Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 44/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 6/2025 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 44/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100040
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:904
Núm. Roj: STSJ CL 904:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso -Administrativo nº 1 de Burgos. Ejecución Titulos Judiciales 5/2024 del Procedimiento Ordinario 55/2015.
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.
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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
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Ha comparecido ante esta Sala, como apelada, el Excelentísimo Ayuntamiento de Saldaña de Burgos (Burgos), representado por el procurador don Alejandro Junco Petrement y defendido por el letrado Sr. Sanz Emperador.
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Antecedentes
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Dado traslado del mismo a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación, solicitando
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En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
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Fundamentos
La parte apelante se alza frente a dicho auto para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución, con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al sistema legal de recursos: el objeto de recurso. En puridad, el objeto de este recurso es el Auto impugnado, en el que se confirma de forma íntegra el contenido de la Providencia de 11 de octubre. No obstante, desde un punto de vista material, el verdadero objeto de debate de esta alzada es la improcedencia de la Propuesta de pago planteada de contrario para proceder al abono de la deuda. Al aceptar la "propuesta" de pago mediante Providencia, el Juzgado ha privado a la Junta de Compensación del acceso al recurso que, atendiendo a la ley jurisdiccional, la ampara. En efecto, por su contenido material, la Providencia de 11 de octubre debió haber sido un Auto que, en tanto que recaído en ejecución de sentencia, fuera susceptible de apelación. Sin embargo, esta parte se ve forzada a recurrir el Auto impugnado, cuando la decisión verdaderamente vulneradora de sus derechos se materializa con la Providencia de 11 de octubre. Se trata, materialmente, de la misma decisión, cuya diferenciación en dos resoluciones obedece a la desatención de normas procesales básicas por parte del Juzgado.
2.- Infracción de los artículos 24 de la Constitución y 106 de la LJCA: el auto y la providencia eluden el fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. La condena que pesa sobre el Ayuntamiento es al pago de una deuda líquida, que no puede quedarse sin ejecutar. La circunstancia de que el pago de esta cantidad pudiera suponer, en términos del artículo 106.4 de la LJCA, un trastorno grave a su Hacienda no puede confundirse con una causa de imposibilidad de la ejecución de las recogidas en el artículo 105.2 de la LJCA, simple y llanamente porque no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta al pago de una cantidad líquida por parte de una Administración. Y es que, como es sabido, la Administración pública no puede declararse insolvente. Es decir, nunca será de imposible cumplimiento el pago de una cantidad líquida dineraria, pues siempre tendrá acceso a fondos para hacer frente a la misma.
3.- Las Resoluciones impugnadas suponen, de facto, subvertir el fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, pues contemplan incluso la condonación de la deuda, algo inasumible desde el punto de vista del ordenamiento jurídico. Más bien parece que el Juzgado esté tratando al Ayuntamiento como a una persona física en concurso, cuando la realidad es que se trata de una Administración pública que, si bien de escaso tamaño, no puede desatender las deudas contraídas y reconocidas en una Sentencia judicial firme. los Tribunales han interpretado el artículo 106.4 de la LJCA de forma diametralmente opuesta a lo recogido en las Resoluciones impugnadas.
4.- Infracción del artículo 106 de la LJCA: la "propuesta" aprobada no satisface la deuda líquida en su integridad. Las Resoluciones impugnadas, en tanto que validan la Propuesta remitida por el Ayuntamiento, suponen un vaciamiento del fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y la privación a la Junta de Compensación del derecho a cobrarse la deuda que tiene reconocida.
5.- La Propuesta de pago es inviable económicamente y contraria a derecho por los siguientes motivos:
- No es posible ceder o enajenar parcelas integrantes de los patrimonios públicos de suelo para saldar una deuda como la que nos ocupa, de acuerdo con la legislación autonómica del suelo. Es aplicable el artículo 125 de la LUCYL, así como el artículo 127.
- Las exenciones tributarias propuestas son una compensación de créditos irreal, en la medida en la que la Junta de Compensación no detenta la posición de deudora que el Ayuntamiento pretende. La legislación en materia tributaria permite la compensación de deudas; el escenario que plantea el Ayuntamiento y que validan la Resoluciones impugnadas no es el recogido en la legislación, sino una situación distorsionada en la que se pretende "perdonar" el pago de unas cantidades que, realmente, la Junta de Compensación no está obligada a satisfacer. Es necesario que exista un acto administrativo que reconozca los créditos a compensar a favor del deudor, lo cual no existe y no ha sido mencionado en la propuesta de pago. Nótese que ni en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ni en la plusvalía municipal el deudor u obligado tributario es la Junta de Compensación. La Junta de Compensación no es la titular de las mismas, por lo que no tiene consideración de sujeto pasivo en atención a los artículos 63.1 y 106 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004.
