Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 139/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 69/2025 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 139/2025

Núm. Cendoj: 48020330012025100134

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1071

Núm. Roj: STSJ PV 1071:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000069/2025

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 000139/2025

ILMOS./AS., SRES./AS.:

PRESIDENTE

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/AS

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 18 de marzo del 2025.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000069/2025 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolucion de 15 de junio de 2022 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la T.G.S.S., desestimatoria del recurso de alzada intepuesto contra la Rsolucion de 21 de marzo de 2022 de la Administracion 48/01 por la que se resuelve tramitar el alta/baja de oficio en el periodo 01/01/2017 a 17/10/19 en DIRECCION000. del trabajador D. Braulio, así como tramitar su baja en el regimen especial de trabajadores autónomos con fecha 31/12/2016 y alta en el mismo regimen el 18/10/2019; Expte. NUM000.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: DIRECCION000., representada por el procurador D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ y dirigida por la letrada D.ª MARÍA BARTUREN MARTÍNEZ.

-DEMANDADOS:-, representada y dirigida por letrado/a del SERV. JURIDICO DIREC. PROV. TGSS BIZKAIA/BIZKAIKO GSDOren PROB.-ZUZENDARITZAKO ZERBITZU JURIDIKOA.

D. Eduardo, representado por el procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y dirigido por el letrado D. JUAN CARLOS MIGOYA AMIANO.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de julio de 2022 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. José Manuel López Martínez, actuando en nombre y representación de DIRECCION000., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la expresada Resolucion de 15 de junio de 2022 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la T.G.S.S., desestimatoria del recurso de alzada intepuesto contra la Resolucion de 21 de marzo de 2022 de la Administracion 48/01; quedando registrado dicho recurso, en aquel momento, con el número 610/2022de la Sección segunda de esta Sala.

Posteriormente, conforme se dispone en el Acuerdo Gubernativo del Sr., Presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJPV de 21 de enero de 2025 (sobre equilibrio entre las Secciones de la Sala del número de recursos ordinarios registrados en el año 2022 pendientes de votación y fallo),se han turnado dichas actuaciones a la Sección primerade esta Sala donde, una vez recibidas, se han registrado con el número 0000069/2025 -ordinario-.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por decreto de 23 de febrero de 2023 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO.-Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, desarrollándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Sección primera de esta Sala (conforme se ha explicado en el antecedente primero de esta resolución), por resolución de fecha 07 de marzo de 2025 se señaló el pasado día 13 de marzi de 2025 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado por DIRECCION000., contra la Resolucion de 15 de junio de 2022 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la T.G.S.S., desestimatoria del recurso de alzada intepuesto contra Resolucion de 21 de marzo de 2022 de la Administracion 48/01 por la que se resuelve tramitar el alta/baja de oficio en el periodo 01/01/2017 a 17/10/19 en DIRECCION000. del trabajador D. Braulio, así como tramitar su baja en el regimen especial de trabajadores autónomos con fecha 31/12/2016 y alta en el mismo regimen el 18/10/2019; Expte. NUM000.

La TGSS tramitó de ofició el alta de D. Braulio en DIRECCION000. con efectos del 1 de enero de 2017 y hasta el 17 de octubre de 2019; a la vez que la baja del mencionado en el RETA con fecha de efectos 31 de diciembre de 2016.

El recurso de alzada presentado ante la Dirección Provincial de la TGSS fue desestimado por la Jefe de la Unidad de Impugnaciones de ese órgano, que confirmó la Resolución de 21-03-2022

La recurrente alega la caducidad del procedimiento de inspección, de conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la seguridad social y por esa causa, del alta de oficio por vulneración de los artículos 14.2 de la Ley 42/1997, 8.2 del Real Decreto 928/1998 y 17.1 del Real Decreto 138/2000.

