Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2429/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 3041/2022 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 2429/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100241
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3278
Núm. Roj: STSJ CAT 3278:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010 FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0533000000159922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña Concepto: 0533000000159922 N.I.G.: 0801933320220003906
Materia: Tributs Esta./Autonómi. Societats
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: ALANPA MEDITERRANEA S.L.
Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: TEAR Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre en este proceso la
Referencias: NUM004 y NUM005.
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económicoadministrativa impugnada la causa de la regularización:
"PRIMERO.- El día 20/06/2019 se notificó a la interesada comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de alcance general, en relación con el IS de 2014 y 2015. SEGUNDO.- Con fecha 06/11/2020 se formalizaron dos actas de disconformidad, ACTA A02 NUM006 y ACTA A02 NUM007 , por el concepto y ejercicios de referencia. TERCERO.- El día 14/12/2020 se practicó la notificación de los acuerdos de liquidación derivados del procedimiento inspector, que confirman las propuestas contenidas en las actas. Su contenido puede resumirse en los siguientes puntos:
Se ha procedido a regularizar en atención a los siguientes motivos:
-Existencia de gastos no deducibles en la sociedad ASUMO por no cumplir los requisitos exigidos en la normativa para su deducibilidad.
-Operación simulada entre el Sr. Severino y ASUMO por retribuciones satisfechas por la entidad vinculada GRUPO SIFU INTEGRACIÓN LABORAL SL por los servicios prestados por el Sr. Severino.-Operación vinculada entre ASUMO y el Sr. Severino, por los servicios prestados por el Sr. Severino como representante persona física de la persona jurídica vinculada ASUMO, administradora de diversas empresas del GRUPO SIFU.
CUARTO.- Contra los acuerdos de liquidación la interesado interpuso sendos Recursos de Reposición. La interesada manifiesta, en esencia:
FUNDAMENTO JURÍDICO ÚNICO. IMPROCEDENTE VALORACIÓN DE LAS RETRIBUCIONES PERCIBIDAS POR EL OBLIGADO
TRIBUTARIO EL SR. Severino EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ART.18.2.b) LIS Y EN LA NORMATIVA DEL IRPF: - La entidad ASUMO SERVICIOS SL debe considerarse como una sociedad holding que solo dispone de la estructura mínima que le permite prestar los servicios que son propios de la administración y gestión de las participaciones del GRUPO SIFU. La entidad ASUMO SERVICIOS presta servicios de management fees y de administración de las entidades y en ningún caso presta servicios de Dirección de las sociedades del GRUPO SIFU. Estas sociedades disponen de una estructura y un cuadro directivo plenamente consolidado que se encarga de gestionar a todas las sociedades del grupo.
El Sr. Severino solo puede ser retribuido por las funciones que ejercecomo administrador de la entidad ASUMO SERVICIOS SL y como persona designada por ASUMO para ejercer sus funciones como administradora de las participaciones sociales que ostenta en las sociedades del GRUPO SIFU. En este sentido, se trata de una clara prestación de servicios en el ámbito mercantil de administración de mercantil de administración de empresas, sin que en ningún caso pueda entenderse que se presta cualquier otro tipo de servicio, ya sea mercantil y/o profesional. Por tanto, se está ante el supuesto previsto en el art.18.2.b) LIS y la retribución que el Sr. Severino percibe en calidad de administrador de la entidad ASUMO SERVICIOS SL debe considerarse correctamente establecida.
Resulta improcedente la calificación de simulación absoluta efectuadapor el actuario al considerar que ASUMO SERVICIOS SL se trata de una entidad interpuesta.
En definitiva, existe una clara interpretación errónea del art.18 LIS alconsiderar que ASUMO SERVICIOS SL se trata de una sociedad interpuesta (simulación absoluta) y que quien realmente presta los servicios de gestión y administración de las entidades que integran el GRUPO SIFU es el obligado tributario y que, por ende, su retribución no está valorada a valor de mercado.- El acuerdo de liquidación debe ser anulado conforme al art.48.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
QUINTO.- Con fecha 15/02/2021 fue notificada a la interesada la desestimación de ambos Recurso de Reposición, indicándose lo siguiente:
Por lo que respecta a las alegaciones realizadas por el obligado tributario con relación al acuerdo de liquidación, conviene señalar lo siguiente:
En primer lugar, la Inspección pudo comprobar que la sociedad ASUMO presta dos tipos de servicios diferenciados a las entidades del grupo SIFU, según facturas emitidas:
-Por un lado, servicios de asesoría y consultoría a la sociedad GSIL, esto es, a la sociedad cabeza del grupo. El Sr. Severino denomina estos servicios como management fees.