- Además, e incluso si se aceptara la posibilidad de entregar las parcelas, la valoración ofrecida no se ajusta a la realidad. Tanto el informe de valoración hipotecaria realizado por la Sociedad de Tasación Krata, S.A., de 8 de julio de 2024, relativo a las parcelas que son propiedad (total o parcialmente) del Ayuntamiento, como el informe emitido por el arquitecto D. Moises, de 3 de septiembre de 2024, relativo a las parcelas adjudicadas en concepto de cesión de aprovechamientos obvian que se trata de un Sector que no cuenta con el instrumento de reparcelación aprobado, es decir, las citadas valoraciones no se adecúan a la realidad, porque sencillamente las parcelas que se están valorando no existen jurídicamente. Las fincas que ofrece el Ayuntamiento son parcelas aportadas a un Proyecto de actuación en tramitación, y no fincas resultantes del proceso de reparcelación. El artículo 49 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la Vivienda de Castilla y León, establece que el precio del suelo para vivienda protegida no puede exceder el 25% del valor de la vivienda con sus anejos. Si lo que se pretende es obtener el precio real de mercado debe acudirse al método residual estático o dinámico clásico, descontando al previo de venta los costes de la ejecución y urbanización, obteniendo por diferencia el precio real del suelo. Es decir, se debe acudir al Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015. De realizarse una valoración correctamente, el valor real de esos suelos sería muy inferior, incluso negativo.
- Finalmente, aceptar esta propuesta supone falsear el fallo de la Sentencia que pretende ejecutarse, y cercena el derecho de cobro de la Junta de Compensación.
6.- Infracción del artículo 33 de la Constitución, con lesión del derecho de propiedad: el auto y la providencia recurridas expropian por la vía de los hechos nuestro crédito reconocido en sentencia firme. Incluso de entenderse posible de materializar lo propuesto por el Ayuntamiento (lo que se niega), la deuda no quedaría saldada.
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Esta parte apelada esgrime los siguientes motivos de oposición:
1.- El objeto del recurso de apelación que nos atañe, es el auto de 19 de noviembre de 2.024. Esta situación procesal es la que define el marco en el que esta alzada ha de desarrollarse; situación de la que, voluntariamente, la contraparte quiere desentenderse, alegando indebidamente que el verdadero objeto de debate de esta apelación es "la improcedencia de la propuesta de pago".
2.- El análisis en el presente recurso de apelación de la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 106.1 LRJCA, constituye una cuestión nueva que no puede ser admitida por la Sala. Ni la providencia de fecha 11 de octubre de 2.024, ni el auto de 19 de noviembre de ese mismo año, resuelven sobre la necesidad de que el Ayuntamiento de Saldaña actúe conforme establece dicho precepto. Ningún pronunciamiento existe en ninguna de estas dos resoluciones respecto a la necesidad de aplicar citada norma.
3.- A mayor abundamiento, las alegaciones que se vierten por la Junta de Compensación, se hacen desde una perspectiva interesada y con una interpretación de la norma alejada de los hechos, pues resulta obvio que si el Ayuntamiento de Saldaña de Burgos no ha hecho pago alguno para dar cumplimiento a la ejecutoria, no ha concurrido necesidad de realizar tal inexistente pago con cargo al crédito correspondiente del presupuesto. Tampoco la Junta de Compensación ha acreditado que fuera necesaria una modificación presupuestaria.
4.- La forma en que las partes estaban conviniendo desde hace años liquidar la deuda económica, era mediante la entrega o puesta a disposición de las fincas o parcelas patrimoniales municipales. Jamás se contó, ni por la Junta de Compensación, ni por el Ayuntamiento, que se tuviera que entregar dinero líquido para saldar, total o parcialmente, la deuda.
5.- Tampoco tiene sentido alguno que se desarrolle en el enfrentado del recurso toda una teoría en torno a la imposibilidad de la ejecución a la que se refiere en el art. 105.2 LRJCA, ya que nunca se ha alegado por el Ayuntamiento tal situación. Está claro que la sentencia dictada ha de ejecutarse. Lo que ocurre es que, ante la evidencia de que se trata de una deuda dineraria que produce un trastorno gravísimo a la Hacienda Local. La propuesta de pagos presentada por el Ayuntamiento ejecutado, se ajusta a lo establecido en el art. 106.4 de la Ley Rituaria de esta Jurisdicción, ya que está razonada y, tras ser oídas las partes, ha servido para que se resolviera sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para la Hacienda Municipal.
6.- La propuesta de pago ha planteado una condonación parcial de la deuda y lo ha hecho, como se ha expuesto por esta parte de manera reiterada en los diferentes recursos presentados en esta pieza de ejecución, en la consideración de que era la postura que seguía manteniendo la Junta de Compensación, ya que, ese mismo perdón económico de parte de los intereses devengados, fue un argumento que se utilizó en fase de negociación de manera reiterada y pacífica por ambas partes. Siempre fue una petición municipal que su interlocutora, Junta de Compensación, aceptó, en aras de solventar la difícil papeleta que ambas entidades tenían frente a sí. El cambio de postura de la Junta de Compensación es inexplicable.
