Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2424/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1584/2023 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 2424/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100284
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3728
Núm. Roj: STSJ CAT 3728:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093070523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093070523
N.I.G.: 0801933320238001427
Materia: Tributs Esta./Autonómi. Societats
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: SIDENT MARKETING, S.L.
Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Maria Abelleira Rodriguez
Juan Antonio Toscano Ortega Emilia Giménez Yuste
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado Juan Antonio Toscano Ortega, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la
"PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2022, notificado el 16 de marzo de 2022, se dictó acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, de las que resultan unas cuotas a ingresar de euros en el ejercicio 2017 y 76.085,05 euros en el ejercicio 2018.
SEGUNDO.- La actividad de la empresa durante los ejercicios objeto de comprobación fue la comercialización de los productos de ENDESA (luz, gas, mantenimiento, reparaciones, etc...), a través de agentes comerciales, percibiendo de ENDESA la correspondiente comisión, parte de la cual era abonada a su vez por el obligado tributario a los comerciales en función de los contratos concertados.
TERCERO.- La Inspección modificó las bases imponibles declaradas por el obligado tributario en ambos ejercicios, procediendo a regularizar los siguientes elementos:
Se incrementan las bases imponibles declaradas por gastos correspondientes a la utilización de vehículos respecto de los que no se han aportado pruebas de su afectación a la actividad económica.
Se elimina el ajuste negativo por leasing practicado en el ejercicio 2018 por el obligado tributario, al corresponderse con el leasing de los vehículos Porsche Panamera, Porsche Cayenne y Maserati Ghbli.
Se practica ajuste extracontable positivo en concepto de gastos respecto de los que no se ha justificado la afectación a la actividad desarrollada por el obligado tributario (gastos por combustible, gastos correspondientes a viajes y restaurantes)
Se practica ajuste extracontable positivo por gastos deducidos en concepto de facturas por servicios de abogacía relacionados con otras sociedades distintas al obligado tributario.
Se practica ajuste extracontable positivo por la deducción de un crédito considerado incobrable, respecto del que la Inspección consideró que no era deducible al tener carácter de liberalidad.
Consecuencia de lo anterior, las bases imponibles comprobadas ascendieron a -175.556,46 euros en el ejercicio 2015, 1.587.356,12 euros en el ejercicio 2016, 1.163.817,53 euros en el ejercicio 2017 y 1.587.663,14 euros en el ejercicio 2018.
CUARTO.- Trayendo causa en la anterior liquidación, con fecha 13 de junio de 2021, se dictó acuerdo de imposición de sanción por infracciones tributarias Grave del art. 195 de la Ley General Tributaria por importe de 3.558,70 euros, respecto del ejercicio 2015 y Leves del art. 191 de la Ley General Tributaria por importes de 12.445,57 euros en el ejercicio 2016, 33.015,77 euros en el ejercicio 2017 y 38.042,53 euros en el ejercicio 2018.
QUINTO.- Contra dichos acuerdos, la interesada interpuso en fechas 18 de marzo de 2022 y 7 de julio de 2022, reclamaciones económico administrativas que han sido registradas con los números NUM000 y NUM001 correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2015 a 2018 y sanción de dichos ejercicios. Dichas resoluciones se han desglosado en los números NUM009, NUM003, NUM004 en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2015, 2016 y 2018 y en las números NUM005, NUM006 y NUM007, en relación con las sanciones de los ejercicios 2015, 2016 y 2017, habiendo sido acumuladas posteriormente para su resolución conjunta. El obligado tributario, de manera sucinta, formuló las siguientes alegaciones:
Los gasto correspondientes con los vehículos son deducibles al tratarse de incentivos para los "mejores" comerciales.
En relación con la inadmisión de gastos correspondientes a restaurantes, viajes y gastos correspondientes a los vehículos, el obligado tributario manifiesta que ha respetado el límite objetivo de deducibilidad del 1% y manifestar que no le ha sido posible demostrar la afectación a la actividad de cada ticket o viaje.
Respecto de las facturas deducidas por servicios de abogacía, manifiesta que dichas facturas se correspondían con inspecciones de la Seguridad Social respecto de las que Sident Marketing SL, había acordado asumir las costas procesales, por tratarse de procedimientos judiciales ligados de forma directa a la actividad de comercialización desarrollada por las subcontratas.
En relación con el crédito incobrable, se trata de un crédito que siguiendo el criterio de prudencia contable se dedujo del Impuesto sobre Sociedades por cumplirse los requisitos legalmente requeridos.
SEXTO.- De los antecedentes que obran en poder de este Tribunal resulta que en sesión del día 15 de febrero de 2023 fue desestimada la reclamación NUM010 y acumuladas atinentes a la liquidación de IVA que le fue practicada a la entidad como consecuencia del mismo procedimiento de comprobación".
A las alegaciones contrarias a las liquidaciones da respuesta la resolución económico-administrativa, atendiendo por este orden a los gastos de vehículos, de desplazamientos y restauración, y de abogacía, también en lo concerniente a la regularización de préstamo.
Con respecto a los gastos correspondientes a los vehículos de alta este Tribunal ya se ha manifestado en el siguiente sentido:
2) En lo concerniente a gastos por servicios de restauración y viajes (fundamento de derecho quinto).
"QUINTO.- En relación con los gastos deducidos en concepto de servicios de restauración y viajes, documentados en tickets y facturas, manifiesta su imposibilidad de justificar la afectación a la actividad de cada uno de los tickets, que dichos gastos se corresponden con gastos por atenciones a clientes y proveedores, siendo deducibles, de conformidad con lo establecido en el art. 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades con el límite del 1 % de la cifra de negocios.