-Por otro lado, servicios de administración a las entidades del grupo GSIL. La administradora es la propia sociedad ASUMO y la persona física designada para prestar los servicios de administración que ASUMO realiza en favor de las entidades del Grupo GSIL es el Sr. Severino. En segundo lugar, visto lo anterior, se procede a contestar las alegaciones recogidas en el recurso de reposición:
1º. En el escrito del recurso se alega que la entidad ASUMO SERVICIOS SL debe considerarse como una sociedad holding que solo dispone de la estructura mínima que le permite prestar los servicios que son propios de la administración y gestión de las participaciones del GRUPO SIFU. La entidad ASUMO SERVICIOS presta servicios de management fees y de administración de las entidades y en ningún caso presta servicios de Dirección de las sociedades del GRUPO SIFU. Estas sociedades disponen de una estructura y un cuadro directivo plenamente consolidado que se encarga de gestionar a todas las sociedades del grupo.
Al respecto, cabe decir que la Inspección en ningún caso ha puesto en duda que la sociedad ASUMO SERVICIOS SL tenga una estructura mínima. Es más, uno de los indicios que acreditan la existencia de simulación en la prestación de servicios a la cabeza del grupo SIFU (la entidad GSIL) es precisamente esa estructura mínima: la inexistencia de medios materiales y personales suficientes se presenta como indicio, junto con otros, de que los servicios a GSIL (servicios de consultoría y asesoría o management fees) no son prestados por ASUMO sino por el Sr. Severino.
Asimismo, la Inspección procede a regularizar la situación de ASUMO y el Sr. Severino porque, entidad holding o no, cobra unas cantidades de la sociedad GSIL por servicios de asesoría y consultoría, que necesariamente han sido prestados por el Sr. Severino y no por ASUMO, tal y como se fundamenta en el acuerdo de liquidación -a través de un conjunto de hechos acreditados e indicios reunidos-, por lo que las cantidades obtenidas por dichos servicios deben tributar en sede del Sr.
Severino.
Así, la Inspección no duda de la posibilidad legal que tiene el Sr. Severino de operar en el mercado y en la vida económica por medio de una persona jurídica (ASUMO), porque ello es parte del ejercicio legítimo de su libertad de empresa. Lo que sí cuestiona la Inspección es que parte del funcionamiento de esa sociedad se ha hecho con el fin de eludir una carga fiscal y no contribuir al sostenimiento de los gastos públicos como debiera, por lo que a la Inspección le corresponde regularizar la situación de ASUMO y el Sr. Severino.
Tampoco ha considerado la Inspección que la entidad ASUMO preste servicios de dirección a las entidades del GRUPO SIFU. La Inspección ha considerado, al igual que el propio obligado tributario, que ASUMO presta servicios de asesoría y consultoría (management fees) y servicios de administración a las entidades del grupo SIFU, tal y como consta en el acuerdo de liquidación de referencia. Por tanto, la Inspección no pone en duda la existencia de una compleja dirección en el grupo SIFU. La resolución transcrita en el presente documento electrónico ha sido adoptada por Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y sesión de referencia, y su huella digital ha sido incorporada al acta o diligencia correspondiente.
Por último, se insiste en lo que la Inspección pone de manifiesto en el acuerdo de liquidación de referencia
:-En cuanto a los servicios de asesoría y consultoría prestados a GSIL que se dicen realizados por ASUMO SERVICIOS SL son, en realidad, prestados por el Sr. Severino, por lo que la remuneración percibida por tales servicios debe tributar en sede del Sr. Severino. La Inspección nada tiene que decir a la posibilidad legal que tiene el Sr. Severino de operar en el tráfico económico a partir de una persona jurídica pero sí en relación a la forma en que las rentas obtenidas por el Sr. Severino a través de ASUMO deben tributar. En cuanto a estos servicios se aplica el régimen de simulación.
-En relación con los servicios de administración prestados al conjunto de entidades del grupo SIFU, por aplicación del régimen de operaciones vinculadas, la remuneración percibida por el Sr. Severino por su participación en los servicios de administración como representante persona física de la sociedad ASUMO (administradora) no se encuentran valorados según mercado.
2º. El escrito del recurso establece que el Sr. Severino solo puede ser retribuido por las funciones que ejerce como administrador de la entidad ASUMO SERVICIOS SL y como persona designada por ASUMO para ejercer sus funciones como administradora de las participaciones sociales que ostenta en las sociedades del GRUPO SIFU. En este sentido, se trata de una clara prestación de servicios en el ámbito mercantil de administración de mercantil de administración de empresas, sin que en ningún caso pueda entenderse que se presta cualquier otro tipo de servicio, ya sea mercantil y/o profesional. Por tanto, se está ante el supuesto previsto en el art.18.2.b) LIS y la retribución que el Sr. Severino percibe en calidad de administrador de la entidad ASUMO SERVICIOS SL debe considerarse correctamente establecida. Visto el contenido de esta alegación 2º., conviene realizar una explicación de los motivos que llevan a la Inspección a considerar que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art.18.2.b) LIS in fine: salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones en los servicios de administración prestados a las entidades del grupo SIFU. Así, en los servicios de administración prestados a las entidades del grupo SIFU, es cierto que la sociedad ASUMO es la sociedad administradora, mientras que el Sr. Severino es la persona física designada como representante de la sociedad ASUMO en el ejercicio de sus funciones de administración frente a aquéllas.
