Última revisión
05/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3129/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2924/2022 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO
Nº de sentencia: 3129/2024
Núm. Cendoj: 08019330012024100876
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7335
Núm. Roj: STSJ CAT 7335:2024
Encabezamiento
Partes: Carlos Manuel C/ T.E.A.R.C.
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
A través de las presentes actuaciones el SR. Carlos Manuel ha impugnado la Resolución adoptada el día 15 de septiembre de 2022 por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), en el procedimiento NUM000.
En lo fundamental, se trata de una Resolución del siguiente tenor:
<<<(...) FECHA: 15 de septiembre de 2022
PROCEDIMIENTO: NUM000
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Carlos Manuel
(...)
En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la AEAT Unidad Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto sanciones gestoras en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2016.
Cuantía: 24.801,87 euros.
Liquidación: NUM001.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 2019 se notificó al obligado tributario el acuerdo de imposición de sanción, por "Determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras en la cuantía detallada más adelante como base de sanción, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2016." La sanción se califica como grave, en virtud de lo establecido en el art. 195 de la Ley 58/2003 de la Ley General Tributaria.
La entidad ha incluido en el detalle de la compensación de bases imponibles negativas un exceso de BINs pendientes de compensación por importe de 236.208,31 euros, que es la diferencia entre las BINs pendientes de compensación declaradas por importe de 2.161.970,26 euros y las BINs pendientes de compensación comprobadas por importe de 1.925.761,95 euros. Se trata de bases imponibles negativas originadas en los ejercicios 2006 a 2011 que fueron objeto de regularización por parte de la AEAT en un procedimiento de comprobación limitada relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 y 2014 y que el contribuyente no ha tenido en cuenta al consignar sus importes en la declaración del Impuesto sobre Socidades del ejercicio 2016.
Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de reposición, habiendo sido notificado en fecha 20 de octubre de 2020 el acuerdo desestimatorio.
Ambos acuerdos se comunicaron al Sr. Carlos Manuel en calidad de sucesor de la entidad Ona Maresme SL, de conformidad de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
SEGUNDO.- Disconforme con dicho acuerdo con fecha 16 de noviembre de 2020, presentó reclamación económico-administrativa, en la que de forma sucinta alega infracción del art. 40 de la Ley General Tributaria, al no haber percibido ningún importe de la cuota de liquidación. Alega asimismo falta de tipicidad de la sanción impuesta al entender que no procede la infracción tributaria prevista en el art. 195 de la Ley General Tributaria, siendo de aplicación la prevista en el art. 199 LGT. El obligado tributario formula alegaciones en el sentido de que la sanción recurrida incumple el principio de non bis in idem, al haber sido sancionado por acreditar improcedentemente las mismas bases negativas en un procedimiento anterior, manifestando además inexistencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La legalidad del acto impugnado.
TERCERO.- En el presente supuesto la interesada declaró improcedentemente bases imponibles negativas pendientes de compensar en la cuantía expresada en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2016. Dicha conducta se encuentra tipificada como infracción tributaria sancionable en el artículo 195 de la Ley General Tributaria.
A estos efectos, a la hora de determinar si la conducta del contribuyente resulta constitutiva de infracción sancionable es necesario tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo en el sentido de que en el ámbito del derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debía vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se hallara amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Esta doctrina respaldada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de abril de 1990, se recogió de forma expresa en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y asimismo se contienen en el artículo 179 de la vigente Ley 58/2003 en el que se expresa que "Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: .....d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados"
Por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones de dolo y clases de culpa.
CUARTO.- En el presente supuesto el acuerdo dictado realiza la siguiente motivación:
(...)
En fecha 21-06-2018 se notificó al contribuyente Ona Maresme SL requerimiento de datos respectivo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, con número de referencia NUM002, en el que se comprobaba si los importes declarados en concepto de compensación de bases imponibles negativas originados en periodos anteriores, coincidían con los saldos a compensar, en su caso, declarados o comprobados por la Administración en declaraciones de periodos anteriores. También se requería que aportase copia de la escritura de las fusiones y escisiones, en el supuesto de que las bases imponible negativas pendientes de compensación de períodos anteriores procedieran de otras sociedades absorbidas o escindidas.
