Última revisión
06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3840/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2526/2022 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JAVIER AGUAYO MEJIA
Nº de sentencia: 3840/2024
Núm. Cendoj: 08019330012024101026
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9092
Núm. Roj: STSJ CAT 9092:2024
Encabezamiento
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Esta guía o protocolo recoge como buena práctica procesal que los escritos de demanda en esta jurisdicción no deba rebasar la extensión de 20-25 folios, siendo por el contrario que la demanda presentada en estas actuaciones prácticamente duplica el máximo de dicha previsión, sin que la complejidad del asunto motive esta desmesurada extensión, al punto que no ha requerido, al sentir de la propia parte procesal, otra prueba que la articulada en el expediente o la que acompaña a la propia demanda. Además, se aprecia esta extensión del todo innecesaria, al consistir sus motivos son sustantivamente reiteración de los articulados en la vía administrativa, que a su vez reproducen un informe de un API, que es con el bagaje con el que se pretende invalidar el trabajo técnico y multidisciplinar de la Ponencia de Valores.
El incumplimiento por el escrito de demanda de esta buena práctica procesal no es causa de ningún efecto ni consecuencia perjudicial para la parte recurrente, conforme el carácter no vinculante del protocolo, si bien sí justifica que esta resolución prime la claridad sobre la extensión de su motivación.
En dicha sentencia declaramos:
< I. Cuestión previa. Sobre la falta de concreción, claridad y fundamento de la demanda. Debe hacerse mención, con carácter previo, a la complejidad expositiva que presenta la demanda que obligan a este Tribunal a realizar su función no sólo atendiendo a lo que constituye el objeto del recurso y a un ámbito material claramente técnico y dificultoso sino a una relación de motivos enrevesados y foscos que mezclan ataques a diversos instrumentos normativos que claramente no puede analizar este Tribunal, con motivos de tinte subjetivo sobre lo que debiera haber hecho el legislador local, estatal o la propia Administración planificadora. En ocasiones transcribe sin conexión apartados del informe pericial que no se vinculan al reproche normativo que lo sustentan y en otros se refiere a otros bienes inmuebles que ni se refieren al caso ni tampoco se explica que habría que deducir de la solución valorativa dada por el Catastro. Esta situación, en ocasiones desbordante de argumentario, se hace ininteligible y convierte la tarea de definir las cuestiones en ardua sin que queda entender que este Tribunal ha de ir respondiendo a cada una de las alegaciones -que no motivos- expuestos en su escrito rector, porque no es esa la función de la sentencia sino la de examinar la controversia sobre las diferentes perspectivas jurídicas que inciden en la crítica articulada. Por ello, va a realizarse una labor de respuesta adaptada a lo que se considera motivos del recurso y sustento de su pretensión, en el bien entendido que aquello no expresamente consignado no supone incongruencia omisiva de la sentencia sino delimitación de los puntos controvertidos. II. Sobre la impugnación indirecta de las Ponencias de Valores. Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el presente caso, la pretensión articulada en la demanda se dirige a la declaración de nulidad de pleno derecho de los valores del suelo fijados por la Gerencia Regional a la finca de titularidad de la actora, pero lo sustenta en la disconformidad de la Ponencia de Valores aprobada en 2017 por muy diversas causas, si bien cabe centrarlas en la vulneración del RD 1020/1993 y el TRLRHL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Es preciso en este momento a los efectos de encuadrar el debate, así como la fundamentación que habrá de fundar el Fallo, recordar la línea jurisprudencia del TS sobre la impugnación indirecta de las Ponencias de Valores, que ha sido prolífica recientemente -desde 2020- con ocasión de la impugnación de liquidaciones de IBI que atacan el valor catastral que quedó firme al ser notificado, pero también fue problemática con ocasión de la naturaleza misma de las Ponencias de Valores que no gozan de la caracterización de disposiciones generales. Así cuando se ataca la asignación individualizada de valor catastral notificado no habiéndose impugnado la Ponencia de Valores o incluso habiendo sido ésta impugnada ante el órgano competente, es posible admitir para ese obligado la impugnación indirecta de la Ponencia, cuyos efectos, en caso de estimar, solo afectará a esa finca y no otros posibles interesados que no recurrieron. Podemos citar uno de los más reciente pronunciamientos del TS, de 16 de junio de 2022, núm. 763/2022 Sección 2ª, rec 7303/2020, que resume las distintas hipótesis que pueden acontecer, pero en lo que a nosotros nos interesa: "... Debemos también tener en cuenta, que no se accionó la pretensión de nulidad de la Ponencia de Valores, sino que esta nulidad indebidamente declarada, no constituyó la cuestión objeto de debate, sino que la falta de estudio económico, determinante de la declaración de nulidad de la Ponencia, es utilizada como argumento para justificar la nulidad del único objeto material del recurso, la valoración individual de la finca; lo cual conlleva, que