Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00172/2026
Recurso Contencioso-Administrativo nº 269/2022
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados/as:
Iltmo. Sr. D. Javier Latorre Beltran.
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
SENTENCIA Nº 172
En Albacete, a 13 de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 269/2022 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE, representado por el Procurador Sr. Fernando Ortega Culebras, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO GERENCIA REGIONAL DE CASTILLA-
LA MANCHA, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, en materia de CATASTRO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa.
PRIMERO.-Por la representación procesal del Ayuntamiento de Tembleque (Toledo) se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha, de 8 de enero de 2022, en el Expediente 00395931.45/21, en la que se acuerda la alteración de la descripción catastral del Bien Inmueble de Características Especiales ( BICE) Embalse de Finisterre.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictase sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Abogacía del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo el 9 de abril de 2026, que una vez tuvo lugar quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.
PRIMERO.- Sobre la resolución administrativa impugnada
Se impugna la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha, de 8 de enero de 2022, en el Expediente 00395931.45/21, tras seguir un procedimiento de subsanación de discrepancias y en la que se acuerda la alteración de la descripción catastral del Bien Inmueble de Características Especiales ( BICE) Embalse de Finisterre.
En los antecedentes de la resolución, se indica que habría tenido entrada en esa Gerencia Regional del Catastro escrito de SUBSANACION DE DISCREPANCIAS (FISICOECONOMICO) interpuesto por los AYUNTAMIENTOS DE TEMBLEQUE y TURLEQUE, como entidades titulares de la competencia en materia de gestión tributaria y recaudación del IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES en el ámbito de su municipio, contra la valoración catastral del BIEN INMUEBLE DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES 2P45167- P03FINI, EMBALSE DE FINISTERRE, por la cuota de participación que les corresponde en relación con el mismo.
Y a la vista de los informes técnicos, como la respuesta dada en el trámite de audiencia al titular del inmueble MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO, se indican los nuevos parámetros correspondientes a la valoración del inmueble que quedaría con las siguientes características:
"VOLUMEN DE LA PRESA: Según el informe de la CHT para el cálculo del volumen en presas de materiales sueltos se tendrá en cuenta el "volumen de escollera o tierra", que asciende a la cantidad de 1.515.800 m3, de los cuales 1.000.000 m3 con un coeficiente por exceso del 1,00, y los restantes 515.800 m3 con un coeficiente del 0,95. El resto, 49.200 m3, según la norma del RD 1464/2007, de 2 de noviembre, se valora separadamente:
Cuando la presa sea mixta, cada parte se valorará con el módulo que le corresponda, en este caso, como presa grava hormigón.
IMPERMEABILIZACIÓN: Según las alegaciones formuladas se considera correcta la superficie de impermeabilización del paramento de la presa, que se calcula en la cantidad de 44.946 m2.
Sin embargo, la norma del RD 1464/2007, de 2 de noviembre, para el cálculo de la superficie de impermeabilización del paramento de aguas arriba de la presa o zonas de presa de materiales sueltos, establece que se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
S = l x h/sen 30º = l x 2h, siendo l y h, respectivamente, la longitud de coronación y la altura de la presa, medida desde la parte más baja de la superficie general de cimentación hasta la coronación.
En este caso, y de acuerdo con los datos de la ficha la ficha técnica del Ministerio competente, la longitud de coronación es de 712 m y la altura de la presa, medida desde la parte más baja de la superficie general de cimentación hasta la coronación de 46,900 m, resultando la cantidad de:
SI = L x H / sen 30º = 712 x 46,900 x 2 = 66.785,60 m2.
CIERRE DEL ALIVIADERO: Este apartado no procede, al ser el aliviadero de labio fijo y no tener compuertas. Por lo tanto, este concepto debe eliminarse y no se debe sustituir por la capacidad del desagüe de fondo.
SUPERESTRUCTURA: En este caso, al tratarse de una presa de materiales sueltos, no existe este tipo de superestructura de coronación sobre el cuerpo de presa de tierras y únicamente se puede considerar en la parte que se encuentra sobre el aliviadero de hormigón y sobre el estribo de la margen derecha. Por lo tanto, no se puede aplicar toda la longitud de coronación de la presa (712 m), sino únicamente 48 m (21,5 sobre el aliviadero y 26,5 sobre el estribo). Por lo que la superficie será de 48 x 8 (ancho) = 384 m2 y no 5.696,00 m2.
CONDUCCIONES ENTERRADAS: En este caso, los desagües de fondo y medio fondo se encuentran en el interior del cuerpo de la presa, por lo que se deberían incluir en el concepto de cámaras y galerías, definidas en el artículo 18.1.c., de la siguiente manera:
"Cámaras de válvulas y compuertas y galerías de auscultación e inspección. El coeficiente previsto en el cuadro de tipologías sólo se aplicará en las presas de bóveda y gravedad y al volumen total de la presa." Por lo tanto, en presas de materiales sueltos no se tiene en cuenta este concepto.
CONDUCCIONES SEMIENTERRADAS O A CIELO ABIERTO: se considera que la infraestructura del aliviadero es parte integrante del cuerpo de la presa y por lo tanto, no se puede considerar una conducción o canalización a cielo abierto. Tampoco se puede considerar dentro de esta categoría la torre de toma, llamada en los cálculos del informe de Catastro "boquilla y cimentación boquilla".
SUELO: Según la ficha técnica del Ministerio el lecho o fondo del embalse debería tener una superficie de 12.970.000 m2 en lugar de la superficie actual de 12.000.000 m2.
Con ello el inmueble pasa a tener un valor catastral para el ejercicio 2.022 de 24.998.282,10 euros, con un valor de suelo de 5.737.389,84 euros, y un valor de construcción de 19.260.892,26 euros."
La fecha de efectos de la alteración es la del expediente de subsanación de discrepancias 18-06-2021, de acuerdo con el art. 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que establece que el procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 19 de junio de 2021.
SEGUNDO.- Precedente de esta misma Sala, Sentencia del 16 de marzo de 2026 ( PO 194/22 )
La cuestión debatida en la presente litis es del todo análoga a la resuelta en la reciente Sentencia de esta misma Sala y Sección, número 133, del 16 de marzo de 2026 ( PO 194/22), en el que se impugnaba la misma resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha, de 8 de enero de 2022, en el Expediente 00395931.45/21, en la que se acuerda la alteración de la descripción catastral del Bien Inmueble de Características Especiales ( BICE) Embalse de Finisterre. La única diferencia es que en aquel procedimiento la parte demandante era el Ayuntamiento de Turleque y en el actual el Ayuntamiento de Tembleque, pero en ambos se ejercita idéntica pretensión y utilizando similares motivos impugnatorios, que no se ven alterados por la prueba practicada, por lo que en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir, en lo que aquí interesa, los fundamentos jurídicos de la anterior sentencia para llegar a idéntico resultado desestimatorio.
(....)
TERCERO.- Sobre la normativa y la doctrina de aplicación
A la hora de afrontar la resolución de la presente litis, no se cuestiona la descripción y valoración catastral resultante de la resolución impugnada, sino el haberse tramitado como un procedimiento de subsanación de discrepancias, regulado en el artículo 18.1 RDL 1/2004 , cuya consecuencia es que los efectos de la resolución se producen desde el día siguiente a la fecha en que se acordó.
Pues bien, a tales efectos, resulta indispensable la referencia al TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, 1/2004, de 5 de marzo, en concreto, en lo que ahora nos interesa, los siguientes preceptos:
Artículo 11. Obligatoriedad de la incorporación y tipos de procedimientos.
1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.
b) Subsanación de discrepancias y rectificación.
c) Inspección catastral.
d) Valoración.
(..)
Artículo 15. Procedimiento de incorporación mediante solicitud.
Podrá formular solicitud de baja en el Catastro Inmobiliario, que se acompañará de la documentación acreditativa correspondiente, quien, figurando como titular catastral, hubiera cesado en el derecho que originó dicha titularidad.
Artículo 16. Reglas comunes a las declaraciones y comunicaciones.
1. Las declaraciones y comunicaciones tendrán la presunción de certeza establecida en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente.
2. Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:
a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.
b) La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.
c) La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.
d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.
e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.
f) Las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como en la composición interna y en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros y partícipes en los supuestos de concurrencia de varios titulares o de existencia de las entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 9.
Artículo 17. Notificación y eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud.
(...)
6. Los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud tendrán eficacia desde la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio que originó la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen."
Artículo 18. Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación.
1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.
Artículo 19. Naturaleza y clases de actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones de inspección catastral tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo.
Dichas actuaciones podrán ser de comprobación y de investigación de los hechos, actos, negocios y demás circunstancias relativas a los bienes inmuebles susceptibles de originar una incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario, así como de obtención de información, de valoración y de informe y asesoramiento.
2. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la normativa catastral, para lo cual la Inspección comprobará la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones y comunicaciones reguladas en esta ley e investigará la posible existencia de hechos, actos o negocios que no hayan sido declarados o comunicados o que lo hayan sido parcialmente.
Artículo 20. Documentación y eficacia de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones de la inspección catastral se documentarán en diligencias, comunicaciones, actas e informes, cuyo contenido y especialidades se determinarán por orden del Ministro de Hacienda.
2. La incorporación en el Catastro Inmobiliario de bienes inmuebles o la modificación de su descripción por virtud de actuaciones inspectoras tendrán eficacia desde la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que se hubiese notificado o se entendiese notificado el correspondiente acto de alteración catastral."
