Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 166/2025 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 33/2026

Núm. Cendoj: 09059330012026100030

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:644

Núm. Roj: STSJ CL 644:2026

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00033/2026

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 33/2026

Rollo de APELACIÓN Nº: 166/2025

Fecha: 16/02/2026

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos. Procedimiento Ordinario núm. 82/2024

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Oscar Luis Rojas de la Viuda

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En la ciudad de Burgos, a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.

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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 166/2025,interpuesto por Don Luis representado por el Procurador Sr. Arnaiz de Ugarte y defendido por el letrado Sr. Cuesta Berrojo, contra la sentencia número 180/2025 de 20 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario 82/2024, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la Resolución de Alcaldía de fecha 16 de mayo de 2023 sobre recuperación de tramo de camino comprendido entre las parcelas DIRECCION000 y las situadas enfrente: parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002 a lo largo de unos 180 m. lineales.

Es parte apelada el Ayuntamiento de La Horra (Burgos) representado por el Procurador Sr. Rodríguez Martín y defendido por el letrado Sr. Briones Martínez.

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PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 82/2024 se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva dice:

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" DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis, representado por el Procurador D. Marcos María Arnáiz de Ugarte, contra la entidad demandada, el AYUNTAMIENTO DE LA HORRA frente al DECRETO nº 8/2024, y, en consecuencia, se confirma la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia."

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SEGUNDO-Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el recurrente, ahora apelante Don Luis mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2025 que fue finalmente admitido el recurso en ambos efectos, en el que la parte apelante, solicitaba se dicte sentencia por la que, "se revoque la Sentencia recurrida estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Luis contra el AYUNTAMIENTO DE LA HORRA anulando en consecuencia la desestimación presunta de su recurso de reposición interpuesto a su vez contra el Decreto 8/2024 del Alcalde de La Horra Resolución de 8 de noviembre de 2022 por la que se le ordena la reposición del DIRECCION003 a su estado original con perfilado de cunetas y reposición de firme y condenando al AYUNTAMIENTO DE LA HORRA a iniciar la tramitación preceptiva para la recuperación de oficio del camino, todo ello sin costas."

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TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, el Ayuntamiento de la Horra, que ha contestado a dicho recurso mediante escrito de 4 de diciembre de 2025, admitido a trámite en el que solicita que en su día se dicte sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, con imposición de las costas a la parte apelante.

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CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día doce de febrero de dos mil veintiséis,lo que así se efectuó.

Siendo ponente la Sra. Dª M.ª Begoña González García, Presidenta de esta Sala y Sección.

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PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2025, reseñada en el encabezamiento de la presente, por la que se desestima por silencio administrativo el recurso de reposición formulado contra la Resolución de Alcaldía de fecha 16 de mayo de 2023 sobre recuperación de tramo de camino comprendido entre las parcelas DIRECCION000 y las situadas enfrente: parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002 a lo largo de unos 180 m. lineales.

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Y en dicha sentencia se realiza tal pronunciamiento desestimatorio en base a los siguientes argumentos jurídicos en su fundamento de derecho tercero:

1º.- En cuanto a la nulidad radical por órgano manifiestamente incompetencia, ex art. 47.1.b) LPAC. - se alega que la potestad para recuperar de oficio el camino público corresponde al Pleno de la Corporación.

Ahora bien, dado que no es éste el expediente incoado, y que por ende, no estamos en el supuesto del art. 44.1.c) RBEL en relación con el art. 71.2 RBEL sobre procedimiento para la recuperación de oficio del camino público, debe aplicarse el art. 21.1.s) y art. 21.3 Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local, según el cual se establece que "El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j)". previendo el art. 21.1 s) que la competencia del Alcalde y por delegación de "s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

El propio art. 71.2 RBEL señala que la competencia para la recuperación en vía administrativa de los bienes demaniales requerirá "acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes". Y en este supuesto se encaja el presente caso, donde el recurrente, propietario de la parcela DIRECCION000, ha estimado que conforme a las cartografías de Catastro de Rústica y de los planos de Concentración parcelaria, el camino roturado en una superficie de 180 m lineales que afecta a 1000 m2 ha, forma parte de su parcela, realizando actos de ocupación del camino. Tal y como constata el informe del técnico municipal de fecha 15/5/2023, que sirve de actuación previa para incoar el procedimiento y expediente para requerir al recurrente a reponer el Camino público a su estado original.

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Ése, es el objeto del expediente tramitado para restaurar la legalidad del camino público, cuya competencia municipal sí se desprende del art. 25.1.d ) LBRL, " sobre infraestructuras viarias de su titularidad", véase como se describe en el informe del técnico municipal este camino que derivaba del proceso de concentración parcelaria siendo su antecedente un ramal o camino de servicio (dominio público) que salía de Camino de Valdenavas, cuya Ficha de Inventario de bienes inmuebles del Ayuntamiento de La Horra: refleja vía camino de Valdenavas: comienza en el camino Barroso, acaba en el camino de La Horra a Quintanamanvirgo, 2.500 metros. Anchura 3 metros. DIRECCION004. Dominio público. Uso público. destino: vial.

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2º.- Desestimado el anterior motivo de impugnación, procede analizar la causa de nulidad absoluta del art. 47.1.e) LPAC, sin que se observe vulneración de las normas esenciales del procedimiento instado, no habiéndose expresado fundamentación jurídica alguna respecto al precepto de la LPAC que se considera vulnerado. Es un expediente que se limita al requerimiento para reponer el camino a su estado original, y que deriva de la constancia y conocimiento que se tiene de los hechos a través de un vecino, como expresa el Sr. Alcalde en el pliego de preguntas. Razón por la que acude el Técnico Municipal y realiza el análisis oportuno, que sirve de base a la resolución dictada el 16/5/23 que incorpora el texto transcribiéndolo en parte, en concreto que "un tramo de esta vía rural, el comprendido entre las parcelas DIRECCION000 y las situadas enfrente parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002, ha sido roturado a lo largo de unos 180 m lineales. La superficie afectada del camino público ronda los 1000 metros cuadrados".

Informe transcrito que, pese a que se alegue que se tiene conocimiento a través del traslado del EA, una vez instado este recurso contencioso administrativo, no causa indefensión material que haya obstaculizado el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del recurrente, pues ha podido aportar con sus alegaciones el informe pericial de Ingeniero agrónomo que ha estimado oportuno y no se ha desprendido hechos nuevos o distintos que le haya mermado la posibilidad de instar o practicar otros medios probatorios. Por ello, no le causa una indefensión real y efectiva que provoque causa alguna de nulidad absoluta ex art. 24 CE.

Tampoco supone nulidad de pleno derecho, el hecho de que no se especifique el apartado concreto de la presunta comisión de una falta muy grave del art. 115 LUCyL y 348 RUCyL, porque no se incoa conjuntamente expediente de restauración de la legalidad y sancionador, sino simplemente, el primero (que se limita al informe técnico, requerimiento, alegaciones audiencia al interesado y resolución), sin que además se trate de una infracción urbanística porque verse propiamente de una infracción urbanística sin licencia urbanística, por lo que, es más escueto si cabe, pero sin que ello suponga pechar infracción normativa.

En cuanto a la alegación de la vaguedad e indeterminación relativa al terreno físico en el que debe reponerse el camino a su estado original, es palmario que comprende la zona afectada roturada por el actor como expresa el informe del técnico municipal, con independencia de que, en su caso, deja a salvo el ejercicio de las acciones para la recuperación, si procede, del terreno del camino, si el recurrente considera, en base a su propio informe pericial Sr. Cristobal que es el titular de la zona afectada, ya que el deslinde que sostiene, puede realizarse tanto de oficio como por el particular, a través de la denominada "acción vecinal" del art. 68.2 LBRL y art. 56.2 RBEL. Este expediente no puede entrar a valorar titularidades dominicales de los bienes o resolver cuestiones de propiedad de la parcela DIRECCION000 como pretende el recurrente (ex art. 2.a y 4 LJCA).

El Ayuntamiento justifica en el Decreto nº 8/2024 la decisión de no ejercer la potestad de recuperación de oficio del camino público, objeto de juicio, y así se manifiesta en juicio por el Técnico Municipal, D. Alexander. De cuya declaración se desprende que se trata de un camino público que procede de concentración parcelaria, muy transitado, que nunca se ha modificado por un tercero, y siempre ha estado así; contestando a preguntas de Letrados, que sí, entre 2008 y 2017 era el mismo, y que pese a que en el terreno físico haya error con los planos de concentración parcelaria y catastro, coinciden bastante, y se debe a que en el año 2007 al realizar el camino con una motoniveladora no se respetaron fielmente los planos de concentración parcelaria, pero tampoco se ha quejado ni reclamado nadie hasta el recurrente que adquiere la finca en marzo de 2021. Es pues, a los efectos de este expediente, un camino público de uso para todos, perfectamente conocido por estar bien rodado (por lo menos, desde hace 17 años) como se aprecia en las fotografías, por ello, no puede el actor directamente arrogarse facultades "ad hoc", de hecho, y roturar arbitrariamente por sus propios medios el camino, cambiando la configurando, sin mediar expediente alguno de deslinde y amojonamiento. Por lo que, se desestima la pretensión de que se inste expediente de recuperación de oficio.

3º.- Estamos antes una actuación contraria al ordenamiento jurídico y que está perfectamente acreditada con el informe pericial del técnico municipal de 15/5/23, pese a las reticencias del recurrente en contestar a las preguntas realizadas tanto por el Letrado de la demandada como de S.Sª. lo cual, enlaza con la ausencia de motivo alguno ex art. 47.1.a) LPAC en relación con el art. 24 CE, sobre vulneración del principio de presunción de inocencia. Se limita a negar que ha roturado o usurpado camino público en aras a su propio informe pericial, pero materialmente la conducta la ha realizado el recurrente como propietario de su parcela DIRECCION000, a quien está beneficiando esa actuación. Por lo tanto, la prueba de los hechos como responsable se encuentra en el informe pericial del técnico municipal ratificado en juicio y en el propio trasfondo de sus alegaciones que entiende de derecho con apoyo en la prueba pericial propuesta a su instancia, pero que soslayan la legalidad.

4º.- En relación con la desviación de poder, la reposición del camino público a su estado original es en defensa protectora de todos los usuarios y tráfico rodado, no reviste otra finalidad, dentro de las potestades municipales explicitadas, por lo que, no se infringe el art. 106 CE; quedando siempre a salvo que el recurrente pueda acudir al expediente de deslinde, y vacías de contenido las sospechas de falta de transparencia sobre los propietarios de las parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002, en relación con las facultades municipales.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución recurrida.

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SEGUNDO.- Argumentos jurídicos del recurso de apelación.

Frente a dichas conclusiones por la parte recurrente, ahora apelante se opone a las mismas e invoca como argumentos impugnatorios en su recurso de apelación los siguientes:

1.- Error en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia omite el único informe pericial que fija el trayecto del camino conforme a los planos de Concentración Parcelaria, que el técnico municipal obvia tales planos y sólo tiene en cuenta los planos catastrales anteriores a tal proceso.

Ya que el requerimiento de la Corporación tenía por objeto la reposición del camino a su estado original, el cual no puede ser otro que el establecido al realizar el proceso de concentración, ya que como resulta del informe pericial aportado ante el Ayuntamiento y junto a la demanda realizado por el ingeniero agrónomo D. Cristobal, el cual no se ha tenido en cuenta a efectos de su valoración, ni se explican los motivos para su rechazo, ya que dicho camino no puede ser el que pretende el Ayuntamiento basado en la mera interposición de planos catastrales anteriores a la concentración, ya que si se modifican las parcelas se modifican sus accesos y que desde un primer momento se ha interesado, además de invocar las causas de nulidad correspondientes, expresamente en base al art. 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que por la Corporación recurrida se proceda a recuperar de oficio el camino, tras la correspondiente tramitación, aportando además un informe del ingeniero agrónomo Sr. Cristobal que, en base a los títulos y planos de concentración parcelaria, medición sobre el terreno y comprobación de las coordinadas geográficas de Catastro y Registro de la Propiedad, aprecia la invasión del camino en su propiedad y la discordancia con la realidad e incluso determina cual es la parcela que efectivamente se intrusa en el DIRECCION003, pero frente a ello, se resuelve contra toda lógica en sentido negativo, al considerar que ya se encontraba ese Ayuntamiento en la plena posesión del camino, tal y como se encuentra en la actualidad, obviando que legalmente el camino no es por donde dice el Ayuntamiento, sino el que resulta tras el proceso de concentración parcelaria, como ha tenido ocasión de pronunciarse esa Sala entre otras en la sentencia de 22 de mayo de 2020, dictada en el recurso 48/2020, que determina la vinculación de los Ayuntamientos a los planos de Concentración Parcelaria, en cuanto titulares de esos bienes de dominio público, por cuanto al menos se debería de haber dado cumplimiento a lo establecido en el art. 48 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en relación con el art. 56, ante la imprecisión de su informe y la existencia de la invasión denunciada en el camino, por las parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002 correspondientes a otro propietario y que la discordancia entre el camino real, que es el ordenado por la Concentración Parcelaria y la realidad que sostiene el Ayuntamiento respecto a tal trazado, debiera de haber determinado la estimación de la demanda, al menos en cuanto a la necesidad de deslindar o al menos ordenar el inicio por el Ayuntamiento de la correspondiente investigación, en cumplimiento de los deberes que le corresponden, como Administración Pública titular de esa vía.

Ya que en contra de lo que afirma la sentencia apelada, el arquitecto municipal no establece un trazado, sino que se limita a sostener que no se ha modificado el camino, partiendo de planos antiguos y siempre anteriores a la concentración parcelaria, en contra de lo que sostiene el perito del ahora apelante que concluye la intrusión del camino en la parcela del recurrente, a tenor del trazado legal e imperativo que es el que resulta de la Concentración Parcelaria y al que deben atenerse todas las partes.

Que no se comparten las conclusiones de la sentencia apelada, ni se explican los motivos de la negativa municipal a deslindar y realizar las mediciones correspondientes sobre el terreno, entre el camino y las parcelas afectadas DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION005 de esa localidad, ya que lo afirmado en la sentencia de instancia no es fundamento jurídico que justifique el proceder municipal, ya que si el camino no tiene el trazado marcado por concentración, el Ayuntamiento ha de dar el debido cumplimiento al deber impuesto tanto en el art. 103 de la Constitución, como en los arts. 4.1.d) y 82 a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, junto con los arts. 70 y 71 del Reglamento de Bienes y debiera de haber iniciado la correspondiente investigación patrimonial previa al ejercicio de la solicitada recuperación de oficio que permita que el camino tenga el trazado marcado por concentración, ya que el Ayuntamiento tiene que tener presente el catastro vigente, no los anteriores, para sostener un trazado que debe ser el marcado por la Junta de Castilla y León, ya que el Ayuntamiento asume la titularidad y mantenimiento de los caminos, por lo que es patente la valoración de una prueba pericial que es fundamental para la resolución del recurso, al no tener en cuenta ni considerar la planimetría por la que se marca y define el camino sobre el que se realiza la supuesta usurpación del apelante que conduce a una conclusión errónea.

2.- Obviar la modificación de los caminos consecuencia de la reordenación tras el proceso de concentración parcelaria, supone infringir el art. 34.1 de la Ley Agraria de Castilla y León, ya que dado el objeto y finalidad de la concentración parcelaria resulta que la sentencia apelada yerra cuando da valor a un informe técnico que está fundamentado únicamente en planos catastrales antiguos que no reflejan la realidad establecida por los planos de concentración y que infringe las disposiciones legales mencionadas que establecen la obligatoriedad de respetar los caminos de concentración a tenor de los mencionados arts. 34 y 38 de la Ley 1/2014.

3.- Que el Ayuntamiento de La Horra está ejerciendo una potestad posesoria, sin reunir los presupuestos habilitantes para ello, ya que la sentencia yerra al considerar que no se está ejerciendo una potestad de recuperación de oficio, cuando el acto recurrido ordena expresamente reponer el camino a su estado original con perfilado de cunetas y reposición de firme, por lo que el fin del acto es una reposición a una situación posesoria a su posición original sin que se indique cuál es esa posición.

Por lo que no se entiende que se niegue lo que resulta evidente y por ello se considera que la sentencia apelada es incongruente al sostener que el Ayuntamiento no ejerce la potestad posesoria cuando precisamente se acude a la regulación del procedimiento para la recuperación de oficio aludiendo al carácter reciente de la supuesta usurpación, pero que a su vez considera que es la vía para restaurar la legalidad y eximir al Ayuntamiento de dar traslado del informe técnico junto al requerimiento posesorio.

Y que, para sostener la legalidad de la actuación del Ayuntamiento se acude en la sentencia apelada, a preceptos que son ignorados por el Ayuntamiento de La Horra y referidos al Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, cuando aquél ha aplicado preceptos urbanísticos como el art. 115 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y los arts. 345 1. a) y 348 de su Reglamento referidos tanto a expedientes de restauración de la legalidad, como sancionadores y la remisión que se hace en la sentencia precisamente al art. 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, es determinante, ya que lo que se solicitaba por el recurrente era que se condenara al Ayuntamiento de La Horra a iniciar la tramitación preceptiva para la recuperación de oficio del camino invadido, cuando ninguna de las resoluciones administrativas del Ayuntamiento de La Horra menciona el art. 71 del Reglamento de Bienes, por lo que no cumple, ni justifica los presupuestos habilitantes para el ejercicio de la recuperación de oficio, para lo cual debería de haber procedido ante la falta de una concreta delimitación del trazado del DIRECCION003, al correspondiente deslinde, de conformidad con los coincidentes planos de concentración y catastrales que acreditan el error de la Corporación, en considerar camino lo que se encuentra dentro de la parcela del recurrente y que el ejercicio de esta potestad defensora de un bien de dominio público municipal, está sujeta solo a criterios de estricta legalidad, por lo que procede la condena al Ayuntamiento a que ejercite tal potestad para recuperar el camino conforme al informe pericial aportado.

Y que, la sentencia da por acreditado, sin fundamento alguno, el carácter reciente de la supuesta usurpación ex. art. 71.2 del Reglamento de Bienes de la Entidad Local, para justificar la actuación administrativa impugnada, cuando en el informe del técnico municipal se alude expresamente a que el recurrente ya defendió en el año 2022 dicho trazado, un año antes del requerimiento y además se tarde otro año más en dar respuesta por el Ayuntamiento, dictando el decreto que ordena la reposición posesoria, facultad que tiene un carácter excepcional y privilegiado que solo cabe ejercitarla cuando se encuentra respaldada por una prueba plena y acabada, lo que en este caso no concurre.

