PRIMERO. - Sobre la resolución del TEAR y la decisión del Catastro objeto de impugnación.
Se impugna la decisión del TEAR, con núm. de referencia NUM000, de fecha 29 de septiembre de 2021, relativa a procedimiento de rectificación de errores catastral operado por la Gerencia Territorial del Catastro de Albacete por el que se alteró la titularidad en el Catastro de una serie de fincas rústicas.
Era objeto de reclamación económico-administrativa la resolución de la Gerencia Terr. Catastro (Albacete), de 7 de junio de 2019, notificada en 03/07/2019, derivada de procedimiento de Rectificación de errores Expediente: NUM001 Documento: NUM002, en el que, a instancia de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, se modifica la representación gráfica o se dan de baja diversas parcelas del DIRECCION000, y se realiza el cambio de titularidad a nombre del Ayuntamiento de Cotillas para la incorporación a la base de datos catastral, tanto gráfica como alfanumérica, del perímetro digitalizado que delimita el monte nº 36 del CUP "Dehesa de Santiago" del TM de Cotillas, afectando a la parcelas con la siguiente localización y referencia catastral:
- DIRECCION001 - COTILLAS ( ALBACETE )
- DIRECCION002 COTILLAS ( ALBACETE )
- DIRECCION003 COTILLAS ( ALBACETE )
El procedimiento se inició mediante solicitud del Director Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha "al ser la delineación actual y la titularidad catastral de este monte en dicha base de datos erróneas",y como documentos acreditativos del posible error se adjuntaba la correspondiente a la aprobación del deslinde y del amojonamiento, así como medición en campo por GPS de precisión submétrica realizada por su Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales.
La resolución del Catastro fue dictada dentro del procedimiento de rectificación de errores.
Tras abordar la decisión de los motivos impugnatorios de carácter formal, la resolución del TEAR, en cuanto al fondo del asunto, fundamenta su decisión en lo siguiente:
(....)
" En cuanto al fondo del asunto, la tramitación del procedimiento a instancia de parte tuvo por finalidad la adecuación de la concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria; en este caso referente a un Monte de Utilidad Pública ya delimitado, que posee deslinde y amojonamiento así como medición por parte del Servicio competente en materia de Política Forestal y Espacios Naturales de la JJCM y a la vista de los mismos, aportados de parte, la Gerencia determinó que concurrían en efecto los errores la imputación señalados al figurar a figurar a nombre de particulares determinadas parcelas incluidas en el recinto delimitado como Monte Público.
Dicha resolución se adopta en aplicación del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TR LCI) , atribuye a la Dirección General del Catastro la competencia sobre la formación y el mantenimiento de los catastros, siendo un registro administrativo, un inventario de finalidad básicamente fiscal que no atribuye propiedades, no declara derechos, ni el hecho de constar o haber constado en una forma determinada en él es, por sí solo, prueba o título de propiedad civil, posesión o derecho civil alguno -o su delimitación o deslinde-, teniendo validez únicamente a efectos indiciarios.
Señala al respecto el interesado que la resolución afecta a parcelas que tiene adquiridas e inscritas a su nombre por lo que la alteración catastral constituiría una suerte de expropiación sin justiprecio. No obstante, examinada la documentación aportada, no consta que en la descripción de las fincas registrales esté incorporado el número de polígono y parcela catastral. A mayor abundamiento, tampoco cabe obviar que los bienes de dominio público o "demaniales" se caracterizan por su titularidad pública y afectación a un uso o servicio públicos así como el sometimiento a un régimen especial de utilización y protección que consiste básicamente en que se trata de derechos inalienables, inembargables e imprescriptibles, todo ello conforme al art. 132.1 y . 2 CE ; arts. 338 - 345 CC; LRBRL arts. 79-82; TRRL arts. 74-85; RB; RBAr (D. 347/2002, de 19 de noviembre, y otras regulaciones específicas.