- Sobre la doctrina de aplicación
Esta Sala ha venido poniendo de manifiesto, entre otras, en sentencias como la número la nº 231, del 18 de diciembre de 2023 , y la nº 15, del 13 de febrero de 2024 ( PO 525/2020 ), la significación y el alcance que ha de darse a la dualidad o distinción, jurisprudencialmente establecida, entre "gestión catastral" y "gestión tributaria", que resulta de lo establecido en los artículos 65 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y en los artículos 22 a 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Entre otros aspectos, decíamos que:
"La lectura de todos esos preceptos revela que son actuaciones administrativas diferenciadas estas dos: (1) por una parte, la de determinación de los valores catastrales y, (2) por otra, la de liquidación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a cada ejercicio.
La determinación de los valores catastrales, según lo establecido en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario de 2004, es competencia del Estado y se ejerce a través de la Dirección General del Catastro (artículo 4 ); consiste en un procedimiento en el que está establecida la previa elaboración y publicación de las Ponencias de Valores (artículo 26), así como la posterior determinación del valor catastral correspondiente a cada inmueble (artículo 22); y termina con la notificación a los titulares catastrales de los valores catastrales individualizados (artículo 29).
Asimismo, está dispuesta la posibilidad de impugnación económico-administrativa independiente, bien de la ponencia, bien del valor individualmente notificado, pero sin que tales reclamaciones económico-administrativas suspendan la ejecutoriedad de tales actos (artículos 26.4 y 29.6)
La liquidación corresponde a los Ayuntamientos, a quienes también corresponde la resolución de los recursos contra esta clase de actos ( art. 77 TR /LHL 2004 ); y la base imponible de esa liquidación, según establece el artículo 65 del TR /LHL 2004 , "estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro".
De lo anterior se deducen estas consecuencias:
(.....)
3) El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto, que viene constituida por el valor catastral, valor que es el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, de manera que esta última empieza donde termina la gestión catastral...."
Y poníamos de manifiesto tanto la naturaleza y extensión del procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación ( art. 18 TRLCI), como su diferencia con el de rectificación de errores ( art. 220 LGT ), y la improcedencia de otorgar efectos retroactivos como pretende el Ayuntamiento demandante, citando, a tales efectos, la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2020 ( Recu. Cas. 4740/2017 ) ( ROJ STS 1440/2020, de la que debemos destacar la parte donde dice :
" Según el artículo 18 TRLCI, bajo la rúbrica de "Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación", dice así, en lo menester:
"1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio,de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones [...]".
Del contenido del precepto resulta que la previsión relativa a la efectividad del acto no distingue entre actos favorables -como es el caso, en que se reduce el valor anterior fijado- y desfavorables, ni tal distinción se puede hacer derivar del hecho de que el procedimiento lo haya impulsado el interesado, porque todos ellos son de oficio, como con claridad prevé la ley.
Además, el procedimiento de rectificación de errores no es aplicable al caso. Al margen que tal mecanismo no puede operar en un procedimiento no tributario ( art. 220 LGT ), y aunque sería en principio procedente la aplicación del artículo 109.2 de la Ley 39/2015 , Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no se dan, en ningún caso las circunstancias materiales para ello.
Según la resolución del TEAR de Asturias, el procedimiento de subsanación (art. 18 TRLCI) tiene por objeto la actualización de los datos de las fincas catastrales, a efectos de su valoración. No se trata de rectificar o corregir los actos administrativos (como ocurre en la rectificación de errores, que además deben ser crasos, patentes, palmarios, apreciables a simple vista) sino se trata de actualizar datos de relevancia catastral, sean procedentes de errores o de falta originaria de información, en cuyo caso podría ser dudoso ese efecto irretroactivo in malam partem, aunque la vía de resarcimiento no puede ser en ningún caso la de otorgar eficacia retroactiva a la subsanación, en contra de la expresa declaración legal.
En este caso, además, el interesado ha dejado transcurrir el periodo que media entre 2008 (notificación del valor catastral de cuya subsanación se trata) y 2014, en que presenta escrito ante el Catastro, sin haber hecho nada al respecto en ese dilatado periodo, por lo que podría haber tenido conocimiento anterior-eso no lo sabemos, ni puede ser replanteado en sede casacional- de las discordancias de los datos que constaban en el catastro, o haber facilitado antes la información sobre la naturaleza y origen de los excesos de cabida y de bienes valorados al principio y cuál es la causa del error, si originaria o sobrevenida.
En tales circunstancias, no cabe interpretar el art. 18 TRLCI contra su expreso tenor literal, y reconocer un carácter retroactivo que la norma no prevé, sino que expresamente prohíbe. Por lo demás, la previsión del art. 18 se mantendría incólume en caso de silencio de la ley al respecto, por aplicación del art. 2.3 del Código Civil , conforme al cual "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario".
Tercero.- Interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión.
La doctrina que se propone, en esclarecimiento de los preceptos tal como resulta propuesta en el auto de admisión, que nos pide lo siguiente que ahora se transcribe-, se expone a continuación:
"[...] Determinar si la exégesis del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite entender que debe tener efectos retroactivos la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias que dicho precepto regula aunque se inicie de oficio y se prevea literalmente la efectividad de esa resolución al día siguiente de que se acuerde-, si altera la descripción catastral del inmueble determinando una minoración de su valor catastral y la Administración ha tenido conocimiento de la falta de concordancia existente entre la descripción catastral del bien y la realidad inmobiliaria -no debida al incumplimiento de las obligaciones de declarar o comunicar previstas en los artículos 13 y 14 de dicho texto refundido-, por habérselo puesto de manifiesto el propio interesado [...]".
Pues bien, nuestro criterio es que el artículo 18 TRLCI, dada su explícita mención de que las subsanaciones de las características de la finca que determinan su valor catastral sólo tienen efectos hacia el futuro, en ningún caso puede interpretarse contra su tenor literal, coincidente con la interpretación teleológica, y ello al margen de las circunstancias concretas de este asunto que se describen en el auto y que consideramos irrelevantes para resolver, esto es, de que se hayan cumplido los deberes de información exigidos en los arts. 13 y 14 del propio TRLCI."
Esta misma doctrina jurisprudencial se reitera en sentencias posteriores del Tribunal Supremo, como la de 16 de noviembre de 2022 ( Rec. Cas. 7938/2020 ) ( ROJ STS 4335/2022), y más recientemente la sentencia, de 8 de octubre de 2025 ( RCA 6909/2023), de la que conviene reproducir, a los efectos de la presente litis, la parte donde que dice:
" 1.-Uno de los principios que inspira la Ley del Catastro Inmobiliario es el de calidad catastral, el cual implica que la incorporación de los bienes inmuebles al catastro inmobiliario debe extenderse "a cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad"-art 11.1 TRLCI-.
Con tal fin, la ley regula los procedimientos de incorporación catastral en el art 11.2 TRLC estableciendo que la incorporación se realizará "mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes. b) Subsanación de discrepancias y rectificación. c) Inspección catastral y d) valoración".
Dichos procedimientos tienen una finalidad concurrente: conseguir la calidad catastral, de forma que el dato catastral esté actualizado y se corresponda con la realidad.
2.-Uno de los procedimientos de incorporación catastral es el procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en el art. 18.1 del TRLCI. De la lectura del citado artículo, ciñéndonos a destacar los aspectos de la regulación que nos interesan para la solución del presente recurso, cabe deducir que el procedimiento se configura con arreglo a las siguientes notas:
a.- El procedimiento tiene como finalidad la materialización del principio de calidad catastral, corrigiendo "la falta de concordancia entre la descripción catastral de los inmuebles y la realidad inmobiliaria". Se trata, por lo tanto, de comparar la descripción catastral con la realidad inmobiliaria y, cuando los datos descritos no coincidan, proceder a la correspondiente corrección de la descripción catastral.
b.-Atendiendo a tal fin, el procedimiento se configura de una forma amplia, pues basta con que la "Administración tenga conocimiento, por cualquier medio", de la falta de concordancia entre lo descrito en el catastro y la realidad inmobiliaria para que aquella deba realizar lo necesario para la corrección.
c.- Si bien el procedimiento se "iniciará de oficio", la finalidad de la norma impone a la Administración iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias cuando, con base a la información obtenida, se constate o existan serios indicios de falta de concordancia. Precisamente por ello el tenor de la norma es imperativo, utilizando la norma la palabra "iniciará".
No obstante, no ha querido el legislador que el procedimiento de subsanación de discrepancias se inicie mediante solicitud, sino de oficio, concediendo a la Administración un cierto margen para analizar la seriedad de la información. Pero, es importante destacarlo, la Administración, constatada la discrepancia, no tiene margen discrecional alguno, sino que, necesariamente, "iniciará" el procedimiento.
En la Circular 5/3/2006, de 27 de abril, de la Dirección General del Catastro sobre tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias, se establece que una vez la Gerencia/Subgerencia tenga conocimiento de la existencia de la falta de concordancia, se "solicitará de inmediato informe [del] Área o Servicio de la Gerencia/Subgerencia que corresponda en función de la naturaleza de las discrepancias manifestadas", que deberá informar, sin demora, "sobre la procedencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento". Conforme a la Circular, cuando analizada la información se considerase no "procedente la iniciación de este procedimiento, se comunicará al interesado tal circunstancia".