La relación que tienen tanto ASUMO como el Sr. Severino frente a las entidades del grupo SIFU es de naturaleza mercantil, como bien determina el obligado tributario. No obstante, lo que se está valorando no es la relación de éstos con las entidades del grupo SIFU, sino la relación entre el Sr. Severino y ASUMO en la prestación de los servicios de administración a dichas entidades y, en consecuencia, el valor de la remuneración que el Sr. Severino recibe de ASUMO por la participación en la prestación de estos servicios de administración a las entidades del grupo SIFU.
En los servicios de administración prestados a las entidades del grupo SIFU, el Sr Severino actúa como representante voluntario persona física de la sociedad ASUMO en el ejercicio de sus funciones de administración y esta representación es distinta e independiente de la que el Sr. Severino ostenta como representante orgánico (y administrador único) de la sociedad ASUMO.
Para exponer la diferencia entre una y otra figura acudiremos a la doctrina de la DGRN manifestada entre muchas otras (Resoluciones de 27 de febrero de 2003 y 18 de julio de 2012) en la Resolución de 24 de noviembre de 1998 (la negrita y el subrayado es de la Inspección): "2. Según la reiterada doctrina de este centro directivo (cfr. Resoluciones de 12 de septiembre de 1994 y 30 de diciembre de 1996), la representación orgánica constituye el instrumento a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que actúa, siendo, por tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional, y sus actos directamente vinculantes para el órgano actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista una actuación «alieno nomine», sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido (autoeficacia); de esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: Actuación vinculada, competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder representativo mínimo eficaz frente a terceros, y supeditación, en todo lo relativo a su existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de la voluntad social.
A diferencia de ella, la representación voluntaria se dirige a posibilitar la actuación de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos efectos para que este último (heteroeficacia), por lo que queda sometida a principios de actuación diferentes de los de la primera: Su utilización, de carácter potestativo, y su contenido, en todo lo concerniente al ámbito de la actuación representativa y a la actuación del apoderado, se somete a lo estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder, correspondiendo la decisión sobre su conveniencia y articulación, en sede de persona jurídica, al órgano de administración, al tratarse de una materia reservada a su ámbito de competencia exclusiva, sin perjuicio de la obligación de respetar las disposiciones estatutarias al respecto." Los propios artículos de la Ley vienen a regular la figura de este tipo de representante persona física con los elementos característicos de la representación voluntaria: Artículo 212 bis del TRLSC:
"1. En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo" Artículo 143 del RRM: "1. En caso de administrador persona jurídica, no procederá la inscripción del nombramiento en tanto no conste la identidad de la persona física que aquélla haya designado como representante suyo para el ejercicio de las funciones propias del cargo." En ambos casos se hace mención a la designación de una persona física para que en nombre de la persona jurídica administradora ejerza de manera permanente las funciones propias del cargo (de administrador de la sociedad administrada).
La DGRN, entre otras muchas en Resolución de 22 de septiembre de 2010, entiende que el vínculo que une a la sociedad administradora con la persona física designada representante que conforme al artículo 212 bis del TRLSC, tiene naturaleza de apoderamiento:
"4. Según la doctrina de este Centro Directivo, cuando el nombramiento de administrador de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada recaiga en una persona jurídica, no puede pretenderse que la designación de la persona física que como representante suyo ejercite las funciones propias del cargo, acceda al Registro, conforme a la citada norma reglamentaria, «sólo por la simple aseveración del órgano certificante de la sociedad que provee al nombramiento de administrador, por cuanto no se trata de un acto social interno respecto de esa entidad, sino de una decisión que compete exclusivamente a la persona jurídica nombrada, y dado que ésta revestirá la naturaleza bien del apoderamiento (...;) Pero es que además las diferencias entre el representante voluntario y el representante orgánico sobrepasan el ámbito conceptual y se manifiestan de igual manera en los requisitos formales y materiales que la normativa mercantil exige a la figura del administrador y a la del representante persona física del artículo 212 bis del TRLSC. Así, a modo de ejemplo:
Se establecen especialidades en cuanto a la inscripción del nombramiento del representante persona física, tal y como se regula en el art. 143 del RRM. De acuerdo con dicho precepto, la designación de la persona física representante para el ejercicio de las funciones propias del cargo y la constancia de su identidad, constituyen requisitos indispensables para la inscripción del nombramiento del administrador persona jurídica en el Registro Mercantil.
De hecho, la identidad del representante designado debe inscribirse al mismo tiempo que el nombramiento de la persona jurídica administradora en la hoja de la sociedad administrada, lo cual no es más que otra prueba de que la similitud que pudiera existir entre el representante persona física del artículo 212 bis del TRLSC y la figura del administrador, pero en este caso de la sociedad administrada (en cuya hoja debe inscribirse la designación) y no respecto de la sociedad administradora que le designa representante.