7.- La Junta de Compensación considera obvia la conclusión de que las parcelas que el Ayuntamiento oferta en pago de la deuda son bienes integrantes del patrimonio público de suelo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 124 de la LUCyL. Esta rotunda afirmación no deja de ser una mera apreciación de la apelante ya que ni la providencia de fecha 11 de octubre de 2.024, ni el auto de 19 de diciembre del mismo año, hacen mención a que las parcelas propiedad del Ayuntamiento enclavadas en el sector Golf Saldaña, estén integradas en el patrimonio público de suelo. Los municipios con población inferior a 20.000 habitantes que dispongan solo de Normas Urbanísticas Municipales (como es el caso) sólo tienen la posibilidad, no la obligación, de constituir y gestionar su propio Patrimonio Público de Suelo con las finalidades señaladas en el art. 123.3 de la Ley 5/1999. ( Sentencia TSJ Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala de Valladolid de 21 de junio de 2.006). El Ayuntamiento de Saldaña de Burgos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123.2 LUCyL, no estaría sujeto a la constitución de un Patrimonio Municipal de Suelo.
8.- El montante total de la deuda contraída por el Ayuntamiento de Saldaña de Burgos se correspondía con los siguientes conceptos:
- Deuda derivada de los impagos de las derramas en calidad de miembro de la Junta de Compensación (3.290.475,23 €).
- Deuda derivada de los impagos de las certificaciones de obra ejecutadas por cuenta del Ayuntamiento, incluyendo intereses de demora (4.330.347,73 €).
- Resto de intereses (1.063.438,67 €).
9.- De igual manera, esa puesta a disposición de las parcelas municipales, también saldarán otras deudas cuyo surgimiento tiene relación directa con el cumplimiento de otros fines de interés social vinculados a la ejecución del planeamiento urbanístico, como son las obras realizadas en interés general de la población de Saldaña de Burgos que se detallaron en la demanda que dio inicio al proceso o en la demanda que principió esta ejecución (obras de la carretera de acceso a Saldaña, obras de acceso y puente de Saldaña, obras de depósito de agua, etc.). El art. 125 LUCyL permite la transmisión de los bienes integrados en los patrimonios públicos de suelo, aunque con ello no se consigan los fines sociales señalados en el apartado primero de este precepto. Si es posible enajenar estos bienes cuando las determinaciones del planeamiento urbanístico resulten incompatibles con los fines sociales establecidos en el art. 125.1 LUCyL, mucho más serán disponibles por parte del Ayuntamiento cuando con su enajenación se cumplen los fines sociales que están ínsitos en la cantidad líquida a la que ha sido condenada la Administración Municipal ejecutada.
10.- De cualquier forma, si la puesta a disposición de las parcelas a favor de la Junta de Compensación, no fuere finalmente admitida, no quedaría más remedio a esta parte que mutar esta parte de la propuesta por el compromiso de enajenar mediante subasta, o, en su caso, concurso público, según resulta de lo establecido en el art. 112.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y 80 del Real Decreto 781/1986, los bienes patrimoniales que provengan del sector de Golf Saldaña y aplicar el producto obtenido al pago, total o parcial, de la deuda ejecutada.
11.- Sobre la imposibilidad de establecer exenciones singulares en el pago de tributos: Es obvio que la propiedad de las fincas que surjan del proyecto de reparcelación generará en su día la emisión de recibos de IBI o de liquidaciones de Plus Valía Municipal, cuando se lleve a cabo algún cambio sobre su titularidad. Esos recibos y esas liquidaciones serán los actos administrativos que documenten las deudas tributarias del obligado tributario, en cuanto afecten a la Junta de Compensación como sujeto pasivo de esos tributos y será en ese momento cuando el Ayuntamiento dicte el acto administrativo a favor del mismo obligado que reconozca el crédito en virtud del cual se compense y extinga la deuda tributaria, cumpliéndose así los requisitos legales que contemplan tanto la Ley General Tributaria, como el Reglamento General de Recaudación.
12.- Sobre la inadecuación de la valoración de las parcelas incluidas en la Propuesta de pago: El Ayuntamiento de Saldaña acompañó a su propuesta de pagos dos informes periciales de tasación, de fechas muy recientes, que valoraban los bienes que pretendía poner a disposición o entregar a la Junta de Compensación. En su recurso, la contraparte aduce que esos valores que el Ayuntamiento ha asignado a las parcelas, nada tienen que ver con su valor real; pero esta afirmación, que se refiere a un dato eminentemente técnico (valor de los inmuebles), tendrían que haber venido refrendada por un informe pericial que pusiera en duda los valores otorgados por los servicios técnicos contratados por el Ayuntamiento de Saldaña. Así lo ha reconocido expresamente el Auto recurrido y es algo que la recurrente no puede negar. Por eso, los datos o cálculos de valoración que se contienen en el correlativo del recurso, que no tienen el respaldo de un informe pericial técnico, no pueden tomarse en consideración porque no surgen de un dictamen de valoración o tasación, objetivo e imparcial.
