Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 382/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 205/2025 de 27 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 382/2025

Núm. Cendoj: 48020330012025100370

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3574

Núm. Roj: STSJ PV 3574:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000205/2025

DE Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000382/2025

ILMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTE

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/AS

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 27 de octubre del 2025.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000205/2025 y seguido por el procedimiento Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Resolución de 6-03-2025 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación interpuesta por LEKIM, REDNA Y ATRAM S.L. contra el Acuerdo del Servicio de Recaudación que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la adjudicación de un inmueble al segundo mejor postor en la subasta celebrada el 26-06-2024.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: Benito, representado por Maria Fernández Fernández y dirigido por el letrado Raúl de Francisco Garrido

-DEMANDADA:DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por Luis Pablo Lopez-Abadia Rodrigo y dirigido por el letrado Jose Luis Hernandez Goicoechea.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de Mayo de 2025 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora D.ª Maria Fernández Fernández, en nombre y representación de Benito interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 6-03-2025 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación interpuesta por LEKIM, REDNA Y ATRAM S.L. contra el Acuerdo del Servicio de Recaudación que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la adjudicación de un inmueble al segundo mejor postor en la subasta celebrada el 26-06-2024; quedando registrado dicho recurso con el número 0000205/2025.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por decreto de 2 de Septiembre de 2025 se fijó en Indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO.-En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas

SEXTO.-Por resolución de fecha 17 de Octubre de 2025 se señaló el día 23 de octubre de 2025 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 6-03-2025 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación interpuesta por LEKIM, REDNA Y ATRAM S.L.: contra el Acuerdo del Servicio de Recaudación que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la adjudicación de un inmueble de la al segundo mejor postor en la subasta celebrada el 26-06-2024.

En la antedicha subasta el inmueble sito en la calle de La Masó 18 y Moralzarzal 59,3 - 6º A de Madrid fue adjudicado a LEKIM, REDNA Y ATRAM S.L.: sociedad administrada por el propio recurrente y perteneciente a su grupo familiar. Y dado que dicha mercantil no ingresó dentro de plazo el precio de la adjudicación, esta se hizo en favor del segundo mejor postor.

SEGUNDO.-El recurrente, previa exposición de las actuaciones del procedimiento de subasta que culminaron con la adjudicación del inmueble al segundo postor, alega con carácter preliminar su legitimación para recurrir la Resolución del TEAF de Gipuzkoa reseñada más arriba en razón a lo siguiente:

"El motivo de ello es que el TEAF en la Resolución impugnada imputa al comportamiento de LEKIM, REDNA Y ATRAM SL un finalidad obstructiva o dilatoria al tratarse de una sociedad administrada por D. Benito en quien también concurría la condición de deudor ejecutado.

Pues bien, con el fin de que no se pueda acusar falsamente a la sociedad LEKIM, REDNA Y ATRAM SL como partícipe de una supuesta actividad obstructiva el presente recurso ha sido interpuesto directamente por D. Benito de forma que no pueda sostenerse por la Administración demandada ningún tipo de comportamiento tendente a ocultar o perjudicar ilegalmente el procedimiento.

Ha de destacarse, además, que al tiempo de procederse a la primera adjudicación por parte de la Diputación a LEKIM, REDNA Y ATRAM SL la referida Administración era perfectamente conocedora de que se trataba de una sociedad administrada por D. Benito ya que: la condición de administrador es pública y consta en el Registro Mercantil, durante el procedimiento de licitación el Sr. Benito personalmente contactó con la Diputación sobre los pormenores de la adjudicación con los funcionarios de la Diputación y, sobre todo, porque la oferta presentada por la sociedad y que obra en el expediente administrativo fue suscrita por el propio D. Benito: (.......).

Por tanto, no cabe realizar ningún reproche a la actuación ni de D. Benito ni de la sociedad ya que desde el primer momento la Diputación conocía quién controlaba la sociedad y aún así no sólo admitió que pujara, sino que también le adjudicó el bien.

Respecto a la legitimación activa de D. Benito tenemos que recordar que el artículo 19 LRJCA establece que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

D. Benito ostenta un interés directo en el recurso que nos ocupa no sólo por ostentar la representación de LEKIM, REDNA Y ATRAM SA. sino también por resultar el principal perjudicado de la adjudicación realizada al segundo postor.