La recurrente alega que iniciado el expediente de inspección el 22-01-2021 mediante visita al centro de trabajo y concluido el 30-03-20-22 con el acta de liquidación, no se produjo ninguna dilación imputable a la empresa; en concreto, la suspensión del procedimiento hasta que se dictase sentencia firme, que la misma parte, considera contraria a lo previsto por el el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 (" "Asimismo , no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependiente").

La recurrente reprocha a la actuación inspectora las siguientes infracciones:

- Artículo 21.4 de la Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social : "Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo (...)"

- Artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social: "Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo (...)

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes".

Artículo 17.1 del Real Decreto 138/2000 por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social : "Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. (...)".

La recurrente alega, asimismo, la defectuosa motivación del acta inspectora y alta de oficio, notificados al interesado, conforme requiere el artículo 35 de la LPAC.

Respecto al encuadramiento del trabajador en el RGSS y no en el RETA, la empresa alega la sentencia de la Jurisdicción Social que declaró despido improcedente la extinción de la relación mercantil de la recurrente con aquel, por entender que dicha relación era la propia de alta dirección, atendidas las tareas de esa clase ejercidas por el demandante y que, conforme al artículo 305 de la LGSS " Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo (.....) 2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial: (...)

b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

(.....).

Así, según la recurrente, en el caso del trabajador dado de alta en el RGSS, se cumplen los dos requisitos de su encuadramiento en la RETA; esto es, realizar funciones de dirección y gerencia de la sociedad, y participación en el capital social igual o superior a la cuarta parte del mismo.

Respecto a las mencionadas funciones, la recurrente cita lo declarado por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao:

"Se define el contrato de alta dirección como el trabajador que: a) Ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma; y b) Actúa con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitado por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, que respectivamente ocupe aquella titularidad ( art. 1.2 y 2 RD 1381/1985 de 1 de agosto . SSTS 13/03/1990, RJ 2065 ; 12/09/1990 , RJ 6998).

Debo destacar que, el alto cargo, es la excepción a la regla general del trabajador común y por ello su calificación como tal ha de ser interpretada restrictivamente existiendo una "presunción iuris tantum" a favor del trabajador común u ordinario, aunque tenga el carácter de ejecutivo cualificado ( SSTS 15/10/1986, RJ 5826 ; 24/11/1989 , RJ 8249). La forma del contrato especial de alta dirección debe ser por escrito, pero en ausencia de ello se entenderá su existencia al margen del contrato escrito, cuando se den los presupuestos del art. 8.1 ET y la prestación se corresponde con el concepto destacado, por tanto, el requisito de la formalización del contrato escrito ad probationem", no "ad solemnitatem" ( SSTS 7/03/1988, RJ 1859 ; 14/02/1990 , RJ 1086).

Pero, también, tiene manifestado reiteradamente la jurisprudencia, que la tipificación como personal de alta dirección no depende de la denominación dada por las partes, sino que exige la atribución de amplios poderes jurídicos expresivos de una potestad rectora y organizativa, junto con el ejercicio de poderes propios del titular jurídico de la empresa ( SSTSJ Navarra 15/11/1994, AS 4199 ; 12/12/1995 , AS 4668). En esencia, la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorguen las partes sino por la realidad de las funciones que, en su virtud, tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el art. 1.1 ET el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratantes le dieran.

Llegado a este punto, la realidad de unos amplios poderes de representación del demandante, solo limitados por las facultades del administrador único, antes D. Damaso, y hoy por D. Primitivo, como administradores únicos, y estando autorizado en la cuenta de la entidad BBVA de la mercantil, y la realidad que las percepciones mensuales de los socios eran las mismas ,salvo las consecuencias de la participación en los beneficios, ello nos sitúa que la relación laboral del demandante se debe calificar como una relación laboral especial de alta dirección, y es que insisto toda su actuación, al margen de la autonomía respecto a los clientes, lo era supervisada por el administrador único."