no pudiera extenderse el hipotético efecto de cosa juzgada a lo que constituye un mero argumento para dar satisfacción a la única pretensión actuada, la nulidad de la valoración individual de la finca. Por lo demás, cuando se ha anulado una Ponencia de Valores en una condición que no posee, como disposición de carácter general, no resulta aplicable al caso el artículo 72.2 de la LJCA, que se justifica en tanto declarada la nulidad de una disposición general carece de sentido que se vuelva a reproducir un debate inútil por estéril, pues ya la norma desapareció de la realidad jurídica. Pero este no es el caso, en tanto que se ha declarado la nulidad de una disposición general inexistente, a la que, por ende, no puede alcanzar una declaración basada en el artículo 72.2 de la LJCA, declaración que carece de contenido material alguno, es una mera declaración sin sustrato material sobre el que producir efectos. 5. La doctrina expuesta es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, aun cuando, formalmente, la Sala de Valencia -en los pronunciamientos de 2013 y 2014- no declaró la nulidad de la Ponencia de Valores de El Campello, ni podía hacerlo. Decían esos pronunciamientos, en efecto, lo siguiente: Si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). ... A todo lo anterior simplemente se añadirá que a las conclusiones obtenidas en este proceso nada puede obstar el hecho de que anteriores sentencias hayan desestimado recursos interpuestos frente a otras notificaciones individualizadas de valores catastrales que traen causa de la misma Ponencia de Valores, ello habida cuenta que las circunstancias jurídico-procesales en las que fueron dictadas tales sentencias son bien distintas de las concurrentes en este proceso, sobre todo teniendo en cuenta que en este pleito hemos contado con un informe de perito designado judicialmente que, hemos visto, ha resultado fundamental para la suerte de este proceso. 6. Con independencia de la firmeza de estas decisiones de la Sala de este orden jurisdiccional de la Comunidad Valenciana, lo que no se sigue de las mismas es que limiten, impidan o excluyan toda posibilidad de que el órgano competente para el enjuiciamiento de la ponencia (la Sala de la Audiencia Nacional) pueda llegar a una conclusión distinta en el recurso jurisdiccional legalmente procedente contra dicho acto estatal, como si aquella firmeza fuera no solo formal sino también material. En otras palabras, no cabe que la declaración en sentencia firme de que una Ponencia carece de Estudio de Mercado, realizada a los solos efectos de analizar la concreta impugnación del valor catastral efectuada por un concreto contribuyente respecto del IBI que le fue girado, se sitúe por encima de un pronunciamiento judicial, también firme, pero realizado por el órgano judicial competente para analizar la legalidad de dicho acto y en el que se declara ajustada a Derecho esa Ponencia al no apreciar aquel vicio formal, señalando, además, que consta el Estudio de Detalle y que la Ponencia está motivada. ..." De esta forma, y con un claro llamamiento a ello, esta Sala únicamente va a analizar la valoración catastral asignada a la finca cuya titular recurre, en atención a la concurrencia de los vicios o defectos que atribuye al contenido y elaboración de la Ponencia de Valores, sin que ello pueda ser extrapolable a otros afectados por otras valoraciones catastrales, ni tampoco al hecho de que la Ponencia de Valores pudiera ser firme por no haber sido recurrida o habiéndolo sido hubiera sido confirmada por el órgano competente jurisdiccionalmente. Procede traer al presente recurso, por su diáfana claridad y exposición, la sentencia de esta Sala y Sección núm. 1529, de 9.12.2019, rec. 324/2017; donde dijimos: "SEGUNDO: La Ley de Haciendas Locales y disposiciones de desarrollo establecen un sistema gradual para fijar los valores catastrales de cada inmueble, procedimiento complejo, eminentemente técnico, que se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Se trata de un procedimiento colectivo para determinar el valor catastral de los inmuebles urbanos, aplicando normas técnicas, que contienen conceptos, reglas y criterios que han de regir para la valoración, y estableciendo un cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones con la finalidad de calcularlos en actuaciones valorativas masivas, limitándose la valoración individualizada a la aplicación concreta, en cada caso, de los citados valores y criterios, constituyendo la Ponencia una limitación para la Administración Pública que posteriormente tiene que respetar y acoger al efectuar la asignación individual del valor. Conforme al art. 22 del Real Decreto 1020/1993, para la elaboración de la Ponencia se tendrá en cuenta, entre otro datos, "los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23", si bien dichos estudios "se acompañarán en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado", en lo que se incluyen datos territoriales y socioeconómicos y datos inmobiliarios, listados analíticos de comparación de valores catastrales resultantes con valores de mercado, que atiende al conjunto de transacciones entre compradores y vendedores independientes en régimen de libre competencia, y en caso de inexistencia de mercado inmobiliario mediante la adaptación, en su caso, de estudios de mercado supramunicipales. La ponencia de valores no tiene el