Última revisión
19/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 125/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 165/2023 de 12 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 207 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA TERESA NORTES ROS
Nº de sentencia: 125/2026
Núm. Cendoj: 30030330012026100137
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:463
Núm. Roj: STSJ MU 463:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. Pilar Rubio Berna
Presidente
Dña. María Teresa Nortes Ros
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a doce de marzo de dos mil veintiséis
En el recurso contencioso-administrativo núm. 165/2023, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía total de 200.000 euros, sobre responsabilidad patrimonial.
Posteriormente, se determinó la cuantía reclamada para cada recurrente a razón de 130.000 euros para D.ª Tania y 35.000 euros para cada hermano de D. Héctor, D. Gustavo y D. Jesús Ángel.
Es Ponente la Magistrado
D. Héctor tenía múltiples antecedentes psiquiátricos y había sido atendido en varios centros especializados desde 1995. Sufría episodios recurrentes de ingesta compulsiva de alimentos, con numerosos atragantamientos y broncoaspiraciones previas, documentados en la historia clínica, en concreto:
Episodios graves entre abril de 2015 (peras, pan, comida triturada).
Atragantamientos en la propia Clínica San Felipe: plátano (23/12/15), limón con extracción quirúrgica (13/01/16) y pan (02/05/16).
Pese a estos antecedentes, nunca antes se había indicado la contención mecánica como medida terapéutica hasta su ingreso en esta clínica.
Se reseña que, tras el fallecimiento de D. Héctor, se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia.
La autopsia concluyó que la muerte se debió a "asfixia por broncoaspiración de contenido alimenticio", con presencia abundante de papilla en la vía aérea. El procedimiento penal fue sobreseído al considerarse que los hechos no alcanzaban tipicidad penal.
Según el informe el informe de exitus y declaraciones del personal el día del fallecimiento:
El paciente cenó sobre las 19:45 h.
Acto seguido fue encamado y sujeto con contención mecánica (dos muñecas, cintura y una pierna).
Fue dejado solo, sin vigilancia directa ni videovigilancia activa.
Pasaron al menos 40 minutos sin supervisión, pese a su altísimo riesgo de broncoaspiración, a su sedación y a los estándares exigidos para pacientes contenidos.
Cuando el personal acudió, el paciente estaba inconsciente y no pudo ser reanimado.
En la atención dispensada a D. Héctor se advierten diversos déficits asistenciales, conforme resulta del informe pericial del Dr. Mariano, que constituyen infracción de la
Así, en relación al tratamiento farmacológico dispensado, el mismo era inadecuado; el paciente recibió un incremento progresivo de medicación sedante, sin justificación terapéutica clara y con el efecto de aumentar de forma exponencial el riesgo de aspiración.
En cuanto a su colocación en la cama la misma era inapropiada; el paciente fue encamado inmediatamente tras cenar, pese a su historial de atragantamientos y a la contraindicación expresa en guías clínicas.
Se produjo un uso abusivo e injustificado de la contención mecánica.
La contención se utilizó como primera medida, sin documentar intentos previos de alternativas terapéuticas, vulnerando protocolos oficiales (SAS, CHUA, Román Alberca, CPT).
El propio protocolo del SAS indica que la contención está contraindicada cuando existen alternativas razonables.
Existió una ausencia absoluta de vigilancia
Para un paciente contenido -especialmente con riesgo de aspiración- los protocolos nacionales y europeos exigen supervisión continua y directa, nunca solo, y, como mínimo, revisiones cada 15 minutos.
Nada de eso se cumplió: el paciente estuvo solo, sin personal y sin cámaras, y falleció sin que nadie apreciara signos iniciales de atragantamiento.
Respecto al consentimiento informado, el único documento existente es una hoja firmada por un familiar el día del ingreso, que no explica:
en qué consiste la contención,
riesgos (incluida broncoaspiración),
duración,
alternativas,
ni situaciones de aplicación.
Se vulneró el derecho fundamental a la autonomía del paciente, generando un daño moral independiente del derivado por la actuación sanitaria.
El fallecimiento de D. Héctor su debido a una vulneración clara de la lex artis, por uso indebido de contención mecánica, sin alternativas; sedación excesiva, contraria al perfil clínico del paciente; encamamiento inmediato tras la cena, pese a los antecedentes de atragantamiento; ausencia absoluta de vigilancia durante más de 40 minutos, y falta total de información a la familia sobre un procedimiento de alto riesgo.
Se solicita, como indemnización por el fallecimiento y daños morales asociados, la cantidad de 200.000 euros, a razón de D.ª Tania la cantidad de 130.000 euros y 35.000 euros para cada hermano de D. Héctor, D. Gustavo y D. Jesús Ángel, con las actualizaciones correspondientes.
Por todo lo anterior, concurriendo los presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial de la demandada, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.
Se alega que la asistencia recibida por D. Héctor en la Clínica San Felipe del Mediterráneo, centro concertado donde se encontraba el paciente, fue correcta y ajustada a la
Manifiesta la demandada que D. Héctor ya presentaba un riesgo grave y reiterado de atragantamiento y broncoaspiración antes de su ingreso en la Clínica San Felipe, en concreto: en el Hospital Psiquiátrico Román Alberca (21/10/2015): recomendación de dieta triturada para evitar atragantamientos; en el Hospital General Universitario Reina Sofía (2015): Dieta triturada prescrita para evitar atragantamientos; Episodio con pan el 09/03/2015 y Sospecha de broncoaspiración el 22/05/2015.
Durante el ingreso (21/10/2015-07/05/2016) en la Clínica San Felipe se reiteraron episodios de atragantamiento que precisaron ingreso en el Hospital Virgen de la Arrixaca para su tratamiento:
- 23/12/2015: atragantamiento con plátano.
-13/01/2016-10/02/2016: ingreso por nuevo atragantamiento con comida; se aplicó contención en hospital y aun así el paciente llegó a retirarse un tubo respiratorio.
-02/05/2016: nuevo episodio que motivó ingreso; se indicó contención mecánica "si se precisa" por riesgo extremo de ingesta de objetos.
Existía un riesgo claro con independencia del tratamiento farmacológico y no fue generado por la actuación clínica.
Respecto del tratamiento farmacológico y la alegación de la demandante sobre el aumento de riesgo de aspiración generado por la sedación, se manifiesta que los episodios de atragantamiento eran muy anteriores e independientes de dicho tratamiento, sin que exista evidencia en la historia clínica que vincule el tratamiento con los atragantamientos, y, por otro lado, el perito de los recurrentes no establece relación causal directa entre medicación y broncoaspiración.
En cuanto a la posición de D. Héctor el día del fallecimiento, se afirma por los recurrentes que el paciente no estaba en posición semifowler, lo que permitiría la aspiración; en ese punto, manifiesta la demandada que los dos empleados que atendieron al paciente (auxiliar y enfermero) confirman que sí estaba en posición semifowler, sin que exista prueba de que estuviera en decúbito supino cuando se produjo el vómito, y, por otro lado, esa posición no elimina totalmente el riesgo de aspiración, solo lo reduce.
Respecto a la alegación sobre déficit de vigilancia tras la cena y que el paciente permaneció solo más de 40 minutos, incumpliendo protocolos, no consta cuál es el protocolo formal de contención de la clínica, y, según los testimonios del personal, el paciente fue acompañado, aseado y contenido sobre las 20.00 h; el auxiliar volvió a su compañero de habitación hacia 20.30 h, por lo que la ausencia máxima posible sería entre 15 y 20 minutos, acorde a estándares de supervisión intermitente.
No existe prueba de que estuviera sin vigilancia durante un periodo prolongado.
Sobre la alegación de uso abusivo de la contención mecánica, la misma estable plenamente justificada dado que el paciente presentaba ingesta compulsiva, incluso de objetos no alimenticios (pañales); en el hospital (HUVA) ya se indicaba aplicar contención si se precisaba, dadas sus conductas; existían episodios previos en los que la contención fue insuficiente (p. ej., retiró él mismo un tubo respiratorio), y el día de los hechos la contención se usó para evitar que ingiriera partes del pañal, conducta documentada.
También señala que la demanda incurre en contradicción al criticar simultáneamente el uso de medicación sedante y reclamar medidas alternativas farmacológicas para evitar la contención.
Sobre el consentimiento informado, se reconoce que el documento existente es genérico e incompleto, según la Inspección Médica, pero se reseña que, en procedimientos no quirúrgicos la ley permite información y consentimiento verbales.
La demanda no demuestra que la familia no fuera informada verbalmente.
Además, la contención mecánica es un procedimiento sobradamente conocido y su finalidad es evidente para cualquier familiar.
La actuación realizada en la Clínica era adecuada y conforme a los estándares clínicos, dado que el riesgo extremo del paciente por antecedentes, lo que justificaba contención mecánica puntual; se aplicó la posición semifowler, según testimonios de los profesionales; existió una vigilancia razonable ajustada a la dinámica asistencial y sin evidencia de abandono, habiéndose aplicado contenciones previas en centros hospitalarios, lo que avala su adecuación terapéutica.
El sistema de responsabilidad patrimonial no cubre riesgos inherentes a la condición del paciente cuando no se acredita infracción de la
Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
La Ley 40/2015, como ya recogía la Ley 39/1992, establece en el artículo 32. 1 que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
El Tribunal Supremo ha señalado, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, que
Y viene declarando de forma reiterada que la responsabilidad
patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la. Es indiferente que la antijuridicidad del daño, actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico. Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dice que sólo serán
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
De este modo la cuestión se centra fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. En este punto, el Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos--irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la en el elemento determinante de la lex artis ad hoc existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.
Se puede citar así la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente:
En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06,
refiere que:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que
La denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.
No puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se
haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis, infracción de la que podrá tener lugar por error en el diagnóstico o lex artis en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012), que:
El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario, STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010), o que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en
general o en una situación concreta.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la
responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se
produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.
Respecto de la contención mecánica, se trata de una medida excepcional y como última opción de manejo del paciente; en este caso, se aplicó como medida rutinaria de tratamiento sin intentar aplicar opciones terapéuticas alternativas.
En al día de su fallecimiento, se indican varios factores que contribuyeron al fallecimiento y que eran evitables: prescripción inadecuada de medicación, dado que el recurrente recibía una medicación no indicada para la sintomatología que presentaba y que afecta muy negativamente tanto a la motricidad general como a las funciones respiratorias, con gran cantidad de fármacos sedantes, cuando no presentaba cuadro de ansiedad o angustia o síntomas psicóticos, que justifiquen las benzodiazepinas, un antipsicótico sedante y otro incisivo intramuscular. Las benzodiazepinas tienen un efecto relajante sobre los músculos y afectan a la coordinación motora, deprimiendo el centro respiratorio del cerebro; además, aumentan el riesgo de regurgitación, vómito y aspiración de contenido gástrico.
No hay protocolo alguno en San Felipe para aplicar la contención mecánica. Es cierto que en principio se aplicó la contención de manera general con el paciente, ni consta circunstancia alguna el día del fallecimiento que indicase la procedencia de la contención mecánica, contención que no se había producido en los días anteriores.
Se reseña por el perito que se va incrementando el tratamiento sedante, como tratamiento de mantenimiento, sin que se le administre medicación de acción rápida adecuada a su trastorno, ni se ensayan diferentes medidas de reacción rápida; la medicación de sedación compromete su rehabilitación psicológica y funcional; la subida progresiva del tratamiento sedante va produciendo más efectos secundarios, como los episodios de atragantamiento.
