Última revisión
12/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 648/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2419/2022 de 28 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 648/2024
Núm. Cendoj: 08019330012024100633
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5952
Núm. Roj: STSJ CAT 5952:2024
Encabezamiento
Partes: Fiorella y Yostin C/ TEAR
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Se recurren en este proceso las siguientes resoluciones:
-Resolución
-Resolución
Todo ello respecto los acuerdos desestimatorios, presunto y expreso del recurso de reposición presentado frente a la liquidación provisional practicada por la Delegación AEAT de Girona, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio 2019.
La regularización se centró en eliminar las partidas de gasto incluidas en la autoliquidación de IRPF 2019 al negar la existencia de actividad económica -arquitecto- del Sr. Yostin, por la ausencia continuada y repetida de ingresos desde el inicio de la actividad, a excepción de las cotizaciones sociales que constan realizadas.
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 4899,45 euros.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que:
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la liquidación practicada es improcedente por vicios procedimentales y materiales.
Los argumentos sostenidos en la demanda, recogidos de forma simplificada, debido a la técnica desbordante empleada en el escrito , son los siguientes:
1) Cuestión preliminar. Prejudicialidad penal. Violación de los DDFF de los interesados y menores representados. Presentación de "declinatorias". No consta audiencia del MF. Negativa sistemática de acceso al expediente. Alteraciones de datos esenciales en documentos públicos con relevancia penal y Odio. Negativa a dar traslado a la Jurisdicción penal. La Administración debiera haber puesto a disposición del órgano jurisdiccional penal o del Ministerio Fiscal la solicitud de prejudicialidad penal de los actores, para que se clarifique si concurre un ilícito penal. Art. 22 g) LPACAP 39/2015, 1 de octubre. Por ello, incumple su obligación legal y ello es extensible al TEARC. El procedimiento de comprobación y el económico-administrativo han continuado sin interrupción a pesar de su petición, cuando esta petición es incidental y de previo pronunciamiento. Por ello, el TEARC estaría totalmente carente de competencia objetiva, puesto que es el órgano jurisdiccional penal y/o el Ministerio Fiscal. El Presidente del TEARC se debería abstener de intervenir en los acuerdos de IRPF-19. Actos típicamente antijurídicos, culpables y punibles especiales iniciados el 18.8.2020 en que sin declaración de caducidad del procedimiento de autoliquidación, se le notifica un improcedente e indocumentado, arbitrario requerimiento de fecha 14.7.2020 por parte de la Delegación Regional de Girona. Que la Sra. Noemí ha sido denunciada y recusada y no tiene intención de demostrar las incidencias.
2) Falta de competencia de la Delegación AEAT de Girona. Art. 48 LGT. Solo puede ser competente la Administración de Olot en atención a su domicilio fiscal. Planteamiento de lo que llama "Declinatorias" de competencia al amparo del artículo que cita de la LEC.
3) Inicio de un procedimiento de comprobación cuando todavía no habían transcurrido 6 meses desde la presentación de autoliquidación del ejercicio 2019. Declinatorias presentadas en el procedimiento de comprobación. No consta la caducidad del procedimiento de autoliquidación iniciado el 1.7.2019.
4) Negativa sistemática de acceso al expediente.
5) No se motiva la referencia de la Gestora a "certes
6) La autoliquidación presentada por los recurrentes es correcta y obedece a su contabilidad - art. 105.1 y 106 LGT. La AEAT nada demuestra sobre las incidencias detectadas. La AEAT se limita a eliminar todos los gastos, mientras que tributan todos los ingresos. Se limita a denegar de manera sistemática, los derechos implícitos de la declaración conjunta - art. 82 y ss LIRPF- con resultado confiscatorio y contrario al 31.1 CE. Ingresos de la familia bajo el limite de la pobreza y tributa por el orden del 80% de los mismos. Procede el archivo del procedimiento de comprobación limitada. Respecto al IRPF 2016, uno de los recurrentes esta dado de alta en la Seguridad Social -régimen de autónomos- , liquida puntualmente sus cuotas de arquitecto en su colegio profesional y los gastos aportados están directamente vinculados a la actividad, y son solo convenientes sino totalmente necesarios e imprescindibles. Tampoco son gastos excesivos puesto que representan menos de 1.050 euros al mes. El 15 % de ellos son relativos a Colegio Profesional; el 51% relativos a servicios -despacho, abogados, Procuradores y gestoría, gran parte por los mismos requerimientos de la AEAT, y el 30% para seguridad social. Obtuvo 793,33 euros de ingresos por baja por enfermedad.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se "...desestime
La Abogacía del Estado se opone a la demanda y defiende:
a) Conformidad a Derecho de la Resolución del TEARC recurrida. Inexistencia de prejudicialidad penal. Inexistencia de violación de derechos fundamentales. Ausencia de entrada y registro en el domicilio de la recurrente. Ninguna de las infracciones alegadas, ni siquiera en el caso de haberse producido, justificarían la suspensión del curso del procedimiento para la remisión de las actuaciones a la Jurisdicción penal. El art. 40 LEC no se refiere a la situación que plantea la actora, pues no hay ningún hecho con apariencia de delito. No existe ningún procedimiento penal en curso por lo que no puede concurrir prejudicialidad penal alguna. Acceso del expediente en el trámite de audiencia previo a la propuesta de liquidación o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta. Consta la puesta de manifiesto del expediente de forma electrónica. Se le notificó que debía solicitar cita previa para acceder al expediente. Es con la apertura del trámite de audiencia cuando se pone de manifiesto el expediente. No justifican los interesados que habiendo solicitado y concertado cita previa por internet o teléfono a tal fin, se les haya negado el acceso al expediente. El contenido del expediente era conocido por los interesados. No hay fraude de ley.