La recurrente alega las notas que, a su entender califican la relación del Sr. Eduardo como de carácter autónomo: socio de Gabinete con participación del 25%; poderes amplios (".....ejecute y realice sin limitación alguna, de las facultades que el administrador único le atribuye en el artículo 21 de los Estatutos Sociales, antes trascritas, las contenidas a los números, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20 de dicho artículo"); secretario de la Junta General; disponibilidad de las cuentas de la mercantil; póliza del IMG y disponibilidad de VIAT, igual que el administrador único; cotización según la base máxima en RETA, igual que los socios mayoritarios; asignación de su propia cuenta de clientes y decisión sobre los cobros ; desempeño de sus funciones sin sujeción a horario; colegiación como ejerciente libre; etc.

La recurrente refiere las declaraciones del socio-trabajador en distintos procedimientos judiciales.

Se invoca, entre otras, la STSJ de Castilla y León (Burgos) de 19-02-2016 , a propósito de la D.A. 26 ª y el art. 97.1 y 2, letras a) y k) del TRLGSS ; y las siguientes del Tribunal Supremo : Sala 4ª de fecha 24.1.2005 (RJ 2005, 2843), dictada en el recurso núm. 363/2004 para la unificación de doctrina , que se cita en la sentencia apelada, así como también en la sentencia de la Sala 4ª de 23 de enero de 2007 y 12 de abril de 2005. También se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 16.7.2015, dictada en el recurso de apelación 75/2005 .

La recurrente refiere los documentos ( número 4 y siguientes) que, según esa parte, acreditan indubitadamente los hechos a que acaba de aludir; además del efecto de cosa juzgada de la sentencia que cita del TSJ del País Vasco, Sala de lo Social.

SEGUNDO.-La demandada se ha opuesto a la estimación del recurso por los siguientes motivos:

1.- Sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de 24.11.2020 ( Rº Suplicación 1339/2020 (folios 212 a 235 que confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de 02.03.2020, proceso de despido976/2019 (folios 180 a 211), que declaró la existencia de relación laboral entre la demandante y el co-demandado e improcedente el despido de este.

La demandada alega el efecto de cosa juzgada del anterior pronunciamiento y, en consecuencia, la validez del alta de oficio del mencionado trabajador, propuesta de la Inspección de Trabajo, en el RGSS, con amparo en el artículo 16.4 de la LGSS desde el 1.01.2017 y hasta el 17.10.2019; y la vinculación positiva a las precitadas sentencias por razones de seguridad jurídica.

Se citan las SSTS , Sala 3ªde 27 y 29 de febrero, 8 de marzo, 23 de abril, 25 de junio, 23 y 26de julio, 8 de octubre y 17 de diciembre de 1996 y 20 de enero y 27 de junio de 1997,y 28-9-1998).

2.- El objeto del procedimiento: alta de oficio del co-demandado en el RGSS; y no las actas de liquidación extendidas por la Inspección de Trabajo.

Por razón de esa delimitación, la demandada opone que no pueden examinarse en las presentes las cuestiones de procedimiento referidas a las actuaciones de inspección, empezando por la caducidad; ajenas a las resoluciones de la TGSS, recurridas en este procedimiento.

3.- Y con carácter subsidiario:

- La interrupción del plazo de 9 meses de las actuaciones inspectoras que motivaron el acta de liquidación, una vez que con fecha 25-01-2021, el interesado comunicó la pendencia del recurso de casación interpuesto ante la Jurisdicción Social contra la sentencia de la Sala de ese orden del TSJ del País Vasco, e información de tal medida con fecha 29 del mismo mes a los dos partes en ese proceso, hasta su terminación ; y la reanudación de la actuación inspectora una vez la empresa desistió el mencionado recurso. Y estar amparada la interrupción del plazo mencionado por el art. 21.4 de la ley 23/2015 de 21 de julio de ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social "por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma.

4.- La motivación de la resolución dictada en alzada con referencia a las cuestiones planteadas por la recurrente, y de conformidad con el informe de inspección, previo al alta de oficio, que obra en el expediente (folios 5-8) y que, por lo tanto, pudo ser conocido por el interesado, lo que excluye su indefensión.