Ya que es necesario para que prospere la recuperación de oficio que los bienes recuperados se hallen en la posesión indebida de los particulares, lo que en este caso no ocurre, ya que el camino es el que se intrusa en la parcela a la vista de su título de concentración y que dada la confusión de linderos existente, se debiera de haber practicado un deslinde previo, precisamente para determinar hasta dónde llega el camino y la DIRECCION000 del apelante, como resulta del propio informe del arquitecto municipal, por lo que ejercida indebidamente esa potestad posesoria del art. 71 del Reglamento de Bienes, por lo que se deberá revocar el acto impugnado objeto de las presentes actuaciones.

4.- Y finalmente se invoca que no procede la imposición de costas procesales, ante las dudas de hecho y de derecho existentes, ya que la falta de resolución por parte de la Administración genera unas graves dudas en esta parte recurrente, como resulta de contrastar los argumentos de la resolución y los de la sentencia apelada, así como de los términos de la contestación a la demanda y que en todo caso, no procedía la condena en costas, ante el silencio de la Administración que no resolvió el recurso de reposición interpuesto y por el tiempo transcurrido, lo que pone de manifiesto una larga inactividad por parte de la Administración, junto a las irregularidades procedimentales denunciadas en la instancia y que la sentencia solventa acudiendo al apartado segundo del art. 71 del Reglamento de Bienes por ser reciente la usurpación.

Y que la Administración tiene la obligación de resolver de manera expresa todos los procedimientos y que de la inactividad municipal no se puede obtener ningún beneficio, lo que debe permitir sustentar las dudas de hecho o de derecho que impiden ex. art. 139 de la Ley Jurisdiccional la condena en costas, como tampoco resultan procedentes ante la estimación del recurso de apelación.

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TERCERO.- Argumentos jurídicos de la oposición al recurso de apelación.

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Frente al recurso de apelación se alza el Ayuntamiento de La Horra, ahora apelado, quien sostiene en primer lugar que el recurso de apelación se debe de desestimar al inicio por falta de debida critica de la sentencia apelada, además de que no existe error en la apreciación de la prueba, ya que el apelante se basa en su informe pericial que invoca que ha sido omitido, cuando el mismo no tiene en cuenta que fueron los técnicos de la Junta de Castilla y León, los que señalizaron el trazado del camino y que los dos anteriores propietarios de la citada finca, dieron su visto bueno al trazado del mismo, además el apelante adquirió la parcela en marzo de 2021, cuando conforme resulta del informe del técnico municipal, del que además no se puede alegar desconocimiento, el camino nunca ha variado, habiendo sido utilizado para acceso a las parcelas hasta que el recurrente lo ha roturado impidiendo su libre tránsito.

Y lo que hace el apelante es obviar dicho informe y las declaraciones del Arquitecto en el acto de la vista, reiterando sus argumentos, los cuales se encuentran carentes de fundamento jurídico, olvidando que el Ayuntamiento solo defiende el interés general avalado por el informe del técnico municipal.

Y que el Ayuntamiento no ha obviado el resultado del proceso de concentración parcelaria llevado a cabo por el Área de Estructuras Agrarias de la Junta de Castilla y León, sino que ha tenido en cuenta las alegaciones que se prestaron en tiempo y forma, no habiéndose alegado nada respecto de este camino, que como se recoge en el informe del técnico municipal, es un camino público que viene de la concentración parcelaria, muy transitado, que nunca se ha modificado por un tercero y siempre ha estado así, por lo que como se concluye en la sentencia apelada, se está ante un camino de uso público por todos los ciudadanos, conocido y transitado, por estar bien rodado, desde hace 17 años y sorpresivamente de modo arbitrario, roturado y desviado por la acción de un tercero que se ha intrusado en el mismo.

Que el Ayuntamiento apelado es responsable del mantenimiento en buen estado de todos los bienes públicos que se encuentran en el término municipal y su defensa, por lo que tras producirse el menoscabo procedió a solicitar un informe pericial y una vez emitido, no se procedió al ejercicio de la potestad posesoria por parte del Ayuntamiento, sino al ejercicio por el Alcalde de las competencias que le atribuye la Ley de Bases del Régimen Local, como es la prevista en el artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de repeler usurpaciones recientes, como es el caso que nos ocupa, en el que el recurrente de acuerdo a un informe ha ocupado y roturado de modo unilateral a la altura de la DIRECCION000, un camino de uso público, tal y como quedo constatado en el informe del técnico municipal, que sirve de actuación previa para incoar el procedimiento y para requerirle a reponer el camino a su estado original.

Por lo que la sentencia ha concluido que no existe nulidad absoluta ya que no se ha prescindido del procedimiento legalmente previsto, ni se han vulnerado los derechos y garantías del recurrente, el cual en todo momento ha tenido acceso al procedimiento, el cual se limita al requerimiento de reposición del camino a su estado original, por lo que se pone finalmente de relieve el contenido de la prueba referida al interrogatorio del recurrente y que no existe desviación de poder en la actuación del Ayuntamiento, ni se ha infringido precepto constitucional alguno en la exigencia de reposición del camino, ante la acción unilateral e ilícita del recurrente, el cual puede en cualquier momento acudir al expediente de deslinde de su finca.

Finalmente , en cuanto a las costas procesales se considera procedente la imposición realizada en la instancia, dada la conducta procesal del recurrente claramente subsumible en un supuesto de temeridad procesal, por lo que también procede la imposición de las costas de la presente apelación.

CUARTO.- Antecedentes que resultan del expediente administrativo.

Y resulta relevante destacar del expediente administrativo para la resolución del presente recurso, los siguientes datos:

1.- Que al folio 1 a 4 del expediente administrativo, acontecimiento 5.4 del expediente digital consta el requerimiento realizado por el Ayuntamiento de La Horra al recurrente, con fecha 16 de mayo de 2023, en los siguientes términos:

De la inspección realizada por el técnico municipal se informa que "un tramo de esa vía rural, el comprendido entre las parcelas DIRECCION000 y las situadas enfrente: parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002, ha sido roturado a lo largo de unos 180 m lineales. La superficie afectada del camino público ronda los 1000 metros cuadrados. "

Como sin duda conoce los caminos son bienes de dominio público no pudiendo ser atacados o alterados por practica agrícola alguna. Le recuerdo que citado camino discurre por la zona desde época anterior a la Concentración parcelaria de esta localidad, y ha permanecido igualmente tras dicho proceso de concentración parcelaria. Tales hechos podrían ser constitutivos entre otros, de una falta muy grave dado que se efectúa sobre bienes de dominio público, a tenor de lo dispuesto en el art. 115 de la Ley de urbanismo de castilla y León y art.348 del Reglamento de su reglamento.

De acuerdo con Io expuesto deberá reponer el camino a su estado original con perfilado de las cunetas y reposición del fume, todo ello en término no superior a 10 días desde el recibo de la presente. Igualmente podrá presentar en este Ayuntamiento y plazo citado cuantas alegaciones y documentos estime pertinentes.

2.- Al folio 5-16 consta el informe del técnico municipal en el que se basaba el referido requerimiento y en el que tras exponer lo que resultaba de la visita girada y de los antecedentes del referido camino que:

"Lo cierto es que el camino, en el tramo ya indicado, se ha ocupado por un particular sin previo deslinde ni amojonamiento ni expediente de recuperación y sin mediar ningún otro procedimiento administrativo ni resolución judicial al respecto

A efectos urbanísticos se considera que este tipo de intervenciones son incompatibles con el planeamiento y régimen urbanístico aplicable y los actos pueden ser constitutivos de una falta grave (o muy grave, dado que se efectúa sobre bienes de dominio público) - art. 115 de la LUCyL y concordante, art. 348 del RUCyL-."

3.- Con fecha 30 de mayo de 2023 se presentan alegaciones por Don Luis que, obran a los folios 17 a 52, en las que se solicita que se anule el citado requerimiento y se acuerde dirigir el procedimiento de recuperación de oficio del camino contra el propietario de las parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002 de esa localidad, de conformidad con lo que se expone en las referidas alegaciones.

4.- Con fecha 8 de febrero de 2024 se dicta por el Alcalde de la Horra el Decreto por el que se resuelve que no ha lugar a la apertura del expediente de recuperación de oficio del camino, al encontrarse el Ayuntamiento en plena posesión del DIRECCION003, como se encuentra en la actualidad, debiendo respetar su trazado y que por el Sr. Luis se proceda a la reposición del citado camino a su estado original, tal y como se encontraba antes de realizar las irrespetuosas practicas agrarias.

5.- Con fecha 5 de marzo de 2024 por Don Luis se interpone recurso de reposición cuya desestimación por silencio es objeto del presente recurso jurisdiccional.

En la instancia se han practicado las pruebas consistentes en el interrogatorio de la parte actora y las declaraciones de los peritos autores del informe a instancias del recurrente y el elaborado por el técnico municipal, habiendo sido visionado por la Sala el acto de la vista.

QUINTO.- Sobre la supuesta inadmisión del recurso de apelación por falta de crítica de la sentencia.

Y antes de examinar el fondo del asunto, debemos referirnos brevemente al motivo de desestimación del recurso de apelación que esgrime el Ayuntamiento de La Horra, parte apelada, al considerar que no se realiza una debida crítica de la sentencia apelada, si bien como ha precisado esta Sala en numerosas sentencias, el recurso de apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no siendo una mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo, efectúa a la resolución apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho, en el presente caso de la lectura del recurso de apelación si aparece que se realiza dicha crítica en la medida en que se imputa a la sentencia apelada una serie de errores en la apreciación de la prueba, en no haber tenido en consideración la prueba pericial aportada por la parte actora y en cuanto a la consideración de errores de derecho al haber justificado la actuación del Ayuntamiento en preceptos no invocados por éste en su resolución, por lo que sí es clara la critica la sentencia apelada al menos con parte de los motivos de impugnación esgrimidos, antes reseñados, por lo que procede la desestimación de la alegación formulada por la parte apelada en cuanto a la desestimación ab initio del recurso de apelación.

SEXTO.- Sobre la valoración de la prueba y la necesaria determinación del título esgrimido por el Ayuntamiento en la actuación impugnada.

Y antes de examinar los puntos críticos expuestos en el recurso de apelación, hemos de partir de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, conforme a la cual rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, y ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Y que cuando en vía de apelación se cuestiona la valoración de la prueba hecha en instancia, como al parecer aquí acontece, es de recordar que de conformidad con una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, por lo que desde esta perspectiva procede entrar a examinar si en el presente caso se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Y se alega por el recurrente en primer lugar la errónea valoración de la prueba y la indebida omisión de la prueba pericial aportada por el recurrente a la que no se ha hecho referencia en la sentencia de instancia, así como se pone de relieve el resultado de las pruebas periciales y el interrogatorio de los técnicos, en concreto respecto del técnico municipal y que es fundamental la valoración de dicha prueba pericial.

Es evidente, a la vista del contenido del informe del técnico municipal Sr. Alexander que lo que se planteaba en el mismo, era que previamente a la adopción de medidas de restauración de la legalidad urbanística se diera traslado al responsable de las labores de arada para que repusiera el camino, siendo este, el ahora recurrente, quien interesa conforme el artículo 71 del RD 1372/1986 que sea el Ayuntamiento el que proceda a la recuperación del camino, así expresamente al folio 7/36 del acontecimiento 6 del expediente administrativo digital, lo que se rechaza por el Ayuntamiento en la resolución impugnada Decreto 08/2024, al folio 5 a 7 del acontecimiento 7 del expediente digital, en el que en su punto 1 expresamente se rechaza la apertura de expediente alguno de recuperación de oficio y que encontrándose ese Ayuntamiento en plena posesión del DIRECCION003, tal y como se encuentra en la actualidad debiendo ser respetado en su trazado y en el punto 2 se acuerda que por el Sr. Luis se proceda a la reposición del camino a su estado inicial tal y como se encontraba antes de realizar las indicadas irrespetuosas practicas agrarias, pero en ningún momento en el referido acuerdo se adoptaba ninguna medida de restauración de la legalidad urbanística, sino que tras rechazar la apertura del expediente de recuperación, lo que venía a ejercitar el Ayuntamiento era precisamente un interdictum propium de recuperar, sin necesidad de acudir a la tutela judicial, la posesión de tales bienes si tal posesión ha sido objeto de perturbación o despojo, potestad que ha sido calificada de interdicto administrativo y que como tal potestad y no simple facultad, no es de índole discrecional sino de obligado ejercicio, por ello no cabe compartir las alegaciones del Ayuntamiento, en la página 8 de su escrito de oposición a la apelación, donde sostiene que la sentencia es congruente por cuanto considera que el Ayuntamiento no esta ejerciendo la potestad posesoria sino que solo esta repeliendo usurpación reciente por ello sería competente el Alcalde, pero con ello se están mezclando y confundiendo conceptos, lo que se hace al repeler usurpación reciente es una recuperación de oficio y para ello si resulta competente el Alcalde, como recuerda la sentencia de esta Sala dictada el 7-04-2025, nº 77/2025, en el recurso recurso de apelación 1/2025, cuando argumenta que:

Sobre dicha controversia, como así nos lo recuerda la defensa del propio Ayuntamiento, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia firme núm. 208/2016, de fecha 14 de octubre, dictada en el recurso de apelación núm. 111/2016 en la que además se hace aplicación del criterio expuesto en la Jurisprudencia del TS, y lo ha hecho con el siguiente tenor:

<"Dice la parte demandante que el artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por R.D. 1372/86, de 13 de Junio dispone que la recuperación en vía administrativa "requerirá acuerdo previo de la Corporación", y que en este caso no existe acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, sino decisión del Alcalde de iniciar el expediente de recuperación.

La interpretación que la parte recurrente hace del artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, como si exigiera acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, no es acertada. Lo que el precepto exige es "acuerdo de la Corporación", y no pueden asimilarse los conceptos de "Corporación" y "Pleno".

La Corporación es la entidad pública, y así se deduce del artículo 22.2.j) de la Ley de Bases de Régimen Local , cuando dice que corresponderá al Pleno "la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria", distinguiendo la persona jurídica (la Corporación), y el órgano (el Pleno).

Por ello, cuando el Reglamento de Bines exige "acuerdo previo de la Corporación" no está atribuyendo la competencia a un órgano concreto dentro de la Corporación, para lo cual haya que acudir a los artículos 21 y 22 de la L.B.R.L ., en el primero de los cuales se atribuyen al Alcalde "aquellas competencias que la legislación del Estado (...) asigne al municipio y no atribuya a otros órganos municipales". (Artículo 21-1-s).

Este es el título de atribución a los Alcaldes de la competencia para ordenar la recuperación de oficio de bienes en vía administrativa, y no el del artículo 21-1-k ("el ejercicio de acciones judiciales y administrativas"); el ejercicio de una acción administrativa es cosa distinta a la recuperación de oficio, pues alude necesariamente a la comparecencia ante otras Administraciones en defensa de intereses municipales, sin lo cual no puede decirse que haya "ejercicio de acción administrativa", lo que es distinto al puro ejercicio de potestades municipales (v.g. tributaria, de disciplina urbanística, de seguridad vial, expropiatoria, etc); en todos estos supuestos existe ejercicio de competencias administrativas pero no ejercicio de acciones administrativas".

No se precisa mayor aclaración sobre esta cuestión planteada, concluyendo con claridad que la competencia reside en el Alcalde>>.

De conformidad con dicho criterio Jurisprudencial y mencionada normativa, la Sala no comparte el argumento y conclusión de la sentencia apelada, cuando niega en este concreto caso competencia al Alcalde y se le atribuye al Pleno de la Corporación para resolver el procedimiento de recuperación de autos, cuando dicha competencia corresponde a dicho Alcalde, de ahí que en este extremo procede estimar el presente motivo de impugnación y revocar en este extremo lo razonado por la sentencia apelada.

Siendo ello así huelga remitirnos al artículo 71.2 para afirmar la competencia del Alcalde para repeler usurpaciones recientes, por que le corresponde la misma y lo cierto y claro es que aquí en palabras del propio Ayuntamiento se ha procedido a un requerimiento para reponer un camino que no es otra cosa que su recuperación, con independencia de que se trate de una perturbación más o menos reciente, en este caso evidentemente entre el año 2022 y cuando se procede a la visita del técnico municipal y como también recordaba esta Sala en su sentencia de 21-10-2024 dictada en el recurso de apelación 123/2024:

"Sobre la actuación de recuperación de oficio de los caminos por parte de la Administración local ya se ha pronunciado esta Sala, siendo paradigmático la doctrina que hemos expresado en la sentencia 99/2019, de fecha 9 de abril de 2019, dictada en recurso de apelación número 2/2019:

"Hemos de recordar que es constante la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos que se exigen para que las Corporaciones Locales puedan ejercer la potestad de recuperación de oficio, así en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 23 de abril de 2001, dictada en el recurso 3235/1993 y de la que fue Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, se explicita al respecto que:

SÈPTIMO. - La doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio de las facultades de recuperación de oficio de bienes demaniales por las entidades locales puede resumirse así:

a) Las Corporaciones Locales tienen la potestad de recobrar por sí, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, la tenencia de sus bienes ( sentencias de 4 de julio de 1970 , 14 de marzo de 1974 , 13 de octubre de 1981 , 7 de febrero de 1983 , 5 de diciembre de 1983 , 9 de julio de 1984 y 18 de julio de 1986 ).

b) La facultad de recuperación de los bienes demaniales en vía administrativa se halla reconocida en los arts. 344 del Código civil ,74.1 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 3.1 y 70 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

c) No procede interdicto de recobrar o retener contra los acuerdos de recuperación ( sentencias de 1 de diciembre de 1987 , 23 de febrero de 1957 , 10 de marzo de 1977 y 26 de enero de 1984 ).Hoy el art. 101 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común,aplicable a la Administración local, dispone que no se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

d) Las Corporaciones locales podrán recobrar por sí la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo (art. 70.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales).

e) El ejercicio de la potestad defensora de los bienes de dominio público municipal, por parte de la Corporación titular de los mismos, no está a merced de un criterio de discrecionalidad por parte de ella, pues si hay algo que esté sometido a principios de derecho imperativo y necesario, ese algo, de forma muy destacada, es el relacionado con el status de esta clase de bienes, algunos de ellos llamados incluso a desaparecer si no se establecieran frenos a la codicia de los particulares ( sentencia de 6 de junio de 1990 ).

f) Para el ejercicio del interdíctum proprium (facultad de recuperación posesoria de oficio, llamado también interdicto administrativo o interdicto impropio) basta con acreditar una posesión pública anterior o una usurpación reciente de tales bienes (art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales) ( sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991 ).Tal facultad, por su carácter excepcional y privilegiado sólo cabe ejercitarla cuando se encuentra respaldada por una prueba plena y acabada ( sentencias de 12 de julio 1982 , 20 de julio de 1984 , 24 de abril de 1985 , 3 de junio de 1985 y 1 de junio de 1988 ).

g) En el caso de usurpaciones recientes no es necesaria la aportación por el Ayuntamiento de documentos para justificar la decisión administrativa, conforme dispone el art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ( sentencia de 2 de diciembre de 1999, recurso de apelación número 6453/1992 ).

h) Es menester que los bienes recuperados se hallaren indebidamente en posesión de particulares. Se requiere la existencia de una perturbación o pérdida del estado posesorio y su carácter ilegítimo, esto es, la inexistencia de un acto jurídico que legitime esta posesión contraria ( sentencias de 22 mayo 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990 )

i) Debe existir una completa identidad entre lo poseído por la Corporación y lo usurpado por el particular ( sentencias de, 23 de febrero de 1957 , 10 de marzo de 1977 , 26 de enero de 1984 y 1 de diciembre de 1987 ).

j) Para la recuperación en vía administrativa, cuando no existe confusión de límites, no es necesario un deslinde previo ( sentencia de 23 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8930/1992 ).

k) No es menester que la Administración local acredite en sede jurisdiccional contencioso-administrativa la plena titularidad demanial de los bienes sobre los que se ejercita la facultad de recuperación ( sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991 ).Como ocurre en el interdicto civil, lo que se protege es la pérdida o perturbación de la posesión, por lo que únicamente es exigible que de modo claro e inequívoco se acredite la anterior posesión administrativa del bien sobre el que se ejerce ( sentencias de 22 mayo de 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990 ).

l) El ejercicio de la facultad de recuperación de oficio se reconoce sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de los bienes sobre los que se ejercita el interdíctum proprium para reivindicarlos ante la Jurisdicción civil ( sentencias de 22 de mayo de 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990 ).

m) Ni la Administración por sí, primero, ni esta jurisdicción, después, pueden determinar las titularidades dominicales o resolver las cuestiones de propiedad ( arts. 3 a )y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio) ( sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991 ).

