Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 135/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 243/2025 de 21 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 139 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ROCIO BARNES PORTILLO

Nº de sentencia: 135/2026

Núm. Cendoj: 46250330012026100091

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1180

Núm. Roj: STSJ CV 1180:2026

Resumen:
La declaración de interés comunitario para la regularización de una actividad industrial de productos químicos en suelo no urbanizable debe tener en cuenta el nuevo plazo de 30 años.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso de apelación 243/2025.

APELANTE:D/ña QUIMIALMEL S.A

Procurador/a Sr./a.: D. Miguel Tena Riera

Letrado/a Sr./a.: D. Joaquín Llido Silvestre

APELADO:COMISION TERRITORIAL DE URBANISMO

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª. Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚM. 135

Magistradas

Doña Desamparados Iruela Jiménez, Presidenta

Doña Inmaculada Gil Gómez

Doña Rocío Barnés Portillo

En la ciudad de Valencia a veintiuno de abril de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 243/2025, contra la Sentencia nº 165/2024, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón de la Plana en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 375/2022. Ha sido parte apelante QUIMIALMEL S.A y parte apelada la COMISION TERRITORIAL DE URBANISMO. Ha sido ponente la Magistrada doña Rocío Barnés Portillo.

PRIMERO.-Con fecha de 31 de julio de 2024 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón de la Plana dictó Sentencia núm. 165/2023 en el proceso núm. 375/2022, cuyo Fallo desestima la demanda interpuesta por la parte actora contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 28 de octubre de 2022, que le concedió declaración de interés comunitario para la regularización de una actividad industrial de almacenamiento, manipulación y envasado de productos químicos para su venta al por mayor en el término municipal de Castellón de la Plana, parcelas 15, 20, 21, 22 y 24 del polígono 127, expediente NUM000.

SEGUNDO.-Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la administración como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 26 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

CUARTO.-Se han observado en ambas instancias los trámites legales.

PRIMERO.-La mercantil, QUIMIALMEL S.A, interpone recurso de apelación contra la Sentencia que desestima el recurso interpuesto contra la resolución indicada alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

1.- La sentencia es contraria a derecho cuando niega que sea una disposición de carácter general la Resolución de la Secretaría Autonómica, de 16 de julio de 2021, que contiene el criterio interpretativo de la Ley relativo al plazo de vigencia de las DIC que el acto impugnado aplica y, considerando que tal resolución no es una disposición de carácter general, declara no ser susceptible de impugnación indirecta.

2.- La sentencia es contraria a derecho al infringir las reglas de valoración de la prueba: inaplica la jurisprudencia sobre motivación de los actos de otorgamiento de las DIC y el control de los hechos determinantes de los actos discrecionales e infringe el artículo 222 LOTUP, el 9.3 CE y el artículo 39.3 LPACAP, todo ello al considerar no arbitrario el plazo de vigencia de la DIC establecido en 10 años.

3.- La sentencia incurre en incongruencia omisiva cuando confirma las condiciones impuestas en el acto impugnado fundadas en el informe de la Administración General del Estado sobre carreteras, sin responder a las alegaciones sustanciales contenidas en la demanda sobre el modo en que el acto impugnado impone tales condiciones, infracción del principio de confianza legítima y de la jurisprudencia sobre la imposición de condiciones en la DIC.

4.- La sentencia incurre en incongruencia omisiva cuando confirma las condiciones impuestas en el acto impugnado fundadas en el informe del servicio de infraestructura verde y paisaje, sin responder a las alegaciones sustanciales contenidas en la demanda sobre el modo en que el acto impugnado impone tales condiciones, infracción de las reglas de valoración de la prueba pericial y de la jurisprudencia sobre la imposición de condiciones en la DIC.

SEGUNDO.-La Administración se opone al recurso y señala que la Resolución de la Secretaría Autonómica, de 16 de julio de 2021, carece de la naturaleza de una disposición general ya que fija criterios interpretativos para la Administración, que siempre han de ser valoradas con el conjunto de particularidades de cada supuesto en concreto y conforme a ella se puede aplicar orientativamente el plazo máximo de 10 años. En este supuesto en concreto, vistos los informes del resto de organismos y visto el plazo en el que la mercantil lleva ejerciendo su actividad, discrecional y fundadamente, la Administración ha establecido que el plazo máximo y excepcional que se otorga a esta mercantil es de 10 años, siendo el máximo que orientativamente se concede en supuestos similares, existiendo la posibilidad de conceder otro plazo.

La Sentencia de instancia considera razonable la interpretación de que, como la actividad ya estaba en funcionamiento, tiene sentido que el plazo cuente desde que se inició el mismo. En cualquier caso, en este supuesto en concreto, el plazo se fijó por 10 años porque así se desprendió de la valoración conjunta de los informes pertinentes y emitidos al efecto.

Por lo demás, se remite a los argumentos del escrito de contestación a la demanda, así como a los fundamentos de la sentencia ahora apelada.

TERCERO.-La sentencia objeto de recurso, rechazando la totalidad de las alegaciones formuladas por la demandante, desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en síntesis:

Que el otorgamiento de la declaración de interés comunitario por plazo de 10 años es conforme a derecho, de acuerdo con la Disposición Transitoria 24ª y el artículo 222 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, así como con arreglo a los criterios orientativos fijados en la resolución de la Secretaría Autonómica de 16 de julio de 2021, al haberse concedido con anterioridad licencia de obras, concretamente en 1975, ampliada en 1989, por lo que la totalidad de las edificaciones se mantienen desde hace ya 20 años y, por tanto, la actividad ya lleva veinte años llevándose a cabo.

Añade la sentencia que dicho plazo se fija en consonancia con el informe municipal, que también prevé el plazo de diez años, plazo que se fija por el supuesto desajuste de la actuación con el planeamiento municipal y, por otro lado, teniéndose en cuenta la necesaria amortización de costes de la adecuación a las exigencias de la autorización ambiental y las conexiones a las redes de infraestructuras necesarias para el otorgamiento de la DIC de regularización, resolución que estima perfectamente justificada y razonada de la administración, dictada en el ejercicio de una potestad discrecional, sin que pueda considerarse una resolución arbitraria que adolezca de vicio de nulidad.

Asimismo, la sentencia descarta la nulidad o anulabilidad de las condiciones impuestas con fundamento en los informes dictados en materia de carreteras del Estado y del servicio de infraestructura verde y paisaje de la Generalitat Valenciana, en tanto que tales informes, que vienen exigidos por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, son favorables aunque imponen una serie de condicionantes y han de ser valorados para la concesión de la declaración de interés comunitario, sin apreciar la existencia de arbitrariedad.

Respecto a la impugnación indirecta de la Resolución de la Secretaria Autonómica, de 16 de julio de 2021, la sentencia concluye que aquella contiene criterios establecidos únicamente con la finalidad de homogenizar la aplicación de la norma, sin que tenga rango de norma, por lo que no cabe la impugnación de los mismos, ya que no cabe concederle el valor de disposición de carácter general susceptible de impugnación, pues son meros criterios de uso interno por la administración y sin rango normativo.

CUARTO.-Siguiendo la estructura de la sentencia recurrida, comenzamos por analizar la infracción de las reglas de valoración de la prueba, inaplicación de la jurisprudencia sobre la motivación de los actos de otorgamiento de las Declaraciones de Interés Comunitario (en adelante DIC), infracción del artículo 222 LOTUP y los artículos 9.3 CE y 39.3 LPACAP. Resolvemos todos ellos en este fundamento.

En primer lugar, no consideramos acreditado que la sentencia infrinja las reglas relativas a la valoración de la prueba pues en el acuerdo recurrido originariamente de 28 de octubre de 2022, al folio 32, se indica que consta en el expediente "informe municipal acreditando que la acción que corresponde al Ayuntamiento para restaurar la legalidad ha prescrito. Según informe municipal las instalaciones actuales se han mantenido igual en los últimos 20 años (según fotografías aéreas)".Concretamente, en el informe emitido por el arquitecto municipal, de 20 de octubre de 2020 (documento 76 EA) se especifica:

"Consta licencia de obras (79/1975) para nave de ALMACENAMIENTO DE ABONOS E

INSECTICIDAS AGRICOLAS de 5 de febrero de 1975, para tres naves (dos adosadas de 30 m. de longitud y 17 de anchura, y otra de 30 m. de longitud y 12m de anchura), con un total de 1.380 m2 construidos.

Consta (expediente NUM001) de solicitud de licencia para dos naves adosadas una de 1.112,40 m2 (27,88 m de anchura) y otra de 1.163,88 m2 (29,17 m de anchura). No constando la concesión de la misma. Se estima que están realizadas desde 1990.

En la actualidad las construcciones ocupan (medición sobre foto aérea)

7.050 m2 ( grupo de edificaciones situadas al norte)

5.800 m2 ( grupo de edificaciones al sur. Incluye las que tienen licencia de 1975)

Lo que hago constar a los efectos oportunos.

Se adjuntan fotografías aéreas de distintas fechas en las que se aprecia que en los últimos 20 años el volumen edificado se ha mantenido sensiblemente igual".

A mayor abundamiento, en la memoria justificativa de la solicitud presentada por la recurrente (documento nº 1 EA) se hace constar la evolución de la plantilla de trabajadores desde el año 2012, año en el que calculó una media anual de unos 48,91 empleados. En cuanto al volumen de su actividad, establece que "las instalaciones producen para un total de 716 clientes nacionales, 45 clientes comunitarios y 22 extracomunitarios. Por otra parte, cuenta con 220 proveedores nacionales, 90 proveedores comunitarios y 269 proveedores extracomunitarios".

Por las razones expuestas, el motivo debe rechazarse por cuanto, de la prueba practicada, sí cabe concluir que la actividad llevaba, aproximadamente, 20 años en funcionamiento.

En cuanto al deber de motivación e infracción de la jurisprudencia sobre la motivación de los actos de otorgamiento de la Declaración de Interés Comunitario de regularización (en adelante DICr) cuando se aceptan para ello los informes municipales, es preciso recordar que el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, sobre el contenido de las resoluciones, establece que "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma".Por tanto, la resolución no es inmotivada por el mero hecho de que acepte el contenido de informes o dictámenes, veamos qué argumentos ofrece la Comisión para fijar en 10 años el plazo de la DICr.

El Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, de 28 de octubre de 2022, en su fundamento de derecho octavo establece:

"Respecto al plazo de vigencia, en atención a lo razonado en el informe municipal y en el fundamento de derecho quinto, se propone un plazo de diez años.

Este plazo también resulta coherente con el criterio interpretativo de la D.T. 24ª del TRLOTUP, emitido en fecha 16 de julio de 2021, por la Secretaría Autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje, que establece que, en las declaraciones de regularización de actividades industriales en suelo no urbanizable, el plazo se concederá para un máximo de 30 años, siendo la fecha de inicio del cómputo del plazo de estas declaraciones la del inicio de hecho de la actividad.

El citado criterio interpretativo señala, además, que en caso de que la actividad lleve más de 20 años funcionando de manera irregular (como sería el caso de la presente DICr), se concederá un plazo de 10 años, ya que la regularización ambiental de la actividad exigirá de inversiones que han de tenerse en cuenta a efectos de amortizar la inversión."

El Fundamento de Derecho Quinto, respecto a plazo de vigencia de la DICr, dispone:

"La disposición transitoria vigesimocuarta del TRLOTUP establece que, en lo no previsto por la misma, será de aplicación el régimen general previsto en la ley para toda declaración de interés comunitario. Así, aunque se exime de la necesidad de acreditar la necesidad de implantar la actividad en el suelo no urbanizable, procede valorar la actividad en los términos del artículo 220 y 223 del TRLOTUP, teniendo siempre presente que se trata de una actividad ya existente.

El artículo 220.1 del TRLOTUP, determina que:

"La declaración de interés comunitario atribuye usos y aprovechamientos en el medio rural.

Esta declaración deberá estar motivada y fundarse en:

1.- Una valoración positiva de la actividad solicitada

2.- La necesidad de emplazamiento en el medio rural.

3.- La mayor oportunidad y conveniencia de la localización propuesta frente a otras zonas del medio rural.

4.- La racional utilización del territorio."

Respecto a la justificación de la necesidad de emplazamiento en el medio rural, el artículo 220.2 indica que se realizará valorando la imposibilidad física de ubicar la actividad en otro tipo de suelo, la incidencia de la actividad en el desarrollo sostenible o en la recuperación natural de las zonas deprimidas, la compatibilidad de la actuación con la infraestructura verde y el paisaje, la cercanía de la actividad a las redes de infraestructuras ya existentes, y la contribución de la actividad a mejorar los niveles de ocupación laboral de la zona, sin perjuicio de otros parámetros que puedan ser tenidos en cuenta para la justificación particularizada de la necesidad de emplazamiento respecto de cada actividad concreta que se pueda realizar en el medio rural.

De igual manera el artículo 223.7 de la LOTUP establece lo siguiente:

"La resolución de declaración de interés comunitario se adoptará motivadamente y será coherente con las directrices, criterios y determinaciones del planeamiento territorial y urbanístico aplicable, ponderará la necesidad del emplazamiento propuesto en el medio rural, la incidencia de la actividad en el desarrollo sostenible económico y social, el medio natural, la infraestructura verde y el paisaje y las redes de infraestructuras o servicios públicos existentes, y en la oportunidad de acometer la actuación propuesta en el marco de la correcta vertebración del territorio."