En efecto, de haberse mantenido la primera oferta aceptada el remate habría ascendido a 1.317.017 euros. Sin embargo, la oferta que sustituyó a la primera sólo alcanzaba 861.000 euros por lo que resultaba muy inferior a la realizada por la entidad e implicaba perder la propiedad del bien por un importe muy inferior a su verdadero valor como venía señalando D. Benito.

Es por ello que el principal interesado en que se anule la adjudicación al segundo postor y se mantenga la vigencia de la primera postura es realmente D. Benito que es quien obtendría un interés directo y cuantificable de la estimación del recurso.

Además, y de esta forma, repetimos no se pondrá en duda que en ningún momento la entidad ha actuado de parapeto o instrumento de ocultación frente a la actuación administrativa".

Y como irregularidades del procedimiento de ejecución forzosa se exponen las siguientes:

1.- La caducidad de la valoración

Previa cita del artículo 97.2 del Reglamento de Recaudación ( " 3. La valoración será notificada a la persona obligada al pago, quien en caso de discrepancia podrá presentar, en el plazo de 15 días, valoración contradictoria realizada por una perita adecuada o un perito adecuado, cuyos honorarios serán abonados directamente por aquella.

El obligado al pago podrá solicitar ampliación de dicho plazo, comunicando en dicha solicitud la identidad de la perita o del perito. El órgano de recaudación resolverá lo que estime procedente.

Transcurrido el plazo correspondiente sin que se haya presentado valoración contradictoria, se entenderá que la persona obligada al pago ha renunciado a su derecho y la valoración aplicable será la realizada en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores2) alega que:

- E l Sr. Benito presentó el día 8 de septiembre de 2023 valoración contradictoria y manifestación de disconformidad con la valoración acordada por la Diputación:

- La Diputación no dictó el Acuerdo de enajenación forzosa hasta el día 15 de marzo de 2024.

- La tasación empleada por esa Diputación para efectuar la enajenación se encontraba caducada al tiempo de notificar la misma a esta parte. En efecto, la tasación (publicada incluso en la Sede de ese organismo en la dirección: NUM000 (gipuzkoa.eus)) tiene fecha de caducidad 28 de enero de 2023 por lo que difícilmente podía ser empleada en los trámites efectuados durante el año 2023 y 2024 por la Diputación:

- La Diputación empleó una valoración caducada para instruir un procedimiento de enajenación forzosa perjudicial para el recurrente. Ninguno de los hechos expuestos en el acuerdo de resolución del recurso de reposición subsana el error incurrido por los órganos de recaudación que emplearon una tasación caducada en más de un año sin ningún tipo de justificación.

- La aplicación de una valoración caducada ha perjudicado los intereses del recurrente, atendida la evolución de los precios en el Distrito de Fuencarral de Madrid entre julio de 2022 (fecha de la tasación) y julio de 2024; esto es, el incremento de un 8 %.

- - Se cita la Resolución de 20 de mayo de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado:

4. Admitido a trámite el recurso, y no siendo necesaria la aportación de la referida escritura pública para resolver la única cuestión sustantiva que plantea el mismo, por razones de economía procesal se proceda a su estudio. En concreto esa cuestión sustantiva versa sobre la posibilidad de reflejar en el Registro de la Propiedad un tipo para subasta de la finca hipotecada, cuando el certificado de tasación en que se basa se encuentra caducado según los términos que constan en el mismo, siendo, además, que se trata de una hipoteca unilateral a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la seguridad de determinadas deudas tributarias.

A este respecto, el apartado 1 del artículo 62 de la Orden ECO/805/2003 , de 27 marzo establece que «la fecha de emisión de un informe o certificado de tasación no podrá ser posterior en más de dos meses a la fecha en que se haya efectuado la última inspección ocular del bien valorado», y su apartado 4 que «los informes y certificados caducarán, necesariamente, a los seis meses contados desde la fecha en que haya sido emitido el informe».

El carácter terminante de este artículo implica que, a priori, no puedan acceder al Registro de la Propiedad tasaciones que tenga su base en certificados caducados; caducidad que, a estos efectos registrales, habrá de computarse atendiendo a la naturaleza del procedimiento hipotecario, el cual, como es sabido, se fundamenta en el carácter público ( artículo 3 de la Ley Hipotecaria ) de los títulos inscribibles, por lo que deberá ser considerada como «dies ad quem» la fecha del correspondiente documento público presentado a inscripción, pues es la única que puede acreditar de forma fehaciente que el certificado de tasación ha sido utilizado dentro del plazo de su vigencia.

Desde esta perspectiva, no puede admitirse como argumento en contra la simple alegación de que «el acreedor hipotecario consintió en la aceptación de esta hipoteca con anterioridad al 1 de agosto de 2018, si bien otorgó a esta parte un plazo para la constitución de la hipoteca, que hizo que la misma se llevara a la inscripción al registro con posterioridad a la citada fecha», porque esa posible aceptación, tal como se expone en el recurso, carece de la fehaciencia necesaria para enervar los efectos de la caducidad.

En sentido análogo se pronuncia la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública de 8 de febrero de 2023:

4. La referida escritura de constitución de hipoteca fue objeto de una primera calificación negativa por parte de la registradora de la Propiedad de Santander número 1 en la que se suspendió la inscripción del derecho de hipoteca, por no aportarse el certificado de tasación exigido por el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por la trascendencia que sobre este derecho tiene la falta de inscripción de la cláusula de ejecución hipotecaria directa, en tanto no conste la subsanación del defecto señalado o el consentimiento expreso de la inscripción de la hipoteca prescindiendo del procedimiento de ejecución directo.

Presentada nuevamente la escritura de constitución de hipoteca acompañada de un certificado de tasación (fotocopia) de la finca hipotecada, fue de nuevo calificada negativamente porque por su fecha -7 de octubre de 2015- se encontraba caducada cuando se otorgó la escritura de constitución de hipoteca el día 17 de junio de 2022, ya que su plazo de vigencia caducó el día 7 de abril de 2016 ( apartado 4 del artículo 62 de la Orden ECO/805/2003 , de 27 marzo). En esta nota de calificación se reitera que, dada la transcendencia de la falta de inscripción de la cláusula relativo al procedimiento de ejecución directo, debe suspenderse también la inscripción del derecho de hipoteca, en tanto no conste la subsanación del defecto señalado o el consentimiento expreso de la inscripción de la hipoteca prescindiendo de dicho procedimiento.

Ambos criterios fueron ratificados por la calificación sustitutoria emitida por el registrador de la Propiedad de Torrelavega número 1, a solicitud suscrita por el notario autorizante del documento, y parte recurrente en este expediente ".

3.- Los motivos de nulidad pueden ser alegados en cualquier fase del procedimiento administrativo ya que es obligación de los órganos administrativos el conocimiento de las normas reguladoras de sus procedimientos.

El recurrente, previa transcripción del art. 97 del Reglamento de recaudación (1. El órgano de recaudación procederá a valorar los bienes embargados con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración. 2. Cuando, a juicio de dicho órgano, se requieran especiales conocimientos, la valoración podrá efectuarse por otros servicios técnicos de la Administración o por servicios externos especializados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 y 2 del artículo 98 siguiente) alega que laDiputación empleó la valoración de un tercero especializado por lo que empleó el método previsto en el apartado número 2 y no en el número 1. Además, siendo que inicialmente se solicitó un informe por considerar que se requerían especiales conocimientos para valorar el inmueble resulta incongruente que, a posteriori ese mismo órgano que ha reconocido que no tiene conocimientos del mercado inmobiliario afirme que no se había producido variación en el valor del inmueble cuando, como hemos acreditado anteriormente se producían tasas de variación, nada menos que del 4 % anual.

La valoración notificada coincide al céntimo de euro con la valoración caducada por lo que no es razonable pensar que la Administración haya realizado su propia valoración cuando no consta ninguna en el expediente administrativo.

Por tanto, podemos concluir que el acuerdo de enajenación y por extensión del acto de adjudicación se encuentran viciados de pleno derecho debiendo ordenarse la anulación de todas las actuaciones seguidas y que se basan en un presupuesto inválido.

3.- D. Benito interpuso recurso de reposición el día 15 de julio de 2024. Este recurso no había sido resuelto al tiempo de continuar las actuaciones de enajenación forzosa conculcando con ello la doctrina del Tribunal Supremo.

El recurrente invoca la Sentencia de 28 de mayo de 2020 del Tribunal Supremo (Recurso de casación nº 5751/2017) sobre el principio de ejecutividad y de sus límites, así como del régimen del silencio administrativo, y del principio de buena administración:

"1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.

2) Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que en él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse."

4.-El remate de la enajenación es sustancialmente inferior al valor de tasación del inmueble. Se aportó la tasación del inmueble emitido por sociedad de tasación inscrita en el Banco de España en la que se tasa el mismo en 1.591.252,81 euros.

La Diputación Foral pretende adjudicarlo por un precio de 861.000 euros, casi la mitad del valor de tasación del inmueble.

La norma administrativa no regula cuál es el importe mínimo de adjudicación en primera licitación por lo que debería acudirse a las disposiciones supletorias de derecho común y en particular a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en la que se establece en su artículo 670 la imposibilidad de adjudicar los bienes por un precio inferior al 70 % de su valor. Además, se prevé que cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 % del valor podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 % del valor de tasación.

La ejecución, por tanto, resulta gravosa tanto para el recurrente como para la propia Hacienda Foral ya que, manteniendo otras deudas el compareciente con esa Diputación interesa a esta parte la constitución de garantías hipotecarias para cubrir las deudas liquidadas como consecuencia de los procedimientos de declaración de responsabilidad incoados por deudas de INTER. BUS. DEV. COM. GLOBAL NETWORK S.A. (A20669776) y LIGHT HOUSE CONSULTING, S.L. (B20660577).

La anulación no perjudica los intereses de terceros asumiendo, en su caso, esta parte las posibles reclamaciones que pudiera realizar el adjudicatario por posibles daños y perjuicios derivados de la anulación de la ejecución.

5.- La nulidad de la adjudicación al segundo postor.

El recurrente funda este motivo en las siguientes actuaciones del procedimiento de ejecución forzosa:

- Dentro del plazo de pago del remate la sociedad adjudicataria presentó escrito en el señalaba posibles defectos en la adjudicación y reclamaba aclaración de los términos en los que se había realizado la enajenación forzosa sin renunciar al derecho a su remate.

- Esta parte ha denunciado numerosas irregularidades en el procedimiento de enajenación que debieron ser subsanadas antes de proceder a adjudicar a un tercero el inmueble.

- La oferta elegida apenas representa la mitad del valor del bien inmueble subastado lo que supone un evidente perjuicio para el ejecutado.

- En el caso que nos ocupa la segunda postura suponía una rebaja de 1/3 de la primera oferta lo que implica una rebaja sustantiva no justificada.

Se invoca la Sentencia 261/2015, de 13 de enero que "el ejercicio de la facultad legal de reclamar a los deudores la parte del crédito no extinguida con la adjudicación del bien hipotecado por el 50% del valor de tasación, en principio, no podía considerarse un supuesto de enriquecimiento injustificado, conforme a la jurisprudencia de esta Sala".

Esta jurisprudencia, precisa el recurrente, recordada en la citada resolución, se hallaba compendiada en la Sentencia 128/2006, de 16 de febrero. En primer lugar advierte, con cita de la Sentencia 750/2005, de 21 de octubre, que, con carácter general: "el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas. Y esta Sala ha dicho que el enriquecimiento sin causa solo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa, que aquí se produce y se ha explicado ( Sentencias de 18 de enero de 2000, de 5 de mayo de 1997, de 4 de noviembre de 1994, de 19 de febrero de 1999, entre otras muchas)".

Y después, en relación con las adjudicaciones realizadas en pública subasta en el curso de procedimientos de realización de garantías hipotecarias tramitados del derogado art. 131 de la Ley Hipotecaria, añade que: "la jurisprudencia ha considerado que - una vez declarado dicho procedimiento acorde con los derechos constitucionales en sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981 y 17 de mayo de 1985 - no puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, siempre que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado el remate.

La jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de 1993 y 18 de noviembre de 2005).

Esta doctrina fue reiterada por resoluciones posteriores, como la sentencia 829/2008, de 25 de septiembre, que también rechazó que el ejercicio de esta facultad constituya abuso de derecho: "tampoco puede afirmarse que actúa el acreedor con manifiesto abuso de derecho si exige al deudor el importe que resta del crédito por el que ejecutó, cuando en el proceso de ejecución no ha conseguido la cantidad suficiente para la satisfacción total de aquel.