En ese mismo sentido, también la sentencia de 13 de febrero de 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 6443/03 ,añade que:

"CUARTO.- La potestad de recuperación de oficio por las Corporaciones Locales de sus bienes de dominio público se encuentra claramente fijada en el art. 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales,RBEL, de 13 de junio tras haber establecido el art. 80 de la Ley 7/1985, de 2 de abril ,Bases del Régimen Local, su imprescriptibilidad. El procedimiento es el determinado por el art. 71 y siguientes.

Constituye doctrina reiterada de este Tribunal (así la sentencia de 22 de noviembre de 1988 con cita de otras muchas desde la de 3 de junio de 1985 a la de 1 de diciembre de 1987; también la sentencia de 18 de julio de 1988 )que la viabilidad de la acción administrativa de recuperación posesoria exige una acreditación de la posesión pública del bien y de la perturbación posesoria del mismo. La justificación indiciaria de la antedicha posesión administrativa resulta incontrovertible ( sentencias de 25 de febrero de 2003 y 13 de enero de 2004 ). La acreditación de un efectivo estado posesorio (sentencia de 25 de abril de 1994 )es, por tanto, innegable salvo que la demanialidad del bien fuere incontrovertible ( sentencia de 3 de marzo de 2004 ).

También es preciso en el procedimiento de recuperación de oficio que los bienes municipales se encuentren perfectamente identificados sobre el terreno ( sentencias de 8 de mayo de 1986 y 23 de marzo de 1987 )pues cuando no hay confusión de límites no es necesario un deslinde previo ( sentencia de 23 de noviembre de 1998 ).Facultad de recuperación de oficio que exige una prueba plena y acabada ( sentencias de 12 de julio de 1982 , 20 de julio de 1984 , 24 de abril de 1985 , 3 de junio de 1985 y 1 de junio de 1988 ).La claridad en la posesión administrativa del bien sobre el que se ejerce aquella facultad ha de ser inequívoca ( sentencias de 22 de mayo de 1985 , 12 de diciembre de 1996 y 30 de marzo de 1999 ).

Exigencias esenciales en razón de que el ejercicio de tal potestad implica un privilegio al resolver la Administración el problema por si misma sin necesidad de acudir a la tutela judicial expresada a través de la actuación de los Tribunales de Justicia ( sentencias de 23 de marzo de 1999 y de 23 de abril de 2001 ).

Por ello no cabe el ejercicio de esta privilegiada acción recuperatoria o de autotutela administrativa cuando la posesión pública no aparezca como inequívoca e indudable, o su dilucidación exija complicados juicios de valor o de ponderación.

También es doctrina ( sentencia de 8 de febrero de 1991 )que la inexistencia de calificación de los caminos existentes en el término municipal ni su ausencia de inclusión en el Inventario de Bienes no es óbice para la prosperabilidad de la acción cuando se acredita su naturaleza pública por otros medios.

Todo ello sin olvidar, claro está, que todo lo que concierna al dominio y a su reivindicación compete a la jurisdicción civil ante la que se practicara la oportuna prueba acreditativa de la titularidad pública o privada objeto de controversia (entre otras, sentencia de 25 de febrero de 2003 ).

También recoge esta misma doctrina la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 3151/2002 :

"CUARTO.- Efectivamente la jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en el carácter estrictamente posesorio que corresponde a la potestad de recuperación de los bienes de dominio público que tiene reconocida la Administración y en que ésta es la razón por la que dicha potestad viene recibiendo la denominación de "interdictum propium".

En línea con lo anterior, ha declarado que no es menester que la Administración acredite la plena titularidad demanial, porque lo que se protege es la pérdida o perturbación del hecho de la posesión; así como que el ejercicio de la facultad de recuperación se reconoce sin perjuicio de la acción de quien se crea titular de los bienes sobre los que se ejercita el "interdictum propium" para reivindicarlos ante la jurisdicción civil.

Pero esa misma jurisprudencia sostiene que para el válido ejercicio de esa potestad de recuperación de oficio de los bienes de dominio público sí es exigible a la Administración pública un principio de prueba sobre la posesión pública del bien de cuya recuperación se trate y sobre su indebida usurpación o perturbación posesoria por parte del particular frente al que se intente la recuperación.

Muestra reciente de esa jurisprudencia son las sentencias de 23 de abril de 2001 (casación 3235/1993 )y 11 de julio de 2001 (casación 8047/1995 ),que citan otras tantas anteriores.

Por lo que hace a esa prueba sobre la posesión y la indebida usurpación, la primera de esas sentencias dice que, dado el carácter excepcional de la facultad, solo cabe ejercitarla cuando se encuentra respaldada por una prueba acabada y plena, y añade que debe existir una plena identidad entre lo poseído por la Administración y lo usurpado por el particular. Y la segunda sentencia de 11 de julio de 2001 se expresa así: "(...) lo cierto es que es absolutamente preciso que el previo uso y detentación posesoria por parte del Ayuntamiento recurrente haya quedado establecido de modo medianamente convincente, sin necesidad de complicados juicios valorativos, bien porque conste la utilización con ese carácter por una pluralidad de vecinos de manera reiterada y pacífica, bien a través de una actividad de conservación y cuidado del camino por parte del ente público, bien por cualquier otra circunstancia análoga ( Sentencias de 4 de junio de 1991 , 13 de febrero de 1989 , 2 de octubre de 1997 , 25 de marzo , 7 de julio y 14 de octubre de 1998 ,entre varias otras)".

Expuesto lo anterior lo que resulta de los términos de la controversia es que el recurrente, ahora apelante, sostiene en base al informe pericial que ya aportaba en vía administrativa y de las declaraciones de su autor en el acto de la vista, Sr. Cristobal, que no existe perturbación del camino por parte del Sr. Luis, sino que lo que ocurre es que el camino de concentración parcelaria no discurre por donde se encuentra el trazado del camino actual, siendo este el que se intrusa en la parcela del recurrente, por lo que resulta de dicho informe, que no se niega la existencia del camino actual sino que lo que se mantiene es que dicho trazado no se corresponde con el que debía resultar de la concentración parcelaria, lo que también es reconocido por el técnico del Ayuntamiento Sr. Alexander, que así lo explicó en el acto de la vista y que lo que había ocurrido es que el camino continuo por donde transcurría antes de la concentración y por ello no coincidía con el trazado de los planos de concentración, expresamente manifestó que las infraestructuras no coinciden con el plano de concentración, pero que no se reclamó en su momento, pero de ello resulta que no estamos ante un procedimiento en el que se esté reclamando contra el acuerdo de concentración o su ejecución, sino ante un procedimiento de reposición de un camino de uso público previo a la ocupación por parte del recurrente, ya que como resulta de los propios informes que aportaba con su demanda documentos 8 y 8bis, lo que se realizaba es el replanteo de la geometría del camino según los planos coincidentes del catastro y parcelaria, como se aprecia el folio 2 del mismo donde se concluía que la delimitación en campo de las parcelas y del camino que las separa no se corresponde con la delimitación de dichos elementos en la planimetría, pero lo determinante no es esto sino que el camino de uso público es el existente conforme su trazado en la realidad el cual ha sido roturado por el recurrente y por el Ayuntamiento se ha procedido a su recuperación, aun cuando se afirme que solo ha requerido a que se reponga el mismo, por lo que a la vista de lo expuesto concurrían los presupuestos para el ejercicio de dicha potestad de autotutela administrativa, que es la existencia de una perturbación de la posesión por parte de terceras personas, en este caso esa circunstancia concurre, al haberse variado el uso común del camino y destinarse al uso exclusivo del recurrente, con independencia de cual fuera la planimetría de la concentración parcelaria y con el hecho de que cuando se realizaron las infraestructuras de la misma en este caso no se realizaron conforme el plano de concentración, lo cual es irrelevante en este caso a los efectos de la recuperación del uso público del camino, sin que proceda dicho expediente respecto de las parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002 como interesaba el recurrente en su recurso de reposición, ya que la modificación del uso público del camino no se ha realizado por estas y sin que tampoco proceda interesar el deslinde del camino por el Ayuntamiento, ya que como manifestó el técnico municipal, la existencia y delimitación del camino no es una cuestión controvertida, sino el hecho de que el plano de concentración no se corresponde con el trazado de la infraestructura y del camino, procediendo por todo ello la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, si bien en base a los argumentos jurídicos expuestos en la presente sentencia y en todo caso indicando que los pronunciamientos de la misma no se realizan a efectos de determinar propiedad alguna, dado que no corresponde a esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa realizar declaraciones sobre propiedad, de tal modo que solo puede entrar a determinar cuestiones que afecten a la propiedad en cuanto se susciten como prejudiciales respecto de actuaciones administrativas respecto de las que esta jurisdicción sea competente, sin que tampoco se haya planteado en este recurso con tal carácter, este criterio lo expresa con claridad meridiana nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, recaída en recurso 9416/97.

ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales.

Respecto de las costas procesales que se impusieron en al instancia y que se cuestionan por el recurrente, dados los argumentos expuestos en al presente sentencia que evidencian la existencia de cuestiones jurídicas controvertidas, el hecho de que además el recurso se interpuso contra la desestimación por silencio del recurso de reposición, conlleva que la Sala no comparte la imposición de costas realizada en la instancia, y ello porque a juicio de este Tribunal han concurrido dudas de hecho y de derecho al verificar el presente enjuiciamiento, como lo corrobora que pese a que la Sala comparta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda y por ello se confirme el fallo de la sentencia de instancia, sin embargo el Juzgado y la Sala han mantenido una diferente postura en relación cual es el título jurídico que ampara la actuación del Ayuntamiento y por cuanto que también no son totalmente coincidentes los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia apelada y en esta sentencia de apelación, con base en los cuales se concluye con el mismo pronunciamiento desestimatorio tanto del recurso de apelación como de la demanda rectora del procedimiento.

Por ello, considera la Sala que procede revocar y dejar sin efecto la imposición de costas que contiene la sentencia de instancia, para seguidamente acordar que no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera, como en segunda instancia, y ello por concurrir en ambas instancias causas que justifican su no imposición como son las dudas de derecho que han concurrido en el presente enjuiciamiento y que se ha traducido en el diferente criterio factico y jurídico, la falta de resolución expresa por parte del Ayuntamiento del recurso de reposición, por ello cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia tanto ante el Juzgado como durante el recurso de apelación, y las comunes si las hubiera, por mitad cada una.

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Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

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Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 166/2025,interpuesto por Don Luis representado por el Procurador Sr. Arnaiz de Ugarte y defendido por el letrado Sr. Cuesta Berrojo, contra la sentencia número 180/2025 de 20 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario 82/2024, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la Resolución de Alcaldía de fecha 16 de mayo de 2023 sobre recuperación de tramo de camino comprendido entre las parcelas DIRECCION000 y las situadas enfrente: parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002 a lo largo de unos 180 m. lineales.

Y en virtud de dicha estimación parcial, y de conformidad con lo razonado en esta sentencia de apelación, se confirma el fallo de la sentencia apelada en todos sus extremos, salvo el pronunciamiento a la imposición de costas que se revoca y se deja sin efecto, para en su lugar acordar que no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una. En los demás extremos también se desestima las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación.

Notifíques e esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, doy fe.

Antecedentes

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PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 82/2024 se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva dice:

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" DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis, representado por el Procurador D. Marcos María Arnáiz de Ugarte, contra la entidad demandada, el AYUNTAMIENTO DE LA HORRA frente al DECRETO nº 8/2024, y, en consecuencia, se confirma la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia."

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SEGUNDO-Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el recurrente, ahora apelante Don Luis mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2025 que fue finalmente admitido el recurso en ambos efectos, en el que la parte apelante, solicitaba se dicte sentencia por la que, "se revoque la Sentencia recurrida estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Luis contra el AYUNTAMIENTO DE LA HORRA anulando en consecuencia la desestimación presunta de su recurso de reposición interpuesto a su vez contra el Decreto 8/2024 del Alcalde de La Horra Resolución de 8 de noviembre de 2022 por la que se le ordena la reposición del DIRECCION003 a su estado original con perfilado de cunetas y reposición de firme y condenando al AYUNTAMIENTO DE LA HORRA a iniciar la tramitación preceptiva para la recuperación de oficio del camino, todo ello sin costas."

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TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, el Ayuntamiento de la Horra, que ha contestado a dicho recurso mediante escrito de 4 de diciembre de 2025, admitido a trámite en el que solicita que en su día se dicte sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, con imposición de las costas a la parte apelante.

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CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día doce de febrero de dos mil veintiséis,lo que así se efectuó.

Siendo ponente la Sra. Dª M.ª Begoña González García, Presidenta de esta Sala y Sección.

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PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2025, reseñada en el encabezamiento de la presente, por la que se desestima por silencio administrativo el recurso de reposición formulado contra la Resolución de Alcaldía de fecha 16 de mayo de 2023 sobre recuperación de tramo de camino comprendido entre las parcelas DIRECCION000 y las situadas enfrente: parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002 a lo largo de unos 180 m. lineales.

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Y en dicha sentencia se realiza tal pronunciamiento desestimatorio en base a los siguientes argumentos jurídicos en su fundamento de derecho tercero:

1º.- En cuanto a la nulidad radical por órgano manifiestamente incompetencia, ex art. 47.1.b) LPAC. - se alega que la potestad para recuperar de oficio el camino público corresponde al Pleno de la Corporación.

Ahora bien, dado que no es éste el expediente incoado, y que por ende, no estamos en el supuesto del art. 44.1.c) RBEL en relación con el art. 71.2 RBEL sobre procedimiento para la recuperación de oficio del camino público, debe aplicarse el art. 21.1.s) y art. 21.3 Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local, según el cual se establece que "El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j)". previendo el art. 21.1 s) que la competencia del Alcalde y por delegación de "s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

El propio art. 71.2 RBEL señala que la competencia para la recuperación en vía administrativa de los bienes demaniales requerirá "acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes". Y en este supuesto se encaja el presente caso, donde el recurrente, propietario de la parcela DIRECCION000, ha estimado que conforme a las cartografías de Catastro de Rústica y de los planos de Concentración parcelaria, el camino roturado en una superficie de 180 m lineales que afecta a 1000 m2 ha, forma parte de su parcela, realizando actos de ocupación del camino. Tal y como constata el informe del técnico municipal de fecha 15/5/2023, que sirve de actuación previa para incoar el procedimiento y expediente para requerir al recurrente a reponer el Camino público a su estado original.

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Ése, es el objeto del expediente tramitado para restaurar la legalidad del camino público, cuya competencia municipal sí se desprende del art. 25.1.d ) LBRL, " sobre infraestructuras viarias de su titularidad", véase como se describe en el informe del técnico municipal este camino que derivaba del proceso de concentración parcelaria siendo su antecedente un ramal o camino de servicio (dominio público) que salía de Camino de Valdenavas, cuya Ficha de Inventario de bienes inmuebles del Ayuntamiento de La Horra: refleja vía camino de Valdenavas: comienza en el camino Barroso, acaba en el camino de La Horra a Quintanamanvirgo, 2.500 metros. Anchura 3 metros. DIRECCION004. Dominio público. Uso público. destino: vial.

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2º.- Desestimado el anterior motivo de impugnación, procede analizar la causa de nulidad absoluta del art. 47.1.e) LPAC, sin que se observe vulneración de las normas esenciales del procedimiento instado, no habiéndose expresado fundamentación jurídica alguna respecto al precepto de la LPAC que se considera vulnerado. Es un expediente que se limita al requerimiento para reponer el camino a su estado original, y que deriva de la constancia y conocimiento que se tiene de los hechos a través de un vecino, como expresa el Sr. Alcalde en el pliego de preguntas. Razón por la que acude el Técnico Municipal y realiza el análisis oportuno, que sirve de base a la resolución dictada el 16/5/23 que incorpora el texto transcribiéndolo en parte, en concreto que "un tramo de esta vía rural, el comprendido entre las parcelas DIRECCION000 y las situadas enfrente parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002, ha sido roturado a lo largo de unos 180 m lineales. La superficie afectada del camino público ronda los 1000 metros cuadrados".

Informe transcrito que, pese a que se alegue que se tiene conocimiento a través del traslado del EA, una vez instado este recurso contencioso administrativo, no causa indefensión material que haya obstaculizado el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del recurrente, pues ha podido aportar con sus alegaciones el informe pericial de Ingeniero agrónomo que ha estimado oportuno y no se ha desprendido hechos nuevos o distintos que le haya mermado la posibilidad de instar o practicar otros medios probatorios. Por ello, no le causa una indefensión real y efectiva que provoque causa alguna de nulidad absoluta ex art. 24 CE.

