Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 214/2024 de 19 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 74 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
Nº de sentencia: 26/2026
Núm. Cendoj: 50297330012026100029
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:114
Núm. Roj: STSJ AR 114:2026
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Presidente:
D Juan Carlos Zapata Híjar
Magistrados:
D. Javier Albar García, Ponente de esta sentencia
Dña. Alejandra Esteban Aruej
En la Ciudad de Zaragoza a 19 de enero de 2026
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso ordinario contencioso-administrativo nº 214/2024 seguidos a instancia de ENERGÍA INAGOTABLE DE HÉCTOR, S.L. .
Antecedentes
Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 16 de enero de 2026 .
Fundamentos
Se alega nulidad por haberse realizado una evaluación ambiental estratégica simplificada en lugar de una evaluación ambiental ordinaria, con infracción del art. 12.2.b de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón en la redacción del art. 45 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, atendido que la modificación afectó a la regulación normativa del suelo no urbanizable; ausencia del informe relativo al impacto de género, invocando diversa normativa; infracción del principio de no regresión- en materia de protección ambiental, art. 7/2021 de 20 de mayo; desviación de poder; invasión de competencias de otras administraciones, tanto las ambientales como las relativas a la energía y a la libertad de empresa, considerando que se ha prohibido en la práctica una determinada actividad, la producción de energía eólica; vulneración del principio de unidad de mercado , ley 20/2013 de 9 de diciembre.
Hay que decir que casi todos los argumentos invocados se han resuelto ya en los PO 225/2023, sentencia de 28-11-2024; PO 297/2023 sentencia de 6-2-2025 y PO 226/2023, sentencia de 7 de enero de 2025, relativas a una modificación Aislada similar en Sabiñánigo.
Resulta conveniente una breve reseña de los hechos más relevantes.
1)Con fecha 7 de febrero de 2022 el pleno del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros acordó aprobar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Urbanismo de Aragón, la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias urbanísticas para la implantación de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables de origen fotovoltaica y eólica en toda el área del suelo no urbanizable del Plan General de Ordenación Urbana de Ejea de los Caballeros.
2)Con fecha 20 de septiembre de 2022 el Secretario General del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros emitió informe relativo a los objetivos que se pretendían alcanzar con la Modificación aislada número 1/2022 del Plan General de Ejea de los Caballeros (Vid. Documento denominado "0214-24_TSJ C-A Sección 1ª (Zaragoza)_28788181_7. Informe Secretaria.pdf_61.pdf" del Expediente Administrativo).
3)El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) dictó resolución con fecha 14 de diciembre de 2022 mediante la que acordó (Vid. Documento denominado "0214-24_TSJ C-A Sección 1ª (Zaragoza)_28788181_22. Informe INAGA.pdf_47.pdf del Expediente Administrativo):
4)Con fecha 27 de enero de 2023 se emitió informe jurídico en el que se indicaba que el documento de Modificación Aislada del Plan General elaborado por el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros se ajustaba a las determinaciones exigidas por la legalidad vigente (Vid. Documento denominado "0214-24_TSJ C-A Sección 1ª (Zaragoza)_28788181_8. Informe Tecnico.pdf_62.pdf" del Expediente Administrativo).
5)Con fecha 6 de febrero de 2023 el Pleno del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros acordó aprobar inicialmente la Modificación aislada número 1/2022 del Plan General de Ejea de los Caballeros (Vid Documento denominado "0214-24_TSJ C-A Sección 1ª (Zaragoza)_28788181_10. Certificado Aprobación inicial.pdf_35.pdf" del Expediente Administrativo).
6) Con fecha 15 de febrero de 2023 se publicó el acuerdo anterior en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza (Vid. Documento denominado "0214-24_TSJ C-A Sección 1ª (Zaragoza)_28788181_12. Boletin Oficial Infor Publica.pdf_37.pdf" del Expediente Administrativo).