Tampoco son equiparables desde un punto de vista material las funciones de uno y otro, mientras que el administrador ejerce el conjunto de funciones de carácter general tendentes a la gestión interna y administración de la sociedad de la que ostenta el cargo y las externas propias de su representación (véase las amplias facultades previstas en los estatutos sociales para el órgano de administración pues son las más amplias posibles en la medida en que en última instancia le deben permitir dirigir a la sociedad en el cumplimiento de su objeto social), el representante persona física solo tendrá aquellas funciones específicas que le permitan ejercer la actividad de administrador pero en relación con la sociedad administrada y con su objeto social, que no tiene por qué coincidir con el de la sociedad administradora, sometiéndose en todo lo concerniente al ámbito de la actuación representativa y a la actuación del apoderado, a lo estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder.
Lo mismo ocurre en el caso de los requisitos, deberes y la responsabilidad. El artículo 236.5 del TRLSC, dispone que el representante persona física debe reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, así como estar sometido a los mismos deberes, lo cual es lógico pues en última instancia es la persona designada para ejercer de manera permanente, en nombre de la persona jurídica que la ha nombrado, todas las funciones inherentes al cargo de consejero o administrador de la sociedad administrada.
Esta mención solo puede entenderse referida a que el representante persona física debe cumplir con los requisitos y estar sometido a los deberes propios del administrador respecto de la sociedad administrada y no respecto de la administradora, pues carecería de sentido exigir dichos requisitos a quien no es más que un representante de la sociedad que le ha designado.
Por tanto, las figuras de representación orgánica y representación voluntaria son dos figuras diferentes. Se ha comprobado que el Sr Severino ejerce la representación voluntaria a ASUMO respecto, exclusivamente, del ejercicio de funciones de administración en las entidades del Grupo SIFU, cuya administradora es la entidad ASUMO y que el sr. Severino es remunerado por esta representación. La Inspección exclusivamente ha entrado a comprobar si la valoración de la remuneración del Sr. Severino como representante voluntario de ASUMO se adecúa a las exigencias de la normativa tributaria, pero sin entrar a valorar la remuneración que le corresponde como representante orgánico de ASUMO.
De este modo, el régimen de operaciones vinculadas resulta de aplicación en los servicios que el Sr. Severino presta a ASUMO en cuanto al ejercicio de funciones de representante voluntario de la misma en el ejercicio de funciones de administración frente a las sociedades del grupo SIFU en tanto en cuanto:
(i) el Sr. Severino y la sociedad ASUMO presentan una doble vinculación conforme al art.18 LIS: el Sr. Severino ostenta el 80,04% del capital social de la entidad y es su administrador único; (ii) y no opera lo dispuesto en el art.18.2.b) LIS in fine salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones dado que la remuneración que percibe el Sr. Severino por la participación como representante voluntario de ASUMO en la prestación de servicios de administración a las entidades del grupo SIFU el Sr. Severino no ejerce sus funciones de representante orgánico de ASUMO ( ni de administrador de ASUMO) por lo que sus remuneraciones no se corresponden con el ejercicio de funciones de representación orgánica, esto es, de funciones de consejero o administrador de ASUMO.
En definitiva, la Inspección no ha realizado una aplicación errónea del art.18 LIS ya que existe vinculación y no opera el art.18.2.b) LIS in fine. 3º. También determina el escrito del recurso que resulta improcedente la calificación de simulación absoluta efectuada por el actuario al considerar que ASUMO SERVICIOS SL se trata de una entidad interpuesta. En este sentido, la Inspección debe traer a colación lo dispuesto en la página 64 del acuerdo de liquidación A23- NUM007, la simulación ha sido calificada de relativa. En particular, se establece:
En relación con la simulación relativa, ha señalado la Audiencia Nacional, en su sentencia de 20 de abril de 2002, que "para que exista simulación relativa, ya afecte a la causa del contrato, ya a los sujetos o al contenido del mismo, sería preciso que el negocio creado externamente por las partes (negocio jurídico aparente) no sea realmente el querido por aquellas, que buscan otro negocio jurídico distinto (o negocio simulado)". Así las cosas, se debe concluir que en el presente caso de análisis la simulación es relativa.
En particular, la simulación es relativa por razón de los sujetos que participan en el negocio jurídico, puesto que es posible diferenciar dos negocios jurídicos a consecuencia de la disparidad existente entre los sujetos que intervienen: un negocio jurídico aparente (prestación de servicios de ASUMO a GSIL); y un negocio jurídico distinto o simulado (prestación de servicios del Sr. Severino a GSIL) que es el que se oculta frente a terceros.
4º. El escrito del recurso de reposición también determina: En definitiva, existe una clara interpretación errónea del art.18 LIS al considerar que ASUMO SERVICIOS SL se trata de una sociedad interpuesta (simulación absoluta) y que quien realmente presta los servicios de gestión y administración de las entidades que integran el GRUPO SIFU es el obligado tributario y que, por ende, su retribución no está valorada a valor de mercado.
Como ya se ha justificado, la Inspección no ha realizado una aplicación errónea del art.18 LIS en cuanto a los servicios de administración prestados a las entidades del grupo SIFU. El art.18 LIS sí resulta de aplicación a la remuneración que obtiene el sr. Severino como representante voluntario de ASUMO frente a las entidades del grupo SIFU cuando ASUMO ejerce de administradora y nombra al Sr. Severino como representante persona física de la misma.