Sin perjuicio del ejercicio de las acciones que considere pertinentes en este sentido, quedaría fuera del ámbito catastral la discusión de la propiedad o la posible indemnización o justiprecio a que hubiere lugar, en su caso, siendo que en relación al dato de la descripción de los bienes en el documento público, existe además jurisprudencia reiterada en el sentido de se trata de una declaración de los otorgantes que no verifica el fedatario por lo que en principio no goza de la protección de la fe pública registral."
La estimación acaba siendo parcial, a pesar de no haber sido alegado en la impugnación, en lo referido a la fecha de los efectos.
SEGUNDO. - Alegaciones de las partes
La defensa de D. Bernardino presenta la demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito, y por los que concluye solicitando fuesen anuladas las resoluciones impugnadas, así como el mantenimiento de la titularidad que constaba en el Catastro anterior a su rectificación.
En resumen, viene a sostener que las parcelas catastrales núm. DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003 reseñadas, sobre las que recae la resolución impugnada, son parte integrante de las parcelas registrales núm. NUM003 y NUM004 de DIRECCION004 - Término Municipal de Cotillas, tal y como consta en el Plano Topográfico realizado por el Ingeniero Técnico Forestal Colegiado núm. NUM005 que se adjunta como DOC. NÚM. 2. Dicho Plano - según dice- surge, por otra parte, y más allá de las mediciones topográficas realizadas, de los datos notariales y registrales que se adjuntan (DOC. NÚM. 3) mediante certificación del Registro de la Propiedad de Alcaraz, de noviembre de 2019, en el que las fincas registrales reseñadas, del Término Municipal de Cotillas, son titularidad al 100% del demandante desde el año 1997 (primeras 4 páginas del referido DOC. NÚM. 3).
En consecuencia, según dice, la titularidad en Catastro debe permanecer invariable hasta que las instancias competentes -la jurisdicción Civil- resuelva la cuestión, en el entendido de que lo acontecido escapa en principio a las competencias del propio Catastro inmobiliario, así como al ámbito de las rectificaciones de errores tributarias, y existir, por tanto, serias dudas acerca de quién debe finalmente constar en el propio Catastro.
Por el Abogado del Estadose presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda presentada por el recurrente, que en base a los hechos y fundamentos de derecho que se recogen concluye solicitando su desestimación.
En resumen, considera el Abogado del Estado que del examen de las actuaciones se pone de manifiesto la improcedencia de la pretensión de la parte actora, sin perjuicio de su eventual derecho de propiedad sobre las fincas discutidas, cuestión cuya competencia corresponde dilucidar a los órganos judiciales del Orden Jurisdiccional Civil.
Pone de manifiesto las diferencias que, a su juicio, se daban en otros supuestos anteriores, como el que cita el demandante, en los que el Abogado del Estado informaba de manera contraria a la alteración catastral en los casos de conflicto de propiedad. Para ello, incide en el hecho de que ante la fortaleza del título de la Administración (que se presume válido y que es plenamente eficaz) y la debilidad del título del particular (recordando que ni la escritura presentada por el particular ni el Registro de la Propiedad, hacen referencia alguna a la parcela catastral en cuestión), resulta procedente la rectificación catastral operada.
TERCERO. - Sobre la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia acerca de los conflictos de propiedad y su relación con la actuación y competencias del Catastro.