carácter de disposiciones generales, como ha reiterado la jurisprudencia [por todas, STS de 11 de julio de 2013 (rec. de cas. 5190/2011) y de 18 de septiembre de 2014 (rec. de cas. 3463/2012)], sino de actos, que pueden ser recurridos por los interesados, quienes pueden defender sus derechos impugnando el valor básico del suelo, las valoraciones tipo de las construcciones y los índices, antes de que se fije concretamente el valor de sus respectivas fincas urbanas. Tanto la elaboración de la Ponencia como la notificación individualizada forman parte del proceso de fijación de valores catastrales. Aunque la aprobación de la Ponencia de Valores y la asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble son actos estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, siendo impugnables por separado, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto, de manera que el objeto de la impugnación de la valoración individualizada es, pues, fundamentalmente, controlar si ha sido aplicada correctamente la Ponencia en el caso ( STS de 10 de mayo de 2006, rec. de cas. 5869/2001). La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado. No obstante lo anterior, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral. Sentado lo anterior, en el presente caso, no se impugna una Ponencia de Valores, para lo cual no sería competente este Tribunal, sino la asignación individualizada del valor catastral a una finca. El recurrente no alega la inexistencia del estudio de mercado, sino que éste no se halla en el expediente administrativo. Impugnándose la asignación individual de valor, en principio era innecesario incorporar al expediente de que se trata los estudios de mercado que constituyen documentos separados de la Ponencia de Valores y propios del expediente de ésta, puesto que sólo cabía esperar que se analizara si efectivamente se había aplicado correctamente los criterios recogidos en la Ponencia de Valores. Por otro lado, ni en el recurso de reposición, ni en la reclamación económico-administrativa, la parte recurrente alegó como motivo de impugnación la falta del indicado estudio en el expediente administrativo y, en esta sede judicial, no ha interesado que el expediente administrativo se completara con los referidos estudios, ni siquiera en fase probatoria ha propuesto la remisión de dichos estudios de mercado, cuando corresponde al recurrente la carga de quebrar su presunción de certeza, por lo que no cabe apreciar una falta de motivación de la ponencia, ni estimar que la circunstancia alegada haya producido ninguna indefensión." III. Sobre la valoración de edificios en régimen de propiedad horizontal y su uso principal residencial sin perjuicio de que puedan convivir con otros usos. Reprocha la actora al TEARC que niegue que la Ponencia de Valores crea "conceptos nuevos de edificios y bienes inmuebles". Y es que el hecho de que la actora haya alegado ante el TEARC que la Ponencia no sigue las definiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de julio y su reforma por Ley 5/2015, no convierte esa consideración en verdad absoluta y cierta. Ha de demostrarlo y no lo consigue. Da la sensación que pretende llevar a la confusión en cuanto al concepto de "bienes inmuebles" contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004,5 de marzo TRLCI) por el uso del vocablo "edificio", pero nada se ha separado del art. 6.2 TRLCI ni del art. 5 del RD 1020/1993. El apartado 2.2.4.1 de la Ponencia define "construcciones" que sigue al art. 7.4 del TRLCI que previamente lo ha hecho a efectos catastrales, como se recoge en el fundamento cuarto de la resolución del TEARC. Estamos ante un edificio en régimen de propiedad horizontal con lo que existen diferentes entidades independientes, que constituyen bienes inmuebles a valorar de forma autónoma y particularizada. Recordemos que, aunque no lo diga en la demanda, el local de la actora se dedica a joyería y dispone el titular de tres espacios separados (almacén, comercio...) con superficies distintas y por tanto, con usos diferentes. Por tanto, al tener una división horizontal el edificio, y tener varios usos, son entidades independientes y se ha de valorar atendiendo a cada uno de ellos, por lo que se ha de aplicar lo previsto en la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL 2/2004, 5 de marzo), que dispone (la negrita es nuestra): "... 1. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos, las normas para la identificación del uso de la edificación o dependencia principal serán las siguientes: a) A los inmuebles no sometidos al régimen de propiedad horizontal que estén integrados por varias edificaciones o dependencias se les asignará el uso residencial cuando la suma de las superficies de este uso represente al menos el 20 por ciento de la superficie total construida del inmueble, una vez descontada la destinada a plazas de estacionamiento; en otro caso, se asignará el uso de mayor superficie, descontada asimismo la destinada a plazas de estacionamiento. En este último supuesto, si coincidieran varios usos con la misma superficie, se atenderá al siguiente orden de prevalencia: residencial, oficinas, comercial, espectáculos, ocio y hostelería, industrial, almacén-estacionamiento, sanidad y beneficencia, deportes, cultural y religioso y edificio singular. b) En los inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, cuando varios elementos