Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 138/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1448/2023 de 24 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 138/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100141
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1272
Núm. Roj: STSJ M 1272:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. OSCAR HERRANZ SAMPEDRO
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR UZ 2.4-03 (ARPO)
PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 24 de enero de 2025.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 217/2023, dictada con fecha 5/9/23 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 24 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 29/2021, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 4/11/20 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 29/1/20 por la que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación del UZ 2.4-03
Habiendo sido parte apelante en las presentes actuaciones D. Cesar, D. Florentino y D. Vicente, representados por el Procurador Sr. Herranz Sampedro y dirigidos por el Letrado Sr. Rodríguez Zarzalejos, siendo apelada el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, representado y asistido por el Letrado Consistorial Sr. Retuerta Moreno. Como coapelada ha intervenido la UNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR UZ 2.4-03
Antecedentes
Fundamentos
1. Se interpone por la representación de D. Cesar, D. Florentino recurso de apelación contra la Sentencia Nº 217/2023, dictada con fecha 5/9/23 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 24 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 29/2021. La resolución apelada desestima el recurso formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 4/11/20 desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra la Resolución de fecha 29/1/20 por la que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación del UZ 2.4-03
2. En disconformidad con la citada Sentencia, se interesa su revocación y, en su consecuencia, que se estimen las pretensiones deducidas en la instancia, acordándose, con carácter principal, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la aprobación inicial del perímetro del Sector UZ 2.4-03
3. Trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes en torno a la resolución apelada, invoca los motivos de apelación que a continuación siguen:
a) En primer lugar, postula la incongruente legitimación otorgada, lo que pone en relación con la ausente motivación
-Admite que la finca fue objeto de venta por los demandantes a la entidad Promociones Bislar, S.A. si bien apunta a que
-Si bien se acepta no ser propietarios, sí que se postula su condición de interesados, siendo así que aunque la Resolución de fecha 29/1/20 por la que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación le reconoce legitimación activa, lo hace de una forma
-Sostiene que no se le habría dado repuesta de esta forma a los tres escritos de alegaciones presentados en fechas 24/1/14 [folios 18.809-18.844 e.a.], 31/8/16 [folios 21.501-21512] y 28/5/19 [folios 23.559-23.588] sino remitido pura y simplemente, al albur de la citada motivación
b) En segundo término, se alega el que en la delimitación del perímetro del sector se habría incurrido en la infracción de los artículos 7.3 y 8.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística (RNCRELH).
-Rechaza la afirmación que atribuye a la sentencia de que la
-Alega que carece de relevancia el que no formulara recurso contra la aprobación del Plan Parcial y subraya el que sí que formuló alegaciones respecto del mismo en sede administrativa. Esgrime así las alegaciones formuladas en fecha 17/6/04 a la aprobación inicial del Plan Parcial esgrimiendo la errónea delimitación del mismo en la
-Apunta a que el proyecto de reparcelación ha de someterse,
-Resalta la coincidencia temporal entre los trámites de información pública de la modificación del proyecto de reparcelación del sector ARPO [BOCM de 9/4/19 - folio 22.025 e.a.] y la relativa a la aprobación del perímetro del sector ARPO [BOCM de 29/4/19 - folio 22.746]. Sostiene que debió simultanearse la información pública, con citación individual a todos los propietarios. Y añade que debieron integrarse, a su vez, la aprobación de la delimitación del Perímetro en la aprobación inicial de la modificación del proyecto de reparcelación,
c) Finalmente, rebate la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora
-Remite para ello a la documentación suministrada con los escritos de alegaciones de 24/1/14 [folios 18.809 - 18844 e.a.] y de 28/5/19 [folios 23.559 - 23.587 e.a.]. Alude asimismo al levantamiento topográfico de fecha 27/5/08 de fincas afectadas a ARPO y en el que se le reconocería una superficie de 3.580,41 m2 [folios 18.829 y 23.576 e.a.].