TERCERO.-El co-demandado se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo por los siguientes motivos:

1. - Interposición de recursos en vía social de forma instrumental y meramente dilatoria para luego alegar el transcurso del plazo y la supuesta caducidad del expediente.

El co-demandado alega que la actora ha interpuesto sucesivos recursos para evitar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 delos de Bilbao que declaró que la relación que unió al Sr. Nicolas con la actora era de naturaleza laboral (alta en seguridadsocial) y no mercantil (alta en autónomos); y así, añade, la propia mercantil desistió del interpuesto ante el Tribunal Supremo.

A su vez, y sobre las dilaciones alegadas por la recurrente, el co-demandado opone el art. 21.4 de la Ley 23\2015 , que excluye del cómputo de plazo de 9 meses, las imputables al inspeccionado; y la conformidad de la actuación inspectora con el artículo 20.5 de la misma Ley, que dispone no dar curso a aquellas denuncias cuyo objeto coincida con asuntos de los que este entendiendo un órgano jurisdiccional cuyo pronunciamiento pueda condicionar la acción inspectora."

Y en razón a la pendencia alegada y prevalencia de la Jurisdicción social, la misma parte sostiene la procedencia de la suspensión del procedimiento de inspección y, por haber sido la misma empresa la que solicitó esa medida, reprocha el carácter temerario de la alegación de caducidad.

Seguidamente, el co-demandado refiere los fundamentos de la sentencia del Juzgado de lo Social, que calificó como laboral su relación con la recurrente en el procedimiento que estimó la demanda de despido presentada por el primero; y su confirmación en suplicación.

2.- Cumplimiento de los tramites del procedimiento de alta en el RGSS y su resolución, previo sentencia firme prejudicial de la jurisdicción social, según actos propios de la recurrente, antes relatados; que declaró la existencia de relación laboral en el periodo (1-01-2017 a 17-10-2019) al que se ha extendido el alta acordada de oficio por la Resolución recurrida de la TGSS.

Se alega la doctrina legal sobre la vinculación de la Jurisdicción C-A a los hechos declarados probados por la Jurisdicción Social en supuestos como el discutido en este proceso .

3.- No son objeto de este contencioso las actas de Liquidación extendidas por la Inspección - Administración distinta a la TGSS-; u, por lo tanto, no pueden examinarse las infracciones de ese procedimiento alegadas por la demandante.

B) Con carácter subsidiario, y con remisión a los informes de la Inspección de Trabajo obrantes en los folios 5 y 830 a 831 del expediente : " se interrumpió el plazo días después de la visita a la empresa el 22.1.2021 por la alegación el 25 de enero de 2021 de Primitivo de que estaba pendiente recurso de casación ante la jurisdicción social planteado por la empresa; se informó el 29 de enero de 2021 a la empresa y al trabajador de que el plazo estaba interrumpido hasta la resolución final del proceso social y su comunicación a la inspección; a continuación presenta la demandante el 13.12.2012 el decreto de desistimiento de la casación), añadiendo que el art. 21.4 de la ley 23/2015 de 21 de julio, BOE 22 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección deTrabajo y Seguridad Social prevé expresamente que se pueda interrumpir el plazo general de 9 meses para actuaciones inspectoras "por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma".

4.- Motivación de la Resolución de alta de oficio en el RGSS : informe previo de la Inspección a los folios 5-8 del expediente. Y el conocimiento por la empresa de dicha motivación, tal como denotan lo expuesto en los recursos de alzada y contencioso-administrativo sobre la cuestión ( carácter de la relación de servicios) también controvertida en este proceso.

Por todo lo cual, el co-demandado considera que la actuación de la recurrente incurre en fraude de ley y abuso de derecho.

CUARTO.-El primero y principal motivo del recurso contencioso-administrativo desmiente completamente el último, referido al defecto de motivación de la Resolución recurrida; dígase la originaria o la que ha confirmado esa en alzada, agotando la vía administrativa previa a este proceso.