Examinadas las declaraciones de ejercicios anteriores, se comprobó por esta oficina gestora que la entidad Ona Maresme SL ha sido objeto de un procedimiento de comprobación limitada respecto al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 y 2014, en el que fue objeto de modificación el importe de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar en ejercicios futuros. Tras la dicha regularización las bases imponibles negativas pendientes de compensar en ejercicios futuros arrojaban los siguientes saldos:
(...)
Asimismo, constaban las siguientes compensaciones de BINs realizadas en ejercicios anteriores:
(...)
Por consiguiente, quedaban pendientes de compensación a la empresa Ona Maresme SL al inicio de 2016 las siguientes BINs:
(...)
Según el artículo 26.1 de la LIS, las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes.
Según el artículo 90.3 del capítulo VIII (régimen especial de fusiones) del RD Legislativo 4/2004, las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.
En base a lo anteriormente expuesto, en fecha 06-09-2018 se notificó propuesta de liquidación provisional ante la falta de atención al requerimiento por parte del contribuyente, regularizando las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores declaradas en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016 por la empresa y pendientes de compensación en ejercicios futuros, tal y como se detalla en los párrafos anteriores.
El 12-09-2018 la empresa Ona Maresme SL manifiesta durante el trámite de alegaciones, en el modelo aportado para efectuar alegaciones, que está conforme con la propuesta de liquidación provisional que practicó esta oficina gestora y que por lo tanto no presenta ninguna alegación al respecto (asiento registral: RGE432038272018). Por ese motivo, esta oficina practicó liquidación provisional en los mismos términos que en la propuesta de liquidación provisional notificada.
La conducta de Ona Maresme SL derivada de los hechos referidos en los apartados anteriores y detallados en la liquidación de la que trae causa este procedimiento es constitutiva de la infracción del artículo 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual:
(...)
La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible a Ona Maresme SL al haber determinado improcedentemente bases imponibles negativas a compensar en la base de declaraciones futuras.
Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria por Ona Maresme SL.
La infracción se califica como grave por el siguiente motivo:
- Así lo establece la Ley General Tributaria expresamente para este incumplimiento.
Asimismo, en el escrito de inicio del procedimiento sancionador se le notificó el derecho que tenía a consultar el expediente, formular las alegaciones que entendiese convenientes y aportar los documentos, justificantes o pruebas que considerase oportunas para la defensa de sus derechos. La Entidad no ha presentado escrito alguno al respecto ni aportado datos o pruebas distintas de las que estaban ya a disposición de la Administración.
Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que ONA MARESME SL con NIF B62367750 ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante.
En el apartado de motivación y otras consideraciones consta lo siguiente:
La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia por parte de la entidad ONA MARESME SL una omisión de la diligencia exigible al contribuyente al haber determinado improcedentemente bases imponibles negativas a compensar en la base de declaraciones futuras.
Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.
QUINTO.- En el presente supuesto la interesada ausencia de culpabilidad. Sin embargo, aplicando los criterios sucintamente expuestos al presente caso, respecto de la conducta que fundamenta la causa de regularización, a nuestro juicio, concurre, el elemento subjetivo de culpabilidad necesario para apreciar la comisión de la infracción sancionada, concurrencia que se encuentra específica y detalladamente motivada en el Acuerdo sancionador impugnado. La conducta sancionada tiene como única causa la inclusión de un importe de 236.208,31 euros en concepto de bases negativas que no responde a la realidad. En particular, según se motiva en el acuerdo, en la declaración del ejercicio 2016 declaró un saldo de bases imponibles negativas provenientes de periodos impositivos anteriores pendientes de aplicación en ejercicios futuros por unos importes superiores a los que correspondían por cuanto en los ejercicios 2013 y 2014 fueron objeto de una comprobación limitada por parte de la Administración, que modificó los importes declarados por el obligado tributario. Esta conducta no puede considerarse ajena a cierta negligencia entendida como lasitud o dejadez en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Resulta patente que un mero repaso de la declaración hubiera dado lugar a detectar el error en los importes consignados. Por otra parte hay que hacer constar que notificado el inicio del procedimiento sancionador y el trámite de alegaciones, el obligado tributario no formuló alegaciones ni presentó ninguna documentación que acreditase las causas que pudieran hacer descartar el elemento subjetivo de culpabilidad a título de simple negligencia, por cuanto la mera invocación de la ausencia de culpabilidad no justifica que su actuación no sea sancionable.
No procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 199 de la Ley General Tributaria por cuanto regula las infracciones tributarias cometidas por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico para la Hacienda Pública, situación que no es aplicable en este caso ya que la declaración de unas bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros podría haber producido en ejercicios posteriores un supuesto perjuicio económico.
SEXTO.- En el presente caso la interesada alega la imposibilidad de sancionar dichas conductas, al tratarse de bases imponibles generadas en ejercicios anteriores que ya han sido objeto de sanción. A este respecto hay que traer a colación la resolución de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio 00/5957/2017 dictada por el TEAC, de fecha 8 de marzo de 2018 que estableció el siguiente criterio:
La conducta de un obligado tributario que acreditó en la declaración de determinados ejercicios unas bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros que se determinaron improcedentes en un procedimiento de comprobación sobre dichos ejercicios y por la que fue sancionado, es susceptible de ser nuevamente sancionada, partiendo de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, cuando con posterioridad a dicho procedimiento el obligado tributario las vuelve a incorporar como pendientes de compensación en la declaración de un ejercicio posterior, sin que la nueva sanción deba minorarse en el importe de la primera.
No resulta de aplicación el principio de non bis in idem, recogido en le artículo 180 de la Ley General Tributaria, porque no se trata de sancionar dos veces por la misma conducta. Se trata, en cambio de, realizada dos veces la conducta tipificada como infracción, sancionarla dos veces.
Tampoco procede la minoración de la primera sanción en el importe de esta segunda. La minoración regulada en el artículo 195 de la Ley General Tributaria sólo procede en aquellos casos en los que, como consecuencia de la compensación de las bases negativas improcedentes, resultara otra infracción, como la de dejar de ingresar del artículo 191 del mismo texto legal. La fundamentación de esta minoración es que la sanción del primer párrafo del artículo 195.1 de la LGT es una conducta preparatoria -la acreditación- que busca un resultado final -la compensación- en una declaración posterior, que es donde se puede producir el verdadero quebranto recaudatorio. En cambio, en el caso que aquí se examina nos encontramos ante la misma conducta cometida dos veces, razón por la cual no procede la minoración de la primera sanción en la segunda.
Si bien como dice el obligado tributario las bases imponibles que son la base de la sanción se corresponden con ejercicios que fueron objeto de regularización en la comprobación realizada por la Administración, lo cierto es que la conducta objeto de sanción no se corresponde con acreditación de las bases imponibles negativas generadas en los ejercicios 2013 y 2014, sino a una conducta que acredita improcedentemente "ex novo" dichas bases negativas, consignando el importe eliminado por la Administración, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2016.
SÉPTIMO.- Alega el obligado tributario, que la sociedad se encuentra disuelta y liquidada y que en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 58/2003, la responsabilidad de los sucesores queda limitada hasta el valor de la cuota de liquidación. Pues bien, la sanción que aquí se trata viene impuesta a la sociedad y se exige a la sociedad, si bien se notifica al reclamante en su calidad de sucesor de la misma y, en consecuencia, persona capacitada para hacerse cargo de dicha notificación. Será en el momento en que la Administración tributaria dirija la acción de cobro hacia el sucesor cuando este podrá hacer valer todas las excepciones que considere oportuno.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado. (...)>>>
El hoy actor pretende que esta Sala anule, tanto la Resolución que acabamos de transcribir, como la sanción tributaria que se habría visto confirmada por la misma; a lo que se ha opuesto la ABOGACÍA DEL ESTADO (AE).
En esta sede judicial hemos visto reproducido el mismo debate que aparece reflejado en la Resolución del TEARC que acabamos de transcribir.
El actor ha traído a colación los mismos reproches, y la AE ha hecho suyas las consideraciones opuestas a la reclamación, esgrimidas en su día por el órgano económico-administrativo.
