Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 138/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1448/2023 de 24 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 138/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100141

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1272

Núm. Roj: STSJ M 1272:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0000979

Recurso de Apelación 1448/2023

Recurrente:D./Dña. Vicente, D./Dña. Cesar y D./Dña. Florentino

PROCURADOR D./Dña. OSCAR HERRANZ SAMPEDRO

Recurrido:AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR UZ 2.4-03 (ARPO)

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

SENTENCIA Nº 138/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 24 de enero de 2025.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 217/2023, dictada con fecha 5/9/23 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 24 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 29/2021, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 4/11/20 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 29/1/20 por la que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación del UZ 2.4-03 «Área de Reparto Pozuelo Oeste (ARPO)».

Habiendo sido parte apelante en las presentes actuaciones D. Cesar, D. Florentino y D. Vicente, representados por el Procurador Sr. Herranz Sampedro y dirigidos por el Letrado Sr. Rodríguez Zarzalejos, siendo apelada el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, representado y asistido por el Letrado Consistorial Sr. Retuerta Moreno. Como coapelada ha intervenido la UNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR UZ 2.4-03 «ÁREA DE REPARTO POZUELO OESTE (ARPO)»,representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal y dirigida por el Letrado Sr. De Martín Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso por el Procurador Sr. Herranz Sampedro, en la representación que ostenta de D. Cesar, D. Florentino, recurso de apelación ante esta Sala interesando su revocación y el que se estimen las pretensiones deducidas en la instancia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. A tal efecto, se formula oposición por la representación del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN instando el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso de apelación. En similares términos, hace lo propio la representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR UZ 2.4-03 «ÁREA DE REPARTO POZUELO OESTE (ARPO)».

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, recibidos los autos en la Sala y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23/1/25, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso, pretensiones actuadas y motivos en que se fundan.

1. Se interpone por la representación de D. Cesar, D. Florentino recurso de apelación contra la Sentencia Nº 217/2023, dictada con fecha 5/9/23 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 24 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 29/2021. La resolución apelada desestima el recurso formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 4/11/20 desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra la Resolución de fecha 29/1/20 por la que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación del UZ 2.4-03 «Área de Reparto Pozuelo Oeste (ARPO)».

2. En disconformidad con la citada Sentencia, se interesa su revocación y, en su consecuencia, que se estimen las pretensiones deducidas en la instancia, acordándose, con carácter principal, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la aprobación inicial del perímetro del Sector UZ 2.4-03 «Área de Reparto Pozuelo Oeste (ARPO)».Subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones al momento de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, «acordándose una nueva aprobación definitiva en la que se resuelvan, expresa y motivadamente, las alegaciones formuladas»por los actores en fechas 24/1/14, 31/8/16 y 28/5/19 y por las que se perseguía el reconocimiento de una mayor superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 aportada al Sector.

3. Trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes en torno a la resolución apelada, invoca los motivos de apelación que a continuación siguen:

a) En primer lugar, postula la incongruente legitimación otorgada, lo que pone en relación con la ausente motivación «in aliunde»habida cuenta de la indebida remisión que se efectuaría a informes o dictámenes precisamente fundados en la falta de legitimación de los actores.

-Admite que la finca fue objeto de venta por los demandantes a la entidad Promociones Bislar, S.A. si bien apunta a que «estaba pendiente un derecho de superficie»que habría de concretarse con ocasión de la aprobación del proyecto de reparcelación [Documento Nº 1 de la demanda].

-Si bien se acepta no ser propietarios, sí que se postula su condición de interesados, siendo así que aunque la Resolución de fecha 29/1/20 por la que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación le reconoce legitimación activa, lo hace de una forma «vacua»por cuanto se remite a la hora de resolver a los Informes Técnico Jurídicos de fechas 16/10/19 y 16/12/19 en los que se les negaba tal condición de interesados en el procedimiento.

