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18/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 459/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 27/2024 de 24 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 459/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100549
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2855
Núm. Roj: STSJ CLM 2855:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
D. Guillermo B. Palenciano Osa
D. Javier Latorre Beltrán
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª María Pérez Pliego
En Albacete, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la modificación de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Alhóndiga, reguladora de la "tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos" publicada en el Boletín Oficial de Guadalajara núm. 237 en fecha 15 de diciembre de 2023.
En la publicación se hace constar que el Pleno del Ayuntamiento de Alhóndiga, en sesión ordinaria celebrada el día 24 de octubre de 2023 ha adoptado los siguientes acuerdos:
La citada ordenanza fija en su
«Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.
La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer en el artículo 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c).»
El
«ARTICULO 2º.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, de 5 de marzo de 2004, el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:
a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que, a los meros efectos enunciativos, se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos del dominio público local no recogidos en este apartado.
b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.
El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general que no impidan el uso común de los bienes. Estará referido principalmente a las líneas de transporte de energía.
La utilización privativa del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones que materialmente ocupan el dominio público en general que impiden el uso común de los bienes a los que afecta. La utilización privativa, será aquella referida a los elementos auxiliares necesarios como torres metálicas, cajas de amarres, transformadores u otros tipos de elementos, siendo las mismas de carácter no esencial o escasamente relevantes, por cuanto el transporte de energía como tal debe ser considerado como aprovechamiento especial.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.
Se excluyen de la presente Ordenanza los supuestos en que concurran las circunstancias referidas en el artículo 24.1.c) TRLHL. »
En su
La cuantía de la tasa resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible al que se le aplicará el tipo de gravamen, distinguiendo si estamos ante un aprovechamiento especial o una utilización privativa. De dicha aplicación se obtendrá la cuota tributaria que multiplicado por el número de metros de las instalaciones de transporte de energía que constituye el hecho imponible.
Cuota tributaria= Base imponible x Tipo de Gravamen
Cuantía de la Tasa = Cuota Tributaria x metros instalación de transporte de energía
1.- Base Imponible:
Conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) TRLH el importe de la tasa previsto por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se ?jará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, tal como previene el artículo 25 del TRLHL en vigor.
A tal ?n y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 del TRLHL, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la base imponible correspondiente para las instalaciones de transporte de energía que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
El Informe Técnico Económico incorporado al expediente determinará la intensidad del uso del aprovechamiento especial de las instalaciones de transporte de energía y la metodología de cálculo para su obtención; y en un su caso podrá determinar la intensidad de uso de la utilización privativa de los elementos auxiliares necesarios como son torres metálicas, cajas de amarres, transformadores u otros tipos de elementos.
Constituye la base imponible por aprovechamiento especial el cuadro de €/ por metro lineal dependiendo del tipo de red de transporte de energía reflejado en el Informe Técnico Económico. En su caso el cálculo que se haga para determinar el valor de la utilización privativa por metro de uso de los elementos auxiliares necesarios.
2.- Tipo de gravamen:
Sobre la base imponible diferenciada por su intensidad de uso si se trata de aprovechamiento especial o utilización privativa, se aplicará un tipo de gravamen diferenciado, de acuerdo al artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público:
*Tipo de gravamen por aprovechamiento especial: 100%
*Tipo de gravamen por utilización privativa: 5%
La cuota tributaria resultará de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen diferenciando si estamos ante un uso de aprovechamiento especial o utilización privativa de la red de transporte de energía y sus elementos auxiliares necesarios.
La cuota tributaria está contenida en el Anexo I de la presente ordenanza y en Informe Técnico Económico obrante en el expediente.
3.- Cuantía de la Tasa
En consecuencia, la cuantía de la tasa estará constituida por la cuota tributaria multiplicada por el número de metros lineales de aprovechamiento especial y en su caso, de determinarse por los metros de ocupación de los elementos auxiliares necesarios (torres metálicas, transformadores y otros elementos).»
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que
Alega, en síntesis.
1. Nulidad por vicio formal en la aprobación (unidad de acto).
Se alega la vulneración de los artículos 15.1 y 16.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) y de la doctrina del Tribunal Supremo, al aprobarse en un único acto administrativo tanto el acuerdo de imposición de la tasa como el acuerdo de modificación de la Ordenanza fiscal.
La jurisprudencia exige que ambos sean actos administrativos distintos e independientes, aunque se adopten de forma simultánea. Al haberse aprobado en "unidad de acto", la modificación de la Ordenanza Fiscal es nula de pleno derecho.
