Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 42/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 637/2021 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 42/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100085
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:630
Núm. Roj: STSJ CLM 630:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados/as:
Inmaculada Donate Valera
María Pérez Pliego
Antonio Rodríguez González
José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 637/2021 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
Se somete al control jurisdiccional de la Sala la Resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Toledo de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 19 de abril de 2021 por la que se dispuso desestimar el recurso de alzada contra la resolución de fecha 25/3/2021, confirmando la misma en sus propios términos.
La resolución recurrida tras señalar la normativa que resulta de aplicación fundamenta su decisión sobre la base de la siguiente motivación:
Pues bien, conforme a la normativa indicada, cuando se produce el nombramiento de un administrador social mediante acuerdo de la junta general, es desde ese momento cuando se inicia la actividad como administrador de la sociedad, quedando jurídicamente perfeccionada, y dado que, el alta de un trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos viene referida al inicio de la actividad laboral que fundamenta su inclusión en este Régimen, dicha alta debe tener como referencia la situación real producida, por tanto el inicio en la actividad como administrador de esta sociedad, de tal manera que, cómo se ha expresado anteriormente, la situación se produce desde el acuerdo de nombramiento como administrador, transcrita en el acta debidamente aprobada por la junta general y ello, independientemente de la elevación del acta a escritura pública o de su inscripción en el Registro Mercantil, al considerarse que dichas actuaciones tienen efecto de publicidad frente a terceros, pero se desenvuelven en un contexto jurídico distinto al de la eficacia del alta en un Régimen de Seguridad Social, cuya referencia debe ser la efectiva actividad realizada en condición de administrador.»
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se proceda
Alega, en síntesis, que el demandante no debe estar encuadrado en el RETA como Administrador Societario en las fechas que establece la resolución que se recurre, es decir, desde el 1 de marzo de 2013 con efectos desde el 1 de marzo de 2017, dado que en dichas fechas el mismo no ejerció actividad alguna en la sociedad de referencia, tal y como consta debidamente acreditado con los documentos que se acompañaban al recurso de alzada y que se vuelven a aportar con la demanda.
Señala la parte actora que la sociedad DIRECCION000 es una sociedad sin actividad alguna hasta el año 2020 como lo acredita el informe de vida laboral de la empresa donde consta que desde 2014 hasta el 31 de enero de 2021 la empresa ha tenido 0 trabajadores; el informe de vida laboral de la empresa desde febrero de 2021, donde puede verse que el primer trabajador contratado lo es con fecha de 14 de febrero de 2021, el Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2018 y 2019 presentados como empresa sin actividad, el Modelo 390 de 2020 con el que se demuestra también la falta de actividad de 2020, dado que en este ejercicio aún no se puede presentar el Impuesto sobre Sociedades. En la página 5 de dicho modelo, en el apartado VOLUMEN DE OPERACIONES, puede verse que está a 0.
Además, hay que tener en cuenta el carácter gratuito del cargo de administrador de la sociedad, todo lo cual convierte al demandante, dentro de la citada sociedad, en un administrador pasivo, durante el período de inactividad, es decir, hasta febrero de 2021.
En definitiva, entiende que no se dan los requisitos para su encuadramiento en el RETA como administrador de la sociedad: control efectivo de la sociedad y realizar funciones dentro de la sociedad. De la distinta prueba documental aportada al expediente administrativo, se acredita que D. Martin durante el tiempo que señala la T.G.S.S., es decir, desde el 1 de marzo de 2013, fecha en la que el mismo ostenta su condición de Administrador único de la mercantil DIRECCION000, no ostentaba la condición de socio de la mercantil, no tenía por ello el "control efectivo" de la sociedad, de tal forma que tampoco participó de los beneficios sociales o económicos de la misma, entre otros motivos, porque durante ese tiempo la sociedad no desarrolló actividad alguna. Tampoco percibió retribución alguna por el desempeño de sus funciones y no se le puede asimilar al supuesto de desempeño de tal actividad a título lucrativo.
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.