privativos formen parte de un único bien inmueble, la dependencia principal será la destinada a uso residencial. Si ninguna de ellas tuviera este uso, se atenderá a la prevalencia citada en el párrafo a). ..." De esta forma la actora tiene tres bienes inmuebles independientes y son valorados atendiendo a su uso específico (sótano, almacén, comercio...). Ninguna vulneración de la atribuida a la Ponencia se observa respecto de TRLHL ni de la NTV 1020/1993. Así se recoge en el apartado 2.2.4.1 de la Ponencia: "2.2.4.1. Definiciones 1. A los efectos de la aplicación de la presente ponencia de valores, tendrán la consideración de construcciones: a) Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados. ..." El apartado 2.2.4.2 de la Ponencia determina cómo han de valorarse esas construcciones, que en lo que aquí interesa por el tipo de uso, se recoge: "... 2. Las construcciones se tipifican de acuerdo con el Cuadro de coeficientes del valor de las construcciones que se refleja en el apartado 2.2.4.3 en función de su uso, clase, modalidad y categoría. Esta tipificación tiene su correspondencia con el Catálogo de tipologías constructivas que se incluye como Documento 3. 3. El precio unitario para cada tipo de construcción, definido en euros por metro cuadrado construido (o euros por metro cúbico en el caso de silos y depósitos correspondientes a las tipologías 10.3.6, 10.3.7 y 10.3.8), será el producto del Módulo básico de construcción (MBC) por el coeficiente que le corresponda del Cuadro antes mencionado y por los coeficientes correctores que le sean de aplicación de los indicados en el apartado 2.2.4.4. 4. El valor de una construcción, será el resultado de multiplicar la superficie construida por el precio unitario obtenido. En los silos y depósitos será el resultado de multiplicar su volumen por el precio unitario obtenido. 5. Cuando las especiales características de una construcción no permitan su identificación con alguno de los tipos definidos en el Cuadro antes citado, ni su asimilación a ninguna de las tipologías descritas, se realizará una valoración singularizada." La Ponencia no desvincula cada bien inmueble del edificio, sino que si el edificio está en régimen de propiedad horizontal, la norma (DT 15 TRLHL) determina que la dependencia principal habrá de tener un uso residencial, sin perjuicio de que los restantes elementos privativos del edificio pueda tener otro uso distinto. No se atisba a entender dónde se encuentra el "fraude de ley" que atribuye la actora a la Ponencia. IV. Sobre la infundada alegación de fijación de un MBR fuera del estudio de mercado existente que fundamenta la Ponencia. A continuación, la actora considera que debe aplicarse a Barcelona el "ranking de precio de vente establecido para las 52 provincias de España, sin considerar que la Ponencia de Valores se circunscribe a Barcelona. Y, en base a ese ranking de precios, los valores de repercusión debieran corresponderse al MBR1 (de 1200 e/m2) y no al MBR2 (1700 e/m2). En primer lugar, procede remarcar que la resolución impugnada del TEARC en ningún momento habla de "estudios de detalle" como da por sentado la actora y sí de la pretendida suficiencia de estudio de mercado. Por ello, en modo alguno está utilizando este instrumento urbanístico para realizar valoraciones catastrales sino el estudio de mercado. Por lo demás este motivo se tilda como absolutamente incomprensible en sí mismo al quedarse en meras manifestaciones genéricas y sin cuerpo alguno, para mantener que no está de acuerdo con el MBR para el suelo en Barcelona de 1700 m2, destacando que no puede aplicarse a las zonas del Municipio (Sarrià, Les Corts, Eixample, Ciutat Vella...), los rankings del mercado inmobiliario por provincias en España. Luego, groseramente, la actora a modo de un cálculo totalmente subjetivo que no tiene apoyatura alguna prorratea las 7 áreas geográficas homogéneas del municipio de Barcelona para aplicarles una media de valores de 930 e m2 (se supone porque no se sabe, que será el que lo tenga más bajo) al más alto, 2976e m2, que es el que corresponde a Guipúzcoa. Evidentemente no tiene soporte alguno esta operación que no puede dar dato alguno que justifique lo que pretende la actora para el MBR1 a 1200 e m2. Ninguna causa de nulidad puede atribuirse a la Ponencia de Valores sobre la base de unas operaciones carentes de sostén alguno en la norma. El ranking del mercado inmobiliario de las 52 provincias españolas no puede considerarse estudio de mercado inmobiliario pues esa no es su finalidad. En cuanto a la consideración de la recurrente respecto a que el "estudio de mercado" que basa la Ponencia, es un documento poco menos que "inservible" para la justificación de los criterios contenidos en la Ponencia, se queda en eso, una consideración parcial y subjetiva que no se basa en prueba alguna que sustente sus descalificaciones. Así recordemos la Norma 23 RD 1020/1993, que dice: "... Con carácter general, el ámbito territorial de estos estudios será el término municipal. No obstante, los estudios podrán abarcar un ámbito supramunicipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales." Dice la STS de 1.2.2005, rec 7661/2000, respecto al objetivo del estudio de mercado: "...De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado." Se desestima este argumento referido al estudio de mercado inmobiliario por tendencioso y arbitrario. V. Sobre