45/02266/2016 y 45/02291/2016, y por la que se acuerda estimar parcialmente la reclamación número 45/02266/2016 y desestimar totalmente la reclamación número 45/02291/2016, todas ellas seguidas contra: (i) Acuerdo de liquidación, con clave de liquidación A4585016026000344, y número de referencia A02/72697065, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2.010 y 2.011, por importe de 196.271,27 euros (161.400,54 euros en concepto de cuota y 34.870,73 euros en concepto de intereses de demora), que corresponde a la reclamación número 45/02266/2016; y (ii) Acuerdo sancionador, con clave de liquidación A4585016026000366, por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, y número de referencia A51/77872883, por el mismo concepto impositivo y ejercicios, por importe de 121.050,40 euros, que corresponde a la reclamación número 45/02291/2016..
PRIMERO.-Se somete al control judicial de la Sala la resolución recogida en el Antecedente de Hecho primero que procede a estimar parcialmente las reclamaciones acumuladas por la parte en el ámbito de liquidación provisional y a las que nos referimos en el antecedente de hecho primero.
SEGUNDO.-Al objeto de resolver este procedimiento es preciso indicar que este Tribunal ya se ha pronunciado en un asunto que guarda identidad con el ahora estudiado. En concreto en nuestra sentencia recaída en los autos 206/2023, señalamos:
PRIMERO.- Sobre la competencia territorial de la Dependencia Regional de
Inspección de Castilla-La Mancha para el desarrollo íntegro de todas las actuaciones de comprobación e investigación.
-Sobre la pretensión de la mercantil recurrente
Sostiene la mercantil recurrente en su demanda que la entidad tiene su domicilio
social y fiscal en Leganés (Madrid) y, sin embargo, las actuaciones han sido realizadas íntegramente por la Dependencia Regional de Inspección de Castilla La Mancha con sede en Toledo, desde el alta en Plan de Inspección -Orden de Carga en Plan- hasta el acuerdo de liquidación del que trae su causa el presente recurso, actuación que considera es contraria a las reglas generales y excepciones que a tales efectos vienen articuladas en el artículo 84 de la Ley 58/2003, General Tributaria , de 17 de diciembre, y que ha sido objeto de desarrollo reglamentario por el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, en concreto, el artículo 59 .
Con arreglo a dichos preceptos, llega a concluir el demandante que la atribución de
competencia territorial basada en el domicilio fiscal del obligado tributario es la regla general, aunque dejando la puerta abierta a la existencia de excepciones debidamente motivadas y que, obviamente, en cuanto excepciones que contravienen y se oponen al principio de seguridad jurídica, deberán estar no sólo motivadas desde un punto de vista meramente formal, sino que además deberán justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales desde un punto de vista material o de fondo, circunstancia que considera no habría tenido lugar en el presente caso de la documentación incorporada al expediente administrativo.
- Sobre el contenido de la resolución del TEAR y la posición de la Abogacía del Estado.
En tal sentido, el TEAR justifica su declaración contraria a dicha pretensión, - tras
citar los preceptos de aplicación- que hace suya el Abogado del Estado en su contestación, en la siguiente fundamentación :
" Así, si bien el criterio general de adscripción de contribuyentes a los servicios
territoriales de la Inspección de la AEAT es, como no podía ser de otra manera, el domicilio fiscal del obligado tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria puede, cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados. Por lo tanto, entendemos que dada la autonomía organizativa de la AEAT otorgada por las leyes, en particular por la Ley General Tributaria, la mejor realización y ejecución del Plan General de Control Tributario permite a esa organización alterar la regla general de adscripción por domicilio fiscal, siendo que para articular tal cambio de unidad de adscripción deben cumplirse únicamente una serie de formalidades administrativas, pero sin que aparezca como estrictamente necesario justificar, al menos no de manera exhaustiva, por qué la modificación resulta Así, si bien el criterio general de adscripción de contribuyentes a los servicios territoriales de la Inspección de la AEAT es, como no podía ser de otra manera, el domicilio fiscal del obligado tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria puede, cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados.