Procede, por tanto, comprobar si la presente actuación cumple con todos los requisitos impuestos por la citada disposición transitoria vigesimocuarta del TRLOTUP. Ello teniendo en cuenta, además, los criterios interpretativos sobre la citada DT emitidos por la Secretaria Autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje en fecha 16 de julio de 2021, y pueden consultarse en el siguiente enlace: https://politicaterritorial.gva.es/documents/168489756/174186033/2021.07.16+01.+DT24_SAPTUP _16072021_firmado..pdf/2d2b97e7-c1ef-47a8-89cb-1bb4a43f67db?t=1627642901188.

Del contenido de los citados criterios interpretativos se dio traslado al promotor mediante oficio de 22 de julio de 2021. En fecha 1 de septiembre de 2021 el promotor presenta un escrito de con una única alegación:

ÚNICA.- Resolución del procedimiento aplicando la Ley y el Derecho.

1.- La comunicación citada traslada los criterios expresados diciendo que "han de ser aplicados por este Servicio Territorial en la tramitación de este procedimiento", aludiendo al que se tramita a instancia de mi representada formulada al amparo y bajo la vigencia de la DT 15ª de la LOTUP.

2.- La compañía que represento interesa que el procedimiento a que se acaba de aludir se resuelva conforme a la Ley y el Derecho ( art. 103.1 de la Constitución y concordantes).

Se opone mi representada, en consecuencia, a la resolución del procedimiento aplicando criterios -los citados de la Secretaría Autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje, de fecha 16 de julio de 2021, o cuales quiera otros- que no tengan amparo en la Ley y el Derecho.

En particular, de manera expresa y específica, se opone mi representada a la aplicación del criterio 14 (el segundo con ese ordinal de los contenidos en el documento trasladado por ese Servicio) referido al plazo máximo de uso y aprovechamiento, que no es conforme ni con la Ley ni con el Derecho.

En efecto, la Resolución citada parte de la base incontrovertible de que las DIC de la Disposición Transitoria Decimoquinta de la LOTUP, a cuyo amparo formuló mi representada la solicitud que se tramita en ese Servicio, no tienen un plazo específico de duración, de modo que se les aplica el plazo ordinario de 30 años (art. 205 de la LOTUP).

A partir de ese dato, el criterio se opone a un principio general del derecho: Donde la ley no distingue no es posible distinguir.

Habría otros reproches jurídicos que hacer al indicado criterio, pero parecen innecesarios dada la irreconciliable contraposición del mismo con el expresado principio general del derecho.

De modo que, en aplicación de tal principio, si el legislador de la Disposición Transitoria citada, que conscientemente reguló las DIC de regularización de actuaciones existentes y respecto de las que no cabe la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad, no puso en tal Disposición un plazo de duración especifico de las correspondientes DIC distinto del plazo ordinario (30 años), no es posible hacerlo válidamente por la vía de un criterio interpretativo de la autoridad administrativa que se convierte, además, sin tener rango normativo para ello, en limitativo de principios y derechos constitucionales, a la vez que pugna con el espíritu y finalidad de tal Disposición Transitoria.

Sin embargo, cabe señalar que tanto la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 3 ) con carácter básico, como la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell (artículo 60 ), referida a la Administración Pública de la Generalitat, contemplan el principio de jerarquía como uno de los principios de actuación de sus órganos administrativos.

Como una manifestación del principio de jerarquía, el artículo 6 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre , establece que "Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio."

El artículo 4 del Decreto 8/2016, de 5 de febrero, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de los órganos urbanísticos y territoriales de la Generalitat, establece entre las competencias reservadas al secretario/a autonómico/a, la de dictar las disposiciones precisas para la mejor aplicación de la normativa de ordenación del territorio y urbanismo de la Generalitat.

En uso de tales facultades, la Secretaría Autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje ha emitido, en fecha 15 de enero de 2021, un criterio interpretativo sobre el alcance de la D.T. 15ª de la LOTUP, completado, en fechas 1 y 16 de julio de 2021, ya sobre la D.T. 24ª del TRLOTUP.

Ya ha quedado acreditado, en el fundamento de derecho segundo, que se cumplen las condiciones establecidas en la D.T. 24ª del TRLOTUP para que la presente actuación pueda acogerse al procedimiento extraordinario de regularización.

Queda por verificar que el otorgamiento de esta DIC de regularización no exceda de los límites impuestos por la propia D.T. 24ª al establecer que: "No podrán otorgarse estas declaraciones de interés comunitario, cuando la consolidación de la actividad en suelo no urbanizado resulte incompatible con un desarrollo territorial del municipio, acorde con los principios de esta ley y de la estrategia territorial valenciana por afectar valores ambientales o paisajísticos, por ser incompatible con afecciones territoriales, por su cercanía a zonas residenciales o posibles usos residenciales futuros o por dificultar la implantación de infraestructuras."

Así, en primer lugar, respecto a la compatibilidad con el desarrollo territorial del municipio, aunque el informe municipal se emite en sentido favorable, también pone de manifiesto la incompatibilidad de la industria existente con el nuevo modelo territorial propuesto en el Plan General Estructural cuya tramitación se encuentra bastante avanzada, dado que la industria se encuentra en un ámbito fuera de ordenación, que colisiona con los valores paisajísticos y naturales del territorio que propone el PGE. Por ello el Ayuntamiento entiende que no se puede exigir una renuncia a los valores sobre los que se quiere asentar la apuesta por un nuevo modelo de ciudad e informa favorablemente esta regularización excepcional, aunque por un plazo más limitado (diez años) que el propuesto por el promotor (treinta años).

Se señala, por parte del Ayuntamiento que en cuanto se disponga de planeamiento general

aprobado y de desarrollo que lo permita, será posible garantizar la existencia de suelo capaz de albergar ese uso, proceder a su urbanización y con ello hacer posible el traslado de las instalaciones a una nueva ubicación, lo cual sería la voluntad última de la corporación municipal en coherencia con su planeamiento.

La motivación contenida en el informe municipal, emitido en octubre de 2020, respecto a la incompatibilidad con el nuevo modelo territorial, sigue siendo válida en la actualidad, dado que el PGE, aprobado definitivamente el 17 de diciembre de 2021, mantiene la calificación de las parcelas como Zona Rural Común Agrícola 1 "Exterior Ronda" (ZRC-AG1 "Exterior Ronda").

Se entiende que esta postura permite conjugar el derecho que asiste a la mercantil de utilizar este procedimiento de regularización excepcional para obtener la necesaria autorización ambiental con el modelo de ciudad propuesto por el Ayuntamiento, que representa la voluntad popular. De esta forma se ofrece a la mercantil promotora un plazo razonable de tiempo para buscar un emplazamiento adecuado al carácter industrial de la actividad, pudiendo proseguir su actividad con plena seguridad jurídica y sin estar sometido a plazo de vigencia.

Ello es coherente con otros informes municipales emitidos con ocasión de la tramitación de declaraciones de interés comunitario en los últimos años, que se han mostrado contrarios a determinadas iniciativas (expedientes NUM002 NUM003) o que han reducido el plazo de vigencia (20150170), precisamente por su incompatibilidad con un planeamiento que, en aquellos años (2016-2017) se encontraba mucho menos avanzado.

El motivo debe rechazarse, ya que, tanto el acuerdo por el que se otorga la DIC, que incorpora a su texto el contenido de los informes que le han servido de fundamento, como la sentencia recurrida, sí expresan los criterios esenciales que han llevado a la administración a fijar un plazo de 10 años, a saber:

1.- Desajuste de la actuación con el planeamiento municipal y coherencia con otros informes municipales:

Según se indica en el acuerdo: "respecto a la compatibilidad con el desarrollo territorial del municipio, aunque el informe municipal se emite en sentido favorable, también pone de manifiesto la incompatibilidad de la industria existente con el nuevo modelo territorial propuesto en el Plan General Estructural cuya tramitación se encuentra bastante avanzada, dado que la industria se encuentra en un ámbito fuera de ordenación, que colisiona con los valores paisajísticos y naturales del territorio que propone el PGE. Por ello el Ayuntamiento entiende que no se puede exigir una renuncia a los valores sobre los que se quiere asentar la apuesta por un nuevo modelo de ciudad e informa favorablemente esta regularización excepcional, aunque por un plazo más limitado (diez años) que el propuesto por el promotor (treinta años)".Añade que "esta postura permite conjugar el derecho que asiste a la mercantil de utilizar este procedimiento de regularización excepcional para obtener la necesaria autorización ambiental con el modelo de ciudad propuesto por el Ayuntamiento, que representa la voluntad popular. De esta forma se ofrece a la mercantil promotora un plazo razonable de tiempo para buscar un emplazamiento adecuado al carácter industrial de la actividad, pudiendo proseguir su actividad con plena seguridad jurídica y sin estar sometido a plazo de vigencia".

Asimismo, el acuerdo establece que dicha decisión es "coherente con otros informes municipales emitidos con ocasión de la tramitación de declaraciones de interés comunitario en los últimos años, que se han mostrado contrarios a determinadas iniciativas (expedientes NUM002 NUM003) o que han reducido el plazo de vigencia (20150170), precisamente por su incompatibilidad con un planeamiento que, en aquellos años (2016-2017) se encontraba mucho menos avanzado".

2.- Criterio interpretativo de la D.T. 24ª del TRLOTUP, emitido en fecha 16 de julio de 2021, por la Secretaría Autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje, que establece que, en las declaraciones de regularización de actividades industriales en suelo no urbanizable, el plazo se concederá para un máximo de 30 años, siendo la fecha de inicio del cómputo del plazo de estas declaraciones la del inicio de hecho de la actividad. El citado criterio interpretativo señala, además, que en caso de que la actividad lleve más de 20 años funcionando de manera irregular (como sería el caso de la presente DICr), se concederá un plazo de 10 años, ya que la regularización ambiental de la actividad exigirá de inversiones que han de tenerse en cuenta a efectos de amortizar la inversión.

3.- Amortización de costes de la adecuación a las exigencias de la autorización ambiental. Sobre dicho extremo, el acuerdo de 14 de marzo de 2023, también recurrido, por el que se desestima el recurso de alzada, añade, para una mayor argumentación jurídica, que el plazo de vigencia otorgado tiene relación directa con la Disposición Transitoria 24ª del TRLOTUP, "ya que el sentido de este plazo NO es el de dar el tiempo suficiente para "amortizar las inversiones efectuadas en las instalaciones" a las que se refiere el promotor, ya que se entiende que, la inversión inicial, ha sido amortizada desde el primer año de funcionamiento de la actividad (con una primera licencia de obras otorgada en 1975, ampliada con otras en 1989 y, de forma que, la totalidad de las edificaciones actuales se mantiene desde hace 20 años), sino, el de amortizar los costes derivados de la "adecuación a las exigencias de la autorización ambiental", que son a los que se refiere el ayuntamiento en su informe y el fin último por el que se permite la regularización de la actividad".

Es al promotor a quien le corresponde acreditar que para poder amortizar los costes derivados de la adecuación a las exigencias de la autorización ambiental es necesario que se le otorgue la DICr en su plazo máximo. Sin embargo, según consta en los apartados 2.6 y 2.7 de su solicitud (documento nº 1 EA) el plazo de 30 años que solicita lo es "habida cuenta la magnitud de las inversiones efectuadas en las instalaciones a que se refiere la solicitud y la necesaria amortización de las mismas",lo cual debe rechazarse, pues tal inversión ya ha sido amortizada en los años que lleva en funcionamiento la actividad.

En consecuencia, no se aprecia por la Sala que las resoluciones impugnadas adolezcan de falta de motivación, ni la actora explicita en qué medida ese invocado déficit de motivación le haya ocasionado real y efectiva indefensión.

Tampoco apreciamos que la sentencia infrinja el artículo 222 TRLOTUP, puesto que el plazo por el que se concede la DICr en ningún caso excede del límite máximo fijado por aquel y la ausencia de reglas para computar dicho plazo permite atender a los criterios interpretativos que en el ejercicio de sus competencias para "dictar las disposiciones precisas para la mejor aplicación de la normativa de ordenación del territorio y urbanismo de la Generalitat"atribuye al Secretario Autonómico competente en materia de urbanismo el artículo 4.1 del Decreto 8/2016, del Consell, por el cual se aprueba el Reglamento de los Órganos Territoriales y Urbanísticos de la Generalitat. Tales criterios interpretativos no vinculan al Juzgado, ni a esta Sala, tratándose de instrucciones u órdenes de servicio dirigidos por los responsables de los Órganos superiores a los jerárquicamente dependientes de ellos, según dispone el artículo 6 LRJSP 40/15.

Por último, la recurrente plantea la infracción de los artículos 9.3 Constitución Española y 39.3 LPACAP 39/2015, fundándose en una nueva resolución de la Secretaría Autonómica, de 6 de mayo de 2024, que ha modificado los criterios relativos al plazo de otorgamiento de las DICr por otros más favorables que los establecidos en la resolución de 16 de julio de 2021 y que fueron tenidos en cuenta para fijar el plazo en 10 años. Los párrafos 16º y 18º de dicha resolución establecen:

"16. ¿Cuál es el plazo máximo de uso y aprovechamiento por el cual se tiene que otorgar la DICr?.

La DT 24 no especifica un plazo de uso y aprovechamiento para las DICr, por lo que debemos remitirnos al plazo establecido en el régimen ordinario de las DIC (art. 222 TRLOTUP). Dicho precepto establece un plazo máximo de concesión de 30 años, contados a partir de la resolución de concesión de la DICr, prorrogables por período igual o inferior al inicialmente asignado.

18. ¿A partir de qué momento se aplica el presente Criterio Interpretativo y como se aplica a los expedientes en tramitación?.

Este Criterio Interpretativo se aplicará a partir del momento de su publicación en la página web de la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental. A partir de ese momento serán de aplicación sus previsiones a los expedientes de DICr en tramitación. Caso de que se hayan resuelto expedientes de DICr con las previsiones de anteriores Criterios Interpretativos, podrán dictarse actos de revocación total o parcial de los actos dictados, en los términos del art. 109.1 de la Ley 39/15, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Por ejemplo, siguiendo un Criterio anterior, únicamente podían concederse determinadas DICr por un plazo máximo de 10 años. Conforme al Criterio actual, se aplica el régimen general establecido en la ley para las DIC, por lo que el plazo de concesión puede otorgarse por un plazo máximo de 30 años, prorrogable. Por tanto, podrá dictarse por parte de la Conselleria, de oficio o a instancia de parte, un acto parcial de revocación de la DICr concedida que suponga la ampliación del plazo."

Vamos a estimar el recurso por este motivo, ya que a través de la resolución de 6 de mayo de 2024 la Administración fija unos criterios orientativos más favorables a los que tuvo en cuenta al adoptar el acuerdo recurrido, estableciendo como regla general el otorgamiento de las DICr en el plazo máximo previsto legalmente de 30 años, así como la posibilidad de revocar los actos dictados por la Administración conforme a criterios interpretativos anteriores que fijasen un plazo inferior, como es el caso de autos. Por tanto, con arreglo a los principios "pro actione" y de buen funcionamiento de la Administración, resulta pertinente reconocer en el presente caso efectos retroactivos a los criterios interpretativos fijados con posterioridad que, sobre el mismo supuesto de hecho, resultan más favorables para el recurrente.

Al haber sido estimado este motivo de impugnación, relativo al plazo de otorgamiento de la DICr, no resulta necesario entrar a conocer el resto de motivos de impugnación planteados por la recurrente sobre la misma cuestión.

QUINTO.-Por lo que respecta a los óbices de incongruencia omisiva denunciados al confirmar la sentencia las condiciones impuestas en el acto impugnado fundadas en los informes de carreteras y del servicio de infraestructura verde y paisaje, según la sentencia del Tribunal Constitucional nº 152/2015, de 6 de julio de 2015 reiterada en las SSTC 165/2020 y 7/2021:

"(...) existe incongruencia denominada omisiva o ex silentio cuando "el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido". Ahora bien, para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de "los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes" ( STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3 ; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3) (...)."

También ha declarado el Alto Tribunal que el vicio de incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales supone "una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución" ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide".

Según la doctrina que se acaba de exponer, la sentencia del Juzgado responde a todas las pretensiones de la parte demandante (hoy apelante). La Juzgadora examina todas las pretensiones del suplico de la demanda y la sentencia responde con la desestimación tras examinar los motivos esgrimidos por la parte. Sobre este punto, la sentencia descarta la nulidad o anulabilidad de las condiciones impuestas en los citados informes, con base en los artículos del TRLOTUP que en la misma se transcriben, al contemplar dicho texto normativo la posibilidad de condicionar la DICr a la obtención de las licencias, autorizaciones y permisos necesarios para que la actividad a desarrollar sea lícita para aquellos elementos constructivos que, según el respectivo informe sectorial, no se ajustan a dicha regulación.

El informe de 21 de diciembre de 2021 emitido por el servicio de infraestructura verde y paisaje que acompaña a la DICr de referencia no es arbitrario ni inmotivado. Concretamente, las condiciones que en el mismo se recogen responden a los argumentos expuestos en el previo informe desfavorable emitido por dicho servicio, de 17 marzo de 2021, donde se especificaba lo siguiente:

"El EIP concluye que se considera innecesaria la adopción de medidas de integración paisajística por entender que el complejo industrial ya está implantado y no genera impacto en el paisaje. A este respecto, cabe señalar que las medidas de integración paisajística son vinculantes para la aprobación de la DIC de regularización de la actividad y como tales han de incluirse en el proyecto de DIC, conforme al apartado j) del Anexo II de la LOTUP y en los planos de ordenación de la actividad, en la medida que sea posible su representación gráfica.

Además, tal y como se aprecia en las fotografías aportadas en el EIP y consultadas las ortofotos del Visor de Cartografía de la Comunitat Valenciana (ICV), la industria ha ido invadiendo el espacio natural del terreno, dejando poco espacio para zonas verdes, y su longitud, volumetría y altura de las instalaciones (silos) generan gran impacto visual en el paisaje del entorno, que se aprecia desde recorridos señalados como la N- 340, la Autovía del Mediterráneo, el Camino del Romeral. El tratamiento estético del todo el conjunto de la actividad (muros perimetrales sin enlucir, colores empleados carentes de homogeneidad, etc.) han generado un aspecto degradado en el entorno.

Por todo lo expuesto, deben establecerse medidas de integración paisajística concretas y efectivas para la correcta integración de la actuación en el paisaje, conforme a los apartados g) y h) del Anexo II de la LOTUP, entre otras:

- concretar el tratamiento de la zona de transición con el barranco, parcelas 21 y 22 así como el borde este de la parcela 22 y los bordes este y sur de la parcela 23 concretando las medidas de integración que se aplicarán en estas zonas (pavimento, especies vegetales).

- concretar tratamiento y pavimentación de los viales interiores (peatonales y rodados), de las zonas de aparcamiento, zonas de carga y descarga y en zonas libres de actuación, para ello se debe limitar el sellado (asfaltado, hormigonado, ...) de las superficies al mínimo imprescindible para el acceso y funcionamiento de la actividad, aunque ello pueda suponer el levantamiento de superficies existentes. En especial, se debe concretar un tratamiento para las zonas recayentes al barranco y a la AP-7, que garantice una adecuada transición e integración con estos elementos.

- concretar qué medidas de integración se implantarán en el todo el perímetro de la actuación (por ejemplo, homogeneizar colores, sustituir muros por arbolado de porte alto, desplazar cerramientos ...), todo ello, con el fin de mitigar y corregir, en la medida de lo posible, el impacto visual y paisajístico generado por industria."

Por tanto, se rechaza el motivo.

En cuanto a la falta de valoración por la Juez a quo del informe emitido por el arquitecto, Sr. Jorge, (documento nº 2 de la demanda), titulado "consideraciones sobre los efectos derivados de las condiciones impuestas en la DIC otorgada a QUIMIALMEL S.A basabas en el informe del servicio de infraestructura verde y paisaje, respecto de los inmuebles y actividad existentes",conviene analizar el mismo. En primer lugar, debemos destacar que dicho informe no se ajusta a las formalidades previstas en la Ley, tales como el juramento o promesa previsto en el artículo 335.2 LEC, de aplicación supletoria en la jurisdicción contenciosa. Tampoco se precisa el encargo que recibe quien lo suscribe, cuales son los datos de la instalación que se analiza, ni el procedimiento judicial al que va dirigido. No indica cual es la documentación y metodología analizada para llegar a las conclusiones que en el mismo se establecen. Por tanto, esta Sala, aplicando la doctrina expuesta sobre la incongruencia omisiva, entiende que la sentencia de instancia no incurre en tal vicio, ya que, dadas las deficiencias del mismo, se puede entender tácitamente desestimadas sus consideraciones por la Juez a quo.

Resta por analizar la infracción del principio de confianza legítima que la recurrente atribuye a la sentencia cuando confirma las condiciones impuestas en la DICr con base en el informe de carreteras al considerar que desde que se ejecutaron las obras en 1975 la Administración General del Estado no ha adoptado ninguna medida para proteger sus carreteras aquí concernidas. Este motivo se rechaza al carecer de fundamento.

El principio de confianza legítima que deben respetar las Administraciones Públicas en su actuación y relaciones con los ciudadanos, actualmente recogido en el art. 3.1.b) de la Ley 40/2015, exige la concurrencia de tres requisitos acumulativos: en primer lugar, la Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables; en segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en aquél a quien se dirigen; y, en tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables. Y ninguno de estos requisitos se da, a tenor de lo dicho, en el caso de autos.

SEXTO.-En virtud de lo regulado en el artículo. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998, no se imponen las costas

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

1º.- ESTIMARel recurso interpuesto por la mercantil QUIMIALMEL S.A contra la Sentencia nº 165/2024, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón de la Plana en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 375/2022, que se revoca por no ser conforme a Derecho.

2º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la mercantil QUIMIALMEL S.A contra la Resolución de 14 de marzo de 2023, de la Secretaría Autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por QUIMIALMEL S.A contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de 28 de octubre de 2022 que le concedió declaración de interés comunitario para la regularización de una actividad industrial de almacenamiento, manipulación y envasado de productos químicos para su venta al por mayor en el término municipal de Castellón de la Plana, parcelas 15, 20, 21, 22 y 24 del polígono 127, expediente NUM000, únicamente en el plazo de otorgamiento de la misma.

3º.- RECONOCER como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a que el plazo de vigencia de la DIC concedida sea de 30 años.

4º.- DESESTIMAR el recurso en el resto de pretensiones.

5º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA .La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 31 de julio de 2024 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón de la Plana dictó Sentencia núm. 165/2023 en el proceso núm. 375/2022, cuyo Fallo desestima la demanda interpuesta por la parte actora contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 28 de octubre de 2022, que le concedió declaración de interés comunitario para la regularización de una actividad industrial de almacenamiento, manipulación y envasado de productos químicos para su venta al por mayor en el término municipal de Castellón de la Plana, parcelas 15, 20, 21, 22 y 24 del polígono 127, expediente NUM000.

SEGUNDO.-Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la administración como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 26 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

CUARTO.-Se han observado en ambas instancias los trámites legales.

PRIMERO.-La mercantil, QUIMIALMEL S.A, interpone recurso de apelación contra la Sentencia que desestima el recurso interpuesto contra la resolución indicada alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

1.- La sentencia es contraria a derecho cuando niega que sea una disposición de carácter general la Resolución de la Secretaría Autonómica, de 16 de julio de 2021, que contiene el criterio interpretativo de la Ley relativo al plazo de vigencia de las DIC que el acto impugnado aplica y, considerando que tal resolución no es una disposición de carácter general, declara no ser susceptible de impugnación indirecta.

2.- La sentencia es contraria a derecho al infringir las reglas de valoración de la prueba: inaplica la jurisprudencia sobre motivación de los actos de otorgamiento de las DIC y el control de los hechos determinantes de los actos discrecionales e infringe el artículo 222 LOTUP, el 9.3 CE y el artículo 39.3 LPACAP, todo ello al considerar no arbitrario el plazo de vigencia de la DIC establecido en 10 años.

3.- La sentencia incurre en incongruencia omisiva cuando confirma las condiciones impuestas en el acto impugnado fundadas en el informe de la Administración General del Estado sobre carreteras, sin responder a las alegaciones sustanciales contenidas en la demanda sobre el modo en que el acto impugnado impone tales condiciones, infracción del principio de confianza legítima y de la jurisprudencia sobre la imposición de condiciones en la DIC.

4.- La sentencia incurre en incongruencia omisiva cuando confirma las condiciones impuestas en el acto impugnado fundadas en el informe del servicio de infraestructura verde y paisaje, sin responder a las alegaciones sustanciales contenidas en la demanda sobre el modo en que el acto impugnado impone tales condiciones, infracción de las reglas de valoración de la prueba pericial y de la jurisprudencia sobre la imposición de condiciones en la DIC.

SEGUNDO.-La Administración se opone al recurso y señala que la Resolución de la Secretaría Autonómica, de 16 de julio de 2021, carece de la naturaleza de una disposición general ya que fija criterios interpretativos para la Administración, que siempre han de ser valoradas con el conjunto de particularidades de cada supuesto en concreto y conforme a ella se puede aplicar orientativamente el plazo máximo de 10 años. En este supuesto en concreto, vistos los informes del resto de organismos y visto el plazo en el que la mercantil lleva ejerciendo su actividad, discrecional y fundadamente, la Administración ha establecido que el plazo máximo y excepcional que se otorga a esta mercantil es de 10 años, siendo el máximo que orientativamente se concede en supuestos similares, existiendo la posibilidad de conceder otro plazo.

La Sentencia de instancia considera razonable la interpretación de que, como la actividad ya estaba en funcionamiento, tiene sentido que el plazo cuente desde que se inició el mismo. En cualquier caso, en este supuesto en concreto, el plazo se fijó por 10 años porque así se desprendió de la valoración conjunta de los informes pertinentes y emitidos al efecto.

Por lo demás, se remite a los argumentos del escrito de contestación a la demanda, así como a los fundamentos de la sentencia ahora apelada.

TERCERO.-La sentencia objeto de recurso, rechazando la totalidad de las alegaciones formuladas por la demandante, desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en síntesis:

Que el otorgamiento de la declaración de interés comunitario por plazo de 10 años es conforme a derecho, de acuerdo con la Disposición Transitoria 24ª y el artículo 222 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, así como con arreglo a los criterios orientativos fijados en la resolución de la Secretaría Autonómica de 16 de julio de 2021, al haberse concedido con anterioridad licencia de obras, concretamente en 1975, ampliada en 1989, por lo que la totalidad de las edificaciones se mantienen desde hace ya 20 años y, por tanto, la actividad ya lleva veinte años llevándose a cabo.

Añade la sentencia que dicho plazo se fija en consonancia con el informe municipal, que también prevé el plazo de diez años, plazo que se fija por el supuesto desajuste de la actuación con el planeamiento municipal y, por otro lado, teniéndose en cuenta la necesaria amortización de costes de la adecuación a las exigencias de la autorización ambiental y las conexiones a las redes de infraestructuras necesarias para el otorgamiento de la DIC de regularización, resolución que estima perfectamente justificada y razonada de la administración, dictada en el ejercicio de una potestad discrecional, sin que pueda considerarse una resolución arbitraria que adolezca de vicio de nulidad.

Asimismo, la sentencia descarta la nulidad o anulabilidad de las condiciones impuestas con fundamento en los informes dictados en materia de carreteras del Estado y del servicio de infraestructura verde y paisaje de la Generalitat Valenciana, en tanto que tales informes, que vienen exigidos por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, son favorables aunque imponen una serie de condicionantes y han de ser valorados para la concesión de la declaración de interés comunitario, sin apreciar la existencia de arbitrariedad.

Respecto a la impugnación indirecta de la Resolución de la Secretaria Autonómica, de 16 de julio de 2021, la sentencia concluye que aquella contiene criterios establecidos únicamente con la finalidad de homogenizar la aplicación de la norma, sin que tenga rango de norma, por lo que no cabe la impugnación de los mismos, ya que no cabe concederle el valor de disposición de carácter general susceptible de impugnación, pues son meros criterios de uso interno por la administración y sin rango normativo.

CUARTO.-Siguiendo la estructura de la sentencia recurrida, comenzamos por analizar la infracción de las reglas de valoración de la prueba, inaplicación de la jurisprudencia sobre la motivación de los actos de otorgamiento de las Declaraciones de Interés Comunitario (en adelante DIC), infracción del artículo 222 LOTUP y los artículos 9.3 CE y 39.3 LPACAP. Resolvemos todos ellos en este fundamento.

En primer lugar, no consideramos acreditado que la sentencia infrinja las reglas relativas a la valoración de la prueba pues en el acuerdo recurrido originariamente de 28 de octubre de 2022, al folio 32, se indica que consta en el expediente "informe municipal acreditando que la acción que corresponde al Ayuntamiento para restaurar la legalidad ha prescrito. Según informe municipal las instalaciones actuales se han mantenido igual en los últimos 20 años (según fotografías aéreas)".Concretamente, en el informe emitido por el arquitecto municipal, de 20 de octubre de 2020 (documento 76 EA) se especifica:

"Consta licencia de obras (79/1975) para nave de ALMACENAMIENTO DE ABONOS E

INSECTICIDAS AGRICOLAS de 5 de febrero de 1975, para tres naves (dos adosadas de 30 m. de longitud y 17 de anchura, y otra de 30 m. de longitud y 12m de anchura), con un total de 1.380 m2 construidos.

Consta (expediente NUM001) de solicitud de licencia para dos naves adosadas una de 1.112,40 m2 (27,88 m de anchura) y otra de 1.163,88 m2 (29,17 m de anchura). No constando la concesión de la misma. Se estima que están realizadas desde 1990.

En la actualidad las construcciones ocupan (medición sobre foto aérea)

7.050 m2 ( grupo de edificaciones situadas al norte)

5.800 m2 ( grupo de edificaciones al sur. Incluye las que tienen licencia de 1975)

Lo que hago constar a los efectos oportunos.

Se adjuntan fotografías aéreas de distintas fechas en las que se aprecia que en los últimos 20 años el volumen edificado se ha mantenido sensiblemente igual".

A mayor abundamiento, en la memoria justificativa de la solicitud presentada por la recurrente (documento nº 1 EA) se hace constar la evolución de la plantilla de trabajadores desde el año 2012, año en el que calculó una media anual de unos 48,91 empleados. En cuanto al volumen de su actividad, establece que "las instalaciones producen para un total de 716 clientes nacionales, 45 clientes comunitarios y 22 extracomunitarios. Por otra parte, cuenta con 220 proveedores nacionales, 90 proveedores comunitarios y 269 proveedores extracomunitarios".

Por las razones expuestas, el motivo debe rechazarse por cuanto, de la prueba practicada, sí cabe concluir que la actividad llevaba, aproximadamente, 20 años en funcionamiento.

En cuanto al deber de motivación e infracción de la jurisprudencia sobre la motivación de los actos de otorgamiento de la Declaración de Interés Comunitario de regularización (en adelante DICr) cuando se aceptan para ello los informes municipales, es preciso recordar que el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, sobre el contenido de las resoluciones, establece que "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma".Por tanto, la resolución no es inmotivada por el mero hecho de que acepte el contenido de informes o dictámenes, veamos qué argumentos ofrece la Comisión para fijar en 10 años el plazo de la DICr.

El Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, de 28 de octubre de 2022, en su fundamento de derecho octavo establece:

"Respecto al plazo de vigencia, en atención a lo razonado en el informe municipal y en el fundamento de derecho quinto, se propone un plazo de diez años.

Este plazo también resulta coherente con el criterio interpretativo de la D.T. 24ª del TRLOTUP, emitido en fecha 16 de julio de 2021, por la Secretaría Autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje, que establece que, en las declaraciones de regularización de actividades industriales en suelo no urbanizable, el plazo se concederá para un máximo de 30 años, siendo la fecha de inicio del cómputo del plazo de estas declaraciones la del inicio de hecho de la actividad.

El citado criterio interpretativo señala, además, que en caso de que la actividad lleve más de 20 años funcionando de manera irregular (como sería el caso de la presente DICr), se concederá un plazo de 10 años, ya que la regularización ambiental de la actividad exigirá de inversiones que han de tenerse en cuenta a efectos de amortizar la inversión."

El Fundamento de Derecho Quinto, respecto a plazo de vigencia de la DICr, dispone:

"La disposición transitoria vigesimocuarta del TRLOTUP establece que, en lo no previsto por la misma, será de aplicación el régimen general previsto en la ley para toda declaración de interés comunitario. Así, aunque se exime de la necesidad de acreditar la necesidad de implantar la actividad en el suelo no urbanizable, procede valorar la actividad en los términos del artículo 220 y 223 del TRLOTUP, teniendo siempre presente que se trata de una actividad ya existente.

El artículo 220.1 del TRLOTUP, determina que:

"La declaración de interés comunitario atribuye usos y aprovechamientos en el medio rural.

Esta declaración deberá estar motivada y fundarse en:

1.- Una valoración positiva de la actividad solicitada

2.- La necesidad de emplazamiento en el medio rural.

3.- La mayor oportunidad y conveniencia de la localización propuesta frente a otras zonas del medio rural.

4.- La racional utilización del territorio."

Respecto a la justificación de la necesidad de emplazamiento en el medio rural, el artículo 220.2 indica que se realizará valorando la imposibilidad física de ubicar la actividad en otro tipo de suelo, la incidencia de la actividad en el desarrollo sostenible o en la recuperación natural de las zonas deprimidas, la compatibilidad de la actuación con la infraestructura verde y el paisaje, la cercanía de la actividad a las redes de infraestructuras ya existentes, y la contribución de la actividad a mejorar los niveles de ocupación laboral de la zona, sin perjuicio de otros parámetros que puedan ser tenidos en cuenta para la justificación particularizada de la necesidad de emplazamiento respecto de cada actividad concreta que se pueda realizar en el medio rural.

De igual manera el artículo 223.7 de la LOTUP establece lo siguiente:

"La resolución de declaración de interés comunitario se adoptará motivadamente y será coherente con las directrices, criterios y determinaciones del planeamiento territorial y urbanístico aplicable, ponderará la necesidad del emplazamiento propuesto en el medio rural, la incidencia de la actividad en el desarrollo sostenible económico y social, el medio natural, la infraestructura verde y el paisaje y las redes de infraestructuras o servicios públicos existentes, y en la oportunidad de acometer la actuación propuesta en el marco de la correcta vertebración del territorio."

Procede, por tanto, comprobar si la presente actuación cumple con todos los requisitos impuestos por la citada disposición transitoria vigesimocuarta del TRLOTUP. Ello teniendo en cuenta, además, los criterios interpretativos sobre la citada DT emitidos por la Secretaria Autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje en fecha 16 de julio de 2021, y pueden consultarse en el siguiente enlace: https://politicaterritorial.gva.es/documents/168489756/174186033/2021.07.16+01.+DT24_SAPTUP _16072021_firmado..pdf/2d2b97e7-c1ef-47a8-89cb-1bb4a43f67db?t=1627642901188.

Del contenido de los citados criterios interpretativos se dio traslado al promotor mediante oficio de 22 de julio de 2021. En fecha 1 de septiembre de 2021 el promotor presenta un escrito de con una única alegación:

ÚNICA.- Resolución del procedimiento aplicando la Ley y el Derecho.

1.- La comunicación citada traslada los criterios expresados diciendo que "han de ser aplicados por este Servicio Territorial en la tramitación de este procedimiento", aludiendo al que se tramita a instancia de mi representada formulada al amparo y bajo la vigencia de la DT 15ª de la LOTUP.

2.- La compañía que represento interesa que el procedimiento a que se acaba de aludir se resuelva conforme a la Ley y el Derecho ( art. 103.1 de la Constitución y concordantes).

Se opone mi representada, en consecuencia, a la resolución del procedimiento aplicando criterios -los citados de la Secretaría Autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje, de fecha 16 de julio de 2021, o cuales quiera otros- que no tengan amparo en la Ley y el Derecho.

En particular, de manera expresa y específica, se opone mi representada a la aplicación del criterio 14 (el segundo con ese ordinal de los contenidos en el documento trasladado por ese Servicio) referido al plazo máximo de uso y aprovechamiento, que no es conforme ni con la Ley ni con el Derecho.

En efecto, la Resolución citada parte de la base incontrovertible de que las DIC de la Disposición Transitoria Decimoquinta de la LOTUP, a cuyo amparo formuló mi representada la solicitud que se tramita en ese Servicio, no tienen un plazo específico de duración, de modo que se les aplica el plazo ordinario de 30 años (art. 205 de la LOTUP).

A partir de ese dato, el criterio se opone a un principio general del derecho: Donde la ley no distingue no es posible distinguir.

Habría otros reproches jurídicos que hacer al indicado criterio, pero parecen innecesarios dada la irreconciliable contraposición del mismo con el expresado principio general del derecho.

De modo que, en aplicación de tal principio, si el legislador de la Disposición Transitoria citada, que conscientemente reguló las DIC de regularización de actuaciones existentes y respecto de las que no cabe la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad, no puso en tal Disposición un plazo de duración especifico de las correspondientes DIC distinto del plazo ordinario (30 años), no es posible hacerlo válidamente por la vía de un criterio interpretativo de la autoridad administrativa que se convierte, además, sin tener rango normativo para ello, en limitativo de principios y derechos constitucionales, a la vez que pugna con el espíritu y finalidad de tal Disposición Transitoria.

Sin embargo, cabe señalar que tanto la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 3 ) con carácter básico, como la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell (artículo 60 ), referida a la Administración Pública de la Generalitat, contemplan el principio de jerarquía como uno de los principios de actuación de sus órganos administrativos.

Como una manifestación del principio de jerarquía, el artículo 6 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre , establece que "Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio."

El artículo 4 del Decreto 8/2016, de 5 de febrero, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de los órganos urbanísticos y territoriales de la Generalitat, establece entre las competencias reservadas al secretario/a autonómico/a, la de dictar las disposiciones precisas para la mejor aplicación de la normativa de ordenación del territorio y urbanismo de la Generalitat.

En uso de tales facultades, la Secretaría Autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje ha emitido, en fecha 15 de enero de 2021, un criterio interpretativo sobre el alcance de la D.T. 15ª de la LOTUP, completado, en fechas 1 y 16 de julio de 2021, ya sobre la D.T. 24ª del TRLOTUP.

Ya ha quedado acreditado, en el fundamento de derecho segundo, que se cumplen las condiciones establecidas en la D.T. 24ª del TRLOTUP para que la presente actuación pueda acogerse al procedimiento extraordinario de regularización.

Queda por verificar que el otorgamiento de esta DIC de regularización no exceda de los límites impuestos por la propia D.T. 24ª al establecer que: "No podrán otorgarse estas declaraciones de interés comunitario, cuando la consolidación de la actividad en suelo no urbanizado resulte incompatible con un desarrollo territorial del municipio, acorde con los principios de esta ley y de la estrategia territorial valenciana por afectar valores ambientales o paisajísticos, por ser incompatible con afecciones territoriales, por su cercanía a zonas residenciales o posibles usos residenciales futuros o por dificultar la implantación de infraestructuras."

Así, en primer lugar, respecto a la compatibilidad con el desarrollo territorial del municipio, aunque el informe municipal se emite en sentido favorable, también pone de manifiesto la incompatibilidad de la industria existente con el nuevo modelo territorial propuesto en el Plan General Estructural cuya tramitación se encuentra bastante avanzada, dado que la industria se encuentra en un ámbito fuera de ordenación, que colisiona con los valores paisajísticos y naturales del territorio que propone el PGE. Por ello el Ayuntamiento entiende que no se puede exigir una renuncia a los valores sobre los que se quiere asentar la apuesta por un nuevo modelo de ciudad e informa favorablemente esta regularización excepcional, aunque por un plazo más limitado (diez años) que el propuesto por el promotor (treinta años).

Se señala, por parte del Ayuntamiento que en cuanto se disponga de planeamiento general

aprobado y de desarrollo que lo permita, será posible garantizar la existencia de suelo capaz de albergar ese uso, proceder a su urbanización y con ello hacer posible el traslado de las instalaciones a una nueva ubicación, lo cual sería la voluntad última de la corporación municipal en coherencia con su planeamiento.

La motivación contenida en el informe municipal, emitido en octubre de 2020, respecto a la incompatibilidad con el nuevo modelo territorial, sigue siendo válida en la actualidad, dado que el PGE, aprobado definitivamente el 17 de diciembre de 2021, mantiene la calificación de las parcelas como Zona Rural Común Agrícola 1 "Exterior Ronda" (ZRC-AG1 "Exterior Ronda").

Se entiende que esta postura permite conjugar el derecho que asiste a la mercantil de utilizar este procedimiento de regularización excepcional para obtener la necesaria autorización ambiental con el modelo de ciudad propuesto por el Ayuntamiento, que representa la voluntad popular. De esta forma se ofrece a la mercantil promotora un plazo razonable de tiempo para buscar un emplazamiento adecuado al carácter industrial de la actividad, pudiendo proseguir su actividad con plena seguridad jurídica y sin estar sometido a plazo de vigencia.

Ello es coherente con otros informes municipales emitidos con ocasión de la tramitación de declaraciones de interés comunitario en los últimos años, que se han mostrado contrarios a determinadas iniciativas (expedientes NUM002 NUM003) o que han reducido el plazo de vigencia (20150170), precisamente por su incompatibilidad con un planeamiento que, en aquellos años (2016-2017) se encontraba mucho menos avanzado.

El motivo debe rechazarse, ya que, tanto el acuerdo por el que se otorga la DIC, que incorpora a su texto el contenido de los informes que le han servido de fundamento, como la sentencia recurrida, sí expresan los criterios esenciales que han llevado a la administración a fijar un plazo de 10 años, a saber:

1.- Desajuste de la actuación con el planeamiento municipal y coherencia con otros informes municipales:

Según se indica en el acuerdo: "respecto a la compatibilidad con el desarrollo territorial del municipio, aunque el informe municipal se emite en sentido favorable, también pone de manifiesto la incompatibilidad de la industria existente con el nuevo modelo territorial propuesto en el Plan General Estructural cuya tramitación se encuentra bastante avanzada, dado que la industria se encuentra en un ámbito fuera de ordenación, que colisiona con los valores paisajísticos y naturales del territorio que propone el PGE. Por ello el Ayuntamiento entiende que no se puede exigir una renuncia a los valores sobre los que se quiere asentar la apuesta por un nuevo modelo de ciudad e informa favorablemente esta regularización excepcional, aunque por un plazo más limitado (diez años) que el propuesto por el promotor (treinta años)".Añade que "esta postura permite conjugar el derecho que asiste a la mercantil de utilizar este procedimiento de regularización excepcional para obtener la necesaria autorización ambiental con el modelo de ciudad propuesto por el Ayuntamiento, que representa la voluntad popular. De esta forma se ofrece a la mercantil promotora un plazo razonable de tiempo para buscar un emplazamiento adecuado al carácter industrial de la actividad, pudiendo proseguir su actividad con plena seguridad jurídica y sin estar sometido a plazo de vigencia".

Asimismo, el acuerdo establece que dicha decisión es "coherente con otros informes municipales emitidos con ocasión de la tramitación de declaraciones de interés comunitario en los últimos años, que se han mostrado contrarios a determinadas iniciativas (expedientes NUM002 NUM003) o que han reducido el plazo de vigencia (20150170), precisamente por su incompatibilidad con un planeamiento que, en aquellos años (2016-2017) se encontraba mucho menos avanzado".

2.- Criterio interpretativo de la D.T. 24ª del TRLOTUP, emitido en fecha 16 de julio de 2021, por la Secretaría Autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje, que establece que, en las declaraciones de regularización de actividades industriales en suelo no urbanizable, el plazo se concederá para un máximo de 30 años, siendo la fecha de inicio del cómputo del plazo de estas declaraciones la del inicio de hecho de la actividad. El citado criterio interpretativo señala, además, que en caso de que la actividad lleve más de 20 años funcionando de manera irregular (como sería el caso de la presente DICr), se concederá un plazo de 10 años, ya que la regularización ambiental de la actividad exigirá de inversiones que han de tenerse en cuenta a efectos de amortizar la inversión.

3.- Amortización de costes de la adecuación a las exigencias de la autorización ambiental. Sobre dicho extremo, el acuerdo de 14 de marzo de 2023, también recurrido, por el que se desestima el recurso de alzada, añade, para una mayor argumentación jurídica, que el plazo de vigencia otorgado tiene relación directa con la Disposición Transitoria 24ª del TRLOTUP, "ya que el sentido de este plazo NO es el de dar el tiempo suficiente para "amortizar las inversiones efectuadas en las instalaciones" a las que se refiere el promotor, ya que se entiende que, la inversión inicial, ha sido amortizada desde el primer año de funcionamiento de la actividad (con una primera licencia de obras otorgada en 1975, ampliada con otras en 1989 y, de forma que, la totalidad de las edificaciones actuales se mantiene desde hace 20 años), sino, el de amortizar los costes derivados de la "adecuación a las exigencias de la autorización ambiental", que son a los que se refiere el ayuntamiento en su informe y el fin último por el que se permite la regularización de la actividad".

Es al promotor a quien le corresponde acreditar que para poder amortizar los costes derivados de la adecuación a las exigencias de la autorización ambiental es necesario que se le otorgue la DICr en su plazo máximo. Sin embargo, según consta en los apartados 2.6 y 2.7 de su solicitud (documento nº 1 EA) el plazo de 30 años que solicita lo es "habida cuenta la magnitud de las inversiones efectuadas en las instalaciones a que se refiere la solicitud y la necesaria amortización de las mismas",lo cual debe rechazarse, pues tal inversión ya ha sido amortizada en los años que lleva en funcionamiento la actividad.

En consecuencia, no se aprecia por la Sala que las resoluciones impugnadas adolezcan de falta de motivación, ni la actora explicita en qué medida ese invocado déficit de motivación le haya ocasionado real y efectiva indefensión.

Tampoco apreciamos que la sentencia infrinja el artículo 222 TRLOTUP, puesto que el plazo por el que se concede la DICr en ningún caso excede del límite máximo fijado por aquel y la ausencia de reglas para computar dicho plazo permite atender a los criterios interpretativos que en el ejercicio de sus competencias para "dictar las disposiciones precisas para la mejor aplicación de la normativa de ordenación del territorio y urbanismo de la Generalitat"atribuye al Secretario Autonómico competente en materia de urbanismo el artículo 4.1 del Decreto 8/2016, del Consell, por el cual se aprueba el Reglamento de los Órganos Territoriales y Urbanísticos de la Generalitat. Tales criterios interpretativos no vinculan al Juzgado, ni a esta Sala, tratándose de instrucciones u órdenes de servicio dirigidos por los responsables de los Órganos superiores a los jerárquicamente dependientes de ellos, según dispone el artículo 6 LRJSP 40/15.

Por último, la recurrente plantea la infracción de los artículos 9.3 Constitución Española y 39.3 LPACAP 39/2015, fundándose en una nueva resolución de la Secretaría Autonómica, de 6 de mayo de 2024, que ha modificado los criterios relativos al plazo de otorgamiento de las DICr por otros más favorables que los establecidos en la resolución de 16 de julio de 2021 y que fueron tenidos en cuenta para fijar el plazo en 10 años. Los párrafos 16º y 18º de dicha resolución establecen:

"16. ¿Cuál es el plazo máximo de uso y aprovechamiento por el cual se tiene que otorgar la DICr?.

La DT 24 no especifica un plazo de uso y aprovechamiento para las DICr, por lo que debemos remitirnos al plazo establecido en el régimen ordinario de las DIC (art. 222 TRLOTUP). Dicho precepto establece un plazo máximo de concesión de 30 años, contados a partir de la resolución de concesión de la DICr, prorrogables por período igual o inferior al inicialmente asignado.

18. ¿A partir de qué momento se aplica el presente Criterio Interpretativo y como se aplica a los expedientes en tramitación?.

Este Criterio Interpretativo se aplicará a partir del momento de su publicación en la página web de la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental. A partir de ese momento serán de aplicación sus previsiones a los expedientes de DICr en tramitación. Caso de que se hayan resuelto expedientes de DICr con las previsiones de anteriores Criterios Interpretativos, podrán dictarse actos de revocación total o parcial de los actos dictados, en los términos del art. 109.1 de la Ley 39/15, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Por ejemplo, siguiendo un Criterio anterior, únicamente podían concederse determinadas DICr por un plazo máximo de 10 años. Conforme al Criterio actual, se aplica el régimen general establecido en la ley para las DIC, por lo que el plazo de concesión puede otorgarse por un plazo máximo de 30 años, prorrogable. Por tanto, podrá dictarse por parte de la Conselleria, de oficio o a instancia de parte, un acto parcial de revocación de la DICr concedida que suponga la ampliación del plazo."

Vamos a estimar el recurso por este motivo, ya que a través de la resolución de 6 de mayo de 2024 la Administración fija unos criterios orientativos más favorables a los que tuvo en cuenta al adoptar el acuerdo recurrido, estableciendo como regla general el otorgamiento de las DICr en el plazo máximo previsto legalmente de 30 años, así como la posibilidad de revocar los actos dictados por la Administración conforme a criterios interpretativos anteriores que fijasen un plazo inferior, como es el caso de autos. Por tanto, con arreglo a los principios "pro actione" y de buen funcionamiento de la Administración, resulta pertinente reconocer en el presente caso efectos retroactivos a los criterios interpretativos fijados con posterioridad que, sobre el mismo supuesto de hecho, resultan más favorables para el recurrente.

Al haber sido estimado este motivo de impugnación, relativo al plazo de otorgamiento de la DICr, no resulta necesario entrar a conocer el resto de motivos de impugnación planteados por la recurrente sobre la misma cuestión.

QUINTO.-Por lo que respecta a los óbices de incongruencia omisiva denunciados al confirmar la sentencia las condiciones impuestas en el acto impugnado fundadas en los informes de carreteras y del servicio de infraestructura verde y paisaje, según la sentencia del Tribunal Constitucional nº 152/2015, de 6 de julio de 2015 reiterada en las SSTC 165/2020 y 7/2021:

"(...) existe incongruencia denominada omisiva o ex silentio cuando "el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido". Ahora bien, para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de "los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes" ( STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3 ; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3) (...)."

También ha declarado el Alto Tribunal que el vicio de incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales supone "una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución" ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide".

Según la doctrina que se acaba de exponer, la sentencia del Juzgado responde a todas las pretensiones de la parte demandante (hoy apelante). La Juzgadora examina todas las pretensiones del suplico de la demanda y la sentencia responde con la desestimación tras examinar los motivos esgrimidos por la parte. Sobre este punto, la sentencia descarta la nulidad o anulabilidad de las condiciones impuestas en los citados informes, con base en los artículos del TRLOTUP que en la misma se transcriben, al contemplar dicho texto normativo la posibilidad de condicionar la DICr a la obtención de las licencias, autorizaciones y permisos necesarios para que la actividad a desarrollar sea lícita para aquellos elementos constructivos que, según el respectivo informe sectorial, no se ajustan a dicha regulación.

El informe de 21 de diciembre de 2021 emitido por el servicio de infraestructura verde y paisaje que acompaña a la DICr de referencia no es arbitrario ni inmotivado. Concretamente, las condiciones que en el mismo se recogen responden a los argumentos expuestos en el previo informe desfavorable emitido por dicho servicio, de 17 marzo de 2021, donde se especificaba lo siguiente:

"El EIP concluye que se considera innecesaria la adopción de medidas de integración paisajística por entender que el complejo industrial ya está implantado y no genera impacto en el paisaje. A este respecto, cabe señalar que las medidas de integración paisajística son vinculantes para la aprobación de la DIC de regularización de la actividad y como tales han de incluirse en el proyecto de DIC, conforme al apartado j) del Anexo II de la LOTUP y en los planos de ordenación de la actividad, en la medida que sea posible su representación gráfica.

Además, tal y como se aprecia en las fotografías aportadas en el EIP y consultadas las ortofotos del Visor de Cartografía de la Comunitat Valenciana (ICV), la industria ha ido invadiendo el espacio natural del terreno, dejando poco espacio para zonas verdes, y su longitud, volumetría y altura de las instalaciones (silos) generan gran impacto visual en el paisaje del entorno, que se aprecia desde recorridos señalados como la N- 340, la Autovía del Mediterráneo, el Camino del Romeral. El tratamiento estético del todo el conjunto de la actividad (muros perimetrales sin enlucir, colores empleados carentes de homogeneidad, etc.) han generado un aspecto degradado en el entorno.

Por todo lo expuesto, deben establecerse medidas de integración paisajística concretas y efectivas para la correcta integración de la actuación en el paisaje, conforme a los apartados g) y h) del Anexo II de la LOTUP, entre otras:

- concretar el tratamiento de la zona de transición con el barranco, parcelas 21 y 22 así como el borde este de la parcela 22 y los bordes este y sur de la parcela 23 concretando las medidas de integración que se aplicarán en estas zonas (pavimento, especies vegetales).

- concretar tratamiento y pavimentación de los viales interiores (peatonales y rodados), de las zonas de aparcamiento, zonas de carga y descarga y en zonas libres de actuación, para ello se debe limitar el sellado (asfaltado, hormigonado, ...) de las superficies al mínimo imprescindible para el acceso y funcionamiento de la actividad, aunque ello pueda suponer el levantamiento de superficies existentes. En especial, se debe concretar un tratamiento para las zonas recayentes al barranco y a la AP-7, que garantice una adecuada transición e integración con estos elementos.

- concretar qué medidas de integración se implantarán en el todo el perímetro de la actuación (por ejemplo, homogeneizar colores, sustituir muros por arbolado de porte alto, desplazar cerramientos ...), todo ello, con el fin de mitigar y corregir, en la medida de lo posible, el impacto visual y paisajístico generado por industria."

Por tanto, se rechaza el motivo.

En cuanto a la falta de valoración por la Juez a quo del informe emitido por el arquitecto, Sr. Jorge, (documento nº 2 de la demanda), titulado "consideraciones sobre los efectos derivados de las condiciones impuestas en la DIC otorgada a QUIMIALMEL S.A basabas en el informe del servicio de infraestructura verde y paisaje, respecto de los inmuebles y actividad existentes",conviene analizar el mismo. En primer lugar, debemos destacar que dicho informe no se ajusta a las formalidades previstas en la Ley, tales como el juramento o promesa previsto en el artículo 335.2 LEC, de aplicación supletoria en la jurisdicción contenciosa. Tampoco se precisa el encargo que recibe quien lo suscribe, cuales son los datos de la instalación que se analiza, ni el procedimiento judicial al que va dirigido. No indica cual es la documentación y metodología analizada para llegar a las conclusiones que en el mismo se establecen. Por tanto, esta Sala, aplicando la doctrina expuesta sobre la incongruencia omisiva, entiende que la sentencia de instancia no incurre en tal vicio, ya que, dadas las deficiencias del mismo, se puede entender tácitamente desestimadas sus consideraciones por la Juez a quo.

Resta por analizar la infracción del principio de confianza legítima que la recurrente atribuye a la sentencia cuando confirma las condiciones impuestas en la DICr con base en el informe de carreteras al considerar que desde que se ejecutaron las obras en 1975 la Administración General del Estado no ha adoptado ninguna medida para proteger sus carreteras aquí concernidas. Este motivo se rechaza al carecer de fundamento.

El principio de confianza legítima que deben respetar las Administraciones Públicas en su actuación y relaciones con los ciudadanos, actualmente recogido en el art. 3.1.b) de la Ley 40/2015, exige la concurrencia de tres requisitos acumulativos: en primer lugar, la Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables; en segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en aquél a quien se dirigen; y, en tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables. Y ninguno de estos requisitos se da, a tenor de lo dicho, en el caso de autos.

SEXTO.-En virtud de lo regulado en el artículo. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998, no se imponen las costas

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

1º.- ESTIMARel recurso interpuesto por la mercantil QUIMIALMEL S.A contra la Sentencia nº 165/2024, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón de la Plana en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 375/2022, que se revoca por no ser conforme a Derecho.

2º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la mercantil QUIMIALMEL S.A contra la Resolución de 14 de marzo de 2023, de la Secretaría Autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por QUIMIALMEL S.A contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de 28 de octubre de 2022 que le concedió declaración de interés comunitario para la regularización de una actividad industrial de almacenamiento, manipulación y envasado de productos químicos para su venta al por mayor en el término municipal de Castellón de la Plana, parcelas 15, 20, 21, 22 y 24 del polígono 127, expediente NUM000, únicamente en el plazo de otorgamiento de la misma.

3º.- RECONOCER como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a que el plazo de vigencia de la DIC concedida sea de 30 años.

4º.- DESESTIMAR el recurso en el resto de pretensiones.

5º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA .La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil, QUIMIALMEL S.A, interpone recurso de apelación contra la Sentencia que desestima el recurso interpuesto contra la resolución indicada alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

1.- La sentencia es contraria a derecho cuando niega que sea una disposición de carácter general la Resolución de la Secretaría Autonómica, de 16 de julio de 2021, que contiene el criterio interpretativo de la Ley relativo al plazo de vigencia de las DIC que el acto impugnado aplica y, considerando que tal resolución no es una disposición de carácter general, declara no ser susceptible de impugnación indirecta.

2.- La sentencia es contraria a derecho al infringir las reglas de valoración de la prueba: inaplica la jurisprudencia sobre motivación de los actos de otorgamiento de las DIC y el control de los hechos determinantes de los actos discrecionales e infringe el artículo 222 LOTUP, el 9.3 CE y el artículo 39.3 LPACAP, todo ello al considerar no arbitrario el plazo de vigencia de la DIC establecido en 10 años.

3.- La sentencia incurre en incongruencia omisiva cuando confirma las condiciones impuestas en el acto impugnado fundadas en el informe de la Administración General del Estado sobre carreteras, sin responder a las alegaciones sustanciales contenidas en la demanda sobre el modo en que el acto impugnado impone tales condiciones, infracción del principio de confianza legítima y de la jurisprudencia sobre la imposición de condiciones en la DIC.

4.- La sentencia incurre en incongruencia omisiva cuando confirma las condiciones impuestas en el acto impugnado fundadas en el informe del servicio de infraestructura verde y paisaje, sin responder a las alegaciones sustanciales contenidas en la demanda sobre el modo en que el acto impugnado impone tales condiciones, infracción de las reglas de valoración de la prueba pericial y de la jurisprudencia sobre la imposición de condiciones en la DIC.

SEGUNDO.-La Administración se opone al recurso y señala que la Resolución de la Secretaría Autonómica, de 16 de julio de 2021, carece de la naturaleza de una disposición general ya que fija criterios interpretativos para la Administración, que siempre han de ser valoradas con el conjunto de particularidades de cada supuesto en concreto y conforme a ella se puede aplicar orientativamente el plazo máximo de 10 años. En este supuesto en concreto, vistos los informes del resto de organismos y visto el plazo en el que la mercantil lleva ejerciendo su actividad, discrecional y fundadamente, la Administración ha establecido que el plazo máximo y excepcional que se otorga a esta mercantil es de 10 años, siendo el máximo que orientativamente se concede en supuestos similares, existiendo la posibilidad de conceder otro plazo.

La Sentencia de instancia considera razonable la interpretación de que, como la actividad ya estaba en funcionamiento, tiene sentido que el plazo cuente desde que se inició el mismo. En cualquier caso, en este supuesto en concreto, el plazo se fijó por 10 años porque así se desprendió de la valoración conjunta de los informes pertinentes y emitidos al efecto.

Por lo demás, se remite a los argumentos del escrito de contestación a la demanda, así como a los fundamentos de la sentencia ahora apelada.

TERCERO.-La sentencia objeto de recurso, rechazando la totalidad de las alegaciones formuladas por la demandante, desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en síntesis:

Que el otorgamiento de la declaración de interés comunitario por plazo de 10 años es conforme a derecho, de acuerdo con la Disposición Transitoria 24ª y el artículo 222 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, así como con arreglo a los criterios orientativos fijados en la resolución de la Secretaría Autonómica de 16 de julio de 2021, al haberse concedido con anterioridad licencia de obras, concretamente en 1975, ampliada en 1989, por lo que la totalidad de las edificaciones se mantienen desde hace ya 20 años y, por tanto, la actividad ya lleva veinte años llevándose a cabo.

Añade la sentencia que dicho plazo se fija en consonancia con el informe municipal, que también prevé el plazo de diez años, plazo que se fija por el supuesto desajuste de la actuación con el planeamiento municipal y, por otro lado, teniéndose en cuenta la necesaria amortización de costes de la adecuación a las exigencias de la autorización ambiental y las conexiones a las redes de infraestructuras necesarias para el otorgamiento de la DIC de regularización, resolución que estima perfectamente justificada y razonada de la administración, dictada en el ejercicio de una potestad discrecional, sin que pueda considerarse una resolución arbitraria que adolezca de vicio de nulidad.

Asimismo, la sentencia descarta la nulidad o anulabilidad de las condiciones impuestas con fundamento en los informes dictados en materia de carreteras del Estado y del servicio de infraestructura verde y paisaje de la Generalitat Valenciana, en tanto que tales informes, que vienen exigidos por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, son favorables aunque imponen una serie de condicionantes y han de ser valorados para la concesión de la declaración de interés comunitario, sin apreciar la existencia de arbitrariedad.

Respecto a la impugnación indirecta de la Resolución de la Secretaria Autonómica, de 16 de julio de 2021, la sentencia concluye que aquella contiene criterios establecidos únicamente con la finalidad de homogenizar la aplicación de la norma, sin que tenga rango de norma, por lo que no cabe la impugnación de los mismos, ya que no cabe concederle el valor de disposición de carácter general susceptible de impugnación, pues son meros criterios de uso interno por la administración y sin rango normativo.

CUARTO.-Siguiendo la estructura de la sentencia recurrida, comenzamos por analizar la infracción de las reglas de valoración de la prueba, inaplicación de la jurisprudencia sobre la motivación de los actos de otorgamiento de las Declaraciones de Interés Comunitario (en adelante DIC), infracción del artículo 222 LOTUP y los artículos 9.3 CE y 39.3 LPACAP. Resolvemos todos ellos en este fundamento.

En primer lugar, no consideramos acreditado que la sentencia infrinja las reglas relativas a la valoración de la prueba pues en el acuerdo recurrido originariamente de 28 de octubre de 2022, al folio 32, se indica que consta en el expediente "informe municipal acreditando que la acción que corresponde al Ayuntamiento para restaurar la legalidad ha prescrito. Según informe municipal las instalaciones actuales se han mantenido igual en los últimos 20 años (según fotografías aéreas)".Concretamente, en el informe emitido por el arquitecto municipal, de 20 de octubre de 2020 (documento 76 EA) se especifica:

"Consta licencia de obras (79/1975) para nave de ALMACENAMIENTO DE ABONOS E

INSECTICIDAS AGRICOLAS de 5 de febrero de 1975, para tres naves (dos adosadas de 30 m. de longitud y 17 de anchura, y otra de 30 m. de longitud y 12m de anchura), con un total de 1.380 m2 construidos.

Consta (expediente NUM001) de solicitud de licencia para dos naves adosadas una de 1.112,40 m2 (27,88 m de anchura) y otra de 1.163,88 m2 (29,17 m de anchura). No constando la concesión de la misma. Se estima que están realizadas desde 1990.

En la actualidad las construcciones ocupan (medición sobre foto aérea)

7.050 m2 ( grupo de edificaciones situadas al norte)

5.800 m2 ( grupo de edificaciones al sur. Incluye las que tienen licencia de 1975)

Lo que hago constar a los efectos oportunos.

Se adjuntan fotografías aéreas de distintas fechas en las que se aprecia que en los últimos 20 años el volumen edificado se ha mantenido sensiblemente igual".

A mayor abundamiento, en la memoria justificativa de la solicitud presentada por la recurrente (documento nº 1 EA) se hace constar la evolución de la plantilla de trabajadores desde el año 2012, año en el que calculó una media anual de unos 48,91 empleados. En cuanto al volumen de su actividad, establece que "las instalaciones producen para un total de 716 clientes nacionales, 45 clientes comunitarios y 22 extracomunitarios. Por otra parte, cuenta con 220 proveedores nacionales, 90 proveedores comunitarios y 269 proveedores extracomunitarios".

Por las razones expuestas, el motivo debe rechazarse por cuanto, de la prueba practicada, sí cabe concluir que la actividad llevaba, aproximadamente, 20 años en funcionamiento.

En cuanto al deber de motivación e infracción de la jurisprudencia sobre la motivación de los actos de otorgamiento de la Declaración de Interés Comunitario de regularización (en adelante DICr) cuando se aceptan para ello los informes municipales, es preciso recordar que el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, sobre el contenido de las resoluciones, establece que "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma".Por tanto, la resolución no es inmotivada por el mero hecho de que acepte el contenido de informes o dictámenes, veamos qué argumentos ofrece la Comisión para fijar en 10 años el plazo de la DICr.

El Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, de 28 de octubre de 2022, en su fundamento de derecho octavo establece:

"Respecto al plazo de vigencia, en atención a lo razonado en el informe municipal y en el fundamento de derecho quinto, se propone un plazo de diez años.

Este plazo también resulta coherente con el criterio interpretativo de la D.T. 24ª del TRLOTUP, emitido en fecha 16 de julio de 2021, por la Secretaría Autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje, que establece que, en las declaraciones de regularización de actividades industriales en suelo no urbanizable, el plazo se concederá para un máximo de 30 años, siendo la fecha de inicio del cómputo del plazo de estas declaraciones la del inicio de hecho de la actividad.

El citado criterio interpretativo señala, además, que en caso de que la actividad lleve más de 20 años funcionando de manera irregular (como sería el caso de la presente DICr), se concederá un plazo de 10 años, ya que la regularización ambiental de la actividad exigirá de inversiones que han de tenerse en cuenta a efectos de amortizar la inversión."

El Fundamento de Derecho Quinto, respecto a plazo de vigencia de la DICr, dispone:

"La disposición transitoria vigesimocuarta del TRLOTUP establece que, en lo no previsto por la misma, será de aplicación el régimen general previsto en la ley para toda declaración de interés comunitario. Así, aunque se exime de la necesidad de acreditar la necesidad de implantar la actividad en el suelo no urbanizable, procede valorar la actividad en los términos del artículo 220 y 223 del TRLOTUP, teniendo siempre presente que se trata de una actividad ya existente.

El artículo 220.1 del TRLOTUP, determina que:

"La declaración de interés comunitario atribuye usos y aprovechamientos en el medio rural.

Esta declaración deberá estar motivada y fundarse en:

1.- Una valoración positiva de la actividad solicitada

2.- La necesidad de emplazamiento en el medio rural.

3.- La mayor oportunidad y conveniencia de la localización propuesta frente a otras zonas del medio rural.

4.- La racional utilización del territorio."

Respecto a la justificación de la necesidad de emplazamiento en el medio rural, el artículo 220.2 indica que se realizará valorando la imposibilidad física de ubicar la actividad en otro tipo de suelo, la incidencia de la actividad en el desarrollo sostenible o en la recuperación natural de las zonas deprimidas, la compatibilidad de la actuación con la infraestructura verde y el paisaje, la cercanía de la actividad a las redes de infraestructuras ya existentes, y la contribución de la actividad a mejorar los niveles de ocupación laboral de la zona, sin perjuicio de otros parámetros que puedan ser tenidos en cuenta para la justificación particularizada de la necesidad de emplazamiento respecto de cada actividad concreta que se pueda realizar en el medio rural.

De igual manera el artículo 223.7 de la LOTUP establece lo siguiente:

"La resolución de declaración de interés comunitario se adoptará motivadamente y será coherente con las directrices, criterios y determinaciones del planeamiento territorial y urbanístico aplicable, ponderará la necesidad del emplazamiento propuesto en el medio rural, la incidencia de la actividad en el desarrollo sostenible económico y social, el medio natural, la infraestructura verde y el paisaje y las redes de infraestructuras o servicios públicos existentes, y en la oportunidad de acometer la actuación propuesta en el marco de la correcta vertebración del territorio."

Procede, por tanto, comprobar si la presente actuación cumple con todos los requisitos impuestos por la citada disposición transitoria vigesimocuarta del TRLOTUP. Ello teniendo en cuenta, además, los criterios interpretativos sobre la citada DT emitidos por la Secretaria Autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje en fecha 16 de julio de 2021, y pueden consultarse en el siguiente enlace: https://politicaterritorial.gva.es/documents/168489756/174186033/2021.07.16+01.+DT24_SAPTUP _16072021_firmado..pdf/2d2b97e7-c1ef-47a8-89cb-1bb4a43f67db?t=1627642901188.

Del contenido de los citados criterios interpretativos se dio traslado al promotor mediante oficio de 22 de julio de 2021. En fecha 1 de septiembre de 2021 el promotor presenta un escrito de con una única alegación:

ÚNICA.- Resolución del procedimiento aplicando la Ley y el Derecho.

1.- La comunicación citada traslada los criterios expresados diciendo que "han de ser aplicados por este Servicio Territorial en la tramitación de este procedimiento", aludiendo al que se tramita a instancia de mi representada formulada al amparo y bajo la vigencia de la DT 15ª de la LOTUP.

2.- La compañía que represento interesa que el procedimiento a que se acaba de aludir se resuelva conforme a la Ley y el Derecho ( art. 103.1 de la Constitución y concordantes).

Se opone mi representada, en consecuencia, a la resolución del procedimiento aplicando criterios -los citados de la Secretaría Autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje, de fecha 16 de julio de 2021, o cuales quiera otros- que no tengan amparo en la Ley y el Derecho.

En particular, de manera expresa y específica, se opone mi representada a la aplicación del criterio 14 (el segundo con ese ordinal de los contenidos en el documento trasladado por ese Servicio) referido al plazo máximo de uso y aprovechamiento, que no es conforme ni con la Ley ni con el Derecho.

En efecto, la Resolución citada parte de la base incontrovertible de que las DIC de la Disposición Transitoria Decimoquinta de la LOTUP, a cuyo amparo formuló mi representada la solicitud que se tramita en ese Servicio, no tienen un plazo específico de duración, de modo que se les aplica el plazo ordinario de 30 años (art. 205 de la LOTUP).

A partir de ese dato, el criterio se opone a un principio general del derecho: Donde la ley no distingue no es posible distinguir.

Habría otros reproches jurídicos que hacer al indicado criterio, pero parecen innecesarios dada la irreconciliable contraposición del mismo con el expresado principio general del derecho.

De modo que, en aplicación de tal principio, si el legislador de la Disposición Transitoria citada, que conscientemente reguló las DIC de regularización de actuaciones existentes y respecto de las que no cabe la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad, no puso en tal Disposición un plazo de duración especifico de las correspondientes DIC distinto del plazo ordinario (30 años), no es posible hacerlo válidamente por la vía de un criterio interpretativo de la autoridad administrativa que se convierte, además, sin tener rango normativo para ello, en limitativo de principios y derechos constitucionales, a la vez que pugna con el espíritu y finalidad de tal Disposición Transitoria.

Sin embargo, cabe señalar que tanto la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 3 ) con carácter básico, como la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell (artículo 60 ), referida a la Administración Pública de la Generalitat, contemplan el principio de jerarquía como uno de los principios de actuación de sus órganos administrativos.

Como una manifestación del principio de jerarquía, el artículo 6 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre , establece que "Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio."

El artículo 4 del Decreto 8/2016, de 5 de febrero, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de los órganos urbanísticos y territoriales de la Generalitat, establece entre las competencias reservadas al secretario/a autonómico/a, la de dictar las disposiciones precisas para la mejor aplicación de la normativa de ordenación del territorio y urbanismo de la Generalitat.

En uso de tales facultades, la Secretaría Autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje ha emitido, en fecha 15 de enero de 2021, un criterio interpretativo sobre el alcance de la D.T. 15ª de la LOTUP, completado, en fechas 1 y 16 de julio de 2021, ya sobre la D.T. 24ª del TRLOTUP.

Ya ha quedado acreditado, en el fundamento de derecho segundo, que se cumplen las condiciones establecidas en la D.T. 24ª del TRLOTUP para que la presente actuación pueda acogerse al procedimiento extraordinario de regularización.

Queda por verificar que el otorgamiento de esta DIC de regularización no exceda de los límites impuestos por la propia D.T. 24ª al establecer que: "No podrán otorgarse estas declaraciones de interés comunitario, cuando la consolidación de la actividad en suelo no urbanizado resulte incompatible con un desarrollo territorial del municipio, acorde con los principios de esta ley y de la estrategia territorial valenciana por afectar valores ambientales o paisajísticos, por ser incompatible con afecciones territoriales, por su cercanía a zonas residenciales o posibles usos residenciales futuros o por dificultar la implantación de infraestructuras."

Así, en primer lugar, respecto a la compatibilidad con el desarrollo territorial del municipio, aunque el informe municipal se emite en sentido favorable, también pone de manifiesto la incompatibilidad de la industria existente con el nuevo modelo territorial propuesto en el Plan General Estructural cuya tramitación se encuentra bastante avanzada, dado que la industria se encuentra en un ámbito fuera de ordenación, que colisiona con los valores paisajísticos y naturales del territorio que propone el PGE. Por ello el Ayuntamiento entiende que no se puede exigir una renuncia a los valores sobre los que se quiere asentar la apuesta por un nuevo modelo de ciudad e informa favorablemente esta regularización excepcional, aunque por un plazo más limitado (diez años) que el propuesto por el promotor (treinta años).

Se señala, por parte del Ayuntamiento que en cuanto se disponga de planeamiento general

aprobado y de desarrollo que lo permita, será posible garantizar la existencia de suelo capaz de albergar ese uso, proceder a su urbanización y con ello hacer posible el traslado de las instalaciones a una nueva ubicación, lo cual sería la voluntad última de la corporación municipal en coherencia con su planeamiento.

La motivación contenida en el informe municipal, emitido en octubre de 2020, respecto a la incompatibilidad con el nuevo modelo territorial, sigue siendo válida en la actualidad, dado que el PGE, aprobado definitivamente el 17 de diciembre de 2021, mantiene la calificación de las parcelas como Zona Rural Común Agrícola 1 "Exterior Ronda" (ZRC-AG1 "Exterior Ronda").

Se entiende que esta postura permite conjugar el derecho que asiste a la mercantil de utilizar este procedimiento de regularización excepcional para obtener la necesaria autorización ambiental con el modelo de ciudad propuesto por el Ayuntamiento, que representa la voluntad popular. De esta forma se ofrece a la mercantil promotora un plazo razonable de tiempo para buscar un emplazamiento adecuado al carácter industrial de la actividad, pudiendo proseguir su actividad con plena seguridad jurídica y sin estar sometido a plazo de vigencia.

Ello es coherente con otros informes municipales emitidos con ocasión de la tramitación de declaraciones de interés comunitario en los últimos años, que se han mostrado contrarios a determinadas iniciativas (expedientes NUM002 NUM003) o que han reducido el plazo de vigencia (20150170), precisamente por su incompatibilidad con un planeamiento que, en aquellos años (2016-2017) se encontraba mucho menos avanzado.

El motivo debe rechazarse, ya que, tanto el acuerdo por el que se otorga la DIC, que incorpora a su texto el contenido de los informes que le han servido de fundamento, como la sentencia recurrida, sí expresan los criterios esenciales que han llevado a la administración a fijar un plazo de 10 años, a saber:

1.- Desajuste de la actuación con el planeamiento municipal y coherencia con otros informes municipales:

Según se indica en el acuerdo: "respecto a la compatibilidad con el desarrollo territorial del municipio, aunque el informe municipal se emite en sentido favorable, también pone de manifiesto la incompatibilidad de la industria existente con el nuevo modelo territorial propuesto en el Plan General Estructural cuya tramitación se encuentra bastante avanzada, dado que la industria se encuentra en un ámbito fuera de ordenación, que colisiona con los valores paisajísticos y naturales del territorio que propone el PGE. Por ello el Ayuntamiento entiende que no se puede exigir una renuncia a los valores sobre los que se quiere asentar la apuesta por un nuevo modelo de ciudad e informa favorablemente esta regularización excepcional, aunque por un plazo más limitado (diez años) que el propuesto por el promotor (treinta años)".Añade que "esta postura permite conjugar el derecho que asiste a la mercantil de utilizar este procedimiento de regularización excepcional para obtener la necesaria autorización ambiental con el modelo de ciudad propuesto por el Ayuntamiento, que representa la voluntad popular. De esta forma se ofrece a la mercantil promotora un plazo razonable de tiempo para buscar un emplazamiento adecuado al carácter industrial de la actividad, pudiendo proseguir su actividad con plena seguridad jurídica y sin estar sometido a plazo de vigencia".

Asimismo, el acuerdo establece que dicha decisión es "coherente con otros informes municipales emitidos con ocasión de la tramitación de declaraciones de interés comunitario en los últimos años, que se han mostrado contrarios a determinadas iniciativas (expedientes NUM002 NUM003) o que han reducido el plazo de vigencia (20150170), precisamente por su incompatibilidad con un planeamiento que, en aquellos años (2016-2017) se encontraba mucho menos avanzado".

2.- Criterio interpretativo de la D.T. 24ª del TRLOTUP, emitido en fecha 16 de julio de 2021, por la Secretaría Autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje, que establece que, en las declaraciones de regularización de actividades industriales en suelo no urbanizable, el plazo se concederá para un máximo de 30 años, siendo la fecha de inicio del cómputo del plazo de estas declaraciones la del inicio de hecho de la actividad. El citado criterio interpretativo señala, además, que en caso de que la actividad lleve más de 20 años funcionando de manera irregular (como sería el caso de la presente DICr), se concederá un plazo de 10 años, ya que la regularización ambiental de la actividad exigirá de inversiones que han de tenerse en cuenta a efectos de amortizar la inversión.

3.- Amortización de costes de la adecuación a las exigencias de la autorización ambiental. Sobre dicho extremo, el acuerdo de 14 de marzo de 2023, también recurrido, por el que se desestima el recurso de alzada, añade, para una mayor argumentación jurídica, que el plazo de vigencia otorgado tiene relación directa con la Disposición Transitoria 24ª del TRLOTUP, "ya que el sentido de este plazo NO es el de dar el tiempo suficiente para "amortizar las inversiones efectuadas en las instalaciones" a las que se refiere el promotor, ya que se entiende que, la inversión inicial, ha sido amortizada desde el primer año de funcionamiento de la actividad (con una primera licencia de obras otorgada en 1975, ampliada con otras en 1989 y, de forma que, la totalidad de las edificaciones actuales se mantiene desde hace 20 años), sino, el de amortizar los costes derivados de la "adecuación a las exigencias de la autorización ambiental", que son a los que se refiere el ayuntamiento en su informe y el fin último por el que se permite la regularización de la actividad".

Es al promotor a quien le corresponde acreditar que para poder amortizar los costes derivados de la adecuación a las exigencias de la autorización ambiental es necesario que se le otorgue la DICr en su plazo máximo. Sin embargo, según consta en los apartados 2.6 y 2.7 de su solicitud (documento nº 1 EA) el plazo de 30 años que solicita lo es "habida cuenta la magnitud de las inversiones efectuadas en las instalaciones a que se refiere la solicitud y la necesaria amortización de las mismas",lo cual debe rechazarse, pues tal inversión ya ha sido amortizada en los años que lleva en funcionamiento la actividad.

En consecuencia, no se aprecia por la Sala que las resoluciones impugnadas adolezcan de falta de motivación, ni la actora explicita en qué medida ese invocado déficit de motivación le haya ocasionado real y efectiva indefensión.

Tampoco apreciamos que la sentencia infrinja el artículo 222 TRLOTUP, puesto que el plazo por el que se concede la DICr en ningún caso excede del límite máximo fijado por aquel y la ausencia de reglas para computar dicho plazo permite atender a los criterios interpretativos que en el ejercicio de sus competencias para "dictar las disposiciones precisas para la mejor aplicación de la normativa de ordenación del territorio y urbanismo de la Generalitat"atribuye al Secretario Autonómico competente en materia de urbanismo el artículo 4.1 del Decreto 8/2016, del Consell, por el cual se aprueba el Reglamento de los Órganos Territoriales y Urbanísticos de la Generalitat. Tales criterios interpretativos no vinculan al Juzgado, ni a esta Sala, tratándose de instrucciones u órdenes de servicio dirigidos por los responsables de los Órganos superiores a los jerárquicamente dependientes de ellos, según dispone el artículo 6 LRJSP 40/15.

Por último, la recurrente plantea la infracción de los artículos 9.3 Constitución Española y 39.3 LPACAP 39/2015, fundándose en una nueva resolución de la Secretaría Autonómica, de 6 de mayo de 2024, que ha modificado los criterios relativos al plazo de otorgamiento de las DICr por otros más favorables que los establecidos en la resolución de 16 de julio de 2021 y que fueron tenidos en cuenta para fijar el plazo en 10 años. Los párrafos 16º y 18º de dicha resolución establecen:

"16. ¿Cuál es el plazo máximo de uso y aprovechamiento por el cual se tiene que otorgar la DICr?.

La DT 24 no especifica un plazo de uso y aprovechamiento para las DICr, por lo que debemos remitirnos al plazo establecido en el régimen ordinario de las DIC (art. 222 TRLOTUP). Dicho precepto establece un plazo máximo de concesión de 30 años, contados a partir de la resolución de concesión de la DICr, prorrogables por período igual o inferior al inicialmente asignado.

18. ¿A partir de qué momento se aplica el presente Criterio Interpretativo y como se aplica a los expedientes en tramitación?.

Este Criterio Interpretativo se aplicará a partir del momento de su publicación en la página web de la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental. A partir de ese momento serán de aplicación sus previsiones a los expedientes de DICr en tramitación. Caso de que se hayan resuelto expedientes de DICr con las previsiones de anteriores Criterios Interpretativos, podrán dictarse actos de revocación total o parcial de los actos dictados, en los términos del art. 109.1 de la Ley 39/15, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Por ejemplo, siguiendo un Criterio anterior, únicamente podían concederse determinadas DICr por un plazo máximo de 10 años. Conforme al Criterio actual, se aplica el régimen general establecido en la ley para las DIC, por lo que el plazo de concesión puede otorgarse por un plazo máximo de 30 años, prorrogable. Por tanto, podrá dictarse por parte de la Conselleria, de oficio o a instancia de parte, un acto parcial de revocación de la DICr concedida que suponga la ampliación del plazo."

Vamos a estimar el recurso por este motivo, ya que a través de la resolución de 6 de mayo de 2024 la Administración fija unos criterios orientativos más favorables a los que tuvo en cuenta al adoptar el acuerdo recurrido, estableciendo como regla general el otorgamiento de las DICr en el plazo máximo previsto legalmente de 30 años, así como la posibilidad de revocar los actos dictados por la Administración conforme a criterios interpretativos anteriores que fijasen un plazo inferior, como es el caso de autos. Por tanto, con arreglo a los principios "pro actione" y de buen funcionamiento de la Administración, resulta pertinente reconocer en el presente caso efectos retroactivos a los criterios interpretativos fijados con posterioridad que, sobre el mismo supuesto de hecho, resultan más favorables para el recurrente.

Al haber sido estimado este motivo de impugnación, relativo al plazo de otorgamiento de la DICr, no resulta necesario entrar a conocer el resto de motivos de impugnación planteados por la recurrente sobre la misma cuestión.

QUINTO.-Por lo que respecta a los óbices de incongruencia omisiva denunciados al confirmar la sentencia las condiciones impuestas en el acto impugnado fundadas en los informes de carreteras y del servicio de infraestructura verde y paisaje, según la sentencia del Tribunal Constitucional nº 152/2015, de 6 de julio de 2015 reiterada en las SSTC 165/2020 y 7/2021:

"(...) existe incongruencia denominada omisiva o ex silentio cuando "el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido". Ahora bien, para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de "los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes" ( STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3 ; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3) (...)."

También ha declarado el Alto Tribunal que el vicio de incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales supone "una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución" ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide".

Según la doctrina que se acaba de exponer, la sentencia del Juzgado responde a todas las pretensiones de la parte demandante (hoy apelante). La Juzgadora examina todas las pretensiones del suplico de la demanda y la sentencia responde con la desestimación tras examinar los motivos esgrimidos por la parte. Sobre este punto, la sentencia descarta la nulidad o anulabilidad de las condiciones impuestas en los citados informes, con base en los artículos del TRLOTUP que en la misma se transcriben, al contemplar dicho texto normativo la posibilidad de condicionar la DICr a la obtención de las licencias, autorizaciones y permisos necesarios para que la actividad a desarrollar sea lícita para aquellos elementos constructivos que, según el respectivo informe sectorial, no se ajustan a dicha regulación.

El informe de 21 de diciembre de 2021 emitido por el servicio de infraestructura verde y paisaje que acompaña a la DICr de referencia no es arbitrario ni inmotivado. Concretamente, las condiciones que en el mismo se recogen responden a los argumentos expuestos en el previo informe desfavorable emitido por dicho servicio, de 17 marzo de 2021, donde se especificaba lo siguiente:

"El EIP concluye que se considera innecesaria la adopción de medidas de integración paisajística por entender que el complejo industrial ya está implantado y no genera impacto en el paisaje. A este respecto, cabe señalar que las medidas de integración paisajística son vinculantes para la aprobación de la DIC de regularización de la actividad y como tales han de incluirse en el proyecto de DIC, conforme al apartado j) del Anexo II de la LOTUP y en los planos de ordenación de la actividad, en la medida que sea posible su representación gráfica.

Además, tal y como se aprecia en las fotografías aportadas en el EIP y consultadas las ortofotos del Visor de Cartografía de la Comunitat Valenciana (ICV), la industria ha ido invadiendo el espacio natural del terreno, dejando poco espacio para zonas verdes, y su longitud, volumetría y altura de las instalaciones (silos) generan gran impacto visual en el paisaje del entorno, que se aprecia desde recorridos señalados como la N- 340, la Autovía del Mediterráneo, el Camino del Romeral. El tratamiento estético del todo el conjunto de la actividad (muros perimetrales sin enlucir, colores empleados carentes de homogeneidad, etc.) han generado un aspecto degradado en el entorno.

Por todo lo expuesto, deben establecerse medidas de integración paisajística concretas y efectivas para la correcta integración de la actuación en el paisaje, conforme a los apartados g) y h) del Anexo II de la LOTUP, entre otras:

- concretar el tratamiento de la zona de transición con el barranco, parcelas 21 y 22 así como el borde este de la parcela 22 y los bordes este y sur de la parcela 23 concretando las medidas de integración que se aplicarán en estas zonas (pavimento, especies vegetales).

- concretar tratamiento y pavimentación de los viales interiores (peatonales y rodados), de las zonas de aparcamiento, zonas de carga y descarga y en zonas libres de actuación, para ello se debe limitar el sellado (asfaltado, hormigonado, ...) de las superficies al mínimo imprescindible para el acceso y funcionamiento de la actividad, aunque ello pueda suponer el levantamiento de superficies existentes. En especial, se debe concretar un tratamiento para las zonas recayentes al barranco y a la AP-7, que garantice una adecuada transición e integración con estos elementos.

- concretar qué medidas de integración se implantarán en el todo el perímetro de la actuación (por ejemplo, homogeneizar colores, sustituir muros por arbolado de porte alto, desplazar cerramientos ...), todo ello, con el fin de mitigar y corregir, en la medida de lo posible, el impacto visual y paisajístico generado por industria."

Por tanto, se rechaza el motivo.

En cuanto a la falta de valoración por la Juez a quo del informe emitido por el arquitecto, Sr. Jorge, (documento nº 2 de la demanda), titulado "consideraciones sobre los efectos derivados de las condiciones impuestas en la DIC otorgada a QUIMIALMEL S.A basabas en el informe del servicio de infraestructura verde y paisaje, respecto de los inmuebles y actividad existentes",conviene analizar el mismo. En primer lugar, debemos destacar que dicho informe no se ajusta a las formalidades previstas en la Ley, tales como el juramento o promesa previsto en el artículo 335.2 LEC, de aplicación supletoria en la jurisdicción contenciosa. Tampoco se precisa el encargo que recibe quien lo suscribe, cuales son los datos de la instalación que se analiza, ni el procedimiento judicial al que va dirigido. No indica cual es la documentación y metodología analizada para llegar a las conclusiones que en el mismo se establecen. Por tanto, esta Sala, aplicando la doctrina expuesta sobre la incongruencia omisiva, entiende que la sentencia de instancia no incurre en tal vicio, ya que, dadas las deficiencias del mismo, se puede entender tácitamente desestimadas sus consideraciones por la Juez a quo.

Resta por analizar la infracción del principio de confianza legítima que la recurrente atribuye a la sentencia cuando confirma las condiciones impuestas en la DICr con base en el informe de carreteras al considerar que desde que se ejecutaron las obras en 1975 la Administración General del Estado no ha adoptado ninguna medida para proteger sus carreteras aquí concernidas. Este motivo se rechaza al carecer de fundamento.

El principio de confianza legítima que deben respetar las Administraciones Públicas en su actuación y relaciones con los ciudadanos, actualmente recogido en el art. 3.1.b) de la Ley 40/2015, exige la concurrencia de tres requisitos acumulativos: en primer lugar, la Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables; en segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en aquél a quien se dirigen; y, en tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables. Y ninguno de estos requisitos se da, a tenor de lo dicho, en el caso de autos.

SEXTO.-En virtud de lo regulado en el artículo. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998, no se imponen las costas

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

1º.- ESTIMARel recurso interpuesto por la mercantil QUIMIALMEL S.A contra la Sentencia nº 165/2024, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón de la Plana en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 375/2022, que se revoca por no ser conforme a Derecho.

2º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la mercantil QUIMIALMEL S.A contra la Resolución de 14 de marzo de 2023, de la Secretaría Autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por QUIMIALMEL S.A contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de 28 de octubre de 2022 que le concedió declaración de interés comunitario para la regularización de una actividad industrial de almacenamiento, manipulación y envasado de productos químicos para su venta al por mayor en el término municipal de Castellón de la Plana, parcelas 15, 20, 21, 22 y 24 del polígono 127, expediente NUM000, únicamente en el plazo de otorgamiento de la misma.

3º.- RECONOCER como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a que el plazo de vigencia de la DIC concedida sea de 30 años.

4º.- DESESTIMAR el recurso en el resto de pretensiones.

5º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA .La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

Fallo

1º.- ESTIMARel recurso interpuesto por la mercantil QUIMIALMEL S.A contra la Sentencia nº 165/2024, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón de la Plana en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 375/2022, que se revoca por no ser conforme a Derecho.

2º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la mercantil QUIMIALMEL S.A contra la Resolución de 14 de marzo de 2023, de la Secretaría Autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por QUIMIALMEL S.A contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de 28 de octubre de 2022 que le concedió declaración de interés comunitario para la regularización de una actividad industrial de almacenamiento, manipulación y envasado de productos químicos para su venta al por mayor en el término municipal de Castellón de la Plana, parcelas 15, 20, 21, 22 y 24 del polígono 127, expediente NUM000, únicamente en el plazo de otorgamiento de la misma.

3º.- RECONOCER como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a que el plazo de vigencia de la DIC concedida sea de 30 años.

4º.- DESESTIMAR el recurso en el resto de pretensiones.

5º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA .La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.