Conviene tener presente que el procedimiento sancionador que ahora nos ocupa, se dirigió contra la mercantil ONA MARESME, S.L (OMSL) exclusivamente. Al hoy actor le fueron notificados los trámites y decisiones correspondientes al constar como sucesor (y ex socio) de esa sociedad. Una sociedad declarada en concurso voluntario el 22 de septiembre de 2011, con apertura de la fase de liquidación el 15 de junio de 2012 y Auto de conclusión del procedimiento y de extinción de la sociedad, de fecha 17 de noviembre de 2017.
Siendo así las cosas, es lógico que nadie haya puesto en duda la legitimación del SR. Carlos Manuel, aunque no nos hallemos frente a la impugnación de una acción de cobro dirigida contra el hoy demandante. La mera posibilidad de que ésta pueda llegar a producirse resulta más que suficiente.
El apartado 5 del art. 40 LGT establece que
Y el apartado 1 del mismo precepto legal señala que
En defecto de lo previsto en ese apartado, el apartado 3 del art. 40 LGT prevé que
El recurrente ha señalado que la Administración Tributaria (AEAT) no le indicó en su momento en qué régimen (40.1.5 o 40.3 LGT) debía encuadrarse su sucesión; y aunque ello constituye una anomalía (no invalidante, eso sí), veremos acto seguido que al SR. Carlos Manuel no le ha sido causada indefensión, toda vez que nada le ha impedido invocar las previsiones de los apartados 5 y 1 del art. 40 LGT al objeto de rechazar
a) La carencia total de bienes propiedad de OMSL.
b) La imposibilidad de determinar responsabilidades.
c) La inviabilidad de cualquier acción de reintegro de la masa activa
d) El carácter no culpable del concurso por traer causa, éste, de circunstancias económicas ajenas al obrar de las personas vinculadas a la sociedad.
Todo ello, seguido del Auto de 17 de noviembre de 2017, de conclusión del procedimiento y de extinción de la sociedad, sin una liquidación en forma.
Entiende, pues, el actor, que al no haberse practicado o percibido, por su parte, "cuotas de liquidación" u "otras percepciones patrimoniales" durante los "dos años previos a la disolución" de OMSL, la consecuencia no puede ser otra que la de verse liberado de cualquier acción de cobro de la sanción tributaria que ahora nos ocupa.
La STS 3ª2ª nº 1296, de 23 de octubre de 2023, casación nº 556/2022, abordó en su día un supuesto similar, en el que la entidad sucesora esgrimía, frente a un apremio originado por una participada ya extinguida, argumentos análogos a los expuestos por el SR. Carlos Manuel en los presentes autos.
Acto seguido procederemos a transcribir los pasajes de los fundamentos jurídicos de la Sentencia que pueden sernos de mayor interés:
<<<(...) PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.
Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 583, de 15 de octubre de 2021, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1662/2019 instado por Realia Business S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid ["TEAR"], de fecha 30 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación núm. NUM003 formulada frente a la providencia de apremio girada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ["AEAT"], en ejecución de la liquidación núm. NUM004, correspondiente al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 82.921,52 euros.
SEGUNDO.- Antecedentes del litigio.
Los antecedentes fácticos de la sentencia recurrida y argumentación de la sentencia recurrida son como sigue:
1º.- Para poner en contexto la actuación administrativa que está en el origen del presente litigio, es preciso reseñar que la providencia de apremio, cuya impugnación es desestimada por la sentencia impugnada en casación, se dictó el 25 de noviembre de 2015 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y se dirige contra la mercantil Noralia, S.A., por el concepto de la liquidación núm. NUM004, correspondiente al concepto Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 82.921,52 euros.
Aunque la providencia de apremio consigna que es la entidad Noralia, S.A. la obligada al pago, y así consta en el apartado correspondiente a "identificación del obligado al pago", se dirige asimismo notificación de la providencia de apremio a la entidad Realia Business, S.A., aquí recurrente, haciendo constar en nota informativa anexa que "La presente comunicación se le remite en su calidad de sucesor de la entidad NORALIA SA con N.I.F. A83426403, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria ".
Hechas estas precisiones, es necesario reseñar los antecedentes relevantes de la situación de la sociedad a la que se dirige la providencia de apremio, y la relación que con la misma mantiene la hoy recurrente, Realia Business, S.A.