-Sitúa el error en el que se incurre por la Juzgadora de instancia (con base en la pericial de D. Hipolito y la pericial judicial de D. Luis María) en que, aun cuando se parte de la misma superficie inicial de la finca (7.400 m2), se yerra al computar la parte que fue aportada al desarrollo de la Ampliación de la Casa de Campo.
-Advierte que la apelante, para valorar la superficie exacta de la finca aportada al citado desarrollo de la Ampliación de la Casa de Campo, acude al
-Esgrime asimismo que en el Informe de la Unidad de Patrimonio del Ayuntamiento de Pozuelo de fecha 12/8/22 se sitúa geográficamente la porción de la parcela NUM000 del polígono NUM001 aportada al proceso reparcelatorio del Plan Parcial Ampliación Casa de Campo y en el que se establece la aportación,
-Denuncia que el Consistorio se arrogaría una superficie excedentaria sobre los 3.612 m2 prescindiendo de la literalidad del proyecto de compensación y de las determinaciones del Registro de la Propiedad. Advierte que se acudiría para ello a un
-Concluye que, descontados de la superficie inicial de 7.400 m2 los 3.612 m2 reconocidos en el proyecto de compensación de la Ampliación Casa de Campo, quedaría un resto de finca de 3.788 m2 que,
4. Frente a lo anterior, la representación del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN formula oposición al recurso instando el dictado de sentencia desestimatoria. Discurriendo por los extremos que entiende de mayor relevancia de la resolución apelada, se opone a los motivos de apelación de la forma siguiente:
-En primer término, señala que la Juzgadora de instancia acoge la tesis sostenida en la fundamentación jurídica de la actuación impugnada y conforme a la cual, pese a no tener interés legítimo directo en el proceso al no ser propietarios, se les reconoce legitimación para el ejercicio de la acción pública
-En segundo lugar, descarta la pretendida infracción en la delimitación del sector, destacando el hecho de que lo que se combate en la
-Finalmente, en cuanto a la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 aportada al proyecto de reparcelación de ARPO, subraya el que se estaría combatiendo en apelación la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de instancia, siendo así que la misma no resulta ilógica, irracional o absurda, tal y como exige la doctrina legal.
5. Por su parte, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR UZ 2.4-03
-En primer lugar, respecto de lo que se da en llamar por la parte apelante como incongruente legitimación otorgada, se aduce que se estaría ante una discusión absurda por cuanto tanto la actuación combatida como la Juzgadora de instancia entraron a conocer con detalle de las cuestiones de fondo suscitadas. Todo ello sin perjuicio de que no se habría justificado por los recurrentes el que ostentan tras la venta de la parcela un
-En segundo término, descarta la infracción de los artículos 7.3 y 8.1 RNCRELH en la delimitación del sector. Parte de la imposibilidad de acoger la pretensión contenida en el Suplico de que se retrotraigan las actuaciones hasta la aprobación inicial del perímetro de la actuación. Ello al tratarse de una resolución administrativa no recurrida por los actores en 2019. Rechaza, además, el que exista la obligación de notificación individualizada, habiendo sido objeto de información pública. Sostiene que la delimitación del sector formó parte de un instrumento de planeamiento, siendo el proyecto de reparcelación el instrumento de gestión y habiéndose de ceñir a aquél, excediendo de su contenido la delimitación del sector ARPO en tanto que anterior y delimitado por el PGOU y su perímetro por el Plan Parcial de ARPO. Observa en todo caso el que todos los peritos, incluido el judicial (folio 20 de su Informe), convienen en que el perímetro era correcto dado que
-Finalmente, rebate que se haya probado por los recurrentes la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 que alegan. Al margen de destacar el que no cabe en apelación revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, resalta que no existe rigor técnico o pericial en la que apoye su tesis la parte recurrente. Observa que en la reparcelación no se parte de superficie registral o catastral sino de la superficie real de las fincas incluidas en el ámbito que se obtiene de levantamiento de planimetría con coordenadas UTM. Añade que de la prueba documental suministrada por el Consistorio, el interrogatorio del técnico municipal que intervino en la delimitación del Sector ARPO, y de la prueba pericial aportada por la Junta de Compensación, se desprende que la mayor superficie de esta finca NUM000 se encontraba en el sector Ampliación Casa de Campo, y que fue aportada en su proceso reparcelatorio. En lo demás, discurre por las que califica de mínimas diferencias entre la superficie que los peritos Sr. Hipolito y Sr. Luis María atribuyen a la aportación de los recurrentes a ACC o ARPO, a diferencia de lo que predica de lo reclamado por aquellos.