Por lo tanto, entendemos que dada la autonomía organizativa de la AEAT otorgada
por las leyes, en particular por la Ley General Tributaria, la mejor realización y ejecución del Plan General de Control Tributario permite a esa organización alterar la regla general de adscripción por domicilio fiscal, siendo que para articular tal cambio de unidad de adscripción deben cumplirse únicamente una serie de formalidades administrativas, pero sin que aparezca como estrictamente necesario justificar, al menos no de manera exhaustiva, por qué la modificación resulta adecuada para el mejor desarrollo del Plan de Control Tributario. Así, pueden ser meras cuestiones de
asignación eficiente de medios materiales y personales, siempre escasos para combatir el fraude fiscal, los que legitimen el cambio de unidad de adscripción, siempre eso sí para casos concretos y puntuales en los que, además, en el ámbito territorial de la Dependencia Regional a la que se pretende adscribir el expediente exista algún nexo de conexión con la actividad económica o con otras circunstancias fácticas propias de la persona o entidad a inspeccionar, que aconsejen el cambio de adscripción para así facilitar las actuaciones de comprobación e investigación.
A nuestro juicio, el límite del ejercicio de esta amplia potestad organizativa no sería
otro que la arbitrariedad y la vulneración, más o menos sistemática, del criterio general de adscripción por domicilio fiscal, de forma que por una práctica abusiva de este claro exponente de la autotutela administrativa, se pudiese llegar a una situación en la que la regla general se convirtiese en excepción. Así, por ejemplo, arbitrario sería que, de forma habitual e incluso mayoritaria, los contribuyentes con domicilio fiscal en La Rioja fuesen inspeccionados por los servicios territoriales de la Inspección de Castilla-La Mancha. Pero no ese el caso que nos ocupa, en el que de manera singular y de forma motivada, se lleva a cabo una inspección sobre un contribuyente domiciliado al suroeste de la Comunidad Autónoma de Madrid, en concreto en Leganés, por la Inspección Regional de la AEAT de Castilla-La Mancha, región limítrofe y próxima a la citada localidad Leganés. En este sentido, de la simple lectura del acuerdo de liquidación se hace mención a una actividad de taller de calderería en la localidad de Casarrubios del Monte, limítrofe con la provincia de Toledo, o a la venta de las participaciones del taller, o a la cesión posterior en arrendamiento a otra entidad del local donde venía ejerciendo tal actividad.
Y a mayor abundamiento, la motivación específica que aparece en el documento de conformidad con el cambio de adscripción, emitido por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, no deja lugar a dudas de que la finalidad del mismo no es otro que procurar la mejor realización del Plan de Control Tributario, pues en dicho documento consta lo siguiente:
"La Dependencia Regional de Inspección de Castilla la Mancha va a realizar
actuaciones de comprobación e investigación cerca de la entidad REPARACIONES TECNICAS y SERVICIOS AVANT SL con NIF: B84044361 y domicilio fiscal en la provincia de Toledo. Durante los períodos objeto de comprobación la sociedad DHARA GESTIONES FINANCIERAS Y MOBILIARIAS SL es titular del 10 por cien del capital social de REPARACIONES TECNICAS y SERVICIOS AVANT SL. Existen indicios de una posible distribución encubierta de dividendos, mediante la simulación de pagos comerciales a distintas empresas sin aparente estructura, controladas por personas físicas que también tienen el control a nivel societario de REPARACIONES TECNICAS y SERVICIOS AVANT SL.
Entre estas entidades que pudieran haber recibido pagos simulados se encuentra DHARA GESTIONES FINANCIERAS Y MOBILIARIAS SL, considerándose oportuno que la comprobación conjunta de las operaciones descritas sea encomendada a la Dependencia solicitante, ya que es en Castilla La Mancha donde está adscrita la supuesta entidad pagadora, REPARACIONES TECNICAS y SERVICIOS AVANT SL. Se verifica por tanto la vinculación contemplada por el apdo.Cuatro.2.2c de la Resolución de 24-03-1992, así como la conveniencia de encomendar a una misma Dependencia, la realización de actuaciones coordinadas en relación a todas las personas jurídicas.
Atendiendo a las circunstancias descritas se acuerda dar conformidad al desarrollo de actuaciones por la Dependencia Regional de Inspección de Castilla La Mancha en relación con DHARA GESTIONES FINANCIERAS Y MOBILIARIAS SL con NIF: 884860386 y domicilio fiscal en CI Priorato nº 11,3°6, 28915 Leganés (MADRID)."