2º.- Proceso de concurso, disolución y situación relativa a la liquidación de Noralia S.A.
a) Noralia S.A es una sociedad participada, entre otros, por Realia Business, S.A., que ostentaba un 51% de su capital social. Noralia, S.A.
b) Disolución y proceso de liquidación de NORALIA, S.A. Se otorgó escritura de elevación a público de los acuerdos de disolución y liquidación de NORALIA. S.A., formalizada el 30 de mayo de 2013 ante el Notario de Madrid don Valerio Pérez de Madrid y Palá, bajo el número 1.521 de su protocolo.
c) Posteriormente a dicho acuerdo, la mercantil Noralia, S.A. en liquidación, solicito la declaración de concurso voluntario que fue acordada por auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, mediante auto de 14 de noviembre de 2013 , que declaró el concurso voluntario y, dada la insuficiencia de la masa activa, declaró la extinción al amparo del artículo 176 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , constando en dicho auto que la SAREB era uno de los mayores acreedores de la sociedad y que tenía una garantía real sobre el 99,97% del activo, siendo los otros acreedores los accionistas de la compañía que había contabilizado una deuda con pérdidas al 100% y la Administración Pública con 200 euros de deuda.
El día 18 de febrero de 2014 fue presentado el modelo 36 (JUS. 0365453482274) para dar de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores a Noralia, S.A., con fecha de efectos 10 de enero de 2014, indicando como causa "Disolución y liquidación".
3º.- Liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, de Noralia, S.A.
El 28 de noviembre de 2016, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 364/2015 , interpuesto por Noralia, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de enero de 2015, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativa núms. NUM005 y NUM006, acumuladas, interpuestas frente al acuerdo de liquidación de 28 de septiembre de 2011, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007 y contra el acuerdo sancionador derivado.
Dicha sentencia estimó parcialmente el recurso anulando la resolución impugnada, tanto en el punto de la liquidación relativo a la provisión a dotación por el recibo cameral, como a la sanción impuesta.
En cumplimiento de dicha sentencia, el 20 de septiembre de 2017 , se dictó por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria acuerdo de ejecución de la sentencia, por el que se anuló la liquidación mencionada.
El citado Acuerdo de ejecución de la sentencia fue puesto a disposición de Realia Business, S.A. el 20 de septiembre de 2017 , a las horas 17:43 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
La Administración tributaria practicó nueva liquidación correspondiente al concepto del Impuesto sobre Sociedades 2007, que fue notificada a la interesada el 25 de septiembre de 2017.
Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa núm. NUM007 ante el TEAR, que fue inadmitida por resolución de 30 de septiembre de 2020.
El 6 de noviembre de 2017 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que hubiera sido satisfecha la deuda de referencia.
4º.- Providencia de apremio.
El 25 de noviembre de 2015, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó providencia de apremio contra Noralia, S.A. en ejecución de la liquidación núm. NUM004, correspondiente al concepto Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 82.921,52 euros. Esta providencia de apremio se notifica a Realia Business, S.A.
En la nota informativa adjunta a la providencia de apremio en la que aparecía como obligada al pago Noralia, S.A., se hacía constar lo siguiente:
"La presente comunicación se le remite en su calidad de sucesor de la entidad NORALIA SA con N.I.F. A83426403, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria ".
5º.- Interposición de reclamación económico-administrativa.
Contra la providencia de apremio y comunicación adjunta Realia Business, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa NUM003 ante el TEAR de Madrid.
6º.- Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
El 30 de mayo de 2019, el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación al no apreciar la concurrencia de ninguna causa válida de oposición a la providencia de apremio. La resolución no contiene pronunciamiento alguno respecto a la comunicación de dicha providencia en calidad de sucesor de la entidad Noralia, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
7º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo.
Realia Business, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución económico-administrativa, que se tramitó con el número 1662/2019, ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
La ratio decidendi de la sentencia de 15 de octubre de 2021 sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma, que se remite íntegramente a la sentencia de 20 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 509/2018 (ECLI:ES:TSJM:2018:13259 ) interpuesto por la hoy también recurrente contra la resolución de 24 de enero de 2018 del TEAR de Madrid, que desestimaba otra reclamación económico-administrativa interpuesta contra una providencia de apremio emitida a nombre de Noralia, S.A.