-Sostiene que no se le habría dado repuesta de esta forma a los tres escritos de alegaciones presentados en fechas 24/1/14 [folios 18.809-18.844 e.a.], 31/8/16 [folios 21.501-21512] y 28/5/19 [folios 23.559-23.588] sino remitido pura y simplemente, al albur de la citada motivación «in aliunde»,al contenido de los referidos informes técnico-jurídicos en los que, insiste, se rechazaba su condición de interesados, privándoles de legitimación.

b) En segundo término, se alega el que en la delimitación del perímetro del sector se habría incurrido en la infracción de los artículos 7.3 y 8.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística (RNCRELH).

-Rechaza la afirmación que atribuye a la sentencia de que la «aprobación inicial del perímetro de la actuación»sea un «paso anterior».Considera que tal delimitación de ARPO es un acto «administrativo necesario, simultáneo y no separado de la aprobación del proyecto de reparcelación»y que, además, lo integra, al afectar a las «modificaciones que se produzcan en la descripción de las fincas de origen aportadas en relación a su descripción o en su titularidad, cuando los datos resultantes del Registro no coincidieren con los del proyecto».

-Alega que carece de relevancia el que no formulara recurso contra la aprobación del Plan Parcial y subraya el que sí que formuló alegaciones respecto del mismo en sede administrativa. Esgrime así las alegaciones formuladas en fecha 17/6/04 a la aprobación inicial del Plan Parcial esgrimiendo la errónea delimitación del mismo en la «intersección del Camino Bajo de Alcorcón con el Camino de la Carretera»,habiéndosele remitido a la determinación de los metros finalmente resultantes en el proyecto de reparcelación.

-Apunta a que el proyecto de reparcelación ha de someterse, «simultáneamente y no de forma separada»,al «trámite ordinario y conjunto de información pública del propio proyecto de equidistribución que lo integra y valida».Afirma que se requiere por ello la notificación individual a cada interesado en el proyecto de reparcelación para garantizar cualesquiera modificaciones que se produzcan en las fincas de origen aportadas y les puedan afectar [ artículos 1 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU) y 88 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM)].

-Resalta la coincidencia temporal entre los trámites de información pública de la modificación del proyecto de reparcelación del sector ARPO [BOCM de 9/4/19 - folio 22.025 e.a.] y la relativa a la aprobación del perímetro del sector ARPO [BOCM de 29/4/19 - folio 22.746]. Sostiene que debió simultanearse la información pública, con citación individual a todos los propietarios. Y añade que debieron integrarse, a su vez, la aprobación de la delimitación del Perímetro en la aprobación inicial de la modificación del proyecto de reparcelación, «refundiendo ambos procesos de información pública dotándolos de las mismas garantías de audiencia».

c) Finalmente, rebate la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora «a quo»en el entendimiento de que ha quedado acreditada la mayor superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 aportada al proyecto de reparcelación de ARPO.

-Remite para ello a la documentación suministrada con los escritos de alegaciones de 24/1/14 [folios 18.809 - 18844 e.a.] y de 28/5/19 [folios 23.559 - 23.587 e.a.]. Alude asimismo al levantamiento topográfico de fecha 27/5/08 de fincas afectadas a ARPO y en el que se le reconocería una superficie de 3.580,41 m2 [folios 18.829 y 23.576 e.a.].

-Sitúa el error en el que se incurre por la Juzgadora de instancia (con base en la pericial de D. Hipolito y la pericial judicial de D. Luis María) en que, aun cuando se parte de la misma superficie inicial de la finca (7.400 m2), se yerra al computar la parte que fue aportada al desarrollo de la Ampliación de la Casa de Campo.

-Advierte que la apelante, para valorar la superficie exacta de la finca aportada al citado desarrollo de la Ampliación de la Casa de Campo, acude al «proyecto de compensación»de la misma. Destaca que en la hoja correspondiente a la parcela NUM000 del polígono NUM001 se establece una superficie de 3.612 m2 [folios 18.843 - 18.444 y 23.569 - 23.570].