7)Según consta en la certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros se presentó una alegación en el periodo de exposición al público (Vid. Documento denominado "0214-24_TSJ C-A Sección 1ª (Zaragoza)_28788181_11. Certificado Alegaciones.pdf_100.pdf del Expediente Administrativo).
8)Con fecha 18 de octubre de 2023 el Pleno del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros acordó, entre otras cuestiones, remitir el expediente completo al Consejo Provincial de Urbanismo para su aprobación definitiva (Vid. Documento denominado "0214-24_TSJ C-A Sección 1ª (Zaragoza)_28788181_33. Certificado Pleno Ayto.pdf_85.pdf" del Expediente Administrativo).
9)Con fecha 8 de marzo de 2024 se aprobó definitivamente por el Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza la Modificación aislada número 1/2022 del Plan General de Ejea de los Caballeros (Vid. Documento denominado "0214-24_TSJ C-A Sección 1ª (Zaragoza)_28788181_8. BOPZ Acuerdos CPUZ.pdf_117.pdf" del Expediente Administrativo).
Esta aprobación definitiva se constituye como el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Su contenido completo, cuya nulidad o anulabilidad se postula es el siguiente:
Esta cuestión ya fue objeto de examen en las sentencias mencionadas, relativas al mismo grupo empresarial. En la del PO 225/2023 de 28 de noviembre, la primera de las tres, decíamos lo que recoge la demandante sobre que debería haberse hecho evaluación ambiental ordinaria, si bien la misma no recoge las conclusiones posteriores.
Así, decíamos:
"El art. 12.2.b de la ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón dice lo siguiente:
Así, es cierto que es un tipo de uso que ya existía, pero su regulación es muy relevante atendido tanto al hecho genérico de que es un tipo de uso que precisa, para cada instalación, de una gran cantidad de superficie como al hecho de que se estaban presentado o iban a presentar muchos proyectos de este tipo de instalaciones, siendo precisamente tal profusión la que movió a hacer dicha regulación, ver comunicación del hito 92 del eJE. Doc. 27 de la demanda. La codemandada PLATAFORMA EN DEFENSA DEL PAISAJE Y LA VIDA EN EL PIRINEO afirma que hay 13 proyectos de instalaciones Fotovoltaicas y 4 de líneas de evacuación. En concreto, las seis que proyecta la recurrente, "Sabiñánigo I a VI", con 116,78 has; el Parque Fotovoltáico San Lucas III, 9,9 has; a 141 metros de distancia de los parques SABIÑANIGO I a VI se situaría otro conjunto promovido por otro grupo de empresas, compuesto por tres PFV,denominados "CELESTE I", "CELESTE II", Y "PINIETO", con una superficie de 42,50Ha, 38,35 Ha y de 9,62 Ha; en total 90,47 Ha, así como, nos dice, otros tres proyectos más en la Val Ancha promovidos por otro grupo de empresas, denominados "SIERRA PLANA I a III", con una potencia instalada de 159 MW y una ocupación de otras 300 Ha. (folio 695 del expediente), lo que afecta a más de 500has, es decir, más de 5 kms2, más las sendas líneas de evacuación por cada uno de los cuatro conjuntos. No se ha negado por nadie tales datos.
Por otro lado, la lectura de la norma, un artículo de tres páginas pone de relieve que se limitan tales instalaciones al SNUG; se establecen distancias a partir de 500 metros, tanto respecto de suelo urbano como respecto de otros referentes, como carreteras; se fijan alturas mínimas para posibilitar la subsistencia de suelo fértil; la ocupación sólo de terrenos arables; la prohibición "en todo momento", de explanaciones y roturaciones de terreno, etc.
Según la demandante, y realmente no se ha probado lo contrario, sólo quedan viables las siguientes zonas:
- Superficie de SNUG entre los 500 y 1.000 m a núcleos de población + áreas invisibles + TA SIGPAC = 239,09 ha.
- Superficie de SNUG entre los 1.000 y 2.000 m a núcleos de población + áreas invisibles + TA SIGPAC = 169,09 ha.
