 40/2022 en el que recayó sentencia firme de fecha núm. 13.1.2023, con la siguiente parte dispositiva:
"Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo núm.
Y en virtud de dicha estimación se anula y se deja sin efecto por no ser ajustado a derecho el pronunciamiento de la citada resolución que acuerda denegar la petición subsidiaria de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en alzada por la actora el día 29.11.2021, y en su lugar se acuerda modificar dicha resolución de 27 de enero de 2022 para además estimar dicha pretensión subsidiaria de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso a ninguna de las partes".
5º).- Así mismo, como consecuencia de dicha actuación de Inspección se levantaron el acta de inspección NUM000 de fecha 14 de octubre de 2021 y el acta de liquidación de cuotas NUM001 de la misma fecha, siendo en principio notificadas sendas actas a dicha mercantil a través de su publicación en el BOE de fecha 10.11.2021, al haber resultado infructuosa la notificación por el servicio de correos con fecha 3.11.2021 en el domicilio social de dicha mercantil sito en la calle Calvario núm. 35, de Revenga (Segovia). En todo caso, en fecha 25.1.2022, como resulta del oficio de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS en Segovia de fecha 31.5.2023 (doc. 34 de la demanda), se entregó a la actora Sra. Adoracion, que actuaba en representación de la mercantil DIRECCION000. en mano un ejemplar de dichas actas, de tal modo que tras recibir ese ejemplar en nombre de mencionada mercantil se formuló alegaciones ante la TGSS frente a sendas actas.
A la vista de dichas alegaciones, por la TGSS se formuló demanda de oficio que se presentó el 31 de mayo de 2.022 ante el Juzgado de lo Social n º 1 de Segovia, en la que se solicitaba que se declarase la existencia de relación laboral entre la mercantil DIRECCION000. y el trabajador D. Secundino, dando lugar al recurso núm. 500/2022, en el que recayó la sentencia firme nº 39/2023 de fecha 19 de enero de 2.023 con el siguiente fallo:
"Que, ESTIMANDO la demanda formulada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la relación jurídica habida entre la empresa es de naturaleza laboral, con los efectos inherentes".
Y para estimar dicha demanda, referida sentencia se basa y apoya en lo razonado y resuelto en la sentencia nº 119/2022, de fecha de 16 de marzo de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia en los autos de despido núm. 941/2021, seguidos a instancia de D. Secundino frente a la mercantil DIRECCION000., con el siguiente fallo:
"Que, ESTIMANDO la demanda promovida por D/Dña. Secundino contra la empresa " DIRECCION000.", DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de que fue objeto el demandante y CONDENO a la entidad demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (15379,35 €) en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitación devengados hasta la fecha".
Esta ultima sentencia fue confirmada mediante la sentencia núm. 492/2022, de fecha 7 de julio de 2.022, dictada en el recurso de suplicación núm. 491/2022 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del TSJCyL.
6º).- Por otro lado, a la vista de la formulación de mencionada demanda de oficio por parte de la TGSS y en aplicación de lo dispuesto en el art. 148.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 y del art. 19 del RD 928/1998, por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, en fecha 29 de julio de 2.022 (doc. 24.10 de la demanda) se acordó por la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS en Segovia la suspensión del expediente administrativo liquidatorio y sancionador números NUM000 y NUM001 hasta que recaiga sentencia firme en el citado procedimiento laboral núm. 500/2022.
De este modo, tras recaer sentencia firme en dicho procedimiento nº 500/2022 y notificarse la firmeza de dicha sentencia a la TGSS en fecha 12 de abril de 2.023 se acordó la reanudación de la tramitación del expediente administrativo referido a sendas actas de liquidación e infracción, como así resulta del doc. 25.12 acompañado a la demanda.
7º).- Así, mediante resolución de fecha 26 de abril de 2.023 de la Dirección Provincial de la TGSS en Segovia, Unidad de Impugnaciones, (doc. 25.13 de la demanda) Acuerda:
"La acumulación de los dos expedientes de liquidación e infracción incoados a nombre de la empresa DIRECCION000., con el fin de poder dictar una única resolución para ambos.