Fijada la controversia, y con carácter previo a su resolución, son de reiterar aquí los razonamientos plasmados en varias sentencias de esta misma Sala y Sección a propósito de una problemática, por otra parte bastante usual, acerca del marco competencial y de decisión del catastro. Así, en la sentencia de esta misma Sección, nº 228, de 27 de noviembre de 2024 (PO 325/21 ), con cita de otras anteriores, de 15 de julio de 2019 (PO 87/18 ),y 20 de julio de 2017 (recurso nº 133/2016 ),veníamos a decir que :
" Llegados a este punto conviene insistir en que el Catastro es un Registro Público de carácter administrativo, un inventario de finalidad fiscal que no atribuye propiedades ni declara derechos. Ni el hecho de constar o haber constado en él de una forma determinada es por sí solo prueba o título de propiedad civil, posesión civil o derecho de ningún tipo en cuanto a su delimitación o deslinde, teniendo validez a efectos puramente indiciarios, por lo que en caso de duda o conflicto acerca de la propiedad o titularidad sobre los inmuebles o de sus deslinde la facultad para dilucidarlo corresponde a la jurisdicción civil a cuyos pronunciamientos firmes deberán plegarse y someterse las Gerencias Catastrales. Así lo hemos declarado en la sentencia de la Sala 100/2015, de 9 de febrero, recurso 121/2012 , donde nos manifestamos sobre esta cuestión en los siguientes términos: "Primeramente son de reiterar aquí los razonamientos plasmados en varias sentencias de esta misma Sala y Sección a propósito de similar problemática a la de autos. Así, en la Sentencia nº 270 de 30 de Junio de 2008, dictada en Autos de Recurso nº 192/05 , se expresa lo siguiente:
"...El Catastro encuentra su razón de ser en el ámbito tributario, es decir, se trata de un registro fiscal y su finalidad estriba en servir de instrumento para la recaudación de determinados tributos. Por ello es obvio que el Catastro carece de competencia para resolver las cuestiones relativas a la titularidad dominical de los bienes inmuebles, que es la cuestión que subyace en el presente recurso.
Desde hace décadas el Tribunal Supremo ha establecido cuál es el alcance y eficacia de los datos catastrales sobre el derecho de propiedad, y así la STS de 19 de octubre de 1954 (RJ 1954\2634) señaló ya que las inscripciones en el Catastro "(...) sólo valdrán a efectos posesorios y dominicales, como principio de prueba, con posibilidad de demostración en contrario, pues, de momento, la finalidad primordial que presidía la creación del Catastro ha sido la de describir literal y gráficamente los predios rústicos y urbanos, con expresión de su cultivo y aprovechamiento, para que sirviese de base al reparto equitativo de la Contribución Territorial (...)". La referencia a la Contribución Territorial es preciso entenderla hoy realizada al Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Igualmente la STS de 4 de noviembre de 1961 indica que la inclusión de un inmueble en el Catastro no puede, por sí sola, constituir un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de esos registros, en definidores del derecho de propiedad. Y en el mismo sentido, y con similar antigüedad, la STS de 29 de septiembre de 1966 (RJ 1966\4490) dice que "(...) no cabe atribuir a las inscripciones catastrales la significación definidora de la titularidad jurídica de las fincas inscritas, y sí solamente el alcance de un principio de prueba, con posibilidad de mostración en contrario..."
Con dicho limitado alcance respecto de la titularidad de los bienes inmuebles, las competencias para la gestión del Catastro vienen atribuidas a las Gerencias Territoriales. En efecto, el artículo 77.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), en su redacción original establecía que la alteración de los datos contenidos en el Catastro se considerará acto administrativo. La referencia legal hoy hay que buscarla en el R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LRHL, norma ésta que ya estaba vigente en el momento de dictarse el acto administrativo recurrido. Por su parte, el artículo 5.1.c), del Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio (hoy derogado, pero aplicable al acto administrativo impugnado ratione temporis), atribuye a la Dirección General del Catastro la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud y subsanación de discrepancias. Asimismo, es preciso dar cuenta del R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que sin embargo y por la fecha de su publicación, aún no estaba vigente en el momento de ser dictado el acto administrativo recurrido. Resulta, finalmente, también aplicable el Real Decreto 1030/1980, de 3 de mayo, vigente también en la actualidad, por el que se dispone la coordinación del Catastro Topográfico Parcelario con el Registro de la Propiedad inmobiliaria.