- Superficie de SNUG a más de 2.000 m a núcleos de población + TA SIGPAC = 146,76 ha.
Lo que supone un total de 554,94 ha aptas para instalar plantas fotovoltaicas comerciales en todo el Término Municipal de Sabiñánigo sobre un total de 5.868.200 ha.
Por tanto, y a efectos del 12.2.b de la ley 11/2014, no se está ante una modificación puntual o marginal, sino ante una modificación normativa que va a afectar de modo relevante a la estructura por limitación de la posible instalación de este tipo de uso, reduciéndolo drásticamente. De hecho, si es correcto ese cálculo de la parte, se saturaría ya con todos los parques proyectados. No decimos que esto sea o no adecuado, sino que resaltamos la relevancia objetiva de la modificación, aunque aparentemente sólo afecte a un uso en concreto.
Por ello, no es aceptable la argumentación municipal
Es más, tengamos en cuenta lo argumentado por la codemandada respecto de que la profusión de parques fotovoltaicos supone un cambio del uso agrícola al industrial, para lo cual invoca el Acuerdo del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón de fecha 29 de septiembre de 2021 (BOA 11/10/2021), en el que al punto 7 se informa una de las plantas fotovoltaicas, "Sierra Plana I",
Mutatis mutandi, en nuestro caso estamos ante situación similar. Se establece en el art. 10.bis una regulación restrictiva de este tipo de instalaciones en suelo residencial, equipamiento, servicios e industrial.
En el 91 bis se prohíben, en SNUE
En SNUG se establece una importante regulación, art.92., estableciéndose el secano de interés paisajístico
En el 98.bis se establecen distancias mínimas, bandas de protección, medidas preventivas y correctoras, criterios concretos en función de cada tipo de suelo.
Según el documento 4 de la demandante, el suelo disponible en principio ha pasado de ser 57.927,2has, el 95% del municipio, a 4.878,08, el 8%, y el disponible considerando las restricciones, de 26.219,68 has, el 43% , a 1.237,81, el 1,6%, por lo que va a afectar a la estructura por la intensa regulación normativa del suelo, especialmente el no urbanizable.
En cuanto a la consecuencia jurídica, sin embargo, no es la que pretende la demandante. Decíamos:
" Respecto de si es un vicio de nulidad el que se haya hecho simplificada y no ordinaria, debe examinarse el sentido y finalidad de la norma.
En cuanto a la evaluación ambiental estratégica, el art. 4.q de la ley 11/2014 la define así:
A su vez, el 4.o dice
Es decir, la evaluación ambiental estratégica tiene por objeto determinar los potenciales efectos para el medio ambiente de una actividad positiva, lo que, en el caso de un PGOU, se debe referir, lógicamente, a los efectos del desarrollo del planeamiento, es decir, la construcción, el trazado de vías, la implantación de usos concretos.
Así mismo, y en cuanto a la valoración de tales efectos, a tenor de la evaluación simplificada y de las diversas alegaciones y consultas realizadas, el art. 22.4 de la ley 11/2014 dice lo siguiente:
Si vamos a nuestro supuesto, si bien es cierto que es una M. Aislada con un alcance normativo importante, y por ello en principio precisaría la EAE ordinaria, su contenido es precisamente limitar los efectos medio ambientales, paisajísticos, socio económicos, derivados de la posible profusión de un tipo de uso previsto conforme a las normas ya vigentes, restringiendo con la modificación las condiciones para su establecimiento, por lo que en principio, dado que no tiene una finalidad de desarrollar nada, sino de encauzar lo que se considera que puede ser un desarrollo desordenado e hipertrofiado, no precisaría, ya de modo apriorístico, la EAE ordinaria.