-Esgrime asimismo que en el Informe de la Unidad de Patrimonio del Ayuntamiento de Pozuelo de fecha 12/8/22 se sitúa geográficamente la porción de la parcela NUM000 del polígono NUM001 aportada al proceso reparcelatorio del Plan Parcial Ampliación Casa de Campo y en el que se establece la aportación, «según la literalidad del proyecto de reparcelación»,de la superficie de 3.612 m2.

-Denuncia que el Consistorio se arrogaría una superficie excedentaria sobre los 3.612 m2 prescindiendo de la literalidad del proyecto de compensación y de las determinaciones del Registro de la Propiedad. Advierte que se acudiría para ello a un «antiguo plano de fincas aportado al proyecto de compensación»que carecería del «mas mínimo rigor cartográfico»,resultando que la aportación al proceso reparcelatorio del Plan Parcial Ampliación Casa de Campo sería 4.540 m2 en lugar de 3.612 m2. Sostiene de esta forma que le desaparecerían 928 m2 de aquél y, sin embargo, no se le reconocen en ARPO.

-Concluye que, descontados de la superficie inicial de 7.400 m2 los 3.612 m2 reconocidos en el proyecto de compensación de la Ampliación Casa de Campo, quedaría un resto de finca de 3.788 m2 que, «únicamente y por colindancia»,puede estar ubicado en ARPO. Resalta el que esa superficie se asemeja a la de 3.580,41 m2 que le fueron reconocidos en el levantamiento topográfico de 27/5/08 de fincas afectadas a ARPO.

SEGUNDO.- Oposición a la apelación y motivos que la fundamentan.

4. Frente a lo anterior, la representación del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN formula oposición al recurso instando el dictado de sentencia desestimatoria. Discurriendo por los extremos que entiende de mayor relevancia de la resolución apelada, se opone a los motivos de apelación de la forma siguiente:

-En primer término, señala que la Juzgadora de instancia acoge la tesis sostenida en la fundamentación jurídica de la actuación impugnada y conforme a la cual, pese a no tener interés legítimo directo en el proceso al no ser propietarios, se les reconoce legitimación para el ejercicio de la acción pública ex artículo 5.1 f) de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU).

-En segundo lugar, descarta la pretendida infracción en la delimitación del sector, destacando el hecho de que lo que se combate en la litisde la que la presente alzada trae causa es el producto de la reparcelación, el cual ha de ceñirse al determinado en el Plan Parcial aprobado. Observa así que se está deduciendo acción pública pero persiguiéndose la defensa de derechos individuales como propietarios e impugnando de forma indirecta la delimitación operada en el Plan Parcial conforme al artículo 26.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Reseña en todo caso que la participación en el Plan Parcial de los recurrentes se produjo solo en sede administrativa, no habiéndolo impugnado jurisdiccionalmente.

-Finalmente, en cuanto a la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 aportada al proyecto de reparcelación de ARPO, subraya el que se estaría combatiendo en apelación la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de instancia, siendo así que la misma no resulta ilógica, irracional o absurda, tal y como exige la doctrina legal.

5. Por su parte, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR UZ 2.4-03 «ÁREA DE REPARTO POZUELO OESTE (ARPO)»,en términos análogos a los que se utilizan por el Consistorio, se opone al recurso de apelación como a continuación sigue:

-En primer lugar, respecto de lo que se da en llamar por la parte apelante como incongruente legitimación otorgada, se aduce que se estaría ante una discusión absurda por cuanto tanto la actuación combatida como la Juzgadora de instancia entraron a conocer con detalle de las cuestiones de fondo suscitadas. Todo ello sin perjuicio de que no se habría justificado por los recurrentes el que ostentan tras la venta de la parcela un «derecho de defensa de la superficie resultante reconocida en el proyecto de equidistribución/proyecto de reparcelación».