Tampoco supone nulidad de pleno derecho, el hecho de que no se especifique el apartado concreto de la presunta comisión de una falta muy grave del art. 115 LUCyL y 348 RUCyL, porque no se incoa conjuntamente expediente de restauración de la legalidad y sancionador, sino simplemente, el primero (que se limita al informe técnico, requerimiento, alegaciones audiencia al interesado y resolución), sin que además se trate de una infracción urbanística porque verse propiamente de una infracción urbanística sin licencia urbanística, por lo que, es más escueto si cabe, pero sin que ello suponga pechar infracción normativa.

En cuanto a la alegación de la vaguedad e indeterminación relativa al terreno físico en el que debe reponerse el camino a su estado original, es palmario que comprende la zona afectada roturada por el actor como expresa el informe del técnico municipal, con independencia de que, en su caso, deja a salvo el ejercicio de las acciones para la recuperación, si procede, del terreno del camino, si el recurrente considera, en base a su propio informe pericial Sr. Cristobal que es el titular de la zona afectada, ya que el deslinde que sostiene, puede realizarse tanto de oficio como por el particular, a través de la denominada "acción vecinal" del art. 68.2 LBRL y art. 56.2 RBEL. Este expediente no puede entrar a valorar titularidades dominicales de los bienes o resolver cuestiones de propiedad de la parcela DIRECCION000 como pretende el recurrente (ex art. 2.a y 4 LJCA).

El Ayuntamiento justifica en el Decreto nº 8/2024 la decisión de no ejercer la potestad de recuperación de oficio del camino público, objeto de juicio, y así se manifiesta en juicio por el Técnico Municipal, D. Alexander. De cuya declaración se desprende que se trata de un camino público que procede de concentración parcelaria, muy transitado, que nunca se ha modificado por un tercero, y siempre ha estado así; contestando a preguntas de Letrados, que sí, entre 2008 y 2017 era el mismo, y que pese a que en el terreno físico haya error con los planos de concentración parcelaria y catastro, coinciden bastante, y se debe a que en el año 2007 al realizar el camino con una motoniveladora no se respetaron fielmente los planos de concentración parcelaria, pero tampoco se ha quejado ni reclamado nadie hasta el recurrente que adquiere la finca en marzo de 2021. Es pues, a los efectos de este expediente, un camino público de uso para todos, perfectamente conocido por estar bien rodado (por lo menos, desde hace 17 años) como se aprecia en las fotografías, por ello, no puede el actor directamente arrogarse facultades "ad hoc", de hecho, y roturar arbitrariamente por sus propios medios el camino, cambiando la configurando, sin mediar expediente alguno de deslinde y amojonamiento. Por lo que, se desestima la pretensión de que se inste expediente de recuperación de oficio.

3º.- Estamos antes una actuación contraria al ordenamiento jurídico y que está perfectamente acreditada con el informe pericial del técnico municipal de 15/5/23, pese a las reticencias del recurrente en contestar a las preguntas realizadas tanto por el Letrado de la demandada como de S.Sª. lo cual, enlaza con la ausencia de motivo alguno ex art. 47.1.a) LPAC en relación con el art. 24 CE, sobre vulneración del principio de presunción de inocencia. Se limita a negar que ha roturado o usurpado camino público en aras a su propio informe pericial, pero materialmente la conducta la ha realizado el recurrente como propietario de su parcela DIRECCION000, a quien está beneficiando esa actuación. Por lo tanto, la prueba de los hechos como responsable se encuentra en el informe pericial del técnico municipal ratificado en juicio y en el propio trasfondo de sus alegaciones que entiende de derecho con apoyo en la prueba pericial propuesta a su instancia, pero que soslayan la legalidad.

4º.- En relación con la desviación de poder, la reposición del camino público a su estado original es en defensa protectora de todos los usuarios y tráfico rodado, no reviste otra finalidad, dentro de las potestades municipales explicitadas, por lo que, no se infringe el art. 106 CE; quedando siempre a salvo que el recurrente pueda acudir al expediente de deslinde, y vacías de contenido las sospechas de falta de transparencia sobre los propietarios de las parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002, en relación con las facultades municipales.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución recurrida.

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SEGUNDO.- Argumentos jurídicos del recurso de apelación.

Frente a dichas conclusiones por la parte recurrente, ahora apelante se opone a las mismas e invoca como argumentos impugnatorios en su recurso de apelación los siguientes:

1.- Error en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia omite el único informe pericial que fija el trayecto del camino conforme a los planos de Concentración Parcelaria, que el técnico municipal obvia tales planos y sólo tiene en cuenta los planos catastrales anteriores a tal proceso.

Ya que el requerimiento de la Corporación tenía por objeto la reposición del camino a su estado original, el cual no puede ser otro que el establecido al realizar el proceso de concentración, ya que como resulta del informe pericial aportado ante el Ayuntamiento y junto a la demanda realizado por el ingeniero agrónomo D. Cristobal, el cual no se ha tenido en cuenta a efectos de su valoración, ni se explican los motivos para su rechazo, ya que dicho camino no puede ser el que pretende el Ayuntamiento basado en la mera interposición de planos catastrales anteriores a la concentración, ya que si se modifican las parcelas se modifican sus accesos y que desde un primer momento se ha interesado, además de invocar las causas de nulidad correspondientes, expresamente en base al art. 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que por la Corporación recurrida se proceda a recuperar de oficio el camino, tras la correspondiente tramitación, aportando además un informe del ingeniero agrónomo Sr. Cristobal que, en base a los títulos y planos de concentración parcelaria, medición sobre el terreno y comprobación de las coordinadas geográficas de Catastro y Registro de la Propiedad, aprecia la invasión del camino en su propiedad y la discordancia con la realidad e incluso determina cual es la parcela que efectivamente se intrusa en el DIRECCION003, pero frente a ello, se resuelve contra toda lógica en sentido negativo, al considerar que ya se encontraba ese Ayuntamiento en la plena posesión del camino, tal y como se encuentra en la actualidad, obviando que legalmente el camino no es por donde dice el Ayuntamiento, sino el que resulta tras el proceso de concentración parcelaria, como ha tenido ocasión de pronunciarse esa Sala entre otras en la sentencia de 22 de mayo de 2020, dictada en el recurso 48/2020, que determina la vinculación de los Ayuntamientos a los planos de Concentración Parcelaria, en cuanto titulares de esos bienes de dominio público, por cuanto al menos se debería de haber dado cumplimiento a lo establecido en el art. 48 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en relación con el art. 56, ante la imprecisión de su informe y la existencia de la invasión denunciada en el camino, por las parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002 correspondientes a otro propietario y que la discordancia entre el camino real, que es el ordenado por la Concentración Parcelaria y la realidad que sostiene el Ayuntamiento respecto a tal trazado, debiera de haber determinado la estimación de la demanda, al menos en cuanto a la necesidad de deslindar o al menos ordenar el inicio por el Ayuntamiento de la correspondiente investigación, en cumplimiento de los deberes que le corresponden, como Administración Pública titular de esa vía.

Ya que en contra de lo que afirma la sentencia apelada, el arquitecto municipal no establece un trazado, sino que se limita a sostener que no se ha modificado el camino, partiendo de planos antiguos y siempre anteriores a la concentración parcelaria, en contra de lo que sostiene el perito del ahora apelante que concluye la intrusión del camino en la parcela del recurrente, a tenor del trazado legal e imperativo que es el que resulta de la Concentración Parcelaria y al que deben atenerse todas las partes.

Que no se comparten las conclusiones de la sentencia apelada, ni se explican los motivos de la negativa municipal a deslindar y realizar las mediciones correspondientes sobre el terreno, entre el camino y las parcelas afectadas DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION005 de esa localidad, ya que lo afirmado en la sentencia de instancia no es fundamento jurídico que justifique el proceder municipal, ya que si el camino no tiene el trazado marcado por concentración, el Ayuntamiento ha de dar el debido cumplimiento al deber impuesto tanto en el art. 103 de la Constitución, como en los arts. 4.1.d) y 82 a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, junto con los arts. 70 y 71 del Reglamento de Bienes y debiera de haber iniciado la correspondiente investigación patrimonial previa al ejercicio de la solicitada recuperación de oficio que permita que el camino tenga el trazado marcado por concentración, ya que el Ayuntamiento tiene que tener presente el catastro vigente, no los anteriores, para sostener un trazado que debe ser el marcado por la Junta de Castilla y León, ya que el Ayuntamiento asume la titularidad y mantenimiento de los caminos, por lo que es patente la valoración de una prueba pericial que es fundamental para la resolución del recurso, al no tener en cuenta ni considerar la planimetría por la que se marca y define el camino sobre el que se realiza la supuesta usurpación del apelante que conduce a una conclusión errónea.

2.- Obviar la modificación de los caminos consecuencia de la reordenación tras el proceso de concentración parcelaria, supone infringir el art. 34.1 de la Ley Agraria de Castilla y León, ya que dado el objeto y finalidad de la concentración parcelaria resulta que la sentencia apelada yerra cuando da valor a un informe técnico que está fundamentado únicamente en planos catastrales antiguos que no reflejan la realidad establecida por los planos de concentración y que infringe las disposiciones legales mencionadas que establecen la obligatoriedad de respetar los caminos de concentración a tenor de los mencionados arts. 34 y 38 de la Ley 1/2014.

3.- Que el Ayuntamiento de La Horra está ejerciendo una potestad posesoria, sin reunir los presupuestos habilitantes para ello, ya que la sentencia yerra al considerar que no se está ejerciendo una potestad de recuperación de oficio, cuando el acto recurrido ordena expresamente reponer el camino a su estado original con perfilado de cunetas y reposición de firme, por lo que el fin del acto es una reposición a una situación posesoria a su posición original sin que se indique cuál es esa posición.

Por lo que no se entiende que se niegue lo que resulta evidente y por ello se considera que la sentencia apelada es incongruente al sostener que el Ayuntamiento no ejerce la potestad posesoria cuando precisamente se acude a la regulación del procedimiento para la recuperación de oficio aludiendo al carácter reciente de la supuesta usurpación, pero que a su vez considera que es la vía para restaurar la legalidad y eximir al Ayuntamiento de dar traslado del informe técnico junto al requerimiento posesorio.

Y que, para sostener la legalidad de la actuación del Ayuntamiento se acude en la sentencia apelada, a preceptos que son ignorados por el Ayuntamiento de La Horra y referidos al Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, cuando aquél ha aplicado preceptos urbanísticos como el art. 115 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y los arts. 345 1. a) y 348 de su Reglamento referidos tanto a expedientes de restauración de la legalidad, como sancionadores y la remisión que se hace en la sentencia precisamente al art. 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, es determinante, ya que lo que se solicitaba por el recurrente era que se condenara al Ayuntamiento de La Horra a iniciar la tramitación preceptiva para la recuperación de oficio del camino invadido, cuando ninguna de las resoluciones administrativas del Ayuntamiento de La Horra menciona el art. 71 del Reglamento de Bienes, por lo que no cumple, ni justifica los presupuestos habilitantes para el ejercicio de la recuperación de oficio, para lo cual debería de haber procedido ante la falta de una concreta delimitación del trazado del DIRECCION003, al correspondiente deslinde, de conformidad con los coincidentes planos de concentración y catastrales que acreditan el error de la Corporación, en considerar camino lo que se encuentra dentro de la parcela del recurrente y que el ejercicio de esta potestad defensora de un bien de dominio público municipal, está sujeta solo a criterios de estricta legalidad, por lo que procede la condena al Ayuntamiento a que ejercite tal potestad para recuperar el camino conforme al informe pericial aportado.

Y que, la sentencia da por acreditado, sin fundamento alguno, el carácter reciente de la supuesta usurpación ex. art. 71.2 del Reglamento de Bienes de la Entidad Local, para justificar la actuación administrativa impugnada, cuando en el informe del técnico municipal se alude expresamente a que el recurrente ya defendió en el año 2022 dicho trazado, un año antes del requerimiento y además se tarde otro año más en dar respuesta por el Ayuntamiento, dictando el decreto que ordena la reposición posesoria, facultad que tiene un carácter excepcional y privilegiado que solo cabe ejercitarla cuando se encuentra respaldada por una prueba plena y acabada, lo que en este caso no concurre.

Ya que es necesario para que prospere la recuperación de oficio que los bienes recuperados se hallen en la posesión indebida de los particulares, lo que en este caso no ocurre, ya que el camino es el que se intrusa en la parcela a la vista de su título de concentración y que dada la confusión de linderos existente, se debiera de haber practicado un deslinde previo, precisamente para determinar hasta dónde llega el camino y la DIRECCION000 del apelante, como resulta del propio informe del arquitecto municipal, por lo que ejercida indebidamente esa potestad posesoria del art. 71 del Reglamento de Bienes, por lo que se deberá revocar el acto impugnado objeto de las presentes actuaciones.

4.- Y finalmente se invoca que no procede la imposición de costas procesales, ante las dudas de hecho y de derecho existentes, ya que la falta de resolución por parte de la Administración genera unas graves dudas en esta parte recurrente, como resulta de contrastar los argumentos de la resolución y los de la sentencia apelada, así como de los términos de la contestación a la demanda y que en todo caso, no procedía la condena en costas, ante el silencio de la Administración que no resolvió el recurso de reposición interpuesto y por el tiempo transcurrido, lo que pone de manifiesto una larga inactividad por parte de la Administración, junto a las irregularidades procedimentales denunciadas en la instancia y que la sentencia solventa acudiendo al apartado segundo del art. 71 del Reglamento de Bienes por ser reciente la usurpación.

Y que la Administración tiene la obligación de resolver de manera expresa todos los procedimientos y que de la inactividad municipal no se puede obtener ningún beneficio, lo que debe permitir sustentar las dudas de hecho o de derecho que impiden ex. art. 139 de la Ley Jurisdiccional la condena en costas, como tampoco resultan procedentes ante la estimación del recurso de apelación.

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TERCERO.- Argumentos jurídicos de la oposición al recurso de apelación.

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Frente al recurso de apelación se alza el Ayuntamiento de La Horra, ahora apelado, quien sostiene en primer lugar que el recurso de apelación se debe de desestimar al inicio por falta de debida critica de la sentencia apelada, además de que no existe error en la apreciación de la prueba, ya que el apelante se basa en su informe pericial que invoca que ha sido omitido, cuando el mismo no tiene en cuenta que fueron los técnicos de la Junta de Castilla y León, los que señalizaron el trazado del camino y que los dos anteriores propietarios de la citada finca, dieron su visto bueno al trazado del mismo, además el apelante adquirió la parcela en marzo de 2021, cuando conforme resulta del informe del técnico municipal, del que además no se puede alegar desconocimiento, el camino nunca ha variado, habiendo sido utilizado para acceso a las parcelas hasta que el recurrente lo ha roturado impidiendo su libre tránsito.

Y lo que hace el apelante es obviar dicho informe y las declaraciones del Arquitecto en el acto de la vista, reiterando sus argumentos, los cuales se encuentran carentes de fundamento jurídico, olvidando que el Ayuntamiento solo defiende el interés general avalado por el informe del técnico municipal.

Y que el Ayuntamiento no ha obviado el resultado del proceso de concentración parcelaria llevado a cabo por el Área de Estructuras Agrarias de la Junta de Castilla y León, sino que ha tenido en cuenta las alegaciones que se prestaron en tiempo y forma, no habiéndose alegado nada respecto de este camino, que como se recoge en el informe del técnico municipal, es un camino público que viene de la concentración parcelaria, muy transitado, que nunca se ha modificado por un tercero y siempre ha estado así, por lo que como se concluye en la sentencia apelada, se está ante un camino de uso público por todos los ciudadanos, conocido y transitado, por estar bien rodado, desde hace 17 años y sorpresivamente de modo arbitrario, roturado y desviado por la acción de un tercero que se ha intrusado en el mismo.

Que el Ayuntamiento apelado es responsable del mantenimiento en buen estado de todos los bienes públicos que se encuentran en el término municipal y su defensa, por lo que tras producirse el menoscabo procedió a solicitar un informe pericial y una vez emitido, no se procedió al ejercicio de la potestad posesoria por parte del Ayuntamiento, sino al ejercicio por el Alcalde de las competencias que le atribuye la Ley de Bases del Régimen Local, como es la prevista en el artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de repeler usurpaciones recientes, como es el caso que nos ocupa, en el que el recurrente de acuerdo a un informe ha ocupado y roturado de modo unilateral a la altura de la DIRECCION000, un camino de uso público, tal y como quedo constatado en el informe del técnico municipal, que sirve de actuación previa para incoar el procedimiento y para requerirle a reponer el camino a su estado original.

Por lo que la sentencia ha concluido que no existe nulidad absoluta ya que no se ha prescindido del procedimiento legalmente previsto, ni se han vulnerado los derechos y garantías del recurrente, el cual en todo momento ha tenido acceso al procedimiento, el cual se limita al requerimiento de reposición del camino a su estado original, por lo que se pone finalmente de relieve el contenido de la prueba referida al interrogatorio del recurrente y que no existe desviación de poder en la actuación del Ayuntamiento, ni se ha infringido precepto constitucional alguno en la exigencia de reposición del camino, ante la acción unilateral e ilícita del recurrente, el cual puede en cualquier momento acudir al expediente de deslinde de su finca.

Finalmente , en cuanto a las costas procesales se considera procedente la imposición realizada en la instancia, dada la conducta procesal del recurrente claramente subsumible en un supuesto de temeridad procesal, por lo que también procede la imposición de las costas de la presente apelación.

CUARTO.- Antecedentes que resultan del expediente administrativo.

Y resulta relevante destacar del expediente administrativo para la resolución del presente recurso, los siguientes datos:

1.- Que al folio 1 a 4 del expediente administrativo, acontecimiento 5.4 del expediente digital consta el requerimiento realizado por el Ayuntamiento de La Horra al recurrente, con fecha 16 de mayo de 2023, en los siguientes términos:

De la inspección realizada por el técnico municipal se informa que "un tramo de esa vía rural, el comprendido entre las parcelas DIRECCION000 y las situadas enfrente: parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002, ha sido roturado a lo largo de unos 180 m lineales. La superficie afectada del camino público ronda los 1000 metros cuadrados. "

Como sin duda conoce los caminos son bienes de dominio público no pudiendo ser atacados o alterados por practica agrícola alguna. Le recuerdo que citado camino discurre por la zona desde época anterior a la Concentración parcelaria de esta localidad, y ha permanecido igualmente tras dicho proceso de concentración parcelaria. Tales hechos podrían ser constitutivos entre otros, de una falta muy grave dado que se efectúa sobre bienes de dominio público, a tenor de lo dispuesto en el art. 115 de la Ley de urbanismo de castilla y León y art.348 del Reglamento de su reglamento.