Según el acuerdo de liquidación
En relación a la deducibilidad de los gastos en el Impuesto sobre Sociedades el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:
Por su parte, el Código de Comercio señala, en su artículo 35.2 que
Por tanto, todo gasto contable será fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que, además de ser cierto, cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. En particular, el artículo 15 de la LIS señala que:
De conformidad con lo anterior, los gastos en los que el obligado tributario pudiera incurrir en el desarrollo de su actividad, serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y en la medida que no se tengan en consideración de gasto fiscalmente no deducible conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades arriba reproducido, y con los límites establecidos en el apartado e) de dicho artículo puesto que estos gastos tienen la consideración de atenciones a clientes y proveedores de acuerdo con los usos y costumbres.
Al respecto, en materia de justificación documental, el artículo 120 de la LIS exige a los sujetos pasivos del Impuesto la llevanza de la contabilidad con arreglo a lo previsto en el Código de Comercio. Siguiendo lo dispuesto en el Título III del Código de Comercio, bajo la rúbrica "de la contabilidad de los empresarios", artículos 25 y siguientes,
Del mismo modo, el artículo 29, letras d) y e) de la Ley 58/2003, General Tributaria, impone a los sujetos pasivos la obligación de llevanza de contabilidad y de conservación de facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
Por último, y en relación a los medios y valoración de la prueba hay que decir que en el campo del Derecho Tributario no existe una regulación específica sobre los medios de prueba adecuados para acreditar los hechos, remitiendo el artículo 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria a las normas que se contienen en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, el valor o eficacia de la prueba ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba, que viene reforzado, en el ámbito tributario, por la denominada
A los efectos de valoración de la prueba, el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, atribuye la carga de la prueba a quien
El artículo 106.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, expone que
De gran importancia deviene el apartado 6, en el que se afirma que "...
En el presente caso, cabe hacer notar que el obligado tributario dedujo en concepto de atenciones a clientes y proveedores, unos gastos respecto de los que no pudo demostrar su correlación con los ingresos. No habiéndose probado dicha relación y correspondiendo a la entidad la carga de la prueba, procede confirmar la liquidación practicada por la Inspección, por cuanto el establecimiento del límite de la deducción alegado no excluye de la necesidad de quien pretende la deducción, de acreditar la finalidad específica de cada uno de tales desembolsos, tanto en lo que se refiere a la naturaleza subjetiva de clientes o proveedores destinatarios del gasto, como de la índole objetiva de la realización que da lugar a su realización".
Esta cuestión ha sido resuelta por este Tribunal en la resolución de la reclamación anteriormente citada, en el siguiente sentido:
Según consta en el acuerdo de liquidación, la sociedad Sident dice haber prestado dinero al Sr. Constantino, sobrino del Sr. Constantino (relacionado con las empresas subcontratadas Mainforce y Human Bright), por un periodo de 6 meses, sin que consten intereses, garantías, ni el motivo del préstamo o el destino de los fondos. Del préstamo efectuado, quedan pendientes de devolución un importe de 72.000, 00 euros. En relación a dicho préstamo el acuerdo dice lo siguiente:
El acuerdo considera que dicho crédito que el obligado tributario consideró incobrable no es deducible en base a la siguiente motivación:
Se trata en este caso, igual que en los anteriormente citados de una cuestión de prueba. De conformidad con lo establecido en el art. 105 de la Ley General Tributaria, corresponde al obligado tributario la prueba de la realidad de dicho crédito, sin que a pesar de haber sido requerido para ello, se halla aportado por el obligado tributario, documentación suficiente que acredite dicha realidad y que en base a dicha prueba se justifique, tanto la concesión del mismo, como su realidad, desvirtuando los indicios obtenidos por la Inspección, que le llevan a considerar que dicho crédito tiene la consideración de liberalidad.
En base lo anterior, se desestiman las alegaciones del obligado tributario".
Pues bien, a la hora de determinar si la conducta del contribuyente resulta constitutiva de infracción sancionable es necesario tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de marzo de 2004) en el sentido de que en el ámbito del derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debe vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se encuentre amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, y respaldada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de abril de 1990, principios, que se recogieron de forma expresa en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y asimismo se contienen en el artículo 179 de la vigente Ley 58/2003 en el que se expresa que
Por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones de dolo y clases de culpa. Como señala el Tribunal Supremo en la citada Sentencia "...
En el presente caso, en el acuerdo de imposición de sanción consta la siguiente motivación:
Pues bien, a la vista de anterior este Tribunal no aprecia en el acuerdo de imposición de sanción falta de motivación, por cuanto consta en el mismo, de manera extensamente detallada, los hechos que incurren en el expediente, la valoración de las pruebas realizadas, la conducta del obligado tributario y la apreciación de la culpabilidad que la hace merecedora de sanción así como la determinación de las infracciones cometidas, dando cumplimiento con los requisitos establecidos en el art. 211 de la Ley General Tributaria.
Por lo que se refiere a las conductas detalladas minuciosamente en el acuerdo de imposición de sanción, este Tribunal coincide con las consideraciones vertidas en el acuerdo impugnado para considerar la conducta culposa, en relación con la deducción de gastos vinculados a la cesión y utilización de vehículos de gama alta, gastos deducidos en concepto de restaurante, viajes o abogados y la deducción de un crédito calificado como incobrable, respecto de los que el obligado tributario, a pesar de los requerimientos realizados por la Inspección, no ha podido acreditar mediante documentación alguna su vinculación y relación con la generación de ingresos de la entidad. En base a lo anterior se confirma el acuerdo de imposición objeto de reclamación".