la crítica de la fijación de los polígonos de valoración homogéneos en el municipio de Barcelona y la subdivisión poligonal de "zonas de valor". Dice el apartado 2.2.1 de la Ponencia: "2.2.1. División en polígonos De acuerdo con los criterios de la Norma 7 del RD 1020/1993, de 25 de junio, se ha procedido a la división del suelo de naturaleza urbana en los polígonos de valoración que se recogen en el cuadro incluido en el Capítulo 3, apartado 3.1., del presente Documento, con indicación de los distintos parámetros de valoración. Dichos polígonos de valor, que han sido determinados tomando en consideración la información del planeamiento urbanístico, las características constructivas, la morfología urbana y las divisiones administrativas de la ciudad, se representan gráficamente en el plano correspondiente del documento 4 de esta ponencia. 2.2.2. Zonas de valor Se han delimitado zonas de valor, que representan los ámbitos de aplicación de los valores en ellas determinados, y que se relacionan en el Capítulo 3, apartado 3.2., de este documento. Dichas zonas de valor se representan gráficamente en el plano correspondiente del documento 4 de esta ponencia." Estos apartados de la Ponencia se muestran acordes al contenido de la Norma 7 del RD 1020/1193 y en nada se oponen a la aplicación de los valores de la Norma 16, y es que la aplicación de tales valores puede suponer una valoración distinta para dos edificios colindantes. Los diferentes bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal deberán ser objeto de valoración conforme al marco legal que resulte aplicable sin que se observe que la Ponencia se haya separado de la configuración de las definiciones de "construcciones" ni de "bienes inmuebles". Además, y, como primera cuestión no se explica la aplicación de tal alegación a la finca de su titularidad. Es decir, en qué ha impactado la configuración de las "zonas de valor" a la finca de la actora de forma que con otra finca colindante, del mismo polígono, misma calificación urbanística, y usos y aprovechamiento, ha supuesto tal valoración del suelo que tilda manifiestamente discordante y carente de homogeneidad y coherencia. De tal forma que convierte este motivo en un motivo general contra toda la Ponencia y no en lo que se refiere a la finca que ha sido objeto de valoración. Ello, como hemos visto en el FJ 2º, no puede admitirse en una impugnación indirecta al quedar desvinculada del supuesto concreto sometido a revisión jurisdiccional. VI. Sobre si en la determinación del valor del suelo por repercusión ha de considerarse la edificación realmente construida o la edificabilidad prevista en planeamiento. Doctrina anterior superada por la justificación contenida en la Ponencia de Valores de 2017. Se cumplen las previsiones de la Norma 9.3 NTV RD 1020/1993 Llegamos al argumento estrella de la demanda, según se observa. Pretende la actora acudir a una Jurisprudencia sostenida por sentencias de esta Sala y Sección desde el año 2006 y posteriormente reiteradas, que atienden a que si una finca está sobreedificada el VRB del suelo se aplicará no sobre esa edificabilidad materializada si es contraria al Planeamiento, ya que el valor del suelo nunca depende de lo que exista sino de lo que permite el Planeamiento. La Norma 9 de la NTV RD 1020/1993 establece (la negrita es nuestra): 1. Como norma general, el suelo, edificado o sin edificar, se valorará por el valor de repercusión definido en pesetas por metro cuadrado de construcción real o potencial, salvo en los casos siguientes, en que se podrá valorar por unitario, definido en pesetas por metro cuadrado de suelo: a) Cuando las circunstancias de reducido tamaño del suelo de naturaleza urbana, número de habitantes, inexistencia o escasa actividad del mercado inmobiliario lo aconsejen, y así se justifique en la ponencia de valores. b) Cuando se trate del suelo de las urbanizaciones de carácter residencial en edificación abierta, tipología unifamiliar; del destinado a usos dotacionales, tales como deportivos, sanitarios, religiosos, etc..., y de aquellos otros destinados a sistemas generales del territorio. En municipios con planeamiento adaptado al texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana se tendrá en cuenta el aprovechamiento correspondiente, de conformidad con el mencionado texto, en la fijación de valores unitarios. c) Cuando por la complejidad u otras circunstancias contempladas en la ponencia de valores no fuera aconsejable utilizar el valor de repercusión. d) Cuando se trate de suelo de uso industrial, situado en urbanizaciones (consolidadas o sin consolidar) con dicha tipología, y cuando exista indefinición de la edificabilidad o ésta sea consecuencia del tamaño de las parcelas o del volumen de las construcciones. e) El suelo sin edificar, cuando las circunstancias propias del mercado o del planeamiento lo exijan. 2. El valor de repercusión básico del suelo en cada polígono o, en su caso, calle, tramo de calle, zona o paraje, se obtendrá mediante el método residual. Para ello se deducirá del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de la producción y los beneficios de la promoción, de acuerdo con lo señalado en el capítulo III. 3. En todo caso, y siempre que exista un valor de repercusión, se calculará el valor unitario correspondiente, aplicando la fórmula: VU = VR0 E0 + VR1 E1 + VR2 E2 + .... en la que: VU: valor unitario en pesetas/m2 de suelo. VR0, VR1, VR2: valores de repercusión diferenciados por usos, en pesetas/m2 de construcción. E0, E1, E2: edificabilidades diferenciadas por usos, en metros cuadrados de construcción/m2 de suelo. Siendo la edificabilidad tomada como referencia una de las siguientes: 1.