Además, el encamamiento justo después de haber comido tampoco era adecuado, ya que es el momento de mayor riesgo de regurgitación, a lo que había que unir una probable mala colocación del paciente y ausencia de vigilancia, dejando solo al paciente con la contención.
A preguntas de la Administración demandada, se insistió en que D. Héctor no murió por atragantamiento, sino por vómito, en el que influye la medicación que se le suministró.
Del informe emitido por la Inspección de Sanidad, frente a la reclamación efectuada, se reseña, como enfermedades de D. Héctor esquizofrenia tipo residual, hipertensión arterial, déficit de control de impulsos y distocia social grave.
Se indica que consta de la documental aportada por la Clínica San Felipe, con copia de mala calidad, documento de Consentimiento Informado, firmado por Don Gustavo (hermano del paciente) en el que se recoge que "se aceptan las medidas de contención mecánica propuestas".
La contención se realiza, conforme a las anotaciones en la historia clínica en fecha 20-11-2015, de 5 puntos, por riesgo de daño y autolesión; el día 23-11-2015, de cuatro puntos, que se recoge para las noches, en general; por el 25-11 continuado con sujeción mecánica por riesgo de lesiones, así como el 26 de noviembre.
En fecha 03-01-2016, se indica suspender la contención nocturna y cambiar de habitación a otra con baño y llave.
En fecha 29-04-2016, por episodio puntual de agitación, requiere la contención mecánica.
Durante su ingreso en la Clínica San Felipe, D. Héctor requirió asistencia en el HCU Virgen de la Arrixaca, en fecha 23-12-2015, por broncoaspiración/atragantamiento con un plátano, y el 13-01-2016, con pérdida de conciencia, por atragantamiento con medio limón impactado en esófago; y en fecha 02-05-2016, por atragantamiento con un trozo de pan.
El día 07/05/2016, se recoge en la historia el fallecimiento del paciente: tras cenar normalmente su dieta triturada se acuesta hacia las 20:10 de la noche. Al revisar la habitación para su cierre me comunican que acuda a valorar la paciente. Yace en decúbito sin signos de vitalidad, pulso ausente y sin respiración. Pupilas dilatadas, ausencia de reflejos. 20:45. El paciente ha vomitado. Aspecto de vómitos de retención. La causa de muerte es atribuible a la asfixia por aspiración.
Consta en la documentación documento de formulario de indicación de contención mecánica de movimientos, firmado por el facultativo y personal de enfermería, con fecha de indicación 07/05/2016 y hora 20:00 (fecha y horas corregidas con validación de la corrección).
La sujeción aplicada fue de miembros superiores, miembros inferiores y cintura, por riesgo para terceras personas y para sí mismo.
D. Héctor llevaba pañal por episodios diarreicos desde su reingreso desde HCUVA, pautando la contención mecánica para evitar que ingiriera el pañal y provocase su atragantamiento, conforme resulta de los días anteriores, y que se recoge en el informe emitido por el enfermero que lo atendió.
Del informe de los auxiliares resulta que a D. Héctor, al volver a su habitación, se le tuvo que reiterar el pañal, por manchas de heces, lavarlo, colocarle un pañal nuevo y pijama; se acostó en la cama de cúbico supino, con una inclinación de 45º aproximadamente, conforme a os protocolos, comprobándose que las contenciones dejan espacio para moverse sin llegar a poder meterse nada en la boca; no prestan ningún síntoma anómalo durante el proceso; se indica que, sobre las 20.20 -20.30, un auxiliar acompañó a su compañero de habitación de Héctor, encontrándole en un charco de vómito, avisando al enfermero que procedió a intentar reanimar al paciente, comprobando constantes vitales y vías respiratorias.
En el informe de alta por fallecimiento se hace constar, como hora de la revisión del paciente las 20.40 horas, encontrando al mismo decúbito, sin pulso ni respiración, con abundante vómito con características de retención. No fue remitido al SMS, dado que falleció practicándose autopsia en el IML, de la que resulta que la muerte fue violenta accidental, sobre las 20.20 horas del 07-05-2016, debido a inhalación e ingestión de alimento que causa obstrucción de las vías respiratorias.
En dicho informe, respecto de los tipos de contención mecánica se reseña que:
Respecto del caso de D. Héctor, se reseña en dicho informe que:
En canto a las actuaciones en la Clínica San Felipe, se informa que:
El informe, en relación a los posibles defectos en la supervisión, recoge que:
De la declaración de D. Genaro, médico tratante, se manifestó que D. Héctor, a la fecha de su último reingreso, intentó comerse el pañal, por lo que fue valorado por el Doctor Blas, que prescribió contención mecánica, como última medida, al haberse intentando anteriormente otras medidas; que el tratamiento farmacológico pautado había sido revisado por psiquiatras del HCU Virgen de la Arrixaca, y del Hospital Román Alberca y que, a su ingreso en San Felipe, le volvió a reevaluar, realizando un ajuste de la medicación a las circunstancias del paciente.
Sobre la contención mecánica, manifestó el testigo-perito que se trataba de evitar comportamientos autolesivos, siendo comunicado a la familia. La contención se pautó por el médico que estaba de guardia, para que no se autolesiona, ya que quería comerse el pañal; siendo de muñecas, un tobillo y cintura, para evitar posturas que permitan quitarse la contención.
La contención mecánica se empleó como último recurso.
Por el testigo se manifestó que recordaba que existía un protocolo de contención, protocolo que, como se recoge en el informe de la Inspección, no consta de la documentación remitida al expediente por la Clínica San Felipe y tampoco se ha aportado en fase de prueba.
Y respecto del consentimiento informado, se manifestó que, respecto de la contención, no suele recogerse cada vez, pero sí la prescripción médica, constando consentimiento informado de los familiares.
Y, respecto de la declaración de D. Blas, médico tratante y de guardia el día de los hechos, manifestó que D. Héctor presentaba ingesta compulsiva de cosas, y que se aplicó la contención por que quería comerse el pañal; que los pacientes, cuando vuelven de estar ingresados en otros Hospitales, como era el caso (había estado ingresado en el HCU Virgen de la Arrixaca, como consecuencia de atragantamiento con un trozo de pan, presentando diarreas a su reingreso en San Felipe), presentan descompensación, por lo que hay que recurrir a la contención mecánica.
Por el testigo perito se indicó que previamente se utilizó la contención verbal y la contención física se utiliza muy raramente.
No pasaron más de 15 o 20 minutos hasta que volvieron a la habitación, y que el protocolo establece unos 40 minutos entre control y control. Protocolo que, como se ha recogido anteriormente, no consta.
El Doctor Blas no recordaba haber informado a la familia sobre la contención empleada en este caso concreto.
El día del fallecimiento de D. Héctor la contención se hizo a las 20 horas, por antecedentes, agitación y posibilidad de riesgo, sujeto a su evolución durante la noche, siendo la contención lo indicado en ese momento.
Se define este consentimiento como
El art. 9 del mismo texto legal dispone que:
Y respecto al otorgamiento por tercero el mismo artículo establece:
El contenido de la información que debe suministrarse viene contemplado en el artículo 10 apartado 1) de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, que se refiere a los siguientes:
Como ha venido precisando en una jurisprudencia constante el Tribunal Supremo, el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la lex artis y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.
Asimismo, constituye una infracción de la lex artis tanto la omisión completa del consentimiento informado como los descuidos parciales y la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar.
Como señala la STS, Sala Tercera, de 21 de diciembre de 2012 (RC 4229/2011)
Conforme resulta del informe de la Inspección, consta documento de consentimiento informado firmado por D. Gustavo, hermano del paciente, en la fecha del ingreso, en el que se reseña la aceptación de las medidas de contención mecánica propuestas, siendo un documento general de consentimiento, no adaptado a las circunstancias particulares del paciente, sin explicación de beneficios y riesgos y firmado el mismo día del ingreso, como recoge el citado informe.
No se recoge ninguno de los riesgos o posibles complicaciones de la contención mecánica, que se reseñan por el Inspector, tales como lesiones laceraciones, úlceras por presión, lesiones neurológicas, isquemia en miembros, neumonías o asfixia por broncoaspiración, y casos de muerte súbita o por asfixia mecánica; además de otros efectos indirectos adversos, y de la afectación a la libertad, a la dignidad y la autoestima personal. Por lo tanto, existe un defecto formal del consentimiento, al no ser informado y, por tanto, poder conocer, todas las consecuencias que se podían derivar del empleo de la contención.
Por tanto, dicho consentimiento no cumple con los requisitos legalmente establecidos.
Por lo que respecta a la existencia de protocolo sobre la utilización de la contención mecánica, tipo de contención y puntos de la misma, tiempos de supervisión, retirada de la contención, etc., y pese a lo manifestado por los médicos tratantes en su momento de D. Héctor, no consta la existencia de documento alguno con tal carácter de la documental que obra en el expediente administrativo remitida por la Clínica San Felipe, folios 320 a 470, como tampoco se ha aportado en fase de prueba.
Al folio 369 consta la historia clínica elaborada por el enfermero que lo atendía, donde se hace constar que D. Héctor se encontraba con contención en la cama tras la cena, durmiendo sin tener ningún signo de molestia, y que, entre las 20.20 a las 20.40, cuando un compañero lleva al otro paciente que comparte habitación con Héctor, se encuentra al mismo inmóvil y con vómito negro en la cama y en el suelo; se reseña que el vómito es de aspecto negro semisólido y mal oliente; se certifica el fallecimiento, tras intentar reanimarlo, a las 20.45 horas.
En la autopsia practicada en el IML se hace constar como hora del fallecimiento las 20.20 horas, que es la que figura como la hora en la que se encuentra ya a Héctor inmóvil y sin signos vitales en su habitación por el otro enfermero; se reseña que se encuentra papilla gris y que llevaba pañales.
Consta en el informe emitido por D. Blas y D. Genaro, folios 376 y siguientes, que la hora en la que se revisa la habitación de Héctor y se avisa al médico no es a las 20.20 como se indica en otros documentos, sino a las 20.40, cuando se certifica la muerte, reseña horaria que se hace dos veces, al folio 376 y 379, informes de alta por exitus, en el que consta en el encabezamiento el 07-05-2016, fecha del fallecimiento, sin que conste la fecha de emisión.
Examinada la historia clínica de la Clínica San Felipe, consta que, en fecha 15-04-2016, poco menos de un mes antes del fallecimiento, Héctor estaba nervioso, verborreico, intentando salir de la habitación durante la siesta, indicando que se emplea reconducción verbal; esta circunstancia vuelve a producirse en fecha 17 de abril, siendo necesario modificarle el tratamiento; en fecha 25 de Abril se hace constar que sigue dentro del mismo cuadro psicopatológico habitual, sin cambios, continuando con el tratamiento prescrito. El día 29, tras hacerse constar una mejoría, se reseña que, posteriormente, presenta episodio de agitación que requiere intervención terapéutica con tratamiento farmacológico; en fecha 01-05, tras reseñar su estado, se desaconseja a los hermanos la visita, dado el estado que ha presentado durante la semana, con episodios de agitación intermitente; el día 2 es cuando tiene que ser trasladado al HCUVA, volviendo a la Clínica en fecha 04-05; se reseña en esa fecha que el paciente vuelve tranquilo sin cambios en su tratamiento de base, con control dentro de la normalidad; en fecha 06-05, se reajusta la medicación dada la evolución que presentaba. Y en fecha 07-05-2026, se reseña que, tras cena normalmente su dieta triturada, se acuesta hacia las 20.10 horas de la noche.