De acuerdo con Io expuesto deberá reponer el camino a su estado original con perfilado de las cunetas y reposición del fume, todo ello en término no superior a 10 días desde el recibo de la presente. Igualmente podrá presentar en este Ayuntamiento y plazo citado cuantas alegaciones y documentos estime pertinentes.

2.- Al folio 5-16 consta el informe del técnico municipal en el que se basaba el referido requerimiento y en el que tras exponer lo que resultaba de la visita girada y de los antecedentes del referido camino que:

"Lo cierto es que el camino, en el tramo ya indicado, se ha ocupado por un particular sin previo deslinde ni amojonamiento ni expediente de recuperación y sin mediar ningún otro procedimiento administrativo ni resolución judicial al respecto

A efectos urbanísticos se considera que este tipo de intervenciones son incompatibles con el planeamiento y régimen urbanístico aplicable y los actos pueden ser constitutivos de una falta grave (o muy grave, dado que se efectúa sobre bienes de dominio público) - art. 115 de la LUCyL y concordante, art. 348 del RUCyL-."

3.- Con fecha 30 de mayo de 2023 se presentan alegaciones por Don Luis que, obran a los folios 17 a 52, en las que se solicita que se anule el citado requerimiento y se acuerde dirigir el procedimiento de recuperación de oficio del camino contra el propietario de las parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002 de esa localidad, de conformidad con lo que se expone en las referidas alegaciones.

4.- Con fecha 8 de febrero de 2024 se dicta por el Alcalde de la Horra el Decreto por el que se resuelve que no ha lugar a la apertura del expediente de recuperación de oficio del camino, al encontrarse el Ayuntamiento en plena posesión del DIRECCION003, como se encuentra en la actualidad, debiendo respetar su trazado y que por el Sr. Luis se proceda a la reposición del citado camino a su estado original, tal y como se encontraba antes de realizar las irrespetuosas practicas agrarias.

5.- Con fecha 5 de marzo de 2024 por Don Luis se interpone recurso de reposición cuya desestimación por silencio es objeto del presente recurso jurisdiccional.

En la instancia se han practicado las pruebas consistentes en el interrogatorio de la parte actora y las declaraciones de los peritos autores del informe a instancias del recurrente y el elaborado por el técnico municipal, habiendo sido visionado por la Sala el acto de la vista.

QUINTO.- Sobre la supuesta inadmisión del recurso de apelación por falta de crítica de la sentencia.

Y antes de examinar el fondo del asunto, debemos referirnos brevemente al motivo de desestimación del recurso de apelación que esgrime el Ayuntamiento de La Horra, parte apelada, al considerar que no se realiza una debida crítica de la sentencia apelada, si bien como ha precisado esta Sala en numerosas sentencias, el recurso de apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no siendo una mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo, efectúa a la resolución apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho, en el presente caso de la lectura del recurso de apelación si aparece que se realiza dicha crítica en la medida en que se imputa a la sentencia apelada una serie de errores en la apreciación de la prueba, en no haber tenido en consideración la prueba pericial aportada por la parte actora y en cuanto a la consideración de errores de derecho al haber justificado la actuación del Ayuntamiento en preceptos no invocados por éste en su resolución, por lo que sí es clara la critica la sentencia apelada al menos con parte de los motivos de impugnación esgrimidos, antes reseñados, por lo que procede la desestimación de la alegación formulada por la parte apelada en cuanto a la desestimación ab initio del recurso de apelación.

SEXTO.- Sobre la valoración de la prueba y la necesaria determinación del título esgrimido por el Ayuntamiento en la actuación impugnada.

Y antes de examinar los puntos críticos expuestos en el recurso de apelación, hemos de partir de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, conforme a la cual rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, y ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Y que cuando en vía de apelación se cuestiona la valoración de la prueba hecha en instancia, como al parecer aquí acontece, es de recordar que de conformidad con una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, por lo que desde esta perspectiva procede entrar a examinar si en el presente caso se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Y se alega por el recurrente en primer lugar la errónea valoración de la prueba y la indebida omisión de la prueba pericial aportada por el recurrente a la que no se ha hecho referencia en la sentencia de instancia, así como se pone de relieve el resultado de las pruebas periciales y el interrogatorio de los técnicos, en concreto respecto del técnico municipal y que es fundamental la valoración de dicha prueba pericial.

Es evidente, a la vista del contenido del informe del técnico municipal Sr. Alexander que lo que se planteaba en el mismo, era que previamente a la adopción de medidas de restauración de la legalidad urbanística se diera traslado al responsable de las labores de arada para que repusiera el camino, siendo este, el ahora recurrente, quien interesa conforme el artículo 71 del RD 1372/1986 que sea el Ayuntamiento el que proceda a la recuperación del camino, así expresamente al folio 7/36 del acontecimiento 6 del expediente administrativo digital, lo que se rechaza por el Ayuntamiento en la resolución impugnada Decreto 08/2024, al folio 5 a 7 del acontecimiento 7 del expediente digital, en el que en su punto 1 expresamente se rechaza la apertura de expediente alguno de recuperación de oficio y que encontrándose ese Ayuntamiento en plena posesión del DIRECCION003, tal y como se encuentra en la actualidad debiendo ser respetado en su trazado y en el punto 2 se acuerda que por el Sr. Luis se proceda a la reposición del camino a su estado inicial tal y como se encontraba antes de realizar las indicadas irrespetuosas practicas agrarias, pero en ningún momento en el referido acuerdo se adoptaba ninguna medida de restauración de la legalidad urbanística, sino que tras rechazar la apertura del expediente de recuperación, lo que venía a ejercitar el Ayuntamiento era precisamente un interdictum propium de recuperar, sin necesidad de acudir a la tutela judicial, la posesión de tales bienes si tal posesión ha sido objeto de perturbación o despojo, potestad que ha sido calificada de interdicto administrativo y que como tal potestad y no simple facultad, no es de índole discrecional sino de obligado ejercicio, por ello no cabe compartir las alegaciones del Ayuntamiento, en la página 8 de su escrito de oposición a la apelación, donde sostiene que la sentencia es congruente por cuanto considera que el Ayuntamiento no esta ejerciendo la potestad posesoria sino que solo esta repeliendo usurpación reciente por ello sería competente el Alcalde, pero con ello se están mezclando y confundiendo conceptos, lo que se hace al repeler usurpación reciente es una recuperación de oficio y para ello si resulta competente el Alcalde, como recuerda la sentencia de esta Sala dictada el 7-04-2025, nº 77/2025, en el recurso recurso de apelación 1/2025, cuando argumenta que:

Sobre dicha controversia, como así nos lo recuerda la defensa del propio Ayuntamiento, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia firme núm. 208/2016, de fecha 14 de octubre, dictada en el recurso de apelación núm. 111/2016 en la que además se hace aplicación del criterio expuesto en la Jurisprudencia del TS, y lo ha hecho con el siguiente tenor:

<"Dice la parte demandante que el artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por R.D. 1372/86, de 13 de Junio dispone que la recuperación en vía administrativa "requerirá acuerdo previo de la Corporación", y que en este caso no existe acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, sino decisión del Alcalde de iniciar el expediente de recuperación.

La interpretación que la parte recurrente hace del artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, como si exigiera acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, no es acertada. Lo que el precepto exige es "acuerdo de la Corporación", y no pueden asimilarse los conceptos de "Corporación" y "Pleno".

La Corporación es la entidad pública, y así se deduce del artículo 22.2.j) de la Ley de Bases de Régimen Local , cuando dice que corresponderá al Pleno "la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria", distinguiendo la persona jurídica (la Corporación), y el órgano (el Pleno).

Por ello, cuando el Reglamento de Bines exige "acuerdo previo de la Corporación" no está atribuyendo la competencia a un órgano concreto dentro de la Corporación, para lo cual haya que acudir a los artículos 21 y 22 de la L.B.R.L ., en el primero de los cuales se atribuyen al Alcalde "aquellas competencias que la legislación del Estado (...) asigne al municipio y no atribuya a otros órganos municipales". (Artículo 21-1-s).

Este es el título de atribución a los Alcaldes de la competencia para ordenar la recuperación de oficio de bienes en vía administrativa, y no el del artículo 21-1-k ("el ejercicio de acciones judiciales y administrativas"); el ejercicio de una acción administrativa es cosa distinta a la recuperación de oficio, pues alude necesariamente a la comparecencia ante otras Administraciones en defensa de intereses municipales, sin lo cual no puede decirse que haya "ejercicio de acción administrativa", lo que es distinto al puro ejercicio de potestades municipales (v.g. tributaria, de disciplina urbanística, de seguridad vial, expropiatoria, etc); en todos estos supuestos existe ejercicio de competencias administrativas pero no ejercicio de acciones administrativas".

No se precisa mayor aclaración sobre esta cuestión planteada, concluyendo con claridad que la competencia reside en el Alcalde>>.

De conformidad con dicho criterio Jurisprudencial y mencionada normativa, la Sala no comparte el argumento y conclusión de la sentencia apelada, cuando niega en este concreto caso competencia al Alcalde y se le atribuye al Pleno de la Corporación para resolver el procedimiento de recuperación de autos, cuando dicha competencia corresponde a dicho Alcalde, de ahí que en este extremo procede estimar el presente motivo de impugnación y revocar en este extremo lo razonado por la sentencia apelada.

Siendo ello así huelga remitirnos al artículo 71.2 para afirmar la competencia del Alcalde para repeler usurpaciones recientes, por que le corresponde la misma y lo cierto y claro es que aquí en palabras del propio Ayuntamiento se ha procedido a un requerimiento para reponer un camino que no es otra cosa que su recuperación, con independencia de que se trate de una perturbación más o menos reciente, en este caso evidentemente entre el año 2022 y cuando se procede a la visita del técnico municipal y como también recordaba esta Sala en su sentencia de 21-10-2024 dictada en el recurso de apelación 123/2024:

"Sobre la actuación de recuperación de oficio de los caminos por parte de la Administración local ya se ha pronunciado esta Sala, siendo paradigmático la doctrina que hemos expresado en la sentencia 99/2019, de fecha 9 de abril de 2019, dictada en recurso de apelación número 2/2019:

"Hemos de recordar que es constante la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos que se exigen para que las Corporaciones Locales puedan ejercer la potestad de recuperación de oficio, así en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 23 de abril de 2001, dictada en el recurso 3235/1993 y de la que fue Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, se explicita al respecto que:

SÈPTIMO. - La doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio de las facultades de recuperación de oficio de bienes demaniales por las entidades locales puede resumirse así:

a) Las Corporaciones Locales tienen la potestad de recobrar por sí, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, la tenencia de sus bienes ( sentencias de 4 de julio de 1970 , 14 de marzo de 1974 , 13 de octubre de 1981 , 7 de febrero de 1983 , 5 de diciembre de 1983 , 9 de julio de 1984 y 18 de julio de 1986 ).

b) La facultad de recuperación de los bienes demaniales en vía administrativa se halla reconocida en los arts. 344 del Código civil ,74.1 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 3.1 y 70 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

c) No procede interdicto de recobrar o retener contra los acuerdos de recuperación ( sentencias de 1 de diciembre de 1987 , 23 de febrero de 1957 , 10 de marzo de 1977 y 26 de enero de 1984 ).Hoy el art. 101 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común,aplicable a la Administración local, dispone que no se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

d) Las Corporaciones locales podrán recobrar por sí la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo (art. 70.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales).

e) El ejercicio de la potestad defensora de los bienes de dominio público municipal, por parte de la Corporación titular de los mismos, no está a merced de un criterio de discrecionalidad por parte de ella, pues si hay algo que esté sometido a principios de derecho imperativo y necesario, ese algo, de forma muy destacada, es el relacionado con el status de esta clase de bienes, algunos de ellos llamados incluso a desaparecer si no se establecieran frenos a la codicia de los particulares ( sentencia de 6 de junio de 1990 ).

f) Para el ejercicio del interdíctum proprium (facultad de recuperación posesoria de oficio, llamado también interdicto administrativo o interdicto impropio) basta con acreditar una posesión pública anterior o una usurpación reciente de tales bienes (art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales) ( sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991 ).Tal facultad, por su carácter excepcional y privilegiado sólo cabe ejercitarla cuando se encuentra respaldada por una prueba plena y acabada ( sentencias de 12 de julio 1982 , 20 de julio de 1984 , 24 de abril de 1985 , 3 de junio de 1985 y 1 de junio de 1988 ).

g) En el caso de usurpaciones recientes no es necesaria la aportación por el Ayuntamiento de documentos para justificar la decisión administrativa, conforme dispone el art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ( sentencia de 2 de diciembre de 1999, recurso de apelación número 6453/1992 ).

h) Es menester que los bienes recuperados se hallaren indebidamente en posesión de particulares. Se requiere la existencia de una perturbación o pérdida del estado posesorio y su carácter ilegítimo, esto es, la inexistencia de un acto jurídico que legitime esta posesión contraria ( sentencias de 22 mayo 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990 )

i) Debe existir una completa identidad entre lo poseído por la Corporación y lo usurpado por el particular ( sentencias de, 23 de febrero de 1957 , 10 de marzo de 1977 , 26 de enero de 1984 y 1 de diciembre de 1987 ).

j) Para la recuperación en vía administrativa, cuando no existe confusión de límites, no es necesario un deslinde previo ( sentencia de 23 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8930/1992 ).

k) No es menester que la Administración local acredite en sede jurisdiccional contencioso-administrativa la plena titularidad demanial de los bienes sobre los que se ejercita la facultad de recuperación ( sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991 ).Como ocurre en el interdicto civil, lo que se protege es la pérdida o perturbación de la posesión, por lo que únicamente es exigible que de modo claro e inequívoco se acredite la anterior posesión administrativa del bien sobre el que se ejerce ( sentencias de 22 mayo de 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990 ).

l) El ejercicio de la facultad de recuperación de oficio se reconoce sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de los bienes sobre los que se ejercita el interdíctum proprium para reivindicarlos ante la Jurisdicción civil ( sentencias de 22 de mayo de 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990 ).

m) Ni la Administración por sí, primero, ni esta jurisdicción, después, pueden determinar las titularidades dominicales o resolver las cuestiones de propiedad ( arts. 3 a )y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio) ( sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991 ).

En ese mismo sentido, también la sentencia de 13 de febrero de 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 6443/03 ,añade que:

"CUARTO.- La potestad de recuperación de oficio por las Corporaciones Locales de sus bienes de dominio público se encuentra claramente fijada en el art. 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales,RBEL, de 13 de junio tras haber establecido el art. 80 de la Ley 7/1985, de 2 de abril ,Bases del Régimen Local, su imprescriptibilidad. El procedimiento es el determinado por el art. 71 y siguientes.

Constituye doctrina reiterada de este Tribunal (así la sentencia de 22 de noviembre de 1988 con cita de otras muchas desde la de 3 de junio de 1985 a la de 1 de diciembre de 1987; también la sentencia de 18 de julio de 1988 )que la viabilidad de la acción administrativa de recuperación posesoria exige una acreditación de la posesión pública del bien y de la perturbación posesoria del mismo. La justificación indiciaria de la antedicha posesión administrativa resulta incontrovertible ( sentencias de 25 de febrero de 2003 y 13 de enero de 2004 ). La acreditación de un efectivo estado posesorio (sentencia de 25 de abril de 1994 )es, por tanto, innegable salvo que la demanialidad del bien fuere incontrovertible ( sentencia de 3 de marzo de 2004 ).

También es preciso en el procedimiento de recuperación de oficio que los bienes municipales se encuentren perfectamente identificados sobre el terreno ( sentencias de 8 de mayo de 1986 y 23 de marzo de 1987 )pues cuando no hay confusión de límites no es necesario un deslinde previo ( sentencia de 23 de noviembre de 1998 ).Facultad de recuperación de oficio que exige una prueba plena y acabada ( sentencias de 12 de julio de 1982 , 20 de julio de 1984 , 24 de abril de 1985 , 3 de junio de 1985 y 1 de junio de 1988 ).La claridad en la posesión administrativa del bien sobre el que se ejerce aquella facultad ha de ser inequívoca ( sentencias de 22 de mayo de 1985 , 12 de diciembre de 1996 y 30 de marzo de 1999 ).

Exigencias esenciales en razón de que el ejercicio de tal potestad implica un privilegio al resolver la Administración el problema por si misma sin necesidad de acudir a la tutela judicial expresada a través de la actuación de los Tribunales de Justicia ( sentencias de 23 de marzo de 1999 y de 23 de abril de 2001 ).

Por ello no cabe el ejercicio de esta privilegiada acción recuperatoria o de autotutela administrativa cuando la posesión pública no aparezca como inequívoca e indudable, o su dilucidación exija complicados juicios de valor o de ponderación.

También es doctrina ( sentencia de 8 de febrero de 1991 )que la inexistencia de calificación de los caminos existentes en el término municipal ni su ausencia de inclusión en el Inventario de Bienes no es óbice para la prosperabilidad de la acción cuando se acredita su naturaleza pública por otros medios.

Todo ello sin olvidar, claro está, que todo lo que concierna al dominio y a su reivindicación compete a la jurisdicción civil ante la que se practicara la oportuna prueba acreditativa de la titularidad pública o privada objeto de controversia (entre otras, sentencia de 25 de febrero de 2003 ).

También recoge esta misma doctrina la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 3151/2002 :

"CUARTO.- Efectivamente la jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en el carácter estrictamente posesorio que corresponde a la potestad de recuperación de los bienes de dominio público que tiene reconocida la Administración y en que ésta es la razón por la que dicha potestad viene recibiendo la denominación de "interdictum propium".

En línea con lo anterior, ha declarado que no es menester que la Administración acredite la plena titularidad demanial, porque lo que se protege es la pérdida o perturbación del hecho de la posesión; así como que el ejercicio de la facultad de recuperación se reconoce sin perjuicio de la acción de quien se crea titular de los bienes sobre los que se ejercita el "interdictum propium" para reivindicarlos ante la jurisdicción civil.

Pero esa misma jurisprudencia sostiene que para el válido ejercicio de esa potestad de recuperación de oficio de los bienes de dominio público sí es exigible a la Administración pública un principio de prueba sobre la posesión pública del bien de cuya recuperación se trate y sobre su indebida usurpación o perturbación posesoria por parte del particular frente al que se intente la recuperación.

Muestra reciente de esa jurisprudencia son las sentencias de 23 de abril de 2001 (casación 3235/1993 )y 11 de julio de 2001 (casación 8047/1995 ),que citan otras tantas anteriores.

Por lo que hace a esa prueba sobre la posesión y la indebida usurpación, la primera de esas sentencias dice que, dado el carácter excepcional de la facultad, solo cabe ejercitarla cuando se encuentra respaldada por una prueba acabada y plena, y añade que debe existir una plena identidad entre lo poseído por la Administración y lo usurpado por el particular. Y la segunda sentencia de 11 de julio de 2001 se expresa así: "(...) lo cierto es que es absolutamente preciso que el previo uso y detentación posesoria por parte del Ayuntamiento recurrente haya quedado establecido de modo medianamente convincente, sin necesidad de complicados juicios valorativos, bien porque conste la utilización con ese carácter por una pluralidad de vecinos de manera reiterada y pacífica, bien a través de una actividad de conservación y cuidado del camino por parte del ente público, bien por cualquier otra circunstancia análoga ( Sentencias de 4 de junio de 1991 , 13 de febrero de 1989 , 2 de octubre de 1997 , 25 de marzo , 7 de julio y 14 de octubre de 1998 ,entre varias otras)".

Expuesto lo anterior lo que resulta de los términos de la controversia es que el recurrente, ahora apelante, sostiene en base al informe pericial que ya aportaba en vía administrativa y de las declaraciones de su autor en el acto de la vista, Sr. Cristobal, que no existe perturbación del camino por parte del Sr. Luis, sino que lo que ocurre es que el camino de concentración parcelaria no discurre por donde se encuentra el trazado del camino actual, siendo este el que se intrusa en la parcela del recurrente, por lo que resulta de dicho informe, que no se niega la existencia del camino actual sino que lo que se mantiene es que dicho trazado no se corresponde con el que debía resultar de la concentración parcelaria, lo que también es reconocido por el técnico del Ayuntamiento Sr. Alexander, que así lo explicó en el acto de la vista y que lo que había ocurrido es que el camino continuo por donde transcurría antes de la concentración y por ello no coincidía con el trazado de los planos de concentración, expresamente manifestó que las infraestructuras no coinciden con el plano de concentración, pero que no se reclamó en su momento, pero de ello resulta que no estamos ante un procedimiento en el que se esté reclamando contra el acuerdo de concentración o su ejecución, sino ante un procedimiento de reposición de un camino de uso público previo a la ocupación por parte del recurrente, ya que como resulta de los propios informes que aportaba con su demanda documentos 8 y 8bis, lo que se realizaba es el replanteo de la geometría del camino según los planos coincidentes del catastro y parcelaria, como se aprecia el folio 2 del mismo donde se concluía que la delimitación en campo de las parcelas y del camino que las separa no se corresponde con la delimitación de dichos elementos en la planimetría, pero lo determinante no es esto sino que el camino de uso público es el existente conforme su trazado en la realidad el cual ha sido roturado por el recurrente y por el Ayuntamiento se ha procedido a su recuperación, aun cuando se afirme que solo ha requerido a que se reponga el mismo, por lo que a la vista de lo expuesto concurrían los presupuestos para el ejercicio de dicha potestad de autotutela administrativa, que es la existencia de una perturbación de la posesión por parte de terceras personas, en este caso esa circunstancia concurre, al haberse variado el uso común del camino y destinarse al uso exclusivo del recurrente, con independencia de cual fuera la planimetría de la concentración parcelaria y con el hecho de que cuando se realizaron las infraestructuras de la misma en este caso no se realizaron conforme el plano de concentración, lo cual es irrelevante en este caso a los efectos de la recuperación del uso público del camino, sin que proceda dicho expediente respecto de las parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002 como interesaba el recurrente en su recurso de reposición, ya que la modificación del uso público del camino no se ha realizado por estas y sin que tampoco proceda interesar el deslinde del camino por el Ayuntamiento, ya que como manifestó el técnico municipal, la existencia y delimitación del camino no es una cuestión controvertida, sino el hecho de que el plano de concentración no se corresponde con el trazado de la infraestructura y del camino, procediendo por todo ello la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, si bien en base a los argumentos jurídicos expuestos en la presente sentencia y en todo caso indicando que los pronunciamientos de la misma no se realizan a efectos de determinar propiedad alguna, dado que no corresponde a esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa realizar declaraciones sobre propiedad, de tal modo que solo puede entrar a determinar cuestiones que afecten a la propiedad en cuanto se susciten como prejudiciales respecto de actuaciones administrativas respecto de las que esta jurisdicción sea competente, sin que tampoco se haya planteado en este recurso con tal carácter, este criterio lo expresa con claridad meridiana nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, recaída en recurso 9416/97.

ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales.

Respecto de las costas procesales que se impusieron en al instancia y que se cuestionan por el recurrente, dados los argumentos expuestos en al presente sentencia que evidencian la existencia de cuestiones jurídicas controvertidas, el hecho de que además el recurso se interpuso contra la desestimación por silencio del recurso de reposición, conlleva que la Sala no comparte la imposición de costas realizada en la instancia, y ello porque a juicio de este Tribunal han concurrido dudas de hecho y de derecho al verificar el presente enjuiciamiento, como lo corrobora que pese a que la Sala comparta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda y por ello se confirme el fallo de la sentencia de instancia, sin embargo el Juzgado y la Sala han mantenido una diferente postura en relación cual es el título jurídico que ampara la actuación del Ayuntamiento y por cuanto que también no son totalmente coincidentes los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia apelada y en esta sentencia de apelación, con base en los cuales se concluye con el mismo pronunciamiento desestimatorio tanto del recurso de apelación como de la demanda rectora del procedimiento.

Por ello, considera la Sala que procede revocar y dejar sin efecto la imposición de costas que contiene la sentencia de instancia, para seguidamente acordar que no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera, como en segunda instancia, y ello por concurrir en ambas instancias causas que justifican su no imposición como son las dudas de derecho que han concurrido en el presente enjuiciamiento y que se ha traducido en el diferente criterio factico y jurídico, la falta de resolución expresa por parte del Ayuntamiento del recurso de reposición, por ello cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia tanto ante el Juzgado como durante el recurso de apelación, y las comunes si las hubiera, por mitad cada una.

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Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

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Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 166/2025,interpuesto por Don Luis representado por el Procurador Sr. Arnaiz de Ugarte y defendido por el letrado Sr. Cuesta Berrojo, contra la sentencia número 180/2025 de 20 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario 82/2024, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la Resolución de Alcaldía de fecha 16 de mayo de 2023 sobre recuperación de tramo de camino comprendido entre las parcelas DIRECCION000 y las situadas enfrente: parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002 a lo largo de unos 180 m. lineales.

Y en virtud de dicha estimación parcial, y de conformidad con lo razonado en esta sentencia de apelación, se confirma el fallo de la sentencia apelada en todos sus extremos, salvo el pronunciamiento a la imposición de costas que se revoca y se deja sin efecto, para en su lugar acordar que no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una. En los demás extremos también se desestima las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación.

Notifíques e esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2025, reseñada en el encabezamiento de la presente, por la que se desestima por silencio administrativo el recurso de reposición formulado contra la Resolución de Alcaldía de fecha 16 de mayo de 2023 sobre recuperación de tramo de camino comprendido entre las parcelas DIRECCION000 y las situadas enfrente: parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002 a lo largo de unos 180 m. lineales.

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Y en dicha sentencia se realiza tal pronunciamiento desestimatorio en base a los siguientes argumentos jurídicos en su fundamento de derecho tercero:

1º.- En cuanto a la nulidad radical por órgano manifiestamente incompetencia, ex art. 47.1.b) LPAC. - se alega que la potestad para recuperar de oficio el camino público corresponde al Pleno de la Corporación.

Ahora bien, dado que no es éste el expediente incoado, y que por ende, no estamos en el supuesto del art. 44.1.c) RBEL en relación con el art. 71.2 RBEL sobre procedimiento para la recuperación de oficio del camino público, debe aplicarse el art. 21.1.s) y art. 21.3 Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local, según el cual se establece que "El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j)". previendo el art. 21.1 s) que la competencia del Alcalde y por delegación de "s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

El propio art. 71.2 RBEL señala que la competencia para la recuperación en vía administrativa de los bienes demaniales requerirá "acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes". Y en este supuesto se encaja el presente caso, donde el recurrente, propietario de la parcela DIRECCION000, ha estimado que conforme a las cartografías de Catastro de Rústica y de los planos de Concentración parcelaria, el camino roturado en una superficie de 180 m lineales que afecta a 1000 m2 ha, forma parte de su parcela, realizando actos de ocupación del camino. Tal y como constata el informe del técnico municipal de fecha 15/5/2023, que sirve de actuación previa para incoar el procedimiento y expediente para requerir al recurrente a reponer el Camino público a su estado original.

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Ése, es el objeto del expediente tramitado para restaurar la legalidad del camino público, cuya competencia municipal sí se desprende del art. 25.1.d ) LBRL, " sobre infraestructuras viarias de su titularidad", véase como se describe en el informe del técnico municipal este camino que derivaba del proceso de concentración parcelaria siendo su antecedente un ramal o camino de servicio (dominio público) que salía de Camino de Valdenavas, cuya Ficha de Inventario de bienes inmuebles del Ayuntamiento de La Horra: refleja vía camino de Valdenavas: comienza en el camino Barroso, acaba en el camino de La Horra a Quintanamanvirgo, 2.500 metros. Anchura 3 metros. DIRECCION004. Dominio público. Uso público. destino: vial.

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2º.- Desestimado el anterior motivo de impugnación, procede analizar la causa de nulidad absoluta del art. 47.1.e) LPAC, sin que se observe vulneración de las normas esenciales del procedimiento instado, no habiéndose expresado fundamentación jurídica alguna respecto al precepto de la LPAC que se considera vulnerado. Es un expediente que se limita al requerimiento para reponer el camino a su estado original, y que deriva de la constancia y conocimiento que se tiene de los hechos a través de un vecino, como expresa el Sr. Alcalde en el pliego de preguntas. Razón por la que acude el Técnico Municipal y realiza el análisis oportuno, que sirve de base a la resolución dictada el 16/5/23 que incorpora el texto transcribiéndolo en parte, en concreto que "un tramo de esta vía rural, el comprendido entre las parcelas DIRECCION000 y las situadas enfrente parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002, ha sido roturado a lo largo de unos 180 m lineales. La superficie afectada del camino público ronda los 1000 metros cuadrados".

Informe transcrito que, pese a que se alegue que se tiene conocimiento a través del traslado del EA, una vez instado este recurso contencioso administrativo, no causa indefensión material que haya obstaculizado el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del recurrente, pues ha podido aportar con sus alegaciones el informe pericial de Ingeniero agrónomo que ha estimado oportuno y no se ha desprendido hechos nuevos o distintos que le haya mermado la posibilidad de instar o practicar otros medios probatorios. Por ello, no le causa una indefensión real y efectiva que provoque causa alguna de nulidad absoluta ex art. 24 CE.

Tampoco supone nulidad de pleno derecho, el hecho de que no se especifique el apartado concreto de la presunta comisión de una falta muy grave del art. 115 LUCyL y 348 RUCyL, porque no se incoa conjuntamente expediente de restauración de la legalidad y sancionador, sino simplemente, el primero (que se limita al informe técnico, requerimiento, alegaciones audiencia al interesado y resolución), sin que además se trate de una infracción urbanística porque verse propiamente de una infracción urbanística sin licencia urbanística, por lo que, es más escueto si cabe, pero sin que ello suponga pechar infracción normativa.

En cuanto a la alegación de la vaguedad e indeterminación relativa al terreno físico en el que debe reponerse el camino a su estado original, es palmario que comprende la zona afectada roturada por el actor como expresa el informe del técnico municipal, con independencia de que, en su caso, deja a salvo el ejercicio de las acciones para la recuperación, si procede, del terreno del camino, si el recurrente considera, en base a su propio informe pericial Sr. Cristobal que es el titular de la zona afectada, ya que el deslinde que sostiene, puede realizarse tanto de oficio como por el particular, a través de la denominada "acción vecinal" del art. 68.2 LBRL y art. 56.2 RBEL. Este expediente no puede entrar a valorar titularidades dominicales de los bienes o resolver cuestiones de propiedad de la parcela DIRECCION000 como pretende el recurrente (ex art. 2.a y 4 LJCA).

El Ayuntamiento justifica en el Decreto nº 8/2024 la decisión de no ejercer la potestad de recuperación de oficio del camino público, objeto de juicio, y así se manifiesta en juicio por el Técnico Municipal, D. Alexander. De cuya declaración se desprende que se trata de un camino público que procede de concentración parcelaria, muy transitado, que nunca se ha modificado por un tercero, y siempre ha estado así; contestando a preguntas de Letrados, que sí, entre 2008 y 2017 era el mismo, y que pese a que en el terreno físico haya error con los planos de concentración parcelaria y catastro, coinciden bastante, y se debe a que en el año 2007 al realizar el camino con una motoniveladora no se respetaron fielmente los planos de concentración parcelaria, pero tampoco se ha quejado ni reclamado nadie hasta el recurrente que adquiere la finca en marzo de 2021. Es pues, a los efectos de este expediente, un camino público de uso para todos, perfectamente conocido por estar bien rodado (por lo menos, desde hace 17 años) como se aprecia en las fotografías, por ello, no puede el actor directamente arrogarse facultades "ad hoc", de hecho, y roturar arbitrariamente por sus propios medios el camino, cambiando la configurando, sin mediar expediente alguno de deslinde y amojonamiento. Por lo que, se desestima la pretensión de que se inste expediente de recuperación de oficio.

3º.- Estamos antes una actuación contraria al ordenamiento jurídico y que está perfectamente acreditada con el informe pericial del técnico municipal de 15/5/23, pese a las reticencias del recurrente en contestar a las preguntas realizadas tanto por el Letrado de la demandada como de S.Sª. lo cual, enlaza con la ausencia de motivo alguno ex art. 47.1.a) LPAC en relación con el art. 24 CE, sobre vulneración del principio de presunción de inocencia. Se limita a negar que ha roturado o usurpado camino público en aras a su propio informe pericial, pero materialmente la conducta la ha realizado el recurrente como propietario de su parcela DIRECCION000, a quien está beneficiando esa actuación. Por lo tanto, la prueba de los hechos como responsable se encuentra en el informe pericial del técnico municipal ratificado en juicio y en el propio trasfondo de sus alegaciones que entiende de derecho con apoyo en la prueba pericial propuesta a su instancia, pero que soslayan la legalidad.

4º.- En relación con la desviación de poder, la reposición del camino público a su estado original es en defensa protectora de todos los usuarios y tráfico rodado, no reviste otra finalidad, dentro de las potestades municipales explicitadas, por lo que, no se infringe el art. 106 CE; quedando siempre a salvo que el recurrente pueda acudir al expediente de deslinde, y vacías de contenido las sospechas de falta de transparencia sobre los propietarios de las parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002, en relación con las facultades municipales.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución recurrida.

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SEGUNDO.- Argumentos jurídicos del recurso de apelación.

Frente a dichas conclusiones por la parte recurrente, ahora apelante se opone a las mismas e invoca como argumentos impugnatorios en su recurso de apelación los siguientes:

1.- Error en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia omite el único informe pericial que fija el trayecto del camino conforme a los planos de Concentración Parcelaria, que el técnico municipal obvia tales planos y sólo tiene en cuenta los planos catastrales anteriores a tal proceso.

Ya que el requerimiento de la Corporación tenía por objeto la reposición del camino a su estado original, el cual no puede ser otro que el establecido al realizar el proceso de concentración, ya que como resulta del informe pericial aportado ante el Ayuntamiento y junto a la demanda realizado por el ingeniero agrónomo D. Cristobal, el cual no se ha tenido en cuenta a efectos de su valoración, ni se explican los motivos para su rechazo, ya que dicho camino no puede ser el que pretende el Ayuntamiento basado en la mera interposición de planos catastrales anteriores a la concentración, ya que si se modifican las parcelas se modifican sus accesos y que desde un primer momento se ha interesado, además de invocar las causas de nulidad correspondientes, expresamente en base al art. 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que por la Corporación recurrida se proceda a recuperar de oficio el camino, tras la correspondiente tramitación, aportando además un informe del ingeniero agrónomo Sr. Cristobal que, en base a los títulos y planos de concentración parcelaria, medición sobre el terreno y comprobación de las coordinadas geográficas de Catastro y Registro de la Propiedad, aprecia la invasión del camino en su propiedad y la discordancia con la realidad e incluso determina cual es la parcela que efectivamente se intrusa en el DIRECCION003, pero frente a ello, se resuelve contra toda lógica en sentido negativo, al considerar que ya se encontraba ese Ayuntamiento en la plena posesión del camino, tal y como se encuentra en la actualidad, obviando que legalmente el camino no es por donde dice el Ayuntamiento, sino el que resulta tras el proceso de concentración parcelaria, como ha tenido ocasión de pronunciarse esa Sala entre otras en la sentencia de 22 de mayo de 2020, dictada en el recurso 48/2020, que determina la vinculación de los Ayuntamientos a los planos de Concentración Parcelaria, en cuanto titulares de esos bienes de dominio público, por cuanto al menos se debería de haber dado cumplimiento a lo establecido en el art. 48 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en relación con el art. 56, ante la imprecisión de su informe y la existencia de la invasión denunciada en el camino, por las parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002 correspondientes a otro propietario y que la discordancia entre el camino real, que es el ordenado por la Concentración Parcelaria y la realidad que sostiene el Ayuntamiento respecto a tal trazado, debiera de haber determinado la estimación de la demanda, al menos en cuanto a la necesidad de deslindar o al menos ordenar el inicio por el Ayuntamiento de la correspondiente investigación, en cumplimiento de los deberes que le corresponden, como Administración Pública titular de esa vía.

Ya que en contra de lo que afirma la sentencia apelada, el arquitecto municipal no establece un trazado, sino que se limita a sostener que no se ha modificado el camino, partiendo de planos antiguos y siempre anteriores a la concentración parcelaria, en contra de lo que sostiene el perito del ahora apelante que concluye la intrusión del camino en la parcela del recurrente, a tenor del trazado legal e imperativo que es el que resulta de la Concentración Parcelaria y al que deben atenerse todas las partes.