b) Inexistencia de prescripción. Inexistencia de caducidad del procedimiento. Los actores presentaron autoliquidación el 30.6.2020 del IRPF de 2019 en el que solicitaban devolución. Dicho procedimiento finalizo por requerimiento iniciado en fecha de 18.8.2020 que pone fin al procedimiento de devolución e inicia un procedimiento de comprobación limitada. El 11.2.2021 se notifica la liquidación provisional concluyendo antes de 6 meses sin que concurra caducidad alguna por transcurso del plazo. El primer intento se produjo el 3.2.2021.
c) Improcedencia de la recusación planteada por la recurrente.
d) Inexistencia de falta de competencia objetiva y territorial de la Delegación de Girona. Se produjo una avocación de competencias, art. 14 LRJSP, por ser ésta superior y directo de la Administración de Olot por las graves circunstancias acaecidas, debidamente motivadas en el acuerdo de avocación. El acuerdo de avocación es firme.
"PRIMERO.- Los interesados presentaron declaración-liquidación, en régimen de tributación conjunta, por el concepto y ejercicio de referencia, consignando entre otros datos, unos rendimientos de actividades económicas en estimación directa normal en el epígrafe 411 del IAE (Arquitecto) de -15.807,36 euros (ingresos de 1.490,00 euros y gastos de 17.297,36 euros), solicitando una devolución de 12.388,57 euros que no se hizo efectiva por la Agencia Tributaria.
SEGUNDO.- Revisada dicha declaración, con fecha 14/07/2020 la Gestora remitió requerimiento solicitando la documentación que consta (libros registro de la actividad económica) y comunicando que, con la notificación del mismo, se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional. Notificado en fecha 18/08/2020, no consta en el expediente la presentación de ningún documento.
TERCERO.- Con fecha 13/10/2019, la Oficina Gestora practicó propuesta de liquidación provisional en la que se realiza la regularización que consta, que minora el rendimiento neto negativo de la actividad económica declarado a -1.909,73 euros (mismos ingresos de 1.490,00 euros y gastos deducibles de 3.399,73 euros, correspondientes a las cotizaciones a la seguridad social que constan abonadas), resultando una cuota a devolver de 7.489,12 euros. Notificada en fecha 29/12/2020, en su motivación se hace constar lo siguiente:
a)
El TEARC resolvió en la indicada resolución:
1) No concurre vicio de falta de competencia objetiva y territorial. Justificación de la avocación de competencias en la Delegación de la AEAT de Girona. Con anterioridad ya se acordó y no se impugnó ante los Tribunales.
2)El Delegado especial de la AEAT desestimó el incidente de recusación contra el Sr. Borja y se notificó a la actora el 25.10.2018.
3)No concurre caducidad del procedimiento de comprobación limitada. Se inició el 18/8/2020.
4)Puesta de manifiesto del expediente. Los interesados han presentado escritos en todo momento alegando reiterando la denuncia de una banda criminal (por parte de los funcionarios de Hacienda). Al acceso al expediente viene regulado por la petición de cita previa
5)Fondo del asunto: procedencia de la comprobación de las circunstancias de la actividad del obligado por cuanto los rendimientos son negativos continuadamente. Procede la Administración a eliminar el rendimiento negativo de actividades económicas declarado al no quedar acreditado el ejercicio de la actividad económica, debido a la ausencia de ingresos declarados y la ausencia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 27 LIRPF 35/2006. Los exiguos o nulos ingresos y constantes pérdidas desde el inicio de la actividad (2.3.2006), conducen a presumir que no existe actividad económica alguna. Únicamente son deducibles las cotizaciones a la SS que constan en la base de datos de Hacienda.