Ahora bien, sin perjuicio de lo que más adelante diremos, ya podemos anticipar que, dado que la Administración está obligada a iniciar el procedimiento cuando se constate la discrepancia, la negativa a la apertura debe comunicarse al interesado, exponiendo de forma razonable e inteligible los argumentos por los que se decide no iniciar de oficio el procedimiento. Así lo entiende la propia Administración en la Circular 5/3/2006, evitándose, de este modo, cualquier atisbo de arbitrariedad en la decisión.
d.-El origen de la falta de concordancia no puede deberse "al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14"del TRLCI, pero cumplidas tales obligaciones y constatada con posterioridad la falta de concordancia, nada impide acudir a este proceso, el cual, insistimos, se configura de una forma amplia con el fin de corregir la falta de adecuación entre la descripción catastral y la realidad del inmueble.
La finalidad buscada con este procedimiento es corregir de una forma sencilla y rápida cualquier dato descriptivo del inmueble desde el momento en que se tenga conocimiento de la falta de concordancia, no se regula por ello plazo alguno para poner los hechos en conocimiento de la Administración y se admite "cualquier medio"o fuente de conocimiento.
e.-Ahora bien, como venimos razonando, el procedimiento no tiene por objeto subsanar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts 13 y 14 del TRLCI o permitir la indirecta impugnación de actos administrativos que, en su día, siendo conocidos, no fueron impugnados.
Precisamente por ello, constada la falta de discordancia, el art 18.1 TRLIC establece que "la resolución que se dicte tendrá efectividad dese el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia". Es decir, constatada la falta de discrepancia, la descripción catastral se corrige, pero con efectos prospectivos.
En este sentido nos hemos pronunciado en nuestras STS de 28 de mayo de 2020 -rec. 4740/2017 -; 3 de junio de 2020 -rec. 5368/2018 -; 3 de junio de 2020 -rec. 2607/2018 - y 16 de noviembre de 2022 -rec. 7938/2020 -.
El procedimiento se limita a la constatación de la discordancia y a su corrección, no excluyendo la procedencia de otras vías de modificación de los datos catastrales o, en su caso, de revisión.
En resumen, estamos ante un procedimiento sencillo y ágil, que constata la discrepancia entre la descripción catastral y la realidad inmobiliaria, procediendo a su corrección, con efectos prospectivos desde que "el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia".
CUARTO.- Sobre la tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación ( art. 18 TRLCI)
El caso de autos, a juicio de esta Sala, la tramitación procedimental llevada a cabo por el Catastro con carácter previo a dictar la resolución administrativa impugnada no sería posible encuadrarla en el caso de una solicitud ( art. 15 TRLCI), ni en ninguno de los supuestos de comunicación o declaración ( art. 16 TRLCI). Asimismo, tampoco estamos ante un caso por el que hubiese tenido que seguirse un procedimiento de inspección previo por parte del Catastro.
Igualmente, el procedimiento de rectificación de errores no es aplicable al caso, pues más allá de que tal mecanismo no puede operar en un procedimiento no tributario ( art. 220 LGT ), y, en principio, podría ser procedente la aplicación del artículo 109.2 de la Ley 39/2015 , Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no se dan las circunstancias materiales para ello.
En tal sentido, basta poner de manifiesto la petición que el Ayuntamiento de Turleque presentada en sede administrativa - 29 de junio de 2021-, que en la demanda se resume en los siguientes aspectos :
1. La corrección del volumen de la presa en el que existía un error de más de 1.400.000 m3.
2. La valoración de la «superestructura» de la presa que anteriormente no había sido tenida en cuenta a la hora de fijar su valor catastral.
3. La valoración del «desagüe de fondo» de la presa -conducción enterrada- que anteriormente no había sido tenida en cuenta a la hora de fijar su valor catastral.
4. La valoración del «aliviadero» de la presa -conducción a cielo abierto- que anteriormente no había sido tenida en cuenta a la hora de fijar su valor catastral.
5. La corrección de la superficie del embalse ya que la reflejada en catastro era menor que la real.
Si añadimos el acompañamiento de un informe pericial con el que pretende respaldar su petición ( que adjunta al escrito de demanda), podemos ver que alguna de las alteraciones catastrales pretendidas no fueron acogidas por el Catastro, y no se formula reclamación en sede de este Tribunal. Por ello, es fácil constatar que no nos encontramos ante errores ostensibles, patentes, y manifiestos evidenciables sin mayores razonamientos, una vez que su estimación altera la subsistencia del acto catastral generando un acto de gestión catastral con una nueva valoración que, asimismo, dará lugar a una nueva liquidación por parte del Ayuntamiento - acto de gestión tributaria- .
Asimismo, no podemos asumir, como pretende el Ayuntamiento demandante, que el procedimiento de subsanación de discrepancias deba quedar delimitado a supuestos de subsanación de errores de derecho, pues no se corresponde con la realidad de su previsión legal, ni la doctrina jurisprudencial que lo interpreta -art. 18 del TRLCI-, cuando nos encontramos ante la falta de concordancia entre la descripción catastral del Embalse de Finisterre y su realidad inmobiliaria, sin que su origen se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14, y cuando se ha buscado actualizar los datos de relevancia catastral, entre los que se encuentran algunos procedentes de errores, como de falta originaria de información.
El hecho de que el procedimiento se iniciase como consecuencia de la petición del Ayuntamiento no altera su naturaleza, como indica el art. 18 TRLCI : " El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio,.....".
Para finalizar, y como se indica por parte de la Abogacía del Estado, el Ayuntamiento habría dejado transcurrir el periodo que media entre 2008 (notificación del valor catastral de cuya subsanación se trata) y 2021, en que presenta escrito ante el Catastro, sin haber hecho nada al respecto en ese dilatado periodo, por lo que podría haber tenido conocimiento anterior, si tan ostensible era el error, de las discordancias de los datos que constaban en el catastro, o haber facilitado antes la información sobre la naturaleza y origen de los defectos de volumen y cuál es la causa del error, si originaria o sobrevenida, que es lo que ha dado lugar a la nueva valoración catastral....."
(...)
En conclusión, ninguno de los motivos impugnatorios esgrimidos con el escrito de demanda, incluidas las sentencias que cita en su apoyo, hacen posible estimar la pretensión municipal de reconocer efectos retroactivos a la alteración catastral impugnada, en ninguna de las fechas pretendidas, por lo que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas procesales, por aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, y no obstante haber sido desestimado el recurso interpuesto, consideramos que no procede hacer especial imposición en cuanto a las mismas a la parte recurrente en esta instancia, ante las serias dudas jurídicas que concurren, como resulta de los propios pronunciamientos del Tribunal Supremo determinantes para resolver la Litis.
En virtud de lo anterior, en la Sala hemos decidido
1) Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tembleque (Toledo) contra la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha, de 8 de enero de 2022, en el Expediente 00395931.45/21, en la que se acuerda la alteración de la descripción catastral del Bien Inmueble de Características Especiales ( BICE) Embalse de Finisterre.
2) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Illmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del Ayuntamiento de Tembleque (Toledo) se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha, de 8 de enero de 2022, en el Expediente 00395931.45/21, en la que se acuerda la alteración de la descripción catastral del Bien Inmueble de Características Especiales ( BICE) Embalse de Finisterre.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictase sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Abogacía del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo el 9 de abril de 2026, que una vez tuvo lugar quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.
PRIMERO.- Sobre la resolución administrativa impugnada
Se impugna la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha, de 8 de enero de 2022, en el Expediente 00395931.45/21, tras seguir un procedimiento de subsanación de discrepancias y en la que se acuerda la alteración de la descripción catastral del Bien Inmueble de Características Especiales ( BICE) Embalse de Finisterre.
En los antecedentes de la resolución, se indica que habría tenido entrada en esa Gerencia Regional del Catastro escrito de SUBSANACION DE DISCREPANCIAS (FISICOECONOMICO) interpuesto por los AYUNTAMIENTOS DE TEMBLEQUE y TURLEQUE, como entidades titulares de la competencia en materia de gestión tributaria y recaudación del IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES en el ámbito de su municipio, contra la valoración catastral del BIEN INMUEBLE DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES 2P45167- P03FINI, EMBALSE DE FINISTERRE, por la cuota de participación que les corresponde en relación con el mismo.
Y a la vista de los informes técnicos, como la respuesta dada en el trámite de audiencia al titular del inmueble MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO, se indican los nuevos parámetros correspondientes a la valoración del inmueble que quedaría con las siguientes características:
"VOLUMEN DE LA PRESA: Según el informe de la CHT para el cálculo del volumen en presas de materiales sueltos se tendrá en cuenta el "volumen de escollera o tierra", que asciende a la cantidad de 1.515.800 m3, de los cuales 1.000.000 m3 con un coeficiente por exceso del 1,00, y los restantes 515.800 m3 con un coeficiente del 0,95. El resto, 49.200 m3, según la norma del RD 1464/2007, de 2 de noviembre, se valora separadamente:
Cuando la presa sea mixta, cada parte se valorará con el módulo que le corresponda, en este caso, como presa grava hormigón.
IMPERMEABILIZACIÓN: Según las alegaciones formuladas se considera correcta la superficie de impermeabilización del paramento de la presa, que se calcula en la cantidad de 44.946 m2.
Sin embargo, la norma del RD 1464/2007, de 2 de noviembre, para el cálculo de la superficie de impermeabilización del paramento de aguas arriba de la presa o zonas de presa de materiales sueltos, establece que se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
S = l x h/sen 30º = l x 2h, siendo l y h, respectivamente, la longitud de coronación y la altura de la presa, medida desde la parte más baja de la superficie general de cimentación hasta la coronación.