ª La permitida por el planeamiento. 2.ª La media generalizada de calle, tramo de calle, zona o paraje. 3.ª La existente, medida sobre la parcela catastrada. 4.ª En defecto de las anteriores: 1 m2/m2 medida sobre parcela catastrada. La utilización de edificabilidades distintas a las definidas por el planeamiento habrá de ser justificada en la ponencia de valores. Por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria se dictarán instrucciones que contemplen los distintos casos de utilización. 4. Las parcelas sin edificar podrán valorarse por repercusión (VRC), aplicado a los metros cuadrados de construcción susceptibles de edificarse en las mismas, o bien por unitario (VUC), aplicado a los metros cuadrados de superficie de suelo, con las correcciones que procedan en ambos casos. 5. Las parcelas subedificadas podrán valorarse por repercusión, aplicado a los metros cuadrados de construcción susceptibles de edificarse en las mismas, o bien por repercusión, aplicado a los metros cuadrados de construcción realmente edificada. En este último caso, el resultado obtenido podrá incrementarse en concepto de valoración del derecho de vuelo, por el procedimiento que establezca la ponencia de valores, con las correcciones que procedan en ambos casos. 6. Cuando se valoren parcelas cuya superficie realmente construida sea mayor que la que puede deducirse de la ponencia de valores como susceptible de edificarse, el valor de repercusión podrá aplicarse sobre dicha superficie realmente construida, con las correcciones que en su caso procedan. 7. Las ponencias de valores podrán contemplar repercusión de suelo para las construcciones existentes bajo rasante, según los usos, así como las normas de subparcelación a efectos valorativos. 8. Para facilitar las valoraciones masivas, cada polígono estará identificado con un área económica homogénea de las definidas en la norma 15 de este Real Decreto y llevará inherente la asignación de un módulo básico de repercusión (MBR) y una banda de coeficientes o, en su caso, un intervalo de valores unitarios a aplicar. De esta forma, según la actora, al no existir los criterios a los que llama la Norma 9.2 para utilizar edificabilidades distintas, no pueden considerarse para fijar el VRB del suelo la edificabilidad materializada contra planeamiento. Pues bien, si acudimos a la Ponencia de Valores de autos se dispone en el apartado de "valoración del suelo", 2.2.3: 2.2.3.2. Determinación de edificabilidades a) En parcelas edificadas (exceptuando infraedificadas): La edificabilidad que se tomará en consideración será la materializada o existente, medida sobre la parcela catastrada. La justificación de la adopción de este criterio viene motivada porque: 1.- En el caso de parcelas sobreedificadas, las circunstancias urbanísticas de las mismas conforme al planeamiento vigente, no contemplan las edificabilidades materializadas de acuerdo a un planeamiento anterior y que persisten en la actualidad. 2.- Las edificabilidades establecidas en el planeamiento vigente, no contemplan toda la construcción permitida en una parcela (construcciones que no consumen edificabilidad). 3.- Así se deduce del estudio de mercado que ha servido de base para la elaboración de la ponencia de valores, cuyos análisis y conclusiones se recogen en el Documento 2 de la presente ponencia. De esta forma, se da el supuesto previsto en la Norma 9.2, como justificación de la utilización de edificabilidades distintas a las previstas en Planeamiento. Y ello a pesar de la airada critica que realiza la actora (folio 30 demanda). Y es que en muchos casos el Planeamiento prevé edificabilidades que no son computables en sus límites pero que existen y es una opción del propio planificador que así lo ha querido y eso no significa que no repercutan en el suelo en el que se ubican. Hay que tener en cuenta que muchas normas urbanísticas pudieron determinar que determinadas construcciones no computaran o simplemente no las prohibieron por lo que no son contrarias a Planeamiento (que habría determinado su situación de disconforme) y ello no significa que no puedan tenerse en consideración no solo sobre la construcción sino sobre el suelo también. Y ello porque en muchos casos, como ocurre con los supuestos de suelo bajo rasante, estaban permitidos pero no previstos en Planeamiento, y con el tiempo fueron evolucionando para provocar una verdadera realidad constructiva (avances en el menor coste de construcción, exigencias urbanísticas para nuevos edificios, avances tecnológicos, etc) Estas evidencias junto con otras como la verdadera demanda de este tipo de productos inmobiliarios desembocan en un valor que ha de repercutir en el suelo sin que podamos considerar que el principio de igualdad -o no discriminación en la valoración del suelo- pueda sostener una construcción real, materializada, susceptible de implicar un impacto en el valor del suelo y por ende en la valoración catastral final del producto inmobiliario. La situación que aquí estamos planteando es completamente distinta a la que se analizó con respecto a la Ponencia de Valores de 2001, que se analizó en la sentencia de 4 de mayo de 2006. Y ello, porque aquí existe una justificación para la utilización de edificabilidades distintas y porque ello no fue tratado en la STS de 10.10.2007, que desestimó el recurso en interés de Ley contra la anterior de 2006. Esta STS 10.10.2007, rec casación 51/2006, determina como motivación para la desestimación del recurso de casación en interés de ley formulado por el Abogado del Estado: Tras ello, la Sentencia realiza una exposición de la Norma 9 del Real Decreto 1020/1993, fijándose muy especialmente en lo dispuesto en el apartado 3 "in fine", de la misma ("la utilización de edificabilidades distintas a las definidas por el planeamiento habrá de ser justificada en la ponencia de valores"), para señalar que en la Ponencia, no se ha realizado dicha justificación; igualmente, y en segundo lugar, también se indica que la Ponencia no ha previsto las "correcciones" a que se hace referencia en la Norma 9.6 del Real Decreto. Es significativa al respecto, la conclusión que se alcanza en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia, al señalar que: "Por tanto, en el caso enjuiciado no se ha justificado porqué se acude a edificabilidad distinta de la prevista en el planeamiento (que debe ser la regla general, como resulta además de la referencia del art. 66 LHL a los valores de mercado y de la exigencia del art. 67.2 LHL de tener en cuenta las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo...)". Como consecuencia de ello, la parte dispositiva de la sentencia, declara la nulidad de los valores catastrales impugnados, en cuanto el módulo de repercusión aplicado, se refiere a la edificación real existente, incluidas las construcciones bajo rasante, y no a la edificabilidad según el planeamiento existente, sin tener en cuenta las construcciones bajo rasante, debiendo fijarse unos nuevos valores catastrales del suelo en estos términos. Así las cosas, es claro que la Norma 9.6 del Real Decreto 1020/1993, al permitir que en los casos de sobreedificación, se aplique el valor de repercusión sobre la superficie realmente construida, no impone que la Ponencia haya de prever "correcciones", sino que las mismas tendrán aplicación "en su caso", expresión ésta última. que debe ponerse en relación con la Norma 10, donde se establece que si bien "el valor de repercusión lleva incluidos la mayoría de los condicionantes, tanto intrínsecos como extrínsecos, del valor del producto inmobiliario" (apartado 1), lo cierto es que se podrán aplicar los coeficientes correctores A y B definidos en el apartado 2 de la referida Norma, esto es: "Coeficiente A). Parcelas con varias fachadas a vía pública" y "Coeficiente B). Longitud de fachada". Por tanto, si se dan los presupuestos precisos para la aplicación de los coeficientes de corrección, los mismos serán de aplicación. Ahora bien, si lo anterior es cierto, también lo es que la litis del procedimiento en la instancia versó sobre si las construcciones bajo rasante, deben tenerse o no en cuenta a la hora de aplicar el valor de repercusión y la sentencia resuelve, que tal valor no puede aplicarse sobre superficie realmente construida, sino sobre la que se señala en el planeamiento. En cambio, en el recurso en interés de la ley, se impugna la interpretación que la sentencia realiza de la Norma 9.6 del Real Decreto 1020/93, como uno de los argumentos utilizados para resolver el litigio, en los términos anteriormente expuestos. De esta forma, no se discutió porque no fue el debate, que no existía justificación alguna, tal y como exigía la Norma 9.2, para la consideración de edificabilidades distintas a las de Planeamiento, porque las partes fueron contestes en ello, y, por otra parte, el Abogado del Estado planteó su recurso de casación en interés de Ley en la cuestión relativa a que en los supuestos de utilización de edificabilidades distintas no podían exigirse, en todo caso, correcciones. Y obviamente el TS, le da la razón, pero entendiendo que ese no fue el motivo central para la estimación del recurso en la instancia sino un motivo accesorio, niega la formulación de un criterio hacia futuro. Aquí no nos separamos de nuestro criterio anterior, sino que la situación fáctica de partida es distinta, al existir motivación de la consideración de edificabilidades materializadas para la valoración de un suelo que no es equiparable entre los del mismo polígono y zona de valor porque atiende ya a una situación que genera un trato distinto para lo desigual. Si dos bienes disponen de edificabilidades distintas porque el planeamiento ha permitido que existan sin que computen a efectos de edificabilidad, no quiere decir que deban desconocerse para la valoración del suelo, porque el suelo, indiscutiblemente, se modifica en su valor por la existencia de construcciones no disconformes y, por ello no clandestinas o cuya acción para reponer a la legalidad vigente haya decaído por prescripción. Respondiendo a la argumentación de la actora, no hay contradicción por la Ponencia de la STSJCat 4.4.2006 y las reiteradas posteriormente, sino que el Catastro ha procedido a justificar aquello que no hizo en el año 2001. Cierto es que nuestra línea jurisprudencial desde 2006 hasta 2018 ha sido la de no atender a la edificación real existente -materializada- en cuanto a las construcciones bajo rasante para fijar el valor de repercusión sobre