2. Incumplimiento del contenido mínimo de las ordenanzas fiscales.
La parte actora denuncia la contravención de los artículos 16.1 y 17.4 del TRLHL, pues la Ordenanza Fiscal no determina ni en su articulado ni en su anexo la base imponible y la cuota tributaria para los supuestos de utilización privativa del dominio público. Estos son elementos esenciales del tributo que deben estar claramente definidos en la propia ordenanza. La remisión al Informe Técnico-Económico (ITE), que no es objeto de publicación, es ilegal, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en un recurso anterior contra el mismo Ayuntamiento (Sentencia de 19 de julio de 2023, rec. 715/2021).
3. Nulidad por abdicación en la cuantificación.
Con respecto a este motivo de impugnación, que se alega de forma subsidiaria, argumenta la parte actora la vulneración del artículo 25 del TRLHL, entendiendo que la entidad local ha renunciado a su obligación de cuantificar todos los hechos imponibles que la propia Ordenanza regula.
A continuación, expone los hechos no cuantificados:
- La utilización privativa de los elementos auxiliares de las instalaciones de Red Eléctrica (torres, apoyos, etc.).
- La utilización privativa o aprovechamiento especial de las instalaciones de distribución de gas, agua, hidrocarburos y similares.
Subraya que el ITE confirma explícitamente que no se aborda el cálculo para la utilización privativa, lo que deja sin regular una parte del hecho imponible definido en la propia Ordenanza.
4. Nulidad del régimen de cuantificación de la tasa.
Este es el argumento más extenso y se divide en cuatro motivos de impugnación:
a) Réplica de defectos ya anulados por el Tribunal Supremo. La nueva Ordenanza incurre en los mismos vicios que la anterior, anulada por el Tribunal Supremo, al no tener en cuenta la diferente intensidad de uso entre el aprovechamiento especial y la utilización privativa. Se considera un "artificio" el uso de un "coeficiente de amortización" (Contencioso-Administrativo) del 5% y un tipo de gravamen del 100% para el aprovechamiento especial, ya que en la práctica no diferencia la carga tributaria según la intensidad del uso.
b) Cuantía desproporcionada para el aprovechamiento especial, pues la fórmula de cálculo (cables aéreos) sigue indebidamente el esquema previsto en el artículo 64 de la Ley 25/1998, para los supuestos de utilización privativa. Se parte del valor total del suelo como si estuviera completamente ocupado, ignorando que el vuelo de los cables tiene una incidencia mínima sobre el terreno y no impide otros usos. Esto genera una cuantía desproporcionada.
c) Determinación incorrecta del valor del suelo.
El ITE aplica un coeficiente incorrecto (0,100, de tipología industrial) sobre el Módulo Básico de Repercusión (MBR7) para calcular el valor del suelo rústico. Según la jurisprudencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el coeficiente correcto para tendidos eléctricos es el de 0,015 correspondiente a la "tipología excesiva". Este error infla artificialmente el valor del suelo y, por tanto, la base imponible de la tasa.
d) Falta de motivación del coeficiente CMCR.
El Coeficiente Multiplicador de la Categoría de la Red de Transporte (CMCR) aplica unos valores (2.00, 1.50, 1.00, 0.50) que carecen de justificación en el ITE, que se limita a citar el Real Decreto que clasifica las líneas por tensión, pero no explica de dónde surgen dichos multiplicadores ni su relación con el valor de mercado de la utilidad, lo que los convierte en arbitrarios y vulnera los principios de publicidad y transparencia exigidos por la jurisprudencia.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.
Alega, en síntesis:
1. Sobre la supuestos nulidad por vicios formales, el Ayuntamiento desmiente este hecho, alegando que del examen del expediente administrativo se puede comprobar la existencia de dos acuerdos diferenciados, adoptados en la misma sesión plenaria: uno sobre la imposición de la tasa (punto primero) y otro sobre la modificación de la ordenanza fiscal (punto segundo), ambos recogidos en el mismo documento. Además, los anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Provincial también distinguen claramente entre ambos actos.
En cuanto a la jurisprudencia citada por la demandante, el Ayuntamiento aclara que los casos invocados corresponden a situaciones en las que el acto de imposición no existía, algo que no ocurre en este supuesto, ya que ambos acuerdos constan de forma expresa y formal. La simultaneidad en la sesión plenaria no contraviene el procedimiento legal cuando existen dictámenes diferenciados.
2. Respecto a la infracción del contenido mínimo de la Ordenanza, el argumento de que no se definen la base imponible ni la cuota tributaria para la utilización privativa se desmonta, a juicio del Ayuntamiento, con la simple lectura de la propia ordenanza. El Ayuntamiento cita literalmente el artículo 5 (Cuantía de la tasa) y el Anexo I (Cuota tributaria), donde se establece un tipo de gravamen diferenciado: el 100% para el aprovechamiento especial y el 5% para la utilización privativa, basada en los criterios del informe técnico-económico. Esta regulación cumple, según el Ayuntamiento, con las exigencias legales.