Tras identificar la actuación administrativa impugnada en el apartado de "Hechos", delimita en el apartado de "Fundamentos de Derecho" de la demanda la "Cuestión objeto de controversia", que centra "en (i) la deducibilidad del gasto en el Impuesto sobre Sociedades relacionado con vehículos, (ii) la deducibilidad de gastos en el Impuesto sobre Sociedades de combustible, restauración y viajes, (iii) la deducibilidad del gasto en el Impuesto sobre Sociedades de servicios de abogacía; y en relación con la sanción impuesta (iv) conculcación del derecho a la presunción de inocencia y falta de motivación de la culpabilidad". Seguidamente, fundamenta aquella pretensión anulatoria contenida en el suplico a través de las alegaciones que ordena y rubrica como sigue.
"Primera.- Deducibilidad del gasto relacionado con facturas de renting/leasing de vehículos". "1.1. Correlación con los ingresos". "1.2. Afectación efectiva de los vehículos a la actividad". "1.3. Los vehículos eran conducidos por agentes comerciales". "1.4. Vehículos de alta gama". "1.5. La entrega de vehículos formaba parte de la contraprestación acordada con las subcontratas".
"Segunda.- Combustible, restauración y viajes".
"Tercera.- Facturas por servicios de abogacía".
"Cuarta.- Del préstamo concedido a Constantino".
"Quinta.- De la sanción impuesta". "5.1. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Interpretación razonable de la norma". "5.2. No puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada". "Diferencias entre prueba para liquidar y prueba para sancionar". "Reparto de la carga de la prueba". "Motivación". "5.3. La motivación de la Inspección y del TEARC es estereotipada y generalista". "5.4. La falta de motivación genera indefensión".
Una síntesis de dichos motivos del recurso viene expuesta en el escrito de conclusiones finales, que seguidamente se reproduce (en parte).
"I.- La deducibilidad del gasto en leasings y rentings de vehículos en el Impuesto sobre Sociedades
- El gasto soportado y deducido por Sident por los vehículos cedidos a agentes comerciales son deducibles, debido a que tienen una relación directa y mediata con la finalidad de obtener con la finalidad de obtener ingresos por la entidad, pues era cedido su uso como incentivo a los agentes comerciales que más ventas obtuvieran durante una determinada temporada.
- Sident ha presentado multitud de prueba que acredita que los vehículos estaban afectos a la actividad. Por el contrario, la Administración tributaria no ha demostrado ni acreditado una afectación real inferior.
- Los vehículos cedidos eran utilizados por agentes comerciales. No es cierto que los vehículos fueran entregados a "gerentes" o "directores", tal y como afirma la Inspección en sus Acuerdos de Liquidación sin prueba que los respalde. Además, no existía organización piramidal en Sident con respecto a los agentes comerciales, pues eran terceros autónomos que prestaban sus servicios a la compañía a través de empresas subcontratadas.
- El hecho de que los vehículos entregados fueran de alta gama no debe desvirtuar no ser un argumento que valide la decisión de inadmitir el gasto por la Inspección. Esta parte ha aportado numerosa jurisprudencia de la que resulta que la catalogación de vehículo de alta gama no ha impedido la deducibilidad del gasto en el Impuesto sobre Sociedades.
- La entrega de los vehículos formaba parte de la contraprestación acordada con las subcontratas, tal y como se puso de manifiesto a lo largo del procedimiento inspector, y se probó en sede jurisdiccional, sin que ni la Inspección ni el Abogado del Estado hayan puesto en duda la veracidad o exactitud de estas manifestaciones y pruebas aportadas. La inadmisión de dicho gasto en el Impuesto sobre Sociedades provocaría, caso de ser desestimada nuestra pretensión, un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
II. La deducibilidad de gasto en el Impuesto sobre Sociedades, por combustible, restauración y viajes.
La prueba exigida por la inspección a lo largo de todo el procedimiento de comprobación ha sido del todo inasumible por este contribuyente además de inviable el mundo empresarial. En ese sentido, y a modo de conclusión, transcribimos parte de la Sentencia 1227/2007 del TSJ de Cataluña (Contencioso), secc. 1ª, S de fecha 30 de noviembre de 2007, recurso 105/2003 (...)
Habiéndose practicado ajustes extracontables expositivos, esto es, incrementos en la base imponible del impuesto de gastos contables considerados no deducibles en el IS, en relación a una parte de dichos gastos en 2016 por importe de 43.987,26 euros, y de 53.558,74 euros en 2018 (ver Acuerdo de Liquidación del IS, página 53 y 54/79), resulte de los gastos aquí cuestionados por la inspección representan únicamente un 0,25%, 0,05%, 2,19% y 1,47% con respecto a la cifra de negocios de la compañía, lo que permite a todas luces concluir que es un gasto razonables y proporcionados con los ingresos, cuya deducibilidad debería ser admitida por esta Sala.
III. La deducibilidad de los servicios de abogacía.
Aunque la Inspección ha tratado de razonar que los gastos asumidos por Sident por estos conceptos no eran gastos afectos a la actividad económica desarrollada por la compañía, esta representación considera que las explicaciones vertidas a lo largo del procedimiento inspector y ahora en esta sede jurisdiccional, deberían ser suficientes para que se estimara por esta Sala nuestra pretensión, pues teniendo en consideración que el sistema mediante el que Sident desarrollaba su actividad era mediante acuerdos de colaboración con empresas subcontratadas, la contratación de servicios jurídicos de calidad para la defensa de procedimientos de carácter laboral relacionadas con esta parte era fundamental, en aplicación del artículo 42 de los Estatutos de los Trabajadores.