Y es que no puede entenderse la discrepancia de la recurrente con la calificación como laboral de su relación de servicios con el co-demandado, antes en el recurso de alzada y ahora en el escrito de demanda, si no es "a sabiendas" de cuál ha sido la razón del alta de oficio del segundo en el RGSS, previo informe de la Inspección de Trabajo que obra a los folios 5-8 del expediente.

No es, pues, admisible, que se tenga por omitido lo que a la vista de las actuaciones propias de la recurrente, empezando por las anteriores a este procedimiento, hay que dar por conocido y discutido con referencia a las características de la relación societaria y prestacional del co-demandado con la recurrente y fundamento en el artículo 305 del TRLGSS .

Como tampoco es admisible que, no obstante la declaración de despido improcedente de la Jurisdicción Social en el procedimiento instado por el co-demandado, y aun sin discutir el efecto de cosa juzgada prejudicial de esa Jurisdicción, amén de la vinculación a los hechos que se han declarado probados en la misma sede, se reproduzca la cuestión resuelta con tal carácter; con evidente contradicción entre la argumentación de esa parte y el fundamento de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 10 de Bilbao que se transcribe en la demanda; contradicción que delata si cabe aun más el escrito de conclusiones ya que en ese trámite la recurrente defiende la calificación de trabajador autónomo ya sin las ambigüedades y subterfugios iniciales, a despecho de la precitada sentencia y su confirmación por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia.

No puede obviarse, en fin, la vinculación de esta Sala a los hechos y calificación jurídica expuestos en la sentencia dictada por la Jurisdicción competente, la genuina por razón de la materia, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial y la seguridad jurídica, a la vez, que la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 3ª sobre tal vinculación( SSTS de 27 y 29 de febrero, 8 de marzo, 23 de abril, 25 de junio, 23 y 26 de julio, 8 de octubre y 17 de diciembre de 1996 y 20 de enero y 27 de junio de 1997, y 28-9-1998).

Dicho lo cual, hay que inadmitir la pretensión, malamente disimulada, de resolución incidental en esta sentencia de lo que, según dijimos, ha sido resuelto con carácter predeterminante por la Jurisdicción social ( art. 222.4 LEC) ; v.g. en los supuestos de planteamiento de cuestión devolutiva mediante demanda de oficio de la Administración de la Seguridad Social, previstos antes de su derogación por el artículo 148. d) de la Ley de la antedicha Jurisdicción.

QUINTO.-Las alegaciones de caducidad y ottos vicios del procedimiento de inspección, atienden a las actuaciones ( y causa de su suspensión) tramitadas por ese Servicio, esto es, Administración distinta a la - TGSS- que ha dictado las Resoluciones recurridas en este procedimiento; por lo tanto, no pueden examinarse sin obviar la desviación procesal manifiesta en que incurre su planteamiento; tal como han opuesto las demandadas y no discutido la recurrente en el escrito de conclusiones.

Incongruencia añadida a las contradicciones antes señaladas.

SEXTO.- COSTAS.

Deben imponerse a la recurrente, hasta el importe máximo, individualizado, de 1.500 euros por todos los conceptos ( IVA, excluido); atendiendo principalmente, al período ( Enero de 2017-Octubre de 2019) de efectos del alta de oficio recurrida ( artículo 139.1 y 4 de la Ley Jurisdiccional).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por D. José Manuel López Martínez, en nombre y representación de DIRECCION000., contra la Resolucion de 15 de junio de 2022 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la T.G.S.S., desestimatoria del recurso de alzada intepuesto contra resolucion de 21 de marzo de 2022 de la Administracion 48/01 por la que se resuelve tramitar el alta/baja de oficio en el periodo 01/01/2017 a 17/10/19 en la sociedad recurrente del trabajador D. Braulio, así como tramitar su baja en el regimen especial de trabajadores autónomos con fecha 31/12/2016 y alta en el mismo regimen el 18/10/2019; e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento; con el límite máximo de las debidas a cada uno de los demandados, de mil quinientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093006925, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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