En la sentencia se afirma que:
"La recurrente reconoce en demanda, y así lo señaló en su recurso y reclamación, que era partícipe de la sociedad Noralia SA y consta, según se deduce del Auto del Juzgado de lo mercantil n" 11 de Madrid, que ha sido extinguida por insuficiencia de masa por lo que, de conformidad con el artículo 40.3 de la LGT , "en los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarlas de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica" lo que determina que su sucesión no quede limitada al alcance de la cuota de liquidación lo que resultaría imposible dado que esta no se ha producido".
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
TERCERO.- La cuestión de interés casacional.
El auto de 22 de septiembre de 2022 , dictado por la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el presente recurso de casación e identifica las siguientes cuestiones de interés casacional:
"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
2.2. Aclarar si; para que un Tribunal de Justicia proceda a la aplicación del principio de unidad de doctrina en la aplicación de la ley mediante la remisión en bloque a lo resuelto en una sentencia previa, -principio de unidad de doctrina interpretado conforme al principio de la buena jurisdicción inferido de los artículos 9.3 , 24 y 106 de la Constitución -, se exige que el órgano judicial constate que los elementos probatorios presentado en los distintos procesos son los mismos.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
3.1. Los apartados 1 y 3 del artículo 40 y apartado 2 del artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
3.2. Los artículos 9.3 , 24 y 106 de la Constitución española .
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".
CUARTO.- Marco normativo.
1. Los apartados 1 y 3 del art. 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , bajo la rúbrica "Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad" disponen:
(...)
2. En cuanto al procedimiento de recaudación, son relevantes los apartados 4 , 5 y 6 del art. 127 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación que bajo el título "Procedimiento de recaudación frente a los sucesores" (...)
en los que se señala:
3. También es de reseñar el art. 177.2 LGT sobre procedimiento de recaudación frente a sucesores:
"2. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica.
Disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos.
La Administración tributaria podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y costas pendientes".
5. Por último, el auto de admisión reseña como preceptos a interpretar para el esclarecimiento de la cuestión de interés casaciones, bajo la mención al principio de "buena jurisdicción", los arts. 9.3 , 24.2 y 106 de la Constitución .
(...)
SEXTO.- Planteamiento global sobre las cuestiones de interés casacional y el marco normativo.
(...)
En efecto, el art. 40 LGT distingue entre los supuestos de sucesión de entidades que limitan la responsabilidad de socios, partícipes o cotitulares, de aquellas que no lo hacen, y dentro de las primeras, si la extinción o disolución se ha producido con liquidación o sin ella.
Hechas estas precisiones abordaremos el examen de las cuestiones de interés casacional, y antes de la de naturaleza sustantiva, es preciso despejar la segunda cuestión de interés casacional, de orden procesal.
SÉPTIMO.- El juicio de la Sala a la segunda cuestión de interés casacional.
(...)
OCTAVO.- El juicio de la Sala sobre la primera cuestión de interés casacional y resolución de las pretensiones.
En cuanto a la primera parte de la cuestión de interés casacional se plantea "[...] 2.1. Determinar si, en los supuestos en los que la Administración Tributaria comunique a un socio, partícipe o cotitular su calidad de sucesor al amparo del artículo 40 LGT en las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad o entidad en la que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, la Administración debe precisar en esa comunicación si la sociedad está disuelta y liquidada por lo que la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares es la prevista en el párrafo 1 del artículo 40 LGT fijando asimismo hasta que límite alcanza la responsabilidad de los socios, o, si por el contrario se está en un supuesto de extinción o disolución sin liquidación de la sociedad o entidad prevista en el párrafo 3 del artículo 40 LGT en la que no se limita la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares. [...]".