IV. El deterioro del préstamo concedido a Constantino y su deducibilidad.
Tal y como recogió en nuestro de demanda, para poder reducir el deterioro de un crédito considerado incobrable, la Ley del Impuesto sobre Sociedades solamente prevé (entre otros supuestos) el transcurso de más de seis meses desde su vencimiento, lo que concurría en este caso concreto. De modo que no cabe otra cosa que admitir la deducibilidad del gasto por el deterioro, aunque la Inspección no le dé credibilidad al préstamo, un discute la si existe o no sentido económico. Tal y como resaltó el TEAC en su Resolución 6419/2016 de fecha 6 de noviembre de 2018: (...)
V. Las sanciones.
- Se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia debido a que la Administración Tributaria, la parte acusadora, no ha probado que se cumpla ni el elemento objetivo, ni el elemento subjetivo.
- Esta parte se dedujo el gasto en el Impuesto sobre Sociedades de todos los conceptos aquí discutidos, al considerar, de acuerdo con una interpretación razonable de la norma, que los gastos analizados estaban afectos a la actividad. Vulnera el principio de culpabilidad la imposición de una sanción contra la interpretación mantenida en la disposición controvertida pueda entenderse, aunque sea de manera errónea, como razonable.
- No puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada. La Inspección reproduce palabra por palabra los Acuerdos de Liquidación en los Acuerdos sancionadores, calcando los argumentos utilizados para defender la regularización practicada, para imponer las sanciones objeto de la presente demanda.
- La Administración, para fundamentar el elemento subjetivo, defiende que "es al obligado tributario al que le corresponde el deber de justificar que realmente se ha incurrido en esos gastos cuyas cuotas se deduce en su autoliquidación y que, además, dicho gasto está relacionado con la obtención de ingresos", lo que efectivamente, es aplicable para in admitir, en su caso, la deducibilidad del gasto en el Impuesto sobre Sociedades, pero no lo es para sancionar.
- La Inspección ha impuesto una sanción porque esta parte, según la primera, no ha conseguido probar la afectación a la actividad de determinados gastos, pero esta argumentación no se puede equiparar a la realización de la conducta típica.
- La motivación es del todo estereotipada y generalista. De acuerdo con la jurisprudencia más asentada, una motivación basada en juicios de valor o fórmulas generalizadas, ni siquiera es subsanable, por lo que, una vez anulada una sanción por resolución o sentencia por falta de motivación, al tratarse de un elemento esencial, le queda vedado a la Administración el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. Y esto es lo que ha ocurrido en nuestro caso, como se desgranó al detalle en nuestro escrito de demanda
- La falta de motivación ha generado indefensión a Sident. La Inspección y el TEARC han utilizado los mismos argumentos esgrimidos para liquidar que para sancionar y además, han utilizado en sus resoluciones fórmulas genéricas y estereotipadas".
De adverso, la parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud a la Sala del dictado de
Tras identificar a través del fundamento de derecho "Primero.- Objeto del proceso", sostiene el Abogado del Estado la conformidad a derecho de la resolución económico-administrativa con fundamento en los motivos de oposición que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue.
"Primero. Sobre la deducibilidad de los gastos de arrendamiento financiero de vehículos".
Conforme la normativa y jurisprudencia aplicables, serán deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades todos aquellos gastos que guarden correlación con los ingresos de la entidad, esto es, que tengan la consideración de gastos contables y que, además, puedan ser tenidos en cuenta para la determinación del resultado fiscal o tributario del ejercicio. El recurrente sostiene la deducibilidad en la condición de que la cesión de estos vehículos constituía un incentivo para los comerciales de las mercantiles encargadas de la venta de energía "puerta a puerta" y por tanto de que se trata de un gasto directamente correlacionado con los ingresos de la obligada tributaria. Conforme al artículo 105 de la Ley 58/2003 y la jurisprudencia, es al obligado tributario a quien compete la aportación de los elementos de prueba de los que puedan inferirse el derecho a la deducción. En el caso, la actividad probatoria ha sido a todas luces insuficiente: 1) En primer lugar, por quienes el recurrente identifica como destinatarios de los vehículos. Así, la puesta a disposición de los coches de alta gama no es para quienes realizan la actividad de venta de energía "puerta a puerta" sino para quienes se ocupan de funciones de gestión o dirección, lo que impide tener por probada la efectiva y necesaria afectación de los vehículos a la actividad empresarial de la obligada tributaria. Se alude además por la actora a que los vehículos se entregan como incentivos, pero no constan abonados salarios en especie o practicados pagos a cuenta. 2) En segundo lugar, el propio recurrente admite el carácter innecesario de los vehículos para el desempeño de la actividad, al afirmar que
"Segundo. Sobre los gastos de combustible, reparación y viajes".
A juicio de la actora, la Administración y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña exigen una prueba "diabólica" al imponer la acreditación de los detalles de los gastos que permitan inferir el derecho a la deducción. Conforme a la jurisprudencia, la exigencia de una mínima prueba documental en que se sustente el derecho que se pretende hacer valer no es un capricho de la Administración sino la única garantía de que la deducción encuentre su fundamento en la correlación entre el gasto y el ingreso, y por tanto se acoja a las exigencias de la norma. La actora se limita a justificar la pretendida deducción de los gastos de esta naturaleza mediante la aportación de tickets, argumentando que se trata de comidas y otros encuentros de trabajo, sin aportar un solo elemento de los que se pueda inferir esta conclusión con cierta nitidez. No se está ante la exigencia de una prueba diabólica sino ante una insuficiente actividad probatoria por parte de quien corresponde llevarla a cabo. No hay modo de examinar si la deducción cuya aplicación se interesa es o no conforme a derecho, lo que impide su admisión.