Y por último, es evidente que siendo la Inspección de los Tributos del Estado, y la Agencia Tributaria en su conjunto, una organización administrativa de ámbito nacional, ningún derecho de un contribuyente con domicilio fiscal en Leganés puede verse mermado por el hecho de que su inspección se pase por las unidades correspondientes de Castilla-La Mancha con sede en Toledo, o por las unidades de Madrid.
Por lo tanto, no puede acogerse favorablemente la tesis del reclamante.
- Sobre la normativa y la jurisprudencia sobre la materia. Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2023 ( re. ca. 5433/2021 )
A la hora de poder adentrarnos en el referido motivo impugnatorio, debemos traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo, del 17 de abril de 2023 ( Rec. Cas 5433/2021 ) , pues además de identificar la normativa de aplicación, se vienen a fijar los criterios y la doctrina de aplicación a la presente Litis, por coincidir también con la redacción del art. 59 del RGAT. Por ello, debemos reproducir la parte donde se dice :
" CUARTO. - El marco normativo delimitador de la competencia territorial.
1.- La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Como ya hemos visto, la LGT se remite a lo que determine la Administración tributaria en desarrollo de sus facultades de organización, mediante la correspondiente disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente, sin perjuicio de que en defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario ( art 84 LGT ).
2.- El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Si bien en su exposición inicial, el Reglamento ponía de manifiesto que las secciones
primera y segunda del capítulo I se dedican a regular la atribución de funciones inspectoras a los órganos administrativos, en particular, en el ámbito de la Administración tributaria del Estado, en su articulado no aparecía realmente una eventual delimitación competencial.
Más todavía llama la atención esa temprana proclamación cuando algunos apartados del artículo 59, titulado criterios de atribución de competencia en el ámbito de las Administraciones tributarias, en el momento en que se dictó el acuerdo de extensión de la competencia (8 de julio de 2011), esto es, de acuerdo con su texto original, condicionaban determinadas premisas -por ejemplo, la comunicación de un cambio de domicilio fiscal- a que sea precisamente el domicilio fiscal el criterio que determine la competencia del órgano (por ejemplo, el apartado 2) y, en cambio, no aclaraba cuándo el domicilio fiscal debía ser, precisamente, el criterio determinante de la competencia.
En la fecha en que se produjo la autorización de la extensión de la competencia, el
art 59 estaba redactado de la siguiente manera (versión originaria): Artículo 59. Criterios de atribución de competencia en el ámbito de las Administraciones tributarias.
1. La competencia territorial en la aplicación de los tributos se atribuirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
2. En el ámbito de una misma Administración tributaria la comunicación de un
cambio de domicilio fiscal, siempre que dicho criterio sea el que determine la competencia del órgano, o el cambio de adscripción a otro órgano, producirán los siguientes efectos en relación con la competencia de los órganos administrativos:
a) Las funciones de aplicación de los tributos, incluidas las relativas a obligaciones
anteriores, se ejercerán a partir de ese momento por el órgano correspondiente al nuevo domicilio fiscal o por aquel que resulte destinatario del cambio de adscripción, respectivamente.
b) Los procedimientos que se encuentren en curso de tramitación en el momento en que se produzca de manera efectiva el cambio de domicilio o de adscripción, serán continuados y finalizados por el nuevo órgano competente. A estos efectos se remitirán a dicho órgano los antecedentes que sean necesarios.
No obstante, cuando se hubiera iniciado de oficio un procedimiento de aplicación de
los tributos con anterioridad a la comunicación del nuevo domicilio, dicha comunicación surtirá efectos en relación con la competencia del órgano administrativo al mes siguiente de su presentación, salvo que durante dicho plazo la Administración tributaria inicie un procedimiento de comprobación de la procedencia del cambio de domicilio, en cuyo caso todos los procedimientos iniciados de oficio
antes de la referida comunicación se continuarán y finalizarán por el órgano que los viniese tramitando en tanto no se resuelva el expediente de comprobación del cambio de domicilio. Lo anterior no impedirá que la Administración tributaria pueda iniciar en cualquier otro momento un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal del obligado tributario.
