Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 21/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 346/2024 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 21/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100044
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:457
Núm. Roj: STSJ CLM 457:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª María Pérez Pliego
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a veintiuno de Febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 346/2024 el recurso de Apelación seguido a instancia de la mercantil
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del recurso de apelación el Auto de fecha 18 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo en el Procedimiento Ordinario nº 331/2023, en virtud del cual se acuerda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad hasta que el TSJ de CLM dicté resolución definitiva en los autos de procedimiento ordinario nº 561/2022.
El auto recurrido acuerda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad en virtud de lo dispuesto en el Artículo 43 de la LEC, conforme al cual la suspensión por prejudicialidad exige que para resolver sobre este litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente, lo que al parecer de la Magistrada de Instancia acontece en este caso atendiendo a los términos del suplico de la demanda, pues en esta Sala y Sección se sigue el Procedimiento Ordinario nº 561/2022 en el que la apelante ha imputado la Resolución de 21 de junio de 2021 confirmada mediante resolución de 25 de agosto de 2022 sobre el alta de oficio de cinco personas en los períodos a los que afectan las actas de liquidación e infracción coordinadas, de las que deriva la Providencia de Apremio a la que se refiere este procedimiento, considerando por ello que el resultado del procedimiento judicial que se sigue ante esta Sala y Sección sobre las altas de oficio resulta relevante y decisivo en el presente procedimiento.
Frente a dicho auto y en apoyo de sus pretensiones se alza la representación de la mercantil CEDIPSA, hoy apelante, esgrimiendo, en síntesis, que el auto apelado vulnera el artículo 43 de la LEC al no existir prejudicialidad y también vulnera la tutela judicial efectiva generando indefensión contraria al artículo 24.1 de la CE, pues el objeto principal del proceso sobre las altas de oficio (cuyo procedimiento se tramita en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de CLM) no es analizar los elementos acerca de la existencia, o no, de la relación laboral que se describe en el Acta de Liquidación que sí es objeto del presente procedimiento judicial.
Las resoluciones objeto del procedimiento que se sigue ante la Sala nada tienen que ver con el objeto principal de las presentes actuaciones que deriva del Acta de Liquidación 452022008012504, por importe de 51.914,85.-€, incluido el 20% de recargo, por el periodo noviembre de 2018 a noviembre de 2020 - en concreto, la Providencia de apremio nº 4522008012504 de fecha 12 de julio de 2023 por importe de 58.404,23 euros derivada de la misma- y que es por tanto la determinación de la naturaleza de la relación contractual existente entre las personas trabajadoras relacionadas en el acta de liquidación coordinada y CEDIPSA, al objeto de determinar si dicha relación es laboral o no, -y todo ello sin perjuicio de que esta parte entienda que debe discutirse la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes en el Orden Social -.
En dicho marco de actuaciones administrativas, el acto inicial y del que derivan las altas de oficio es el Acta de Liquidación, y no al revés. De no haberse extendido dicha Acta de Liquidación no hubiera procedido la TGSS a cursar el alta de oficio de las personas afectadas. Acta de Liquidación, que pretende como pretensión principal y esencial (no accesoria ni prejudicial):
.- Calificar como relación laboral la relación contractual civil o mercantil suscrita y aplicada voluntariamente entre CEDIPSA y el Cofista.
.- Como consecuencia de lo anterior, atribuir a CEDIPSA la condición de empleador laboral del Cofista.
.- Calificar y atribuir a CEDIPSA, además, la condición de empleador laboral de las personas trabajadoras que fueron contratadas directamente por el Cofista.
.- Como consecuencia de lo anterior, atribuir a CEDIPSA la condición de empleador laboral de las personas trabajadoras contratadas directamente por el COFISTA.
.- Y que CEDIPSA, como consecuencia de las declaraciones anteriormente indicadas, asuma las cotizaciones derivadas de las actas de liquidación.
Por tanto la resolución recurrida vulnera el art. 43 de la LEC y el art. 24.1 de la CE, al privar a esta parte del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que en el procedimiento tramitado ante el TSJ de Castilla-La Mancha no se discutió la naturaleza de la relación contractual existente entre las personas físicas objeto del alta de oficio y CEDIPSA, sino que el objeto de la discusión se centró en la corrección, o no, del acto administrativo en sí, pero sin discutir la naturaleza de la relación contractual habida entre las partes.
Por todo ello no debe estimarse la solicitud de suspensión interesada por la Administración demandada. En consecuencia, procede dictar resolución por la que se acuerde la continuación del procedimiento por no existir litispendencia ni prejudicialidad en los términos expuestos en el presente escrito.