"Tercero. Sobre la deducción de los servicios de abogacía prestados a terceros".
Ha de insistirse en la necesidad de probar la correlación entre de ingresos y gastos para que estos últimos puedan ser liberados de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Por ello, resulta inadmisible la deducción pretendida. Es el propio recurrente quien admite que los servicios de abogacía no se prestan a favor del obligado tributario sino de terceros lo que en sí mismo ah de llevar a excluir de plano la procedencia de la deducción. A tal efecto, no sirve al propósito del actor la eventual responsabilidad solidaria del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto se basa en una mera expectativa que ni es cierta ni en todo caso permite inferir una directa relación entre gastos y los ingresos de la obligada tributaria.
"Cuarto. Sobre la deducción del préstamo a favor de Constantino".
A juicio de la actora el gasto cumple con las exigencias contenidas en el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la deducción de las pérdidas por deterioro de créditos derivados de insolvencia. La cuestión, no obstante, se ciñe de nuevo a la ausencia actividad probatoria. En este sentido, tal como resulta del expediente administrativo, no ha podido probarse ni la propia realidad del crédito ni el sentido económico de la operación: 1) En primer lugar, porque de los 72.000 euros que supuestamente fueron objeto del préstamo, la mayor parte de las entregas fueron realizadas en efectivo, tan sólo tres llevaron a cabo mediante transferencia, dato este último que contrasta con el hecho de que según la información obrante en poder de la Agencia Tributaria Constantino no era titular de ninguna cuenta bancaria al tiempo de la operación. 2) A pesar de deteriorarse el crédito por incobrable, a raíz de la insolvencia del deudor, la actora concedió un nuevo préstamo al propio Constantino tras la contabilización del primero, lo que atenta contra toda lógica, no habiéndose podido reintegrar el importe de aquél. 3) La ausencia absoluta de lógica comercial se aprecia asimismo en la circunstancia de que entre Constantino y la actora no existe ninguna clase de relación, sea laboral, económica o de otra índole, que permite a justificar la concesión de un préstamo en condiciones, además, singularmente ventajosas. Los hechos que acaban de consignarse contrastan con la inexistente prueba aportada por la actora, lo cual en lógica coherencia justifica la denegación de la deducción.
"Quinto. Sobre la legalidad del acuerdo sancionador".
No hay duda de la concurrencia del elemento objetivo en el presente supuesto, en la medida en que por medio de la inclusión de gastos deducibles a cuya obtención no tenía derecho, ha ingresado en el erario público una cantidad inferior a aquella a la que estaba obligada.
Sobre el elemento subjetivo o de culpabilidad, tampoco puede discutirse su presencia: la consignación de cuotas de IVA (sic) sin disponer de un mínimo sustento probatorio constituye cuando menos una conducta manifiestamente negligente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que, acompañado del elemento objetivo, justifica suficientemente la imposición de la sanción. Esta conducta culposa se aprecia especialmente la deducción del préstamo del que ni siquiera ha podido acreditarse su realidad. Es por ello que concurriendo también el elemento culposo la consecuencia ha de ser la imposición de la sanción derivada de la infracción del artículo 191 de la Ley General Tributaria.
No habiéndose opuesto óbice procesal alguno por la parte demandada, procede abordar en esta resolución el examen de la controversia de autos en los términos planteados por las partes en sede judicial, que, en definitiva, exige un pronunciamiento por este Tribunal sobre la pretensión anulatoria de los actos administrativos impugnados a partir del examen de los motivos del recurso formulados en la demanda, y los correlativos alegatos de oposición sostenidos en la contestación, más arriba en síntesis expuestos, que vienen a coincidir en lo más esencial con las alegaciones formuladas en vía económica-administrativa y las respuestas dadas a las mismas por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, también más arriba reproducidas. Dichas cuestiones controvertidas son las siguientes, siguiendo el orden de los motivos y las correlativas pretensiones que se contienen en el cuerpo rector de autos, relativas primero a las liquidaciones y después a las sanciones.
Por muy conocida, se da aquí por reproducida la normativa citada en la resolución económico-administrativa y por las partes en sede judicial, más arriba traída, en torno a las reglas de la carga de la prueba contenidas en la Ley 58/2003 (artículos 105 a 108) y la deducibilidad de gastos en el Impuesto sobre Sociedades a tenor de la Ley 27/2014 (en el caso, los artículos 10.3, 13, 15 y 120).
El primer motivo de la demanda consiste en la "Deducibilidad del gasto relacionado con facturas de renting/leasing de vehículos" (que a su vez vertebra con los argumentos "Correlación con los ingresos", "Afectación efectiva de los vehículos a la actividad", "Los vehículos eran conducidos por agentes comerciales", "Vehículos de alta gama" y "La entrega de vehículos formaba parte de la contraprestación acordada con las subcontratas"), expuesto en síntesis en las conclusiones finales. A dicho motivo se opone el Abogado del Estado en su contestación a través de la alegación contraria consistente en "Sobre la deducibilidad de los gastos de arrendamiento financiero de vehículos", con una argumentación que alinea con la motivación contenida en el fundamento de derecho cuarto de la resolución económico-administrativa. Todo ello en los términos que más arriba se han expuesto y trascrito, y que aquí se dan reproducidos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular viene a determinar que la deducción se supedita al uso efectivo del vehículo en la actividad del profesional o empresario. Destaca el Alto Tribunal que la prueba por el obligado tributario de la afectación no es en modo alguno una prueba imposible ni muy difícil (por ejemplo, en particular exige la correspondencia entre el total de kilómetros recorridos y la actividad profesional durante el período concernido), de manera que efectuado ese esfuerzo probatorio adicional por el obligado tributario se invierte la carga de la prueba por corresponder a la Administración demostrar la falta de adecuación de la prueba o bien la admisión de la deducción.