3. Lo dispuesto en el apartado 2.b) anterior no será de aplicación en las actuaciones
y procedimientos de inspección y de declaración de responsabilidad tributaria, en los que el domicilio fiscal determinante de la competencia del órgano actuante será el que correspondiese al inicio de las actuaciones y procedimientos, incluso respecto de obligaciones anteriores, sin que el cambio de domicilio fiscal o de adscripción altere la competencia del órgano actuante en cuanto a los procedimientos ya iniciados antes de la comunicación del cambio de domicilio o de adscripción. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario.
4. En el caso de obligados tributarios no residentes sin establecimiento permanente en España, será competente el órgano de la Administración tributaria en cuyo ámbito territorial tenga el domicilio el representante del obligado tributario, el responsable, el retenedor, el depositario o el gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas al no residente, sin perjuicio de lo previsto en la normativa propia de cada tributo.
5. Las normas de organización específica podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan.
6. En el ámbito de competencias del Estado, el Director General del Catastro y los
directores de departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán modificar de forma motivada la competencia que resulte de los apartados 2, 3 y 4 anteriores."
Se constata, por tanto, que el precepto hace gala de una indefinición extraordinaria, pues se remite al artículo 84 de la LGT para determinar la competencia territorial en la aplicación de los tributos, y, como ya hemos dicho, dicho precepto, a su vez, delega en la propia Administración el establecimiento de su propia competencia.
Habrá que acudir a disposiciones de inferior rango para obtener más luz sobre la
competencia territorial de los órganos de la inspección tributaria.
Por lo demás, como correctamente expresa la sentencia de instancia, el acuerdo de
extensión de la competencia de 8 de julio de 2011 no puede fundamentarse en los expresados apartados 5 y 6.
Porque el apartado 5 se refería sólo a la posibilidad de que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan, lo que, obviamente no significa atribuir competencias, como aquí ha ocurrido, a un órgano de otra Delegación regional.
Porque el apartado 6 aludía a la posibilidad de modificar de forma motivada la
competencia que resulte de los apartados 2, 3 y 4 anteriores, es decir, en casos de la comunicación de un cambio de domicilio fiscal o de obligados tributarios no residentes sin establecimiento permanente en España.
Da la impresión que la Administración reparó en dichas carencias, depurando la
redacción del artículo 59 a través del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre , por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente, "BOE" núm. 317, de 30 de diciembre, al suprimir el apartado 6 y modificar la redacción de los apartados 1, 4 y el 5, que pasaron a tener el siguiente contenido:
1. Las normas de organización específica a que se refiere el artículo 84 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuirán las competencias en la aplicación de los tributos, y podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan.
En el caso de obligados tributarios no residentes sin establecimiento permanente en
España, será competente el órgano de la Administración tributaria en cuyo ámbito territorial tenga el domicilio el representante del obligado tributario, el responsable, el retenedor, el depositario o el gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas al no residente, sin perjuicio de lo previsto en la normativa propia de cada tributo
[...]
4. En el ámbito de competencias del Estado, el Director General del Catastro y los directores de departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán modificar por razones de organización o planificación la competencia territorial en el ámbito de la aplicación de los tributos.
En el caso de los obligados tributarios regulados en el artículo 35.6 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá, en sus normas de organización específica, el órgano competente.
5. En relación con los grupos fiscales que tributen en el régimen de consolidación
fiscal en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español respecto de los que se produzca un cambio de sociedad representante del grupo, se atenderá en los procedimientos de aplicación de los tributos a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 195 de este reglamento.
La comparativa entre las versiones inicial y la introducida en al año 2017 arroja
resultados evidentes.
Por lo que se refiere al apartado 1, mientras que antes se ponía de manifiesto que la
competencia territorial en la aplicación de los tributos se atribuirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 LGT , la modificación de 2017 encomienda a las normas de organización específica a que se refiere el artículo 84 de la LGT la atribución de las competencias y, además, reconoce que podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan.