La T.G.S.S., en calidad de apelada, interesa la desestimación del recurso de apelación, adhiriéndose a los meritados fundamentos del Auto recurrido.
Razona la parte apelada que no es cierto que el origen de todo se encuentre en un acta de liquidación y que las altas en el régimen general de la Seguridad Social sean una mera consecuencia del levantamiento del acta de liquidación.
La TGSS tiene competencias legalmente encomendadas para practicar de oficio actos de encuadramiento de empresarios y trabajadores como consecuencia de las previas actuaciones de la ITSS al amparo del artículo 16 de la Ley General de la Seguridad Social, que en su apartado 4º señala que
Además, el artículo 22.7 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, señala que la ITSS puede
Luego es evidente que se trata de dos procedimientos simultáneos y en modo alguno puede admitirse que el procedimiento referido a las actas ejerza una función rectora sobre el del alta.
Además, no resulta posible enjuiciar las cuestiones relativas a la existencia o no de una prestación de servicios por cuenta ajena cuando en realidad es el alta en la Seguridad Social la que determina dicha discusión.
En este sentido recuerda que el acta de infracción se ha levantado en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que se refiere precisamente al incumplimiento de la obligación de alta en el Régimen General y el acta de liquidación se ha levantado precisamente para exigir las cotizaciones correspondientes a los períodos en los que los trabajadores debieron estar de alta en la empresa.
Es el alta en la Seguridad Social la que va a determinar todas las consecuencias posteriores. La anulación del alta en la Seguridad Social en virtud de sentencia firme significaría que las actas de liquidación e infracción carecerían de base puesto que su origen está precisamente en la existencia de una prestación de servicios por cuenta ajena que da lugar al alta en la Seguridad Social.
Conforme al artículo 43 de la LEC la suspensión por prejudicialidad exige que para resolver sobre este litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente, lo que acontece en los presentes, porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Procedimiento Ordinario 561/2022 debe decidir sobre el alta de oficio de cinco personas en los períodos a los que afectan las actas de liquidación e infracción coordinadas, y en ellas se funda la Providencia de Apremio a la que se refiere el presente procedimiento.
Dentro del razonamiento que lleva el pronunciamiento de una sentencia pueden plantearse diversas cuestiones sobre las que órgano jurisdiccional debe adoptar una decisión previa, antes de continuar el examen de la siguiente. Cuando se trata de cuestiones sometidas a otra rama del derecho, cuya tutela está confiada a jueces y tribunales de otro orden jurisdiccional, un razonamiento lógico nos llevaría a entender que son cuestiones que deberían ser resueltas por los órganos del orden jurisdiccional a los que corresponde la materia sobre la que versan, ya que la jurisdicción es, por su propia naturaleza, improrrogable ( Artículo 9.6 LOPJ y Artículo 5.1 L.J.C.A.) . No obstante, dada la interrelación de materias que se producen en todo el proceso, ello obligaría a suspender el procedimiento en el que se suscitan y remitirla al órgano jurisdiccional competente ratione materiae la decisión sobre la cuestión, lo que a su vez provocaría constantes dilaciones en la solución definitiva de los procesos en los que se plantean.
Por ello, el Artículo 10.1 de la LOPJ y Artículo 4.1 L.J.C.A. establecen que
La siguiente cuestión que se nos plantea es si puede un juez o tribunal de lo contencioso administrativo conocer de una cuestión prejudicial o incidental de carácter administrativo atribuida por razones de competencia objetiva a otro órgano jurisdiccional del mismo orden, como es el caso que nos ocupa.
La LJCA no contempla la figura de la prejudicialidad homogénea administrativa, esto es, cuando existe un proceso contencioso-administrativo en curso y se inicia otro ulteriormente en la misma jurisdicción contencioso-administrativa cuya resolución depende del primer proceso por existir una relación material directa del objeto del enjuiciamiento entre los dos procesos. En estos casos, nos encontramos con un asunto que se está enjuiciando en la misma jurisdicción cuya decisión incide en el segundo proceso.
El problema que aflora en esta situación es que el artículo 4 de la LJCA no contempla esta figura, y la cuestión que se plantea, es si es posible acudir a la aplicación supletoria del artículo 43 de la LEC.
La Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que, en lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La LEC regula la prejudicialidad civil en su art. 43, cuyo tenor literal es el siguiente:
«Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación».
Sobre la aplicación del artículo 43 de la LEC en la jurisdicción contencioso-administrativo se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de junio de 2005 (recurso de casación en interés de ley número 6/2004), que establece la siguiente doctrina legal:
«La suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario».
Destacamos de esta sentencia los siguientes fundamentos:
«(...) En primer lugar, la doctrina de la sentencia de instancia es errónea pues la supletoriedad procesal civil ha de jugar en su ámbito propio, esto es, en aquellos casos en que la Ley Jurisdiccional no regula una cuestión, pero tácitamente tampoco se oponga a ella por resultar la regla de supletoriedad incompatible con el régimen diseñado por la ley reguladora de la Jurisdicción, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que se expondrá.
El art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la prejudicialidad civil e integra una laguna legal existente en nuestro sistema, estableciendo ahora que "cuando para resolver sobre el objeto litigioso sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".
El precepto, sin embargo, no puede aplicarse a las cuestiones administrativas, ante la regulación que al respecto establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».
Y añade:
«Nos encontramos, por un lado, en efecto, con una concreta regulación sobre las cuestiones prejudiciales en el art. 4 y, por otro, con otra que afecta al control jurisdiccional de los Reglamentos.
En relación con el primer aspecto, el citado art. 4 de la Ley de 1998 establece "que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente".
Por tanto, la regla general en esta materia es que al orden jurisdiccional administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal.
La regla enunciada, sin embargo, sufre excepciones pues el conocimiento de las cuestiones prejudiciales no se extiende a las de carácter constitucional, penal y las reguladas en tratados internacionales. En estos casos, la normativa específica contempla la suspensión del curso de las actuaciones, mientras no sea resuelta por el órgano competente.
La ley, en cambio, no se refiere para nada a las cuestiones de naturaleza administrativa, que tienen lugar cuando, previamente a la decisión sobre el fondo del asunto se necesita una determinación judicial acerca de un extremo de índole administrativa que condiciona tal decisión, por lo que no pueden calificarse como prejudiciales, en tanto que su resolución corresponde originariamente a los Jueces y Tribunales administrativos, sin que se dilucide extremo alguno que sea competencia de otro distinto orden jurisdiccional, razón por la que se engloban más bien en la categoría de cuestiones incidentales.
Por lo que respecta al segundo aspecto enunciado, control de los Reglamentos, en el caso de la actividad normativa de la Administración Pública, la Ley Jurisdiccional establece diferentes mecanismos impugnatorios, como son el recurso directo y el recurso indirecto. La impugnación directa está regulada en el art. 25 de la Ley Jurisdiccional y las sentencias que anulen un precepto de un Reglamento, según dispone el art. 73, no afectarán por sí mismas a la eficacia de los actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. Por su parte, la impugnación de los actos que se dicten en aplicación de disposiciones de carácter general fundada en que éstos no son conformes a Derecho (la llamada impugnación indirecta) viene contemplada en el art. 26, y su funcionamiento en el artículo siguiente, que establece que cuando se produzca esta impugnación el Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo desarrollará todo el proceso como si de la impugnación de cualquier acto administrativo se tratara y dictará sentencia. Si entiende que el acto administrativo es legal, porque así es la disposición de la que trae cuenta, se termina el proceso con una sentencia desestimatoria de la pretensión y con ello todo el proceso. En cambio si el juez entiende que el acto es ilegal por serlo el Reglamento que éste aplica, si, a su vez es competente para conocer también del Reglamento, la sentencia deberá declarar la ilegalidad del acto y del Reglamento, y si no lo fuera, dictada la sentencia sobre el acto, debe plantear la cuestión de ilegalidad, que se encuentra regulada en los arts. 27 y 123 a 126, quedando terminado el proceso al acto, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto al Reglamento, cuya sentencia no afectará a la situación concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó la cuestión de ilegalidad».
Y concluye señalando que:
«Por tanto, frente a lo que alega la parte demandada, constituyendo la suspensión de la ejecución de los actos tributarios el límite a la potestad ejecutiva de la Administración Tributaria, hay que entender que una dilación fuera de lo cauces legales, resulta gravemente dañosa al interés general, sin que la eventual anulación de una disposición de carácter general sea óbice para justificar una mayor dilación, al existir otros remedios para paliar las consecuencias que puedan derivarse de la aplicación estricta del artículo 73».
La STS deja claro que no cabe la aplicación supletoria del artículo 43 de la LEC cuando la cuestión previa se refiera a la impugnación de disposiciones de carácter general, si bien a tenor de lo declarado en la citada sentencia se suscita la duda de qué ocurre respecto de aquellos asuntos en los que la validez de un segundo acto administrativo esté condicionada por la validez de uno anterior, lo que ha dado lugar a pronunciamientos diversos de los juzgados y tribunales.