13.- Es la propia Junta de Compensación la que está admitiendo ante el mismo Ayuntamiento de Saldaña de Burgos que el proyecto o instrumento de reparcelación ya está aprobado con carácter definitivo, pues está reconociendo que al no haberse presentado alegaciones o alternativas en fase de información pública o al no haberse introducido cambios en el Proyecto de Actuación tras su aprobación inicial, esta se ha elevado a definitiva por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el art. 251.3.f) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Pero aunque así no fuera, parece obvio concluir que el proceso de reparcelación finalizará, más tarde o más temprano, y que en ese momento el Ayuntamiento recibirá las parcelas generadas por la cesión del exceso de aprovechamiento correspondiente a los propietarios.
14.- La propuesta de pagos aprobada se ajusta a lo establecido en el art. 106.4 LRJCA en tanto que es un modo de ejecutar la sentencia que resulta menos gravosa para la Administración ejecutada. En ningún momento, el Ayuntamiento de Saldaña de Burgos ha tratado de confiscar, expropiar o suprimir el derecho que la ejecutoria ha reconocido a favor de la Junta de Compensación. La condonación de una parte de la deuda, y, más concretamente, de una parte de los intereses, no obedece a ninguna de las actuaciones a las que se refiere la contraparte en el correlativo de su recurso, sino que deriva de los ofrecimientos que ya efectuó la Junta de Compensación al Ayuntamiento de Saldaña en fase de negociación extrajudicial y, por tanto, siempre se ha considerado (a modo de acto propio de la ejecutante) que era una oferta admisible en la propuesta de pagos. Esta condonación parcial de los intereses obedecería además a una situación de estricta justicia material, pues el retraso que está experimentando la liquidación de la sentencia de 25 de enero de 2.019 se ha debido en gran medida a la propia actuación de la Junta de Compensación, que ha agotado prácticamente el plazo de caducidad de la acción ejecutiva y que ha demorado innecesariamente la tramitación del Proyecto de Actuación del sector que legalice la controvertida situación jurídica que, desde hace tantos años, experimenta el desarrollo urbanístico generado en torno al proyecto deportivo y residencial del Golf Saldaña. En definitiva, el importantísimo montante económico al que se elevan los intereses que debe abonar el Ayuntamiento ejecutado, se ha generado por la propia pasividad de la Junta de Compensación.
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El auto apelado basa su disposición en la siguiente fundamentación jurídica:
"PRIMERO: Se invoca por la parte ejecutante los artículos 80 y 109.3 LJCA, así como 248 LOPJ, para impugnar la Providencia citada; debiendo tenerse presente que, con fecha 13 de marzo de 2024 ya se dictó Auto declarando la no ejecución de la Sentencia; que la Providencia recurrida, se limita a concretar lo ya acordado en Auto de 19 de julio de 2024 y Sentencia dictada por el TSJ con fecha 6 de septiembre de 2024 que resuelve recurso de apelación contra Auto de 7 de mayo de 2024; como así se indica en la Providencia recurrida; y que, además, contiene una sucinta motivación, en cuanto se remite a las Resoluciones que trata de ejecutar. Y, por otro lado, conforme al art. 80.1.b) LJCA cabe apelación contra los Autos dictados en ejecución de Sentencia. Por lo que no se estima este motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Como se expone en la Providencia recurrida, las medidas que se consideran adecuadas para la ejecución de la Sentencia, se establecen en base a lo señalado por la STSJ de Castilla y León, sede en Burgos, de 6 de septiembre de 2024, declarada firme, según la cual
En base a ello, y al art. 106.4 LJCA se fijan las bases para el cumplimiento de la Sentencia objeto de esta Ejecutoria; sin que sea óbice a ello las alegaciones de la parte ejecutante, pues el art. 125 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece diversos destinos de los ingresos obtenidos por la enajenación de los patrimonios públicos de suelo y los fondos adscritos a los mismos; y hay que tener en cuenta que la deuda que mantiene el Ayuntamiento con la Junta de Compensación deriva de su participación en la dicha Junta y de obras ejecutadas; por lo que se incardinan en los destinos previstos en dicho precepto; así como que la ejecutante no ha presentado valoración pericial de las parcelas. Por otro lado, tampoco es óbice a lo acordado en la Providencia recurrida respecto a la exención en el pago de tributos, conforme al artículo 71 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por cuanto se pueden ir adoptando acuerdos por el Ayuntamiento a medida que pueda ser aplicable la compensación.
TERCERO.-Por lo que, a tenor de lo expuesto precedentemente, procede la desestimación del recurso de reposición presentado, y en base a ello, conforme al art.139 LJCA, la imposición de costas a la parte recurrente".
Por su parte, la providencia de 10 de octubre de 2024 acordaba lo siguiente:
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Manifiesta la parte apelante que lo acordado por providencia de 10 de octubre de 2024 debió ser acordado por auto, lo que le ha causado a la misma una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al sistema legal de recursos.