La actora sustenta su tesis sobre la base de que la sociedad no comenzó con su actividad hasta el 15 de enero de 2021, permaneciendo hasta ese momento sin actividad. Sin embargo, aunque lo anterior sea cierto, el inicio de la actividad como administrador social con obligación de inclusión en el RETA se produce desde el nombramiento mediante acuerdo de la junta general, transcrito en el acta debidamente aprobada por dicho órgano, y ello independientemente de su elevación a escritura pública o de su inscripción en el Registro Mercantil, por considerarse que dichas actuaciones tienen efecto de publicidad frente a terceros pero se desenvuelven en un contexto jurídico distinto al de la eficacia del alta en un Régimen de Seguridad Social, cuya referencia debe ser la efectiva actividad realizada en condición de administrador. En relación con esta cuestión se remite a la jurisprudencia existente, que señala que los meros actos de gestión, administración y mantenimiento de una sociedad ya existente conllevan necesariamente la inclusión en el RETA de la persona encargada de realizarlos en su condición de administrador ( STSJ de Cantabria núm. 157/2020, de 17 de mayo).
El mero hecho de la actividad de la empresa no implica la ausencia de obligaciones de naturaleza mercantil (llevanza de contabilidad en base a lo establecido en el Código de Comercio y el Plan General Contable de aplicación, presentación de las cuentas anuales en el plazo de tres meses o tributaria, legalización de los libros contables obligatorios...) y tributarias (modificación en la declaración cenal del modelo 036 y 037, presentación anual del modelo 200 con marcado la casilla 140, presentación del Impuesto sobre Sociedades...) que han de ser llevadas a cabo por el administrador, puesto que "de conformidad con lo establecido en las leyes mercantiles el cargo de consejero o administrador conlleva las funciones de representación de la sociedad y de dirección de la gestión empresarial, ostentando el recurrente con su nombramiento como administrador único las amplísimas facultades de representación y gerencia de la sociedad que se expresan en sus correspondientes estatutos por lo que el ejercicio de tales facultades es inherente al cargo, de manera que, existiendo una presunción evidente de que quien es nombrado administrador de una sociedad es para ejercer sus funciones, es a la parte recurrente a quien incumbe acreditar, a través de prueba fehaciente que no las realiza, sin que baste al efecto con la falta de actividad de la empresa, pues, mientras ésta exista jurídicamente, se mantiene su representación y gestión aunque sea limitada en función de esa supuesta falta de actividad, y sin que se exija necesariamente un ejercicio cotidiano del cargo de administrador social ( STSJ de Madrid núm. 137/2015 de 11 de marzo).
Por otro lado, considera la T.G.S.S. que la propia circunstancia de que hubieran transcurrido ocho años desde la constitución de la mercantil hasta el inicio de su actividad necesariamente ha de implicar que durante este dilatado lapso de tiempo se haya tenido que realizar los actos preparatorios propios de un administrador dirigidos al futuro desarrollo de la actividad empresarial, con lo que habremos de remitirnos a la reiterada jurisprudencia existente en esta materia, que señala que no se puede distinguir entre actos preparatorios y la actividad de la empresa propiamente dicha a la hora de practicar las altas y las bajas correspondientes en el Sistema de la Seguridad Social ( STSJ de Extremadura núm. 1156/2009, de 10 de diciembre).
Por último, en relación con la supuesta falta de retribución del administrador, la jurisprudencia existente en esta materia señala que si el administrador sea o no socio realiza una actividad de gestión directa, real, efectiva y habitual de la mercantil (no limitándose, por tanto, a convocar a los socios, a recibir información sobre la marcha de la empresa, a firmar las cuentas anuales, etc.), éste debe darse de alta en el RETA.
Esto es así porque en toda mercantil debe existir alguien responsable de las labores de gestión y dirección continuada de la misma y estas tareas existen desde el momento en que la sociedad está activa y durante todo el tiempo en el que se encuentre funcionando.
Por último, y con respecto al reintegro de cantidades debidas a la T.G.S.S., la demandada se opone al entender que se trata de una pretensión que tendrá que ser objeto de otro procedimiento, no siendo posible su acumulación al presente, que versa exclusivamente sobre la actuación de oficio de la demandante.