Al revisar las habitaciones para su cierre, comunican al Doctor Blas que valore al paciente, ya que yace decúbito sin signos vitales, siendo las 20.45 horas; se hace constar que el paciente ha vomitado, aspecto de vómitos de ...palabra ilegible.
Al folio 468 consta informe sobre lo ocurrido la tarde del día 7 de mayo, indicando que Héctor cena solo con dieta túrmix astringente para evitar atragantamiento con alimentos sólidos y por los episodios de diarrea que presenta, al parecer, desde que volvió del HCUVA; además, el paciente cena separado del resto para evitar que pueda coger alimentos sólidos como en ocasiones anteriores; se reseña la contención mecánica, debido a que lleva pañal por episodios diarreicos e incontinencia de esfínter, para evitar que el paciente ingiera el pañal y provoque su atragantamiento, demostrado en días anteriores; se hace constar que se coloca al paciente en posición semifowler, para evitar atragantamiento y las contenciones firmes, pera con cierta libertad para que el paciente no se escape pero pueda moverse en la cama; el paciente no refiere ningún síntoma de atragantamiento ni respiratorio cuando el auxiliar abandona la habitación. Sobe las 20.30 el auxiliar lleva al compañero de habitación y revisa a Héctor, encontrándolo inmóvil, y vómito de aspecto negro en descomposición y mal oliente en boca, cama y suelo. A las compresiones que se le practican expulsa más vómito; el fallecimiento, tras varias maniobras, se certifica a las 20.45 horas.
A continuación, folio 469, consta informe emitido por el auxiliar que encontró a Héctor, reseñando las 20.20/20.30 como hora en la que llega a la habitación con el compañero y encuentra a Héctor.
Por lo que respecta a la procedencia o no de contención, la misma se prescribe el día 7 de mayo, en atención a las circunstancias concretas que presentaba el paciente ese día, y que se reseñan en la correspondiente prescripción, constando del expediente y de las declaraciones que Héctor había intentado previamente comerse trozos de pañal que llevaba por episodios diarreicos; en este punto, este tipo de medidas atiende a la situación del momento concreto y no se puede atender solamente a lo que consta de días anteriores; además, a Héctor se le había prescrito la sujeción en varias ocasiones en la Clínica San Felipe, pero también en el HCU Virgen de la Arrixaca, donde consta que, en fecha 22-01-2016, llegó a autoextubar el respirador. Se considera que la sujeción fue adecuada en atención a las circunstancias del momento en que se pautó.
Respecto a la alegación de ser el tratamiento farmacológico pautado en la Clínica San Felipe inadecuado a la sintomatología que presentaba Héctor el día en que se produjo el fallecimiento, el tratamiento correspondía con el prescrito como tratamiento crónico, y que fue mantenido por el Servicio de Psiquiatría del HCU Virgen de la Arrixaca en el ingreso previo al fallecimiento; Héctor presentó alteraciones los días previos al episodio de atragantamiento del día 02-05 que motivó el reajuste de medicación, desaconsejando incluso las visitas de los hermanos por el estado en que se encontraba; a ello hay que unir que el Doctor Blas, que evaluó al paciente en el momento de su reingreso el día 4, fijo el tratamiento en atención al estado en que se encontraba, dado que, como se ha reseñado anteriormente, las pacientes vuelven descompensados de los ingresos en otros hospitales, por lo que es necesario ajustar la medicación.
Durante el ingreso del 02-05-2016 en el HCU Virgen de la Arrixaca no se realizar modificación de la medicación por el Servicio de Psiquiatría de la Arrixaca, recogiendo que el paciente se encuentra en estado basal, por lo que, cuando sea alta en Medicina Interna, puede ser derivado a su centro habitual San Felipe; consta que se prescribe sujeción mecánica; en el alta de fecha 04-05 se reseña el tratamiento crónico, en el aparece Lorazepam, Flurazepam, Clonazepam y Diazepan, además de Clopixol depot 1 ap/14 días; y se reseña que se atraganta con frecuencia y tiene tendencia a introducirse en la boca todo tipo de objetos.
No se puede considerar la medicación pautada con carácter general, sino en atención a las circunstancias concretas que presentaba el paciente en el momento en que se pautaron, sin que se haya acreditado que la medicación no fuera ajustada a todas esas circunstancias: estado previo al ingreso en el HCUVA y estado a su reingreso, siendo una medicación crónica que se mantuvo por el Servicio de Psiquiatría, pese a que, en ocasiones anteriores se habían realizado reajustes de la medicación en sus ingresos en el HCUVA, como ocurrió en el ingreso de enero de 2016.
Es cierto que consta, en los propios informes del Virgen de la Arrixaca, en concreto en del ingreso en fecha 13-01-2016 que:
No consta, por tanto, debidamente acreditado y sin ningún género de dudas que las causas de los atragantamientos y las broncoaspiraciones fueran imputables exclusivamente al tratamiento pauta, que, por otro lado, llevaba años recibiendo.
Partiendo de los episodios previos de atragantamiento y broncoaspiraciones, se alega que no se debía haber acostado a Héctor inmediatamente después de la cena; como se ha reseñado anteriormente, Héctor cenó comida triturada a las 19.45 horas, antes que sus compañeros para evitar que les cogiera comida, y después de la cena, se le llevó a la habitación, se le cambio pañal y pijama y se le acostó con las contenciones, dejando al mismo tranquilo a las 20.10 aproximadamente.
Consta acreditado que al recurrente se le colocó en la posición adecuada, la semifowler con 45% de inclinación, de los informes obrantes en el expediente administrativo, siendo una posición destinada a evitar los atragantamientos y la indicada dado el estado del recurrente, posición que el perito de parte reconocer que es muy difícil que se produzcan broncoaspiraciones, por lo que no se considera que, dado el tiempo transcurrido desde que cenó y la posición en la que se le colocó, existiese una actuación negligente.
Respecto a la vigilancia a la que tenía que haberse sometido a Héctor, como se ha reseñado anteriormente, no existe protocolo al respecto en la Clínica San Felipe y la parte aporta el correspondiente al SAS, como orientativo y un informe del Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, que no recoge nada sobre supervisiones.
En este punto del informe de la Inspección Médica, resulta que, conforme a la bibliografía que se reseña en el mismo, Contención mecánica de pacientes. Situación actual y ayuda para profesionales sanitarios. Rev Calid Asist. 2017;32(3):172-177 y Consideraciones éticas y jurídicas sobre el uso de contenciones mecánicas y farmacológicas en los ámbitos social y sanitario. Comité de Bioética de España (junio de 2016), se estima que, para el caso de ingreso residencial los controles serían de 15 a 20 min o de 30 a 45 min si está en cama, supuesto de Héctor, dependiendo de las circunstancias del paciente. Y respecto del intervalo en el que se le realizó la supervisión consta entre las 20.20 y las 20.40, por lo que, si Héctor fue trasladado a su habitación a las 20 horas, se procedió al cambio de pañal y del pijama, existiendo un informe que indica que se abandonó la habitación por el auxiliar a las 20.10, no había transcurrido el tiempo que se fija como prudencial para realizar las revisiones.
Por lo tanto, no ha resultado acreditada la existencia de negligencia en la atención dispensada a Héctor el día 07-05: la medicación estaba ajustada al estado de presentaba en los días previos, correspondiente a medicación crónica y que fue mantenida por el Servicio de Psiquiatría del HCU Virgen de la Arrixaca; la sujeción mecánica estaba indicada dados los episodios de días previos en los que había intentado arrancarse y comerse el pañal; la posición en la que se le colocó en la cama era la indicada para evitar broncoaspiraciones, y el tiempo transcurrido entre que se dejó a Héctor en la habitación y se acudió a dejar a su compañero y a supervisarlo no excede de lo que se considera estándar medio adecuado.
Ahora bien, ello no obvia que el consentimiento informado careciera del contenido necesario para poder ser válido, ya que no recoge ninguno de los posibles efectos de la sujeción mecánica, como se ha indicado en el Fundamento Quinto, por lo que procede reconocer, por daño moral, la cantidad de 5.000 euros a cada uno de los recurrentes.
Las cantidades aquí reseñadas devengarán el interés legal de demora desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa hasta su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el art. 34.3 de la Ley 40/2015 y concordantes de la Ley General Presupuestaria.
En atención a todo lo expuesto
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
D. Héctor tenía múltiples antecedentes psiquiátricos y había sido atendido en varios centros especializados desde 1995. Sufría episodios recurrentes de ingesta compulsiva de alimentos, con numerosos atragantamientos y broncoaspiraciones previas, documentados en la historia clínica, en concreto:
Episodios graves entre abril de 2015 (peras, pan, comida triturada).
Atragantamientos en la propia Clínica San Felipe: plátano (23/12/15), limón con extracción quirúrgica (13/01/16) y pan (02/05/16).
Pese a estos antecedentes, nunca antes se había indicado la contención mecánica como medida terapéutica hasta su ingreso en esta clínica.
Se reseña que, tras el fallecimiento de D. Héctor, se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia.
La autopsia concluyó que la muerte se debió a "asfixia por broncoaspiración de contenido alimenticio", con presencia abundante de papilla en la vía aérea. El procedimiento penal fue sobreseído al considerarse que los hechos no alcanzaban tipicidad penal.
Según el informe el informe de exitus y declaraciones del personal el día del fallecimiento:
El paciente cenó sobre las 19:45 h.
Acto seguido fue encamado y sujeto con contención mecánica (dos muñecas, cintura y una pierna).
Fue dejado solo, sin vigilancia directa ni videovigilancia activa.
Pasaron al menos 40 minutos sin supervisión, pese a su altísimo riesgo de broncoaspiración, a su sedación y a los estándares exigidos para pacientes contenidos.
Cuando el personal acudió, el paciente estaba inconsciente y no pudo ser reanimado.
En la atención dispensada a D. Héctor se advierten diversos déficits asistenciales, conforme resulta del informe pericial del Dr. Mariano, que constituyen infracción de la
Así, en relación al tratamiento farmacológico dispensado, el mismo era inadecuado; el paciente recibió un incremento progresivo de medicación sedante, sin justificación terapéutica clara y con el efecto de aumentar de forma exponencial el riesgo de aspiración.
En cuanto a su colocación en la cama la misma era inapropiada; el paciente fue encamado inmediatamente tras cenar, pese a su historial de atragantamientos y a la contraindicación expresa en guías clínicas.
Se produjo un uso abusivo e injustificado de la contención mecánica.
La contención se utilizó como primera medida, sin documentar intentos previos de alternativas terapéuticas, vulnerando protocolos oficiales (SAS, CHUA, Román Alberca, CPT).
El propio protocolo del SAS indica que la contención está contraindicada cuando existen alternativas razonables.
Existió una ausencia absoluta de vigilancia
Para un paciente contenido -especialmente con riesgo de aspiración- los protocolos nacionales y europeos exigen supervisión continua y directa, nunca solo, y, como mínimo, revisiones cada 15 minutos.
Nada de eso se cumplió: el paciente estuvo solo, sin personal y sin cámaras, y falleció sin que nadie apreciara signos iniciales de atragantamiento.
Respecto al consentimiento informado, el único documento existente es una hoja firmada por un familiar el día del ingreso, que no explica:
en qué consiste la contención,
riesgos (incluida broncoaspiración),
duración,
alternativas,
ni situaciones de aplicación.
Se vulneró el derecho fundamental a la autonomía del paciente, generando un daño moral independiente del derivado por la actuación sanitaria.