(...) Es preciso señalar e insistir que el Catastro no constituye un "Registro de la Propiedad" llevado por la Administración pública. Es cierto que lo deseable es que concuerden los datos del Catastro con la realidad física y jurídica de las cosas, pero el Catastro no obedece a los mismos principios que el Registro de la Propiedad. La constancia de la titularidad catastral ni aporta ni quita nada a la titularidad del inmueble. Es cierto que la titularidad catastral supone algunos efectos inmediatos, como el que la Administración pública se dirija siempre en primer lugar a quien le conste como titular del bien en los casos, por ejemplo, de expropiación forzosa de bienes inmuebles. Pero para determinar la propiedad es preciso acudir al Registro de la Propiedad, que es el que "hace fe"; y en caso de discrepancias, las cuestiones de propiedad son resueltas por el Orden Civil.La Administración se encuentra en este caso en un procedimiento de tipo triangular, en el que tiene que acabar mediando entre dos partes que discrepan y ejerciendo su función arbitral de aplicación de la legalidad que ha considerado más correcta. A los intereses contrapuestos de las partes hay que oponer el interés de la Administración en el mantenimiento de la legalidad y objetividad que la misma defiende por imperativo constitucional. (...)"
En idénticos términos, la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 12 de abril de 2021 (PO 118/2017 ):
Octavo.- Acerca de la necesaria concordancia entre la descripción catastral y la realidad.
Conforme al Artículo 11 del TRLCLI, es necesario que la descripción de los inmuebles que contiene el Catastro concuerde con la realidad, indicando en tal sentido, en su apartado primero que "La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad", añadiendo el apartado segundo que "Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes; b) Subsanación de discrepancias y rectificación; c) Inspección catastral; d) Valoración.".
El Artículo 12 del citado texto legal establece en el apartado primero que: "Los procedimientos a que se refiere el Artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo", precisando el apartado cuarto que: "Los actos citados en el apartado anterior son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que la interposición de la reclamación económico-administrativa suspenda su ejecutoriedad, salvo que excepcionalmente sea acordada la suspensión por el tribunal económico-administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, ordenando, en su caso, la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada".
Se consagra el principio de realidad en la elaboración de catastro y su revisión como acto administrativo y de naturaleza tributaria.
Por tanto, la descripción catastral debe ser congruente con la realidad física de la finca y si bien los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos (Artículo 3.3 del TRLCI), ello no es sino una presunción "iuris tantum", esto es, admite prueba en contrario.
Dicha presunción traslada al reclamante la carga de demostrar que la descripción catastral no se ajusta a la realidad, para lo cual puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho (Artículo 24 TRLCI).
Noveno.- Sobre la pretensión de la recurrente de restituir el lindero Sur de las parcelas NUM006 y NUM007 a su descripción histórica.
Con el límite alcance que acabamos de mencionar, lo primero que tenemos que advertir, en el sentido que apunta el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, es que la pretensión de la recurrente de adaptar las líneas divisorias catastrales a los títulos jurídicos o documentos que presenta, a través de una interpretación precisamente jurídica, incluso corrigiéndolas para una adaptación jurídica a los mismos, es improcedente en este procedimiento, que es de naturaleza estrictamente administrativa y tributaria.
En relación con la cuestión de fondo, la parte recurrente expone que las parcelas NUM006 y NUM008 del polígono NUM009 deberían ser colindantes con el camino, alegando en esencia que la parcela NUM010 no existía con anterioridad, que esa parcela es un talud cuya superficie debe ser incluida en las parcelas de su titularidad, por lo que plantea que se restituya el lindero Sur de las parcelas NUM006 y NUM008 a su descripción histórica, esto es, con el borde Norte del DIRECCION005.
No cabe duda que detrás de cuanto se acaba de decir y obra en el expediente administrativo, hay un problema de discusión y litigio en relación a la cabida y linderos relativas a la titularidad dominical de las fincas litigiosas, problema que no puede ser solventado ni en este procedimiento judicial ni ante es Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, que no puede conocer de cuestiones de propiedad, tal y como establece el Artículo 3.a) de la L.J.C.A . en relación con el Artículo 9.2 de la LOPJ . Tan solo cabría a efectos prejudiciales realizar un pronunciamiento, que en ningún caso generaría cosa juzgada, en relación con las características, cabida y linderos del derecho de propiedad sobre esa finca, pero todo ello cuando existiere una prueba clara y evidente de que ha habido un error manifiesto y notorio en la actuación administrativa en relación con esos aspectos dominicales".
Igualmente, procede citar las sentencias de esta misma Sala y Sección, nº 195, del 20 de septiembre del 2021 ( Rec. 557/19 ), o la nº 139/24 , del 18 de junio de 2024 ( Rec. 440/21 ),pues se pronuncia en idénticos términos en relación al ámbito competencial de esta Jurisdicción cuando la cuestión de la propiedad de una finca resulta dudosa, siendo la Jurisdicción Civil la que debe pronunciarse sobre dicho extremo.
Pues bien, toda vez que no existe discusión entre las partes acerca del planteamiento anterior, la realidad acaecida en la actuación administrativa impugnada, por mucho que se pretenda justificar en la contestación a la demanda, se extralimita en las facultades decisorias del Catastro, no sólo al llevar a cabo el cambio de dominio de determinadas parcelas a favor del Ayuntamiento de Cotillas, sino por hacerlo al considerar que su delineación actual y la titularidad catastral de ese monte en dicha base catastral se sustenta en datos erróneos por lo que se siguió el cauce procedimental de la rectificación de errores, actuación que ampara el TEAR en su resolución y que, como ahora veremos, tampoco es ajustada a derecho.
CUARTO.- Sobre el procedimiento de rectificación de errores ( art. 220 LGT ). Improcedencia. Juicio de la Sala
Como hemos visto, la decisión adoptada por parte del Catastro pone fin a un procedimiento de rectificación de errores, cuya tramitación pasaría por la solicitud efectuada por la Administración autonómica, que el TEAR justifica en atención a la aplicación de las previsiones recogida en el art. 220 de la LGT, obviando las deficiencias procedimentales denunciadas por D. Bernardino.
Así las cosas, el artículo 220.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ,dispone que: " El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica".
La decisión administrativa adoptada por el Catastro, y la referida vía procedimental elegida, nos llevan a recordar la consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de la que resulta aquí un claro exponente la sentencia pronunciada por la Sección Segunda el 30 de enero de 2012 (recurso de casación 2374/2008 ; ES:TS:2012:456, FD cuarto), dado que examina específicamente el artículo 220 LGT :
" el error material, aritmético o de hecho «se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo».
Juicio de la Sala. Estimación del recurso
Toda vez que las limitaciones que se imponen a la Administración deben ser igualmente de aplicación a los casos en los que dicha solicitud tuviese lugar a instancia de parte, como sucedió en el caso que nos ocupa, no puede considerarse como error material o de hecho aquél cuya rectificación ha implicado nada menos que alterar e invalidar el contenido básico del acto inicial adoptado por el Catastro modificando la titularidad dominical de unas parcelas al margen de cualquier pronunciamiento previo que justificase o amparase tal decisión, pues el error material debe resultar ajeno a toda opinión o calificación, entre las que evidentemente estarían cuestiones de hecho susceptibles de valoración legal de las pruebas, especialmente cuando se adoptan al margen de cualquier posible consideración o valoración por la parte que se verá directamente afectada por la decisión.
En conclusión, la resolución administrativa adoptada por el Catastro, así como la posterior del TEAR que la confirma, se adoptan extralimitándose del ámbito competencial, así como del procedimental utilizado, lo que nos lleva a estimar el recurso contencioso administrativo y anular las resoluciones administrativas impugnas al no ser las mismas ajustadas a Derecho.
QUINTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA ,procede su imposición a la Administración demandada.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, y en atención a las circunstancias y dificultad del procedimiento, las limitamos al importe máximo de 2.000 € por honorarios del Letrado, (IVA excluido).
Por todo lo expuesto, en la Sala hemos decidido