Examinadas las actuaciones y el debate que enfrenta a las partes, y aplicando las determinaciones normativas y jurisprudenciales al caso no cabe sino desestimar el motivo del recurso. A juicio de la parte actora, la afectación de los vehículos a la actividad viene acreditada a través de la puesta a disposición de los vehículos de alta gama a los comerciales de las entidades subcontratadas para las funciones de venta de energía "puerta a puerta". Pero vienen puestos de manifiesto por la Inspección, y destacados por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, los indicios considerados de forma global y conjunta consistentes en que los vehículos de alta gama se ponen a disposición de directores comerciales o gerentes de las entidades subcontratadas a modo de incentivo, pero no se entregan a los comerciales de dichas entidades subcontratadas que son quienes en realidad llevan a cabo la actividad objeto de subcontratación de comercialización directa de productos por un sistema de captación de clientes "puerta a puerta", "casa a casa", de ahí que el uso de esos vehículos no queda directamente relacionado con la actividad de la empresa ni resulta necesario para la obtención de ingresos. Además, la tipología de vehículos de muy alta gama (Maserati Ghibli, Porsche Panamera, Porsche Cayenne...) adquiridos mediante leasing que se dicen afectos a la actividad no casa con la realidad de aquella actividad comercializadora de venta directa de energía "puerta a puerta" por los comerciales, más si cabe si se dicen entregados como "incentivo", lo que da idea del uso de los mismos a modo de disfrute personal y particular de los directores comerciales. Por último, y no por ello menos relevante, no hay acreditación por el obligado tributario de la correspondencia entre los kilómetros recorridos y la actividad profesional, tampoco hay prueba de la relación del uso del vehículo con la actividad (reuniones entre semana, itinerarios, etc.) ni de la condición de agentes comerciales de los conductores (dados de alta en la actividad, etc.). En efecto, frente a los indicios puestos de manifiesto por la Inspección, no se aportan pruebas por el obligado tributario sobre el uso efectivo de los vehículos en las tareas relacionadas con la actividad de la empresa.
El segundo motivo del recurso tiene que ver con la pretendida deducibilidad de gastos en el Impuesto sobre Sociedades de "Combustible, restauración y viajes", expuesto en síntesis en las conclusiones finales. A dicho motivo se opone el Abogado del Estado en su contestación a través de la alegación contraria consistente en "Sobre los gastos de combustible, reparación y viajes", con una argumentación que asume la motivación sustentada en el fundamento de derecho quinto de la resolución económico-administrativa. Todo ello en los términos que más arriba se han expuesto y trascrito, y que aquí se dan reproducidos.
Procede derechamente desestimar el motivo del recurso. Dado que es la obligada tributaria la que sostiene que se trata de gastos que constituyen atenciones a proveedores y clientes, cita la resolución económico-administrativa impugnada como aplicable el artículo 15. e)de la Ley 27/2014 en cuanto a la exclusión del derecho a la deducción de gastos referidos a donativos y liberalidades, si bien como dispone la norma legal no se entienden comprendidos en dicha exclusión "los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos". "No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo". Se trate de atenciones a clientes y proveedores (a ese concepto responde la deducción practicada en la autoliquidación) o de gastos por servicios de restauración y viajes, lo cierto es que más allá de facturas y tickets aportados, tras el cuestionamiento razonable por la Inspección de la posible falta de relación de esos gastos con la actividad económica, no se aporta por el obligado tributario información ni prueba alguna que permita correlacionar esos gastos con la obtención de ingresos y el ejercicio de la actividad. No basta escudarse en la afirmación de que se está exigiendo por la Inspección una prueba diabólica, lo que además no es cierto si se tienen en cuenta los diferentes medios de prueba que válidamente pueden aportarse sobre el particular (identificación de los lugares de desplazamiento con el fin de ejercer la actividad, los detalles de las reuniones y las comidas con clientes y proveedores, etc.). Más allá del soporte documental de la factura o el ticket, no hay en las actuaciones prueba ni argumentación o explicación aportada por el obligado tributario que permita vincular los gastos de desplazamientos y restaurantes con la actividad, sin que en el caso el mero alegato del escaso porcentaje que representan esos gastos respecto de la totalidad de los ingresos de la actora (invocando alguna sentencia de esta Sala y Sección ya antigua) permita en el caso por las peculiaridades del mismo, atendida aquella orfandad probatoria y argumental, acoger en modo alguno la tesis de la parte actora.
El tercer motivo de la demanda concierne a "Facturas por servicios de abogacía", esto es, la deducción de "facturas recibidas de Despachos de abogados por gestiones realizadas para otras empresas subcontratadas", al haber acordado con éstas que "con base en la responsabilidad solidaria recogida en el artículo 42 de los Estatutos de los Trabajadores, asumiría el gasto de facturas recibidas de abogados por su defensa jurídica en procedimientos de inspección de la Seguridad Social al ser sociedades que subcontrataban servicios con Sident y ser habituales estas comprobaciones", que se expone sucintamente en el escrito de conclusiones finales. A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación a través de la alegación "Sobre la deducción de los servicios de abogacía prestados a terceros", con una argumentación que acoge la motivación dada en el fundamento de derecho sexto de la resolución económico-administrativa. Todo ello, en los términos más arriba expuestos, y que aquí se tienen por reproducidos.