Antes de abordar en profundidad esta cuestión, es necesario poner de manifiesto las diferencias sustanciales entre los motivos de impugnación aducidos en la instancia por la actora, y el enfoque de la cuestión de interés casacional que se acaba de transcribir. En su demanda, la recurrente no suscitó, como argumentación base de su pretensión, el efecto invalidante de los eventuales defectos formales en la notificación del providencia de la existencia de la providencia de apremio girada a Noralia, S.A., por su condición de sucesor. Aunque la demanda hace mención a los aspectos formales de la notificación que se le hizo de la providencia de apremio en calidad de sucesor, y aduce la ausencia de indicación de un pie de recurso específico, diferente de la providencia de apremio en que se inserta, o la falta de indicación del apartado concreto del art. 40 LGT por el que se le considera sucesor de la obligada tributaria,
En la delimitación que propuso para la cuestión de interés casacional se modifica aquel planteamiento, pues lo que se suscita ahora es si la Administración debe precisar en la comunicación dirigida al sucesor, el apartado concreto del art. 40 LGT por el que considera existente responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares, y el límite a que alcanzaría, en su caso, la responsabilidad de los socios. Pero el suplico del escrito de interposición del recurso de casación sigue evidenciando que, más allá de la respuesta que haya de darse a la cuestión de interés casacional,
En realidad, sobre los aspectos planteados en la cuestión de interés casacional existe un acuerdo sustancial entre ambas partes, ya que
Dada la conformidad de las partes en este punto, que sin embargo no resuelve en absoluto la cuestión ni permite resolver las pretensiones de anulación en los términos que son formuladas por la parte recurrente,
En cuanto al momento y tipo de resolución por la que se hace efectiva la subrogación por sucesión en la obligación tributaria ante la extinción de la personalidad jurídica del obligado principal, el art. 177.2 LGT sobre procedimiento de recaudación frente a los sucesores tampoco establece ninguna regla procedimental más allá de señalar que "[...] Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica [...]" para la cual, el inciso final de esta apartado 2 del art. 177 previene que "[...] la Administración tributaria podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y costas pendientes [...]".
Por su parte, el art. 127 del Reglamento de Recaudación establece que la deuda tributaria se exigirá a los socios partícipes, cotitulares o destinatarios, que se subrogarán a estos efectos en la misma posición en que se encontraba la sociedad, entidad o fundación en el momento de la extinción de la personalidad jurídica. El apartado 4 del art. 127 dispone que "[...] Disuelta una sociedad, entidad o fundación, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, que se subrogarán a estos efectos en la misma posición en que se encontraba la sociedad, entidad o fundación en el momento de la extinción de la personalidad jurídica. En la notificación al sucesor se le requerirá el pago de la deuda en los siguientes plazos [...]" que, en este caso, y por estar la deuda ya en situación de apremio, se produjo mediante la notificación de la providencia de apremio con indicación de la condición de sucesores en la obligación tributaria ex art 40 LGT .
Tal principio reclama, más allá de ese cumplimiento estricto del procedimiento, la plena efectividad de las garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente y ordena a los responsables de gestionar el sistema impositivo (en nuestro caso), es decir, a la propia Administración Tributaria, observando el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la necesaria protección jurídica de los ciudadanos, impidiendo situaciones absurdas, que generen enriquecimiento injusto o, también, que supongan una tardanza innecesaria e indebida en el reconocimiento de los derechos que se aducen.
En este caso, la Administración, al notificar la providencia de apremio dirigida contra Noralia, S.A. a Realia Business, S.A. se limitó a indicar que lo hacía por la existencia de una situación de sucesión por aplicación del art. 40 LGT , sin precisar que fuera de aplicación la limitación de responsabilidad del art. 40.1 LGT .
Retomando el examen de la auténtica pretensión de la actora, que se tenga por producida la liquidación con cuota inexistente a favor de los socios por el hecho del concurso con insuficiencia de masa activa, lo cierto es que
En consecuencia, volviendo al acuerdo impugnado y resolviendo dentro de los términos y los limitados motivos en que se ha planteado la impugnación,
Por consiguiente, respecto a la segunda cuestión de interés casacional, debe precisarse, conforme propone la representación de la Administración demandada en línea con la propuesta de la recurrente que, en los supuestos en los que la Administración Tributaria comunique a un socio, partícipe o cotitular su calidad de sucesor al amparo del art. 40 LGT , en las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad o entidad en la que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, la Administración debe precisar en esa comunicación, si le consta que la sociedad está disuelta y liquidada y la limitación de la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares conforme a lo previsto en el párrafo 1 del art. 40 LGT , con indicación, en su caso, de los límites a que alcanzaría la responsabilidad de los socios, o, si por el contrario se está en un supuesto de extinción o disolución sin liquidación de la sociedad o entidad prevista en el párrafo 3 del art. 40 LGT en la que no se limita la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares.