Es cierto que, si atendemos a lo dispuesto en el art. 245 de La Ley Orgánica 6/1985, se debió haber dictado un auto en vez de haber utilizado la resolución de Providencia. Así este art. 245 dispone:
"1.
. Así también por su parte, el art. 348.2 de la misma Ley dispone que
Ahora bien, esta circunstancia en ningún caso le ha causado ningún tipo de indefensión a la parte, pues el recurso que interpuso contra la providencia fue correctamente tramitado, pues contra una providencia solo cabe Recurso de Reposición; por otra parte, una vez resuelto este Recurso de Reposición, se ha interpuesto Recurso de apelación contra dicho auto, por lo que ninguna indefensión se ha causado, ni se le ha impedido realizar todas las alegaciones que ha considerado oportunas. Es sin duda un error procesal, pero que al no causar ningún tipo de indefensión, no puede ser considerado como causa de anulabilidad, mucho menos de nulidad, puesto que en ningún caso puede considerarse que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, ya que se ha admitido el Recurso de Apelación contra el Auto que resuelve el Recurso de Reposición y, por tanto, también implica la posibilidad de recurrir todo lo acordado en la Providencia. Por otra parte, en ningún caso se podría resolver con carácter subsidiario respecto a lo solicitado con carácter principal, sino que, si se entendiese que sería causa de nulidad o de anulabilidad, debería resolverse lo primero y acordar la retroacción de actuaciones sin entrar a resolver sobre lo demás.
No obstante, siendo un defecto que no le causa absolutamente ningún tipo de indefensión a la parte, procede desestimar esta petición y resolver todo lo demás planteado en el recurso.
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Por la parte apelante se alega que se trata de eludir el fallo contenido en la sentencia y que por tanto se produce La infracción de los arts. 24 de la Constitución y 106 de la Ley 29/98.
Como bien dice La parte apelante, la sentencia dictada en el Rollo de apelación 103/2024 recogía en su fallo la estimación parcial del recurso interpuesto
Este auto de fecha 7 de mayo de 2024, disponía, en su parte dispositiva:
"
Por tanto, es preciso, para ejecutar adecuadamente la sentencia, realizar el pago de la cantidad líquida ya fijada por esta misma Sala, que asciende a 8.684.261,63 Euros. Para el pago de esta cantidad el Ayuntamiento ha realizado la correspondiente propuesta, conforme se indicaba en el auto de fecha 7 de mayo de 2024, por lo que se debe considerar que existe una cantidad líquida a abonar por parte del Ayuntamiento a la Junta de Compensación, aquí ejecutante, y en este sentido se debe atender a lo recogido en los arts. 106 y 105 de La Ley 29/98.
El art. 105 dispone:
Mientras que el art. 106 establece:
Es indudable que, al tratarse de una cantidad líquida que debe ser satisfecha por el Ayuntamiento, no nos encontramos ante una imposibilidad de ejecución de la sentencia en el sentido que se recoge en el art. 105, no procediendo suspender el cumplimiento de la misma, y ello por cuanto que declarar el incumplimiento total o parcial de la misma supondría la obligación de indemnizar, y es indudable que la indemnización en ningún caso podía ser inferior al pago de la cantidad líquida en que consiste la obligación de cumplimiento de la sentencia.
Otra cosa distinta es que pueda cumplirse la sentencia en la forma concreta que determina el núm. 1 del art. 106; y ello por cuanto que, dada la enorme cantidad en que consiste la deuda para un Ayuntamiento tan pequeño, que tiene un presupuesto tan corto, es totalmente imposible acordar el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto, aún mediante una ampliación del mismo, sin que tampoco sea posible modificar este presupuesto para incluir una cantidad tan enorme, puesto que en el presupuesto no solamente procede incluir las deudas que se deben abonar, sino también los medios económicos que se tienen para abonar estas deudas, los mecanismos financieros que se puedan utilizar para obtener esta cantidad y abonar esta deuda. De todas las actuaciones judiciales y administrativas que se han llevado a cabo se aprecia que el Ayuntamiento no tiene capacidad económica como para que se le conceda un préstamo con el cual proceder al pago de la deuda y en ningún caso podría satisfacer esta sin un muy grave quebranto económico.
Por ello, la única forma de proceder al pago de esta deuda es mediante el camino que abre el núm. 4 de este art. 106. El Ayuntamiento debe abonar la deuda contraída y cuyo importe líquido ya ha sido determinado por sentencia, por lo que ahora es preciso concretar si la propuesta formulada por el Ayuntamiento y considerada idónea para satisfacer la deuda por parte del Juzgado, a través de la Providencia antes indicaba y el auto apelado, es adecuada para sufragar la deuda líquida y exigible o no lo es, en cuyo caso la aprobación de esta forma de cumplimiento de la sentencia sería contraria a lo dispuesto en los arts. 105 y 106 anteriormente transcritos.