6. -La Sentencia Nº 217/2023, dictada con fecha 5/9/23 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 24 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 29/2021, desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 4/11/20 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 29/1/20 por la que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del UZ 2.4-03
-Tras exponer la actuación recurrida [F.D. 2º] y dar cuenta de las respectivas posiciones de las partes [FF.DD. 2º a 4º], discurre por los
-Se aborda en primer término la
-En cuanto a la alegada falta de validez de la motivación
-Por lo que respecta a la delimitación del perímetro del sector y la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 aportada, comienza descartando la pretensión de retroacción de las actuaciones hasta el momento de aprobación inicial del perímetro del Sector
*Los recurrentes no han aportado prueba que justifique la mayor superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 al proyecto de reparcelación de ARPO. Ello dado que
*Señala que tales documentos
*Advierte que el Informe emitido en fecha 8/1/08 por el entonces Arquitecto Jefe del Ayuntamiento de Pozuelo (Sr. Pio) fue acogido con la aprobación del proyecto inicial y sirvió apara aceptar la
*Subraya que el perito D. Hipolito ha dictaminado en fecha 1/4/22 que la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 aportada al proyecto de ARPO y establecida en 2.723,31 metros cuadrados es correcta, siendo también correcta la delimitación del perímetro del sector.
*Y reseña que se acordó como diligencia final la práctica de pericial judicial para dirimir las cuestiones sobre la delimitación de los perímetros del sector de ARPO y ACC así como en torno a la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001. Señala que
7. Con el primer motivo de apelación los recurrentes se limitan a reiterar el argumento ya descartado por la Juzgadora
Se admite que la finca fue vendida por los actores a la entidad Promociones Bislar, S.A. si bien se apunta a que
8. La Sala comparte el criterio expresado por la Juzgadora de instancia y el motivo debe ser rechazado. Más allá de que ni siquiera se haya justificado documentalmente por los actores el pretendido derecho que dicen haberse reservado con ocasión de la compraventa, es lo cierto que la resolución que se combate en la instancia -como se encarga de poner de manifiesto la sentencia- no les niega legitimación, dándole cumplida respuesta sobre el fondo y descartando la pretensión de que se revisase la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001, cuestión esta que, en realidad, es la que suscitan los tres mentados escritos de alegaciones y que, en consonancia con los mismos, también se reproduce con la demanda.
Sobre tal base, deviene irrelevante el título por el que se les reconoce legitimación a los actores si bien también ha de compartirse el que por la Administración no se debió cambiar el título en el que se basaba la legitimación, mutando el mismo desde una presunta titularidad dominical o derecho sobre la parcela concernida a la acción pública.
9. Con el segundo motivo de apelación se combaten los razonamientos contenidos en la sentencia de acuerdo con los cuales la delimitación del perímetro constituye un paso anterior al proyecto de reparcelación, no siendo impugnable con ocasión del recurso que se interpone ahora contra la aprobación definitiva de este último. Se señala en la sentencia que el perímetro fue sometido a información pública, no siendo exigible su notificación a cada interesado y, menos aún, a los recurrentes desde el momento en que ya en el año 2019 no ostentaban derecho alguno sobre la parcela. Y destaca que no consta que los propietarios de la misma formulasen recurso contra el Plan Parcial, constituyendo la delimitación un acto firme e inatacable.