Lo cierto es que esta petición de traslado en ningún caso supone ningún supuesto de prejudicialidad penal puesto que no hay ningún procedimiento penal abierto y en tramitación del que pudiera resultar la fijación o esclarecimiento de datos de indudable relevancia para la vía administrativa aquí analizada. Y si la actora aprecia la concurrencia de algún supuesto de ilícito penal recogido en el Código Penal, lo que debe hacer es acudir ella misma a los órganos penales y/o al Ministerio Fiscal y ejercer las acciones en ese ámbito penal para que se esclarezcan. En las presentes actuaciones no consta que la actora haya acudido a la vía penal. La Administración está obligada a poner en conocimiento de la Jurisdicción penal en caso de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública - art. 250 LGT- pero en caso que sea un particular el que aprecie la comisión de hechos delictivos por parte de personal o funcionarios públicos debe denunciar y ejercer la acción penal en su nombre y como perjudicado, en su caso, salvo el caso en el que deba hacerlo el Ministerio Fiscal. La Administración no está obligada a dar traslado o comunicación que pretende la actora, sino que es ella misma la que debe acudir y ejercer las acciones ante la Jurisdicción penal a los efectos de que la misma inicie , si es el caso, los procedimientos correspondientes.
Tampoco nos encontramos ante el supuesto del art. 58 y 58 del RD 520/2005 previsto para supuestos de planteamiento de colaboración interpretativa ante el TJUE y no en supuestos de prejudicialidad penal.
Se desestima este motivo.
Pues bien, el procedimiento de comprobación limitada mediante requerimiento de documentación e información no requiere la declaración de caducidad del procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación -Modelo 100-. El art. 127 LGT determina las formas de terminación del procedimiento de devolución y una de ellas es la relativa al reconocimiento de la devolución solicitada, o el inicio de un procedimiento de comprobación que es lo que aquí ocurrió por virtud de requerimiento de información notificado el 18.8.2020.
Yerra la actora en su configuración como inválido e improcedente del requerimiento de información notificado el 18.8.2020 puesto que la Administración Tributaria puede comprobar los extremos contenidos en la autoliquidación incluso dentro del plazo de 6 meses posteriores a la misma, aunque se haya solicitado devolución de ingresos derivada de la normativa del tributo.
Esta interpretación se sostiene con claridad en la muy reciente sentencia núm. 9/2024, del TS de 8.1.2024, rec casación 5204/2022, en la que, en un supuesto muy parecido al presente, otorga validez a un procedimiento de gestión -en aquel caso el inspector y aquí el de comprobación limitada- que se inicia sin necesidad de declarar ninguna caducidad expresa ni tampoco hacer mención siquiera al art. 127 LGT y art. 153 RGIT. Así dice:
"La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la comunicación de inicio del procedimiento inspector a efectos de dar por finalizado otro procedimiento de aplicación de los tributos, en este caso, el de devolución derivada de la normativa reguladora de cada tributo, deberá contener las indicaciones que se recogen en los artículos 87.3, 97 y 153 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, entre otras, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica.
Ahora bien, la falta de cita expresa del artículo 127 LGT y 153 RGAT en el acuerdo de inicio del procedimiento inspector no implica la falta de validez de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, -en este caso de devolución derivada de la normativa reguladora de cada tributo-, toda vez que su finalización deriva de la propia ley."
En este sentido, el requerimiento de información no es inválido, extemporáneo, ni improcedente o arbitrario puesto que el procedimiento de devolución derivado de la autoliquidación del tributo -IRPF- finaliza con la notificación del requerimiento de información y el contenido que determina el TS, sin necesidad de declaración alguna de caducidad expresa, ya que será el procedimiento de comprobación el que determinará, en su caso, la corrección de la autoliquidación presentada y, por tanto, una liquidación provisional. Así se declara la potestad de la Administración de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el art. 115 LGT:
1.La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.
...
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta Ley.
La calificación realizada por la Administración Tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley."
Así como en el art. 136.1 LGT:
"1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. "
En cuanto a la
"2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución."
La notificación de la liquidación se produjo dentro del plazo de los 6 meses del inicio del procedimiento de comprobación. No se ha producido la caducidad procedimiento.