En definitiva dice la misma parte, la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 128/2006, de 16 de febrero, conceptúa como un enriquecimiento sin causa. Bajo esta concepción, como se ha sostenido en la doctrina y afirmó la sentencia 261/2015, de 13 de enero, "por justa causa de una atribución patrimonial debe entenderse aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia".

TERCERO.-La demandada opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ya que este ha sido interpuesto por persona ( el Sr. Benito) distinta de la persona ( LEKIM, REDNA Y ATRAM S.L. (LEKIM) que había presentado la reclamación desestimada por la Resolución recurrida del TEAF.

La demandada contradice el fundamento de la legitimación activa del recurrente expuesto en la demanda, ya la actuación de la mencionada sociedad en el expediente de subasta, no faculta a un tercero para impugnar en vía judicial el resultado impugnado por aquel en la vía previa; además, de haber interpuesto el Sr. Benito otro recurso con el mismo objeto y fundamentos que el presente ( nº 204-25) .

El procedimiento de apremio, relata la demanda, se llevó a cabo para la ejecución de las deudas tributarias del recurrente, y sin la intervención de este, se subastó el bien de su propiedad adjudicado en subasta a la mencionada sociedad, y luego al segundo mejor postor; y los efectos del precio de esa segunda adjudicación no legitiman al recurrente para exigir del primer adjudicatario el pago del ofrecido por este.

Como motivos de oposición a la estimación del recurso contencioso la demandada alega los siguientes:

1.- La correcta valoración del inmueble. Extemporaneidad de la alegación de caducidad de la valoración, además de incongruente e ilógica.

La demandada opone que las alegaciones relativas a la valoración nada tienen que ver con la segunda adjudicación, toda vez que la valoración sirvió para fijar el tipo de subasta y, a partir de ahí se realizó esta con la adjudicación del inmueble al mejor postor no recurrida por el Sr. Benito; y no el tipo de la segunda adjudicación que es el objeto del recurso. Y, además, no tiene sentido que pretenda la adjudicación del inmueble al primer adjudicatario a LEKIM y, a la vez, discuta la valoración que sirvió de base a la misma.

A lo que la demandada añade que el hecho de que en la propia tasación se indicase que tenía como fecha de caducidad el 28-01-2023, no puede tener los efectos que el actor pretende, ya que el artículo 97.1 del Reglamento de Recaudación dispone que es el propio Servicio el que valorará los bienes embargados con referencia a los precios de mercado. Y visto que no se habían producido variaciones significativas en los precios de mercado, el poco tiempo transcurrido y que no se había aportado por el Sr. Benito ninguna valoración alternativa ni se había propuesto la tasación pericial contradictoria, consideró adecuada la valoración existente en el expediente.

2.- La adjudicación al segundo postor no está viciada de nulidad.

Cuarto.- No existe motivo alguno de nulidad de la adjudicación al segundo postor : cumplimiento del procedimiento regulado por el Reglamento de recaudación. Y tampoco se ha producido, a resultas de la subasta el enriquecimiento de la Hacienda Foral, sino la exacción de las deudas tributarias del apremiado.

CUARTO.-ADMISIBILDIAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

El recurrente intervino en el procedimiento de ejecución forzosa de un inmueble de su propiedad en nombre propio, esto es, como deudor apremiado por la Diputación Foral guipuzcoana y en nombre de LEKIM, REDNA Y ATRAM S.L., como administrador de esta sociedad que resultó inicialmente adjudicataria del bien subastado.

La reposición y reclamación previos a este procedimiento judicial fueron presentados por el recurrente en nombre de la sociedad.

En cambio, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAF de Gipuzkoa que desestimó la antedicha reclamación ha sido presentada por el recurrente en nombre propio.

El procedimiento de apremio administrativo ; en lo que hace al caso, la adjudicación del bien subastado, afecta al interés del deudor apremiado, no en vano, este puede presentar tasación contradictoria de la que se practique en esas actuaciones a instancias de la ejecutante ( art. 97.2 del Reglamento de recaudación) y las actuaciones de ese procedimiento, entre ellas, la valoración del bien subastado, su adjudicación sucesiva al primer y segundo postor fueron notificadas al Sr. Benito y recurridas por este también en nombre propio, lo que ha dado lugar al recurso nº 204/ 2025 de esta misma Sala..

Pero la vía previa a este proceso no ha sido agotada por el recurrente sino por una persona distinta, con lo cual, no puede reconocerse la legitimación del primero a modo de sustituto de la segundo, inadmisible como la de coadyuvante de la demandada en el contencioso-administrativo.