En este caso, y de acuerdo con los datos de la ficha la ficha técnica del Ministerio competente, la longitud de coronación es de 712 m y la altura de la presa, medida desde la parte más baja de la superficie general de cimentación hasta la coronación de 46,900 m, resultando la cantidad de:
SI = L x H / sen 30º = 712 x 46,900 x 2 = 66.785,60 m2.
CIERRE DEL ALIVIADERO: Este apartado no procede, al ser el aliviadero de labio fijo y no tener compuertas. Por lo tanto, este concepto debe eliminarse y no se debe sustituir por la capacidad del desagüe de fondo.
SUPERESTRUCTURA: En este caso, al tratarse de una presa de materiales sueltos, no existe este tipo de superestructura de coronación sobre el cuerpo de presa de tierras y únicamente se puede considerar en la parte que se encuentra sobre el aliviadero de hormigón y sobre el estribo de la margen derecha. Por lo tanto, no se puede aplicar toda la longitud de coronación de la presa (712 m), sino únicamente 48 m (21,5 sobre el aliviadero y 26,5 sobre el estribo). Por lo que la superficie será de 48 x 8 (ancho) = 384 m2 y no 5.696,00 m2.
CONDUCCIONES ENTERRADAS: En este caso, los desagües de fondo y medio fondo se encuentran en el interior del cuerpo de la presa, por lo que se deberían incluir en el concepto de cámaras y galerías, definidas en el artículo 18.1.c., de la siguiente manera:
"Cámaras de válvulas y compuertas y galerías de auscultación e inspección. El coeficiente previsto en el cuadro de tipologías sólo se aplicará en las presas de bóveda y gravedad y al volumen total de la presa." Por lo tanto, en presas de materiales sueltos no se tiene en cuenta este concepto.
CONDUCCIONES SEMIENTERRADAS O A CIELO ABIERTO: se considera que la infraestructura del aliviadero es parte integrante del cuerpo de la presa y por lo tanto, no se puede considerar una conducción o canalización a cielo abierto. Tampoco se puede considerar dentro de esta categoría la torre de toma, llamada en los cálculos del informe de Catastro "boquilla y cimentación boquilla".
SUELO: Según la ficha técnica del Ministerio el lecho o fondo del embalse debería tener una superficie de 12.970.000 m2 en lugar de la superficie actual de 12.000.000 m2.
Con ello el inmueble pasa a tener un valor catastral para el ejercicio 2.022 de 24.998.282,10 euros, con un valor de suelo de 5.737.389,84 euros, y un valor de construcción de 19.260.892,26 euros."
La fecha de efectos de la alteración es la del expediente de subsanación de discrepancias 18-06-2021, de acuerdo con el art. 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que establece que el procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 19 de junio de 2021.
SEGUNDO.- Precedente de esta misma Sala, Sentencia del 16 de marzo de 2026 ( PO 194/22 )
La cuestión debatida en la presente litis es del todo análoga a la resuelta en la reciente Sentencia de esta misma Sala y Sección, número 133, del 16 de marzo de 2026 ( PO 194/22), en el que se impugnaba la misma resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha, de 8 de enero de 2022, en el Expediente 00395931.45/21, en la que se acuerda la alteración de la descripción catastral del Bien Inmueble de Características Especiales ( BICE) Embalse de Finisterre. La única diferencia es que en aquel procedimiento la parte demandante era el Ayuntamiento de Turleque y en el actual el Ayuntamiento de Tembleque, pero en ambos se ejercita idéntica pretensión y utilizando similares motivos impugnatorios, que no se ven alterados por la prueba practicada, por lo que en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir, en lo que aquí interesa, los fundamentos jurídicos de la anterior sentencia para llegar a idéntico resultado desestimatorio.
(....)
TERCERO.- Sobre la normativa y la doctrina de aplicación
A la hora de afrontar la resolución de la presente litis, no se cuestiona la descripción y valoración catastral resultante de la resolución impugnada, sino el haberse tramitado como un procedimiento de subsanación de discrepancias, regulado en el artículo 18.1 RDL 1/2004 , cuya consecuencia es que los efectos de la resolución se producen desde el día siguiente a la fecha en que se acordó.
Pues bien, a tales efectos, resulta indispensable la referencia al TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, 1/2004, de 5 de marzo, en concreto, en lo que ahora nos interesa, los siguientes preceptos:
Artículo 11. Obligatoriedad de la incorporación y tipos de procedimientos.
1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.
b) Subsanación de discrepancias y rectificación.
c) Inspección catastral.
d) Valoración.
(..)
Artículo 15. Procedimiento de incorporación mediante solicitud.
Podrá formular solicitud de baja en el Catastro Inmobiliario, que se acompañará de la documentación acreditativa correspondiente, quien, figurando como titular catastral, hubiera cesado en el derecho que originó dicha titularidad.
Artículo 16. Reglas comunes a las declaraciones y comunicaciones.
1. Las declaraciones y comunicaciones tendrán la presunción de certeza establecida en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente.
2. Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:
a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.
b) La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.
c) La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.
d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.
e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.
f) Las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como en la composición interna y en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros y partícipes en los supuestos de concurrencia de varios titulares o de existencia de las entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 9.
Artículo 17. Notificación y eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud.
(...)
6. Los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud tendrán eficacia desde la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio que originó la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen."
Artículo 18. Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación.
1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.
Artículo 19. Naturaleza y clases de actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones de inspección catastral tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo.
Dichas actuaciones podrán ser de comprobación y de investigación de los hechos, actos, negocios y demás circunstancias relativas a los bienes inmuebles susceptibles de originar una incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario, así como de obtención de información, de valoración y de informe y asesoramiento.
2. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la normativa catastral, para lo cual la Inspección comprobará la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones y comunicaciones reguladas en esta ley e investigará la posible existencia de hechos, actos o negocios que no hayan sido declarados o comunicados o que lo hayan sido parcialmente.
Artículo 20. Documentación y eficacia de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones de la inspección catastral se documentarán en diligencias, comunicaciones, actas e informes, cuyo contenido y especialidades se determinarán por orden del Ministro de Hacienda.
2. La incorporación en el Catastro Inmobiliario de bienes inmuebles o la modificación de su descripción por virtud de actuaciones inspectoras tendrán eficacia desde la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que se hubiese notificado o se entendiese notificado el correspondiente acto de alteración catastral."
- Sobre la doctrina de aplicación
Esta Sala ha venido poniendo de manifiesto, entre otras, en sentencias como la número la nº 231, del 18 de diciembre de 2023 , y la nº 15, del 13 de febrero de 2024 ( PO 525/2020 ), la significación y el alcance que ha de darse a la dualidad o distinción, jurisprudencialmente establecida, entre "gestión catastral" y "gestión tributaria", que resulta de lo establecido en los artículos 65 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y en los artículos 22 a 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Entre otros aspectos, decíamos que:
"La lectura de todos esos preceptos revela que son actuaciones administrativas diferenciadas estas dos: (1) por una parte, la de determinación de los valores catastrales y, (2) por otra, la de liquidación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a cada ejercicio.
La determinación de los valores catastrales, según lo establecido en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario de 2004, es competencia del Estado y se ejerce a través de la Dirección General del Catastro (artículo 4 ); consiste en un procedimiento en el que está establecida la previa elaboración y publicación de las Ponencias de Valores (artículo 26), así como la posterior determinación del valor catastral correspondiente a cada inmueble (artículo 22); y termina con la notificación a los titulares catastrales de los valores catastrales individualizados (artículo 29).
Asimismo, está dispuesta la posibilidad de impugnación económico-administrativa independiente, bien de la ponencia, bien del valor individualmente notificado, pero sin que tales reclamaciones económico-administrativas suspendan la ejecutoriedad de tales actos (artículos 26.4 y 29.6)
La liquidación corresponde a los Ayuntamientos, a quienes también corresponde la resolución de los recursos contra esta clase de actos ( art. 77 TR /LHL 2004 ); y la base imponible de esa liquidación, según establece el artículo 65 del TR /LHL 2004 , "estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro".
De lo anterior se deducen estas consecuencias:
(.....)
3) El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto, que viene constituida por el valor catastral, valor que es el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, de manera que esta última empieza donde termina la gestión catastral...."
Y poníamos de manifiesto tanto la naturaleza y extensión del procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación ( art. 18 TRLCI), como su diferencia con el de rectificación de errores ( art. 220 LGT ), y la improcedencia de otorgar efectos retroactivos como pretende el Ayuntamiento demandante, citando, a tales efectos, la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2020 ( Recu. Cas. 4740/2017 ) ( ROJ STS 1440/2020, de la que debemos destacar la parte donde dice :
" Según el artículo 18 TRLCI, bajo la rúbrica de "Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación", dice así, en lo menester:
"1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio,de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones [...]".
Del contenido del precepto resulta que la previsión relativa a la efectividad del acto no distingue entre actos favorables -como es el caso, en que se reduce el valor anterior fijado- y desfavorables, ni tal distinción se puede hacer derivar del hecho de que el procedimiento lo haya impulsado el interesado, porque todos ellos son de oficio, como con claridad prevé la ley.
Además, el procedimiento de rectificación de errores no es aplicable al caso. Al margen que tal mecanismo no puede operar en un procedimiento no tributario ( art. 220 LGT ), y aunque sería en principio procedente la aplicación del artículo 109.2 de la Ley 39/2015 , Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no se dan, en ningún caso las circunstancias materiales para ello.