Además, hay que señalar, para evitar confusiones, que el recurso de reposición posterior formulado no entra en el cómputo del art. 104.1 LGT a la vista que el procedimiento de comprobación ha finalizado mediante liquidación provisional efectuada.
Mantienen que la AEAT ha negado de forma expresa el acceso al expediente, si bien no existe prueba de ello puesto que no consta la cita previa solicitada por internet o por telefono a los efectos de materializar en la Oficina, si así lo querían, del acceso. Procede acudir también al art. 95 RD 1065/2007, que dispone:
Por tanto, una cosa es el acceso al expediente electrónico que se realiza con la tramitación del procedimiento y otra distinta a que los actores no se acomoden a la organización de la AEAT para que esa diligencia se realice de forma segura y eficiente. Cabe señalar que los interesados tienen derecho a conocer el contenido del mismo, pero no excluye la Ley la ponderación de otros intereses en conflicto como es la seguridad y salud colectiva. No se le ha impedido presentar escritos en papel, pero no es posible que se pueda imponer a la Administración el acceso a un expediente en papel puesto que el mismo es electrónico y es configurado en ficheros telemáticos. Por tanto, a la vista que no se acredita una negativa expresa sino una negativa a la forma en la que pretende el acceso, este motivo no puede prosperar.
Expone la parte actora que solo la Administración de Olot puede ser la competente para la tramitación del procedimiento de comprobación limitada y que así lo exige el artículo 48 y artículo 84 de la Ley 58/2003.
Por su parte la Abogacía del Estado mantiene que se produjo una avocación de competencias hacia la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Girona en atención a las especiales circunstancias del caso puestas de manifiesto ya a partir del año 2010 y sobre todo desde el ejercicio 2013. No ve tacha alguna de falta de competencia territorial y objetiva y menos aún que pueda determinar un vicio radical sino en todo caso para preservar el principio de objetividad en el desarrollo de la función de control tributario.
El citado artículo 84 LGT atribuye la competencia territorial al órgano que se determine por la propia Agencia Tributaria en el ejercicio de sus facultades de auto organización, lo que llevó a cabo a través de la también citada Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la AEAT, vigente en aquel momento (y actualmente derogado por la Resolución de 13 de enero de 2021 de la Presidencia de la AEAT ) que en su apartado Quinto 2ª señala que las competencias de la AEAT se entenderá atribuidas a los correspondientes órganos territoriales, que las podrán ejercer en todo el territorio de la Delegación especial en que estén integrados, salvo asignación expresa.
El apartado Quinto 2º atribuye a la Dependencia Regional de Gestión Tributaria competencia en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, "pudiendo
En el apartado Quinto .3º de la resolución se permite que en las Administraciones de la AEAT que se encuentren en la demarcación territorial de la Delegación especial existan las correspondientes unidades administrativas de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, pero la radicación de estas unidades se realiza sin menoscabo de su propio ámbito territorial, pues las unidades dentro de la Dependencia Regional pueden actuar en todo el territorio de la Delegación especial.
Por tanto, en este caso concreto, la Delegación de AEAT de Girona se encuentra facultada y habilitada para ejercer sus funciones en toda la provincia de Girona, lo que incluye, en consecuencia, el municipio de Olot, y supone que no haya ningún vicio en lo que se refiere a la competencia territorial.
A mayor abundamiento y debe reseñarse, que el artículo 217.b) LGT solo contempla como causa de nulidad de pleno derecho, la de los actos dictados "por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio", y no se aprecia, en ningún, caso, que estemos ante un órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio, como se ha expuesto, sino todo lo contrario, jerárquicamente superior y directo de la Administración de Olot que, debido a las circunstancias del caso no podía asumir la llevanza del procedimiento.
Breve referencia también a lo que la parte actora llama "declinatorias" de competencia y se refiere al art. 64 LEC. En la tramitación del procedimiento administrativo no cabe argüir criterios del orden jurisdiccional civil sino que son las normas de procedimiento las que regulan la competencia de los órganos administrativos para la tramitación y conocimiento de los mismos. No cabe la suspensión amparándose en criterios ajenos al ejercicio de potestades administrativas. Cuestión distinta es que puedan incurrir en vicios de nulidad o anulabilidad pero en modo alguno generan la suspensión del procedimiento puesto que ello está regulado por la Ley de procedimiento en cuestión y no por la Ley procesal civil. Se desestima el motivo.