Confirmar y elevara a definitiva el acta de liquidación NUM001 extendida por la reclamación de las cuotas debidas al régimen general de la Seguridad Social por la falta de alta y cotización del trabajador Secundino... correspondiente al periodo comprendido entre el 05/2017 y el 08/2021, cuyo importe total asciende a 58.164,63 €...
Confirmar el acta de infracción NUM000, practicada simultáneamente y por los mismos hechos que la de liquidación, e imponer a la misma titular responsable la sanción económica de 3.126,00 €..., como consecuencia de la comisión de una infracción grave apreciada en grado y cuantía mínimo".
Dicha resolución fue notificada por aceptación en fecha 27.4.2023 a la mercantil DIRECCION000. en la sede electrónica de la Seguridad Social, no constando que mencionada mercantil recurriera referida resolución de 26.4.2023 en alzada ni tampoco jurisdiccionalmente, habiéndose expedido por la TGSS las correspondientes providencias de apremio (doc. 25.14 de la demanda) en fecha 3 de junio de 2.023 por el importe total de 65.435,01 €, que también fueron notificadas el 5.6.2023 a mencionada mercantil, no constando tampoco que hayan sido recurridas en alzada ni jurisdiccionalmente estas providencias de apremio.
8º).- Tras la notificación de la confirmación de sendas actas de liquidación e infracción, así como también de mencionadas providencias de apremio, por dicha mercantil se anotó el 27.4.2023 en sus libros de contabilidad el importe sumado de sendas actas, y como consecuencia de ello el 11 de mayo de 2.023, se adoptó por la entidad DIRECCION000. el acuerdo en Junta General Universal de Disolución y Liquidación de la Sociedad, según consta en la Escritura Pública a la que se elevó dicho acuerdo el día 6 de junio de 2023, ante la Notario de Segovia Dª Ana Mª Victoria Sánchez con el número 1.405 de su Protocolo. De este modo, la actora cesa como administradora de dicha mercantil el día 22 de junio de 2023.
9º).- Por otro lado, al no pagar dicha mercantil mencionada deuda y no haberse cobrado la misma por la TGSS con cargo a mencionada mercantil, el día 2.10.2024 la Dirección Provincial de la TGSS remite a la actora oficio en virtud del cual se acuerda iniciar respecto de la misma el expediente de responsabilidad solidaria NUM002, en su condición de administradora única de la mercantil DIRECCION000. y ello porque dicha mercantil constaba en la TGSS que mantenía una deuda por el periodo de mayo/2017 a agosto/2021 por el importe total de 65.435,01 €,
10º).- La actora, en respuesta a dicha comunicación, formuló alegaciones, y teniendo a la vista las mismas y con base en el informe de la IPTSS, se dicta el 15 de enero de 2.025 resolución por la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de la TGSS en Segovia por la que se declara responsable solidario a Adoracion, en calidad de administradora social, por la deuda contraída en el régimen general de la Seguridad Social por la empresa DIRECCION000, derivando a dicha responsable la deuda generada en el C.C. C. 40103830247, por el período de mayo de 2017 a agosto de 2021, por importe de 76.072,29 (setenta y seis mil setenta y dos euros y veintinueve céntimos), que se requieren mediante la expedición de las reclamaciones de deuda que acompañan a la presente resolución, siendo dicha resolución confirmada por la resolución dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Segovia de fecha 7 de abril de 2.025 por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la representación de Dª Adoracion.
Vistos los términos en que se ha planteado también el presente recurso contencioso-administrativo tanto en la demanda rectora del procedimiento como en el escrito de contestación a la demanda, se hace necesario reseñar lo que dispone la normativa aplicable a las controversias planteadas.