Finalmente, la resolución de 7-12-2022 del INAGA, hito 208, fue favorable y acordó no someter al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria la Modificación Aislada número 27 del Plan General de Ordenación Urbana de Sabiñánigo de manera que ningún sentido tendría que se ordenase hacer esa EAE ordinaria cuando ya el propio órgano ambiental ha considerado la misma suficiente y la parte no ha puesto de relieve que la simplificada haya dejado materialmente cuestiones sin examinar. Y debemos señalar que precisamente quienes defienden de ordinario que se sigan la EAE ordinarias son los que pretenden una restricción o complicación de la implantación de actividades, no quienes pretenden que las mismas sean más amplias, ya que la ordinaria normalmente sólo conducirá a una mayor exigibilidad de requisitos y se traducirá en una restricción o dificultad para la implantación de actividades.
Pero es más, aunque se acepte que formalmente corresponde la misma, como hemos reconocido, la propia ley ambiental ya ha previsto lo que ocurre con una EAE cuando la misma se revela como insuficiente, debe practicarse la EAE ordinaria.
De estimarse el recurso, a eso se limitaría nuestro pronunciamiento, a anular en la medida en que se considerase insuficiente dicha EAES y ordenar que se siga la misma.
En cuanto a esto, es algo sobre lo que nos pronunciaremos en el siguiente fundamento, si bien, por coherencia con lo dicho hasta ahora, ya podemos adelantar el resultado desestimatorio de dicha alegación".
En este caso, como en el mencionado, si bien es cierto que es una M. Aislada con un alcance normativo importante, y por ello en principio precisaría la EAE ordinaria, su contenido es precisamente limitar los efectos medio ambientales, paisajísticos, socio económicos, derivados de la posible profusión de un tipo de uso previsto conforme a las normas ya vigentes, restringiendo con la modificación las condiciones para su establecimiento, por lo que en principio, dado que no tiene una finalidad de desarrollar nada, sino de encauzar lo que se considera que puede ser un desarrollo desordenado e hipertrofiado, no precisaría, ya de modo apriorístico, la EAE ordinaria. En cualquier caso, la realizada se ha considerado suficiente por el INAGA.
Por otro lado, como en ese caso, no se ha puesto de relieve carencias relevantes de la Evaluación Estratégica simplificada, por lo que ningún sentido tendría retrotraer.
La STS 962/2022 de fecha 11 julio 2022 que se invoca, que estimó la casación respecto de una de esta Sala 18/2021 de 25-1, rec. 56/2018, era distinta. Allí no es que se hubiese hecho una evaluación ambiental estratégica simplificada en lugar de la ordinaria, sino que se consideró que al ser suelos urbanos desarrollados, bastaba con un estudio de detalle de los riesgos geomorfológicos:
Esta cuestión no fue invocada en esos supuestos antes mencionados.
Se invocan las siguientes normas:
-El artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que dispone que.Las Administraciones públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género.
-El artículo 3 del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, que invoca entre los principios inspiradores la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres.
-El 24 del estatuto de Autonomía de Aragón.
- La Ley 4/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo art. 44 dice
- la Ley 18/2018, de 20 de diciembre, de igualdad y protección integral contra la discriminación por razón de orientación sexual, expresión e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Aragón, estableció en el artículo 41 lo siguiente: 1. Las Administraciones públicas de Aragón incorporarán la evaluación de impacto sobre orientación sexual, expresión o identidad de género, en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad, respeto a la diversidad y no discriminación de las personas LGTBI.
- el artículo 44 del Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón dispone que:
Al respecto, cabe citar lo que dice la STS 1762/2024 de fecha 4 de noviembre de 2024
Cabe también mencionar la Sentencia 150/2024, de 30 de enero de 2024, dictada en el recurso 3711/2022 invocada por la administración, con cita de su doctrina Sentencia de 20 de diciembre de 2023, rec.2209/2022; sentencia 1109/2023, de 4 de septiembre, rec. 4521/2021; sentencia 176/2022, de 11 de febrero, rec. 1070/2020; sentencia 1750/2018, de 10 de diciembre, rec. 3781/2017 - sentencia 426/2020, de 18 de mayo, rec. 5919/2017, sentencia 1375/ 2020, de 21 de octubre, rec. 6895/2018).