En cuanto a la resolución de las pretensiones, procede desestimar el recurso de casación de conformidad lo expuesto. (...)>>>
Aquí y ahora la situación del SR. Carlos Manuel es idéntica a la de la entidad sucesora en la STS que acabamos de reproducir y, al no existir, tampoco en nuestro caso, una liquidación propiamente dicha de OMSL, el argumento de la demanda que ahora nos ocupa no podrá prosperar y el recurrente deberá estar, en su caso, a las resultas del art. 40.3 LGT.
En este punto tampoco podrá prosperar de la demanda.
El tipo infractor de autos aparece regulado en el art. 195.1 LGT en los siguientes términos:
"Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros...."
Y el tipo infractor (sensiblemente más benigno) que el actor considera que debiera haber aplicado Hacienda se encuentra en el art. 199.1 LGT y reza así:
"Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información.,,"
Resulta dudoso que el hecho de que, según afirma el recurrente, OMSL no hubiera obtenido beneficios en ningún ejercicio, pueda conducirnos a un tipo como el del art. 199 LGT, existiendo, como existe, un tipo más específico (el del art. 195.1 LGT) , que define con toda precisión la conducta imputada a OMSL. Conducta, ésta
Sobre este particular, para rechazar el alegato de la demanda bastará conque nos remitamos al fundamento jurídico SEXTO de la Resolución del TEARC: No se habría sancionado dos veces la misma conducta, sino dos veces dos conductas idénticas, pero perfectamente diferenciadas en el tiempo.
Tiene razón el actor cuando señala que la AEAT no habría motivado o justificado adecuadamente la presencia de la nota de culpabilidad en la conducta sancionada.
Para no ser innecesariamente cansinos, daremos por reproducidas las citas y referencias doctrinales que, sobre la "culpabilidad", contienen los escritos de parte y la Resolución del TEARC.
Conforme a esa doctrina, estaremos todos de acuerdo en que el órgano sancionador no puede pretender justificar la presencia de culpabilidad (o de dolo o negligencia, si se prefiere) con retórica huera o con frases estereotipadas y carentes de un engarce claro y directo con hechos y conductas de interés o de relevancia en el contexto del supuesto analizado.
En nuestro caso, el Acuerdo de imposición de sanción pretende justificar la presencia de culpa en estos términos:
¿A qué antecedentes se refiere la AEAT?, porque no consta que el procedimiento de comprobación limitada relacionado con el IS de periodos anteriores, del que resultara una sanción como la que ahora nos ocupa, se desarrollase y concluyese antes de la presentación de la autoliquidación del IS del ejercicio 2016, que es la que nos concierne. Una autoliquidación, esta última, que cabe, además, presumir formalizada por la administración concursal designada en su día por el Juzgado de lo Mercantil.
Dicho en otros términos: el acuerdo sancionador no ofrece datos que, cuando menos, permitan fundar la culpabilidad de OMSL en la experiencia adquirida por ésta a raíz de la conclusión de procedimientos de comprobación, antes de verse formalizada en 2017 la autoliquidación del IS de 2016.
En cualquier caso, pesaba, sobre la AEAT, la carga de aportar datos concretos y mensurables o contrastables, susceptibles de fundamentar la imputación de negligencia.
Tampoco se nos ofrece una explicación mínimamente razonable de cómo habría llegado la AEAT a excluir la hipótesis de un error involuntario o de una interpretación, errónea pero excusable, de la normativa aplicable.
Con un modo de justificar la presencia de culpa como del que habría hecho gala la AEAT en nuestro caso, todas las contravenciones legales en el orden tributario -todas ellas sin excepción- podrían venir acompañadas de la correspondiente sanción; hipótesis, ésta, que no podremos admitir bajo ningún concepto.
Es, por ello, que el presente recurso contencioso-administrativo deberá ser estimado sin paliativos.
A la vista de lo establecido por el art. 139.1 LJCA, no se impondrán costas en atención a las dudas de derecho que bien podía suscitar en su momento la complejidad de la controversia.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