También procede rechazar derechamente el motivo del recurso. Las facturas vienen referidas a servicios de abogados prestados a terceros, a empresas distintas de la entidad reclamante y actora, empresas que incluso el socio y apoderado de ésta dice desconocer (diligencia número 1), lo que
El cuarto motivo de la demanda, "Del préstamo concedido a Constantino", por considerar la deducibilidad de las pérdidas del deterioro de crédito incobrable al cumplir los requisitos contemplados en el artículo 13 de la Ley 27/2014, expuesto en síntesis en las conclusiones finales. A dicho motivo se opone el Abogado del Estado en su contestación a través de la alegación contraria "Sobre la deducción del préstamo a favor de don Constantino", con una argumentación que respalda la motivación sustentada en el fundamento de derecho séptimo de la resolución económico-administrativa. Todo ello en los términos que más arriba se han expuesto y trascrito, y que aquí se dan reproducidos.
Tampoco el motivo del recurso puede tener favorable acogida. En efecto, la Inspección cuestiona razonablemente la deducción practicada por el obligado tributario
En relación exclusivamente con las sanciones, a través de la demanda la parte actora formula la alegación "Quinta.- De la sanción impuesta", que a su vez vertebra como sigue. "5.1. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Interpretación razonable de la norma". "5.2. No puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada". "Diferencias entre prueba para liquidar y prueba para sancionar". "Reparto de la carga de la prueba". "Motivación". "5.3. La motivación de la Inspección y del TEARC es estereotipada y generalista". "5.4. La falta de motivación genera indefensión". Con oposición del Abogado del Estado en la contestación mediante el motivo "Quinto.- Sobre la legalidad del acuerdo sancionador", haciendo suya la respuesta dada por la resolución económico-administrativa en su fundamento de derecho octavo. Todo ello en los términos expuestos más arriba y que también aquí se dan por reproducidos.
No cabe duda alguna de que los actos administrativos de la naturaleza de los aquí recurridos, sancionadores, que expresan el ejercicio de una potestad administrativa reglada y no discrecional, aún mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados que no significa indeterminables, necesariamente han de ser motivados con suficiencia y sin que sean bastante para ello meras referencias genéricas o estereotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso de que se trate. Ello, por cuanto que es jurisprudencia reiterada la de que la motivación de los actos administrativos es precisamente la que permite comprobar en cada caso que la actuación de la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución española) y se adecua al cumplimiento de los fines que la señala el ordenamiento jurídico. En supuestos como el de autos, ha de examinarse si tanto la resultancia fáctica del caso concreto como los fundamentos jurídicos del acto administrativo sancionador impugnado en lo concerniente a los llamados elementos objetivo y subjetivo aparecen expresados suficientemente en la resolución sancionadora.
Esta Sala y Sección viene destacando en muchas resoluciones la importancia capital que, sin duda, tiene en materia sancionadora administrativa o tributaria en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1 de la Constitución, la debida efectividad del principio de tipicidad en materia sancionadora administrativa o tributaria, cuya exigencia ciertamente deriva de nuestro ordenamiento administrativo sancionador, también en materia tributaria, como manifestación ésta de las garantías formal y material que se contienen en el principio constitucional de legalidad sancionadora
Siempre resulta exigible a la administración sancionadora actuante una suficiente prueba de cargo capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege a todo inculpado en un procedimiento administrativo sancionador, también en materia tributaria, por derivación directa del principio-derecho fundamental subjetivo a la presunción constitucional de inocencia, que reconoce a todos el artículo 24.2 de la Constitución española y que, como es sabido, resulta aplicable no sólo en el ámbito del derecho penal sino también en el derecho administrativo sancionador, dada la común naturaleza punitiva de ambos ordenamientos penal y administrativo sancionador. Sin que, por ello, el principio o presunción legal de legitimidad o de validez y eficacia de los actos administrativos antes ínsito en los artículos 56 y 57.1 de la repetida Ley 30/1992 y hoy en los artículos 58 y siguientes de la Ley 39/2015, y con respecto a los actos sancionadores en el artículo 138.3 de la repetida Ley 30/1992, tenga otra consecuencia jurídica más que la de invertir per se la carga impugnatoria del acto dictado con objeto de destruir así dicha presunción legal
Este Tribunal viene significando, entre otras muchas en sentencias números 898/2009, de 21 de septiembre (recurso número 135/2006, fundamento de derecho sexto), número 895/2013, de 19 de septiembre de 2013 (recurso número 768/2010, fundamento de derecho tercero) o número 1645/2019, de 30 de diciembre (recurso número 745/2017, fundamento de derecho cuarto), las diferencias entre la prueba para liquidar y la prueba para sancionar, y que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración o en la simple constatación sin más de la falta de ingreso de la deuda tributaria. En efecto, existen distintas normas acerca del reparto de la carga de la prueba en el procedimiento sancionador y en los de aplicación de los tributos, que pueden conducir, en ocasiones, a que la prueba acopiada pueda ser suficiente para liquidar la deuda tributaria, pero insuficiente para sancionar, habida cuenta de la absoluta y radical separación entre
A su vez, debe significar asimismo esta resolución el principio de culpabilidad o de responsabilidad en materia sancionadora administrativa, que, ciertamente, descarta por completo cualquier eventual pretensión administrativa de deducir responsabilidad sancionadora meramente objetiva o sin culpa y exige siempre, por el contrario, que la acción u omisión calificadas como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia, en los términos ya recogidos a la fecha relevante por los artículos 178, 179 y 183.1 de la Ley 58/2003 y, a su vez, aun con expreso carácter subsidiario en este particular ámbito del ordenamiento tributario, por el artículo 130 de la hoy ya derogada Ley 30/1992 y hoy por el artículo 28 de la vigente Ley 40/2015, conforme a lo establecido por la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, la disposición adicional primera, apartado 2. a),de la Ley 39/2015 y los artículos 7.2 y 97 de la Ley 58/2003.