La de 30-1-2024 dice que, con independencia de que el principio de igualdad de trato debe ser un principio inspirador, y ya hemos visto que lo recoge nuestra norma urbanística, la exigencia de un informe de impacto de género sólo tiene lugar cuando lo exige la normativa autonómica.
Al respecto, ya hemos visto que en la normativa urbanística no se exige.
En cuanto a la ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, TR aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, es cierto que el mismo dice, en su art. 44.4.a lo reseñado más arriba, pero el mismo no es aplicable.
En primer lugar, porque entró en vigor el 21 de abril de 2022, al día siguiente de su publicación, y la DTU dice que no es aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad, entendiéndose por tal si se hubiere aprobado la correspondiente orden de inicio de los mismos, lo que en este caso había tenido lugar el 7 de febrero de 2022.
En segundo lugar, porque en la misma se regula la potestad reglamentaria del Gobierno de Aragón, entendiendo por tal la relativa a las materias de competencia de la Comunidad Autónoma, y en este caso se trata de una competencia municipal en la que la CA, por medio de las CP de Urbanismo, no por el Gobierno o sus miembros, realiza un control de legalidad, de modo tal que es una competencia compartida y para el control de legalidad, por lo que no le sería aplicable a estos efectos a la aprobación de una MA de un PGOU. Ni es un Decreto ni una Orden, según requiere el art. 37, y no se le aplica el conjunto del art. 44, que prevé muchos requisitos ajenos a la elaboración de un PGOU.
En cualquier caso, pese a su preocupación por la igualdad de género, no ha identificado la parte el más mínimo aspecto de la regulación en el que se haya podido infringir el art. 14 CE en una materia como la que nos ocupa.
En el preámbulo de la ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética se definió tal principio como
Alega que en la MA 1/2022 no se motivan adecuadamente las razones que la justifican y el por qué no prevalece ese interés.
Pues bien, aquí está oponiendo un principio general, el de la bondad medioambiental genérica de estas energías al de la concreta protección en el ámbito municipal ante el inevitable impacto que las mismas, como cualquier actividad industrial, produce en el medio ambiente y en el urbanismo.
Ese interés ambiental general que pueda tener frente al empleo de energías fósiles, obviamente cede ante intereses ambientales más concretos, como el propio art.3.1 del repetido Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022, además de que aquí estamos hablando de una ordenación general, no de una concreta instalación, una licencia. En este caso precisamente la no regresión es invocable respecto de lo que pretende la recurrente, que es la no aplicación de unas restricciones que, de no fijarse, permitirían una proliferación de este tipo de instalaciones, concentradamente dañina para la protección del cultivo tradicional, zonas de secano, de regadío, el paisaje, etc, protección que tiene su apoyo en la DA Primera de la ley 6/2023 de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón:
En definitiva, ese principio, se desenvuelve en el ámbito concreto de cada materia y en el ámbito específico competencial de cada administración, y no puede pretenderse la aplicación a ámbitos tan heterogéneos como el indicado y que el establecimiento de una norma que busca una concreta protección del medio ambiente suponga , por no haberse justificado específicamente, una infracción del principio de no regresión, no pudiendo pretenderse que por tal restricción a unas energías que también tienen incidencia en el medio ambiente, en el ámbito paisajístico, en la ordenación de los suelos y sus correspondientes usos, al no ser comparable un principio general de la UE favorable a las energías renovables con una restricción específica en un territorio concreto, que además también busca la protección medioambiental de las zonas protegidas o merecedoras de una especial atención por sus valores ambientales, como, por ejemplo, terrenos de stico derivado de su entorno, situados entre los M.U.P. Corraliza de la Raya, Cueva del Moro, Tierra Plana y Allagares y el término municipal de Orés.
La desviación de poder es la utilización de potestades administrativas para para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, art. 70.2, párrafo segundo LJCA y , entre otras muchas, STS 540/2015 de 16 octubre de 2015.