el suelo porque no se habían previsto justificado en la Ponencia de aplicación ni se habían establecido correcciones. Pero el supuesto fáctico que aquí se presenta no tiene equiparación anterior. Ha de entenderse, por tanto, superada la interpretación que se inició en la sentencia de esta Sala y Sección de 4.5.2006 Debemos, por tanto, desestimar este motivo sin que haya un cambio de criterio sino una nueva Ponencia de Valores que ha de aplicarse en el bien de autos para su valoración catastral. VII. Sobre la disconformidad de la recurrente en los apartados de la Ponencia referidos a la valoración de la construcción: coeficiente "H". Considera la actora que la regulación de este coeficiente supone una vulneración flagrante de la Norma 12 y 13 de RD 1020/1993, por el hecho de que existe un exceso en la regulación de la Ponencia. En este concreto motivo, cabe posicionarse con lo resuelto por el TEARC ya que de la lectura de la Norma 13 RD 1020/1993, se habilita a la Ponencia para que pueda recoger entre sus criterios para la valoración de las construcciones, aquellas reformas que no puedan interpretarse como rehabilitación integral para la aplicación de ese coeficiente. Y es que se observa que se trata de una medida proporcionada al fin que se pretende que es que no cualquier obra de conservación o mantenimiento pueda considerarse como rehabilitación integral por más intensa que sea. No se observa esa transgresión que observa la actora en el caso ya que lo que los apartados de la Ponencia recogen son concreciones respecto a qué efectos valorativos habrán de tener determinadas actuaciones de reforma y ello no conlleva automáticamente una separación de la Norma 13 RD 1020/1993, sino precisión de qué criterios son los que distinguirán la rehabilitación integral del inmueble de su conservación o mantenimiento. Se desestima este motivo acudiendo a la motivación del TEARC en el FJ 10º. VIII. Sobre la vulneración del principio de reserva de Ley. Este punto que plantea al final de la demanda a modo de crítica de cierre sí que está resuelto de manera muy clara en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2006 (rec 1126/2003), de continua referencia, en su FJ Segundo, al cual nos remitimos por ser ampliamente conocido.>> < Dichos preceptos legales eran del siguiente tenor: Artículo 66.2: "Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste". Artículo 67: "1. El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones. 2. Para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten. 3. Para calcular el valor de las construcciones se tendrán en cuenta, además de las condiciones urbanístico su carácter histórico su uso o destino, la calidad y la antigüedad de las mismas y cualquier otro factor que pueda incidir en el mismo". Es cierto, como se destaca doctrinalmente, que la generalidad que rezuman ambos preceptos resulta muy criticable, al estar llenos de conceptos jurídicos indeterminados que deberán ser concretados por quien pudiera no tener poder normativo suficiente para regular sustancialmente un elemento esencial del tributo como es la base imponible. Sin embargo, la impugnación que se efectúa en la demanda supondría, precisamente, cuestionar la constitucionalidad de ambos preceptos legales, lo cual no se interesa en aquella y no resulta procedente. En efecto, el Tribunal Supremo ha reconocido reiteradamente que, respecto de la normativa anterior al Real Decreto 1020/1993, de 25 de julio, contenida en simples Órdenes Ministeriales, respetaba las exigencias mínimas del principio de legalidad. Y, sobre todo, el Tribunal Constitucional (así, las SSTC 185/1994 y 221/1992 , citadas por el Abogado del Estado en su contestación) ha insistido en el carácter relativo de la reserva de ley, variable según los elementos integrantes del tributo: en un sistema tributario moderno la base imponible puede estar integrada por una pluralidad de factores de muy diversa naturaleza cuya fijación requiere, en ocasiones, complejas operaciones técnicas, lo que justifica que el legislador remita a normas reglamentarias la concreta determinación de algunos de los elementos configuradores de las base imponible. No se aprecia, pues, inconstitucionalidad alguna (obviamente, diferente a las críticas doctrinales y a estimables propuestas de "lege ferenda"), por lo que este motivo de impugnación debe ser desestimado. Ello no obstante, debe destacarse ya que los principios legales han de ser tomados como indispensable guía para la aplicación e interpretación de las normas técnicas reglamentarias de determinación del valor catastral. Así, la esencial referencia a los valores de mercado, la radical separación entre valor del suelo y valor de las construcciones y la ineludible exigencia de que para calcular el valor del suelo se tengan en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten. Cualquier interpretación de las normas técnicas que conculquen tales principios habrá de ser necesariamente rechazada.>> Y todo ello con independencia que la queja de la infracción del principio de legalidad tributaria la podrá alegar cuando impugne un acto de determinación de una deuda tributaria en la que la base imponible se determine a partir de los datos del Catastro, que no es el presente supuesto, limitado únicamente a la fijación del valor catastral de los inmuebles de la recurrente. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