Culpabilidad que debe aparecer ya suficientemente fundada y motivada en el propio acuerdo o resolución administrativa sancionadora, lo que no queda acreditado con la mera remisión a la conducta infractora tipificada por la norma tributaria aplicable o la mera reproducción de fórmulas estereotipadas para justificar la culpabilidad del sujeto infractor y cuyo eventual defecto no puede ser tampoco subsanado
"En trance de responder a la pregunta planteada en el auto de admisión, que nos compele a determinar si la falta de prueba sobre determinados extremos que afectan a la deducibilidad fiscal de un gasto conduce necesariamente a calificar la actuación del contribuyente como culpable, a efectos sancionadores, sin que pueda justificarse, en tales casos, que pudiera concurrir una interpretación razonable de la norma en atención a la naturaleza, características y contexto en el que se produce dicho gasto, debemos declarar lo siguiente, con valor de doctrina:
1. La falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el impuesto sobre sociedades, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevará a una calificación de signo inverso. Esto es, cuando el problema se suscita en el terreno de la prueba de un hecho, de sus circunstancias, o de subsunción de ese hecho en una norma jurídica, será necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario -para enervar la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 CE
2. Al margen de esa exigencia de prueba de la culpabilidad y de su adecuada motivación -que en este caso es preciso dar por satisfecha- no es factible invocar la causa de exención de responsabilidad sancionadora del artículo 179.2.d) de la LGT en aquellos casos, como el presente, en que la razón determinante del ejercicio de la potestad sancionadora no se funda en la aplicación de una norma jurídica que se deba interpretar en cuanto a su sentido, finalidad, vigencia o aplicabilidad, sino en la falta de prueba de un hecho necesario para la deducibilidad del gasto correspondiente.
Consecuencia de lo declarado es que el recurso de casación debe ser desestimado, manteniendo en sus términos la sentencia impugnada, pues la pregunta de interés casacional, en su primer inciso, no puede ser respondida, como hemos visto, de una manera universal y para todo caso, sino que la falta de prueba de un gasto a cargo de quien pretenda su deducción será suficiente o no lo será, según los casos, para sustentar en esa omisión el ejercicio de la potestad punitiva".
Sentado todo lo anterior, una vez proyectadas las más arriba expuestas determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto particular que es aquí objeto de consideración, tras examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo sancionador de autos, se alcanza la conclusión, puede anticiparse ya en relación al elemento objetivo, de que en el caso particular de autos queda suficientemente acreditada la efectividad de las infracciones tributarias cometidas por la parte recurrente y sancionadas por la actuación recurrida, con la eficaz destrucción así en el caso de la presunción constitucional de inocencia al respecto reconocible de entrada al obligado tributario y sin que pueda efectuarse a la misma fundadamente ningún reproche de antijuridicidad ni de falta de tipicidad infractora de los hechos, consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, esto es, por deducción improcedente de gastos correspondientes a bienes y servicios no afectos directa y exclusivamente a la actividad dejando de ingresar las cuotas correspondientes al impuesto (" Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación" de la Ley 58/2003), calificadas como leves (ejercicios 2016, 2017 y 2018), y en acreditar improcedentemente partidas o créditos a compensar ("Artículo 195. Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes"), calificada como grave (ejercicio 2015). Tampoco se aprecia, como acaba de anticiparse, contravención alguna del principio de presunción de inocencia desde la perspectiva de la existencia de pruebas en el expediente administrativo sancionador acreditativas de unos hechos ciertos que tienen perfecto encaje en aquel tipo infractor. En efecto, sin desconocer aquí aquellas diferencias que más arriba se destacan entre las pruebas para liquidar y las pruebas para sancionar (y que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración o en la simple constatación sin más de la falta de ingreso de la deuda tributaria), las actuaciones de comprobación e investigación incorporadas formalmente al expediente sancionador ponen de manifiesto la deducción improcedente de gastos y la acreditación improcedente de partidas a compensar, que constituyen a juicio de la Sala pruebas suficientes de la certeza de los hechos (sin atisbo alguno de incertidumbre o de falta de certeza de los mismos) y la realización de las conductas por las que la recurrente ha sido sancionada, subsumibles en los tipos aplicados de los artículos 191 y 195 de la Ley 58/2003, en lo relativo principalmente a las conductas consistentes en la deducción improcedente de gastos vinculados a vehículos, restauración y viajes, abogados y crédito calificado como incobrable. Y por lo que se refiere a la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad, el acuerdo sancionador, más arriba reproducido al transcribir el fundamento de derecho octavo de la económico-administrativa, incorpora una motivación suficiente y clara para justificar la apreciación de la concurrencia del necesario elemento culpabilístico en las conducta reprochadas, de ahí el obligado rechazo por la Sala de los alegatos dirigidos a denunciar la ausencia de motivación del expediente sancionador, a afirmar que dicha motivación fundamenta la existencia de las infracciones en la mera referencia al resultado de la regularización y a tildar la motivación de estereotipada y generalista. De dicha motivación se deprende, sin ningún género de duda razonable relevante al respecto, la culpabilidad de la parte actora, concretamente, a título de culpa en las conductas reprochadas, por deducción manifiestamente improcedente de gastos en el Impuesto sobre Sociedades. En efecto, en los términos del acuerdo sancionador, se aprecia la culpabilidad, al tratarse de unas conductas dirigidas a proporcionar un considerable beneficio fiscal y una menor tributación en el Impuesto sobre Sociedades. En definitiva, satisface el acuerdo sancionador las exigencias de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad.
Por lo que se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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