3. En cuanto a la obligación de cuantificar los hechos imponibles, se señala que en el municipio no existen instalaciones de gas, agua ni hidrocarburos, por lo que carece de sentido liquidar una tasa sobre hechos inexistentes. Además, aunque la ordenanza concreta la posibilidad de gravar la utilización privativa (por ejemplo, por torres o apoyos), el Ayuntamiento justifica su no liquidación actual en la conclusión técnica: el elemento realmente relevante es el aprovechamiento especial de las líneas eléctricas, mientras que la ocupación física es residual, lo que no obsta a que en un futuro se puedan reevaluar estos criterios si cambiase la situación.
4. En cuanto al método de cálculo de la base imponible, el Ayuntamiento recuerda que esta objeción fue desestimada en un recurso previo, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo, que avala la utilidad reportada al sujeto pasivo como base adecuada para calcular la tasa. El valor catastral de suelo rústico con construcciones (incluyendo líneas eléctricas) es válido según los criterios jurisprudenciales, siempre que el método aplicado sea objetivo, proporcionado y no discriminatorio. Además, el Ayuntamiento explica que se han corregido los efectos inidentificados en la anulación de la Ordenanza anterior, estableciendo ahora una diferenciación clara entre utilización privativa y aprovechamiento especial, conforme a la doctrina más reciente del Tribunal Supremo.
Procede señalar que esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto de hecho y de derecho análogo al que ahora nos ocupa, al resolver el recurso contencioso-administrativo núm. 30/2024, mediante Sentencia núm. 295/2025, de 1 de septiembre de 2025. Dicho recurso se interpuso contra la modificación de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Fuentenovilla, cuya estructura, metodología y articulado son sustancialmente idénticos a los de la ordenanza aquí recurrida.
Por consiguiente, en aras de preservar los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, resulta de aplicación el criterio ya sentado por este Tribunal, por lo que se transcriben a continuación los fundamentos jurídicos de la citada sentencia que resultan de interés para la resolución del presente caso:
El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante , TRLRHL), prevé:
Artículo 15.1.
Artículo 16.1 in fine
Artículo 17.4.
Artículo 59.1.
La STS de 1 de julio de 2001 (rec. 4415/1996), en relación con el Texto refundido de la Ley de Régimen local de 24 de junio de 1955, dice: "...El artículo 717
Y la STS de 15 de noviembre de 2001 (rec. 5985/1996), también en relación con el mismo Texto legal, dice:
Por tanto, el Tribunal Supremo viene estableciendo la necesidad del acuerdo expreso adoptado por la Administración Local de imposición de la tasa de forma diferenciada al Acuerdo de aprobación de la Ordenanza Fiscal y no admite la posibilidad de un acuerdo implícito, derivado de la aprobación de la Ordenanza Fiscal; considerando esencial, a criterio de la Sala, que las normas y jurisprudencia transcrita precisan dicho Acuerdo para la aprobación de la respectiva Ordenanza, no así para su modificación, por lo que en el caso de autos, no resulta exigible tal Acuerdo. Como asimismo se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en la reciente Sentencia núm. 505/2025 de 5 de mayo (rec. 7096/2023), fijando la siguiente doctrina:
"6.1.En respuesta a la cuestión primera del auto de admisión, se puede concluir de la remisión realizada que:
(i) En los supuestos de modificación de ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, de existir acuerdo inicial de imposición de la tasa, no es exigible un nuevo acuerdo de imposición, cualquiera que sea el alcance de la modificación de la ordenanza reguladora, si no se ha adoptado el preceptivo acuerdo posterior suprimiendo aquella."
De modo que procede desestimar la causa de nulidad invocada por el actor.
Refiere bajo este motivo de impugnación la demanda que "figuran en el expediente administrativos BOPs en blanco, siendo del todo imposible para mi representada alcanzar a conocer el contenido que debiera constar en estas publicaciones".
Motivo que ha de decaer, toda vez que se aprecia claramente de los documentos 12.11 y 14.3, que los referidos Acuerdos se publicaron en el BOP, no se aprecian documentos en blanco en el Expediente Administrativo y además, se constata por la Sala que dichas publicaciones tuvieron lugar en el BOP de Guadalajara de 27.10.2023 (código de anuncio 3542) y de 18.12.2023 (código de anuncio 4255).