En cuanto a los servicios de asesoría y consultoría prestados a GSIL, la Inspección no aplica el art.18 LIS, sino que aplica la figura de la simulación, teniendo la simulación el calificativo de relativa y la cual se deduce por la Inspección a través de un conjunto de indicios reunidos en el curso del procedimiento.
5º. Finalmente, se alega: El acuerdo de liquidación debe ser anulado conforme al art.48.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
A lo cual cabe señalar que el acuerdo de liquidación no debe ser anulado conforme al art.48.1 Ley 30/2015 por cuanto no existe infracción del ordenamiento jurídico alguna.
Se dan así por contestadas las alegaciones formuladas, desestimándolas, considerando procedente la liquidación practicada y ajustada ésta a Derecho.
SEXTO.- El día 10/03/2021 la interesada interpuso dos Reclamaciones Económico Administrativas contra la desestimación de ambos Recursos de Reposición. En el escrito presentado el 12/04/2022 la reclamante se remite a las alegaciones formuladas por el Sr. Severino en las reclamaciones interpuestas ante este Tribunal con números NUM008 y NUM009, que se resuelven en esta misma fecha de forma acumulada.
SÉPTIMO.- Se ha procedido al desglose de las reclamaciones presentadas por la reclamante y a la acumulación de las reclamaciones con las siguientes identificaciones:
Reclamación contra el acuerdo de liquidación que regularizaexclusivamente la operación vinculada del ejercicio 2014 con número NUM003 .
Reclamación contra el acuerdo de liquidación que regularizaexclusivamente la operación vinculada del ejercicio 2015 con número NUM001
Reclamación contra el acuerdo de liquidación global del ejercicio 2014con número NUM000 .
Reclamación contra el acuerdo de liquidación global del ejercicio 2015con número NUM002 .
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de
-Simulación relativa de los servicios facturados por ASUMO a su filial GSIL. Indicios recogidos por la Inspección. Por la reclamante no se enervan las conclusiones alcanzadas por la Inspección. Lo que se considera simulado no son los servicios que se prestan a GSIL, puesto que sí son reales, sino que los preste ASUMO. Los servicios son prestados realmente por el Sr. Severino, que ha utilizado la mera interposición formal de la sociedad ASUMO para simular que los servicios habían sido prestados por dicha sociedad, cuando en realidad estamos ante unas relaciones de prestaciones de servicios en las que ASUMO no habría participado en absoluto, especialmente teniendo en cuenta el carácter personalísimo de la actividad del Sr. Severino, que es quien posee los conocimientos, aptitudes, experiencia, contactos y reconocimientos en el sector. Claro desfase retributivo entre lo que factura ASUMO a GSIL y lo que percibe el aquí reclamante de ASUMO en relación con esos servicios. Le sirve al Sr. Severino para reducir su carga fiscal , pues si en lugar de ser la entidad ASUMO, la parte que facturaba a GSIL lo hubiera sido el socio, la carga fiscal habría sido claramente superior. Intervención de ASUMO artificiosa sirviendo de pantalla para el verdadero prestador del servicio que fue el Sr. Severino, todo lo cual sirvió para perjudicar a Hacienda.
-Derivado de la prestación simulada a GSIL, se somete a tributación como rendimientos de actividades económicas obtenidos por el contribuyente. Calculos realizados por la Inspección rigurosos y motivados.
-Operaciones vinculadas entre el reclamante y ASUMO por la realización de funciones como persona física representante nombrado por ASUMO para realizar funciones de administrador en las empresas del Grupo Sifu, servicios que no fueron valorados por las partes conforme al régimen de operaciones vinculadas regulado en la Ley IS y en la Ley IRPF, efectuándose, por tanto, los ajustas valorativos derivados de la aplicación del mismo. Los servicios regulados como operaciones vinculadas son los correspondientes a los servicios prestados por el Sr. Severino como representante de la persona física de la sociedad ASUMO en el ejercicio de las funciones que esta última ejerce como administradora de la persona jurídica de las entidades del grupo Sifu. Se calcula a precio de mercado las retribuciones satisfechas por ASUMO al Sr. Severino por los servicios prestados por este último como representante persona física de la sociedad ASUMO en el ejercicio de las funciones que esta última ejerce como administradora persona jurídica de las entidades del grupo Sifu.