Que no se comparten las conclusiones de la sentencia apelada, ni se explican los motivos de la negativa municipal a deslindar y realizar las mediciones correspondientes sobre el terreno, entre el camino y las parcelas afectadas DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION005 de esa localidad, ya que lo afirmado en la sentencia de instancia no es fundamento jurídico que justifique el proceder municipal, ya que si el camino no tiene el trazado marcado por concentración, el Ayuntamiento ha de dar el debido cumplimiento al deber impuesto tanto en el art. 103 de la Constitución, como en los arts. 4.1.d) y 82 a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, junto con los arts. 70 y 71 del Reglamento de Bienes y debiera de haber iniciado la correspondiente investigación patrimonial previa al ejercicio de la solicitada recuperación de oficio que permita que el camino tenga el trazado marcado por concentración, ya que el Ayuntamiento tiene que tener presente el catastro vigente, no los anteriores, para sostener un trazado que debe ser el marcado por la Junta de Castilla y León, ya que el Ayuntamiento asume la titularidad y mantenimiento de los caminos, por lo que es patente la valoración de una prueba pericial que es fundamental para la resolución del recurso, al no tener en cuenta ni considerar la planimetría por la que se marca y define el camino sobre el que se realiza la supuesta usurpación del apelante que conduce a una conclusión errónea.

2.- Obviar la modificación de los caminos consecuencia de la reordenación tras el proceso de concentración parcelaria, supone infringir el art. 34.1 de la Ley Agraria de Castilla y León, ya que dado el objeto y finalidad de la concentración parcelaria resulta que la sentencia apelada yerra cuando da valor a un informe técnico que está fundamentado únicamente en planos catastrales antiguos que no reflejan la realidad establecida por los planos de concentración y que infringe las disposiciones legales mencionadas que establecen la obligatoriedad de respetar los caminos de concentración a tenor de los mencionados arts. 34 y 38 de la Ley 1/2014.

3.- Que el Ayuntamiento de La Horra está ejerciendo una potestad posesoria, sin reunir los presupuestos habilitantes para ello, ya que la sentencia yerra al considerar que no se está ejerciendo una potestad de recuperación de oficio, cuando el acto recurrido ordena expresamente reponer el camino a su estado original con perfilado de cunetas y reposición de firme, por lo que el fin del acto es una reposición a una situación posesoria a su posición original sin que se indique cuál es esa posición.

Por lo que no se entiende que se niegue lo que resulta evidente y por ello se considera que la sentencia apelada es incongruente al sostener que el Ayuntamiento no ejerce la potestad posesoria cuando precisamente se acude a la regulación del procedimiento para la recuperación de oficio aludiendo al carácter reciente de la supuesta usurpación, pero que a su vez considera que es la vía para restaurar la legalidad y eximir al Ayuntamiento de dar traslado del informe técnico junto al requerimiento posesorio.

Y que, para sostener la legalidad de la actuación del Ayuntamiento se acude en la sentencia apelada, a preceptos que son ignorados por el Ayuntamiento de La Horra y referidos al Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, cuando aquél ha aplicado preceptos urbanísticos como el art. 115 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y los arts. 345 1. a) y 348 de su Reglamento referidos tanto a expedientes de restauración de la legalidad, como sancionadores y la remisión que se hace en la sentencia precisamente al art. 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, es determinante, ya que lo que se solicitaba por el recurrente era que se condenara al Ayuntamiento de La Horra a iniciar la tramitación preceptiva para la recuperación de oficio del camino invadido, cuando ninguna de las resoluciones administrativas del Ayuntamiento de La Horra menciona el art. 71 del Reglamento de Bienes, por lo que no cumple, ni justifica los presupuestos habilitantes para el ejercicio de la recuperación de oficio, para lo cual debería de haber procedido ante la falta de una concreta delimitación del trazado del DIRECCION003, al correspondiente deslinde, de conformidad con los coincidentes planos de concentración y catastrales que acreditan el error de la Corporación, en considerar camino lo que se encuentra dentro de la parcela del recurrente y que el ejercicio de esta potestad defensora de un bien de dominio público municipal, está sujeta solo a criterios de estricta legalidad, por lo que procede la condena al Ayuntamiento a que ejercite tal potestad para recuperar el camino conforme al informe pericial aportado.

Y que, la sentencia da por acreditado, sin fundamento alguno, el carácter reciente de la supuesta usurpación ex. art. 71.2 del Reglamento de Bienes de la Entidad Local, para justificar la actuación administrativa impugnada, cuando en el informe del técnico municipal se alude expresamente a que el recurrente ya defendió en el año 2022 dicho trazado, un año antes del requerimiento y además se tarde otro año más en dar respuesta por el Ayuntamiento, dictando el decreto que ordena la reposición posesoria, facultad que tiene un carácter excepcional y privilegiado que solo cabe ejercitarla cuando se encuentra respaldada por una prueba plena y acabada, lo que en este caso no concurre.

Ya que es necesario para que prospere la recuperación de oficio que los bienes recuperados se hallen en la posesión indebida de los particulares, lo que en este caso no ocurre, ya que el camino es el que se intrusa en la parcela a la vista de su título de concentración y que dada la confusión de linderos existente, se debiera de haber practicado un deslinde previo, precisamente para determinar hasta dónde llega el camino y la DIRECCION000 del apelante, como resulta del propio informe del arquitecto municipal, por lo que ejercida indebidamente esa potestad posesoria del art. 71 del Reglamento de Bienes, por lo que se deberá revocar el acto impugnado objeto de las presentes actuaciones.

4.- Y finalmente se invoca que no procede la imposición de costas procesales, ante las dudas de hecho y de derecho existentes, ya que la falta de resolución por parte de la Administración genera unas graves dudas en esta parte recurrente, como resulta de contrastar los argumentos de la resolución y los de la sentencia apelada, así como de los términos de la contestación a la demanda y que en todo caso, no procedía la condena en costas, ante el silencio de la Administración que no resolvió el recurso de reposición interpuesto y por el tiempo transcurrido, lo que pone de manifiesto una larga inactividad por parte de la Administración, junto a las irregularidades procedimentales denunciadas en la instancia y que la sentencia solventa acudiendo al apartado segundo del art. 71 del Reglamento de Bienes por ser reciente la usurpación.

Y que la Administración tiene la obligación de resolver de manera expresa todos los procedimientos y que de la inactividad municipal no se puede obtener ningún beneficio, lo que debe permitir sustentar las dudas de hecho o de derecho que impiden ex. art. 139 de la Ley Jurisdiccional la condena en costas, como tampoco resultan procedentes ante la estimación del recurso de apelación.

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TERCERO.- Argumentos jurídicos de la oposición al recurso de apelación.

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Frente al recurso de apelación se alza el Ayuntamiento de La Horra, ahora apelado, quien sostiene en primer lugar que el recurso de apelación se debe de desestimar al inicio por falta de debida critica de la sentencia apelada, además de que no existe error en la apreciación de la prueba, ya que el apelante se basa en su informe pericial que invoca que ha sido omitido, cuando el mismo no tiene en cuenta que fueron los técnicos de la Junta de Castilla y León, los que señalizaron el trazado del camino y que los dos anteriores propietarios de la citada finca, dieron su visto bueno al trazado del mismo, además el apelante adquirió la parcela en marzo de 2021, cuando conforme resulta del informe del técnico municipal, del que además no se puede alegar desconocimiento, el camino nunca ha variado, habiendo sido utilizado para acceso a las parcelas hasta que el recurrente lo ha roturado impidiendo su libre tránsito.

Y lo que hace el apelante es obviar dicho informe y las declaraciones del Arquitecto en el acto de la vista, reiterando sus argumentos, los cuales se encuentran carentes de fundamento jurídico, olvidando que el Ayuntamiento solo defiende el interés general avalado por el informe del técnico municipal.

Y que el Ayuntamiento no ha obviado el resultado del proceso de concentración parcelaria llevado a cabo por el Área de Estructuras Agrarias de la Junta de Castilla y León, sino que ha tenido en cuenta las alegaciones que se prestaron en tiempo y forma, no habiéndose alegado nada respecto de este camino, que como se recoge en el informe del técnico municipal, es un camino público que viene de la concentración parcelaria, muy transitado, que nunca se ha modificado por un tercero y siempre ha estado así, por lo que como se concluye en la sentencia apelada, se está ante un camino de uso público por todos los ciudadanos, conocido y transitado, por estar bien rodado, desde hace 17 años y sorpresivamente de modo arbitrario, roturado y desviado por la acción de un tercero que se ha intrusado en el mismo.

Que el Ayuntamiento apelado es responsable del mantenimiento en buen estado de todos los bienes públicos que se encuentran en el término municipal y su defensa, por lo que tras producirse el menoscabo procedió a solicitar un informe pericial y una vez emitido, no se procedió al ejercicio de la potestad posesoria por parte del Ayuntamiento, sino al ejercicio por el Alcalde de las competencias que le atribuye la Ley de Bases del Régimen Local, como es la prevista en el artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de repeler usurpaciones recientes, como es el caso que nos ocupa, en el que el recurrente de acuerdo a un informe ha ocupado y roturado de modo unilateral a la altura de la DIRECCION000, un camino de uso público, tal y como quedo constatado en el informe del técnico municipal, que sirve de actuación previa para incoar el procedimiento y para requerirle a reponer el camino a su estado original.

Por lo que la sentencia ha concluido que no existe nulidad absoluta ya que no se ha prescindido del procedimiento legalmente previsto, ni se han vulnerado los derechos y garantías del recurrente, el cual en todo momento ha tenido acceso al procedimiento, el cual se limita al requerimiento de reposición del camino a su estado original, por lo que se pone finalmente de relieve el contenido de la prueba referida al interrogatorio del recurrente y que no existe desviación de poder en la actuación del Ayuntamiento, ni se ha infringido precepto constitucional alguno en la exigencia de reposición del camino, ante la acción unilateral e ilícita del recurrente, el cual puede en cualquier momento acudir al expediente de deslinde de su finca.

Finalmente , en cuanto a las costas procesales se considera procedente la imposición realizada en la instancia, dada la conducta procesal del recurrente claramente subsumible en un supuesto de temeridad procesal, por lo que también procede la imposición de las costas de la presente apelación.

CUARTO.- Antecedentes que resultan del expediente administrativo.

Y resulta relevante destacar del expediente administrativo para la resolución del presente recurso, los siguientes datos:

1.- Que al folio 1 a 4 del expediente administrativo, acontecimiento 5.4 del expediente digital consta el requerimiento realizado por el Ayuntamiento de La Horra al recurrente, con fecha 16 de mayo de 2023, en los siguientes términos:

De la inspección realizada por el técnico municipal se informa que "un tramo de esa vía rural, el comprendido entre las parcelas DIRECCION000 y las situadas enfrente: parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002, ha sido roturado a lo largo de unos 180 m lineales. La superficie afectada del camino público ronda los 1000 metros cuadrados. "

Como sin duda conoce los caminos son bienes de dominio público no pudiendo ser atacados o alterados por practica agrícola alguna. Le recuerdo que citado camino discurre por la zona desde época anterior a la Concentración parcelaria de esta localidad, y ha permanecido igualmente tras dicho proceso de concentración parcelaria. Tales hechos podrían ser constitutivos entre otros, de una falta muy grave dado que se efectúa sobre bienes de dominio público, a tenor de lo dispuesto en el art. 115 de la Ley de urbanismo de castilla y León y art.348 del Reglamento de su reglamento.

De acuerdo con Io expuesto deberá reponer el camino a su estado original con perfilado de las cunetas y reposición del fume, todo ello en término no superior a 10 días desde el recibo de la presente. Igualmente podrá presentar en este Ayuntamiento y plazo citado cuantas alegaciones y documentos estime pertinentes.

2.- Al folio 5-16 consta el informe del técnico municipal en el que se basaba el referido requerimiento y en el que tras exponer lo que resultaba de la visita girada y de los antecedentes del referido camino que:

"Lo cierto es que el camino, en el tramo ya indicado, se ha ocupado por un particular sin previo deslinde ni amojonamiento ni expediente de recuperación y sin mediar ningún otro procedimiento administrativo ni resolución judicial al respecto

A efectos urbanísticos se considera que este tipo de intervenciones son incompatibles con el planeamiento y régimen urbanístico aplicable y los actos pueden ser constitutivos de una falta grave (o muy grave, dado que se efectúa sobre bienes de dominio público) - art. 115 de la LUCyL y concordante, art. 348 del RUCyL-."

3.- Con fecha 30 de mayo de 2023 se presentan alegaciones por Don Luis que, obran a los folios 17 a 52, en las que se solicita que se anule el citado requerimiento y se acuerde dirigir el procedimiento de recuperación de oficio del camino contra el propietario de las parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002 de esa localidad, de conformidad con lo que se expone en las referidas alegaciones.

4.- Con fecha 8 de febrero de 2024 se dicta por el Alcalde de la Horra el Decreto por el que se resuelve que no ha lugar a la apertura del expediente de recuperación de oficio del camino, al encontrarse el Ayuntamiento en plena posesión del DIRECCION003, como se encuentra en la actualidad, debiendo respetar su trazado y que por el Sr. Luis se proceda a la reposición del citado camino a su estado original, tal y como se encontraba antes de realizar las irrespetuosas practicas agrarias.

5.- Con fecha 5 de marzo de 2024 por Don Luis se interpone recurso de reposición cuya desestimación por silencio es objeto del presente recurso jurisdiccional.

En la instancia se han practicado las pruebas consistentes en el interrogatorio de la parte actora y las declaraciones de los peritos autores del informe a instancias del recurrente y el elaborado por el técnico municipal, habiendo sido visionado por la Sala el acto de la vista.

QUINTO.- Sobre la supuesta inadmisión del recurso de apelación por falta de crítica de la sentencia.

Y antes de examinar el fondo del asunto, debemos referirnos brevemente al motivo de desestimación del recurso de apelación que esgrime el Ayuntamiento de La Horra, parte apelada, al considerar que no se realiza una debida crítica de la sentencia apelada, si bien como ha precisado esta Sala en numerosas sentencias, el recurso de apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no siendo una mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo, efectúa a la resolución apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho, en el presente caso de la lectura del recurso de apelación si aparece que se realiza dicha crítica en la medida en que se imputa a la sentencia apelada una serie de errores en la apreciación de la prueba, en no haber tenido en consideración la prueba pericial aportada por la parte actora y en cuanto a la consideración de errores de derecho al haber justificado la actuación del Ayuntamiento en preceptos no invocados por éste en su resolución, por lo que sí es clara la critica la sentencia apelada al menos con parte de los motivos de impugnación esgrimidos, antes reseñados, por lo que procede la desestimación de la alegación formulada por la parte apelada en cuanto a la desestimación ab initio del recurso de apelación.

SEXTO.- Sobre la valoración de la prueba y la necesaria determinación del título esgrimido por el Ayuntamiento en la actuación impugnada.

Y antes de examinar los puntos críticos expuestos en el recurso de apelación, hemos de partir de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, conforme a la cual rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, y ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Y que cuando en vía de apelación se cuestiona la valoración de la prueba hecha en instancia, como al parecer aquí acontece, es de recordar que de conformidad con una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, por lo que desde esta perspectiva procede entrar a examinar si en el presente caso se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Y se alega por el recurrente en primer lugar la errónea valoración de la prueba y la indebida omisión de la prueba pericial aportada por el recurrente a la que no se ha hecho referencia en la sentencia de instancia, así como se pone de relieve el resultado de las pruebas periciales y el interrogatorio de los técnicos, en concreto respecto del técnico municipal y que es fundamental la valoración de dicha prueba pericial.

Es evidente, a la vista del contenido del informe del técnico municipal Sr. Alexander que lo que se planteaba en el mismo, era que previamente a la adopción de medidas de restauración de la legalidad urbanística se diera traslado al responsable de las labores de arada para que repusiera el camino, siendo este, el ahora recurrente, quien interesa conforme el artículo 71 del RD 1372/1986 que sea el Ayuntamiento el que proceda a la recuperación del camino, así expresamente al folio 7/36 del acontecimiento 6 del expediente administrativo digital, lo que se rechaza por el Ayuntamiento en la resolución impugnada Decreto 08/2024, al folio 5 a 7 del acontecimiento 7 del expediente digital, en el que en su punto 1 expresamente se rechaza la apertura de expediente alguno de recuperación de oficio y que encontrándose ese Ayuntamiento en plena posesión del DIRECCION003, tal y como se encuentra en la actualidad debiendo ser respetado en su trazado y en el punto 2 se acuerda que por el Sr. Luis se proceda a la reposición del camino a su estado inicial tal y como se encontraba antes de realizar las indicadas irrespetuosas practicas agrarias, pero en ningún momento en el referido acuerdo se adoptaba ninguna medida de restauración de la legalidad urbanística, sino que tras rechazar la apertura del expediente de recuperación, lo que venía a ejercitar el Ayuntamiento era precisamente un interdictum propium de recuperar, sin necesidad de acudir a la tutela judicial, la posesión de tales bienes si tal posesión ha sido objeto de perturbación o despojo, potestad que ha sido calificada de interdicto administrativo y que como tal potestad y no simple facultad, no es de índole discrecional sino de obligado ejercicio, por ello no cabe compartir las alegaciones del Ayuntamiento, en la página 8 de su escrito de oposición a la apelación, donde sostiene que la sentencia es congruente por cuanto considera que el Ayuntamiento no esta ejerciendo la potestad posesoria sino que solo esta repeliendo usurpación reciente por ello sería competente el Alcalde, pero con ello se están mezclando y confundiendo conceptos, lo que se hace al repeler usurpación reciente es una recuperación de oficio y para ello si resulta competente el Alcalde, como recuerda la sentencia de esta Sala dictada el 7-04-2025, nº 77/2025, en el recurso recurso de apelación 1/2025, cuando argumenta que:

Sobre dicha controversia, como así nos lo recuerda la defensa del propio Ayuntamiento, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia firme núm. 208/2016, de fecha 14 de octubre, dictada en el recurso de apelación núm. 111/2016 en la que además se hace aplicación del criterio expuesto en la Jurisprudencia del TS, y lo ha hecho con el siguiente tenor:

<"Dice la parte demandante que el artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por R.D. 1372/86, de 13 de Junio dispone que la recuperación en vía administrativa "requerirá acuerdo previo de la Corporación", y que en este caso no existe acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, sino decisión del Alcalde de iniciar el expediente de recuperación.

La interpretación que la parte recurrente hace del artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, como si exigiera acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, no es acertada. Lo que el precepto exige es "acuerdo de la Corporación", y no pueden asimilarse los conceptos de "Corporación" y "Pleno".

La Corporación es la entidad pública, y así se deduce del artículo 22.2.j) de la Ley de Bases de Régimen Local , cuando dice que corresponderá al Pleno "la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria", distinguiendo la persona jurídica (la Corporación), y el órgano (el Pleno).