La actora esgrime que no se ha tomado en consideración la intensidad de uso del suelo público aprovechado objeto de la Tasa que nos ocupa; toda vez que el informe técnico-económico (ITE) que sustenta la Ordenanza Fiscal impugnada no distingue adecuadamente entre el uso privativo y el aprovechamiento especial del dominio público, conteniendo una distinción meramente artificiosa, pero no real.
Expone que para la cuantificación de la Tasa se utiliza una base imponible (valor del suelo más valor de las instalaciones) y un tipo tributario (del 5%, independientemente de la justificación que le trate de otorgar el informe técnico-económico- (en el que se hace referencia a la Ley del Impuesto de Sociedades) que se refieren a supuestos de utilización privativa de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 25/1998.
A dichos argumentos se opone la Administración demandada, defendiendo que la modificación de la Ordenanza se ajusta a los criterios plasmados por el Tribunal Supremo, toda vez que contiene un tipo de gravamen diferenciado para el supuesto de aprovechamiento especial (100%) con respecto al se utilización privativa (5%), que aparece claramente publicado en la propia Ordenanza.
Así como que el ITE distingue entre los supuestos de uso, si bien mide la intensidad de uso del aprovechamiento especial por ser éste el uso fundamental de las líneas eléctricas, dejando el cálculo de la intensidad por la utilización privativa para una posterior modificación, por cuanto no son tenidos en cuenta para el cobro de la tasa.
E igualmente sostiene que la falta de transparencia del Coeficiente de Precio de Alquiler (CPA) fue la que determinó a que el Tribunal Supremo lo considerase un tipo de gravamen; pero en el caso de autos se distingue de forma motivada y transparente la base imponible. Apareciendo correctamente reflejado en el ITE de dónde se obtiene el Coeficiente para determinar la amortización.
Las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 1005/2023, de 14 de julio, y núm. 1047/2023, de 19 de julio, fijan como doctrina jurisprudencial lo siguiente:
"Como síntesis de todo lo expuesto, debemos fijar la siguiente doctrina jurisprudencial sobre la primera cuestión de interés casacional: un elemento esencial de la tasa, como es el tipo de gravamen, que se aplica sobre otras magnitudes para el cálculo de la cuota tributaria, debe aparecer claramente determinado en la propia ordenanza o en los anexos publicados junto con la misma, conforme al art. 16.1.a) y
Y respecto a la segunda cuestión, y partiendo del dato cierto de que la Ordenanza no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial."
Tras establecer en su FD Cuarto, al respecto de la primera cuestión, lo siguiente:
"En este caso, y contradictoriamente con lo previsto en el artículo. 4 de la ordenanza recurrida, que menciona explícitamente la aplicación de un tipo de gravamen para la determinación de la cuota tributaria, la defensa del Ayuntamiento recurrido niega que exista tal tipo de gravamen, y sostiene que la cuota se determina en el propio informe técnico, que, afirma, forma parte de la ordenanza porque así lo dispone su artículo. 4, cuando dice que "la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta Ordenanza".
No es así. Aunque el Ayuntamiento demandado afirme que no existe tipo de gravamen y que el coeficiente CPA o coeficiente de determinación del alquiler, no puede ser calificado como tal, basta la lectura del art. 4 de la ordenanza recurrida para constatar que se reconoce explícitamente la existencia de tipo de gravamen, que se denomina tipo impositivo:
"[...] La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo [...]".