Fijada la controversia, debemos comenzar su resolución recordando que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, prevé en su artículo 16, para todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que los actos de afiliación, altas y bajas puedan ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Seguridad Social - función atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social-, cuando las personas o entidades a quienes incumben tales obligaciones no las cumplieren. Así, el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de ejero, dispone en su artículo 3.1:
El mismo Reglamento General regula la afiliación de oficio en su artículo 26, el cual dispone:
Y el artículo 29.1.3º del citado Reglamento General previene, con respecto a las altas y bajas de los trabajadores:
Se infiere de los preceptos transcritos, que es una actuación propia de la Tesorería General de la Seguridad Social, e independiente de las que pueda seguir la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la de promover las altas y bajas de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de tal obligación; que dicha comprobación puede ser consecuencia de: a) La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; b) por los datos obrantes en las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, y c) por cualquier otro procedimiento; y que en estos dos últimos casos, el Servicio Común de la Seguridad Social debe dar cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tanto para las comprobaciones como para los demás efectos que procedan.
A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas en el presente recurso, debemos exponer los datos de hechos que resultan relevantes, extraídos del expediente administrativo y de la documental que obra en las actuaciones:
.- La sociedad DIRECCION000 se constituye el 12/3/2013.
.- El socio único de la empresa es D. Jesús Luis (padre del actor).
.- El actor desde la constitución de la sociedad ha ostentado el cargo de Administrador único de la empresa.
.- El actor ha estado encuadrado en el RETA como persona física y colaborar del titular de la explotación D. Jesús Luis desde el 3 de febrero de 2014.
.- Del examen de los certificados de empadronamiento que obran en las actuaciones se acredita que padre e hijo conviven en el mismo domicilio DIRECCION001 de Talavera de la Reina.
.- Como Documento nº 5 de la demanda se aporta escritura de elevación a público de acuerdos sociales de cambio de denominación social de fecha 15/01/2021, en la que comparece el hoy actor, D. Martin, en nombre y representación, como administrador único de la mercantil Explotaciones Ganaderas Fuente de la Cierva SL, antes con la denominación DIRECCION000. Su nombramiento y facultades para este acto resultan de la escritura de constitución el día 12 de marzo de 2013. En la escritura se hace constar por el Notario "me asegura la vigencia de su cargo, facultades representativas y la persistencia de la capacidad jurídica de la entidad que representa". Con la escritura se adjunta el certificado del actor, como administrador único de la empresa, del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria sobre el cambio de la denominación social.
.- Como Documento nº 6 de la demanda se aporta informe de vida laboral de la empresa donde se hace constar que la empresa no ha tenido trabajadores en el período 1/2/2014 al 31/1/2021.
.- Obra también en las actuaciones, como documentos nº 8 y 9 de la demanda, el Impuesto de Sociedades de la empresa de los ejercicios 2018 y 2019 con resultado "negativa, sin actividad, resultado cero", y como documento nº 10 el modelo 390 (resumen anual del IVA).
La presentación del Impuesto de Sociedades y del modelo 390 las hace el hoy actor en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000 conforme al poder otorgado el 1/4/2013.
Para resolver la cuestión objeto de controversia ha de partirse de lo dispuesto en el artículo 305 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Dice este artículo:
En nuestro caso, el dato determinante está, probablemente, en la situación jurídica del actor a resultas de las normas sobre encuadramiento en la Seguridad Social de los socios mayoritarios y de los Administradores ejecutivos de las sociedades mercantiles. En los términos de esta norma estará obligado a la inclusión en el RETA:
a) el trabajador que, en cuanto socio, posea las acciones o participaciones que supongan, al menos, la mitad del capital social;
b) el trabajador que, como tal, ejerza las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador si, a la vez, posee «... el control efectivo, directo o indirecto, de la sociedad mercantil titular de la empresa».
Tal dominio sobre la sociedad, que excluye la situación de ajeneidad y dependencia, se presume, sin posible prueba en contrario, en el supuesto a) antedicho; y es presunción legal iuris tantum, que admite prueba en contrario, en los tres supuestos que detalla el artículo 30.2.b) del TRLGSS, amén de las otras posibilidades que se ofrecen a la Administración para demostrar que se produce dicho control de la sociedad. Es relevante el primer supuesto de precepto legal citado:
En nuestro caso nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 305.2.b.1º) del TRLGSS al constar acreditado que el actor convive en el mismo domicilio que el socio único de la empresa, que es su padre. Del examen de los certificados de empadronamiento que obran en las actuaciones se acredita que padre e hijo conviven en el mismo domicilio ( DIRECCION001 del Talavera de la Reina). Al tratarse de una presunción iuris tantum corresponde a la parte actora aportar prueba que desvirtúe dicha presunción.