Así, el artículo 18.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( TRLGSS), contempla los responsables de la obligación de cotizar a la Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta, disponiendo lo siguiente:
En lo que se refiere a los responsables solidarios, el artículo 33.2 del citado TRLGSS establece, respecto de la reclamación de las deudas, lo que sigue:
También debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 367.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que, en su redacción original, aplicable
En el art. 363.1.e) del citado TRLSC que prevé las siguientes causas de disolución de las sociedades de capital:
Dispone el art. 365.1 del TRLSC en su redacción original en relación con el deber de convocatoria de la Junta General que:
Añade el art. 366 siguiente sobre la disolución judicial que:
En relación con esta derivación de la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad de capital, la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, núm. 748/2025, de fecha 12 de junio de 2.025, dictada en el recurso de casación núm. 7236/2022, viene a recoger y reiterar el siguiente criterio jurisprudencial:
< La cuestión de interés casacional precisada en el auto de 13 de diciembre de 2023 ha sido analizada por esta Sala en numerosas ocasiones anteriores manteniendo el mismo criterio desde las sentencias de la Sección Cuarta de 24 de junio de 2019 ( casación 2765/2018), de 25 de junio de 2019 ( casación 3689/2018) y de 26 de junio de 2019 (casación 2165/2017), reiterada en muchas posteriores, tanto de la propia Sección Cuarta - sentencias de 1 de diciembre (casación 1841/2019) y de 14 de diciembre (casación 1987/2019) de 2020 y de 6 de abril de 2021 (casación 3012/2018)- como de esta Sección Tercera -entre las más recientes, sentencias de 14 de febrero ( casación 3724/2021), de 9 de mayo de 2024 ( casación 4470/2021) y de 1 de julio (casación 7562/2021) de 2024-. Doctrina que ha de reiterarse nuevamente, pues no se aprecian motivos que conduzcan a lo contrario, y que se sustenta en la siguiente argumentación -reproducida de la sentencia de 26 de junio de 2019 (casación 2165/2017)-: CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación La respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no ha de ser otra que la dada en las sentencias de esta misma Sala, antes citadas: A este tipo de responsabilidad se refiere esta Sala en su sentencia de 3 de mayo de 2.021, dictada en el recurso ordinario núm. 9/2020, en la que a su vez se reitera el criterio aplicado con anterioridad, con el siguiente tenor: "En todo caso y para justificar dicha declaración de responsabilidad no debemos tampoco olvidar que mencionada regulación jurídica no sigue un sistema de culpabilidad en la responsabilidad solidaria de los administradores, sino que consagra un sistema de responsabilidad objetiva, tendente a preservar los derechos de terceros a conocer la situación patrimonial de la mercantil, existiendo doctrina reiterada por parte del tribunal supremo sobre la responsabilidad objetiva de los administradores, sin que requiera un especial elemento subjetivo en la conducta del administrador, para hacer surgir la responsabilidad solidaria de éstos, cuando no se cumple con la convocatoria de la junta general existiendo causa de disolución, ni cuando no se convoca la misma para aprobar las cuentas anuales, dentro de los plazos previstos legalmente para cada supuesto, etc. Y dicha declaración no deja de ser ajustada a derecho ni puede evitarse alegando, como lo hace la actora, que pudo la TGSS al conocer dicha insolvencia solicitar la declaración de concurso necesario para dicha mercantil y esgrimiendo que el incumplimiento imputado y el no depósito de cuentas pudiera justificar la imposición de un multa según el art. 283 del TRLSC o la correspondiente reclamación de responsabilidad por culpa aquiliana por parte de los acreedores que se considerasen engañados, toda vez que estos cauces de reclamación no privan en ningún caso de legitimada a la declaración de responsabilidad solidaria ejercitada por la TGSS con base en los preceptos legales citados" Como cabe apreciar de dichos argumentos estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva de los administradores, tendente a preservar los derechos de terceros, sin que requiera un especial elemento subjetivo en la conducta del administrador, pero tampoco procede excluir la misma por la supuesta existencia de una conducta negligente de la acreedora, porque conociendo la situación de insolvencia de la sociedad no hubiera ejercitado previamente acciones legales correspondientes para hacer efectiva la deuda, por lo que procede desestimar