-Determinación del valor a mercado de la retribución por ese concepto. La Inspección utilizó un comparable interno: la valoración de la relación entre ASUMO y las entidades del Grupo SIFU. En el 2014 ASUMO y el resto de empresas del Grupo SIFU tienen el carácter de vinculadas, en atención al art. 16/18 LIS. , pero no impide que la operación comparable sea de utilidad para fijar el valor de mercado que corresponde a la prestación de servicios de representación voluntaria entre el Sr. Severino y la sociedad ASUMO. En el ejercicio 2015 la sociedad ASUMO y el resto de sociedades del Grupo Sifu no son vinculadas, son partes independientes. Se confirma el método valorativo empleado por la Inspección que es el precio libre comparable.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la regularización en sede de Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2014 y 2015 es disconforme a Derecho ya que no concurre simulación en la prestación de servicios a GSIL ni tampoco procede la regularización por operaciones vinculadas por la función de representante de la persona física de la administradora ASUMO, por impedirlo el art. 18.2 b) LIS . Los argumentos son los siguientes:
A) REFERIDOS EXCLUSIVAMENTE AL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN NUM007
Grupo Sifu que es un grupo empresarial de mas de 24 sociedades que promueve la integración laboral de personas con discapacidad y trabaja para la captación y promoción de este colectivo a nivel laboral. Tiene una plantilla de más de 8.500 empleados, un 87% de ellos con discapacidad y cuenta con una red de más de 40 oficinas.
Improcedente regularización por aplicación del art. 16 LGT. Inexistencia de simulación en las operaciones de management fees entre la entidad Holding ASUMO y su filial GSIL. Estamos ante la actividad normal de una Holding con respecto a sus participadas. No nos encontramos ante una sociedad profesional o a través de la cual se presten servicios profesionales, sino ante una sociedad Holding que desarrolla una actividad empresarial como es la gestión de sus participaciones. El Sr. Severino es el propietario (30%) de un grupo empresarial (Grupo Sifu) a través de la entidad ASUMO, que constituye su Holding familiar, lo que excluye por su propia naturaleza que tenga la consideración de actividad profesional o dicha sociedad sea de tipo profesional. Las funciones que desarrolla ASUMO como tenedora del 30% del capital de la sociedad Subholding GSIL, cabecera del grupo Sifu , que las de
GSIL cabecera del Grupo SIFU, se corresponde con la de aquellos importes en los que pueda incurrir el socio (ASUMO) respecto a la entidad GSIL, en su condición de socio, para la realización de la actividad que le es propia de gestión, coordinación y control de sus participaciones. Ciertamente
Con posterioridad a las actuaciones de comprobación que motivan el presente recurso ordinario se ha regularizado a GISAE. Durante el ejercicio 2021 y 2022, se han desarrollado actuaciones inspectoras en relación con el otro socio partícipe del Grupo SIFU, esto es la entidad GISAE que posee el 70% de las participaciones de la entidad GSIL y de su socio el Sr. Victoriano. Pero la AEAT no procede efectuar ninguna regularización por los
B) REFERIDOS EXCLUSIVAMENTE AL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN NUM006.
Improcedencia de la regularización practicada por parte del órgano inspector al Sr. Severino, a consecuencia de imputarle a él, las retribuciones que percibe ASUMO por el ejercicio de su cargo como administradora de diferentes entidades que integran el GRUPO SIFU. Vulneración del art. 18.2 LIS. En primer lugar el Sr. Severino no ha percibido directamente ni un solo céntimo de euro de los importes que la entidad ASUMO percibe por su condición de Administradora de las entidades en las que ostenta dicha condición. Las divisiones y fracciones a través de las cuales pretende hacer creer que una parte de los ingresos que percibe ASUMO han sido declarados en un porcentaje por parte del Sr. Severino, solo sirven como hemos expuesto
en el anterior FJ para
Con carácter previo al análisis de los argumentos que utiliza la AEAT para justificar la regularización, resulta del todo necesario exponer el marco jurídico que regula las relaciones entre sociedades y administradores en el ámbito mercantil, concretamente lo establecido en el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que regula la administración de la sociedad y que el artículo 212 bis de dicho texto legal establece lo siguiente:
"Artículo 212 bis. Administrador persona jurídica.
1. En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, seránecesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.
2. La revocación de su representante por la persona jurídicaadministradora no producirá efecto en tanto no designe a la persona que le sustituya. Esta designación se inscribirá en el Registro Mercantil en los términos previstos en el artículo 215."
En cuanto a la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones del cargo como administradora persona jurídica, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 143 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, que establece:
Tal y como disponen los artículos reproducidos, cuando el cargo de administrador lo ejerza una persona jurídica la
Asimismo, en la propia Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notario de 10 de julio de 2013, publicada en el BOE en fecha 8 de agosto de 2013, se establece lo siguiente en cuanto a la designación de la persona física por parte de la administradora persona jurídica:
"
Por lo que se refiere a la regulación de la remuneración de los administradores la encontramos en el artículo 217 de la LSC, que el mismo fue modificado en fecha 1 de enero de 2015 con la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la LSC para la mejora del gobierno corporativo.
La
Es importante destacar que con la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de
3 de diciembre, se regula por primera vez en una norma con rango de Ley, el régimen jurídico del administrador persona jurídica, acogiendo el sistema de responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada y del representante. De lo anterior se desprende como la
Por lo tanto, al existir una norma legal que establece la obligatoriedad de nombrar a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo, resulta ilusorio que la Administración pretenda regularizar vía operación vinculada las retribuciones que percibe ASUMO por el ejercicio de su cargo como administradora e imputar dichas retribuciones al Sr. Severino (persona natural designada art.