Es indudable que se deben estudiar las alegaciones realizadas por la Junta de Compensación, pues todas las alegaciones se han formulado, de una forma bastante directa, en el escrito de oposición a la propuesta de pago realizada por el Ayuntamiento, e incluso en la demanda de ejecución de sentencia, alegándose en la demanda el Derecho a ejecutar la sentencia en los términos de los arts. 103 y siguientes de la Ley 29/98, y recogiéndose, en los fols. 6 y 7 de esta demanda, que se solicita la ejecución en virtud de la aplicación del art. 106. Igualmente, en el escrito de impugnación al escrito de oposición se hace referencia a estos preceptos y el auto apelado se refiere expresamente al art. 106.4.
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La parte el ejecutante, aquí apelante, entiende que no es posible la propuesta formulada por el Ayuntamiento pueda satisfacer la deuda líquida en su integridad en base a las siguientes circunstancias:
A) No es posible ceder o enajenar parcelas integrantes de los patrimonios públicos de suelo para saldar una deuda como la que nos ocupa.
B) Las exenciones tributarias propuestas son una compensación de créditos irreales.
C) Incluso aceptando la posibilidad de entregar las parcelas, la valoración ofrecida no se ajusta a la realidad.
D) Aceptar esta propuesta supone falsear el fallo de la sentencia que procede ejecutar, y cercena el derecho de cobro de la Junta de Compensación.
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Procede estudiar uno a uno los apartados expresados:
A)En cuanto a la alegación formulada por la parte plante de la imposibilidad de ceder parcelas integradas en el patrimonio público de suelo para saldar la deuda, procede precisar que en el supuesto presente no es aplicable el criterio recogido por la sentencia 1254/2006, de fecha 21 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid, que alega el Ayuntamiento, y ello por cuanto que aquella sentencia aplicaba el contenido del art. 123.2 de la Ley 5/99 vigente al momento en que debía considerarse la exigencia de constituir y gestionar patrimonio público de suelo, que en aquel momento dicho precepto se refería a municipios con población superior a 20.000 habitantes o que dispusiesen de Plan General de Ordenación Urbana, no como en el presente que solo dispone de Normas Urbanísticas Municipales. Y no es aplicable aquella sentencia por cuanto que la redacción vigente actualmente del art. 123.2 de dicha Ley no recoge esta posibilidad de no exigencia a municipios con población inferior a 20.000 habitantes que no dispusiesen de Plan General de Ordenación Urbana.
El precepto 123.2 presenta actualmente la siguiente redacción:
No limita la normativa actual la gestión de patrimonio municipal de suelo sino solo y únicamente a aquellos municipios que no cuenten con planeamiento general, sin distinguir si son Normas Urbanísticas o es Planeamiento General de Ordenación Urbana. Por tanto, también en este Ayuntamiento es exigible la gestión del propio patrimonio municipal de suelo al contar con Normas Urbanísticas Municipales.
Por tanto, procede concretar si las parcelas con las que se pretende saldar parte de la deuda integran este patrimonio público de suelo y si con estas parcelas se puede saldar esta deuda que se pretende.
El artículo 124 establece los bienes que integran este patrimonio público del suelo:
El Ayuntamiento, en su escrito de oposición al Recurso de Apelación interpuesto, alega que ni la Providencia de fecha 11 de octubre de 2024, ni el auto de 19 de diciembre del mismo año, hacen mención a que las parcelas propiedad del Ayuntamiento están integrados en el patrimonio público del suelo, y ello es cierto, pero ello en ningún caso implica que no sean o integren el patrimonio público del suelo; muy al contrario, en el mismo escrito se indica que las parcelas propiedad del Ayuntamiento se encuentran enclavadas en el sector Golf Saldaña. Esto implica que estas parcelas se encuentran enclavadas dentro del ámbito de actuación de esta Junta de Compensación, por lo que se debe concluir que indudablemente forman parte del patrimonio público del suelo, sin prejuicio de que sean bienes patrimoniales y ello por cuanto que son terrenos de naturaleza patrimonial
Cosa distinta es que, por su destino, pueda considerarse que estos bienes puedan ser enajenados en pago de la deuda aquí contraída con la Junta de Compensación. Es el art. 125 de esta Ley 5/99 el que regula el destino que procede otorgar a estos bienes:
"1.
Si atendemos a los conceptos que se hacen figurar a los fols. 4 y 5 del escrito de demanda de ejecución, es indudable que son gastos en pago de unas obras que corresponden a dotaciones urbanísticas públicas, por lo que estos bienes de patrimonio público del suelo se destinan precisamente al pago de estos gastos (obras de acceso y puente de Saldaña, obras complementarias de este acceso y puente, obras de carreteras de acceso a Saldaña y obras del depósito de agua).
Otra cosa es la relativa a la transmisión. Esta forma de transmisión de estos bienes del patrimonio público del suelo lo regula el art. 127 de La Ley 5/99:
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el núm. 3. A) de este artículo, se pueden transmitir bienes del patrimonio público del suelo a la Junta de Compensación, siempre que destinen estos bienes a alguno de los fines señalados en los apartados 1.b) y 1.e) el art. 125. Por tanto, es perfectamente posible la venta de estos bienes a La Junta de Compensación para el pago de deuda, siempre que se haga constar y se cumplan en la transmisión los requisitos exigidos en este art. 127. Por tanto, ya sea para pago de dotaciones urbanísticas, ya sea para los supuestos que se comprenden en estos apartados del art. 125, se pueden transmitir bienes del patrimonio público del suelo a la Junta de Compensación. Otra cosa es que la Junta de Compensación esté obligada a aceptar estos bienes en pago o sea preciso pagar la deuda con la realización, enajenación, de estos bienes.
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B) También se alega por la parte apelante la imposibilidad de establecer excepciones singulares en el pago de tributos. Es indudable que no se pueden establecer excepciones singulares, pero lo que da a entender la Administración no es que se realice una excepción singular, sino que se dé por pagado dicho tributo por la cantidad de la deuda que el Ayuntamiento está obligado a satisfacer a la Junta de Compensación. Realmente lo que está alegando el Ayuntamiento es la compensación de los importes de los recibos de IBI y de liquidaciones de Plus Valía por deuda que mantiene el Ayuntamiento con la Junta de Conversación. Sin embargo, si bien es cierto que es admisible esta pretensión del Ayuntamiento, no es menor cierto que para ello es preciso que exista el adeudo del importe de estos tributos a favor del Ayuntamiento. Por ello, procede considerar esta circunstancia como forma de pago, pero que en ningún caso tendrá una virtualidad y eficacia real sino cuando exista un crédito líquido y exigible a favor del Ayuntamiento y a satisfacer por la Junta de compensación; cuando ello ocurra podrán compensarse los importes correspondientes de la deuda que el Ayuntamiento mantenga con la Junta de Compensación con el importe de deuda que esta Junta de Compensación mantenga con el Ayuntamiento por estos tributos. Atendiendo a lo dicho, debe considerarse como una razonable propuesta de pago, pero no es posible cuantificar el importe de pago de la deuda y que además se podrá hacer efectiva cuando concurra el correspondiente crédito a favor del Ayuntamiento, compensando ambas deudas.
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C) En cuanto a la valoración de las parcelas, procede, en primer lugar, precisar que se han presentado dos informes de tasación por parte del Ayuntamiento, pero cada uno de los informes se refiere a parcelas diferentes, por lo que sería de entender que el Ayuntamiento es propietario de las parcelas, tanto las que se recogen en el informe de KRATA, S.A. Sociedad de Tasación, como en el informe emitido por el arquitecto D. Moises; pero que la Junta de Compensación entiende que no se acredita la propiedad por el Ayuntamiento, por cuanto que todavía no se ha aprobado de forma definitiva la reparcelación, por lo que el Ayuntamiento no ha podido adquirir la propiedad. No se acredita que realmente el Ayuntamiento haya adquirido de forma definitiva estas parcelas, sin perjuicio de que se hayan o no presentado alegaciones al Proyecto de Actuación aprobado provisionalmente. No se ha aportado certificación del Registro de la Propiedad que informe sobre la titularidad de las parcelas y la Junta de Compensación no reconoce que el Ayuntamiento haya adquirido en estos momentos la propiedad. Por tanto, tanto la valoración, como la dación en pago de estas parcelas, queda condicionado al cumplimiento de estos requisitos, puesto que mal se pueden valorar unas parcelas si no se ha aprobado ya el instrumento de reparcelación correspondiente, y mal se puede pagar una deuda mediante la entrega de unas parcelas si estas parcelas no son del Ayuntamiento. Si no se produjesen estas circunstancias, es indudable que decae totalmente la propuesta de pago de la deuda de Ayuntamiento.
Por otra parte, el fallo de la sentencia a ejecutar reconoce la deuda de una cantidad líquida, por lo que si la parte que tiene derecho a cobrar esta cantidad no acepta el pago mediante entrega de las parcelas, será preciso proceder a su liquidación mediante la enajenación de las mismas, por los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ley supletoria, previa investigación del patrimonio del ejecutado ( artículo 550 de la LEC) , pudiendo el Ayuntamiento acreditar su propiedad y señalar bienes para el embargo y posterior ejecución o abonar la deuda o llegar a acuerdo de otra forma de pago.