Llegado a este punto se trata de analizar la corrección o no de la calificación realizada por la Gestora y confirmada por el TEARC en cuanto a la no existencia de actividad económica del Sr. Yostin, y respecto de la que se imputa unas perdidas reiteradas y muy considerables desde el inicio de la misma (2.3.2006).
Sobre esta cuestión resuelve el TEARC:
"La regularización aquí impugnada, se fundamenta en la reducción del rendimiento negativo declarado por el Sr. Yostin en actividades económicas (epígrafe 411 del IAE: arquitecto) al no haberse aportado la documentación justificativa del mismo. Únicamente se consideran deducibles los 3.399,97 euros de cotizaciones a la seguridad social que constan en las bases de datos de la AEAT"
La parte actora no destruye ninguno de los hechos acreditados que ha considerado la Gestora y el TEARC para la negar la existencia de actividad económica/ profesional del Sr. Yostin. En el año 2019 obtiene 1490 euros de ingresos y gran parte es relativa a una situación de baja médica. Los gastos que el Sr. Yostin se imputa de la actividad son 17.297,36 euros. El resto de los ejercicios, en cuanto a los ingresos son muy similares al presente, evidenciando que en modo alguno puede considerarse que una actividad económica se fundamenta en la ausencia de lucro con el que cubrir y generar un beneficio. Eso no es discutido por parte actora que se centra en desviar la atención hacia reproches relativos a la obsesión y neura de la AEAT por negarle la declaración conjunta. No es esa la cuestión, sino que los gastos han de ir en correlación con los ingresos y aquí no existen. Ni tampoco en los ejercicios anteriores. En modo alguno se puede considerar que contribuyan a la obtención de ingresos porque no los hay o son muy exiguos. A diferencia de lo que se expone en la demanda no se acredita la existencia de recursos materiales y personales para el ejercicio de una actividad económica, siendo de carga de la actora la acreditación efectiva de la realización de la misma.
Se desestima este motivo.
Cabe señalar que la sentencia que cita la actora - STS 18.2.2016- no es aplicable al presente supuesto puesto que se refiere al régimen de tributación y aquí no es el punto controvertido. Así nos lo explica con claridad la reciente STS, Sala Tercera, Sección núm. 189/2024, de 5.2.2024, rec 6559/2022 (la negrita es nuestra):
"Ya se ha expuesto que, para regularizar la situación tributaria del recurrente en la instancia, don Abel, acogido al método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible del IRPF,
Por tanto,
Considera la Sala que, en estos supuestos, en que se detecta la improcedencia de la aplicación del método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas, los órganos de gestión están facultados para fijar este elemento mediante la estimación directa y emitir la liquidación provisional resultante, sin que se exija acudir necesariamente al procedimiento de inspección tributaria, pues en estos casos la determinación de la base imponible por la modalidad simplificada del método de estimación directa no exige el examen de la contabilidad ni supone la comprobación de la aplicación de un régimen tributario especial.
En efecto, se ha limitado el órgano de gestión a la comprobación de un dato objetivo, como es superar los umbrales para la aplicación del método de estimación objetiva, para lo que se ha servido de los datos que constaban a la Administración, sin examen de la contabilidad del obligado tributario.
En consecuencia, habiéndose movido el órgano de gestión dentro de los limites imperativos que establece el artículo 136 LGT, al haber realizado las actuaciones que únicamente le están permitidas dentro del procedimiento de comprobación limitada
Y si bien es cierto que, como se ha expuesto anteriormente, esta Sala en SSTS de 23 de marzo de 2021, rec. cas. 3688/2019 y 5270/2019, cit, ha declarado, como doctrina jurisprudencial, que "conforme a una interpretación gramatical y sistemática del artículo 141.e) LGT, las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, como es el que se prevé, en el caso enjuiciado, para los colegios profesionales, en su carácter de entidades parcialmente exentas -y, por ende, a las que se asigna un régimen fiscal especial-, han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector", no es menos cierto que dicha doctrina se establece en relación con las funciones de la inspección para la comprobación de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, lo que no guarda relación con el método de determinación de la base imponible de estimación objetiva, que no es un régimen tributario especial en el IRPF.
Concluyendo, a partir de la lectura de esta STS, que fija Jurisprudencia vinculante para esta Sala y Sección, los órganos de gestión pueden calificar los hechos con trascendencia económica a efectos fiscales, siempre respetando los limites legales, y aplicar las consecuencias pertinentes en el ámbito tributario. Y en el presente caso, atendiendo a los datos que constan en el expediente, se ha negado la existencia de actividad económica y, por tanto, se ha eliminado la partida de gastos excepto las cotizaciones.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