Por ello, cuando el Reglamento de Bines exige "acuerdo previo de la Corporación" no está atribuyendo la competencia a un órgano concreto dentro de la Corporación, para lo cual haya que acudir a los artículos 21 y 22 de la L.B.R.L ., en el primero de los cuales se atribuyen al Alcalde "aquellas competencias que la legislación del Estado (...) asigne al municipio y no atribuya a otros órganos municipales". (Artículo 21-1-s).

Este es el título de atribución a los Alcaldes de la competencia para ordenar la recuperación de oficio de bienes en vía administrativa, y no el del artículo 21-1-k ("el ejercicio de acciones judiciales y administrativas"); el ejercicio de una acción administrativa es cosa distinta a la recuperación de oficio, pues alude necesariamente a la comparecencia ante otras Administraciones en defensa de intereses municipales, sin lo cual no puede decirse que haya "ejercicio de acción administrativa", lo que es distinto al puro ejercicio de potestades municipales (v.g. tributaria, de disciplina urbanística, de seguridad vial, expropiatoria, etc); en todos estos supuestos existe ejercicio de competencias administrativas pero no ejercicio de acciones administrativas".

No se precisa mayor aclaración sobre esta cuestión planteada, concluyendo con claridad que la competencia reside en el Alcalde>>.

De conformidad con dicho criterio Jurisprudencial y mencionada normativa, la Sala no comparte el argumento y conclusión de la sentencia apelada, cuando niega en este concreto caso competencia al Alcalde y se le atribuye al Pleno de la Corporación para resolver el procedimiento de recuperación de autos, cuando dicha competencia corresponde a dicho Alcalde, de ahí que en este extremo procede estimar el presente motivo de impugnación y revocar en este extremo lo razonado por la sentencia apelada.

Siendo ello así huelga remitirnos al artículo 71.2 para afirmar la competencia del Alcalde para repeler usurpaciones recientes, por que le corresponde la misma y lo cierto y claro es que aquí en palabras del propio Ayuntamiento se ha procedido a un requerimiento para reponer un camino que no es otra cosa que su recuperación, con independencia de que se trate de una perturbación más o menos reciente, en este caso evidentemente entre el año 2022 y cuando se procede a la visita del técnico municipal y como también recordaba esta Sala en su sentencia de 21-10-2024 dictada en el recurso de apelación 123/2024:

"Sobre la actuación de recuperación de oficio de los caminos por parte de la Administración local ya se ha pronunciado esta Sala, siendo paradigmático la doctrina que hemos expresado en la sentencia 99/2019, de fecha 9 de abril de 2019, dictada en recurso de apelación número 2/2019:

"Hemos de recordar que es constante la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos que se exigen para que las Corporaciones Locales puedan ejercer la potestad de recuperación de oficio, así en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 23 de abril de 2001, dictada en el recurso 3235/1993 y de la que fue Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, se explicita al respecto que:

SÈPTIMO. - La doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio de las facultades de recuperación de oficio de bienes demaniales por las entidades locales puede resumirse así:

a) Las Corporaciones Locales tienen la potestad de recobrar por sí, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, la tenencia de sus bienes ( sentencias de 4 de julio de 1970 , 14 de marzo de 1974 , 13 de octubre de 1981 , 7 de febrero de 1983 , 5 de diciembre de 1983 , 9 de julio de 1984 y 18 de julio de 1986 ).

b) La facultad de recuperación de los bienes demaniales en vía administrativa se halla reconocida en los arts. 344 del Código civil ,74.1 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 3.1 y 70 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

c) No procede interdicto de recobrar o retener contra los acuerdos de recuperación ( sentencias de 1 de diciembre de 1987 , 23 de febrero de 1957 , 10 de marzo de 1977 y 26 de enero de 1984 ).Hoy el art. 101 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común,aplicable a la Administración local, dispone que no se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

d) Las Corporaciones locales podrán recobrar por sí la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo (art. 70.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales).

e) El ejercicio de la potestad defensora de los bienes de dominio público municipal, por parte de la Corporación titular de los mismos, no está a merced de un criterio de discrecionalidad por parte de ella, pues si hay algo que esté sometido a principios de derecho imperativo y necesario, ese algo, de forma muy destacada, es el relacionado con el status de esta clase de bienes, algunos de ellos llamados incluso a desaparecer si no se establecieran frenos a la codicia de los particulares ( sentencia de 6 de junio de 1990 ).

f) Para el ejercicio del interdíctum proprium (facultad de recuperación posesoria de oficio, llamado también interdicto administrativo o interdicto impropio) basta con acreditar una posesión pública anterior o una usurpación reciente de tales bienes (art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales) ( sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991 ).Tal facultad, por su carácter excepcional y privilegiado sólo cabe ejercitarla cuando se encuentra respaldada por una prueba plena y acabada ( sentencias de 12 de julio 1982 , 20 de julio de 1984 , 24 de abril de 1985 , 3 de junio de 1985 y 1 de junio de 1988 ).

g) En el caso de usurpaciones recientes no es necesaria la aportación por el Ayuntamiento de documentos para justificar la decisión administrativa, conforme dispone el art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ( sentencia de 2 de diciembre de 1999, recurso de apelación número 6453/1992 ).

h) Es menester que los bienes recuperados se hallaren indebidamente en posesión de particulares. Se requiere la existencia de una perturbación o pérdida del estado posesorio y su carácter ilegítimo, esto es, la inexistencia de un acto jurídico que legitime esta posesión contraria ( sentencias de 22 mayo 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990 )

i) Debe existir una completa identidad entre lo poseído por la Corporación y lo usurpado por el particular ( sentencias de, 23 de febrero de 1957 , 10 de marzo de 1977 , 26 de enero de 1984 y 1 de diciembre de 1987 ).

j) Para la recuperación en vía administrativa, cuando no existe confusión de límites, no es necesario un deslinde previo ( sentencia de 23 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8930/1992 ).

k) No es menester que la Administración local acredite en sede jurisdiccional contencioso-administrativa la plena titularidad demanial de los bienes sobre los que se ejercita la facultad de recuperación ( sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991 ).Como ocurre en el interdicto civil, lo que se protege es la pérdida o perturbación de la posesión, por lo que únicamente es exigible que de modo claro e inequívoco se acredite la anterior posesión administrativa del bien sobre el que se ejerce ( sentencias de 22 mayo de 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990 ).

l) El ejercicio de la facultad de recuperación de oficio se reconoce sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de los bienes sobre los que se ejercita el interdíctum proprium para reivindicarlos ante la Jurisdicción civil ( sentencias de 22 de mayo de 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990 ).

m) Ni la Administración por sí, primero, ni esta jurisdicción, después, pueden determinar las titularidades dominicales o resolver las cuestiones de propiedad ( arts. 3 a )y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio) ( sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991 ).

En ese mismo sentido, también la sentencia de 13 de febrero de 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 6443/03 ,añade que:

"CUARTO.- La potestad de recuperación de oficio por las Corporaciones Locales de sus bienes de dominio público se encuentra claramente fijada en el art. 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales,RBEL, de 13 de junio tras haber establecido el art. 80 de la Ley 7/1985, de 2 de abril ,Bases del Régimen Local, su imprescriptibilidad. El procedimiento es el determinado por el art. 71 y siguientes.

Constituye doctrina reiterada de este Tribunal (así la sentencia de 22 de noviembre de 1988 con cita de otras muchas desde la de 3 de junio de 1985 a la de 1 de diciembre de 1987; también la sentencia de 18 de julio de 1988 )que la viabilidad de la acción administrativa de recuperación posesoria exige una acreditación de la posesión pública del bien y de la perturbación posesoria del mismo. La justificación indiciaria de la antedicha posesión administrativa resulta incontrovertible ( sentencias de 25 de febrero de 2003 y 13 de enero de 2004 ). La acreditación de un efectivo estado posesorio (sentencia de 25 de abril de 1994 )es, por tanto, innegable salvo que la demanialidad del bien fuere incontrovertible ( sentencia de 3 de marzo de 2004 ).

También es preciso en el procedimiento de recuperación de oficio que los bienes municipales se encuentren perfectamente identificados sobre el terreno ( sentencias de 8 de mayo de 1986 y 23 de marzo de 1987 )pues cuando no hay confusión de límites no es necesario un deslinde previo ( sentencia de 23 de noviembre de 1998 ).Facultad de recuperación de oficio que exige una prueba plena y acabada ( sentencias de 12 de julio de 1982 , 20 de julio de 1984 , 24 de abril de 1985 , 3 de junio de 1985 y 1 de junio de 1988 ).La claridad en la posesión administrativa del bien sobre el que se ejerce aquella facultad ha de ser inequívoca ( sentencias de 22 de mayo de 1985 , 12 de diciembre de 1996 y 30 de marzo de 1999 ).

Exigencias esenciales en razón de que el ejercicio de tal potestad implica un privilegio al resolver la Administración el problema por si misma sin necesidad de acudir a la tutela judicial expresada a través de la actuación de los Tribunales de Justicia ( sentencias de 23 de marzo de 1999 y de 23 de abril de 2001 ).

Por ello no cabe el ejercicio de esta privilegiada acción recuperatoria o de autotutela administrativa cuando la posesión pública no aparezca como inequívoca e indudable, o su dilucidación exija complicados juicios de valor o de ponderación.

También es doctrina ( sentencia de 8 de febrero de 1991 )que la inexistencia de calificación de los caminos existentes en el término municipal ni su ausencia de inclusión en el Inventario de Bienes no es óbice para la prosperabilidad de la acción cuando se acredita su naturaleza pública por otros medios.

Todo ello sin olvidar, claro está, que todo lo que concierna al dominio y a su reivindicación compete a la jurisdicción civil ante la que se practicara la oportuna prueba acreditativa de la titularidad pública o privada objeto de controversia (entre otras, sentencia de 25 de febrero de 2003 ).

También recoge esta misma doctrina la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 3151/2002 :

"CUARTO.- Efectivamente la jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en el carácter estrictamente posesorio que corresponde a la potestad de recuperación de los bienes de dominio público que tiene reconocida la Administración y en que ésta es la razón por la que dicha potestad viene recibiendo la denominación de "interdictum propium".

En línea con lo anterior, ha declarado que no es menester que la Administración acredite la plena titularidad demanial, porque lo que se protege es la pérdida o perturbación del hecho de la posesión; así como que el ejercicio de la facultad de recuperación se reconoce sin perjuicio de la acción de quien se crea titular de los bienes sobre los que se ejercita el "interdictum propium" para reivindicarlos ante la jurisdicción civil.

Pero esa misma jurisprudencia sostiene que para el válido ejercicio de esa potestad de recuperación de oficio de los bienes de dominio público sí es exigible a la Administración pública un principio de prueba sobre la posesión pública del bien de cuya recuperación se trate y sobre su indebida usurpación o perturbación posesoria por parte del particular frente al que se intente la recuperación.

Muestra reciente de esa jurisprudencia son las sentencias de 23 de abril de 2001 (casación 3235/1993 )y 11 de julio de 2001 (casación 8047/1995 ),que citan otras tantas anteriores.

Por lo que hace a esa prueba sobre la posesión y la indebida usurpación, la primera de esas sentencias dice que, dado el carácter excepcional de la facultad, solo cabe ejercitarla cuando se encuentra respaldada por una prueba acabada y plena, y añade que debe existir una plena identidad entre lo poseído por la Administración y lo usurpado por el particular. Y la segunda sentencia de 11 de julio de 2001 se expresa así: "(...) lo cierto es que es absolutamente preciso que el previo uso y detentación posesoria por parte del Ayuntamiento recurrente haya quedado establecido de modo medianamente convincente, sin necesidad de complicados juicios valorativos, bien porque conste la utilización con ese carácter por una pluralidad de vecinos de manera reiterada y pacífica, bien a través de una actividad de conservación y cuidado del camino por parte del ente público, bien por cualquier otra circunstancia análoga ( Sentencias de 4 de junio de 1991 , 13 de febrero de 1989 , 2 de octubre de 1997 , 25 de marzo , 7 de julio y 14 de octubre de 1998 ,entre varias otras)".

Expuesto lo anterior lo que resulta de los términos de la controversia es que el recurrente, ahora apelante, sostiene en base al informe pericial que ya aportaba en vía administrativa y de las declaraciones de su autor en el acto de la vista, Sr. Cristobal, que no existe perturbación del camino por parte del Sr. Luis, sino que lo que ocurre es que el camino de concentración parcelaria no discurre por donde se encuentra el trazado del camino actual, siendo este el que se intrusa en la parcela del recurrente, por lo que resulta de dicho informe, que no se niega la existencia del camino actual sino que lo que se mantiene es que dicho trazado no se corresponde con el que debía resultar de la concentración parcelaria, lo que también es reconocido por el técnico del Ayuntamiento Sr. Alexander, que así lo explicó en el acto de la vista y que lo que había ocurrido es que el camino continuo por donde transcurría antes de la concentración y por ello no coincidía con el trazado de los planos de concentración, expresamente manifestó que las infraestructuras no coinciden con el plano de concentración, pero que no se reclamó en su momento, pero de ello resulta que no estamos ante un procedimiento en el que se esté reclamando contra el acuerdo de concentración o su ejecución, sino ante un procedimiento de reposición de un camino de uso público previo a la ocupación por parte del recurrente, ya que como resulta de los propios informes que aportaba con su demanda documentos 8 y 8bis, lo que se realizaba es el replanteo de la geometría del camino según los planos coincidentes del catastro y parcelaria, como se aprecia el folio 2 del mismo donde se concluía que la delimitación en campo de las parcelas y del camino que las separa no se corresponde con la delimitación de dichos elementos en la planimetría, pero lo determinante no es esto sino que el camino de uso público es el existente conforme su trazado en la realidad el cual ha sido roturado por el recurrente y por el Ayuntamiento se ha procedido a su recuperación, aun cuando se afirme que solo ha requerido a que se reponga el mismo, por lo que a la vista de lo expuesto concurrían los presupuestos para el ejercicio de dicha potestad de autotutela administrativa, que es la existencia de una perturbación de la posesión por parte de terceras personas, en este caso esa circunstancia concurre, al haberse variado el uso común del camino y destinarse al uso exclusivo del recurrente, con independencia de cual fuera la planimetría de la concentración parcelaria y con el hecho de que cuando se realizaron las infraestructuras de la misma en este caso no se realizaron conforme el plano de concentración, lo cual es irrelevante en este caso a los efectos de la recuperación del uso público del camino, sin que proceda dicho expediente respecto de las parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002 como interesaba el recurrente en su recurso de reposición, ya que la modificación del uso público del camino no se ha realizado por estas y sin que tampoco proceda interesar el deslinde del camino por el Ayuntamiento, ya que como manifestó el técnico municipal, la existencia y delimitación del camino no es una cuestión controvertida, sino el hecho de que el plano de concentración no se corresponde con el trazado de la infraestructura y del camino, procediendo por todo ello la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, si bien en base a los argumentos jurídicos expuestos en la presente sentencia y en todo caso indicando que los pronunciamientos de la misma no se realizan a efectos de determinar propiedad alguna, dado que no corresponde a esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa realizar declaraciones sobre propiedad, de tal modo que solo puede entrar a determinar cuestiones que afecten a la propiedad en cuanto se susciten como prejudiciales respecto de actuaciones administrativas respecto de las que esta jurisdicción sea competente, sin que tampoco se haya planteado en este recurso con tal carácter, este criterio lo expresa con claridad meridiana nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, recaída en recurso 9416/97.

ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales.

Respecto de las costas procesales que se impusieron en al instancia y que se cuestionan por el recurrente, dados los argumentos expuestos en al presente sentencia que evidencian la existencia de cuestiones jurídicas controvertidas, el hecho de que además el recurso se interpuso contra la desestimación por silencio del recurso de reposición, conlleva que la Sala no comparte la imposición de costas realizada en la instancia, y ello porque a juicio de este Tribunal han concurrido dudas de hecho y de derecho al verificar el presente enjuiciamiento, como lo corrobora que pese a que la Sala comparta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda y por ello se confirme el fallo de la sentencia de instancia, sin embargo el Juzgado y la Sala han mantenido una diferente postura en relación cual es el título jurídico que ampara la actuación del Ayuntamiento y por cuanto que también no son totalmente coincidentes los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia apelada y en esta sentencia de apelación, con base en los cuales se concluye con el mismo pronunciamiento desestimatorio tanto del recurso de apelación como de la demanda rectora del procedimiento.

Por ello, considera la Sala que procede revocar y dejar sin efecto la imposición de costas que contiene la sentencia de instancia, para seguidamente acordar que no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera, como en segunda instancia, y ello por concurrir en ambas instancias causas que justifican su no imposición como son las dudas de derecho que han concurrido en el presente enjuiciamiento y que se ha traducido en el diferente criterio factico y jurídico, la falta de resolución expresa por parte del Ayuntamiento del recurso de reposición, por ello cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia tanto ante el Juzgado como durante el recurso de apelación, y las comunes si las hubiera, por mitad cada una.

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Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

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Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 166/2025,interpuesto por Don Luis representado por el Procurador Sr. Arnaiz de Ugarte y defendido por el letrado Sr. Cuesta Berrojo, contra la sentencia número 180/2025 de 20 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario 82/2024, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la Resolución de Alcaldía de fecha 16 de mayo de 2023 sobre recuperación de tramo de camino comprendido entre las parcelas DIRECCION000 y las situadas enfrente: parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002 a lo largo de unos 180 m. lineales.

Y en virtud de dicha estimación parcial, y de conformidad con lo razonado en esta sentencia de apelación, se confirma el fallo de la sentencia apelada en todos sus extremos, salvo el pronunciamiento a la imposición de costas que se revoca y se deja sin efecto, para en su lugar acordar que no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una. En los demás extremos también se desestima las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación.

Notifíques e esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, doy fe.

Fallo

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Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 166/2025,interpuesto por Don Luis representado por el Procurador Sr. Arnaiz de Ugarte y defendido por el letrado Sr. Cuesta Berrojo, contra la sentencia número 180/2025 de 20 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario 82/2024, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la Resolución de Alcaldía de fecha 16 de mayo de 2023 sobre recuperación de tramo de camino comprendido entre las parcelas DIRECCION000 y las situadas enfrente: parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002 a lo largo de unos 180 m. lineales.

Y en virtud de dicha estimación parcial, y de conformidad con lo razonado en esta sentencia de apelación, se confirma el fallo de la sentencia apelada en todos sus extremos, salvo el pronunciamiento a la imposición de costas que se revoca y se deja sin efecto, para en su lugar acordar que no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una. En los demás extremos también se desestima las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación.

Notifíques e esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, doy fe.

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