Según la resolución del TEAR de Asturias, el procedimiento de subsanación (art. 18 TRLCI) tiene por objeto la actualización de los datos de las fincas catastrales, a efectos de su valoración. No se trata de rectificar o corregir los actos administrativos (como ocurre en la rectificación de errores, que además deben ser crasos, patentes, palmarios, apreciables a simple vista) sino se trata de actualizar datos de relevancia catastral, sean procedentes de errores o de falta originaria de información, en cuyo caso podría ser dudoso ese efecto irretroactivo in malam partem, aunque la vía de resarcimiento no puede ser en ningún caso la de otorgar eficacia retroactiva a la subsanación, en contra de la expresa declaración legal.
En este caso, además, el interesado ha dejado transcurrir el periodo que media entre 2008 (notificación del valor catastral de cuya subsanación se trata) y 2014, en que presenta escrito ante el Catastro, sin haber hecho nada al respecto en ese dilatado periodo, por lo que podría haber tenido conocimiento anterior-eso no lo sabemos, ni puede ser replanteado en sede casacional- de las discordancias de los datos que constaban en el catastro, o haber facilitado antes la información sobre la naturaleza y origen de los excesos de cabida y de bienes valorados al principio y cuál es la causa del error, si originaria o sobrevenida.
En tales circunstancias, no cabe interpretar el art. 18 TRLCI contra su expreso tenor literal, y reconocer un carácter retroactivo que la norma no prevé, sino que expresamente prohíbe. Por lo demás, la previsión del art. 18 se mantendría incólume en caso de silencio de la ley al respecto, por aplicación del art. 2.3 del Código Civil , conforme al cual "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario".
Tercero.- Interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión.
La doctrina que se propone, en esclarecimiento de los preceptos tal como resulta propuesta en el auto de admisión, que nos pide lo siguiente que ahora se transcribe-, se expone a continuación:
"[...] Determinar si la exégesis del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite entender que debe tener efectos retroactivos la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias que dicho precepto regula aunque se inicie de oficio y se prevea literalmente la efectividad de esa resolución al día siguiente de que se acuerde-, si altera la descripción catastral del inmueble determinando una minoración de su valor catastral y la Administración ha tenido conocimiento de la falta de concordancia existente entre la descripción catastral del bien y la realidad inmobiliaria -no debida al incumplimiento de las obligaciones de declarar o comunicar previstas en los artículos 13 y 14 de dicho texto refundido-, por habérselo puesto de manifiesto el propio interesado [...]".
Pues bien, nuestro criterio es que el artículo 18 TRLCI, dada su explícita mención de que las subsanaciones de las características de la finca que determinan su valor catastral sólo tienen efectos hacia el futuro, en ningún caso puede interpretarse contra su tenor literal, coincidente con la interpretación teleológica, y ello al margen de las circunstancias concretas de este asunto que se describen en el auto y que consideramos irrelevantes para resolver, esto es, de que se hayan cumplido los deberes de información exigidos en los arts. 13 y 14 del propio TRLCI."
Esta misma doctrina jurisprudencial se reitera en sentencias posteriores del Tribunal Supremo, como la de 16 de noviembre de 2022 ( Rec. Cas. 7938/2020 ) ( ROJ STS 4335/2022), y más recientemente la sentencia, de 8 de octubre de 2025 ( RCA 6909/2023), de la que conviene reproducir, a los efectos de la presente litis, la parte donde que dice:
" 1.-Uno de los principios que inspira la Ley del Catastro Inmobiliario es el de calidad catastral, el cual implica que la incorporación de los bienes inmuebles al catastro inmobiliario debe extenderse "a cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad"-art 11.1 TRLCI-.
Con tal fin, la ley regula los procedimientos de incorporación catastral en el art 11.2 TRLC estableciendo que la incorporación se realizará "mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes. b) Subsanación de discrepancias y rectificación. c) Inspección catastral y d) valoración".
Dichos procedimientos tienen una finalidad concurrente: conseguir la calidad catastral, de forma que el dato catastral esté actualizado y se corresponda con la realidad.
2.-Uno de los procedimientos de incorporación catastral es el procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en el art. 18.1 del TRLCI. De la lectura del citado artículo, ciñéndonos a destacar los aspectos de la regulación que nos interesan para la solución del presente recurso, cabe deducir que el procedimiento se configura con arreglo a las siguientes notas:
a.- El procedimiento tiene como finalidad la materialización del principio de calidad catastral, corrigiendo "la falta de concordancia entre la descripción catastral de los inmuebles y la realidad inmobiliaria". Se trata, por lo tanto, de comparar la descripción catastral con la realidad inmobiliaria y, cuando los datos descritos no coincidan, proceder a la correspondiente corrección de la descripción catastral.
b.-Atendiendo a tal fin, el procedimiento se configura de una forma amplia, pues basta con que la "Administración tenga conocimiento, por cualquier medio", de la falta de concordancia entre lo descrito en el catastro y la realidad inmobiliaria para que aquella deba realizar lo necesario para la corrección.
c.- Si bien el procedimiento se "iniciará de oficio", la finalidad de la norma impone a la Administración iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias cuando, con base a la información obtenida, se constate o existan serios indicios de falta de concordancia. Precisamente por ello el tenor de la norma es imperativo, utilizando la norma la palabra "iniciará".
No obstante, no ha querido el legislador que el procedimiento de subsanación de discrepancias se inicie mediante solicitud, sino de oficio, concediendo a la Administración un cierto margen para analizar la seriedad de la información. Pero, es importante destacarlo, la Administración, constatada la discrepancia, no tiene margen discrecional alguno, sino que, necesariamente, "iniciará" el procedimiento.
En la Circular 5/3/2006, de 27 de abril, de la Dirección General del Catastro sobre tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias, se establece que una vez la Gerencia/Subgerencia tenga conocimiento de la existencia de la falta de concordancia, se "solicitará de inmediato informe [del] Área o Servicio de la Gerencia/Subgerencia que corresponda en función de la naturaleza de las discrepancias manifestadas", que deberá informar, sin demora, "sobre la procedencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento". Conforme a la Circular, cuando analizada la información se considerase no "procedente la iniciación de este procedimiento, se comunicará al interesado tal circunstancia".
Ahora bien, sin perjuicio de lo que más adelante diremos, ya podemos anticipar que, dado que la Administración está obligada a iniciar el procedimiento cuando se constate la discrepancia, la negativa a la apertura debe comunicarse al interesado, exponiendo de forma razonable e inteligible los argumentos por los que se decide no iniciar de oficio el procedimiento. Así lo entiende la propia Administración en la Circular 5/3/2006, evitándose, de este modo, cualquier atisbo de arbitrariedad en la decisión.
d.-El origen de la falta de concordancia no puede deberse "al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14"del TRLCI, pero cumplidas tales obligaciones y constatada con posterioridad la falta de concordancia, nada impide acudir a este proceso, el cual, insistimos, se configura de una forma amplia con el fin de corregir la falta de adecuación entre la descripción catastral y la realidad del inmueble.
La finalidad buscada con este procedimiento es corregir de una forma sencilla y rápida cualquier dato descriptivo del inmueble desde el momento en que se tenga conocimiento de la falta de concordancia, no se regula por ello plazo alguno para poner los hechos en conocimiento de la Administración y se admite "cualquier medio"o fuente de conocimiento.
e.-Ahora bien, como venimos razonando, el procedimiento no tiene por objeto subsanar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts 13 y 14 del TRLCI o permitir la indirecta impugnación de actos administrativos que, en su día, siendo conocidos, no fueron impugnados.
Precisamente por ello, constada la falta de discordancia, el art 18.1 TRLIC establece que "la resolución que se dicte tendrá efectividad dese el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia". Es decir, constatada la falta de discrepancia, la descripción catastral se corrige, pero con efectos prospectivos.
En este sentido nos hemos pronunciado en nuestras STS de 28 de mayo de 2020 -rec. 4740/2017 -; 3 de junio de 2020 -rec. 5368/2018 -; 3 de junio de 2020 -rec. 2607/2018 - y 16 de noviembre de 2022 -rec. 7938/2020 -.
El procedimiento se limita a la constatación de la discordancia y a su corrección, no excluyendo la procedencia de otras vías de modificación de los datos catastrales o, en su caso, de revisión.
En resumen, estamos ante un procedimiento sencillo y ágil, que constata la discrepancia entre la descripción catastral y la realidad inmobiliaria, procediendo a su corrección, con efectos prospectivos desde que "el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia".
CUARTO.- Sobre la tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación ( art. 18 TRLCI)
El caso de autos, a juicio de esta Sala, la tramitación procedimental llevada a cabo por el Catastro con carácter previo a dictar la resolución administrativa impugnada no sería posible encuadrarla en el caso de una solicitud ( art. 15 TRLCI), ni en ninguno de los supuestos de comunicación o declaración ( art. 16 TRLCI). Asimismo, tampoco estamos ante un caso por el que hubiese tenido que seguirse un procedimiento de inspección previo por parte del Catastro.
Igualmente, el procedimiento de rectificación de errores no es aplicable al caso, pues más allá de que tal mecanismo no puede operar en un procedimiento no tributario ( art. 220 LGT ), y, en principio, podría ser procedente la aplicación del artículo 109.2 de la Ley 39/2015 , Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no se dan las circunstancias materiales para ello.
En tal sentido, basta poner de manifiesto la petición que el Ayuntamiento de Turleque presentada en sede administrativa - 29 de junio de 2021-, que en la demanda se resume en los siguientes aspectos :
1. La corrección del volumen de la presa en el que existía un error de más de 1.400.000 m3.
2. La valoración de la «superestructura» de la presa que anteriormente no había sido tenida en cuenta a la hora de fijar su valor catastral.