10. Tal y como se pone de manifiesto por el Consistorio en su contestación y aun cuando no se manifieste de forma explícita con la demanda, lo que se está por los demandantes efectuando es una impugnación indirecta
Esta circunstancia hace que devenga irrelevante el que no impugnasen en su día el mismo, aspecto este sobre el que se pone el acento en la sentencia apelada. Ahora bien, repárese en que los vicios que se atribuyen a la delimitación del perímetro del sector ARPO se residencian en que debió simultanearse su información pública con la de la modificación del proyecto de reparcelación, con citación individual a todos los propietarios. Igualmente, se aduce que debieron integrarse, a su vez, la aprobación de la delimitación del Perímetro en la aprobación inicial de la Modificación del Proyecto de Reparcelación,
11. Sucede que, siendo los planes urbanísticos (en este caso, el Plan Parcial) disposiciones generales caracterizadas por su territorialización, y estando vedada, como regla general, por la Sala Tercera la impugnación indirecta fundada en vicios formales o procedimentales, el motivo de apelación no puede prosperar [en tal sentido, Sentencia (Sección 5ª) de 11 de mayo de 2009 (rec. 1871/2006)]. Y es que, parafraseando la doctrina legal, no cabe transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. La impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados.
Resulta evidente que la fundamentación en la que la impugnación indirecta se basa en este caso es de naturaleza eminentemente formal, no siendo tampoco susceptible de ser interpretada como una omisión total y absoluta del procedimiento o basada en la falta de competencia del órgano que acordó la aprobación definitiva. No en vano lo que se denuncia es que, en lugar del trámite de información pública (o junto con el mismo), debió mediar notificación individual a quienes, se insiste, ya en aquél momento habían enajenado la parcela en cuestión.
12. Con el último motivo de apelación se invoca error en la valoración de la prueba sobre la base de que la Juzgadora, en atención a la pericial de D. Hipolito y a la pericial judicial de D. Luis María, pese a partir de la misma superficie inicial de la finca (7.400 m2), computa indebidamente la parte de la misma que fue aportada al desarrollo de la Ampliación de la Casa de Campo. A la hora de cuantificar la superficie exacta de la finca aportada al citado desarrollo de la Ampliación de la Casa de Campo, acude al
13. El abordaje que en esta alzada se propone con este último motivo de apelación obliga a estar a la doctrina legal recaída a propósito de la valoración de prueba en la apelación. Debe partirse de que es al Juez
La proyección de tal doctrina al supuesto que se analiza implica el que ha de descartarse tal error en la valoración de la prueba. La Juzgadora de instancia, en los términos que han quedado expuestos en el Fundamento de Derecho 3º de la presente resolución, ha analizado las periciales practicadas. Señaladamente, ha discurrido por la elaborada por el perito D. Hipolito (a propuesta de la Junta de Compensación) y examinado las conclusiones que se alcanzan por el perito judicial (D. Luis María).
Sobre la base de tal material probatorio, se afirma que nada avala el planteamiento de los demandantes, siendo así que el perito judicial, a la hora de determinar la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001, ya aportada a ARPO, ya a la Ampliación de la Casa de Campo, establece cifras muy similares a las del perito propuesto a instancia de la Junta de Compensación.
En efecto, mientras que en la pericial suscrita por el Sr. Hipolito se fija en 2.372,21 m2 la aportación de la parcela concernida a ARPO, en la del perito judicial se establece la misma en 2.923,74 m2. Asevera el perito judicial al efecto que,
Consiguientemente, no mediando una valoración ilógica, irracional, arbitraria o absurda de la prueba y no habiéndose aportado pericial por los recurrentes que contradiga los categóricos pronunciamientos de las otras dos periciales elaboradas, es lo cierto que no puede estarse, sin más, a la conclusión que por los apelantes se postula, basada, exclusivamente, en el reconocimiento habido en el proyecto de compensación de la Ampliación Casa de Campo a la parcela NUM000 del polígono NUM001. Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso de apelación.
14. Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139.2 LJCA la desestimación de la apelación conlleva la imposición de costas al apelante. Por otra parte, el apartado 4º del mismo precepto indica, respecto de los recursos, que
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-1448-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 1448/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