Pueden actuar varios en la posición de recurrente, esto es, la situación de litisconsorcio activo ( art. 12.1 de la LEC) ; cumplido el requisito de agotamiento previo de la vía administrativa ( artículo 25.1 LJCA) .

No es evidentemente el caso.

El recurrente y la sociedad no pueden ser "uno" y dos "a la vez" según convenga procesal y/o sustantivamente a cualquiera de ellos. .

Sic, la Administración tributario o cualquier otro acreedor no puede dirigir su acción de cobro indistintamente contra los participes o administradores de la sociedad y contra esta, sino en función de sus respectivas obligaciones o responsabilidades.

Así, el hecho de que el acto afecte a varias personas jurídicas no las legitima para actuar la una en lugar de la otra, y a la inversa sino separada o conjuntamente en defensa de sus respectivos derechos o intereses.

Por la misma razón el recurrente no puede actuar ni como sustituto ni como sucesor de la sociedad que cumplió el trámite de la vía previa a la judicial, como tampoco podría suceder a la segunda en este proceso salvo en el caso de transmisión a su favor del derecho litigioso .

Sin ir más lejos, los requisitos de comparecencia en juicio de las personas físicas y jurídicas no son los mismos; en el caso de las segundas, ha de acreditarse el acuerdo societario de interposición del contencioso ( art. 45.2 d/ LJCA) .

El recurrente, empero, obvia el concepto, funcionalidad y régimen de las personas jurídicas al punto de confundirse con la sociedad que presentó la reclamación previa; lo que no puede sostenerse so pretexto de su condición de administrador, alter ego, de la mercantil o defensa de las actuaciones de esta en el procedimiento de recaudación ejecutiva.

Y así como la legitimación reconocida en la vía administrativa no puede ser discutida en el proceso, tampoco puede invocarse en este último una legitimación que, en defecto de actuación del recurrente en aquella vía previa, malamente pudo ser reconocida en la misma y derivativamente en el procedimiento judicial.

No menos perniciosas desde el punto de vista de la constitución de la relación procesal son otras consecuencias de la alteridad que comporta la actuación ora de la sociedad ora de su administrador o lo que es lo mismo, del uso instrumental alternativo que implica tal opción ; nos referimos al eventual efecto de la litispendencia del procedimiento instado por uno de dichos sujetos en el instado por el otro; y es que tal confusión no puede admitirse, sin apreciar identidad de sujetos entre ambos procedimientos.

El acto recurrido, en fin, por concernir a la situación jurídica de una persona distinta a la que ha interpuesto el recurso, en congruencia con la actuación de la primera en la vía previa al proceso, afecta únicamente al titular de esa situación; diferenciable de la situación de otro u otros que por no haber intervenido en aquel tramite no han dado a la Administración demandada la oportunidad de pronunciarse sobre los requisitos formales ( forma, plazo, legitimación ) del recurso o reclamación procedente, y su fundamento con referencia a la situación o derechos del que decimos interesado.

En consecuencia, no puede reconocerse la legitimación del recurrente con amparo en el artículo 19.1 a) de la LJCA, alegada " a prevención" en la demanda; y no en el escrito de conclusiones en contradicción con las alegaciones de la demandada, so pena propiciar el acceso al contencioso de quien se erige en sucesor del tercero actuante en la vía previa con la consecuencia de instar dos procedimientos en esta sede ; duplicad incongruente con la unicidad de personas jurídicas, mejor dicho, confusión que implica tal uso instrumental, sino abusivo, de la acción judicial.

Lo que conduce a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso con fundamento en el artículo 69. b) de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO.-COSTAS.

Hay que imponerlas a la demandada con el límite por todos los conceptos (IVA excluido) de 2.500 euros ( artículo 139.1 y 4 de la LJCA) .

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por la Procuradora D.ª Maria Fernández Fernández, en nombre y representación de Benito contra la Resolución de 6-03-2025 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación interpuesta por LEKIM, REDNA Y ATRAM S.L. contra el Acuerdo del Servicio de Recaudación que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la adjudicación de un inmueble al segundo mejor postor en la subasta celebrada el 26-06-2024; e imponemos al recurrente las costas del procedimiento con el límite de dos mil quinientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093020525, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.