3. La valoración del «desagüe de fondo» de la presa -conducción enterrada- que anteriormente no había sido tenida en cuenta a la hora de fijar su valor catastral.
4. La valoración del «aliviadero» de la presa -conducción a cielo abierto- que anteriormente no había sido tenida en cuenta a la hora de fijar su valor catastral.
5. La corrección de la superficie del embalse ya que la reflejada en catastro era menor que la real.
Si añadimos el acompañamiento de un informe pericial con el que pretende respaldar su petición ( que adjunta al escrito de demanda), podemos ver que alguna de las alteraciones catastrales pretendidas no fueron acogidas por el Catastro, y no se formula reclamación en sede de este Tribunal. Por ello, es fácil constatar que no nos encontramos ante errores ostensibles, patentes, y manifiestos evidenciables sin mayores razonamientos, una vez que su estimación altera la subsistencia del acto catastral generando un acto de gestión catastral con una nueva valoración que, asimismo, dará lugar a una nueva liquidación por parte del Ayuntamiento - acto de gestión tributaria- .
Asimismo, no podemos asumir, como pretende el Ayuntamiento demandante, que el procedimiento de subsanación de discrepancias deba quedar delimitado a supuestos de subsanación de errores de derecho, pues no se corresponde con la realidad de su previsión legal, ni la doctrina jurisprudencial que lo interpreta -art. 18 del TRLCI-, cuando nos encontramos ante la falta de concordancia entre la descripción catastral del Embalse de Finisterre y su realidad inmobiliaria, sin que su origen se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14, y cuando se ha buscado actualizar los datos de relevancia catastral, entre los que se encuentran algunos procedentes de errores, como de falta originaria de información.
El hecho de que el procedimiento se iniciase como consecuencia de la petición del Ayuntamiento no altera su naturaleza, como indica el art. 18 TRLCI : " El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio,.....".
Para finalizar, y como se indica por parte de la Abogacía del Estado, el Ayuntamiento habría dejado transcurrir el periodo que media entre 2008 (notificación del valor catastral de cuya subsanación se trata) y 2021, en que presenta escrito ante el Catastro, sin haber hecho nada al respecto en ese dilatado periodo, por lo que podría haber tenido conocimiento anterior, si tan ostensible era el error, de las discordancias de los datos que constaban en el catastro, o haber facilitado antes la información sobre la naturaleza y origen de los defectos de volumen y cuál es la causa del error, si originaria o sobrevenida, que es lo que ha dado lugar a la nueva valoración catastral....."
(...)
En conclusión, ninguno de los motivos impugnatorios esgrimidos con el escrito de demanda, incluidas las sentencias que cita en su apoyo, hacen posible estimar la pretensión municipal de reconocer efectos retroactivos a la alteración catastral impugnada, en ninguna de las fechas pretendidas, por lo que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas procesales, por aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, y no obstante haber sido desestimado el recurso interpuesto, consideramos que no procede hacer especial imposición en cuanto a las mismas a la parte recurrente en esta instancia, ante las serias dudas jurídicas que concurren, como resulta de los propios pronunciamientos del Tribunal Supremo determinantes para resolver la Litis.
En virtud de lo anterior, en la Sala hemos decidido
1) Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tembleque (Toledo) contra la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha, de 8 de enero de 2022, en el Expediente 00395931.45/21, en la que se acuerda la alteración de la descripción catastral del Bien Inmueble de Características Especiales ( BICE) Embalse de Finisterre.
2) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Illmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la resolución administrativa impugnada
Se impugna la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha, de 8 de enero de 2022, en el Expediente 00395931.45/21, tras seguir un procedimiento de subsanación de discrepancias y en la que se acuerda la alteración de la descripción catastral del Bien Inmueble de Características Especiales ( BICE) Embalse de Finisterre.
En los antecedentes de la resolución, se indica que habría tenido entrada en esa Gerencia Regional del Catastro escrito de SUBSANACION DE DISCREPANCIAS (FISICOECONOMICO) interpuesto por los AYUNTAMIENTOS DE TEMBLEQUE y TURLEQUE, como entidades titulares de la competencia en materia de gestión tributaria y recaudación del IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES en el ámbito de su municipio, contra la valoración catastral del BIEN INMUEBLE DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES 2P45167- P03FINI, EMBALSE DE FINISTERRE, por la cuota de participación que les corresponde en relación con el mismo.
Y a la vista de los informes técnicos, como la respuesta dada en el trámite de audiencia al titular del inmueble MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO, se indican los nuevos parámetros correspondientes a la valoración del inmueble que quedaría con las siguientes características:
"VOLUMEN DE LA PRESA: Según el informe de la CHT para el cálculo del volumen en presas de materiales sueltos se tendrá en cuenta el "volumen de escollera o tierra", que asciende a la cantidad de 1.515.800 m3, de los cuales 1.000.000 m3 con un coeficiente por exceso del 1,00, y los restantes 515.800 m3 con un coeficiente del 0,95. El resto, 49.200 m3, según la norma del RD 1464/2007, de 2 de noviembre, se valora separadamente:
Cuando la presa sea mixta, cada parte se valorará con el módulo que le corresponda, en este caso, como presa grava hormigón.
IMPERMEABILIZACIÓN: Según las alegaciones formuladas se considera correcta la superficie de impermeabilización del paramento de la presa, que se calcula en la cantidad de 44.946 m2.
Sin embargo, la norma del RD 1464/2007, de 2 de noviembre, para el cálculo de la superficie de impermeabilización del paramento de aguas arriba de la presa o zonas de presa de materiales sueltos, establece que se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
S = l x h/sen 30º = l x 2h, siendo l y h, respectivamente, la longitud de coronación y la altura de la presa, medida desde la parte más baja de la superficie general de cimentación hasta la coronación.
En este caso, y de acuerdo con los datos de la ficha la ficha técnica del Ministerio competente, la longitud de coronación es de 712 m y la altura de la presa, medida desde la parte más baja de la superficie general de cimentación hasta la coronación de 46,900 m, resultando la cantidad de:
SI = L x H / sen 30º = 712 x 46,900 x 2 = 66.785,60 m2.
CIERRE DEL ALIVIADERO: Este apartado no procede, al ser el aliviadero de labio fijo y no tener compuertas. Por lo tanto, este concepto debe eliminarse y no se debe sustituir por la capacidad del desagüe de fondo.
SUPERESTRUCTURA: En este caso, al tratarse de una presa de materiales sueltos, no existe este tipo de superestructura de coronación sobre el cuerpo de presa de tierras y únicamente se puede considerar en la parte que se encuentra sobre el aliviadero de hormigón y sobre el estribo de la margen derecha. Por lo tanto, no se puede aplicar toda la longitud de coronación de la presa (712 m), sino únicamente 48 m (21,5 sobre el aliviadero y 26,5 sobre el estribo). Por lo que la superficie será de 48 x 8 (ancho) = 384 m2 y no 5.696,00 m2.
CONDUCCIONES ENTERRADAS: En este caso, los desagües de fondo y medio fondo se encuentran en el interior del cuerpo de la presa, por lo que se deberían incluir en el concepto de cámaras y galerías, definidas en el artículo 18.1.c., de la siguiente manera:
"Cámaras de válvulas y compuertas y galerías de auscultación e inspección. El coeficiente previsto en el cuadro de tipologías sólo se aplicará en las presas de bóveda y gravedad y al volumen total de la presa." Por lo tanto, en presas de materiales sueltos no se tiene en cuenta este concepto.
CONDUCCIONES SEMIENTERRADAS O A CIELO ABIERTO: se considera que la infraestructura del aliviadero es parte integrante del cuerpo de la presa y por lo tanto, no se puede considerar una conducción o canalización a cielo abierto. Tampoco se puede considerar dentro de esta categoría la torre de toma, llamada en los cálculos del informe de Catastro "boquilla y cimentación boquilla".
SUELO: Según la ficha técnica del Ministerio el lecho o fondo del embalse debería tener una superficie de 12.970.000 m2 en lugar de la superficie actual de 12.000.000 m2.
Con ello el inmueble pasa a tener un valor catastral para el ejercicio 2.022 de 24.998.282,10 euros, con un valor de suelo de 5.737.389,84 euros, y un valor de construcción de 19.260.892,26 euros."
La fecha de efectos de la alteración es la del expediente de subsanación de discrepancias 18-06-2021, de acuerdo con el art. 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que establece que el procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 19 de junio de 2021.
SEGUNDO.- Precedente de esta misma Sala, Sentencia del 16 de marzo de 2026 ( PO 194/22 )
La cuestión debatida en la presente litis es del todo análoga a la resuelta en la reciente Sentencia de esta misma Sala y Sección, número 133, del 16 de marzo de 2026 ( PO 194/22), en el que se impugnaba la misma resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha, de 8 de enero de 2022, en el Expediente 00395931.45/21, en la que se acuerda la alteración de la descripción catastral del Bien Inmueble de Características Especiales ( BICE) Embalse de Finisterre. La única diferencia es que en aquel procedimiento la parte demandante era el Ayuntamiento de Turleque y en el actual el Ayuntamiento de Tembleque, pero en ambos se ejercita idéntica pretensión y utilizando similares motivos impugnatorios, que no se ven alterados por la prueba practicada, por lo que en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir, en lo que aquí interesa, los fundamentos jurídicos de la anterior sentencia para llegar a idéntico resultado desestimatorio.
(....)