Con independencia de cómo lo denomine el informe técnico-económico, el análisis de la fórmula que en el mismo se utiliza para determinar las cuotas tributarias incorporadas al denominado en el art. 4 de la Ordenanza como "Anexo de Tarifas " nos permite concluir que lo que se denomina CPA o coeficiente de determinación del alquiler es, en realidad, un tipo impositivo que cuantifica, mediante su aplicación sobre el valor catastral corregido por el resto de factores, la cuota correspondiente. Ese tipo impositivo, que el informe técnico económico denomina CPA (coeficiente de determinación del alquiler) se ha establecido, como reconoce el propio ITE, por referencia a lo previsto en el régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales. Más precisamente, ese coeficiente, fijado con carácter general en el 5 %, (0,05) se basa en lo dispuesto en el art. 64.3 de la Ley 25/1998
Aunque el escrito de oposición intenta sustentar la elección de este coeficiente en otras normas, como la legislación del impuesto de sociedades y sus reglas sobre depreciación del inmovilizado
Resuelta la naturaleza de tipo de gravamen de ese coeficiente CPA, resulta obvio que el mismo tan solo consta incorporado al informe técnico económico, pero no a la ordenanza. Y el informe técnico económico no ha sido objeto de publicación ni consta incorporado al texto publicado de la ordenanza, ni tan siquiera como anexo. De ello se sigue que no se satisfacen las exigencias del principio de legalidad, expresado en el art. 16.1.a) en relación con el principio de publicidad en la forma requerida por el
Dicho de otra manera, la mera remisión al informe en los términos que hace el art. 4 de la Ordenanza no es equivalente a la publicación del informe, que en este caso no se ha producido conforme exige el art. 16.1.a), que impone que los elementos esenciales del tributo, como es el tipo de gravamen, formen parte de la Ordenanza, y que deberá ser objeto de publicación conforme al
La STS nº 718/2024, de 26 de abril
"En el caso a que se refiere la sentencia recurrida se modifica una Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, modificación que se efectúa con la intención declarada de ajustarse a esta doctrina jurisprudencial. En el esquema de la Ordenanza, tal y como resulta del acuerdo de modificación, que se remite al Informe Técnico Económico y Jurídico que incorpora el expediente, no se contempla, ya se ha dicho, supuesto alguno de utilización privativa del dominio público local en el caso de estas instalaciones, y se califica la utilización del dominio público local para instalación de redes de transporte de energía eléctrica como un uso que, en su conjunto, tiene la naturaleza de aprovechamiento especial del dominio público. Así, dispone el artículo 4 de la Ordenanza que "[...] La cuota Tributaria resultará de calcular, en primer lugar, la base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo [...]" y a continuación añade que "[...] conforme a la exigencia del Tribunal Supremo en las sentencias, por todas, la de 3 diciembre de 2020 que motivan esta ordenanza, se establecen en atención a la justificación del Estudio, dos tipos impositivos diferentes en atención a la intensidad del uso del dominio público local:
a) El 5% en los aprovechamientos especiales de las instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares.
b) El 2,5% en el aprovechamiento de los restantes elementos tales como líneas aéreas o cables de transporte de energía [...]".
Es decir, se excluye que concurran en este tipo de instalaciones situaciones de aprovechamiento especial junto con otras de utilización privativa, calificando todo el uso aprovechamiento especial, aunque, al mismo tiempo, se diferencia dentro del aprovechamiento especial diferentes grados de intensidad de uso, que se traduce en una carga tributaria mayor respecto a instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares, que se califican como aprovechamientos especiales de especial intensidad, para los que se establece un tipo del 5 %, que se denomina de gravamen en el Informe. Además, la Ordenanza fija un tipo de gravamen del 2,5% para supuestos de aprovechamiento especial de menor intensidad (tendido eléctrico, líneas aéreas o cables de transporte de energía) justificado en los coeficientes de ponderación de las normas técnicas de valoración catastral y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en relación con las medianerías, balcones, terrazas y porches.
Este esquema de gravamen, bajo la figura unitaria de aprovechamiento especial con distintas intensidades en los casos de utilización del dominio público local, en este tipo de instalaciones, se repite en distintos Ayuntamientos de localidades de España habiendo dado lugar ya a la interposición de distintos recursos de casación ante el Tribunal Supremo, -entre otros, los RCA 6455/2022, 530/2022, 6655/2022 y 8971/2022- en los que cabe constatar que los Tribunales Superiores de Justicia ( en esos casos el TSJ de Extremadura por una parte, y el TSJ de Castilla y León, por otra) mantienen criterios dispares sobre las mismas cuestiones jurídicas.
Este modelo de ordenanza parte de la premisa de que en este tipo de instalaciones no existe en ningún caso utilización privativa - que no se contempla - y considera que la utilización del dominio público local para instalación de redes de transporte de energía eléctrica constituye, en su conjunto, un aprovechamiento especial del dominio público, es decir que no concurren en este tipo de instalaciones aprovechamiento especial y una utilización privativa, sino que en todo caso existe un aprovechamiento especial, diferenciado en distintas intensidades de uso, según los elementos.
Pues bien, hay que recordar que para la determinación de cuota tributaria en que consiste esta tasa, el
"3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:
a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,
b) Una cantidad fija señalada al efecto, o
c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos".
Para el Ayuntamiento recurrido, el método de determinación del valor parte de un primer elemento, que la ordenanza denomina "base imponible", que se dice fijado en concordancia con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta Sala, citando las STS de 10 de mayo de 2017 (rec. cas. 966/2016, ES:TS:2017:1082
Tal planteamiento no es correcto porque lo que establece la doctrina jurisprudencial expresada en esas sentencias, es que puede ser admisible conforme al marco que establece el
En este caso, la determinación de ese valor se efectúa en el Informe técnico jurídico y económico con referencias, en primer lugar, al
"1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:
a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.