En este caso, se dice que se han utilizado las potestades urbanísticas para, torticeramente, regular una actividad empresarial, que se impide de facto, y ajena a sus competencias.
En realidad, estas alegaciones deben examinarse conjuntamente.
Lo que se viene a decir es que so capa de la competencia urbanística se ha venido a regular, para casi prohibirla, una actividad.
Deben rechazarse tales asertos.
En primer lugar, la regulación establecida es puramente urbanística, según se ve de la reseña textual de la misma, estableciéndose límites, distancias, normas sobre superficies máximas no totales del conjunto de cada parque sino de agrupaciones de placas, la existencia de pasillos, la ubicación en zonas de poco impacto visual, etc. Sin embargo, no se ha introducido ninguna norma de tipo técnico relativa a la producción energética, como ocurrió, por ejemplo, con una Ordenanza de Telecomunicaciones del Ayuntamiento de Zaragoza que pretendió establecer condiciones técnicas para las mismas, además de imponer otras condiciones, éstas sí, puramente urbanísticas.
De hecho, la parte no cita las normas concretas que permiten que se pueda considerar que invaden tales competencias de la DGA, en desarrollo de las estatales, art. 75 3º, medio ambiente, y 4º, energía, del Estatuto de Autonomía de Aragón, más allá del art. 2 del DL 1/2023 de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética siendo uno de los fines pretendidos el siguiente, cuyos fines,
Pues bien, es evidente que, desde el punto de vista urbanístico, un ayuntamiento puede regular, dentro de tales parámetros, insistimos, la implantación de actividades, evitando que produzcan efectos negativos de tipo paisajístico, medioambiental, económico, etc, o simplemente buscando que unas actividades que en un momento puedan proliferar acaben expulsando a otras. Por ejemplo, poniendo normas urbanísticamente restrictivas a actividades como industria pesada, que pueden producir efectos medioambientales, paisajísticos, o de expulsión del turismo.
En cuanto a que carece el municipio de competencias medioambientales, debe recordarse que , según las normas invocadas por la parte, tiene unas obligaciones en ese punto a la hora de planificar, debiendo presentar la EAE, con lo cual la cuestión medioambiental no le es ajena, y el propio art. 25.2 LBRL 7/1985 de 2 de abril le reconoce como competencias propias
Por tanto, siempre tiene algo que decir en esta materia.
Por otro lado, la valoración ambiental le corresponde al organismo ambiental al que la DGA se la ha atribuido, el INAGA.
Finalmente, es la CP de Urbanismo la que aprueba definitivamente el Plan, siendo ésta un organismo autonómico.
En cuanto a la incidencia en una actividad económica, se dice que en la práctica se prohíbe por la cantidad de limitaciones y se hace una afirmación que, aunque la demos por buena, pese a que no ha habido una pericial contradictoria al respecto, nada dice. Ya hemos dicho que según el documento 4 de la demandante, el suelo disponible en principio ha pasado de ser 57.927,2has, el 95% del municipio, a 4.878,08, el 8%, y el disponible considerando las restricciones, de 26.219,68 has, el 43% , a 1.237,81, el 1,6%, por lo que va a afectar a la estructura por la intensa regulación normativa del suelo, especialmente el no urbanizable. Ahora bien, el porcentaje nada dice, y lo cierto es que, si es correcto ese informe, 1.237,81 has son 12,3781 kms2.
Pues bien, el porcentaje en sí nada supone.
En cuanto a la superficie resultante, siempre según la parte, puede ser discutible si es mucha o poca, pero, por buscar un término comparativo, PLAZA, Plataforma Logística de Zaragoza, que ocupa, como es sabido, una superficie enorme, tiene un total de 13.117.977 de metros cuadrados, cifra parecida a la presente, de los que 6.406.803 son para la actividad propiamente dicha, siendo el resto zonas verdes, con un parque muy grande, zonas de equipamiento, red viaria y aparcamiento, suelos de reserva ferroviaria, sistemas generales ferroviarios e infraestructuras, ello en un municipio como el de Zaragoza, más grande que el de Zaragoza ( según la página municipal) y muy plano. Por tanto, quedaría para posibles usos de renovables una superficie cercana a la superficie de actividad propiamente dicha de PLAZA, lo que no parece que sea poco.