Por otro lado, el apartado 4, convertido en la regulación de 2017 en el sucesor del
apartado 6 (como se ha dicho, suprimido) establece ya como posibilidad general la modificación de la competencia territorial "por razones de organización o planificación" a diferencia del suprimido apartado 6 que limitaba a dicha posibilidad únicamente con relación a la competencia "de los apartados 2, 3 y 4 anteriores" es decir, como se ha dicho, a los casos de comunicación de un cambio de domicilio fiscal o de obligados tributarios no residentes sin establecimiento permanente en España.
Finalmente, cabe reiterar que el artículo 59 del RGAT ha sido nuevamente
modificado en sus apartados 1, 3 y 4 por el reciente Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, introduciendo algunos cambios que, en principio, no parecen alejarse del esquema introducido en 2017.
3.- La Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.
Conforme al apartado 2 de su art. 5, corresponden al titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria las siguientes competencias: "e) Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, acordar la extensión de las competencias de los órganos del área de inspección financiera y tributaria de una Delegación Especial al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados."
Tras sucesivas modificaciones, la redacción vigente deriva de la Orden PCI/327/2019, de 20 de marzo, que expresa lo siguiente: "e) Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, acordar la extensión de las competencias de los órganos del área de inspección financiera y tributaria de una Delegación al ámbito territorial de otras Delegaciones, oídos los Delegados afectados."
En el presente caso, la extensión de la competencia fue adoptada a instancias de
la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León, si bien el apartado 5. 2. de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, a fecha del acuerdo de 8 de julio de 2011, contemplaba la extensión competencial entre Delegaciones Especiales.
Como hemos visto, será a partir de la modificación de 2019, cuando la Orden
PCI/327/2019, de 20 de marzo, generaliza la posibilidad de extender las competencias de los órganos del área de inspección financiera y tributaria de una Delegación al ámbito territorial de otras Delegaciones (y no solo entre las Delegación Especiales).
4.- La resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. "BOE" núm. 77, de 30 de marzo.
A la fecha de la solicitud y en el momento del acuerdo de extensión de competencias, interesa destacar la redacción de los siguientes apartados:
"Apartado Cuatro. Dependencias Regionales de Inspección
3.3 Competencia Territorial.
3.3.1 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial. Cuando las actuaciones se desarrollen fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Tributaria en la que radique la sede de la unidad actuante será de aplicación lo dispuesto en el artículo 184 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones
inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal o de adscripción producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario.
3.3.2 Las Dependencias Regionales de Inspección son competentes para realizar actuaciones de obtención de información, así como para ejercer la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto a cualquier obligado tributario con independencia de su adscripción y de su domicilio fiscal, cuando sea necesario para realizar las funciones que tiene atribuidas.
3.3.3 Las unidades en las que se organizan las Dependencias Regionales de
Inspección podrán desarrollar sus actuaciones en todo el territorio nacional cuando sea necesario para realizar sus funciones respecto a los obligados tributarios incluidos en su ámbito de competencias de acuerdo con lo señalado en el número 2 anterior.
3.3.4 Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007 , de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias."
QUINTO. - Criterio general de atribución de competencia territorial y ausencia de
motivación para su alteración.
Conforme a lo anteriormente expresado, la competencia territorial del órgano de Inspección viene determinada por el lugar del domicilio del obligado tributario, criterio asumido por el TEAC, en sus resoluciones de 30 de abril de 2014, RG 3155/2010 y RG 3335/2010 y reconocido, entre otros pronunciamientos, en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2011, rec. 1560/2007, ECLI:ES:TS:2011:3171 .
En el caso enjuiciado, es evidente que hubo un acuerdo de extensión de las competencias de los órganos de la inspección de Castilla-León pese a que de la entidad contribuyente tenía su domicilio en Madrid.
Coincidimos con la sentencia de instancia en considerar que esa alteración del criterio competencial no ha resultado justificada en el presente caso.
El marco normativo del que se ha dado oportuna cuenta -insistimos, vigente en el
año 2011- resultaba confuso y, como razona la sentencia recurrida, en modo alguno justificaba una extensión de la competencia, en la forma en que se produjo por el acuerdo de 2011.
Pero es que, además, era necesaria una motivación referida a la imposibilidad o dificultad funcional de la actuación administrativa inspectora que, a nuestro juicio, no tuvo lugar, al limitarse el acuerdo de extensión de la competencia a hacer un genérico llamamiento al Plan General de Control Tributario y a determinadas circunstancias del obligado tributario, referidas a su actividad, empleados o cuentas bancarias.