[...]
2.
[...]
3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo".
Del conjunto de ambos preceptos se sigue que el tipo de gravamen anual correspondiente a los supuestos de uso calificados de "utilización privativa" es el 5 por 100 sobre el valor de la base resultante del apartado a) del artículo 64.1 de la Ley 29/1998
Por tanto, el artículo 4 de la Ordenanza, por remisión al ITE, establece la misma base imponible o base de cálculo de la utilización privativa, que, en el modelo o esquema del artículo 64 de la Ley 29/1998
Ciertamente, el informe técnico económico que incorpora la Ordenanza podría haber utilizado criterios diferentes a los que establece el artículo 64 de la Ley 25/1998
También debemos reseñar, por su carácter reciente, la STS nº 505/2025, de 5 de mayo (Rec. 7096/2023
5.1.-Nos preguntábamos sobre la conveniencia de «[2.2.] Aclarar si, un Ayuntamiento que, en uso de su autonomía local, establece o modifica una ordenanza fiscal reguladora de la tasa a que se hace referencia, excluyendo de tributación la utilización privativa del dominio público local, puede a la vez catalogar instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares como aprovechamientos especiales de especial intensidad, y determinar la base imponible de la tasa de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.1.a) Ley 25/1998
2.3. Precisar si, las ordenanzas municipales reguladoras de esta clase de tasas pueden fijar un tipo de gravamen del 2,5% para supuestos de aprovechamiento especial de menor intensidad (tendido eléctrico, líneas aéreas o cables de transporte de energía) justificado en las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en relación con las medianerías, balcones, terrazas y porches. [...]».
5.2.-Idénticas cuestiones y en los mismos términos fueron planteadas con ocasión de las sentencias del 26 de abril de 2024, FJ 7º, RC 6542/2022 ,a la que ya nos hemos referido , seguidas por las del 30 de abril de 2024, RC 6655/2022
Abordamos la relevancia de la intensidad del uso o del aprovechamiento del demanio para cuantificar la tasa y puntualizamos que «[e]l valor de mercado del aprovechamiento debe ser necesariamente diferente si no permite un ulterior uso del dominio público o si, por el contrario, sí admite usos diferenciados sobre el mismo terreno[...]».Dijimos que, en determinadas ocasiones como en las allí enjuiciadas, la utilización del demanio público en el aprovechamiento especial puede ser de tan intensidad que coincida con un uso privativo de ciertos bienes, «[c] uando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos)»;sin embargo, «[e]l transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte. [...]».
No descartábamos la relevancia que para la cuantificación pudieran tener las valoraciones catastrales, y reconocimos la escasa precisión[...]» del artículo 24 TRLHL ,de cara a facilitar los instrumentos para esta tarea. En ese contexto dimos por bueno, siguiendo la fundamentación de las propias ordenanzas que analizábamos, su integración a través de lo previsto en el artículo 64 de la ley 25/1998
En esa ocasión, consideramos que las ordenanzas fiscales enjuiciadas no eran ajustada a Derecho porque fijaban un gravamen que legalmente se correspondía «[c]on un supuesto de utilización privativa del demanio cuando nos hallamos ante un caso evidente de aprovechamiento especial (aunque puede exigir -conjunta, pero desde luego no de manera esencial- la utilización privativa de algún bien del demanio municipal) (...) la Ordenanza debería haber deslindado los dos supuestos (el de utilización privativa y el del aprovechamiento especial) [...]».
5.3.-Como en las SsTS de 26 y 30 de abril de 2024 RC 6542/2022 y 6655/2022, la propia ordenanza fiscal puntualizaba que no estábamos ante un aprovechamiento privativo. Solo se sometía a tributación aprovechamientos especiales, pero habida cuenta de la diversa intensidad del uso, se intentó modular la cuantificación a través de diferentes tarifas.
Hemos dicho que las instalaciones de redes de transporte de energía eléctrica constituyen «[e]n su conjunto, un aprovechamiento especial del dominio público, es decir que no concurren en este tipo de instalaciones aprovechamiento especial y una utilización privativa, sino que en todo caso existe un aprovechamiento especial, diferenciado en distintas intensidades de uso, según los elementos. [...]».