-En segundo término, descarta la infracción de los artículos 7.3 y 8.1 RNCRELH en la delimitación del sector. Parte de la imposibilidad de acoger la pretensión contenida en el Suplico de que se retrotraigan las actuaciones hasta la aprobación inicial del perímetro de la actuación. Ello al tratarse de una resolución administrativa no recurrida por los actores en 2019. Rechaza, además, el que exista la obligación de notificación individualizada, habiendo sido objeto de información pública. Sostiene que la delimitación del sector formó parte de un instrumento de planeamiento, siendo el proyecto de reparcelación el instrumento de gestión y habiéndose de ceñir a aquél, excediendo de su contenido la delimitación del sector ARPO en tanto que anterior y delimitado por el PGOU y su perímetro por el Plan Parcial de ARPO. Observa en todo caso el que todos los peritos, incluido el judicial (folio 20 de su Informe), convienen en que el perímetro era correcto dado que «el límite ARPO procede de coordenadas oficiales UTM, su emplazamiento y georreferenciación es irrefutable e indubitado"; por tanto, ocupa una superficie de 2.399.633,13 m2».

-Finalmente, rebate que se haya probado por los recurrentes la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 que alegan. Al margen de destacar el que no cabe en apelación revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, resalta que no existe rigor técnico o pericial en la que apoye su tesis la parte recurrente. Observa que en la reparcelación no se parte de superficie registral o catastral sino de la superficie real de las fincas incluidas en el ámbito que se obtiene de levantamiento de planimetría con coordenadas UTM. Añade que de la prueba documental suministrada por el Consistorio, el interrogatorio del técnico municipal que intervino en la delimitación del Sector ARPO, y de la prueba pericial aportada por la Junta de Compensación, se desprende que la mayor superficie de esta finca NUM000 se encontraba en el sector Ampliación Casa de Campo, y que fue aportada en su proceso reparcelatorio. En lo demás, discurre por las que califica de mínimas diferencias entre la superficie que los peritos Sr. Hipolito y Sr. Luis María atribuyen a la aportación de los recurrentes a ACC o ARPO, a diferencia de lo que predica de lo reclamado por aquellos.

TERCERO.- Sentencia apelada y su "ratio decidendi".

6. -La Sentencia Nº 217/2023, dictada con fecha 5/9/23 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 24 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 29/2021, desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 4/11/20 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 29/1/20 por la que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del UZ 2.4-03 «Área de Reparto Pozuelo Oeste (ARPO)».Ello con imposición de costas a los recurrentes «por terceras e iguales partes»[Fallo y F.D. 9º].

-Tras exponer la actuación recurrida [F.D. 2º] y dar cuenta de las respectivas posiciones de las partes [FF.DD. 2º a 4º], discurre por los «principales antecedentes del caso»[F.D. 5º].

-Se aborda en primer término la «falta de legitimación activa de los reclamantes»,advirtiendo de entrada que «la resolución entra en el fondo del asunto y analiza la cuestión de fondo sobre la mayor superficie de la parcela. Por tanto, el recurso no se rechaza por falta de legitimación activa de los recurrentes, sino que se admite dicha legitimación, aunque con título distinto».Afirma así que «las alegaciones del recurso sobre una posible falta de legitimación activa de los recurrentes resultan superfluas, pues esta cuestión no afectó al fondo de la decisión ni condicionó el sentido de la misma, careciendo así de virtualidad a efectos de recurso». Sea como fuere, destaca que «los demandantes accionaron invocando un interés legítimo y directo en el asunto, no un interés abstracto y general en preservar la legalidad de las actuaciones urbanísticas. No obstante, reconocieron no ser propietarios de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 por haberla vendido el 21 de enero 2002, es decir, hace 21 años conforme refleja en el escrito de alegaciones que presentaron el 24.01.2014 y se aporta como documento nº 7 de la demanda (folio nº 212 de los autos). Siendo ello así, no se ha probado ni argumentado por los recurrentes cuál es el interés legítimo y directo que, pese a carecer ya de todo derecho sobre la finca por haberse desprendido de su propiedad hace 20 años, mantienen respecto del proceso reparcelatorio. Solo se alude al hecho de que el Consistorio nunca les negó esa legitimación». Concluye así que, «invocándose un interés individual y directo (no general) en el proyecto de reparcelación objeto del proceso, el Ayuntamiento debió examinar la concurrencia o no de dicha legitimación y resolver el recurso con base en la misma. De modo que, si consideraba que los impugnantes carecían de interés legítimo y directo en el asunto, debió inadmitir o desestimar el recurso y no transformar el título legitimador alegado, apreciando el ejercicio de una acción pública que nadie había promovido como tal. No obstante, como se indicó con anterioridad, el recurso no se rechaza por esta causa sino por las razones de fondo que indica el informe, por lo que no cabe sino rechazar el motivo atinente a la falta de legitimación activa de los reclamantes, al carecer este motivo de virtualidad impugnatoria»[F.D. 6º].

-En cuanto a la alegada falta de validez de la motivación «in aliunde»del acto, señala que el Informe al que se remite la resolución es de fecha 29/10/20, emitido por el Técnico de la Administración General del Estado del Consistorio y que se remite al Informe técnico-jurídico de fecha 16/12/19 que, a su vez, se basa en otros anteriores. Afirma que «la motivación de la resolución por remisión a lo manifestado en este informe de 29.10.2020, y en los anteriores a los cuales éste se remite, cumple las exigencias de motivación y en consecuencia debe admitirse como suficiente, pues permite conocer a los interesados las razones fácticas y jurídicas de la decisión, y combatirlas a través del recurso correspondiente. Los motivos de la desestimación son reiterativos y se remiten a lo manifestado en otros informes, porque las alegaciones de los impugnantes también son reproducción de otras anteriores, como las que se realizaron en los años 2014 y 2016 (documentos números 7 y 8 de la demanda) que ya se habían formulado y rechazado. Se alega que los informes a que se remite la resolución carecen de datos técnicos y mediciones a los efectos de fundamentar el rechazo de las alegaciones de los impugnantes; afirmación que no puede admitirse, ya que dicho rechazo se fundamenta en un levantamiento topográfico que realizó D. Hipolito, reflejando la superficie real de cada parcela y que, con ocasión de las alegaciones de los reclamantes, se pronunció exponiendo la técnica utilizada y el resultado de su medición. Este levantamiento topográfico se realizó previo examen de todas las fuentes de información cartográfica disponibles. Y con base en el mismo se procedió establecer el perímetro del Sector, siendo este perímetro un acto firme» [F.D. 7º].

-Por lo que respecta a la delimitación del perímetro del sector y la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 aportada, comienza descartando la pretensión de retroacción de las actuaciones hasta el momento de aprobación inicial del perímetro del Sector «por cuanto dicho perímetro se aprobó en el año 2019 (BOCM de 29 de abril) como paso anterior al proceso de reparcelación, no siendo impugnable (ni modificable) con ocasión del recurso final contra el acto de aprobación del proyecto. El perímetro fue sometido a información pública conforme se observa en el expediente administrativo, no siendo preceptiva su notificación a cada interesado (aunque los impugnantes hacía tiempo que ya no eran los propietarios de la parcela). No consta que los propietarios de la parcela formularan recurso contra la delimitación del Plan Parcial, siendo esta delimitación un acto firme y, en consecuencia, inatacable»[F.D. 8º]. En cuanto a la prueba practicada, destaca lo que a continuación sigue:

*Los recurrentes no han aportado prueba que justifique la mayor superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 al proyecto de reparcelación de ARPO. Ello dado que «sus alegaciones se sustentan en los planos catastrales de los años 1943 (finca original de 7.400 metros cuadrados) y 2003 (5250 metros cuadrados, una vez descontada la segregación objeto de aportación a la ACC), así como en ortofotos históricas».

*Señala que tales documentos «fueron analizados por varios expertos en topografía, que actualizaron los datos, contrastándolos con la realidad física de la parcela y del Sector, georreferenciándolos a la situación de cabida y linderos, y concluyéndose que, partiendo de una superficie inicial de 7.400 metros cuadrados de parcela matriz, la parte que se aportó a la ACC (cifrada en 3.612 metros cuadrados) resultó ser superior a la que se reflejó en todos los documentos de dicho proyecto, ascendiendo la superficie real aportada a 4.645 metros cuadrados según el informe del perito D. Hipolito aportado por la Junta de compensación (folios números 414 y siguientes de los autos), y a 4.540 metros cuadrados según se certificó por el Ayuntamiento. perito judicial, recabado ex officio por este Juzgado».

*Advierte que el Informe emitido en fecha 8/1/08 por el entonces Arquitecto Jefe del Ayuntamiento de Pozuelo (Sr. Pio) fue acogido con la aprobación del proyecto inicial y sirvió apara aceptar la «modificación inicial del perímetro, pero se dejó para un momento posterior la contestación a las alegaciones de los impugnantes sobre la mayor superficie de la parcela. Y fue con posterioridad, cuando se realizó el levantamiento topográfico por parte del Sr. Hipolito, cuando se determinó la superficie real de cada parcela».

*Subraya que el perito D. Hipolito ha dictaminado en fecha 1/4/22 que la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 aportada al proyecto de ARPO y establecida en 2.723,31 metros cuadrados es correcta, siendo también correcta la delimitación del perímetro del sector.

*Y reseña que se acordó como diligencia final la práctica de pericial judicial para dirimir las cuestiones sobre la delimitación de los perímetros del sector de ARPO y ACC así como en torno a la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001. Señala que «dicho informe, lejos de corroborar el argumentario de los recurrentes, determina que la superficie de la parcela no NUM000 del polígono NUM001 que se aportó al proyecto de reparcelación ARPO, fue de 2.923 metros cuadrados, siendo la que se aportó al proyecto de ampliación de la Casa de Campo de 4.476 metros cuadrados, cifra muy similar a la proporcionada por el perito Sr. Hipolito (4.645 metros cuadrados) y a la facilitada por el Consistorio (4.540 metros cuadrados). Todo ello partiendo de la cartografía catastral de 1943, que se considera fiable y establecía una superficie de finca matriz de 7.400 metros cuadrados. De lo anterior se obtiene que no existe la diferencia de superficies que se alega por los recurrentes en relación al proyecto de ARPO, y que fundamenta, en último término, su impugnación».

CUARTO.- Alegada incongruencia en la legitimación otorgada, con la consiguiente ausencia de motivación «in aliunde»ante la remisión que se efectúa a informes o dictámenes fundados en la falta de legitimación de los actores.

7. Con el primer motivo de apelación los recurrentes se limitan a reiterar el argumento ya descartado por la Juzgadora «a quo»sin que en realidad se introduzcan elementos que no fueran ya rebatidos en la sentencia objeto de esta alzada.

Se admite que la finca fue vendida por los actores a la entidad Promociones Bislar, S.A. si bien se apunta a que «estaba pendiente un derecho de superficie».Sostienen, que aunque con la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación se les reconoce legitimación activa, en realidad ello se haría de una forma «vacua»por cuanto se remite a la hora de resolver a los Informes Técnico Jurídicos de fechas 16/10/19 y 16/12/19 en los que se les negaba tal condición de interesados en el procedimiento. Se apunta, en definitiva, a que no habrían obtenido respuesta alguna a los escritos de alegaciones presentados en fechas 24/1/14 [folios 18.809-18.844 e.a.], 31/8/16 [folios 21.501-21512] y 28/5/19 [folios 23.559-23.588] sino remitido pura y simplemente, al albur de la citada motivación «in aliunde»,al contenido de los referidos informes técnico-jurídicos en los que, insiste, se rechazaba su condición de interesados, privándoles de legitimación.

8. La Sala comparte el criterio expresado por la Juzgadora de instancia y el motivo debe ser rechazado. Más allá de que ni siquiera se haya justificado documentalmente por los actores el pretendido derecho que dicen haberse reservado con ocasión de la compraventa, es lo cierto que la resolución que se combate en la instancia -como se encarga de poner de manifiesto la sentencia- no les niega legitimación, dándole cumplida respuesta sobre el fondo y descartando la pretensión de que se revisase la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001, cuestión esta que, en realidad, es la que suscitan los tres mentados escritos de alegaciones y que, en consonancia con los mismos, también se reproduce con la demanda.

Sobre tal base, deviene irrelevante el título por el que se les reconoce legitimación a los actores si bien también ha de compartirse el que por la Administración no se debió cambiar el título en el que se basaba la legitimación, mutando el mismo desde una presunta titularidad dominical o derecho sobre la parcela concernida a la acción pública.

QUINTO.- Infracción de los artículos 7.3 y 8.1 RNCRELH en la delimitación de perímetro del sector. Implícita impugnación indirecta del Plan Parcial.

9. Con el segundo motivo de apelación se combaten los razonamientos contenidos en la sentencia de acuerdo con los cuales la delimitación del perímetro constituye un paso anterior al proyecto de reparcelación, no siendo impugnable con ocasión del recurso que se interpone ahora contra la aprobación definitiva de este último. Se señala en la sentencia que el perímetro fue sometido a información pública, no siendo exigible su notificación a cada interesado y, menos aún, a los recurrentes desde el momento en que ya en el año 2019 no ostentaban derecho alguno sobre la parcela. Y destaca que no consta que los propietarios de la misma formulasen recurso contra el Plan Parcial, constituyendo la delimitación un acto firme e inatacable.

10. Tal y como se pone de manifiesto por el Consistorio en su contestación y aun cuando no se manifieste de forma explícita con la demanda, lo que se está por los demandantes efectuando es una impugnación indirecta ex artículo 26.1 LJCA de la delimitación operada en el Plan Parcial.

Esta circunstancia hace que devenga irrelevante el que no impugnasen en su día el mismo, aspecto este sobre el que se pone el acento en la sentencia apelada. Ahora bien, repárese en que los vicios que se atribuyen a la delimitación del perímetro del sector ARPO se residencian en que debió simultanearse su información pública con la de la modificación del proyecto de reparcelación, con citación individual a todos los propietarios. Igualmente, se aduce que debieron integrarse, a su vez, la aprobación de la delimitación del Perímetro en la aprobación inicial de la Modificación del Proyecto de Reparcelación, «refundiendo ambos procesos de información pública dotándolos de las mismas garantías de audiencia».

11. Sucede que, siendo los planes urbanísticos (en este caso, el Plan Parcial) disposiciones generales caracterizadas por su territorialización, y estando vedada, como regla general, por la Sala Tercera la impugnación indirecta fundada en vicios formales o procedimentales, el motivo de apelación no puede prosperar [en tal sentido, Sentencia (Sección 5ª) de 11 de mayo de 2009 (rec. 1871/2006)]. Y es que, parafraseando la doctrina legal, no cabe transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. La impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados.

Resulta evidente que la fundamentación en la que la impugnación indirecta se basa en este caso es de naturaleza eminentemente formal, no siendo tampoco susceptible de ser interpretada como una omisión total y absoluta del procedimiento o basada en la falta de competencia del órgano que acordó la aprobación definitiva. No en vano lo que se denuncia es que, en lugar del trámite de información pública (o junto con el mismo), debió mediar notificación individual a quienes, se insiste, ya en aquél momento habían enajenado la parcela en cuestión.

SEXTO.- Pretendido error en la valoración de la prueba en el entendimiento de que ha quedado acreditada la mayor superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 aportada al proyecto de reparcelación de ARPO.

12. Con el último motivo de apelación se invoca error en la valoración de la prueba sobre la base de que la Juzgadora, en atención a la pericial de D. Hipolito y a la pericial judicial de D. Luis María, pese a partir de la misma superficie inicial de la finca (7.400 m2), computa indebidamente la parte de la misma que fue aportada al desarrollo de la Ampliación de la Casa de Campo. A la hora de cuantificar la superficie exacta de la finca aportada al citado desarrollo de la Ampliación de la Casa de Campo, acude al «proyecto de compensación»de la misma. Destaca que en la hoja correspondiente a la parcela NUM000 del polígono NUM001 se establece una superficie de 3.612 m. [folios 18.843 - 18.444 y 23.569 - 23.570]. Y esgrime que en el Informe de la Unidad de Patrimonio del Ayuntamiento de Pozuelo de fecha 12/8/22 se sitúa geográficamente la porción de la parcela NUM000 del polígono NUM001 aportada al proceso reparcelatorio del Plan Parcial Ampliación Casa de Campo estableciendo la aportación, «según la literalidad del proyecto de reparcelación»,de la superficie de 3.612 m2. Concluye que, descontados de la superficie inicial de 7.400 m2 los 3.612 m2 reconocidos en el proyecto de compensación de la Ampliación Casa de Campo, quedaría un resto de finca de 3.788 m2 que, «únicamente y por colindancia»,pueden estar ubicados en ARPO. Resalta el que esa superficie se asemeja a la de 3.580,41 m2 que le fueron reconocidos en el levantamiento topográfico de 27/5/08 de fincas afectadas a ARPO.

13. El abordaje que en esta alzada se propone con este último motivo de apelación obliga a estar a la doctrina legal recaída a propósito de la valoración de prueba en la apelación. Debe partirse de que es al Juez «a quo»al que corresponde la valoración de los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas [ artículo 319 LEC de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)] y ello «según las reglas de la sana crítica»( artículos 316.2, 326 in fine,334, 348 y 376 LEC ), lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho [por todas, Sentencia de la Sala Tercera (Sección 6ª) de 22 de enero de 2000 (rec. 8832/1995)]. No está permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte.

La proyección de tal doctrina al supuesto que se analiza implica el que ha de descartarse tal error en la valoración de la prueba. La Juzgadora de instancia, en los términos que han quedado expuestos en el Fundamento de Derecho 3º de la presente resolución, ha analizado las periciales practicadas. Señaladamente, ha discurrido por la elaborada por el perito D. Hipolito (a propuesta de la Junta de Compensación) y examinado las conclusiones que se alcanzan por el perito judicial (D. Luis María).

Sobre la base de tal material probatorio, se afirma que nada avala el planteamiento de los demandantes, siendo así que el perito judicial, a la hora de determinar la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001, ya aportada a ARPO, ya a la Ampliación de la Casa de Campo, establece cifras muy similares a las del perito propuesto a instancia de la Junta de Compensación.

En efecto, mientras que en la pericial suscrita por el Sr. Hipolito se fija en 2.372,21 m2 la aportación de la parcela concernida a ARPO, en la del perito judicial se establece la misma en 2.923,74 m2. Asevera el perito judicial al efecto que, ««según el perímetro perfectamente georreferenciado de ARPO, y la parcela catastral de 1943, debidamente escalada y georreferenciada en base a la Ortofoto de 1956, las superficies aportadas a las distintas reparcelaciones son: Para ARPO 2923.74 m2 y para la ampliación de la casa de campo 4476.26 m2».

Consiguientemente, no mediando una valoración ilógica, irracional, arbitraria o absurda de la prueba y no habiéndose aportado pericial por los recurrentes que contradiga los categóricos pronunciamientos de las otras dos periciales elaboradas, es lo cierto que no puede estarse, sin más, a la conclusión que por los apelantes se postula, basada, exclusivamente, en el reconocimiento habido en el proyecto de compensación de la Ampliación Casa de Campo a la parcela NUM000 del polígono NUM001. Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

14. Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139.2 LJCA la desestimación de la apelación conlleva la imposición de costas al apelante. Por otra parte, el apartado 4º del mismo precepto indica, respecto de los recursos, que «la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima».En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente que la imposición de costas a la parte apelante lo sea con limitación por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 LEC a la suma máxima de 2.000 euros por cada una de las partes que se han opuesto (Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y Junta de Compensación).

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cesar, D. Florentino y D. Vicente contra la Sentencia Nº 217/2023, dictada con fecha 5/9/23 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 24 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 29/2021 , resolución que confirmamos.

Todo ello con imposición de costas a la parte apelante si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 7º de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-1448-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-1448-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 1448/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.