el referido motivo de impugnación relativo a la falta de legitimación activa de la Administración para derivar la responsabilidad de los administradores". Considera por ello la Sala que no es aplicable al caso de autos el criterio fijado en la SSTS, Sala 3ª, núm. 1416/2025, de fecha 3 de noviembre de 2.025 (referida por la actora en su demanda) dictada en el recurso de casación núm. 5.704/2023 y en la STS, Sala 3ª, núm. 594/2025, de fecha 20 de mayo de 2.025, dictada en el recurso de casación núm. 3452/2023, sentencias ambas que se pronuncian sobre la naturaleza sancionadora del régimen de responsabilidad subsidiaria aplicable a los administradores mercantiles, previsto en el art. 43.1.a) de la LGT, siendo aplicable por tal motivo a dicho régimen la obligación que tiene la Administración de tener que aportar los elementos de prueba que fundamenten dicha responsabilidad y que las dudas concurrentes al respecto deben traducirse aplicando el principio "in dubio pro reo". Y no es aplicable este criterio al caso de autos, como resulta de la jurisprudencia trascrita del TS, como resulta también del criterio aplicado por esta Sala en sentencias anteriores, y como resulta sobre todo del hecho de que la responsabilidad solidaria exigible al amparo del art. 367 del TRLSC es muy distinta en su concepto y finalidad que la responsabilidad subsidiaria de la deuda tributaria comprendía en el art. 43.1.a) de la LGT, amen de que esta segunda ha sido conceptuada por la Jurisprudencia como de naturaleza claramente sancionadora, lo que no sucede con la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales contemplada en el art. 367 del TRLSC. La parte actora con el conjunto de los hechos y argumentos que esgrime en su demanda en el fondo y en resumen lo que viene a esgrimir como principal motivo de impugnación no solo es que niega que exista causa la legal esgrimida por la TGSS para justificar la derivación acordada sino que además no concurre tampoco ninguna otra causa que pueda motivar esa derivación de responsabilidad acordada en la resoluciones impugnadas y ello por lo siguiente: porque durante los años 2015 a 2021 no existía ninguna solicitud de ejecución de deuda contraída contra la entidad DIRECCION000. de ahí que el desbalance patrimonial de los fondos propios negativos en los años 2015 a 2019 no puede justificar la disolución de dicha mercantil, y menos aún cuando esos fondos se recuperaron finalmente en los años 2020, 2021 y 2022; porque esa evolución de los fondos propios de 2015 a 2022 en los términos reseñados en el apartado 3º del F.D. Cuarto de esta sentencia y el motivo que se ampara en dichos fondos en la resolución impugnada para justificar la disolución de la mercantil y la derivación acordada debe considerarse como motivo prescrito y que no puede justificar la disolución de la sociedad; porque la deuda por la que acuerda esa derivación solo podría considerarse como causa de derivación a partir de la fecha de la notificación de la providencia de apremio en fecha 5.6.2023; y que la causa de disolución apreciada en la resolución impugnada solo podría aplicarse después del mes de abril de 2.023, no pudiéndose acordar la derivación de responsabilidad adoptada en la resolución impugnada porque en este caso por la citada entidad mercantil procedió desde el día 26 del mes de abril de 2023 a adoptar en tiempo y en forma la disolución de mencionada mercantil, por lo que la actora en su condición de administradora de la misma no ha incumplido ninguna de las obligaciones contempladas en el art. 367.1 del TRLSC, cuyo incumplimiento podría determinar que se acordara la derivación de mencionada responsabilidad solidaria a la actora en su condición de administradora de referida mercantil. Por otro lado, la Administración demandada se opone a dichos argumentos tal y como hemos reseñado en el F.D. Tercero, lo que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias. La TGSS justifica en la resolución impugnada como principal argumento para acordar la derivación de dicha responsabilidad solidaria a la parte actora en su condición de administradora de la mercantil DIRECCION000, que ahora se impugna en lo siguiente: "Tal como ya se indicaba en la resolución recurrida, es obvio que la empresa, al cierre del ejercicio 2015, se encontraba en situación de quiebra técnica, al ser su patrimonio neto inferior a la mitad de su capital social, de cuyo conocimiento debió tener constancia al menos el día 31 de marzo del año siguiente, por lo que debió promover su disolución convocando la Junta General para que la adoptara, tal como se establece en el artículo 365.