212 bis LSC) por considerar que el representante.
Nos encontramos claramente ante una representación legal y obligatoria, prevista de forma expresa en la normativa mercantil ( art. 212 bis de la LSC) y que sin su nombramiento la administradora persona jurídica no podría ejercer las funciones inherentes a su cargo.
El Sr. Severino (representante persona física) no actúa sin título ni con un título nulo o extinguido, sino que el mismo ejerce las funciones propias de administrador con el título de representante designado por ASUMO persona jurídica administradora, expresamente conferido para el ejercicio permanente de tales funcione, y que el mismo está sometido a los mismos deberes y responde solidariamente con la persona jurídica administradora ( art. 236.5 LSC) , puesto que la normativa mercantil equipara a efectos jurídicos a la persona jurídica administradora con su representante persona física.
De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, es evidente que en el presente caso resulta de plena aplicación deberemos poner de relieve lo previsto en el artículo 18.2 b) de la LIS "salvo en lo corresponde a la retribución por el ejercicio de sus funciones".
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.
La Abogacía del Estado mantiene:
1-Plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada. Existencia de simulación probada entre el Sr. Severino y ASUMO por retribuciones satisfechas por la entidad vinculada GSIL por los servicios prestados por el Sr. Severino. -Plena conformidad de la consideración de operación vinculada entre Asumo y el Sr. Severino por los servicios prestados por éste como representante persona física de la persona jurídica vinculada Asumo, administradora de diversas empresas del Grupo Sifu.
2.- Pluralidad de indicios para apreciar la simulación , art. 16 LGT. Los servicios han sido prestados por el Sr. Severino. Indicios relevantes en Asumo, que no tiene medios personales y materiales relevantes para la prestación de servicios realizada en favor de GSIL más allá de los conocimientos, aptitudes y experiencia del Sr. Severino. Estamos ante una actividad personalísima e incoherencia de la conducta de las partes. Vinculación con los clientes. Posición de dominio del Sr. Severino tanto respecto de ASUMO como de GSIL. Concurre una situación de artificio o montaje destinado a velar la verdadera relación contractual constituida entre las partes y por ello favorecer el engaño a terceros que es requisito propio e ineludible de la simulación.
3.- Sobre las operaciones vinculadas entre el recurrente y la entidad ASUMO. Son Servicios que no fueron valorados por las partes conforme al régimen de operaciones vinculadas regulado en la LIS y en la LIRPF. Las rentas que se han regularizado son las correspondientes a los servicios prestados por el Sr. Severino como representante persona física d ela sociedad ASUMO en el ejercicio de las funciones que esta última ejerce como administradora persona jurídica de las entidades del Grupo Sifu. Para valorar a precio de mercado , debe realizarse un análisis de comparabilidad, esto es, inferior el precio de mercado a partir de elementos de contraste o comparación tomados de otras empresas u operaciones que cumplan con dos requisitos básicos: actuar en condiciones de independencia y ser equiparables con la empresa u operación analizada. Corrección del uso del comparable interno. Se utiliza el método del precio libre comparable por cuanto no existe ninguna diferencia signfiicativa entre los servicios que presta la persona física a la sociedad ASUMO y el que presta la sociedad a las entidades del Grupo Sifu.
1.La Inspección y el TEARC considera que la prestación de servicios que ASUMO realiza a GSIL no lo es verdaderamente por aquella sino por el Sr. Severino, siendo ASUMO una pantalla o interposición ficticia para reducir la carga fiscal.
La parte actora mantiene lo contrario por cuanto ASUMO es una entidad Holding de carácter mixto cuyo 80,04% del capital social pertenece al Sr. Severino y el 20% restante a la Sra. Candida. Asumo detenta el 30% de GSIL, la cual es la entidad cabecera y Holding del denominado Grupo Sifu, integrado por mas de 24 sociedades y una plantilla de más de 8,500 empleados y que se dedica a la integración, formación y promoción de éstos.
2. Sobre la simulación. A) La Administración Tributaria tiene potestad para calificar los hechos. Así resulta del artículo 115.2 de la vigente LGT al señalar que :
En el mismo sentido, el artículo 13 de la LGT dispone que :
Y el artículo 16 especifica lo siguiente:
"1.
Como señaló la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 (recurso de casación 6683/2000)
En el Derecho tributario, la Ley 25/1995 da una nueva redacción al artículo 25 de la LGT/1963 , introduciendo en el Derecho Tributario la regulación de la simulación.[...]
[...]
B) La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado el alcance de la simulación en materia tributaria. Un compendio general de su doctrina aparece contenido en los fundamentos jurídicos décimo y vigésimo segundo, respectivamente, de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, Sección 4ª, de 16 de octubre de 2013 (recursos 1043/2011 y 1158/2012) cuyo contenido ha sido reproducido en otras sentencias del citado órgano, así como en la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de 24 de febrero de 2016 (recurso 4134/2014). Dice así:
3.Sobre los indicios que sustentan una calificación de simulación (en este caso relativa) . No se tiene en consideración la condición de entidad Holding de ASUMO ni tampoco se explica el carácter personalísimo que atribuye a la actividad del Sr. Severino.
El TEARC considera en el FJ Octavo y siguientes que los indicios recogidos por la Inspección son numerosos y suficientes y que no cabe analizarlos uno a uno sino que responden a una valoración conjunta para la deducción sobre la apariencia creada mediante artificio o ardid.
Y ciertamente la prueba indiciaria es un medio apto para poder inferir la existencia de un artificio o engaño en atención a la valoración de todo un conjunto de datos concurrente. Pero aquí , no se observa que los indicios recogidos colmen la conclusión de simulación relativa de la prestación de servicios a GSIL por parte de ASUMO.
Así en primer lugar, cabe reseñar que estamos ante una entidad Holding de tipo mixto y, por tanto, no solo se encarga de gestionar su participación en otras entidades (aquí analizamos el 30% en GSIL) sino también realiza otras actividad en el ámbito inmobiliario de menor entidad. Pero es que la Inspección considera que los servicios prestados por el Sr. Severino son personalísimos y únicos en atención a sus conocimientos, aptitudes y habilidades, que motivan que ASUMO se considere una pantalla. Pues bien, la Inspección no explica cuales son esas habilidades personales (artísticas, profesionales, etc...) que puedan concurrir en la persona que evidencien que ASUMO no aporta nada cuando su existencia se encuentra totalmente acreditada y no cuestionada. La Inspección y el TEARC consideran que la prestación de servicio tiene sustantividad y autonomía propia y que es esa la que determina la contratación y retribución correspondiente. La Inspección confunde la intervención personal y directa en los citados servicios de apoyo a la gestión en atención a la condición de accionista con el carácter de servicios exclusivos, en atención a unos conocimientos, aptitudes y experiencia que da por hecha e indubitada para calificar a ASUMO como mero envoltorio sin participación y entidad alguna.
Además, ciertamente asombra que en la regularización posterior de ASUMO para el IS de los ejercicios 2016 a 2019, se haya estimado el recurso y considerado que ante idéntica participación del Sr. Severino, no exista simulación relativa en la prestación de servicios a GSIL . Ni tampoco se aprecie simulación relativa en relación a GISAE que posee el 70% del capital social de GSIL.
Se estima este motivo y se anula la regularización practicada en sede de IS por los ejercicios 2014 y 2015 en atención a la simulación apreciada.
1.Se plantea como segundo motivo la regularización en sede de operación vinculada de lo que se consideran funciones de representación persona física, Sr. Severino, de la persona jurídica administradora ASUMO de GSIL. La regularización consistió en imputar a valor de mercado al Sr. Severino las retribuciones que debiera haber percibido por su condición de persona física representante de la persona jurídica administradora que es ASUMO de GSIL y de distintas compañías que integran el Grupo Sifu. Cabe enmarcar que el Sr. Severino ha sido designado representante persona física en virtud del mandato legal establecido en el art. 212 bis del TRLC. Alega la actora que no ha sido retribuido por esta función de representación al Sr. Severino y que la entidad Asumo ha declarado en su impuesto sobre sociedades como ingresos los importes percibidos por esta función de administración, por lo que en modo alguno existe ocultación.
2. La STS de 15 de julio de 2024, rec casación 7861/2022 ofrece interpretación jurisprudencial sobre la exégesis que debe darse al art. 18.2 LIS que, claramente habrá de tener impacto en el presente asunto. Así fija la siguiente interpretación:
g)
i)
k)
m)
g)
i)
k)
m)
o)
q)
s)
u)
3. La traslación de la anterior Jurisprudencia al presente caso determina que también la regularización practicada sea disconforme a Derecho pero por distintas razones.
En relación con el ejercicio 2015 por cuanto la redacción aplicable es la prevista rationae temporis en el art. 18.2 b) LIS 27/2014, que restringe la consideración de operación vinculada en lo relativo a retribuciones de los Administradores por el ejercicio de sus funciones. Por tanto, si no estamos ante funciones que deban considerarse vinculadas y no existe ningún pago al Sr. Severino, nada hay que regularizar .
En cuanto al ejercicio 2014, cuya redacción aplicable es la recogida en el TRLIS, art. 16.3, también resulta anulable por disconformidad, ya que el comparable utilizado para regularizar las operaciones vinculadas no se corresponde con el de un tercero independiente, sino de otra entidad vinculada, cuando que el TS ha determinado como vulnerador del funcionamiento del régimen de operaciones vinculadas el hecho de utilizar como comparable el de otra operacion vinculada. Debe utilizarse un comparable que descanse en operaciones de terceros independientes y no otra operación vinculada.
Todo ello determina la estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEARC y de la Inspección respecto del IS para el ejercicio 2014 y 2015. Todo ello al amparo de lo previsto en el art. 68.1 b) y 70.2 LJCA.
No procede la imposición de costas a pesar de la estimación parcial a la vista de la necesidad de la fijación de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que requirió la suspensión del proceso al amparo del art. 56.5 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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