Tampoco en esa ocasión descartamos que «[p]ara calcular la tasa se pueda tomar como referencia los valores catastrales en suelo rústico de la instalaciones[...]»,lo que es plenamente admisible bajo el paraguas del
También rechazamos que, para la valoración de la tasa por el aprovechamiento especial, se atienda solo a la valoración de elementos catastrales, como si fuera aprovechamiento privativo (que excluya otro posible uso compartido), y acto seguido se module con la tarifa. Lo procedente en estos casos es atender al 100% utilidad que reporte el aprovechamiento especial. No dijimos ni especificamos como debía llevarse a cabo este cálculo sobre la totalidad que suponía el aprovechamiento, pero sí censuramos que los informes técnico-económicos fijaran «[l]a misma base de cálculo en ambos casos -a la que denomina base imponible- que se corresponde con la que el artículo 64.1.a) de la Ley 25/1998
Criterio de la Sala.
Es de reseñar que la presente Ordenanza aunque en su artículo 2, prevé que constituye su hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo con instalaciones de transportes de energía con todos sus elementos indispensables o las instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares; en la práctica se centra en gravar únicamente el aprovechamiento especial; de hecho, de manera expresa el Informe Económico Técnico dispone:
"Dado que nos encontramos ante un caso evidente de aprovechamiento especial, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, siendo la utilización privativa no esencial o escasamente relevante, por cuanto las líneas de transporte de energía ni ocupan físicamente, ni utilizan privadamente el suelo que sobrevuelan, se ha tenido en consideración en el presente Informe Técnico Económico la red de transporte de energía descartando para la toma en consideración de la Tasa sus elementos auxiliares necesarios (torres metálicas u otros tipos de elementos).
De tenerse en cuenta en su día, por cuanto actualmente no es tenido en cuenta, para la cuantificación de la Tasa las torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos auxiliares necesarios que puedan constituir utilización privativa se ampliará este estudio técnico económico, justificando la intensidad y relevancia de la utilización."
De modo que, realmente no se expone un método de cuantificación para el supuesto de utilización privativa y por tanto no podemos, en principio, sostener que los parámetros para la cuantificación de uno y otro hecho imponible coincidan. Aunque en la referencia contenida en el artículo 5 de la base imponible, comienza disponiendo: "Conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) TRLH el importe de la tasa previsto por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, tal como previene el
Además, en apariencia, la Ordenanza si contempla un tipo de gravamen diferente para la utilización privativa y el aprovechamiento especial, pues en ella se prevé, articulo 5.2:
"Tipo de gravamen:
Sobre la base imponible diferenciada por su intensidad de uso si se trata de aprovechamiento especial o utilización privativa, se aplicará un tipo de gravamen diferenciado, de acuerdo al artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio
Tipo de gravamen por aprovechamiento especial: 100%
Tipo de gravamen por utilización privativa: 5%.
La cuota tributaria resultará de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen diferenciando si estamos ante un uso de aprovechamiento especial o utilización privativa de la red de transporte de energía y sus elementos auxiliares necesarios."
Respecto del método de cuantificación reflejado en el ITE, se prevé:
"Partiendo de la base de que en realidad se pretende valorar un suelo público sobre el que no existe mercado porque no existe ni oferta ni demanda y que no tiene relación alguna con el suelo privado, el parámetro que nos parece más adecuado para valorar dicha utilidad lo constituye el valor catastral del suelo y edificación de naturaleza urbana del municipio, revisado por distintos coeficientes ponderadores de intensidad del uso.
(...)
La fórmula final de la cuota básica anual, por cada metro lineal de ocupación, teniendo en cuenta todos los parámetros relacionados, es la siguiente:
CBA = (VCS + VCC) * CAVC* EML* CA* CMCR
Siendo:
(VC)Valor Catastral.
(VCS)Valor Catastral del Suelo ocupado, determinado de la siguiente manera:
(VCC)Valor Catastral de la Construcción.
(SUP)Superficie.
(VU)Valor unitario. Siendo igual a MBC por coeficiente correspondiente de la
(CCS)Coeficiente corrector suelo.
(CCC)Coeficiente corrector construcción.
(CCJ)Coeficiente corrector conjunto.
(RM)Coeficiente de Relación al Mercado, que actúa en la valoración individualizada de los bienes resultantes de las Ponencias de valores con el fin de garantizar su uniforme referencia a los valores de mercado. Sera igual a 0,50, ya aplicado en las ponencias de valores.
VCS = SUP * VU * CCS * CCJ * RM
VCC = SUP * VU * CCC * CCJ * RM
VC = VCS + VCC
Sobre el valor catastral antes reseñado, se aplican los siguientes coeficientes:
(CAVC)Coeficiente de actualización del valor catastral, establecido por las leyes de presupuestos generales del Estado, para el municipio de FUENTENOVILLA.
Se utiliza por consiguiente el coeficiente 1,060458787, que responde al incremento experimentado en los bienes inmuebles de carácter urbano, en el municipio entre el ejercicio de 2006 (siguiente a la entrada en vigor de la ponencia de valores) y el ejercicio de 2023.