Cabe traer a colación por su interés, la STSJ de Madrid, de 22 de mayo de 2015 (rec. 110/2014), en la que, siguiendo los criterios sentados en sus sentencias previas de 16 de junio de 2009 (rec. 551/2009), y 1 de julio de 2015 (rec. 111/2014), analiza exhaustivamente los pronunciamientos efectuados en la STS de 28 de junio de 2005, y lo hace, en los siguientes términos:
«(...) Entendemos que lo esencial de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 2º), de 28 de junio de 2005, es la determinación de que en los supuestos de actos administrativos que son nulos por ser nula la Disposición General que le sirve de cobertura, no es aplicable el mecanismo del artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dado que en estos casos no concurren los requisitos necesarios para la aplicación supletoria de la dicha Ley, es decir que la cuestión no esté regulada en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que en estos casos han de aplicarse los mecanismos establecidos en el artículo 26, apartado 2 º, de la misma que regula el mecanismo de la impugnación indirecta de la disposición general, según el cual la falta de impugnación directa de una disposición general, o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto, no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior, en conexión con el artículo 27, que en su apartado 2º establece que cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la Sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general. También el apartado 3º permite, sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, al Tribunal Supremo anular cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma. Cuando el Juez o Tribunal no tiene competencia para conocer del recurso directo contra la disposición general, el apartado 1º establece que cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado Sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición. Esta regulación es singular respecto de la contenida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, fundamentalmente porque en el ámbito de la Jurisdicción Civil no existe el mecanismo de norma general y acto de aplicación, ya que lo que se enjuician son actos de aplicación del ordenamiento jurídico en el ámbito del Derecho Privado.
Sin embargo, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 2º), de 28 de junio de 2005, no se pronuncia respecto de los supuestos en los que la validez de un segundo acto administrativo esté condicionada por la validez de uno anterior, lo que provoca la aplicación de lo dispuesto en el artículo 222, apartado 4º, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que señala que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
En cierta medida este efecto también puede deducirse del artículo 72, apartado 2º, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas.
Sin necesidad de planteamiento de cuestión prejudicial no existirá problema alguno cuando la resolución del proceso que decida sobre el primer acto (el antecedente lógico) sea anterior a aquel en el que se decida sobre el acto derivado (consecuente lógico), en estos casos cuando la Sentencia en ambos procesos ha ganado firmeza pueden surgir Sentencias con pronunciamientos contradictorios, pues la competencia en estos casos por lo general, de conformidad con el artículo 8 de la indicada Ley 29/1998, se atribuye en Primera o Única Instancia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos se produce un problema de difícil solución, ya que se habrá acordado sobre un segundo acto sin tener en cuenta su antecedente lógico...».
La sentencia justifica la aplicación de este criterio con los siguientes argumentos:
«Si con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este problema no era de gran intensidad, pues la propia estructura de los Órganos suponía que en la práctica totalidad de los supuestos un mismo Órgano era el llamado a conocer de ambos actos, comunicándose la decisión adoptada en un proceso al otro proceso, aun cuando se resolviera primero el que resolvía con efectos prejudiciales el objeto del segundo, produciéndose así una especie de prejudicialidad inversa, hoy la creación de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, con la adopción de normas de reparto que no atribuyen la competencia por la naturaleza de los asuntos o cuando así lo hacen por ser llamados a conocer más de un Juzgado, impiden la aplicación del mecanismo que hemos denominado prejudicialidad inversa.
Por ello, para evitar problemas irresolubles han de aplicarse aquellos mecanismos de los que nos dota el ordenamiento jurídico. Y en este supuesto el mecanismo no es otro, como sostuvo el Auto apelado, que la aplicación del artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los supuestos de prejudicialidad homogénea respecto de actos administrativos en los que la decisión sobre uno incida en la decisión sobre el segundo.
No puede olvidarse que la suspensión de las actuaciones en los supuestos de prejudicialidad homogénea ( artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), no es sino el mecanismo de garantía del efecto positivo, también llamado prejudicial, regulado en el artículo 222, apartado 4º, de la propia Ley 1/2000. Es, además, el mecanismo para evitar Sentencias contradictorias que de producirse no son sino una quiebra del principio de seguridad jurídica, reconocido en el artículo 9 de nuestra Carta Magna, y un déficit de la tutela judicial efectiva, derecho subjetivo público reconocido en el artículo 24 de nuestra Norma Fundamental.
La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 2º), de 28 de junio de 2005, reconoce la existencia de una laguna en estos supuestos, laguna que no existe cuando se trata de invalidez de una disposición general respecto de los actos de aplicación de la misma, concurriendo pues los requisitos de aplicación supletoria de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establecidos en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, tantas veces citada, según la cual en lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 4 de la Ley 1/2000, que establece que en defecto de disposiciones en las Leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley».
Y llega a la siguiente conclusión:
«Resulta posible la aplicación del mecanismo de la prejudicialidad homogénea regulado en el artículo 43 la de Ley 1/2000, de 7 de enero. de Enjuiciamiento Civil en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la misma se deriva del enjuiciamiento de un acto administrativo, no de una disposición general y que ello no es contrario a la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección 2.) de fecha 28 de junio de 2005...».
Este criterio en la aplicación supletoria de la previsión contemplada art. 43 de la LEC, en los supuestos en los que la validez de un segundo acto administrativo esté condicionada por la validez de uno anterior, la podemos encontrar en pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia, como en la STSJ de Castilla y León, de 30 de diciembre de 2014 (rec. 390/2014), la STSJ de Andalucía, de 18 de febrero de 2019 (rec. 2434/2018), la STSJ de Castilla la Mancha, de 21 de junio de 2020 (rec. 76/219), la sentencia del TSJ de Cataluña de 9 de noviembre de 2020 (rec. 587/2019) y de 31 de marzo de 2023 (rec. 1613/2020), entre otras.
A diferencia de esta línea de actuación, nos encontramos con pronunciamientos de órganos jurisdiccionales, en los que, en atención a los casos concretos contemplados, la inaplicación supletoria del artículo 43 de la LEC se extiende, no solo a los casos en los que la cuestión previa afecta a la impugnación de una disposición de carácter general, sino también en los casos en los que la validez de un segundo acto administrativo esté condicionada por la validez de uno anterior. En esa línea se encuentra Sala y Sección, que ante un supuesto idéntico al que nos ocupa, estimó el recurso de apelación revocando el Auto del Juzgado que acordó la suspensión del procedimiento en tanto no se dictase sentencia en el procedimiento ordinario que se seguía ante esta Sala y Sección (STSJCLM nº 235/2020, de 9 de octubre, rec. 439/2019).
No obstante, y tras un estudio pormenorizado de la materia que nos ocupa, la Sala considera que el criterio que se siguió en dicha sentencia debe ser rectificado siguiendo los criterios fijados por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2015 (rec. 110/2014), en el sentido de entender que en supuestos como el que nos ocupa resulta de aplicación supletoria la previsión contemplada en el artículo 43 de la LEC, mecanismo adecuado para evitar pronunciamientos de sentencias contradictorias, y, por ende, garantizar la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, contemplado en el artículo 9 de la CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la CE.
Lo anterior nos conduce a desestimar el recurso de apelación acogiendo los fundamentos jurídicos del auto apelado cuando señala
A mayor abundamiento y como dice la Letrada de la T.G.S.S. no es cierto que el origen de todo se encuentre en un acta de liquidación y que las altas en el régimen general de la Seguridad Social sean una mera consecuencia del levantamiento del acta de liquidación, como sostiene la parte apelante.
La T.G.S.S. tiene competencias legalmente encomendadas para practicar de oficio actos de encuadramiento de empresarios y trabajadores como consecuencia de las previas actuaciones de la ITSS ( artículo 16.4 de la LGSS) . Además, el artículo 22.7 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, señala que la ITSS puede "promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de los trabajadores, así como para el encuadramiento de empresas y trabajadores en el régimen de la Seguridad Social adecuado, sin perjuicio del inicio del expediente liquidatorio a que se refiere el apartado anterior, si procediese",
Así pues, debemos convenir con la T.G.S.S. que el acta de liquidación y el alta de oficio de los trabajadores son dos procedimientos simultáneos y en modo alguno puede admitirse que el procedimiento referido a las actas ejerza una función rectora sobre el del alta. Por el contrario, el alta en la Seguridad Social es la que va a determinar todas las consecuencias posteriores. La anulación del alta en la Seguridad Social en virtud de sentencia firme significaría que las actas de liquidación e infracción carecerían de base puesto que su origen está precisamente en la existencia de una prestación de servicios por cuenta ajena que da lugar al alta en la Seguridad Social. Es decir, el procedimiento ordinario que se sigue en esta Sala tiene carácter preferente. Tampoco procede acordar la acumulación de procedimientos al concurrir una cuestión de competencia. En enjuiciamiento de las actas de liquidación compete a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, mientras que las altas de oficio competen a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado.
Procediendo la desestimación del recurso de apelación la parte apelante habrá de ser condenada al pago de las costas, conforme a lo expresado en el artículo 139.2 de la LJCA, si bien con el límite máximo de 600 euros en cuanto a los honorarios de Letrado de la parte apelada, conforme a lo expresado en el artículo 139.4 de la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