Pasando a la concreta cuestión de la valoración de las parcelas, es preciso indicar que respecto de aquel suelo destinado a vivienda de protección oficial, el suelo valorado por D. Moises, el art. 49.2 párrafo segundo de la Ley 9/2010, establece que "dicho valor no podrá exceder del 25% del precio máximo de venta de las viviendas de protección pública y anejos, más el precio de venta del mercado de las edificaciones complementarias que no estén sometidas a precio máximo de venta y, en su caso, el valor de repercusión de las obras de urbanización"; siendo este el criterio seguido por el Arquitecto. Si, como dice la parte apelante, el valor que, aplicando el que considera el arquitecto, sería aplicable para la construcción, no podría realizarse ninguna edificación, pues los gastos de construcción serían superiores, nos encontramos con que en este supuesto, aumentados los gastos de construcción, directamente implicaría un aumento del valor del suelo, por lo que aún el valor del suelo fijado por este arquitecto sería inferior al que sería el valor que debería ser objeto de tasación. Por otra parte, el precio máximo viene determinado atendiendo a los metros cuadrados, pues así viene a disponer en el art. 51.1 de esta Ley 9/2010 al recoger que
En cuanto que la valoración debe realizarse conforme al Real Decreto Legislativo siete para 2015, nos encontramos con que es el art. 34 de esta norma el que establece que:
No nos encontramos ante ninguno de los supuestos a que se refiere este precepto, por lo que se puede utilizar otro método también válido.
Ahora bien, si no se acepta como pago la entrega de estas parcelas por la valoración propuesta por el Ayuntamiento (y la parte ejecutante manifiesta de no las acepta, tanto por la valoración, como por la falta de acreditación de la propiedad) se deberá proceder conforme determinan los artículos 636 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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D) En cuanto a que se produzca un falseamiento de La sentencia, no puede considerarse como tal, sino que con esta propuesta que aprueba la Providencia recurrida en reposición y el posterior auto que resuelve el Recurso de Reposición, también apelado, no se ejecuta la sentencia en sus debidos términos, tal y como se establecen en los arts. 103 y siguientes de la Ley 29/98.
Una vez establecida una cantidad líquida a pagar, lo que procede es satisfacer y pagar esta cantidad, sin perjuicio de que, atendiendo a la enorme cantidad que supone este importe a pagar respecto de las posibilidades económicas de un Ayuntamiento tan pequeño, deba procederse de conformidad a lo recogido en el art. 106.4, puesto que el pago en los plazos y formas que se recogen en los núms. 1 y 2 de este art. 106 provocarían un muy grave trastorno a la hacienda de esta Administración deudora. Ahora bien, este artículo en ningún momento establece la posibilidad de que se reduzca La deuda, sino que se establece la posibilidad sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para la Administración, que en ningún caso puede consistir en reducir La deuda, pues en ese caso realmente la menos gravosa sería no pagar esta deuda, pero ello implica no ejecutar la sentencia.
La forma para satisfacer esta deuda sería mediante la adjudicación a la Junta de Compensación de las parcelas que se recogen en los dos informes de tasación aportados y a las que se hace referencia en la letra A) del escrito del Ayuntamiento de fecha 16 de septiembre de 2024, y por el importe que en el mismo se recoge (1.201.173,97€ + 3.479.032,83€), pero que no admite esta forma La Junta de Compensación por cuanto que considera que no se acredita La propiedad de estos bienes y que se han valorado de una forma desorbitada.
Por tanto, la forma que queda de ejecutar la sentencia es mediante el embargo de bienes patrimoniales del Ayuntamiento, con investigación del patrimonio del ejecutado (por aplicación de los arts. 590 y concordantes de La Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y posterior realización de estos bienes, bien mediante dación en pago, si las partes llegan a acuerdo, bien mediante ejecución por subasta pública.
Igualmente , procederá, en su caso, la compensación del importe correspondiente de la deuda con los importes que la Junta de Compensación deba o pueda deber, en este caso cuando los importes correspondientes sean líquidos y exigibles, con el Ayuntamiento de Saldaña por los conceptos de IBI y de liquidación de Plus Valía; pero que serán importes a descontar de la deuda del Ayuntamiento cuando concurran estos importes.
Por otra parte, en cuanto al abono por el Ayuntamiento a la Junta de Compensación de una cantidad anual de 10.000 Euros, debe tenerse en cuenta que esta cantidad a abonar anualmente debe estar referida en atención a los presupuestos de este Ayuntamiento, que demuestran su capacidad de pago, sin que pueda establecerse una cantidad fija para todo el tiempo, sino que lo que procede es establecer una cantidad fija que podrá aumentar si esta cantidad es inferior al 10% de los ingresos presupuestados o disminuir si supera este 10% de estos ingresos presupuestados. Esta cantidad se considera acertada por el importe de 30.000€ anuales a satisfacer durante los años que sean precisos para el pago total de la deuda y pudiéndose incrementar o disminuir en atención a lo indicado.
Por tanto, La propuesta de pago que procede aprobar es la indicada en los cinco párrafos anteriores, no ajustándose a derecho, con vulneración de los arts. 103, 105 y 106 de la Ley 29/98, la propuesta presentada por el Ayuntamiento y aprobada por el Juzgado.
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Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, por aplicación del artículo 139 de la Ley 29/98, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
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Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm.
Y, con estimación parcial del Recurso de Apelación, se acuerda aprobar una propuesta de pago de la deuda de conformidad con lo indicado en el apartado D) del Fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.
No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíques e esta resolución a las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.