En opinión de la Sala, la motivación de cualquier acuerdo de extensión de las
competencias debe justificar las razones por las cuales resulta insuficiente o inoperante acudir a los mecanismos o actuaciones de colaboración a los que se refieren los artículos 79LGT y 167LGT . En este caso, el acuerdo guarda silencio al respecto.
Desde la perspectiva expuesta, cabe concluir que, en el presente caso, no se ha justificado la extensión de la competencia. En otras palabras, la alteración de la competencia territorial de los órganos inspectores en modo alguno ha alcanzado los estándares de motivación, reclamados por un autocontrol responsable de la Administración, anteriormente invocado.
Una vez más, procede recordar que la eficacia administrativa solo es tal dentro de la legalidad, de manera que el referido principio de eficacia no puede comportar una regresión de las garantías o un sacrificio de los derechos del contribuyente.
SEXTO. - Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA , en función de lo razonado
precedentemente, procede declarar lo siguiente:
"Por razones de eficacia, el criterio de la competencia territorial del órgano de Inspección, determinado por el domicilio del obligado tributario, puede alterarse a través de un acuerdo de extensión de la competencia, atendiendo a la normativa de organización específica de atribución de competencias de la concreta Administración tributaria siempre que (i) dicha normativa esté publicada (ii) la alteración competencial venga justificada por específicas circunstancias que impidan o dificulten el normal desarrollo de la actuación inspectora; y (iii) no resulte posible superar dichos impedimentos o dificultades a través de los mecanismos de colaboración entre los distintos órganos de la administración tributaria, requisitos que deberán ser individual y específicamente motivados en el referido acuerdo de extensión de la competencia."
Pues bien, la aplicación de la referida doctrina al supuesto de autos nos lleva a concluir la falta de motivación en la alteración competencial que permitió el desarrollo de las actuaciones inspectoras sobre la mercantil DHARA GESTIONES FINANCIERAS Y MOBILIARIAS, S.L.U., y con ello a la estimación del presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Estimación del recurso contencioso administrativo. Falta de motivación en la atribución competencial territorial a la Dependencia Regional de Inspección de Castilla-La Mancha para el desarrollo íntegro de todas las actuaciones de comprobación e investigación. Anulabilidad de la liquidación impugnada.
Sobre la falta de motivación del acuerdo de atribución competencial
En efecto, la mercantil inspeccionada tiene su domicilio social y fiscal en Leganés
(Madrid) y, sin embargo, las actuaciones inspectoras han sido realizadas íntegramente por la Dependencia Regional de Inspección de Castilla La Mancha con sede en Toledo, desde el alta en Plan de Inspección, Orden de Carga en Plan, hasta la liquidación definitiva objeto de reclamación.
En concreto, y según resulta del expediente administrativo, la Subdirección General
de Inspección Territorial se limita a dar la conformidad del Dpto. de Inspección a la solicitud de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla-La Mancha, de 25 de mayo de 2015, solicitando el desarrollo de actuaciones acerca de DHARA GESTIONES FINANCIERAS Y MOBILIARIAS SL, con domicilio fiscal en C/ Priorato nº 11, 3 B de Leganés, Madrid, que fundamentaba en lo siguiente :
"La Dependencia Regional de Inspección de Castilla la Mancha va a realizar actuaciones de comprobación e investigación cerca de la entidad REPARACIONES TECNICAS y SERVICIOS AVANT SL con NIF: B84044361 y domicilio fiscal en la provincia de Toledo. Durante los períodos objeto de comprobación la sociedad DHARA GESTIONES FINANCIERAS Y MOBILIARIAS SL es titular del 10 por cien del capital social de REPARACIONES TECNICAS y SERVICIOS AVANT SL. Existen indicios de una posible distribución encubierta de dividendos, mediante la simulación de pagos comerciales a distintas empresas sin aparente estructura, controladas por personas físicas que también tienen el control a nivel societario de REPARACIONES TECNICAS y SERVICIOS AVANT SL. Entre estas entidades que pudieran haber recibido pagos simulados se encuentra DHARA GESTIONES FINANCIERAS Y MOBILIARIAS SL, considerándose oportuno que la comprobación conjunta de las operaciones descritas sea encomendada a la Dependencia solicitante, ya que es en Castilla La Mancha donde está adscrita la supuesta entidad pagadora, REPARACIONES TECNICAS y SERVICIOS AVANT SL.