El núcleo argumental del recurrente, contra la decisión administrativa de acordar su alta de oficio en el RETA por su condición de administrador único de la sociedad " DIRECCION000", que se constituyó el 12/3/2013, se centra única y exclusivamente en que la empresa ha carecido de actividad entre los años 2013 y 2021 a que remite la situación de alta por lo que no se han ejercido en dicho periodo funciones de dirección y gerencia en la entidad que justifiquen tal alta en el RETA.
Tal alegación no puede prosperar. De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, dispone "Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley", ostentando el recurrente por su nombramiento como administrador único las amplísimas facultades de representación, dirección y gerencia de la sociedad que se expresan en sus correspondientes estatutos, por lo que el ejercicio de tales facultades es inherente al cargo, de manera que existiendo una presunción evidente de que quien es nombrado administrador de una sociedad lo es para ejercer sus funciones, es a la parte recurrente a quien incumbe acreditar, a través de prueba fehaciente que no las realiza, sin que baste al efecto con la falta de actividad de la empresa, pues mientras ésta exista jurídicamente se mantiene su representación y gestión aunque sea limitada en función de esa supuesta falta de actividad, y sin que se exija necesariamente un ejercicio cotidiano del cargo de administrador social.
Cuando estamos ante administradores sociales, nombrados como tales en las sociedades mercantiles, existirá una obligación de encuadramiento en la Seguridad Social, pero, siempre y cuando exista un ejercicio efectivo y no meramente nominal o marginal de la función de administrador.
El TS en sentencia de Sala 3ª, Sec. 4ª de fecha 10 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 3970/2015, interpretando la disposición adicional 27ª del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con idéntica dicción que el actual artículo 305 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ha establecido lo siguiente:
"Para hacer una correcta valoración del alcance de esta previsión normativa hay que tomar en consideración que el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo , dispone lo siguiente:
"1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
También será de aplicación esta Ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el art. 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo .
2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:
c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador , o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ".
Por tanto y en contra de lo mantenido por el recurrente la obligación de estar encuadrado en el régimen especial de autónomos no solo alcanza a los trabajadores autónomos en sentido estricto (los del número 1 del artículo anterior) sino también el administrador que ejerza funciones de dirección y gerencia en una sociedad mercantil capitalista si ejerce las funciones de dirección o gerencia y cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla.
En suma y en lo que ahora nos afecta, la inclusión en el régimen especial de autónomos de quienes desempeñen el cargo de consejero o administrador de una sociedad capitalista exige:
A) el ejercicio de funciones de dirección y gerencia o, la prestación de servicios a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa; y,
B) tener el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla, cuestión respecto de la que la norma legal dice "que se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social ".
Desde esta exposición debe ser rechazada la primera de las vulneraciones normativas puesto que la previsión normativa trascrita no contempla, en modo alguno, que la inclusión en el régimen de autónomos exija que el Consejero Delegado tenga que ser trabajador que preste otros servicios o desempeñe otras funciones en la empresa mercantil capitalista. Es decir, que en este supuesto el encuadramiento en el régimen de autónomos no requiere la demostración de que la persona de que se trata lleva a cabo un trabajo real para la sociedad, sino que basta con que ejerza las funciones de dirección y gerencia de la sociedad mercantil de que se trate de conformidad con lo previsto al respecto en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social "."
En el caso debatido, la Sala considera que la documental aportada no acredita que el hoy actor, administrador único de la sociedad, que convive con su padre y socio único de la empresa, y, que , por tanto, tiene un control efectivo sobre la sociedad, no haya ejercido las funciones propias de administrador de la sociedad durante el período de tiempo a que se refiere la resolución administrativa recurrida o no haya desempeñado las funciones inherentes a dicho cargo que resultan imprescindibles para el funcionamiento de la sociedad.