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital". Examinadas las actuaciones, y como resulta del propio relato de hechos contenido en el apartado 3º del F.D. Cuarto de esta sentencia, en los cierres de los ejercicios 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 el patrimonio neto de la entidad mercantil de autos, DIRECCION000., era inferior a la mitad de su capital social que ascendía a 3.010,00 €, y que ello era conocido, porque no lo niega en la demanda, por la actora en su condición de administradora única de dicha mercantil. También es verdad que al finalizar dichos ejercicios en ningún momento referida mercantil acordó su disolución ni tampoco su administradora convocó junta general para acordar su disolución. Pero a la vez que son ciertos dichos extremos también lo es que no consta que durante el transcurso de dichos años de 2015 a 2019 se exigiera a dicha mercantil el pago o cumplimiento de sus obligaciones económicas y/o dinerarias y que no fueran abonadas las mismas, sino todo lo contrario, ya que, como afirma la propia parte actora, esas obligaciones fueron cumplidas por un lado como consecuencia de las aportaciones que la propia actora realizó a la entidad dando solvencia a la misma, aunque dichas aportaciones no se verificaron en los términos contemplados en el art. 363.1.e) del TRLSC aumentando o reducción su capital y por otro lado, porque los fondos propios de mencionada mercantil se fueron recuperando hasta alcanzar el importe positivo de 4.277,71 € en 2020, de 2.509,33 € en 2021 y de 6.758 € en 2022, tal y como así lo afirma y acredita la actora en su demanda y con la documentación aportada a la misma. Pero lo relevante en el presente caso para poder dilucidar si concurre la causa de derivación apreciada en la resolución impugnada por la TGSS es determinar en qué momento, como exige el art. 367.1 del TRLSC, se entiende o debe entenderse acaecida la causa legal de disolución. La TGSS considera que ese momento tiene lugar al cierre del ejercicio del 2015, y se vuelve a reiterar en los cierres de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, sin embargo la actora considera que la causa legal de disolución se produce el día 27 de abril de 2.023 que es cuando se notifica la resolución de la TGSS de 26.4.2023 que eleva a definitivas sendas actas de liquidación por importe de 58.164,63 € y de infracción por importe de 3.126,00 €, o bien se produce respectivamente los días el día 3.6.2023 en que se expiden las providencias de premio por la suma de sendos importes o el 5.6.203 en que se notifican dichas providencias de apremio. Y en el presente caso la dificultad de la determinación del momento en que debe considerarse que acaece la causa de disolución que pudiera justificar, ante su no adopción por la mercantil, la derivación de la responsabilidad a la administradora, viene determinada por un lado por el hecho de que al cierre de los ejercicios 2015, 2016, 2017, 2018 y 2029 por al empresa no se dejó de cumplir en su momento ninguna de su obligaciones sociales, tributarias ni laborales por lo ya dicho, no encontrándose por ello dicha mercantil en situación de insolvencia, aunque sus fondos propios o su patrimonio neto fueron inferiores a la mitad de su capital social, llegando a restablecer su patrimonio neto y sus fondos propios por encima de su capital social al cierre de los ejercicios 2020, 2021 y 2022; y por otro lado, por el hecho relevante de que el importe de la deuda que se acuerda derivar a la actora en su condición de administradora de dicha mercantil que determina tanto su insolvencia como el hecho de que tales perdidas determinaran que quede reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, se liquida por resolución definitiva, no en el año 2015, tampoco en los sucesivos ejercicios de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, sino que se liquida definitivamente por resolución de 26 de abril de 2.023, aunque dicha liquidación se corresponderá con la cuotas correspondientes a la falta de alta de un trabajador por dicha mercantil en el régimen general por el periodo que va de mayo/2017 a agosto/2021. Y ello es así porque hasta que no recayó sentencia forme en el ámbito laboral no pudo considerarse que el trabajador D. Secundino mantenía una relación laboral por cuenta ajena con la mercantil DIRECCION000., y dicha sentencia se pronunció el día 19.1.2023 pero no se comunicó su firmeza a la TGSS hasta el mes de abril de 2.023, tras lo cual por resolución de 12.4.2023 se acordó reanudar la tramitación del expediente administrativo relativo a sendas actas de liquidación e infracción y que concluyó con resolución de 26.4.2023 que confirma y eleva a definitivas a sendas actas, conllevando ello la determinación de dicha deuda y que se expidieran las correspondientes providencias de apremio. De este modo, en el presente caso es la deuda generada a dicha mercantil por dicha liquidación y mencionada acta de infracción la que determina en el año 2023 que la mercantil de autos no solo deviniera en situación de total insolvencia, sino que además que las pérdidas sufridas por dicha entidad como consecuencia de sendos importes así liquidados de forma definitiva y en firme por la TGSS redujeran el patrimonio neto de dicha entidad a una cantidad inferior a la mitad de su capital social. Y aunque el importe de dicha deuda lo sea por el periodo que va de mayo/2017 a agosto/2021, no podemos considerar en ningún caso que el acaecimiento de la causa legal de disolución apreciada por la TGSS en la resolución impugnada se produjera entre los ejercicios 2021 a 2019, ya que durante el transcurso de dicho periodo de tiempo en ningún momento había sido liquidada ni aprobada la citada deuda por importe de 65.435,01 €, ni había podido serlo porque tal liquidación quedó suspendida hasta que recayera sentencia firme en la jurisdicción laboral, todo lo cual conlleva a que el importe de dicha deuda no pudo ni podía ser exigido su abono antes de la citada fecha de 26.4.2023, de ahí que la actora, en su condición de administradora de la mercantil DIRECCION000., en ningún momento podía conocer su obligación de tener que disolver la mercantil de la que era administradora con base en dicha deuda, cuando la misma no había podido ser liquidada, no siendo por ello exigible su abono hasta el 26.4.2023. A la vista de dichos argumentos, es por lo que debemos concluir que no concurre la causa de derivación apreciada por la resolución administrativa impugnada y con base en los datos que tiene en cuenta en la resolución impugnada la TGSS para justificar dicha derivación. Por otro lado, como quiera que tras notificarse a la mercantil de autos el importe de dicha deuda el día 27.4.2023 y tras acordarse la disolución de dicha entidad el día 11 de mayo de 2.023, elevándose dicho acuerdo de disolución a escritura publica el día 6.6.2023, es por lo que debemos concluir que en relación con la causa de disolución que motivó la citada deuda confirmada mediante resolución de 26.4.2023 se dio cumplimiento por parte de dicha mercantil y de mencionada administradora a lo dispuesto en el art. 363.1 y concordantes del TRLSC, por cuanto que la disolución de dicha mercantil se acordó en el plazo de los dos meses siguientes al momento en el que surge la causa legal de disolución de dicha mercantil. Por lo expuesto y razonado procede estimar en este extremo el motivo de impugnación esgrimido por la parte actora, lo que conlleva que deba estimarse parcialmente el recurso interpuesto anulándose las resoluciones administrativas impugnadas, dejándose sin efecto las mismas y sus pronunciamientos. ; También denuncia la parte actora en su demanda que los defectos de notificación de las actas de liquidación y de infracción, solo se notificaron a la mercantil afectada por edictos publicados en el BOE y que ello impidió a la actora tener conocimiento de las mismas para poder recurrirlas, sobre todo cuando dichas actas pudieron ser notificadas en el nuevo domicilio de la empresa donde se levantó el acta por la IPTSS y no en el antiguo en el que no había nadie. Dicho motivo ya fue respondido por la TGSS en la resolución impugnada con base en el siguiente razonamiento: "En lo que se refiere a sus alegaciones relativas a la deuda que ha generado la empresa y que ha dado lugar a la derivación de responsabilidad objeto del presente recurso, cabe indicar que no es posible en este acto entrar a valorar el contenido de las mismas, toda vez que ni frente a las actas incoadas por la Inspección de Trabajo, ni contra las providencias de apremio emitidas a la misma, se interpuso recurso de alzada, por lo que devinieron firmes y exigibles, continuándose el procedimiento recaudatorio. Es más, ante el impago de la deuda, la Unidad de Recaudación Ejecutiva inició el procedimiento de apremio para la exacción forzosa de los bienes del deudor y contra los diferentes actos administrativos notificados por dicha Unidad, tendentes a la cobranza de la deuda, tampoco se interpuso impugnación alguna... Si ahora, en las reclamaciones de deuda emitidas a su nombre se le habilita un nuevo plazo de reclamación, no es para que se discuta sobre el fondo del asunto, para lo que ya tuvo ocasión anteriormente la deudora inicial como se ha indicado, sino para que alegue cuestiones de formalidad o de otra índole nuevas no contenidas en las dirigidas a la empresa. En todo caso, y en relación con las actas de Liquidación-Infracción