El fallecimiento de D. Héctor su debido a una vulneración clara de la lex artis, por uso indebido de contención mecánica, sin alternativas; sedación excesiva, contraria al perfil clínico del paciente; encamamiento inmediato tras la cena, pese a los antecedentes de atragantamiento; ausencia absoluta de vigilancia durante más de 40 minutos, y falta total de información a la familia sobre un procedimiento de alto riesgo.
Se solicita, como indemnización por el fallecimiento y daños morales asociados, la cantidad de 200.000 euros, a razón de D.ª Tania la cantidad de 130.000 euros y 35.000 euros para cada hermano de D. Héctor, D. Gustavo y D. Jesús Ángel, con las actualizaciones correspondientes.
Por todo lo anterior, concurriendo los presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial de la demandada, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.
Se alega que la asistencia recibida por D. Héctor en la Clínica San Felipe del Mediterráneo, centro concertado donde se encontraba el paciente, fue correcta y ajustada a la
Manifiesta la demandada que D. Héctor ya presentaba un riesgo grave y reiterado de atragantamiento y broncoaspiración antes de su ingreso en la Clínica San Felipe, en concreto: en el Hospital Psiquiátrico Román Alberca (21/10/2015): recomendación de dieta triturada para evitar atragantamientos; en el Hospital General Universitario Reina Sofía (2015): Dieta triturada prescrita para evitar atragantamientos; Episodio con pan el 09/03/2015 y Sospecha de broncoaspiración el 22/05/2015.
Durante el ingreso (21/10/2015-07/05/2016) en la Clínica San Felipe se reiteraron episodios de atragantamiento que precisaron ingreso en el Hospital Virgen de la Arrixaca para su tratamiento:
- 23/12/2015: atragantamiento con plátano.
-13/01/2016-10/02/2016: ingreso por nuevo atragantamiento con comida; se aplicó contención en hospital y aun así el paciente llegó a retirarse un tubo respiratorio.
-02/05/2016: nuevo episodio que motivó ingreso; se indicó contención mecánica "si se precisa" por riesgo extremo de ingesta de objetos.
Existía un riesgo claro con independencia del tratamiento farmacológico y no fue generado por la actuación clínica.
Respecto del tratamiento farmacológico y la alegación de la demandante sobre el aumento de riesgo de aspiración generado por la sedación, se manifiesta que los episodios de atragantamiento eran muy anteriores e independientes de dicho tratamiento, sin que exista evidencia en la historia clínica que vincule el tratamiento con los atragantamientos, y, por otro lado, el perito de los recurrentes no establece relación causal directa entre medicación y broncoaspiración.
En cuanto a la posición de D. Héctor el día del fallecimiento, se afirma por los recurrentes que el paciente no estaba en posición semifowler, lo que permitiría la aspiración; en ese punto, manifiesta la demandada que los dos empleados que atendieron al paciente (auxiliar y enfermero) confirman que sí estaba en posición semifowler, sin que exista prueba de que estuviera en decúbito supino cuando se produjo el vómito, y, por otro lado, esa posición no elimina totalmente el riesgo de aspiración, solo lo reduce.
Respecto a la alegación sobre déficit de vigilancia tras la cena y que el paciente permaneció solo más de 40 minutos, incumpliendo protocolos, no consta cuál es el protocolo formal de contención de la clínica, y, según los testimonios del personal, el paciente fue acompañado, aseado y contenido sobre las 20.00 h; el auxiliar volvió a su compañero de habitación hacia 20.30 h, por lo que la ausencia máxima posible sería entre 15 y 20 minutos, acorde a estándares de supervisión intermitente.
No existe prueba de que estuviera sin vigilancia durante un periodo prolongado.
Sobre la alegación de uso abusivo de la contención mecánica, la misma estable plenamente justificada dado que el paciente presentaba ingesta compulsiva, incluso de objetos no alimenticios (pañales); en el hospital (HUVA) ya se indicaba aplicar contención si se precisaba, dadas sus conductas; existían episodios previos en los que la contención fue insuficiente (p. ej., retiró él mismo un tubo respiratorio), y el día de los hechos la contención se usó para evitar que ingiriera partes del pañal, conducta documentada.
También señala que la demanda incurre en contradicción al criticar simultáneamente el uso de medicación sedante y reclamar medidas alternativas farmacológicas para evitar la contención.
Sobre el consentimiento informado, se reconoce que el documento existente es genérico e incompleto, según la Inspección Médica, pero se reseña que, en procedimientos no quirúrgicos la ley permite información y consentimiento verbales.
La demanda no demuestra que la familia no fuera informada verbalmente.
Además, la contención mecánica es un procedimiento sobradamente conocido y su finalidad es evidente para cualquier familiar.
La actuación realizada en la Clínica era adecuada y conforme a los estándares clínicos, dado que el riesgo extremo del paciente por antecedentes, lo que justificaba contención mecánica puntual; se aplicó la posición semifowler, según testimonios de los profesionales; existió una vigilancia razonable ajustada a la dinámica asistencial y sin evidencia de abandono, habiéndose aplicado contenciones previas en centros hospitalarios, lo que avala su adecuación terapéutica.
El sistema de responsabilidad patrimonial no cubre riesgos inherentes a la condición del paciente cuando no se acredita infracción de la
Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
La Ley 40/2015, como ya recogía la Ley 39/1992, establece en el artículo 32. 1 que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
El Tribunal Supremo ha señalado, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, que
Y viene declarando de forma reiterada que la responsabilidad
patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la. Es indiferente que la antijuridicidad del daño, actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico. Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dice que sólo serán
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
De este modo la cuestión se centra fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. En este punto, el Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos--irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la en el elemento determinante de la lex artis ad hoc existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.
Se puede citar así la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente:
En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06,
refiere que:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que
La denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.
No puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se
haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis, infracción de la que podrá tener lugar por error en el diagnóstico o lex artis en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012), que:
El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario, STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010), o que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en
general o en una situación concreta.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la
responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se
produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.
Respecto de la contención mecánica, se trata de una medida excepcional y como última opción de manejo del paciente; en este caso, se aplicó como medida rutinaria de tratamiento sin intentar aplicar opciones terapéuticas alternativas.
En al día de su fallecimiento, se indican varios factores que contribuyeron al fallecimiento y que eran evitables: prescripción inadecuada de medicación, dado que el recurrente recibía una medicación no indicada para la sintomatología que presentaba y que afecta muy negativamente tanto a la motricidad general como a las funciones respiratorias, con gran cantidad de fármacos sedantes, cuando no presentaba cuadro de ansiedad o angustia o síntomas psicóticos, que justifiquen las benzodiazepinas, un antipsicótico sedante y otro incisivo intramuscular. Las benzodiazepinas tienen un efecto relajante sobre los músculos y afectan a la coordinación motora, deprimiendo el centro respiratorio del cerebro; además, aumentan el riesgo de regurgitación, vómito y aspiración de contenido gástrico.
No hay protocolo alguno en San Felipe para aplicar la contención mecánica. Es cierto que en principio se aplicó la contención de manera general con el paciente, ni consta circunstancia alguna el día del fallecimiento que indicase la procedencia de la contención mecánica, contención que no se había producido en los días anteriores.
Se reseña por el perito que se va incrementando el tratamiento sedante, como tratamiento de mantenimiento, sin que se le administre medicación de acción rápida adecuada a su trastorno, ni se ensayan diferentes medidas de reacción rápida; la medicación de sedación compromete su rehabilitación psicológica y funcional; la subida progresiva del tratamiento sedante va produciendo más efectos secundarios, como los episodios de atragantamiento.
Además, el encamamiento justo después de haber comido tampoco era adecuado, ya que es el momento de mayor riesgo de regurgitación, a lo que había que unir una probable mala colocación del paciente y ausencia de vigilancia, dejando solo al paciente con la contención.
A preguntas de la Administración demandada, se insistió en que D. Héctor no murió por atragantamiento, sino por vómito, en el que influye la medicación que se le suministró.
Del informe emitido por la Inspección de Sanidad, frente a la reclamación efectuada, se reseña, como enfermedades de D. Héctor esquizofrenia tipo residual, hipertensión arterial, déficit de control de impulsos y distocia social grave.
Se indica que consta de la documental aportada por la Clínica San Felipe, con copia de mala calidad, documento de Consentimiento Informado, firmado por Don Gustavo (hermano del paciente) en el que se recoge que "se aceptan las medidas de contención mecánica propuestas".
La contención se realiza, conforme a las anotaciones en la historia clínica en fecha 20-11-2015, de 5 puntos, por riesgo de daño y autolesión; el día 23-11-2015, de cuatro puntos, que se recoge para las noches, en general; por el 25-11 continuado con sujeción mecánica por riesgo de lesiones, así como el 26 de noviembre.
En fecha 03-01-2016, se indica suspender la contención nocturna y cambiar de habitación a otra con baño y llave.
En fecha 29-04-2016, por episodio puntual de agitación, requiere la contención mecánica.
Durante su ingreso en la Clínica San Felipe, D. Héctor requirió asistencia en el HCU Virgen de la Arrixaca, en fecha 23-12-2015, por broncoaspiración/atragantamiento con un plátano, y el 13-01-2016, con pérdida de conciencia, por atragantamiento con medio limón impactado en esófago; y en fecha 02-05-2016, por atragantamiento con un trozo de pan.
El día 07/05/2016, se recoge en la historia el fallecimiento del paciente: tras cenar normalmente su dieta triturada se acuesta hacia las 20:10 de la noche. Al revisar la habitación para su cierre me comunican que acuda a valorar la paciente. Yace en decúbito sin signos de vitalidad, pulso ausente y sin respiración. Pupilas dilatadas, ausencia de reflejos. 20:45. El paciente ha vomitado. Aspecto de vómitos de retención. La causa de muerte es atribuible a la asfixia por aspiración.
Consta en la documentación documento de formulario de indicación de contención mecánica de movimientos, firmado por el facultativo y personal de enfermería, con fecha de indicación 07/05/2016 y hora 20:00 (fecha y horas corregidas con validación de la corrección).
La sujeción aplicada fue de miembros superiores, miembros inferiores y cintura, por riesgo para terceras personas y para sí mismo.
D. Héctor llevaba pañal por episodios diarreicos desde su reingreso desde HCUVA, pautando la contención mecánica para evitar que ingiriera el pañal y provocase su atragantamiento, conforme resulta de los días anteriores, y que se recoge en el informe emitido por el enfermero que lo atendió.
Del informe de los auxiliares resulta que a D. Héctor, al volver a su habitación, se le tuvo que reiterar el pañal, por manchas de heces, lavarlo, colocarle un pañal nuevo y pijama; se acostó en la cama de cúbico supino, con una inclinación de 45º aproximadamente, conforme a os protocolos, comprobándose que las contenciones dejan espacio para moverse sin llegar a poder meterse nada en la boca; no prestan ningún síntoma anómalo durante el proceso; se indica que, sobre las 20.20 -20.30, un auxiliar acompañó a su compañero de habitación de Héctor, encontrándole en un charco de vómito, avisando al enfermero que procedió a intentar reanimar al paciente, comprobando constantes vitales y vías respiratorias.
En el informe de alta por fallecimiento se hace constar, como hora de la revisión del paciente las 20.40 horas, encontrando al mismo decúbito, sin pulso ni respiración, con abundante vómito con características de retención. No fue remitido al SMS, dado que falleció practicándose autopsia en el IML, de la que resulta que la muerte fue violenta accidental, sobre las 20.20 horas del 07-05-2016, debido a inhalación e ingestión de alimento que causa obstrucción de las vías respiratorias.
En dicho informe, respecto de los tipos de contención mecánica se reseña que:
Respecto del caso de D. Héctor, se reseña en dicho informe que:
En canto a las actuaciones en la Clínica San Felipe, se informa que:
El informe, en relación a los posibles defectos en la supervisión, recoge que:
De la declaración de D. Genaro, médico tratante, se manifestó que D. Héctor, a la fecha de su último reingreso, intentó comerse el pañal, por lo que fue valorado por el Doctor Blas, que prescribió contención mecánica, como última medida, al haberse intentando anteriormente otras medidas; que el tratamiento farmacológico pautado había sido revisado por psiquiatras del HCU Virgen de la Arrixaca, y del Hospital Román Alberca y que, a su ingreso en San Felipe, le volvió a reevaluar, realizando un ajuste de la medicación a las circunstancias del paciente.
Sobre la contención mecánica, manifestó el testigo-perito que se trataba de evitar comportamientos autolesivos, siendo comunicado a la familia. La contención se pautó por el médico que estaba de guardia, para que no se autolesiona, ya que quería comerse el pañal; siendo de muñecas, un tobillo y cintura, para evitar posturas que permitan quitarse la contención.
La contención mecánica se empleó como último recurso.
Por el testigo se manifestó que recordaba que existía un protocolo de contención, protocolo que, como se recoge en el informe de la Inspección, no consta de la documentación remitida al expediente por la Clínica San Felipe y tampoco se ha aportado en fase de prueba.
Y respecto del consentimiento informado, se manifestó que, respecto de la contención, no suele recogerse cada vez, pero sí la prescripción médica, constando consentimiento informado de los familiares.
Y, respecto de la declaración de D. Blas, médico tratante y de guardia el día de los hechos, manifestó que D. Héctor presentaba ingesta compulsiva de cosas, y que se aplicó la contención por que quería comerse el pañal; que los pacientes, cuando vuelven de estar ingresados en otros Hospitales, como era el caso (había estado ingresado en el HCU Virgen de la Arrixaca, como consecuencia de atragantamiento con un trozo de pan, presentando diarreas a su reingreso en San Felipe), presentan descompensación, por lo que hay que recurrir a la contención mecánica.
Por el testigo perito se indicó que previamente se utilizó la contención verbal y la contención física se utiliza muy raramente.
No pasaron más de 15 o 20 minutos hasta que volvieron a la habitación, y que el protocolo establece unos 40 minutos entre control y control. Protocolo que, como se ha recogido anteriormente, no consta.
El Doctor Blas no recordaba haber informado a la familia sobre la contención empleada en este caso concreto.
El día del fallecimiento de D. Héctor la contención se hizo a las 20 horas, por antecedentes, agitación y posibilidad de riesgo, sujeto a su evolución durante la noche, siendo la contención lo indicado en ese momento.
Se define este consentimiento como
El art. 9 del mismo texto legal dispone que:
Y respecto al otorgamiento por tercero el mismo artículo establece:
El contenido de la información que debe suministrarse viene contemplado en el artículo 10 apartado 1) de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, que se refiere a los siguientes:
Como ha venido precisando en una jurisprudencia constante el Tribunal Supremo, el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la lex artis y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.
Asimismo, constituye una infracción de la lex artis tanto la omisión completa del consentimiento informado como los descuidos parciales y la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar.
Como señala la STS, Sala Tercera, de 21 de diciembre de 2012 (RC 4229/2011)
Conforme resulta del informe de la Inspección, consta documento de consentimiento informado firmado por D. Gustavo, hermano del paciente, en la fecha del ingreso, en el que se reseña la aceptación de las medidas de contención mecánica propuestas, siendo un documento general de consentimiento, no adaptado a las circunstancias particulares del paciente, sin explicación de beneficios y riesgos y firmado el mismo día del ingreso, como recoge el citado informe.
No se recoge ninguno de los riesgos o posibles complicaciones de la contención mecánica, que se reseñan por el Inspector, tales como lesiones laceraciones, úlceras por presión, lesiones neurológicas, isquemia en miembros, neumonías o asfixia por broncoaspiración, y casos de muerte súbita o por asfixia mecánica; además de otros efectos indirectos adversos, y de la afectación a la libertad, a la dignidad y la autoestima personal. Por lo tanto, existe un defecto formal del consentimiento, al no ser informado y, por tanto, poder conocer, todas las consecuencias que se podían derivar del empleo de la contención.
Por tanto, dicho consentimiento no cumple con los requisitos legalmente establecidos.
Por lo que respecta a la existencia de protocolo sobre la utilización de la contención mecánica, tipo de contención y puntos de la misma, tiempos de supervisión, retirada de la contención, etc., y pese a lo manifestado por los médicos tratantes en su momento de D. Héctor, no consta la existencia de documento alguno con tal carácter de la documental que obra en el expediente administrativo remitida por la Clínica San Felipe, folios 320 a 470, como tampoco se ha aportado en fase de prueba.
Al folio 369 consta la historia clínica elaborada por el enfermero que lo atendía, donde se hace constar que D. Héctor se encontraba con contención en la cama tras la cena, durmiendo sin tener ningún signo de molestia, y que, entre las 20.20 a las 20.40, cuando un compañero lleva al otro paciente que comparte habitación con Héctor, se encuentra al mismo inmóvil y con vómito negro en la cama y en el suelo; se reseña que el vómito es de aspecto negro semisólido y mal oliente; se certifica el fallecimiento, tras intentar reanimarlo, a las 20.45 horas.
En la autopsia practicada en el IML se hace constar como hora del fallecimiento las 20.20 horas, que es la que figura como la hora en la que se encuentra ya a Héctor inmóvil y sin signos vitales en su habitación por el otro enfermero; se reseña que se encuentra papilla gris y que llevaba pañales.
Consta en el informe emitido por D. Blas y D. Genaro, folios 376 y siguientes, que la hora en la que se revisa la habitación de Héctor y se avisa al médico no es a las 20.20 como se indica en otros documentos, sino a las 20.40, cuando se certifica la muerte, reseña horaria que se hace dos veces, al folio 376 y 379, informes de alta por exitus, en el que consta en el encabezamiento el 07-05-2016, fecha del fallecimiento, sin que conste la fecha de emisión.
Examinada la historia clínica de la Clínica San Felipe, consta que, en fecha 15-04-2016, poco menos de un mes antes del fallecimiento, Héctor estaba nervioso, verborreico, intentando salir de la habitación durante la siesta, indicando que se emplea reconducción verbal; esta circunstancia vuelve a producirse en fecha 17 de abril, siendo necesario modificarle el tratamiento; en fecha 25 de Abril se hace constar que sigue dentro del mismo cuadro psicopatológico habitual, sin cambios, continuando con el tratamiento prescrito. El día 29, tras hacerse constar una mejoría, se reseña que, posteriormente, presenta episodio de agitación que requiere intervención terapéutica con tratamiento farmacológico; en fecha 01-05, tras reseñar su estado, se desaconseja a los hermanos la visita, dado el estado que ha presentado durante la semana, con episodios de agitación intermitente; el día 2 es cuando tiene que ser trasladado al HCUVA, volviendo a la Clínica en fecha 04-05; se reseña en esa fecha que el paciente vuelve tranquilo sin cambios en su tratamiento de base, con control dentro de la normalidad; en fecha 06-05, se reajusta la medicación dada la evolución que presentaba. Y en fecha 07-05-2026, se reseña que, tras cena normalmente su dieta triturada, se acuesta hacia las 20.10 horas de la noche.
Al revisar las habitaciones para su cierre, comunican al Doctor Blas que valore al paciente, ya que yace decúbito sin signos vitales, siendo las 20.45 horas; se hace constar que el paciente ha vomitado, aspecto de vómitos de ...palabra ilegible.
Al folio 468 consta informe sobre lo ocurrido la tarde del día 7 de mayo, indicando que Héctor cena solo con dieta túrmix astringente para evitar atragantamiento con alimentos sólidos y por los episodios de diarrea que presenta, al parecer, desde que volvió del HCUVA; además, el paciente cena separado del resto para evitar que pueda coger alimentos sólidos como en ocasiones anteriores; se reseña la contención mecánica, debido a que lleva pañal por episodios diarreicos e incontinencia de esfínter, para evitar que el paciente ingiera el pañal y provoque su atragantamiento, demostrado en días anteriores; se hace constar que se coloca al paciente en posición semifowler, para evitar atragantamiento y las contenciones firmes, pera con cierta libertad para que el paciente no se escape pero pueda moverse en la cama; el paciente no refiere ningún síntoma de atragantamiento ni respiratorio cuando el auxiliar abandona la habitación. Sobe las 20.30 el auxiliar lleva al compañero de habitación y revisa a Héctor, encontrándolo inmóvil, y vómito de aspecto negro en descomposición y mal oliente en boca, cama y suelo. A las compresiones que se le practican expulsa más vómito; el fallecimiento, tras varias maniobras, se certifica a las 20.45 horas.
A continuación, folio 469, consta informe emitido por el auxiliar que encontró a Héctor, reseñando las 20.20/20.30 como hora en la que llega a la habitación con el compañero y encuentra a Héctor.
Por lo que respecta a la procedencia o no de contención, la misma se prescribe el día 7 de mayo, en atención a las circunstancias concretas que presentaba el paciente ese día, y que se reseñan en la correspondiente prescripción, constando del expediente y de las declaraciones que Héctor había intentado previamente comerse trozos de pañal que llevaba por episodios diarreicos; en este punto, este tipo de medidas atiende a la situación del momento concreto y no se puede atender solamente a lo que consta de días anteriores; además, a Héctor se le había prescrito la sujeción en varias ocasiones en la Clínica San Felipe, pero también en el HCU Virgen de la Arrixaca, donde consta que, en fecha 22-01-2016, llegó a autoextubar el respirador. Se considera que la sujeción fue adecuada en atención a las circunstancias del momento en que se pautó.
Respecto a la alegación de ser el tratamiento farmacológico pautado en la Clínica San Felipe inadecuado a la sintomatología que presentaba Héctor el día en que se produjo el fallecimiento, el tratamiento correspondía con el prescrito como tratamiento crónico, y que fue mantenido por el Servicio de Psiquiatría del HCU Virgen de la Arrixaca en el ingreso previo al fallecimiento; Héctor presentó alteraciones los días previos al episodio de atragantamiento del día 02-05 que motivó el reajuste de medicación, desaconsejando incluso las visitas de los hermanos por el estado en que se encontraba; a ello hay que unir que el Doctor Blas, que evaluó al paciente en el momento de su reingreso el día 4, fijo el tratamiento en atención al estado en que se encontraba, dado que, como se ha reseñado anteriormente, las pacientes vuelven descompensados de los ingresos en otros hospitales, por lo que es necesario ajustar la medicación.
Durante el ingreso del 02-05-2016 en el HCU Virgen de la Arrixaca no se realizar modificación de la medicación por el Servicio de Psiquiatría de la Arrixaca, recogiendo que el paciente se encuentra en estado basal, por lo que, cuando sea alta en Medicina Interna, puede ser derivado a su centro habitual San Felipe; consta que se prescribe sujeción mecánica; en el alta de fecha 04-05 se reseña el tratamiento crónico, en el aparece Lorazepam, Flurazepam, Clonazepam y Diazepan, además de Clopixol depot 1 ap/14 días; y se reseña que se atraganta con frecuencia y tiene tendencia a introducirse en la boca todo tipo de objetos.
No se puede considerar la medicación pautada con carácter general, sino en atención a las circunstancias concretas que presentaba el paciente en el momento en que se pautaron, sin que se haya acreditado que la medicación no fuera ajustada a todas esas circunstancias: estado previo al ingreso en el HCUVA y estado a su reingreso, siendo una medicación crónica que se mantuvo por el Servicio de Psiquiatría, pese a que, en ocasiones anteriores se habían realizado reajustes de la medicación en sus ingresos en el HCUVA, como ocurrió en el ingreso de enero de 2016.
Es cierto que consta, en los propios informes del Virgen de la Arrixaca, en concreto en del ingreso en fecha 13-01-2016 que:
No consta, por tanto, debidamente acreditado y sin ningún género de dudas que las causas de los atragantamientos y las broncoaspiraciones fueran imputables exclusivamente al tratamiento pauta, que, por otro lado, llevaba años recibiendo.
Partiendo de los episodios previos de atragantamiento y broncoaspiraciones, se alega que no se debía haber acostado a Héctor inmediatamente después de la cena; como se ha reseñado anteriormente, Héctor cenó comida triturada a las 19.45 horas, antes que sus compañeros para evitar que les cogiera comida, y después de la cena, se le llevó a la habitación, se le cambio pañal y pijama y se le acostó con las contenciones, dejando al mismo tranquilo a las 20.10 aproximadamente.
Consta acreditado que al recurrente se le colocó en la posición adecuada, la semifowler con 45% de inclinación, de los informes obrantes en el expediente administrativo, siendo una posición destinada a evitar los atragantamientos y la indicada dado el estado del recurrente, posición que el perito de parte reconocer que es muy difícil que se produzcan broncoaspiraciones, por lo que no se considera que, dado el tiempo transcurrido desde que cenó y la posición en la que se le colocó, existiese una actuación negligente.
Respecto a la vigilancia a la que tenía que haberse sometido a Héctor, como se ha reseñado anteriormente, no existe protocolo al respecto en la Clínica San Felipe y la parte aporta el correspondiente al SAS, como orientativo y un informe del Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, que no recoge nada sobre supervisiones.
En este punto del informe de la Inspección Médica, resulta que, conforme a la bibliografía que se reseña en el mismo, Contención mecánica de pacientes. Situación actual y ayuda para profesionales sanitarios. Rev Calid Asist. 2017;32(3):172-177 y Consideraciones éticas y jurídicas sobre el uso de contenciones mecánicas y farmacológicas en los ámbitos social y sanitario. Comité de Bioética de España (junio de 2016), se estima que, para el caso de ingreso residencial los controles serían de 15 a 20 min o de 30 a 45 min si está en cama, supuesto de Héctor, dependiendo de las circunstancias del paciente. Y respecto del intervalo en el que se le realizó la supervisión consta entre las 20.20 y las 20.40, por lo que, si Héctor fue trasladado a su habitación a las 20 horas, se procedió al cambio de pañal y del pijama, existiendo un informe que indica que se abandonó la habitación por el auxiliar a las 20.10, no había transcurrido el tiempo que se fija como prudencial para realizar las revisiones.
Por lo tanto, no ha resultado acreditada la existencia de negligencia en la atención dispensada a Héctor el día 07-05: la medicación estaba ajustada al estado de presentaba en los días previos, correspondiente a medicación crónica y que fue mantenida por el Servicio de Psiquiatría del HCU Virgen de la Arrixaca; la sujeción mecánica estaba indicada dados los episodios de días previos en los que había intentado arrancarse y comerse el pañal; la posición en la que se le colocó en la cama era la indicada para evitar broncoaspiraciones, y el tiempo transcurrido entre que se dejó a Héctor en la habitación y se acudió a dejar a su compañero y a supervisarlo no excede de lo que se considera estándar medio adecuado.
Ahora bien, ello no obvia que el consentimiento informado careciera del contenido necesario para poder ser válido, ya que no recoge ninguno de los posibles efectos de la sujeción mecánica, como se ha indicado en el Fundamento Quinto, por lo que procede reconocer, por daño moral, la cantidad de 5.000 euros a cada uno de los recurrentes.
Las cantidades aquí reseñadas devengarán el interés legal de demora desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa hasta su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el art. 34.3 de la Ley 40/2015 y concordantes de la Ley General Presupuestaria.
En atención a todo lo expuesto
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
D. Héctor tenía múltiples antecedentes psiquiátricos y había sido atendido en varios centros especializados desde 1995. Sufría episodios recurrentes de ingesta compulsiva de alimentos, con numerosos atragantamientos y broncoaspiraciones previas, documentados en la historia clínica, en concreto:
Episodios graves entre abril de 2015 (peras, pan, comida triturada).
Atragantamientos en la propia Clínica San Felipe: plátano (23/12/15), limón con extracción quirúrgica (13/01/16) y pan (02/05/16).
Pese a estos antecedentes, nunca antes se había indicado la contención mecánica como medida terapéutica hasta su ingreso en esta clínica.
Se reseña que, tras el fallecimiento de D. Héctor, se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia.
La autopsia concluyó que la muerte se debió a "asfixia por broncoaspiración de contenido alimenticio", con presencia abundante de papilla en la vía aérea. El procedimiento penal fue sobreseído al considerarse que los hechos no alcanzaban tipicidad penal.
Según el informe el informe de exitus y declaraciones del personal el día del fallecimiento:
El paciente cenó sobre las 19:45 h.
Acto seguido fue encamado y sujeto con contención mecánica (dos muñecas, cintura y una pierna).
Fue dejado solo, sin vigilancia directa ni videovigilancia activa.
Pasaron al menos 40 minutos sin supervisión, pese a su altísimo riesgo de broncoaspiración, a su sedación y a los estándares exigidos para pacientes contenidos.
Cuando el personal acudió, el paciente estaba inconsciente y no pudo ser reanimado.
En la atención dispensada a D. Héctor se advierten diversos déficits asistenciales, conforme resulta del informe pericial del Dr. Mariano, que constituyen infracción de la
Así, en relación al tratamiento farmacológico dispensado, el mismo era inadecuado; el paciente recibió un incremento progresivo de medicación sedante, sin justificación terapéutica clara y con el efecto de aumentar de forma exponencial el riesgo de aspiración.
En cuanto a su colocación en la cama la misma era inapropiada; el paciente fue encamado inmediatamente tras cenar, pese a su historial de atragantamientos y a la contraindicación expresa en guías clínicas.
Se produjo un uso abusivo e injustificado de la contención mecánica.
La contención se utilizó como primera medida, sin documentar intentos previos de alternativas terapéuticas, vulnerando protocolos oficiales (SAS, CHUA, Román Alberca, CPT).
El propio protocolo del SAS indica que la contención está contraindicada cuando existen alternativas razonables.
Existió una ausencia absoluta de vigilancia
Para un paciente contenido -especialmente con riesgo de aspiración- los protocolos nacionales y europeos exigen supervisión continua y directa, nunca solo, y, como mínimo, revisiones cada 15 minutos.
Nada de eso se cumplió: el paciente estuvo solo, sin personal y sin cámaras, y falleció sin que nadie apreciara signos iniciales de atragantamiento.
Respecto al consentimiento informado, el único documento existente es una hoja firmada por un familiar el día del ingreso, que no explica:
en qué consiste la contención,
riesgos (incluida broncoaspiración),
duración,
alternativas,
ni situaciones de aplicación.
Se vulneró el derecho fundamental a la autonomía del paciente, generando un daño moral independiente del derivado por la actuación sanitaria.
El fallecimiento de D. Héctor su debido a una vulneración clara de la lex artis, por uso indebido de contención mecánica, sin alternativas; sedación excesiva, contraria al perfil clínico del paciente; encamamiento inmediato tras la cena, pese a los antecedentes de atragantamiento; ausencia absoluta de vigilancia durante más de 40 minutos, y falta total de información a la familia sobre un procedimiento de alto riesgo.
Se solicita, como indemnización por el fallecimiento y daños morales asociados, la cantidad de 200.000 euros, a razón de D.ª Tania la cantidad de 130.000 euros y 35.000 euros para cada hermano de D. Héctor, D. Gustavo y D. Jesús Ángel, con las actualizaciones correspondientes.
Por todo lo anterior, concurriendo los presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial de la demandada, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.
Se alega que la asistencia recibida por D. Héctor en la Clínica San Felipe del Mediterráneo, centro concertado donde se encontraba el paciente, fue correcta y ajustada a la
Manifiesta la demandada que D. Héctor ya presentaba un riesgo grave y reiterado de atragantamiento y broncoaspiración antes de su ingreso en la Clínica San Felipe, en concreto: en el Hospital Psiquiátrico Román Alberca (21/10/2015): recomendación de dieta triturada para evitar atragantamientos; en el Hospital General Universitario Reina Sofía (2015): Dieta triturada prescrita para evitar atragantamientos; Episodio con pan el 09/03/2015 y Sospecha de broncoaspiración el 22/05/2015.
Durante el ingreso (21/10/2015-07/05/2016) en la Clínica San Felipe se reiteraron episodios de atragantamiento que precisaron ingreso en el Hospital Virgen de la Arrixaca para su tratamiento:
- 23/12/2015: atragantamiento con plátano.
-13/01/2016-10/02/2016: ingreso por nuevo atragantamiento con comida; se aplicó contención en hospital y aun así el paciente llegó a retirarse un tubo respiratorio.
-02/05/2016: nuevo episodio que motivó ingreso; se indicó contención mecánica "si se precisa" por riesgo extremo de ingesta de objetos.
Existía un riesgo claro con independencia del tratamiento farmacológico y no fue generado por la actuación clínica.
Respecto del tratamiento farmacológico y la alegación de la demandante sobre el aumento de riesgo de aspiración generado por la sedación, se manifiesta que los episodios de atragantamiento eran muy anteriores e independientes de dicho tratamiento, sin que exista evidencia en la historia clínica que vincule el tratamiento con los atragantamientos, y, por otro lado, el perito de los recurrentes no establece relación causal directa entre medicación y broncoaspiración.
En cuanto a la posición de D. Héctor el día del fallecimiento, se afirma por los recurrentes que el paciente no estaba en posición semifowler, lo que permitiría la aspiración; en ese punto, manifiesta la demandada que los dos empleados que atendieron al paciente (auxiliar y enfermero) confirman que sí estaba en posición semifowler, sin que exista prueba de que estuviera en decúbito supino cuando se produjo el vómito, y, por otro lado, esa posición no elimina totalmente el riesgo de aspiración, solo lo reduce.
Respecto a la alegación sobre déficit de vigilancia tras la cena y que el paciente permaneció solo más de 40 minutos, incumpliendo protocolos, no consta cuál es el protocolo formal de contención de la clínica, y, según los testimonios del personal, el paciente fue acompañado, aseado y contenido sobre las 20.00 h; el auxiliar volvió a su compañero de habitación hacia 20.30 h, por lo que la ausencia máxima posible sería entre 15 y 20 minutos, acorde a estándares de supervisión intermitente.
No existe prueba de que estuviera sin vigilancia durante un periodo prolongado.
Sobre la alegación de uso abusivo de la contención mecánica, la misma estable plenamente justificada dado que el paciente presentaba ingesta compulsiva, incluso de objetos no alimenticios (pañales); en el hospital (HUVA) ya se indicaba aplicar contención si se precisaba, dadas sus conductas; existían episodios previos en los que la contención fue insuficiente (p. ej., retiró él mismo un tubo respiratorio), y el día de los hechos la contención se usó para evitar que ingiriera partes del pañal, conducta documentada.
También señala que la demanda incurre en contradicción al criticar simultáneamente el uso de medicación sedante y reclamar medidas alternativas farmacológicas para evitar la contención.
Sobre el consentimiento informado, se reconoce que el documento existente es genérico e incompleto, según la Inspección Médica, pero se reseña que, en procedimientos no quirúrgicos la ley permite información y consentimiento verbales.
La demanda no demuestra que la familia no fuera informada verbalmente.
Además, la contención mecánica es un procedimiento sobradamente conocido y su finalidad es evidente para cualquier familiar.
La actuación realizada en la Clínica era adecuada y conforme a los estándares clínicos, dado que el riesgo extremo del paciente por antecedentes, lo que justificaba contención mecánica puntual; se aplicó la posición semifowler, según testimonios de los profesionales; existió una vigilancia razonable ajustada a la dinámica asistencial y sin evidencia de abandono, habiéndose aplicado contenciones previas en centros hospitalarios, lo que avala su adecuación terapéutica.
El sistema de responsabilidad patrimonial no cubre riesgos inherentes a la condición del paciente cuando no se acredita infracción de la
Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
La Ley 40/2015, como ya recogía la Ley 39/1992, establece en el artículo 32. 1 que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
El Tribunal Supremo ha señalado, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, que
Y viene declarando de forma reiterada que la responsabilidad
patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la. Es indiferente que la antijuridicidad del daño, actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico. Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dice que sólo serán
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
De este modo la cuestión se centra fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. En este punto, el Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos--irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la en el elemento determinante de la lex artis ad hoc existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.
Se puede citar así la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente:
En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06,
refiere que:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que
La denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.
No puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se
haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis, infracción de la que podrá tener lugar por error en el diagnóstico o lex artis en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012), que:
El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario, STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010), o que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en
general o en una situación concreta.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la
responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se
produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.
Respecto de la contención mecánica, se trata de una medida excepcional y como última opción de manejo del paciente; en este caso, se aplicó como medida rutinaria de tratamiento sin intentar aplicar opciones terapéuticas alternativas.
En al día de su fallecimiento, se indican varios factores que contribuyeron al fallecimiento y que eran evitables: prescripción inadecuada de medicación, dado que el recurrente recibía una medicación no indicada para la sintomatología que presentaba y que afecta muy negativamente tanto a la motricidad general como a las funciones respiratorias, con gran cantidad de fármacos sedantes, cuando no presentaba cuadro de ansiedad o angustia o síntomas psicóticos, que justifiquen las benzodiazepinas, un antipsicótico sedante y otro incisivo intramuscular. Las benzodiazepinas tienen un efecto relajante sobre los músculos y afectan a la coordinación motora, deprimiendo el centro respiratorio del cerebro; además, aumentan el riesgo de regurgitación, vómito y aspiración de contenido gástrico.
No hay protocolo alguno en San Felipe para aplicar la contención mecánica. Es cierto que en principio se aplicó la contención de manera general con el paciente, ni consta circunstancia alguna el día del fallecimiento que indicase la procedencia de la contención mecánica, contención que no se había producido en los días anteriores.
Se reseña por el perito que se va incrementando el tratamiento sedante, como tratamiento de mantenimiento, sin que se le administre medicación de acción rápida adecuada a su trastorno, ni se ensayan diferentes medidas de reacción rápida; la medicación de sedación compromete su rehabilitación psicológica y funcional; la subida progresiva del tratamiento sedante va produciendo más efectos secundarios, como los episodios de atragantamiento.
Además, el encamamiento justo después de haber comido tampoco era adecuado, ya que es el momento de mayor riesgo de regurgitación, a lo que había que unir una probable mala colocación del paciente y ausencia de vigilancia, dejando solo al paciente con la contención.
A preguntas de la Administración demandada, se insistió en que D. Héctor no murió por atragantamiento, sino por vómito, en el que influye la medicación que se le suministró.
Del informe emitido por la Inspección de Sanidad, frente a la reclamación efectuada, se reseña, como enfermedades de D. Héctor esquizofrenia tipo residual, hipertensión arterial, déficit de control de impulsos y distocia social grave.
Se indica que consta de la documental aportada por la Clínica San Felipe, con copia de mala calidad, documento de Consentimiento Informado, firmado por Don Gustavo (hermano del paciente) en el que se recoge que "se aceptan las medidas de contención mecánica propuestas".
La contención se realiza, conforme a las anotaciones en la historia clínica en fecha 20-11-2015, de 5 puntos, por riesgo de daño y autolesión; el día 23-11-2015, de cuatro puntos, que se recoge para las noches, en general; por el 25-11 continuado con sujeción mecánica por riesgo de lesiones, así como el 26 de noviembre.
En fecha 03-01-2016, se indica suspender la contención nocturna y cambiar de habitación a otra con baño y llave.
En fecha 29-04-2016, por episodio puntual de agitación, requiere la contención mecánica.
Durante su ingreso en la Clínica San Felipe, D. Héctor requirió asistencia en el HCU Virgen de la Arrixaca, en fecha 23-12-2015, por broncoaspiración/atragantamiento con un plátano, y el 13-01-2016, con pérdida de conciencia, por atragantamiento con medio limón impactado en esófago; y en fecha 02-05-2016, por atragantamiento con un trozo de pan.
El día 07/05/2016, se recoge en la historia el fallecimiento del paciente: tras cenar normalmente su dieta triturada se acuesta hacia las 20:10 de la noche. Al revisar la habitación para su cierre me comunican que acuda a valorar la paciente. Yace en decúbito sin signos de vitalidad, pulso ausente y sin respiración. Pupilas dilatadas, ausencia de reflejos. 20:45. El paciente ha vomitado. Aspecto de vómitos de retención. La causa de muerte es atribuible a la asfixia por aspiración.
Consta en la documentación documento de formulario de indicación de contención mecánica de movimientos, firmado por el facultativo y personal de enfermería, con fecha de indicación 07/05/2016 y hora 20:00 (fecha y horas corregidas con validación de la corrección).
La sujeción aplicada fue de miembros superiores, miembros inferiores y cintura, por riesgo para terceras personas y para sí mismo.
D. Héctor llevaba pañal por episodios diarreicos desde su reingreso desde HCUVA, pautando la contención mecánica para evitar que ingiriera el pañal y provocase su atragantamiento, conforme resulta de los días anteriores, y que se recoge en el informe emitido por el enfermero que lo atendió.
Del informe de los auxiliares resulta que a D. Héctor, al volver a su habitación, se le tuvo que reiterar el pañal, por manchas de heces, lavarlo, colocarle un pañal nuevo y pijama; se acostó en la cama de cúbico supino, con una inclinación de 45º aproximadamente, conforme a os protocolos, comprobándose que las contenciones dejan espacio para moverse sin llegar a poder meterse nada en la boca; no prestan ningún síntoma anómalo durante el proceso; se indica que, sobre las 20.20 -20.30, un auxiliar acompañó a su compañero de habitación de Héctor, encontrándole en un charco de vómito, avisando al enfermero que procedió a intentar reanimar al paciente, comprobando constantes vitales y vías respiratorias.
En el informe de alta por fallecimiento se hace constar, como hora de la revisión del paciente las 20.40 horas, encontrando al mismo decúbito, sin pulso ni respiración, con abundante vómito con características de retención. No fue remitido al SMS, dado que falleció practicándose autopsia en el IML, de la que resulta que la muerte fue violenta accidental, sobre las 20.20 horas del 07-05-2016, debido a inhalación e ingestión de alimento que causa obstrucción de las vías respiratorias.
En dicho informe, respecto de los tipos de contención mecánica se reseña que:
Respecto del caso de D. Héctor, se reseña en dicho informe que:
En canto a las actuaciones en la Clínica San Felipe, se informa que:
El informe, en relación a los posibles defectos en la supervisión, recoge que:
De la declaración de D. Genaro, médico tratante, se manifestó que D. Héctor, a la fecha de su último reingreso, intentó comerse el pañal, por lo que fue valorado por el Doctor Blas, que prescribió contención mecánica, como última medida, al haberse intentando anteriormente otras medidas; que el tratamiento farmacológico pautado había sido revisado por psiquiatras del HCU Virgen de la Arrixaca, y del Hospital Román Alberca y que, a su ingreso en San Felipe, le volvió a reevaluar, realizando un ajuste de la medicación a las circunstancias del paciente.
Sobre la contención mecánica, manifestó el testigo-perito que se trataba de evitar comportamientos autolesivos, siendo comunicado a la familia. La contención se pautó por el médico que estaba de guardia, para que no se autolesiona, ya que quería comerse el pañal; siendo de muñecas, un tobillo y cintura, para evitar posturas que permitan quitarse la contención.
La contención mecánica se empleó como último recurso.
Por el testigo se manifestó que recordaba que existía un protocolo de contención, protocolo que, como se recoge en el informe de la Inspección, no consta de la documentación remitida al expediente por la Clínica San Felipe y tampoco se ha aportado en fase de prueba.
Y respecto del consentimiento informado, se manifestó que, respecto de la contención, no suele recogerse cada vez, pero sí la prescripción médica, constando consentimiento informado de los familiares.
Y, respecto de la declaración de D. Blas, médico tratante y de guardia el día de los hechos, manifestó que D. Héctor presentaba ingesta compulsiva de cosas, y que se aplicó la contención por que quería comerse el pañal; que los pacientes, cuando vuelven de estar ingresados en otros Hospitales, como era el caso (había estado ingresado en el HCU Virgen de la Arrixaca, como consecuencia de atragantamiento con un trozo de pan, presentando diarreas a su reingreso en San Felipe), presentan descompensación, por lo que hay que recurrir a la contención mecánica.
Por el testigo perito se indicó que previamente se utilizó la contención verbal y la contención física se utiliza muy raramente.
No pasaron más de 15 o 20 minutos hasta que volvieron a la habitación, y que el protocolo establece unos 40 minutos entre control y control. Protocolo que, como se ha recogido anteriormente, no consta.
El Doctor Blas no recordaba haber informado a la familia sobre la contención empleada en este caso concreto.
El día del fallecimiento de D. Héctor la contención se hizo a las 20 horas, por antecedentes, agitación y posibilidad de riesgo, sujeto a su evolución durante la noche, siendo la contención lo indicado en ese momento.
Se define este consentimiento como
El art. 9 del mismo texto legal dispone que:
Y respecto al otorgamiento por tercero el mismo artículo establece:
El contenido de la información que debe suministrarse viene contemplado en el artículo 10 apartado 1) de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, que se refiere a los siguientes:
Como ha venido precisando en una jurisprudencia constante el Tribunal Supremo, el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la lex artis y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.
Asimismo, constituye una infracción de la lex artis tanto la omisión completa del consentimiento informado como los descuidos parciales y la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar.
Como señala la STS, Sala Tercera, de 21 de diciembre de 2012 (RC 4229/2011)
Conforme resulta del informe de la Inspección, consta documento de consentimiento informado firmado por D. Gustavo, hermano del paciente, en la fecha del ingreso, en el que se reseña la aceptación de las medidas de contención mecánica propuestas, siendo un documento general de consentimiento, no adaptado a las circunstancias particulares del paciente, sin explicación de beneficios y riesgos y firmado el mismo día del ingreso, como recoge el citado informe.
No se recoge ninguno de los riesgos o posibles complicaciones de la contención mecánica, que se reseñan por el Inspector, tales como lesiones laceraciones, úlceras por presión, lesiones neurológicas, isquemia en miembros, neumonías o asfixia por broncoaspiración, y casos de muerte súbita o por asfixia mecánica; además de otros efectos indirectos adversos, y de la afectación a la libertad, a la dignidad y la autoestima personal. Por lo tanto, existe un defecto formal del consentimiento, al no ser informado y, por tanto, poder conocer, todas las consecuencias que se podían derivar del empleo de la contención.
Por tanto, dicho consentimiento no cumple con los requisitos legalmente establecidos.
Por lo que respecta a la existencia de protocolo sobre la utilización de la contención mecánica, tipo de contención y puntos de la misma, tiempos de supervisión, retirada de la contención, etc., y pese a lo manifestado por los médicos tratantes en su momento de D. Héctor, no consta la existencia de documento alguno con tal carácter de la documental que obra en el expediente administrativo remitida por la Clínica San Felipe, folios 320 a 470, como tampoco se ha aportado en fase de prueba.
Al folio 369 consta la historia clínica elaborada por el enfermero que lo atendía, donde se hace constar que D. Héctor se encontraba con contención en la cama tras la cena, durmiendo sin tener ningún signo de molestia, y que, entre las 20.20 a las 20.40, cuando un compañero lleva al otro paciente que comparte habitación con Héctor, se encuentra al mismo inmóvil y con vómito negro en la cama y en el suelo; se reseña que el vómito es de aspecto negro semisólido y mal oliente; se certifica el fallecimiento, tras intentar reanimarlo, a las 20.45 horas.
En la autopsia practicada en el IML se hace constar como hora del fallecimiento las 20.20 horas, que es la que figura como la hora en la que se encuentra ya a Héctor inmóvil y sin signos vitales en su habitación por el otro enfermero; se reseña que se encuentra papilla gris y que llevaba pañales.
Consta en el informe emitido por D. Blas y D. Genaro, folios 376 y siguientes, que la hora en la que se revisa la habitación de Héctor y se avisa al médico no es a las 20.20 como se indica en otros documentos, sino a las 20.40, cuando se certifica la muerte, reseña horaria que se hace dos veces, al folio 376 y 379, informes de alta por exitus, en el que consta en el encabezamiento el 07-05-2016, fecha del fallecimiento, sin que conste la fecha de emisión.
Examinada la historia clínica de la Clínica San Felipe, consta que, en fecha 15-04-2016, poco menos de un mes antes del fallecimiento, Héctor estaba nervioso, verborreico, intentando salir de la habitación durante la siesta, indicando que se emplea reconducción verbal; esta circunstancia vuelve a producirse en fecha 17 de abril, siendo necesario modificarle el tratamiento; en fecha 25 de Abril se hace constar que sigue dentro del mismo cuadro psicopatológico habitual, sin cambios, continuando con el tratamiento prescrito. El día 29, tras hacerse constar una mejoría, se reseña que, posteriormente, presenta episodio de agitación que requiere intervención terapéutica con tratamiento farmacológico; en fecha 01-05, tras reseñar su estado, se desaconseja a los hermanos la visita, dado el estado que ha presentado durante la semana, con episodios de agitación intermitente; el día 2 es cuando tiene que ser trasladado al HCUVA, volviendo a la Clínica en fecha 04-05; se reseña en esa fecha que el paciente vuelve tranquilo sin cambios en su tratamiento de base, con control dentro de la normalidad; en fecha 06-05, se reajusta la medicación dada la evolución que presentaba. Y en fecha 07-05-2026, se reseña que, tras cena normalmente su dieta triturada, se acuesta hacia las 20.10 horas de la noche.
Al revisar las habitaciones para su cierre, comunican al Doctor Blas que valore al paciente, ya que yace decúbito sin signos vitales, siendo las 20.45 horas; se hace constar que el paciente ha vomitado, aspecto de vómitos de ...palabra ilegible.
Al folio 468 consta informe sobre lo ocurrido la tarde del día 7 de mayo, indicando que Héctor cena solo con dieta túrmix astringente para evitar atragantamiento con alimentos sólidos y por los episodios de diarrea que presenta, al parecer, desde que volvió del HCUVA; además, el paciente cena separado del resto para evitar que pueda coger alimentos sólidos como en ocasiones anteriores; se reseña la contención mecánica, debido a que lleva pañal por episodios diarreicos e incontinencia de esfínter, para evitar que el paciente ingiera el pañal y provoque su atragantamiento, demostrado en días anteriores; se hace constar que se coloca al paciente en posición semifowler, para evitar atragantamiento y las contenciones firmes, pera con cierta libertad para que el paciente no se escape pero pueda moverse en la cama; el paciente no refiere ningún síntoma de atragantamiento ni respiratorio cuando el auxiliar abandona la habitación. Sobe las 20.30 el auxiliar lleva al compañero de habitación y revisa a Héctor, encontrándolo inmóvil, y vómito de aspecto negro en descomposición y mal oliente en boca, cama y suelo. A las compresiones que se le practican expulsa más vómito; el fallecimiento, tras varias maniobras, se certifica a las 20.45 horas.
A continuación, folio 469, consta informe emitido por el auxiliar que encontró a Héctor, reseñando las 20.20/20.30 como hora en la que llega a la habitación con el compañero y encuentra a Héctor.
Por lo que respecta a la procedencia o no de contención, la misma se prescribe el día 7 de mayo, en atención a las circunstancias concretas que presentaba el paciente ese día, y que se reseñan en la correspondiente prescripción, constando del expediente y de las declaraciones que Héctor había intentado previamente comerse trozos de pañal que llevaba por episodios diarreicos; en este punto, este tipo de medidas atiende a la situación del momento concreto y no se puede atender solamente a lo que consta de días anteriores; además, a Héctor se le había prescrito la sujeción en varias ocasiones en la Clínica San Felipe, pero también en el HCU Virgen de la Arrixaca, donde consta que, en fecha 22-01-2016, llegó a autoextubar el respirador. Se considera que la sujeción fue adecuada en atención a las circunstancias del momento en que se pautó.
Respecto a la alegación de ser el tratamiento farmacológico pautado en la Clínica San Felipe inadecuado a la sintomatología que presentaba Héctor el día en que se produjo el fallecimiento, el tratamiento correspondía con el prescrito como tratamiento crónico, y que fue mantenido por el Servicio de Psiquiatría del HCU Virgen de la Arrixaca en el ingreso previo al fallecimiento; Héctor presentó alteraciones los días previos al episodio de atragantamiento del día 02-05 que motivó el reajuste de medicación, desaconsejando incluso las visitas de los hermanos por el estado en que se encontraba; a ello hay que unir que el Doctor Blas, que evaluó al paciente en el momento de su reingreso el día 4, fijo el tratamiento en atención al estado en que se encontraba, dado que, como se ha reseñado anteriormente, las pacientes vuelven descompensados de los ingresos en otros hospitales, por lo que es necesario ajustar la medicación.
Durante el ingreso del 02-05-2016 en el HCU Virgen de la Arrixaca no se realizar modificación de la medicación por el Servicio de Psiquiatría de la Arrixaca, recogiendo que el paciente se encuentra en estado basal, por lo que, cuando sea alta en Medicina Interna, puede ser derivado a su centro habitual San Felipe; consta que se prescribe sujeción mecánica; en el alta de fecha 04-05 se reseña el tratamiento crónico, en el aparece Lorazepam, Flurazepam, Clonazepam y Diazepan, además de Clopixol depot 1 ap/14 días; y se reseña que se atraganta con frecuencia y tiene tendencia a introducirse en la boca todo tipo de objetos.
No se puede considerar la medicación pautada con carácter general, sino en atención a las circunstancias concretas que presentaba el paciente en el momento en que se pautaron, sin que se haya acreditado que la medicación no fuera ajustada a todas esas circunstancias: estado previo al ingreso en el HCUVA y estado a su reingreso, siendo una medicación crónica que se mantuvo por el Servicio de Psiquiatría, pese a que, en ocasiones anteriores se habían realizado reajustes de la medicación en sus ingresos en el HCUVA, como ocurrió en el ingreso de enero de 2016.
Es cierto que consta, en los propios informes del Virgen de la Arrixaca, en concreto en del ingreso en fecha 13-01-2016 que:
No consta, por tanto, debidamente acreditado y sin ningún género de dudas que las causas de los atragantamientos y las broncoaspiraciones fueran imputables exclusivamente al tratamiento pauta, que, por otro lado, llevaba años recibiendo.
Partiendo de los episodios previos de atragantamiento y broncoaspiraciones, se alega que no se debía haber acostado a Héctor inmediatamente después de la cena; como se ha reseñado anteriormente, Héctor cenó comida triturada a las 19.45 horas, antes que sus compañeros para evitar que les cogiera comida, y después de la cena, se le llevó a la habitación, se le cambio pañal y pijama y se le acostó con las contenciones, dejando al mismo tranquilo a las 20.10 aproximadamente.
Consta acreditado que al recurrente se le colocó en la posición adecuada, la semifowler con 45% de inclinación, de los informes obrantes en el expediente administrativo, siendo una posición destinada a evitar los atragantamientos y la indicada dado el estado del recurrente, posición que el perito de parte reconocer que es muy difícil que se produzcan broncoaspiraciones, por lo que no se considera que, dado el tiempo transcurrido desde que cenó y la posición en la que se le colocó, existiese una actuación negligente.
Respecto a la vigilancia a la que tenía que haberse sometido a Héctor, como se ha reseñado anteriormente, no existe protocolo al respecto en la Clínica San Felipe y la parte aporta el correspondiente al SAS, como orientativo y un informe del Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, que no recoge nada sobre supervisiones.
En este punto del informe de la Inspección Médica, resulta que, conforme a la bibliografía que se reseña en el mismo, Contención mecánica de pacientes. Situación actual y ayuda para profesionales sanitarios. Rev Calid Asist. 2017;32(3):172-177 y Consideraciones éticas y jurídicas sobre el uso de contenciones mecánicas y farmacológicas en los ámbitos social y sanitario. Comité de Bioética de España (junio de 2016), se estima que, para el caso de ingreso residencial los controles serían de 15 a 20 min o de 30 a 45 min si está en cama, supuesto de Héctor, dependiendo de las circunstancias del paciente. Y respecto del intervalo en el que se le realizó la supervisión consta entre las 20.20 y las 20.40, por lo que, si Héctor fue trasladado a su habitación a las 20 horas, se procedió al cambio de pañal y del pijama, existiendo un informe que indica que se abandonó la habitación por el auxiliar a las 20.10, no había transcurrido el tiempo que se fija como prudencial para realizar las revisiones.
Por lo tanto, no ha resultado acreditada la existencia de negligencia en la atención dispensada a Héctor el día 07-05: la medicación estaba ajustada al estado de presentaba en los días previos, correspondiente a medicación crónica y que fue mantenida por el Servicio de Psiquiatría del HCU Virgen de la Arrixaca; la sujeción mecánica estaba indicada dados los episodios de días previos en los que había intentado arrancarse y comerse el pañal; la posición en la que se le colocó en la cama era la indicada para evitar broncoaspiraciones, y el tiempo transcurrido entre que se dejó a Héctor en la habitación y se acudió a dejar a su compañero y a supervisarlo no excede de lo que se considera estándar medio adecuado.
Ahora bien, ello no obvia que el consentimiento informado careciera del contenido necesario para poder ser válido, ya que no recoge ninguno de los posibles efectos de la sujeción mecánica, como se ha indicado en el Fundamento Quinto, por lo que procede reconocer, por daño moral, la cantidad de 5.000 euros a cada uno de los recurrentes.
Las cantidades aquí reseñadas devengarán el interés legal de demora desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa hasta su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el art. 34.3 de la Ley 40/2015 y concordantes de la Ley General Presupuestaria.
En atención a todo lo expuesto
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