Es cierto que aporta consideraciones de políticos que dicen que se han podido pasar con las restricciones. Pues bien, las mismas reconocen, o al menos varias de ellas, lo razonable de la finalidad y el trabajo hecho, y en lo demás no dejan de ser consideraciones políticas sobre lo que es el uso de la discrecionalidad, pudiendo haber sido nada, poco, medio o muy restrictivas, lo que en su caso debería llevar a propuestas de ajuste si políticamente así se considera. En definitiva, no habiendo un parámetro apriorístico ideal, entra dentro de las facultades discrecionales de la administración, y de quien ejerce su gobierno en cada momento, el fijar las concretas líneas de delimitación de una actividad desde el punto de vista urbanístico
Respecto de la unidad de mercado, ya se invocó en otros procedimientos, como el rec. 297/2023, sentencia de esta Sala 6 de febrero de 2025, y en concreto la jurisprudencia comunitaria, STJUE 30-1-2018 C-360 , invocando también la STSJPV 43/2018 de 29 de enero, rec. 668/2016 y al Reglamento 2022/2577, alegando que hay medidas, como en ese caso las distancias, que no pueden regularse en un PGOU. Ahí decíamos: " En concreto, dice que no pueden señalarse distancias más que por ley, al tratarse de un derecho fundamental, conforme al art. 53.1 CE, al afectar a la libertad de mercado.
Debe rechazarse tal argumentación. En primer lugar, porque es reiteradísima la jurisprudencia, singularmente incidida con ocasión de la pandemia, que considera que
Por ir a la materia urbanística, la STC 61/1997 de 20 de marzo considera constitucionalmente admisible la remisión a la participación para su desarrollo a través de normas reglamentarias.
En concreto, por lo que ahora interesa afirmó, que
Y lo mismo cabe decir de la libertad de empresa, pretender lo que dice la parte supondría que no podría establecerse ningún tipo de restricción, ni de distancias, ni de usos, en la normativa urbanística, lo cual es absurdo. Lo que no puede hacerse es establecer restricciones con la finalidad de favorecer a determinado tipo de actividad, por ejemplo restringir las viviendas turísticas para favorecer el negocio hotelero. Así, la STS 1766/2018, de 27 de noviembre, afirmó que este tipo de limitaciones son contrarias al principio de libertad de empresa del artículo 38 CE y a la libre prestación de servicios de la Directiva 2006/123/CE, pues intentar favorecer la oferta de productos de alojamiento tradicionales resulta contrario a los principios de necesidad y proporcionalidad enunciados en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. En la misma regulación también se anuló la pretensión del Gobierno canario de prohibir la cesión por habitaciones, al entender que se trataba de una medida contraria a los principios de regulación recogidos en el artículo 4 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, en particular del principio de necesidad y proporcionalidad, y que no existía ninguna prohibición en la LAU - SSTS 25/2019 y 26/2019, de 15 de enero. En cambio, sí se admitió la regulación que no introducía limitaciones al ejercicio de la actividad de vivienda turística pero sí imponía ciertos requisitos, y según STS 1237/2019, de 24 de setiembre, los elementos temporales referidos a la habitualidad de la actividad y a la duración del hospedaje -para determinar la aplicación de la normativa sectorial- no contravienen la directiva de servicios, pues la simple exclusión de la normativa sectorial únicamente supone que el ejercicio de la actividad es libre. En la misma sentencia se concluyó que la exigencia de placa identificativa, de unos estándares de habitabilidad o de un servicio de asistencia telefónica durante 24 horas tampoco puede considerarse desproporcionada, pues protege los derechos de los consumidores y usuarios.