El actor entiende que no procede el alta en el RETA como administrador único de la empresa en el período debatido porque la empresa no ha tenido actividad y por tanto no ha desempeñado actividad alguna para la sociedad. Sin embargo, hecho de que la sociedad no haya desarrollado su actividad propiamente dicha no desvirtúa que el actor, como administrador único, haya realizado actividades propias de gestión de la empresa, como firmar documentos y representar a la empresa.
Es de advertir que la Sociedad fue inscrita en el sistema de la seguridad social, según solicitud presentada a los efectos por D. Martin, como representante de la misma. En la fecha de constitución de la empresa, el actor presentó solicitud de alta en el RETA como familiar colaborador del titular de la explotación, lo que unido a su cargo como administrador único de la sociedad, conduce a concluir que desde un principio ejerció las funciones de administración, gestión y representación de la empresa, como lo demuestra el hecho de que fuera el Sr. Martin el que presentase solicitud de autorización en el ámbito del Sistema RED como representante de la sociedad para que D. Sabino pudiera actuar en representación de la citada empresa. Que la sociedad DIRECCION000 en el impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019 y el modelo 390 del ejercicio 2020 aparezca sin actividad, no es suficiente para concluir que el actor, como administrador único de la sociedad, no ha ejercido las funciones propias de su cargo. De hecho, es el actor el que ha presentado, en su condición de administrador único de la sociedad y representante legal de la misma, el Impuesto de Sociedades y el modelo 390.
Por otro lado, la documentación tributaria aportada (Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2018 y 2019 y modelo 390 del ejercicio 2020), no justifica fehacientemente la ausencia de actividad empresarial al tratarse de declaraciones impositivas efectuadas por la propia mercantil que a los efectos que nos ocupan no desvirtúan el hecho fundamental de que durante ese periodo el Sr. Martin figuró como administrador único con control social de una mercantil existente y, por tanto, operativa. Ha de tenerse en cuenta que el desempeño de las laborares de administrador no son incompatibles con el ejercicio de un trabajo a tiempo completo como trabajador por cuenta ajena o como trabajador autónomo cuando se desempeña de forma efectiva el cargo de administrador, como es el caso que nos ocupa, en el que el actor desde la constitución de la empresa ha venido representando y administrando la empresa.
Por otro lado, y en lo que respecta a la retribución del cargo, hay que decir que la falta de retribución de la condición de administrador no es un elemento determinante en tanto que lo que la Jurisprudencia determina en relación con esta cuestión no es la existencia o inexistencia de una retribución sino la existencia de lucro, al tiempo que igualmente tiene declarado el Tribunal Supremo que con carácter implícito existe la remuneración del cargo de administrador por el simple hecho de serlo y ostentar una participación elevada en el capital social, en tanto que participa en los beneficios de la sociedad ( TS Sala de lo Social Sentencia de 7 de mayo de 2004 ). Además, cualquier persona que realice una actividad buscando una utilidad o ganancia puede decirse que lo hace " título lucrativo ", cualquiera que sea esa ganancia o utilidad y sin que sea preciso que ésta llegue a materializarse, pues basta con que haya sido el objetivo perseguido con dicha actividad. La esencia de la actividad mercantil societaria se vincula a la obtención de un lucro como elemento integrante del propio concepto, de manera que todo aquel que es partícipe de la entidad y, en concreto para el caso que nos ocupa, quien desempeña el cargo de administrador, aun no siendo remunerado de forma directa, desarrolla dicha actividad a título lucrativo, pues precisamente realiza las funciones necesarias en aras a la obtención de beneficios y así se encuentra establecido en los artículos 116 y siguientes del Código de Comercio.
En definitiva, la presunción legal admite prueba en contrario, pero la practicada en este caso no es eficaz a los efectos interesados.
Todo lo aquí expuesto no hace sino confirmar la procedencia de incluir a D. Martin de alta de oficio en el RETA desde el 1/3/2013, con efectos de 1/3/2017.
De acuerdo con el artículo 139 de la LJCA, pese a desestimarse el recurso no ha lugar a imponer las costas a la parte demandante al apreciarse algunas dudas de hecho.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