(EML)Para determinar dicho coeficiente, se utiliza la siguiente limitación impuesta por el R.D.1955/2000: "En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección". Se utiliza el coeficiente 1,00, por un criterio de prudencia en la valoración a la que responde este informe, a pesar de que evidentemente el área ocupada por la línea de transporte de energía eléctrica, o por la línea de transporte de hidrocarburos a alta presión es muy superior.
(CA)Coeficiente para determinar la amortización. Sera igual a 0,05. Para determinar dicho coeficiente, se han tenido en consideración los Artículos 12.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto Sobre Sociedades
Este coeficiente de manera inequívoca es obtenido de la legislación sobre el impuesto de sociedades, anteriormente citada, siendo un coeficiente integrado en la propia fórmula de cálculo para la obtención de la base imponible de la Tasa.
De tal manera como después se desarrollará este porcentaje no constituye un tipo de gravamen, por cuanto a la aplicación de los diferentes coeficientes que constituyen la fórmula de cálculo, entre los que se encuentra el presente CA se obtiene la base imponible sobre la que se le aplicará un tipo de gravamen diferente, distinguiendo entre aprovechamiento especial (tipo de gravamen del 100%) o utilización privativa (tipo de gravamen del 5%)
(...)
Una vez determinado el valor de mercado o aprovechamiento, se procede a la aplicación del Coeficiente multiplicador de la categoría de la red de transporte (CMCR), que será igual a los siguientes valores:
Según el artículo 3 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero
Categoría especial: Las de tensión nominal igual o superior a 220 kV y las de tensión inferior que formen parte de la red de transporte conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre
Primera categoría: Las de tensión nominal inferior a 220 kV y superior a 66 kV. Será igual a 1,50.
Segunda categoría: Las de tensión nominal igual o inferior a 66 kV y superior a 30 kV. Será igual a 1,00.
Tercera categoría: Las de tensión nominal igual o inferior a 30 kV y superior a 1 kV. Será igual a 0,50."
En consideración a todo lo expuesto se constata que la Ordenanza Fiscal emplea, para la determinación de la base imponible, un coeficiente (CA) del 0,05 que coincide con el utilizado en la anterior normativa bajo la denominación de "Coeficiente para el Alquiler". Esta Sala, en línea con lo establecido por el Tribunal Supremo, ha reconocido que dicho coeficiente, por su función en el cálculo económico de la tasa, constituye en realidad un auténtico tipo de gravamen.
En consecuencia, la omisión de su publicación en el texto de la Ordenanza o en sus anexos vulnera los principios de legalidad y transparencia tributaria, lo cual ha sido motivo previo de declaración de nulidad de otras ordenanzas fiscales por esta misma Sala.
Por su parte, la Administración sostiene que el tipo de gravamen aplicable es del 100% para los aprovechamientos especiales del dominio público, negando el carácter de tipo impositivo al citado coeficiente del 0,05. No obstante, dicha afirmación resulta inconsistente, toda vez que la aplicación previa de ese coeficiente reductor anula en la práctica cualquier efecto del tipo del 100%, haciendo que la carga tributaria efectiva se corresponda con un 5%, coincidente, además, con el tipo previsto para las utilizaciones privativas.
En definitiva, a criterio de esta Sala, la cuantificación económica real de la tasa está condicionada por un coeficiente no publicado, lo que implica una infracción del principio de legalidad tributaria. A ello se suma que la motivación ofrecida en el informe técnico-económico no resulta suficiente, al basarse en criterios propios del Impuesto sobre Sociedades (como la amortización del inmovilizado material a 40 años) sin acreditar la conexión directa y necesaria entre tales elementos y el hecho imponible de la tasa regulada.
Por último, la situación se ve agravada por el hecho de que la Ordenanza difiere a un momento posterior la fijación de las tasas por utilización privativa del dominio público mediante elementos auxiliares de transporte de energía, sin aportar criterios concretos sobre la determinación de la base imponible, ni si se recurrirá nuevamente a dicho coeficiente. Todo ello conculca gravemente el principio de seguridad jurídica y refuerza el déficit de transparencia normativa denunciado por la parte recurrente, lo que determina que deba estimarse parcialmente su recurso, en lo que atañe a su pretensión subsidiaria de que se anule el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa previsto en el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal y en el Anexo de Tarifas.»
A la luz de los razonamientos jurídicos expuestos, y subsumiendo los hechos enjuiciados en la doctrina citada, la Sala acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
En materia de costas, dada la estimación parcial del recurso conforme al artículo 139.1 de la L.J.C.A., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