incoadas a la empresa que derivaron en una demanda de oficio la cual dio lugar a un pronunciamiento judicial, y sobre las que la empresa solicitó aclaración con posterioridad a su notificación, se les dio contestación en nuestro oficio de 31/05/2023, que resume las actuaciones llevadas a cabo respecto a la referida deuda...". La Sala considera que los argumentos esgrimidos por la actora en su demanda no desvirtúan esos acertados argumentos trascritos de la resolución administrativa impugnada, amén de que el propio relato de hechos verificado por esta Sala en el F.D. Cuarto, corrobora que la entidad mercantil tuvo conocimiento a tiempo de dichas actas y de la providencia de apremio para poder recurrirlas y no lo hizo, consintiendo por esta vía que alcanzaran firmeza, amén de que en el presente recurso no son objeto del presente procedimiento jurisdiccional sendas actas, de liquidación e infracción, ni tampoco mencionada providencia de apremio. Y en relación con la prescripción de la deuda que la actora discutía en vía administrativa pero que ya no discute en vía jurisdiccional ya que todo el argumento de la prescripción esgrimido en su demanda van referidos a los motivos de la derivación y no a la propia deuda en sí, es por lo que debemos reseñar que no procede examinar esa eventual prescripción de la deuda que no concurre en ningún caso de conformidad con lo acertadamente razonado por la TGSS en el F.D. Séptimo de la resolución impugnada de 7 de abril de 2.025, que la Sala acepta y hace suyos dándolos por reproducidos. Por todo lo razonado y argumentado, procede estimar parciamente el recurso contencioso-administrativo impugnado y también parcialmente el suplico de la demanda rectora del procedimiento, y ello porque no procede declarar la nulidad del expediente de derivación de responsabilidad solidaria instada contra la actora por no concurrir los motivos o presuntos defectos de forma esgrimidos al respecto por la actora en su demanda que pudieran justificar la nulidad de dicho expediente, pero que de conformidad con lo razonado por esta Sala en el F.D. Sexto de esta sentencia sí procede declarar la anulación, por no ser conforme a derecho, de las resoluciones administrativas impugnadas, dejando sin efecto sus pronunciamientos y sobre todo el acuerdo de derivación de responsabilidad contenido en su parte dispositiva. ; De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA no procede en el presente caso hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad si las hubiere, y ello por un lado porque ha sido estimadas parcialmente las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda y por otro lado y sobre todo por las dudas de derecho que han concurrido en el presente enjuiciamiento a la hora de determinar el momento en que se consideraba acaecida la causa legal justificativa de la disolución. ; VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente: ; ; ; ;
Fallo
1º).- Que se estima parcialmente el recurso administrativo número 70/2025, interpuesto por la representación procesal de Dª Adoracion, contra la resolución dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Segovia de fecha 7 de abril de 2.025 por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la representación de Dª Adoracion, en calidad de administradora social, contra la resolución de 15 de enero de 2.025 dictada por la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de la TGSS en Segovia por la que se declara responsable solidario a Adoracion, en calidad de administradora social, por la deuda contraída en el régimen general de la Seguridad Social por la empresa DIRECCION000, derivando a dicha responsable la deuda generada en el C.C. C. 40103830247, por el período de mayo de 2017 a agosto de 2021, por importe de 76.072,29 (setenta y seis mil setenta y dos euros y veintinueve céntimos), que se requieren mediante la expedición de las reclamaciones de deuda que acompañan a la presente resolución, resolución y reclamaciones que se confirman en sus propios términos.
2º).- En virtud de dicha estimación parcial se anulan sendas resoluciones administrativas impugnadas por no ser conformes a derecho, dejándose sin efecto la declaración de derivación de responsabilidad en ellas acordada, desestimándose el resto de pronunciamientos formulados en el suplico de su demanda; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento, debiendo cada parte asumir las costadas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.
;
Notifíques e la presente sentencia a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Magistrados arriba reseñados, integrante de esta Sección, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