TERCERO.- Sobre la normativa y la doctrina de aplicación
A la hora de afrontar la resolución de la presente litis, no se cuestiona la descripción y valoración catastral resultante de la resolución impugnada, sino el haberse tramitado como un procedimiento de subsanación de discrepancias, regulado en el artículo 18.1 RDL 1/2004 , cuya consecuencia es que los efectos de la resolución se producen desde el día siguiente a la fecha en que se acordó.
Pues bien, a tales efectos, resulta indispensable la referencia al TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, 1/2004, de 5 de marzo, en concreto, en lo que ahora nos interesa, los siguientes preceptos:
Artículo 11. Obligatoriedad de la incorporación y tipos de procedimientos.
1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.
b) Subsanación de discrepancias y rectificación.
c) Inspección catastral.
d) Valoración.
(..)
Artículo 15. Procedimiento de incorporación mediante solicitud.
Podrá formular solicitud de baja en el Catastro Inmobiliario, que se acompañará de la documentación acreditativa correspondiente, quien, figurando como titular catastral, hubiera cesado en el derecho que originó dicha titularidad.
Artículo 16. Reglas comunes a las declaraciones y comunicaciones.
1. Las declaraciones y comunicaciones tendrán la presunción de certeza establecida en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente.
2. Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:
a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.
b) La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.
c) La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.
d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.
e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.
f) Las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como en la composición interna y en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros y partícipes en los supuestos de concurrencia de varios titulares o de existencia de las entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 9.
Artículo 17. Notificación y eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud.
(...)
6. Los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud tendrán eficacia desde la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio que originó la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen."
Artículo 18. Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación.
1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.
Artículo 19. Naturaleza y clases de actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones de inspección catastral tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo.
Dichas actuaciones podrán ser de comprobación y de investigación de los hechos, actos, negocios y demás circunstancias relativas a los bienes inmuebles susceptibles de originar una incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario, así como de obtención de información, de valoración y de informe y asesoramiento.
2. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la normativa catastral, para lo cual la Inspección comprobará la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones y comunicaciones reguladas en esta ley e investigará la posible existencia de hechos, actos o negocios que no hayan sido declarados o comunicados o que lo hayan sido parcialmente.
Artículo 20. Documentación y eficacia de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones de la inspección catastral se documentarán en diligencias, comunicaciones, actas e informes, cuyo contenido y especialidades se determinarán por orden del Ministro de Hacienda.
2. La incorporación en el Catastro Inmobiliario de bienes inmuebles o la modificación de su descripción por virtud de actuaciones inspectoras tendrán eficacia desde la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que se hubiese notificado o se entendiese notificado el correspondiente acto de alteración catastral."
- Sobre la doctrina de aplicación
Esta Sala ha venido poniendo de manifiesto, entre otras, en sentencias como la número la nº 231, del 18 de diciembre de 2023 , y la nº 15, del 13 de febrero de 2024 ( PO 525/2020 ), la significación y el alcance que ha de darse a la dualidad o distinción, jurisprudencialmente establecida, entre "gestión catastral" y "gestión tributaria", que resulta de lo establecido en los artículos 65 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y en los artículos 22 a 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Entre otros aspectos, decíamos que:
"La lectura de todos esos preceptos revela que son actuaciones administrativas diferenciadas estas dos: (1) por una parte, la de determinación de los valores catastrales y, (2) por otra, la de liquidación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a cada ejercicio.
La determinación de los valores catastrales, según lo establecido en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario de 2004, es competencia del Estado y se ejerce a través de la Dirección General del Catastro (artículo 4 ); consiste en un procedimiento en el que está establecida la previa elaboración y publicación de las Ponencias de Valores (artículo 26), así como la posterior determinación del valor catastral correspondiente a cada inmueble (artículo 22); y termina con la notificación a los titulares catastrales de los valores catastrales individualizados (artículo 29).
Asimismo, está dispuesta la posibilidad de impugnación económico-administrativa independiente, bien de la ponencia, bien del valor individualmente notificado, pero sin que tales reclamaciones económico-administrativas suspendan la ejecutoriedad de tales actos (artículos 26.4 y 29.6)
La liquidación corresponde a los Ayuntamientos, a quienes también corresponde la resolución de los recursos contra esta clase de actos ( art. 77 TR /LHL 2004 ); y la base imponible de esa liquidación, según establece el artículo 65 del TR /LHL 2004 , "estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro".
De lo anterior se deducen estas consecuencias:
(.....)
3) El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto, que viene constituida por el valor catastral, valor que es el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, de manera que esta última empieza donde termina la gestión catastral...."
Y poníamos de manifiesto tanto la naturaleza y extensión del procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación ( art. 18 TRLCI), como su diferencia con el de rectificación de errores ( art. 220 LGT ), y la improcedencia de otorgar efectos retroactivos como pretende el Ayuntamiento demandante, citando, a tales efectos, la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2020 ( Recu. Cas. 4740/2017 ) ( ROJ STS 1440/2020, de la que debemos destacar la parte donde dice :
" Según el artículo 18 TRLCI, bajo la rúbrica de "Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación", dice así, en lo menester:
"1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio,de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones [...]".
Del contenido del precepto resulta que la previsión relativa a la efectividad del acto no distingue entre actos favorables -como es el caso, en que se reduce el valor anterior fijado- y desfavorables, ni tal distinción se puede hacer derivar del hecho de que el procedimiento lo haya impulsado el interesado, porque todos ellos son de oficio, como con claridad prevé la ley.
Además, el procedimiento de rectificación de errores no es aplicable al caso. Al margen que tal mecanismo no puede operar en un procedimiento no tributario ( art. 220 LGT ), y aunque sería en principio procedente la aplicación del artículo 109.2 de la Ley 39/2015 , Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no se dan, en ningún caso las circunstancias materiales para ello.
Según la resolución del TEAR de Asturias, el procedimiento de subsanación (art. 18 TRLCI) tiene por objeto la actualización de los datos de las fincas catastrales, a efectos de su valoración. No se trata de rectificar o corregir los actos administrativos (como ocurre en la rectificación de errores, que además deben ser crasos, patentes, palmarios, apreciables a simple vista) sino se trata de actualizar datos de relevancia catastral, sean procedentes de errores o de falta originaria de información, en cuyo caso podría ser dudoso ese efecto irretroactivo in malam partem, aunque la vía de resarcimiento no puede ser en ningún caso la de otorgar eficacia retroactiva a la subsanación, en contra de la expresa declaración legal.
En este caso, además, el interesado ha dejado transcurrir el periodo que media entre 2008 (notificación del valor catastral de cuya subsanación se trata) y 2014, en que presenta escrito ante el Catastro, sin haber hecho nada al respecto en ese dilatado periodo, por lo que podría haber tenido conocimiento anterior-eso no lo sabemos, ni puede ser replanteado en sede casacional- de las discordancias de los datos que constaban en el catastro, o haber facilitado antes la información sobre la naturaleza y origen de los excesos de cabida y de bienes valorados al principio y cuál es la causa del error, si originaria o sobrevenida.
En tales circunstancias, no cabe interpretar el art. 18 TRLCI contra su expreso tenor literal, y reconocer un carácter retroactivo que la norma no prevé, sino que expresamente prohíbe. Por lo demás, la previsión del art. 18 se mantendría incólume en caso de silencio de la ley al respecto, por aplicación del art. 2.3 del Código Civil , conforme al cual "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario".
Tercero.- Interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión.
La doctrina que se propone, en esclarecimiento de los preceptos tal como resulta propuesta en el auto de admisión, que nos pide lo siguiente que ahora se transcribe-, se expone a continuación:
"[...] Determinar si la exégesis del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite entender que debe tener efectos retroactivos la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias que dicho precepto regula aunque se inicie de oficio y se prevea literalmente la efectividad de esa resolución al día siguiente de que se acuerde-, si altera la descripción catastral del inmueble determinando una minoración de su valor catastral y la Administración ha tenido conocimiento de la falta de concordancia existente entre la descripción catastral del bien y la realidad inmobiliaria -no debida al incumplimiento de las obligaciones de declarar o comunicar previstas en los artículos 13 y 14 de dicho texto refundido-, por habérselo puesto de manifiesto el propio interesado [...]".
Pues bien, nuestro criterio es que el artículo 18 TRLCI, dada su explícita mención de que las subsanaciones de las características de la finca que determinan su valor catastral sólo tienen efectos hacia el futuro, en ningún caso puede interpretarse contra su tenor literal, coincidente con la interpretación teleológica, y ello al margen de las circunstancias concretas de este asunto que se describen en el auto y que consideramos irrelevantes para resolver, esto es, de que se hayan cumplido los deberes de información exigidos en los arts. 13 y 14 del propio TRLCI."
Esta misma doctrina jurisprudencial se reitera en sentencias posteriores del Tribunal Supremo, como la de 16 de noviembre de 2022 ( Rec. Cas. 7938/2020 ) ( ROJ STS 4335/2022), y más recientemente la sentencia, de 8 de octubre de 2025 ( RCA 6909/2023), de la que conviene reproducir, a los efectos de la presente litis, la parte donde que dice:
" 1.-Uno de los principios que inspira la Ley del Catastro Inmobiliario es el de calidad catastral, el cual implica que la incorporación de los bienes inmuebles al catastro inmobiliario debe extenderse "a cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad"-art 11.1 TRLCI-.
Con tal fin, la ley regula los procedimientos de incorporación catastral en el art 11.2 TRLC estableciendo que la incorporación se realizará "mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes. b) Subsanación de discrepancias y rectificación. c) Inspección catastral y d) valoración".
Dichos procedimientos tienen una finalidad concurrente: conseguir la calidad catastral, de forma que el dato catastral esté actualizado y se corresponda con la realidad.
2.-Uno de los procedimientos de incorporación catastral es el procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en el art. 18.1 del TRLCI. De la lectura del citado artículo, ciñéndonos a destacar los aspectos de la regulación que nos interesan para la solución del presente recurso, cabe deducir que el procedimiento se configura con arreglo a las siguientes notas:
a.- El procedimiento tiene como finalidad la materialización del principio de calidad catastral, corrigiendo "la falta de concordancia entre la descripción catastral de los inmuebles y la realidad inmobiliaria". Se trata, por lo tanto, de comparar la descripción catastral con la realidad inmobiliaria y, cuando los datos descritos no coincidan, proceder a la correspondiente corrección de la descripción catastral.
b.-Atendiendo a tal fin, el procedimiento se configura de una forma amplia, pues basta con que la "Administración tenga conocimiento, por cualquier medio", de la falta de concordancia entre lo descrito en el catastro y la realidad inmobiliaria para que aquella deba realizar lo necesario para la corrección.
c.- Si bien el procedimiento se "iniciará de oficio", la finalidad de la norma impone a la Administración iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias cuando, con base a la información obtenida, se constate o existan serios indicios de falta de concordancia. Precisamente por ello el tenor de la norma es imperativo, utilizando la norma la palabra "iniciará".
No obstante, no ha querido el legislador que el procedimiento de subsanación de discrepancias se inicie mediante solicitud, sino de oficio, concediendo a la Administración un cierto margen para analizar la seriedad de la información. Pero, es importante destacarlo, la Administración, constatada la discrepancia, no tiene margen discrecional alguno, sino que, necesariamente, "iniciará" el procedimiento.
En la Circular 5/3/2006, de 27 de abril, de la Dirección General del Catastro sobre tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias, se establece que una vez la Gerencia/Subgerencia tenga conocimiento de la existencia de la falta de concordancia, se "solicitará de inmediato informe [del] Área o Servicio de la Gerencia/Subgerencia que corresponda en función de la naturaleza de las discrepancias manifestadas", que deberá informar, sin demora, "sobre la procedencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento". Conforme a la Circular, cuando analizada la información se considerase no "procedente la iniciación de este procedimiento, se comunicará al interesado tal circunstancia".
Ahora bien, sin perjuicio de lo que más adelante diremos, ya podemos anticipar que, dado que la Administración está obligada a iniciar el procedimiento cuando se constate la discrepancia, la negativa a la apertura debe comunicarse al interesado, exponiendo de forma razonable e inteligible los argumentos por los que se decide no iniciar de oficio el procedimiento. Así lo entiende la propia Administración en la Circular 5/3/2006, evitándose, de este modo, cualquier atisbo de arbitrariedad en la decisión.
d.-El origen de la falta de concordancia no puede deberse "al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14"del TRLCI, pero cumplidas tales obligaciones y constatada con posterioridad la falta de concordancia, nada impide acudir a este proceso, el cual, insistimos, se configura de una forma amplia con el fin de corregir la falta de adecuación entre la descripción catastral y la realidad del inmueble.
La finalidad buscada con este procedimiento es corregir de una forma sencilla y rápida cualquier dato descriptivo del inmueble desde el momento en que se tenga conocimiento de la falta de concordancia, no se regula por ello plazo alguno para poner los hechos en conocimiento de la Administración y se admite "cualquier medio"o fuente de conocimiento.
e.-Ahora bien, como venimos razonando, el procedimiento no tiene por objeto subsanar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts 13 y 14 del TRLCI o permitir la indirecta impugnación de actos administrativos que, en su día, siendo conocidos, no fueron impugnados.
Precisamente por ello, constada la falta de discordancia, el art 18.1 TRLIC establece que "la resolución que se dicte tendrá efectividad dese el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia". Es decir, constatada la falta de discrepancia, la descripción catastral se corrige, pero con efectos prospectivos.
En este sentido nos hemos pronunciado en nuestras STS de 28 de mayo de 2020 -rec. 4740/2017 -; 3 de junio de 2020 -rec. 5368/2018 -; 3 de junio de 2020 -rec. 2607/2018 - y 16 de noviembre de 2022 -rec. 7938/2020 -.
El procedimiento se limita a la constatación de la discordancia y a su corrección, no excluyendo la procedencia de otras vías de modificación de los datos catastrales o, en su caso, de revisión.
En resumen, estamos ante un procedimiento sencillo y ágil, que constata la discrepancia entre la descripción catastral y la realidad inmobiliaria, procediendo a su corrección, con efectos prospectivos desde que "el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia".
CUARTO.- Sobre la tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación ( art. 18 TRLCI)
El caso de autos, a juicio de esta Sala, la tramitación procedimental llevada a cabo por el Catastro con carácter previo a dictar la resolución administrativa impugnada no sería posible encuadrarla en el caso de una solicitud ( art. 15 TRLCI), ni en ninguno de los supuestos de comunicación o declaración ( art. 16 TRLCI). Asimismo, tampoco estamos ante un caso por el que hubiese tenido que seguirse un procedimiento de inspección previo por parte del Catastro.
Igualmente, el procedimiento de rectificación de errores no es aplicable al caso, pues más allá de que tal mecanismo no puede operar en un procedimiento no tributario ( art. 220 LGT ), y, en principio, podría ser procedente la aplicación del artículo 109.2 de la Ley 39/2015 , Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no se dan las circunstancias materiales para ello.
En tal sentido, basta poner de manifiesto la petición que el Ayuntamiento de Turleque presentada en sede administrativa - 29 de junio de 2021-, que en la demanda se resume en los siguientes aspectos :
1. La corrección del volumen de la presa en el que existía un error de más de 1.400.000 m3.
2. La valoración de la «superestructura» de la presa que anteriormente no había sido tenida en cuenta a la hora de fijar su valor catastral.
3. La valoración del «desagüe de fondo» de la presa -conducción enterrada- que anteriormente no había sido tenida en cuenta a la hora de fijar su valor catastral.
4. La valoración del «aliviadero» de la presa -conducción a cielo abierto- que anteriormente no había sido tenida en cuenta a la hora de fijar su valor catastral.
5. La corrección de la superficie del embalse ya que la reflejada en catastro era menor que la real.
Si añadimos el acompañamiento de un informe pericial con el que pretende respaldar su petición ( que adjunta al escrito de demanda), podemos ver que alguna de las alteraciones catastrales pretendidas no fueron acogidas por el Catastro, y no se formula reclamación en sede de este Tribunal. Por ello, es fácil constatar que no nos encontramos ante errores ostensibles, patentes, y manifiestos evidenciables sin mayores razonamientos, una vez que su estimación altera la subsistencia del acto catastral generando un acto de gestión catastral con una nueva valoración que, asimismo, dará lugar a una nueva liquidación por parte del Ayuntamiento - acto de gestión tributaria- .
Asimismo, no podemos asumir, como pretende el Ayuntamiento demandante, que el procedimiento de subsanación de discrepancias deba quedar delimitado a supuestos de subsanación de errores de derecho, pues no se corresponde con la realidad de su previsión legal, ni la doctrina jurisprudencial que lo interpreta -art. 18 del TRLCI-, cuando nos encontramos ante la falta de concordancia entre la descripción catastral del Embalse de Finisterre y su realidad inmobiliaria, sin que su origen se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14, y cuando se ha buscado actualizar los datos de relevancia catastral, entre los que se encuentran algunos procedentes de errores, como de falta originaria de información.
El hecho de que el procedimiento se iniciase como consecuencia de la petición del Ayuntamiento no altera su naturaleza, como indica el art. 18 TRLCI : " El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio,.....".
Para finalizar, y como se indica por parte de la Abogacía del Estado, el Ayuntamiento habría dejado transcurrir el periodo que media entre 2008 (notificación del valor catastral de cuya subsanación se trata) y 2021, en que presenta escrito ante el Catastro, sin haber hecho nada al respecto en ese dilatado periodo, por lo que podría haber tenido conocimiento anterior, si tan ostensible era el error, de las discordancias de los datos que constaban en el catastro, o haber facilitado antes la información sobre la naturaleza y origen de los defectos de volumen y cuál es la causa del error, si originaria o sobrevenida, que es lo que ha dado lugar a la nueva valoración catastral....."
(...)
En conclusión, ninguno de los motivos impugnatorios esgrimidos con el escrito de demanda, incluidas las sentencias que cita en su apoyo, hacen posible estimar la pretensión municipal de reconocer efectos retroactivos a la alteración catastral impugnada, en ninguna de las fechas pretendidas, por lo que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas procesales, por aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, y no obstante haber sido desestimado el recurso interpuesto, consideramos que no procede hacer especial imposición en cuanto a las mismas a la parte recurrente en esta instancia, ante las serias dudas jurídicas que concurren, como resulta de los propios pronunciamientos del Tribunal Supremo determinantes para resolver la Litis.
En virtud de lo anterior, en la Sala hemos decidido
1) Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tembleque (Toledo) contra la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha, de 8 de enero de 2022, en el Expediente 00395931.45/21, en la que se acuerda la alteración de la descripción catastral del Bien Inmueble de Características Especiales ( BICE) Embalse de Finisterre.
2) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Illmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1) Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tembleque (Toledo) contra la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha, de 8 de enero de 2022, en el Expediente 00395931.45/21, en la que se acuerda la alteración de la descripción catastral del Bien Inmueble de Características Especiales ( BICE) Embalse de Finisterre.
2) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Illmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.