La STJUE de 30 de enero de 2018 (Asuntos C-360/15, C-31/16) afirmaba que
Esta sentencia habilitaba al planificador urbanístico a imponer restricciones territoriales para el acceso o ejercicio de una actividad económica siempre que estuvieran justificadas por razones de interés general y cumpliesen los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad (Otero, 2020, 290), lo cual encaja, por lo que luego se dirá, en nuestro supuesto.
Por su lado, la STSJPV 43/2018 de 29 de enero, rec. 668/2018, analizó el establecimiento de distancias entre establecimientos en el casco Viejo de Bilbao, y dio por buenas las de hostelería pero desestimó otras, como las de establecimientos bancarios y de seguros, por falta de motivación urbanística y medioambiental. En definitiva, todo depende de la proporcionalidad y razonabilidad en estas cuestiones.
Por otro lado, la STS 3-9-2015 ,rec. 3408/2014 anula la limitación de superficies de equipamientos comerciales cuando tienen lugar por razones exclusivamente económicas y mercantiles, no ajustándose a la Directiva 2006/123/CE , cuando en este caso la finalidad no es comercial, sino medioambiental y de equilibrio con otras actividades.
La sentencia mencionada hace referencia a un Plan especial para regular las viviendas de uso turístico y confirma la sentencia de instancia en la que se consideraba que
Pues bien, la situación es parecida, se ha acreditado una creciente proliferación de proyectos de este tipo de instalaciones, proliferación que la parte quiere ignorar, además de que al hacerse peticiones aisladas se pueden crear zonas de auténtico "monocultivo solar" y se intenta poner orden para hacerlas compatibles con otras actividades y reducir su impacto paisajístico, sin que apreciemos arbitrariedad ninguna.
Respecto de que nuestro supuesto se refiere sólo a las fotovoltaicas y no a otras que se consideran más perjudiciales o de más impacto, como las eólicas, podríamos empezar diciendo que son muy diferentes en muchos aspectos. En primer lugar, porque el municipio parece tener mucha más superficie apta para las FV que para las eólicas, que requieren alturas; en segundo lugar, porque la problemática es distinta, las eólicas producen impacto visual y riesgos para las aves pero son compatibles con los usos agrícolas y ganaderos, mientras que las FV no son compatibles; en tercer lugar, las primeras precisan de mucha menos superficie que las segundas y se ubican en zonas bastante alejadas de los cascos urbanos.(...)
Se invoca el Reglamento 2022/2577 UE. Hay que partir de que el mismo se promulgó, con carácter temporal, 18 meses, con ocasión de la crisis energética causada por la invasión Rusia de Ucrania, y se llamaba Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables. Su finalidad era dotar de un instrumento a las actuaciones urgentes. Al respecto, y en primer lugar, es aplicable , art. 1, segundo párrafo, a
Es cierto que luego dice
Por otra parte, la presunción que se recoge en el art. 3
Por todo lo anterior, procede desestimar estas últimas alegaciones y, con ello, desestimar en su totalidad el recurso interpuesto.
Procede imponer las costas a la recurrente, conforme al art. 139 LJCA, sin que puedan exceder en ningún caso de 1.500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso interpuesto por ENERGÍA INAGOTABLE DE HÉCTOR, S.L. contra el acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 8 de marzo de 2024 que, en relación con la modificación aislada 1/2022 del Plan General de Ordenación Urbana de Ejea de los Caballeros, con imposición en costas a la recurrente, sin que puedan exceder en ningún caso de lo indicado en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente documentación va dirigida al destinatario de la misma y contiene datos e información de carácter personal, amparada por la legislación de protección de datos. Si usted no es el destinatario deberá proceder a su destrucción por los medios adecuados que garantice la confidencialidad de los datos o devolverla a este Tribunal a la mayor brevedad posible. En cualquier caso no debe divulgar estos datos a terceras personas. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