Se verifica por tanto la vinculación contemplada por el apdo.Cuatro.2.2c de la Resolución de 24-03-1992, así como la conveniencia de encomendar a una misma Dependencia, la realización de actuaciones coordinadas en relación a todas las personas jurídicas.
Atendiendo a las circunstancias descritas se acuerda dar conformidad al desarrollo de actuaciones por la Dependencia Regional de Inspección de Castilla La Mancha en relación con DHARA GESTIONES FINANCIERAS Y MOBILIARIAS SL con NIF: 884860386 y domicilio fiscal en CI Priorato nº 11,3°6, 28915 Leganés (MADRID)."
Como se puede ver, la atribución competencial a la Dependencia Regional de Inspección de Castilla la Mancha se limita a una mera conformidad con la solicitud presentada por ésta última, y sin que se cumplan las exigencias de motivación que a tal respecto ha venido a fijar la doctrina jurisprudencial en interpretación y aplicación de la normativa. En concreto, no se explicitan las específicas circunstancias que impidan o dificulten el normal desarrollo de la actuación inspectora sin dicha atribución competencial, como que no resulte posible superar dichos eventuales impedimentos o dificultades a través de los mecanismos de colaboración entre los distintos órganos de la administración tributaria.
Por ello, debemos estimar el presente recurso contencioso administrativo sin necesidad de tener que abordar el resto de motivos impugnatorios. "
La peculiaridad que tiene las presentes actuaciones es que la Administración demandada, con posterioridad al trámite de conclusiones presenta un escrito en el que, a la postre, viene a indicar los motivos por los que considera que el criterio que se siguió en los autos 365/2020 no se deben reiterar este procedimiento, lo que suscita diversas cuestiones a las que debemos dar respuesta.
La primera, y desde la perspectiva procesal ,es la que se refiere a la admisibilidad de las alegaciones que la parte formula en un momento procesal postrero, donde ya se habían formulado las conclusiones. A este respecto se indica que el precepto que soporta tal petición reside en el artículo 271 de la LEC, pero es lo cierto que tal precepto en modo alguno permite aportar documentos que afectan a un procedimiento ajeno. Por el contrario, tradicionalmente la aportación de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo o por otro Tribunal, incluido el nuestro, se vienen admitiendo como mero gesto de cortesía y "a meros efectos ilustrativos", circunstancia que es trasladable al presente caso.
Dicho lo anterior, la peculiaridad que afecta a este asunto es que, tras el dictado de nuestro precedente donde expusimos nuestra visión en torno a la novedosa doctrina del Tribunal Supremo, no se nos aporta, ni en el trámite ordinario ni por la vía del artículo 271 de la LEC, ningún elemento fáctico que permita dar un trato diferenciado, sino que, en lo que afecta al último escrito, se hace con el objetivo de intentar obtener una modificación del criterio que expusimos para estimar un recurso contencioso administrativo con las mismas partes. No obstante, y con pleno respeto a la posibilidad de discrepar de nuestra doctrina, es lo cierto que la sentencia recaída en los autos 365/2020 es firme, siendo lo cierto que las circunstancias que se ponderaron a la hora de determinar el problema de la competencia son plenamente trasladable, sin que por la Administración demandada se nos ofrezca ningún aspecto novedoso que nos permitiera entender que en este caso sí que concurría una justificación suficiente, sino que nos movemos en un supuesto idéntico.
Sobre esta base, debemos mantener un criterio estable en base a al principio de seguridad jurídica, lo que nos debe llevar a estimar el recurso, tal como hicimos en nuestro antecedente.
TERCERO.-En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, y no obstante haberse estimado el recurso contencioso administrativo y desestimado la oposición al mismo de la Abogacía del Estado, esta Sala considera que no procede efectuar su imposición a la Administración demandada ante las serias dudas jurídicas y fácticas que concurrían a la hora de adoptar la decisión estimatoria del recurso, como resulta de la aplicación de la reciente doctrina del Tribunal Supremo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación