Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 177/2024 de 31 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 115 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100030

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:560

Núm. Roj: STSJ CL 560:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00026/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 26/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 177/2024

Fecha: 31/01/2024

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria. Procedimiento Ordinario núm. 136/2023.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

_____________________ __

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 177/2024, interpuesto por el Ayuntamiento de Medinaceli, representado por la procuradora Dª Beatriz Valero Alfageme y defendido por el letrado D. Félix Pastor Alfonso y por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 136/2023 por la que tras estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Partido Político Animalista con el Medio Ambiente -PACMA- contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli, de 16 de octubre de 2023, por el que se aprueba la celebración del espectáculo taurino tradicional "Toro Júbilo"el día 11 de noviembre de 2023 a las 23:30 horas (punto 5.2), y contra la Resolución de la Delegación Territorial de Soria de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de fecha 9 de noviembre de 2023, por la que se autoriza la celebración del espectáculo taurino tradicional "Toro Júbilo"el día 11 de noviembre de 2023 a las 23:30 horas en la localidad de Medinaceli, se anula y se declara no ajustada a derecho dicha actuación administrativa, declarando disconforme a Derecho el citado Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli, procediendo la impugnación indirecta de la Ordenanza Municipal reguladora del desarrollo de los festejos taurinos tradicionales de las fiestas de los Cuerpos Santos en Medinaceli-Villa por considerarla contraria a Derecho e ilegal; todo ello con el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Décimo de esta sentencia. Ha comparecido como parte apelada el Partido Animalista con el Medio Ambiente, representado por la procuradora Dª Cristina García Salazar y defendido por la procuradora Dª Montserrat Pérez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria se ha dictado en el procedimiento ordinario núm. 136/2023 sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.024 con el siguiente fallo:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal del partido político PARTIDO ANIMALISTA CON EL MEDIO AMBIENTE (PACMA) contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli, de 16 de octubre de 2023, por el que se aprueba la celebración del espectáculo taurino tradicional "Toro Júbilo"el día 11 de noviembre de 2023 a las 23:30 horas (punto 5.2), y contra la Resolución de la Delegación Territorial de Soria de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de fecha 9 de noviembre de 2023, por la que se autoriza la celebración del espectáculo taurino tradicional "Toro Júbilo"el día 11 de noviembre de 2023 a las 23:30 horas en la localidad de Medinaceli, DEBO ANULAR Y DECLARAR NO AJUSTADA A DERECHO DICHA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA,estimando los motivos tercero y cuarto de la demanda, y por íntima y lógica conexión el motivo quinto, declarando disconforme a Derecho el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli, de 16 de octubre de 2023, por el que se aprueba la celebración del espectáculo taurino tradicional "Toro Júbilo"el día 11 de noviembre de 2023 a las 23:30 horas (punto 5.2), procediendo la impugnación indirecta de la Ordenanza Municipal reguladora del desarrollo de los festejos taurinos tradicionales de las fiestas de los Cuerpos Santos en Medinaceli-Villa por considerarla contraria a Derecho e ilegal por las razones apuntadas, y no pudiendo celebrarse tal espectáculo taurino tradicional por carencia de base legal y reglamentaria. Siendo la declaración de ilegalidad de la citada ordenanza la ratio decidendide esta sentencia, se elevará en consecuencia la correspondiente cuestión de ilegalidad a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) de conformidad con el artículo 27 de la LJCA, una vez sea firme esta sentencia. Todo ello con el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Décimo de esta sentencia".

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Comunidad Autónoma de Castilla y León mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación y resuelva conforme a los motivos formulados en el presente recurso de apelación.

Que también contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Medinaceli, mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación, se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se inadmita el recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, se desestime en los términos del suplico del escrito de contestación a la demanda, sin imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes e imponiendo las de la primera instancia a la parte recurrente en dicha primera instancia.

TERCERO.-De sendos recursos de apelación se dio traslado a la entidad apelada PACM que ha presentado escrito oponiéndose a sendos recursos de apelación y formulando impugnación de la sentencia, solicitando así mismo que en su día se dicte Sentencia por la que acuerde:

"(i) Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Medinaceli, confirmándose la Sentencia nº 94/2024, de 2 de septiembre, dictada en la instancia, en todos sus pronunciamientos, a excepción de aquel que ha sido objeto de impugnación por PACMA.

(ii) Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la Delegación Territorial en Soria de la Junta de Castilla y León y, subsidiariamente, desestimarlo íntegramente, confirmándose la Sentencia nº 94/2024, de 2 de septiembre, dictada en la instancia, a excepción de aquel que ha sido objeto de impugnación por PACMA.

(iii) Estimar la impugnación de la Sentencia de instancia formulada por PACMA, únicamente, respecto al Fundamento de Derecho Séptimo y consecuente inadmisión del recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Delegación Territorial de Soria, de fecha 9 de noviembre de 2023, autorizando la celebración del festejo "Toro Júbilo", debiendo revocarse este pronunciamiento y, por tanto, entrarse a valorar sobre los motivos del recurso de PACMA y, finalmente, estimar la demanda en cuanto a los siguientes pedimentos del Suplico:

-Declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Delegación Territorial de Soria, de fecha 9 de noviembre de 2023, autorizando la celebración del espectáculo taurino "tradicional" Toro Júbilo el día 11 de noviembre de 2023 a las 23.30 horas.

-Subsidiariamente, declarar la anulabilidad del referido acto administrativo. (iv) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante".

CUARTO.-De dicha impugnación de la sentencia que formula el partido PACMA se da traslado a sendas partes apelantes con el siguiente resultado:

1º).- Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma se han presentado sendos escritos:

-Un primer escrito, en virtud del cual se formula oposición a dicha alegación relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por dicha Administración, solicitando que se admita el recurso de apelación presentado por dicha Administración, y que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y que resuelva conforme a los motivos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la representación de dicha Administración.

-Y un segundo escrito en virtud del cual se opone al escrito de impugnación de la sentencia formulado por PACM, solicitando que en su día se dicte resolución judicial por la que se inadmita o, subsidiariamente se desestime el recurso de apelación planteado en virtud del escrito de impugnación presentado por la representación procesal de PACM y se confirme la sentencia nº 94/2024 del Juzgado de Instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteado por PACMA frente a la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Soria de fecha 9 de noviembre de 2.023.

2º).- Por la representación del Ayuntamiento de Medinaceli se presenta escrito por el que opone a la impugnación de sentencia formulada por la representación procesal de la entidad PACM, solicitando que en su día se dicte resolución por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el citado recurso de apelación articulado a través de su escrito de impugnación y confirme la sentencia nº 94/2024, dictada por el Juzgado de Instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Delegación Territorial de Soria de 9 de noviembre de 2.023.

QUINTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 16 de enero de 2.025, lo que así se efectuó, habiéndose continuado su deliberación los días 23 y 31 de enero siguientes.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esa Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada y sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero, en virtud de la cual tras estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Partido Político Animalista con el Medio Ambiente -PACMA- contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli, de 16 de octubre de 2023, por el que se aprueba la celebración del espectáculo taurino tradicional "Toro Júbilo"el día 11 de noviembre de 2023 a las 23:30 horas (punto 5.2), y contra la Resolución de la Delegación Territorial de Soria de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de fecha 9 de noviembre de 2023, por la que se autoriza la celebración del espectáculo taurino tradicional "Toro Júbilo"el día 11 de noviembre de 2023 a las 23:30 horas en la localidad de Medinaceli, se anula y se declara no ajustada a derecho dicha actuación administrativa, declarando disconforme a Derecho el citado Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli, procediendo la impugnación indirecta de la Ordenanza Municipal reguladora del desarrollo de los festejos taurinos tradicionales de las fiestas de los Cuerpos Santos en Medinaceli-Villa por considerarla contraria a Derecho e ilegal; todo ello con el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Décimo de esta sentencia.

Así, mediante el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli, de 16 de octubre de 2023, se aprueba la celebración del espectáculo taurino tradicional "Toro Júbilo" el día 11 de noviembre de 2023 a las 23:30 horas (punto 5.2); por la Resolución de la Delegación Territorial en Soria de la Junta de Castilla y León (que no, como señala la actora, la Delegación Territorial en Soria de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León) de fecha 9 de noviembre de 2023, también se autoriza la celebración del espectáculo taurino tradicional "Toro Júbilo" el día 11 de noviembre de 2023 a las 23:30 horas en la localidad de Medinaceli.

SEGUNDO.- Alegaciones de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su condición de parte apelante.

Dicha parte apelante, tras señalar que el presente recurso de apelación se circunscribe al pronunciamiento desestimatorio que consta en los Fundamentos Derecho Quinto y Sexto de la sentencia de instancia, de sendas causas de inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la citada Resolución de 9 de noviembre de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, que fueron alegadas por esta representación en su escrito de contestación a la demanda, y que son las relativas, respectivamente, a la existencia de desviación procesal, y la falta de legitimación activa ad causam del partido político PACMA en relación con la referida actuación administrativa, en su recurso de apelación y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que, pese a lo razonado y resuelto al respecto en la sentencia apelada, el recurso contencioso-administrativo formulado frente a dicha resolución de la Delegación Territorial de 9 de noviembre de 2.023 es inadmisible al amparo del art. 69.b) de la LJCA por falta de legitimación activa "ad causam" de PACMA, y ello porque al tener carácter reglado dicha resolución impugnada por limitarse la misma a verificar si la solicitud formulada por el organizador va acompañada de los documentos acreditativos de los requisitos exigidos en el Decreto 14/1999, no se advierte que, como exige la Jurisprudencia aplicable al respeto, medie el concreto vínculo o relación entre el sujeto recurrente y el objeto del proceso por referencia a la concreta pretensión impugnatoria de dicha resolución como para poder concluir que el recurrente ostenta legitimación activa "ad causam".

2º).- Que concurre la excepción de "desviación procesal" como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por PACMA y ello por existir una clara alteración o cambio sustancial entre el objeto de impugnación o acto administrativo identificado en la demanda y la pretensión deducida en el procedimiento judicial, considerándose a juicio de esta representación, que la anulación que se pretende de la Resolución de 9 de noviembre de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, no puede conllevar la declaración de imposibilidad de autorizar en el futuro la celebración del Espectáculo Taurino tradicional "Toro Júbilo" en los términos contenidos en el suplico del escrito de demanda, y ello porque sendas resoluciones recurridas vienen exclusivamente referidas a la autorización de la celebración del festejo taurino tradicional del "Toro Jubilo" en el año 2.023, motivo por el cual dicha autorización se extinguió por la efectiva ejecución de la actividad autorizada, de ahí que la estimación de la sentencia en este extremo de no poder celebrarse dicho espectáculo solo puede referirse al año 2.023.

3º).- Que, tras reseñar que dicha Administración Autonómica ostenta legitimación en el presente recurso de apelación para la impugnación circunscrita al pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia relativo a "no pudiendo celebrarse el espectáculo taurino tradicional por carencia de base legal y reglamentaria", esgrime también como motivo que es conforme a derecho la Ordenanza reguladora de los Festejos taurinos tradicionales de las Fiestas de los Cuerpos Santos en Medinaceli-Villa, que es objeto de impugnación indirecta por no incurrir en las infracciones procedimentales ni materiales expuestas en la sentencia de instancia. Y ello es así por lo siguiente:

3.1º).- Porque con ocasión de la citada impugnación indirecta, de conformidad con la jurisprudencia aplicable, no cabe acudir supuestas irregularidades del procedimiento seguido al dictarlas o modificarlas al no tratarse de vicios que determinen su nulidad de pleno derecho de conformidad con el art. 47 de la Ley 39/2015, y ello:

-Porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.6 del Decreto 14/1999, de 8 de febrero, no cabe concluir que toda modificación que afecte a las bases reguladoras del desarrollo del festejo Taurino Tradicional ha de seguir el mismo procedimiento que para su aprobación inicial, sino que la tramitación procedimental establecida en el artículo 29.6 del citado Decreto 14/1999, de 8 de febrero se circunscribe a los supuestos de cualquier modificación posterior que se pretenda en la configuración y desarrollo del espectáculo taurino tradicional.

-Porque en el presente caso la modificación de la citada Ordenanza llevada a cabo por el Ayuntamiento en el año 2.015 afecto a los arts. 6 y 7 de la misma relativa a infracciones y sanciones, y no a los arts. 2 a 5 en los que se regula la configuración y desarrollo de dicho festejo, mientras que por otro lado la modificación de la fecha de celebración de dicho espectáculo taurino tradicional, si requirió el seguimiento del trámite previsto en el art. 29.6 del citado Decreto porque ello si incidía en el núcleo atinente a la configuración del festejo.

-Porque en el caso de que se considerase la existencia de un error procedimental en la tramitación relativa a los artículos 6 y 7 de la Ordenanza reguladora del festejo taurino "Toro Jubilo", por infracción del artículo 29.6 del Decreto 14/1999, de 8 de febrero, en la medida que sería una consecuencia jurídica anudada a la vulneración del artículo 29.6 del Decreto 14/1999, de 8 de febrero, la nulidad derivada de dicha infracción únicamente afectaría a los citados arts. 6 y 7 de la Ordenanza, pero en ningún caso dicho vicio procedimental podría afectar a todos los preceptos de la Ordenanza, ni tampoco supondría en modo alguno la pérdida del carácter tradicional del referido Espectáculo taurino que fue declarada por la Orden de 18 de septiembre de 2002, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial (BOCYL nº 196, de 9 de octubre de 2022).

3.2º).- Que pese a lo razonado y concluido en el F.D. Noveno de la sentencia apelada, no es cierto que el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Medinaceli, en cuanto acto de aplicación de la Ordenanza reguladora del festejo taurino Tradicional del Toro jubilo, incurra en infracción del principio de jerarquía normativa y por ello que infrinja el artículo 333.bis de la Ley 17/2021, así como la Ley 7/2023, de 28 de marzo, y el Decreto Ley 2/2016, de 19 de mayo, por el que se prohíbe la muerte de las reses de lidia en presencia del público en los Espectáculos Taurinos Populares y Tradicionales de Castilla y León; y no se produce dicha vulneración porque el Festejo Tradicional Toro Jubilo como espectáculo tradicional que es su competencia normativa corresponde en exclusiva a las Comunidades Autónomas, según el artículo 70.1.32 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, hallándose su regulación normativa contenida en el Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León y en el Decreto-Ley 2/2016, de 19 de mayo, por la que se prohíbe la muerte de las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares, como resulta del propio art. 13 del TFUE que establece la separación entre el bienestar animal y espectáculos públicos; y tampoco se vulnera el art. 333.bis del Código Civil porque su contenido constituye una modificación del régimen jurídico privado ordinario de los animales, pero no afecta al régimen jurídico público del derecho administrativo de los animales ni tampoco a la normativa especial de las reses de lidia en los espectáculos taurinos.

3.4º).- Que no es cierto, pese a lo razonado y concluido al respecto en la sentencia apelada, que la Ordenanza reguladora del Festejo Taurino Tradicional Toro Júbilo, incurra en infracción de la normativa vigente en materia de bienestar animal, por no ser aplicable a los espectáculos taurinos la legislación en materia de bienestar animal tampoco es aplicable a los espectáculos taurinos, como así resulta del art. 2.2 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, del artículo 1.3.a) de la Ley 7/2023 , de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, que excluye del ámbito de aplicación de la Ley "los animales utilizados en espectáculos taurinos previstos en los artículos 2 y 10 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos", y del art. 3.4 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Castilla y León, de protección de animales de compañía.

3.5º).- Que en relación con el espectáculo taurino tradicional del Toro Jubilo se considera preciso poner de relieve que dicho espectáculo en ningún caso se habilita para infringir la normativa establecida en materia de protección frente al maltrato animal y tampoco se vulnera las previsiones del Decreto Ley 2/2016, de 19 de mayo, por el que se prohíbe la muerte de las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales de Castilla y León; y que la muerte del toro acaecida en el año 2022 no se produjo como consecuencia de malos tratos infligidos al animal, amén de que lo acaecido en el año 2022 es ajeno a las autorizaciones aquí otorgadas e impugnadas.

3.6º).- Que la Ordenanza reguladora de los Cuerpos Santos de Medinaceli no infringe el principio de jerarquía normativa respecto de la regulación normativa dictada en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma relativa a la declaración, como Espectáculos Taurinos Tradicionales, de determinados festejos taurinos que reúnan los requisitos establecidos por la normativa autonómica en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida en exclusiva, y que cuestión diferente sería plantear que la competencia exclusiva autonómica de declarar como espectáculos taurinos tradicionales determinados festejos taurinos, vulnere el orden constitucional de competencias o la legislación básica del estado en algún aspecto, pero ello se habría de debatir en otra sede, siendo objeto de otro procedimiento judicial.

TERCERO.- Alegaciones del Ayuntamiento de Medinaceli en su condición de parte apelante.

Dicha parte apelante, tras recordar la actividad recurrida en primera instancia (tanto la impugnación indirecta de dicha Ordenanza como la impugnación directa de sendos actos administrativos ya dichos), esgrime en apoyo de sus pretensiones los siguientes motivos de impugnación:

1º).- Que la sentencia en vez de inadmitir el recurso al amparo del art. 69.b) de la LJCA, yerra al admitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PACMA, y ello porque apreció de forma indebida la legitimación activa "ad causam" de PACMA, cuando a juicio de dicha apelante, como partido político que es, carece de legitimación activa "ad causam" de conformidad con la Jurisprudencia que reseña STS de 19.9.2023, dictada en el rec. núm. 213/2021), y ello por lo siguiente:

1.1º).- Porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.1.b) de la LJCA la defensa de los derechos e intereses colectivos pasa necesariamente por una habilitación legal expresa y no por una auto atribución estatutaria que, al fin y al cabo, equivaldría a una acción popular que precisa de una expresa previsión legal.

1.2º).- Porque la actividad administrativa impugnada no afecta a la recurrente a la expresión de su pluralismo político, formación y manifestación de su voluntad popular y la participación política, y por cuanto que no vale el argüir los fines políticos perseguidos por un partido político como instrumento válido para reconocérseles la legitimación, amén de que no se observa qué concreto beneficio o singular perjuicio se derivaría de una sentencia estimatoria o desestimatoria, que no sea el de defender la legalidad vigente conforme al programa político de PACMA.

2º).- Subsidiariamente, considera que yerra al sentencia, por cuanto que debió inadmitirse el recurso contencioso-administrativo porque el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli, de 16 de octubre de 2023, no es una actividad susceptible de impugnación por carecer de verdaderos efectos "ad extra", y ello porque no se trata de un acto declarativo de derechos y/u obligaciones, porque entre las competencias del Ayuntamiento de Medinaceli no está la de autorizar el espectáculo taurino y porque no pone fin a la vía administrativa, ya que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 31, 24 y 25 del citado Decreto Autonómico es el Delegado Territorial de la JCyL la que tiene competencia para autorizar el espectáculo de autos, siendo un acto meramente instrumental no definitivo el Acuerdo impugnado de la Junta de Gobierno Local, frente al carácter de resolución definitiva y final de la resolución de la Junta que se pronuncie sobre la solicitud de dicha autorización, como así resulta del propio art. 52.2 de la LBRL.

3º).- Subsidiariamente y en defecto de los anteriores motivos, se esgrime, lo que debiera haber llevado a la desestimación del recurso interpuesto, la incorrecta consideración de que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local aquí impugnado es nulo por serlo a su vez por razones de forma la Ordenanza Municipal reguladora del desarrollo de los festejos taurinos tradicionales de las fiestas de los Cuerpos Santos en Medinaceli-Villa, ni la estimación de este motivo puede suponer la pérdida del carácter tradicional del festejo, por carencia de base reglamentaria, y ello por lo siguiente:

3.1º).- Porque no cabe atacar el acuerdo municipal a través de la impugnación indirecta de la ordenanza municipal porque no es cierto que haya habido omisión del procedimiento -autorización por la Comunidad Autónoma de Castilla y León- a que se refiere el art. 29.5 y 6 del ditado Reglamento Autónomo, por cuanto que, en definitiva, las bases cuya modificación requiere de autorización son las que adopte el Ayuntamiento de Medinaceli acordando la celebración del espectáculo, su fecha y hora. Acuerdo que es precisamente al que se refiere el artículo 25.2 a) del Reglamento de Espectáculos Taurinos de Castilla y León, y que es el que adopta el Ayuntamiento de Medinaceli cada año para posibilitar la autorización, por la JCyL, de la celebración del festejo, y en el que se establece el día en que tendrá lugar, su fecha, hora y quién es el presidente del festejo y su suplente, es decir, la configuración y el desarrollo.

3.2º).- No obstante, y de entender que existe tal infracción formal, la consecuencia no puede ser la prohibición de la celebración del festeo taurino en el futuro por considerar nula la Ordenanza municipal porque, además de que es un pronunciamiento ajeno a sus competencias objetivas al no poder un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo declarar la nulidad de una disposición general, el efecto de la nulidad del reglamento sólo afectaría a la modificación parcial que se hizo respecto del régimen sancionador, y no a todo el conjunto, siendo el efecto la reviviscencia de la parte del reglamento original o primitivo que quedó derogada por la modificación, tal y como así resulta de la Jurisprudencia contenida en la STS, Sala 3ª de 23.9.2019, dictada en el recurso nº 408/2018, pudiendo al amparo de la normativa que continúa vigente seguir celebrándose dicho festejo de carácter tradicional.

3.3º).- Porque además la sentencia es inconsecuente cuando considera que el supuesto defecto de forma no solo afectaría a la Ordenanza sino también al acto administrativo en virtud del cual el "Toro Júbilo" fue declarado festejo taurino tradicional, que lo fue por la Orden de 18 de septiembre de 2002, porque una cosa es el reglamento local y otra la resolución administrativa dictada por la JCyL reconociendo la naturaleza de espectáculo taurino tradicional al festejo en cuestión.

4º).- Subsidiariamente también esgrime que la ordenanza municipal tampoco es nula por razones de fondo, y ello por lo siguiente:

4.1º).- Porque no puede haber vulneración del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la C.E., al ser, la materia de espectáculos públicos como es el "Toro Júbilo" de competencia exclusiva autonómica según el art. 70.1.32 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en relación con el Decreto 14/1999 por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León, sin que por otro lado haya tampoco vulneración de la normativa autonómica porque la misma permite la celebración del espectáculo en las condiciones en las que se desarrolla por la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Medinaceli, no resultando aplicable el artículo 333 bis del CC que forma parte de la legislación del Estado y que no constituye legislación básica.

4.2º).- Subsidiariamente a lo anterior y para el caso en que se considere aplicable el art 333 bis del CC, la ordenanza municipal no sería nula por razones de fondo, pues el propio artículo 333 bis del Código Civil exige la aplicación de la legislación especial conforme a las características de cada especie, al igual que el art 13 del TFUE prescribe que la contemplación de los animales como seres sensibles debe hacerse respetando a la vez las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas a las tradiciones culturales y al patrimonio regional.

4.3º).- Porque el Toro-Jubilo no es más que un festejo taurino de raigambre histórico que está englobado en el mundo de los toros y de la tauromaquia, formando parte de nuestro patrimonio cultural, habiéndose regulado por la Ley estatal 18/2013 la tauromaquia como patrimonio cultural digno de protección, estando incluida en la lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la Humanidad a que se refiere el art. 16 de la Convención de Unesco, habiendo dictado la Junta de Castilla y León el Acuerdo 32/2014, de 3 de abril por el que se declara la tauromaquia BIC de carácter inmaterial.

5º).- En defecto de los anteriores motivos esgrime que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo es objetivamente incompetente de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1.b) de la LJCA para declarar la nulidad de una disposición general y prohibir con ello la celebración en el futuro del festejo taurino tradicional; esa nulidad solo podrá acordarse por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal a través del planteamiento de la cuestión de ilegalidad, y sin esa nulidad no puede prohibirse en el futuro la celebración de ese festejo taurino.

CUARTO.- Alegaciones formuladas por el Partido Animalista con el Medio Ambiente (PACMA).

Dicha parte, por un lado, formula oposición a sendos recursos de apelación y por otro lado, formula impugnación de la sentencia, únicamente en lo relativo al F.D. Séptimo, respecto a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Delegación Territorial en Soria de la Junta de Castilla y León de fecha 9.11.2023.

Con ocasión de su oposición a sendos recursos de apelación, tras manifestar que se muestra conforme con la sentencia apelada salvo su F.D. Séptimo, esgrime como argumentos previos frente a sendos recursos los siguientes:

1º).- Que las partes apelantes están contraviniendo la Jurisprudencia por cuanto que a su juicio se limitan en sus recursos de apelación a una mera reproducción de los argumentos esgrimidos en la primera instancia con base en una mera discrepancia entre las partes y el Juzgado más que en una crítica fundada en argumentos jurídicos sostenibles y razonables.

2º).- Que los apelantes aprovechan el recurso de apelación para introducir argumentos y planteamientos nuevos no formulados en las respectivas contestaciones a la demanda, como son, entre otra, la supuesta incompetencia del Juzgado para resolver sobre determinados pedimentos de la demanda de PACMA, ahora alegada por el Ayuntamiento, la supuesta reviviscencia de una parte de la Ordenanza municipal, nunca derogada, y que las bases a las que se refiere el artículo 29.5 del Reglamento autonómico "no pueden ligarse con la Ordenanza municipal".Por ello los motivos que no fueron esgrimidos en la instancia deben ser desestimados por vulnerar lo dispuesto en el art. 456.1 de la LEC por vulnerar la prohibición de introducir en la apelación cuestiones novedosas no planteadas en la instancia.

3º).- Que no procede en esta segunda instancia, de conformidad con lo señalado al respecto por la Jurisprudencia revisar la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia y ello porque ninguna de las partes apelantes denuncia que en dicha sentencia se haya realizado una valoración de prueba ilógica, errónea o irrazonable. Dicho argumento bastaría para desestimar los motivos esgrimidos en sendos recursos de apelación referidos a la conformidad a derecho de los actos impugnados.

4º).- Que la Administración Pública vulnera la doctrina de los actos propios: cuando se esgrime la supuesta incompetencia del Juzgado para resolver sobre determinados pedimentos de la demanda de PACM alegada por el Ayuntamiento, cuando la Administración Autonómica esgrime la supuesta falta de legitimación activa ad causam de PACMA cuando esta entidad es reconocida como parte en otros muchos procedimientos judiciales, y cuando en el presente caso se esgrime la supuesta inimpugnabilidad de la autorización de la Junta de Castilla y León, cuando esta impugnabilidad, según dicha parte, se reconoce en otro procedimiento tramitado sobre el torneo del Toro de la Vega

Por otro lado, dicha parte apelada se opone al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Medinaceli esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- Que la sentencia apelada es ajustada a derecho cuando reconoce legitimación activa a PACMA en el presente recurso y ello porque PACMA goza de legitimación activa "ad causam" para la impugnación de los actos administrativos objeto de este pleito, conforme al art. 19.1.b) LJCA, y ello esa sí porque dicha sentencia aplica correctamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre todo cuando considera que el fondo del asunto afecta directamente a su actividad y funcionamiento respecto a la defensa de los animales, porque el PACMA está legalmente habilitado para iniciar la vía contenciosa en defensa de los animales y el medio ambiente conforme a la acción popular prevista en el art. 23.1.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dentro del cual se incluyen los animales, y porque la Junta va contra sus propios actos al negar ahora la legitimación activa o el interés legítimo de PACMA en relación al ejercicio de la acción contencioso-administrativa contra un festejo taurino, pese a habérsela reconocido anteriormente, tanto en la vía administrativa como en la judicial.

2º).- Que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de octubre de 2.023 por el que se acuerda la celebración del festejo, es perfectamente impugnable tal y como se razona y se resuelve en dicha sentencia apelada, y no solo por ser un acto distinto de la resolución dictada por la Delegación Territorial, sino porque también el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16/10/2023, de celebración del festejo, además de tener efectos ad extrapor cuanto nombra a un presidente y a un suplente, y por cuanto afecta a todos los vecinos del municipio, tiene también efectos ad extrasobre la propia Junta de Castilla y León, que debe emitir o no su autorización en función del cumplimiento de los requisitos por parte del organizador.

3º).- Sobre la contrariedad a derecho de la ordenanza municipal por motivos de forma, y la consiguiente pérdida del carácter tradicional del festejo "toro júbilo", recuerda para rechazar los argumentos esgrimidos por dicha parte apelante que la sentencia apelada lo que viene a señalar, y no ha sido desvirtuado, es que fue "la infracción clara del procedimiento de modificación de la ordenanza"ejecutada por el propio Ayuntamiento de Medinaceli en 2015, lo que tuvo como consecuencia la pérdida del carácter "tradicional" del espectáculo Toro Júbilo, a partir de ese momento, al no solicitar el Ayuntamiento, tal y como exige el procedimiento establecido en el Reglamento autonómico, una nueva orden de la Junta de Castilla y León que mantuviera la declaración del espectáculo Toro Júbilo como espectáculo taurino tradicional.

4º).- Sobre la contrariedad a derecho de la Ordenanza Municipal, por motivos de fondo, señala lo siguientes para rechazar del motivo de impugnación esgrimido al respecto:

4.1º).- Que el régimen jurídico, en contraposición a lo que afirma el Ayuntamiento de Medinaceli, es el mismo para todos los animales, con independencia de su especie y/o características, incluidos los toros, por cuanto que son seres vivos dotados de sensibilidad, como así resulta de lo dispuesto en el art. 333 bis del C.Civ. debiendo atender, siempre, a su bienestar y protección, y evitando, siempre, su maltrato y/o la provocación de una muerte cruel o innecesaria, como así resulta del art. 13 del TFUE y de la Jurisprudencia del TJUE

4.2º).- Que las Ordenanzas Municipales no pueden contener preceptos que contravengan lo establecido en las leyes u otras disposiciones generales de rango superior.

5º).- Que es improcedente alegación esgrimida por la parte apelante sobre la supuesta incompetencia del Juzgado para, según el ayuntamiento, declarar nula una disposición general y prohibir con ello la celebración a futuro, toda vez que en el fallo de la sentencia lo que resuelve es plantear la correspondiente cuestión de ilegalidad ante esta Sala por considerar la citada Ordenanza Municipal contraria a derecho e ilegal con ocasión de su impugnación indirecta.

También esta parte apelada se opone al recurso de apelación formulado por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- Que la Junta de Castilla y León no está legitimada para interponer recurso de apelación por cuanto que ha sido inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PACMA contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2.023, y siendo inadmitido el citado recurso-administrativo, la sentencia apelada en este pronunciamiento no resulta perjudicial para los intereses de dicha apelante; por ello, considera que dicho recurso de apelación debe ser inadmitido.

2º).- Que el motivo cuarto esgrimido por dicha apelante, a la vista de la delimitación que hace del recurso de apelación, está totalmente fuera de lugar y por ello la Sala no debe entrar a valorarlo ni a emitir un pronunciamiento al respecto.

3º).- Que PACMA goza de legitimación activa "ad causam" para la impugnación de los actos administrativos objeto de este pleito, conforme al art. 19.1.b) LJCA tal y como se ha reseñado en la oposición al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Medinaceli, habiendo reconocido la Junta de Castilla y León esa legitimación en casos anteriores, por lo que de no hacerlo ahora iría contra sus propios actos.

3º).- Que no existe la alegada desviación procesal y si tantas dudas le ofrecía algunos pronunciamientos de la sentencia apelada podía dicha parte apelante haber solicitado la aclaración de la sentencia de instancia.

4º).- Insiste, como se razona en la sentencia apelada, en la contrariedad a derecho de la Ordenanza Municipal por motivos de fondo y forma, y ello por lo siguiente:

4.1º).- Porque los artículos introducidos en dicha Ordenanza, así los arts. 6 y 7, mediante la modificación aprobada por el Ayuntamiento de Medinaceli en 2015, no sólo afectan a la configuración y desarrollo del espectáculo, sino que, incluso, introducen nuevos elementos sobre su configuración y desarrollo, que no estaban contemplados en las bases conforme a las que se declaró el espectáculo como tradicional, de ahí que la falta de solicitud a la Junta para que emitiera una Orden que mantuviera la declaración del espectáculo como tradicional, implica incurrir en una infracción clara del art. 29 del Reglamento Autonómico y por ello del procedimiento de modificación de la ordenanza, conllevando esa infracción la pérdida del carácter "tradicional" del espectáculo "Toro-Jubilo".

4.2º).- Y en cuanto a la contrariedad a derecho por motivos de fondo de dicha Ordenanza se reitera, dándolos por reproducidos los argumentos esgrimidos en relación con ese mismo motivo esgrimido en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento; insiste dicha parte apelada en que, además de infringir el principio de jerarquía normativa con relación al artículo 333 bis del Código Civil, la Ordenanza reguladora de los Cuerpos Santos de Medinaceli, es ilegal por infringir el principio de jerarquía normativa con relación al artículo 29 del Reglamento autonómico.

Y finalmente PACMA con ocasión de formular su escrito de oposición a sendos recurso de apelación, y de conformidad con lo previsto en el art. 85.4 de la LJCA impugna la sentencia apelada (en definitiva se adhiere al recurso de apelación) en aquellos extremos en que dicha sentencia le es perjudicial, concretamente impugna la inadmisión que contiene la sentencia apelada del recurso contencioso-administrativo formulado por PACMA contra la Resolución de la Delegación Territorial en Soria de la Junta de Castilla y León de fecha 9.11.2023, mediante la cual se resuelve "autorizar al Ayuntamiento de Medinaceli, la celebración en dicha localidad, del festejo taurino tradicional relacionado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el día y hora señalados",esto es, el festejo tradicional "Toro Júbilo" del día 11 de noviembre de 2023 a las 23:30 horas. Y dicha parte apelada con ocasión de su adhesión a la apelación impugna dicho pronunciamiento de inadmisibilidad por considerar que dicha resolución de la de la Junta de Castilla y León sí es impugnable ante el juzgado de lo contencioso-administrativo, sin necesidad de agotar la vía administrativa, según art. 24.1 y 106.1 CE y STS, Sala 3ª, nº 815/2018, de 21 de mayo, y ello porque en el presente caso no se puede exigir agotar la vía administrativa para poder recurrir jurisdiccionalmente cuando la resolución se dicta el 9.11.2023 y el festejo se celebra el 11.11.2023, cuando incluso la entidad PACMA se ve obligado a recurrir jurisdiccionalmente por la premura de los plazos sin conocer si se ha dictado o no la resolución de autorización, y porque en caso como el de autos debe prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva y el efectivo control jurisdiccional de la actuación administrativa, ya que en otro caso estaríamos trasladando a dicha parte actora una "carga procesal" "desproporcionada" y unas "demoras innecesarias y anodinas" dadas las circunstancias expuestas.

QUINTO.- Otras alegaciones de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Dicha parte, tras concretar la actuación administrativa recurrida en el PO 136/2023 y la pretensión formulada en referido procedimiento y tras recordar el ámbito al que se circunscribe su recurso de apelación, formula oposición a la solicitud formulada por PACMA de que se inadmita el recurso de apelación formulada por dicha Administración Autonómica y ello por lo siguiente:

1º).- Porque si bien la sentencia apelada ha estimado una de las causas de inadmisibilidad esgrimidas por dicha Administración Autonómica en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo en dicha sentencia se contiene pronunciamientos desestimatorios de otras dos causas de inadmisibilidad -relativa a la falta de legitimación procesal de PACMA y relativa a la desviación procesal- también esgrimidas por dicha Administración en su escrito de contestación frente al recurso contencioso-administrativo interpuesto por PACMA frente a la resolución de 9.11.2023 de la Delegación Territorial de la JCyL en Soria.

2º).- Porque teniendo en cuenta las dos resoluciones administrativas impugnadas, de su anulación por no ser conformes a derecho, en ningún caso podría conllevar, como pretensión anudada, la pretendida declaración de imposibilidad de autorizar en el futuro la celebración del referido espectáculo taurino tradicional, ni tampoco ello entronca con los efectos a anudar a una sentencia estimatoria de la pretensión impugnatoria de la referida actuación administrativa, puesto que dicha actuación administrativa viene exclusivamente referida a la celebración del festejo taurino tradicional del Toro Jubilo en el año 2.023.

3º).- Que frente a lo esgrimido por PACMA y dada la solicitud formulada en el punto 3 del suplico de su demanda, que no es la aclaración de la sentencia lo que procede si no la vía del recurso de apelación, respecto de la cual se defiende la legitimación de esta parte para su imposición.

4º).- Porque considera que habiéndose inadmitido el recurso frente a la resolución de la Delegación Territorial de la JCyL en Soria sin embargo ese pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia relativo a que no puede "celebrarse tal espectáculo Taurino tradicional por carencia de base legal y reglamentaria", en la medida en que no se circunscribe la imposibilidad de celebración del festejo al año 2023, dicho pronunciamiento se proyecta indirectamente sobre dicha Administración Autonómica.

5º).- Y porque además el art. 82 de la LJCA se advierte un reconocimiento amplio de la legitimación para su interposición.

También dicha Administración Autonómica en un último escrito se opone a la impugnación que la entidad PACMA realiza de la sentencia apelada con base en los siguientes argumentos:

1º).- Que se declare la inadmisión del escrito de impugnación de la sentencia presentado por PACMA por cuanto que en este trámite de apelación esgrime como cuestión nueva la relativa a la innecesariedad a juicio de PACMA de agotar la vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 9.11.2023 con fundamento en el art. 24.1 y 106 de la CE.

2º).- Que es conforme a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia apelada por cuanto que la resolución impugnada de 9.11.2023 no agotaba la vía administrativa y la misma fue recurrida jurisdiccionalmente ni previamente haber sido recurrida en alzada, y ello sin olvidar que dicha resolución autonómica en ningún caso se dicta en aplicación de la Ordenanza Municipal sino del Decreto 14/1999.

3º).- Que no es aplicable al caso de autos el criterio jurisprudencial contenido en la STS reseñada por la representación procesal de PACMA por cuanto que se refiere a un supuesto específico y completamente diferente al planteado en el presente procedimiento, ya que se refiere a un recurso de reposición previsto como preceptivo contra los actos de aplicación de los tributos en el ámbito local, fundado exclusivamente en la inconstitucional de la norma que les da cobertura.

SEXTO.- Otras alegaciones del Ayuntamiento de Medinaceli.

Dicha parte se opone a la impugnación de la sentencia apelada formulada por la representación de PACMA y ello con base en los siguientes argumentos:

1º).- Que procede la inadmisibilidad del escrito de impugnación y ello porque el motivo en el que se funda dicha impugnación, así que el recurso de alzada es manifiestamente inútil que haría aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre el carácter no obligatorio de los recursos administrativos en los que se plantean impugnaciones indirectas, basándose en la inconstitucionalidad de la norma que dan cobertura los actos de aplicación, es una cuestión nueva no planteada en primera instancia.

2º).- Subsidiariamente solicita la desestimación del escrito de impugnación de la sentencia formulada por la representación de PACMA porque no es aplicable la doctrina del TS a que se refiere dicha parte porque la misma sólo lo es cuando se trate de recursos administrativos contra los actos de aplicación de los tributos en el ámbito local, fundando exclusivamente en la inconstitucionalidad de la norma que les da cobertura, y aquí la impugnación que se hizo de la autorización de la JCyL no basa en una impugnación indirecta sustentada en motivos de inconstitucionalidad de ninguna norma, sino que se trató de una impugnación del acto administrativo basándose en motivos de nulidad o anulabilidad de los actos administrativos; y por cuanto que no es manifiestamente inútil la interposición del recurso de alzada, ya que los términos del debate formulados en vía judicial podía haberlos formulados en vía administrativa a través del recurso de alzada, teniendo competencia el órgano superior para pronunciarse y reconsiderar la decisión del inferior.

SEPTIMO.- Planteamiento de esta segunda instancia.

Vistos los términos en que se han planteado sendos recursos de apelación contra la sentencia apelada por la representación procesal tanto de la Administración Autonómica como del Ayuntamiento de Medinaceli, y la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de PACMA (y que esta parte denomina impugnación de la sentencia), y teniendo en cuenta la oposición formulada a dichos recursos de apelación y a dicha adhesión, esgrimiéndose con ocasión de dicha oposición la inadmisibilidad del recurso de apelación formulada por la Administración Autonómica y también la inadmisibilidad de la impugnación de sentencia formulada por PACMA, se comprueba que de nuevo en esta segunda instancia se vuelven a plantear, esgrimir y oponer las causadas de inadmisibilidad ya esgrimidas en los escritos de contestación a la demanda y que han sido objeto de valoración, examen, rechazo o admisión en la sentencia apelada, y que a estas causas de inadmisibilidad se han incorporado otras con ocasión de la oposición a dichos recursos de apelación.

A la vista de este importante cumulo de causas de inadmisibilidad esgrimidas, se hace necesario realizar un examen lógico y ordenado de las mismas, si bien para ello, considera esta Sala que es necesario volver a recordar los siguientes extremos y ello para poder conocer el alcance tanto de sendos recursos de apelación como de la adhesión a la apelación así como los argumentos de oposición respectivamente esgrimidos frente a sendos recursos de apelación y frente a dicha adhesión a la apelación:

1º).- Que por la parte actora -PACMA- tanto en su escrito de interposición del recurso como en su demanda rectora del procedimiento es objeto de impugnación la siguiente actuación administrativa:

-El Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Medinaceli, de 16 de octubre de 2023 (punto 5.2), publicado el día 26 de igual mes y año, que aprueba la celebración del espectáculo taurino "tradicional" Toro Júbilo el día 11 de noviembre de 2023 a las 23:30 horas

-Y la Resolución de la Delegación Territorial en Soria de la Junta de Castilla y León en Soria de fecha 9 de noviembre de 2.023 por la que se autoriza la celebración del espectáculo taurino tradicional "Toro de Júbilo" en Medinaceli.

2º).- Y a la vista de esta actuación administrativa impugnada, de los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda y de la impugnación indirecta que tanto por motivos formales como por motivos de fondo realiza de la Ordenanza Reguladora del desarrollo de los festejos taurinos tradicionales de las fiestas de los cuerpos santos en Medinaceli-Villa, dicha parte actora en el suplico de su demanda formula las siguientes pretensiones:

"1. Declarar la nulidad de pleno derecho de los referidos actos impugnados.

2. Subsidiariamente, declarar la anulabilidad de los referidos actos impugnados.

3.Declarar la imposibilidad de autorizar en el futuro la celebración del espectáculo taurino "tradicional" Toro Júbilo en Medinaceli, en tanto concurran las circunstancias alegadas en la presente demanda.

4. Condenar en costas a las administraciones demandadas."

2º).- La sentencia dictada en la instancia, en sus fundamentos de derecho:

-Rechaza en su F.D. Quinto, la causa de inadmisibilidad del recurso esgrimida por la Administración Autonómica al amparo del art. 45.2.d) de la LJCA, y también rechaza como causa de inadmisión la desviación procesal esgrimida por dicha Administración.

-Rechaza en su F.D. Sexto la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación "ad causam" del PACMA esgrimida tanto por la Administración Autonómica como por el Ayuntamiento de Medinaceli.

-En su F.D. Séptimo rechaza la inadmisibilidad del recurso frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli de fecha 16.10.2023 esgrimida por la defensa de dicho Ayuntamiento al amparo del art. 69.c) de la LJCA.

-Pero en su F.D. Séptimo si estima la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto únicamente frente a la resolución impugnada de 9 de noviembre de 2.023 de la citada Delegación Territorial por haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a un acto que no agota la vía administrativa ya que la misma era recurrible en alzada y no lo fue, declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha resolución.

3º).- Y finalmente dicha sentencia, tras razonar en sus FFDD Octavo y Noveno que el Acuerdo impugnado del Ayuntamiento de Medinaceli de 16.10.2023 vulnera el principio de jerarquía normativa por contravenir la normativa estatal encarnada en la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil y por contravenir el Decreto 14/1999, de 8 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León por haberse modificado la ordenanza municipal que regula este festejo sin existir orden autonómica autorizatoria posterior, tras estimar la impugnación indirecta de dicha Ordenanza Municipal, tanto por razones de forma por haberse modificado dicha Ordenanza sin existir orden autonómica autorizatoria como por razones de fondo por considerar que con ocasión de la vulneración de dicha jerarquía normativa, el contenido de dicha Ordenanza, sobre todo su art. 5 ni el art. 2.b) del citado Decreto Autonómico núm. 14/1999, no impide con ocasión del desarrollo y celebración del festejo tradicional del Toro de Júbilo de Medinaceli el maltrato animal que se pretende evitar en todo caso con la normativa estatal contemplada en el Código Civil, tras dichos fundamentos, se dicta sentencia en cuyo fallo, tras estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto declara:

"...disconforme a Derecho el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli, de 16 de octubre de 2023, por el que se aprueba la celebración del espectáculo taurino tradicional "Toro Júbilo"el día 11 de noviembre de 2023 a las 23:30 horas (punto 5.2), procediendo la impugnación indirecta de la Ordenanza Municipal reguladora del desarrollo de los festejos taurinos tradicionales de las fiestas de los Cuerpos Santos en Medinaceli-Villa por considerarla contraria a Derecho e ilegal por las razones apuntadas, y no pudiendo celebrarse tal espectáculo taurino tradicional por carencia de base legal y reglamentaria. Siendo la declaración de ilegalidad de la citada ordenanza la ratio decidendide esta sentencia, se elevará en consecuencia la correspondiente cuestión de ilegalidad a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) de conformidad con el artículo 27 de la LJCA, una vez sea firme esta sentencia. Todo ello con el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Décimo de esta sentencia".

4º).- Frente a dicha sentencia y sus pronunciamientos se alzan en apelación tanto la Administración Autonómica como el Ayuntamiento de Medinaceli, básicamente para solicitar que tras la estimación de dichos recursos de apelación, se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se dicte sentencia por la que también se acuerde que se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto y ello por considerar la Administración Autonómica que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible por falta de legitimación "ad causam" de PACMA y por incurrir en desviación procesal la pretensión de que se declare "la imposibilidad de autorizar en el futuro la celebración del espectáculo taurino "tradicional" Toro Júbilo en Medinaceli, en tanto concurran las circunstancias alegadas en la presente demanda", y por considerar la defensa del Ayuntamiento de Medinaceli que se declare la inadmisibilidad tanto por carecer de legitimación ad causam la entidad PACMA como por no ser recurrible el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 16.10.2023; subsidiariamente solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

El actor PACMA, como parte apelada, se opone a sendos recursos de apelación, pero, en lo que nos interesa ahora, solicita la inadmisión del recurso de apelación formulado por la Administración Autonómica por considerar que no está legitimada al haber sido inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 9.11.2023 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria.

Pero el partido político PACMA también impugna la sentencia (es decir que se adhiere al recurso de apelación (si utilizamos los términos del art. 85.4 de la LJCA) en el aspecto en que la sentencia desestima (en realidad inadmite parcialmente) el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por cuanto que declara la inadmisibilidad de dicho recurso frente a la resolución autonómica impugnada por considerar que no se ha agotado previamente la vía administrativa. Frente a dicha impugnación o adhesión a la apelación, sendas partes apelantes -Ayuntamiento y Administración Autonómica- esgrimen su inadmisibilidad por considerar que para formular dicha impugnación esgrime una cuestión nueva no esgrimida en la instancia.

Así las cosas, y planteándose sendos recursos de apelación y mencionada adhesión a la apelación en dichos términos, se hace necesario por razones de lógica y sistemática procesal enjuiciar en primer lugar tanto la inadmisibilidad, opuesta por PACMA, del recurso de apelación formulado por la Administración Autonómica, como la inadmisibilidad, opuesta por la Administración Autonómica y el Ayuntamiento de Medinaceli, de la adhesión a la apelación formulada por PACMA. Y de rechazarse sendas causas de inadmisibilidad, el siguiente paso sería examinar de forma conjunta las causas de inadmisibilidad -estimada y no estimadas en la sentencia apelada- que han vuelto a ser reiteradas, pese a lo resuelto en sentencia, tanto en sendos recursos de apelación como en dicha adhesión a la apelación.

Y así, a la vistas de los citados obstáculos procesales esgrimidos, para poder recurrir, lo primero que se requiere es tener legitimación activa, tanto para recurrir en la primera instancia como para apelar en la segunda, lo segundo que los actos impugnados sean susceptibles de poder ser impugnados de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 en relación con el art. 69.c) de la LJCA, y finalmente procederá examinar si el recurso contencioso-administrativo es inadmisible por incurrir en desviación procesal.

Antes de seguir con el presente enjuiciamiento, hemos de referirnos a la denuncia formulada por la defensa de PACMA en su escrito de impugnación de la sentencia y de oposición a sendos recursos de apelación relativa a que sendas partes apelantes se han limitado en sendos recursos a una mera reproducción de los argumentos esgrimidos en la primera instancia con base en una mera discrepancia entre las partes y el Juzgado. Sin embargo la Sala, rechaza dicha queja sobre todo porque, tras una lectura detenida de la sentencia apelada y de sendos recursos de apelación, se comprueba que es cierto que sendas partes apelantes vuelven en su recurso de apelación a hacer valer los motivos de forma y fondo esgrimidos en sus respectivos de contestación a la demanda, pero ello no nos autoriza a afirmar, como hace la defensa de PACMA, que estamos ante una mera reiteración de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, por cuanto que del contenido de sendos recursos de apelación se comprueba que existe valoración, critica e impugnación de la sentencia apelada y no una mera discrepancia de la misma.

OCTAVO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Administración Autonómica.

Dicha parte apelante, tras señalar que el presente recurso de apelación se circunscribe al pronunciamiento desestimatorio que consta en los Fundamentos Derecho Quinto y Sexto de la sentencia de instancia, de sendas causas de inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la citada Resolución de 9 de noviembre de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, que fueron alegadas por esta representación en su escrito de contestación a la demanda, y que son las relativas, respectivamente, a la existencia de desviación procesal, y la falta de legitimación activa ad causam del partido político PACMA en relación con la referida actuación administrativa, en su recurso de apelación y en apoyo de sus pretensiones esgrime, frente a la sentencia apelada que el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 9.11.2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, es inadmisible al amparo del art. 69.b) de la LJCA por carecer a su juicio PACMA de legitimación activa "ad causam", y que también es inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PACMA porque concurre la excepción de "desviación procesal" por existir una clara alteración o cambio sustancial entre el objeto de impugnación o acto administrativo identificado en la demanda y la pretensión deducida en el procedimiento judicial, considerándose a juicio de esta representación, que la solicitud de que se pretende de dicha resolución de 9.11.2023 no puede conllevar la declaración de imposibilidad de autorizar en el futuro la celebración del Espectáculo Taurino tradicional "Toro Júbilo" en los términos contenidos en el suplico del escrito de demanda.

Frente a dicho recurso de apelación y su admisibilidad la representación procesal de PACMA opone que dicho recurso de apelación no es admisible porque la Administración Autonómica no está legitimada para para interponer recurso de apelación por cuanto que ha sido inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PACMA contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2.023, y siendo inadmitido el citado recurso-administrativo, la sentencia apelada en este pronunciamiento no resulta perjudicial para los intereses de dicha apelante; por ello, considera que dicho recurso de apelación debe ser inadmitido.

Procede rechazar mencionada solicitud de inadmisibilidad por presunta falta de legitimación para poder recurrir en apelación, toda vez que la Administración Autonómica en su condición de parte demandada esta formalmente legitimada para poder apelar la sentencia de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 de la LJCA.

Es verdad que el recurso contencioso-administrativo fue inadmitido en relación únicamente con la impugnación de la resolución de fecha 9.11.2023 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, y que dicha inadmisibilidad se produce, de conformidad con lo razonado en el F.D. Séptimo de la sentencia apelada, por cuanto que dicha resolución no agotaba la vía administrativa al ser susceptible de poder ser recurrida en alzada ante la Directora de la Agencia de Protección Civil de la Junta de Castilla y León en el plazo de un mes, y no lo fue, siendo recurrida directamente en vía jurisdiccional, pero también lo es que dicha Administración Autonómica reclamaba en su escrito de contestación a la demanda que previamente a admitir mencionada causa de inadmisibilidad, estimara esas otras dos causas de inadmisibilidad -falta de legitimación activa de PACMA y desviación procesal- igualmente esgrimidas y que fueron expresamente rechazadas en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Siendo así las cosas, es por lo que considera esta Sala que la Junta de Castilla y León tiene legitimación porque tiene interés directo en apelar la sentencia dictada para que también se estimen esas dos otras causas de inadmisibilidad por ella esgrimidas y que fueron rechazadas y/o desestimadas por la sentencia apelada, de ahí que se rechaza la pretensión de inadmisibilidad de dicho recurso de apelación por cuanto que no se aprecia falta de legitimación para apelar en dicha Administración Autonómica desde el momento en que resulta evidente que en el caso de que se hubieran estimado también esas otras dos causas de inadmisibilidad esgrimidas por dicha Administración Autonómica en su escrito de contestación a la demanda, el fallo de la sentencia hubiera sido distinto y más favorable aún a dicha Administración, de ahí el claro interés legítimo que cabe apreciar en dicha Administración Autonómica para recurrir en apelación en los términos en que lo ha hechos.

Por todo lo expuesto se concluye declarando la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

NOVENO.- Sobre la admisibilidad de la impugnación de la sentencia (adhesión a la apelación) formulada por PACMA.

El partido político PACMA impugna la sentencia apelada en aquellos extremos en que dicha sentencia le es perjudicial, concretamente cuando dicha sentencia inadmite el recurso contencioso-administrativo formulado por PACMA contra la Resolución de la Delegación Territorial en Soria de la Junta de Castilla y León de fecha 9.11.2023, mediante la cual se resuelve "autorizar al Ayuntamiento de Medinaceli, la celebración en dicha localidad, del festejo taurino tradicional relacionado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el día y hora señalados",esto es, el festejo tradicional "Toro Júbilo" del día 11 de noviembre de 2023 a las 23:30 horas. E impugna dicha inadmisibilidad por considerar que dicha resolución de la de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria sí es impugnable ante el juzgado de lo contencioso-administrativo, sin necesidad de agotar la vía administrativa, según art. 24.1 y 106.1 CE y STS, Sala 3ª, nº 815/2018, de 21 de mayo, y ello porque la entidad PACMA se ve obligado a recurrir jurisdiccionalmente por la premura de los plazos sin conocer si se ha dictado o no la resolución de autorización, y porque en caso como el de autos debe prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva y el efectivo control jurisdiccional de la actuación administrativa.

Y las partes apelantes -Ayuntamiento de Medinaceli y la Administración Autonómica- se opone a la admisión de dicha adhesión a la apelación por considerar que PACMA para justificar su adhesión a la apelación e impugnación de la sentencia en dicho extremo esgrime como cuestión nueva la relativa a la innecesariedad a juicio de PACMA de agotar la vía administrativa previa a la interposición del recurso frente a la resolución de 9.11.2023 y que el argumento esgrimido por PACMA para dicha impugnación es a su juicio manifiestamente inútil.

A la vista de dichas alegaciones considera la Sala que no concurren motivos legales ni procesales para declarar la inadmisión de dicha adhesión a la apelación o de la impugnación que PACMA realiza de la sentencia apelada en el extremo que le es perjudicial, y ello es así porque si bien es verdad que los razonamientos jurídicos ahora esgrimidos por PACMA para fundamentar la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución autonómica de 9.11.2023 no fueron esgrimidos en la instancia, ello no significa en ningún caso que la pretensión o la controversia se haya planteado "ex novo", ya que lo que ha cambiado han sido los argumentos jurídicos opuestos a dicha inadmisibilidad por parte de PACMA, y ello sobre todo tras conocer el razonamiento y fallo al respecto de la sentencia apelada, de ahí que ese cambio en los argumentos de PACMA en relación con esta controversia viene motivado por la necesidad que tiene dicha parte de tener que impugnar y rebatir los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada para acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 9.11.2023 de la Delegación Territorial de la JCyL en Soria, de ahí que no podamos hablar en ningún caso de que se esté planteando una cuestión "ex novo" en esta segunda instancia. Y no es nueva la controversia por cuanto que desde el primer momento la parte actora, como recurrente, interesó que se admitiera el recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución autonómica oponiendo a la inadmisibilidad de su recurso frente a la citada resolución autonómica esgrimida por dicha Administración. Por otro lado, el argumento esgrimido por la defensa del Ayuntamiento para justificar la inadmisión de esta adhesión, más que pretender justificar esa inadmisión en realidad van más bien dirigidos a que se desestime esa adhesión a la apelación.

Por lo expuesto, se rechaza la inadmisibilidad de la adhesión a la apelación por ser claramente admisible.

DECIMO.- Sobre la denuncia de falta de legitimación activa del partido político PACMA.

Tanto la Administración Autonómica como el Ayuntamiento de Medinaceli en su condición de parte apelantes vuelven a reiterar en esta segunda instancia, respectivamente, que el recurso contencioso-administrativo interpuesto tanto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli de fecha 16.10.2023 como contra la resolución de 9.11.2023 de la Delegación Territorial de la JCyL en Soria es inadmisible, por considerar sendas partes apelantes que el partido político PACMA carece de legitimación activa "ad causam", para poder recurrir o impugnar jurisdiccionalmente sendas resoluciones, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.b) en relación con el art. 19.1.a), ambos de la LJCA, por entender dicha Administración Autonómica que no existe vinculo o relación entre el sujeto recurrente -PACMA- y el objeto del recurso para poder inferir que tiene interés legitimo para recurrir y por entender el Ayuntamiento de Medinaceli que PACMA como partido político que es y de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la STS de 19.9.2023, carece de legitimación activa "ad causam" para recurrir porque no basta al efecto una atribución estatutaria, porque no existe una habilitación legal expresa y porque la actividad administrativa impugnada no afecta al pluralismo político, a la formación y manifestación de su voluntad y su participación política, no bastando al respecto el interés en defender la legalidad vigente conforme al programa político de PACMA. A dicho motivo se opone la representación procesal de PACMA que defiende su legitimación al amparo del art. 19.1.b) de la LJCA y también en aplicación del art. 23.1.a) de la Ley 27/2008, de 18 de julio por el que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, por considerar que el fondo del presente recurso afecta a la actividad y funcionamiento respecto a la defensa de animales que es uno de los fines primordiales de PACMA como partido político, porque esa legitimación resulta de la acción popular contemplada en el citado art. 23.1.a), y porque la propia Junta le ha reconocido esa legitimación en asuntos similares relacionados con festejos taurinos.

Esta controversia ha sido objeto de valoración y examen detallado por parte de la sentencia apelada en su F.D. Sexto, reconociendo dicha sentencia de forma razonada legitimación activa "ad causam" a PACMA para poder ser recurrente en el presente procedimiento jurisdiccional, y ello con base, entre otros, en los siguientes argumentos:

"Pero para continuar con el razonamiento jurídico, lo cierto es que se arroja evidente para este Juzgador que el Partido Animalista con el Medio Ambiente (PACMA) no se trata de un partido político que cumple solamente con las características constitucionales definitorias generales que prevé el artículo 6 de la Constitución Española como los grandes partidos nacionales, sino que añade a esos fines otros muy específicos que le convierten en singularmente identificable entre los demás hasta hacer de ellos el nombre que adopta y el acrónimo que consecuentemente utiliza. Su propia denominación como Partido Animalista con el Medio Ambiente arroja un mensaje inequívoco y prioritario de dos ámbitos objetivos de interés general que constituyen sus fines específicos: los animales y el medio ambiente. Estas características acercan en realidad la naturaleza jurídica de este partido político a una suerte de hibridación entre un partido político y una asociación de las reconocidas en el artículo 22 de la Constitución Española y la doctrina del Tribunal Constitucional que reconoce la legitimación de las mismas (vid.,entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 252/2000, de 30 de octubre, y la STC 28/2009, de 26 de febrero). Y sin que por supuesto pretenda este Juzgador transformar su naturaleza jurídica para reconocerles legitimación activa en este proceso, se expone solo de forma didáctica e ilustrativa con la finalidad de subrayar que esa naturaleza de partido político general o generalista por su alcance nacional se matiza por los muy concretos fines y objetivos que prioritariamente pretende defender y fomentar con su acción política: la protección y el bienestar de los animales, y la protección y preservación del medio ambiente. No se está ante un caso de "simple autoatribución estatutaria"de unos intereses concretos para crear una fictio iurisque permita su acceso a los recursos en sede jurisdiccional, como parece deducirse del escrito de conclusiones del Ayuntamiento de Medinaceli, sino ante auténticos fines de interés público o social que vehiculizan la participación política de los ciudadanos y la defensa de intereses colectivos, con una larga trayectoria impugnatoria en esos dos ámbitos concretos de protección del medio ambiente y del bienestar animal, como se infiere de una simple búsqueda en las bases de datos jurisprudenciales.

Habrá que atender, pues, respecto de la legitimación ad causamde este partido político, a la consistencia y trayectoria del partido y a la conexión o vínculo existente entre los fines que promueve y el objeto de la pretensión que aquí se ejercita. Y esta conexión, imprescindible procesalmente para reconocer legitimación activa a PACMA se antoja a este Magistrado-Juez evidente y notoria. No se aprecia tampoco - vuelve a insistirse - la constitución de este partido político como una pantalla instrumental creada para litigar, como otros claros ejemplos que existen y son bien conocidos en el panorama político español. Ni se aprecia tampoco otra circunstancia que haría cuestionar su legitimación activa como es que se alcen como meros guardianes abstractos de la legalidad, sino que se aprecia un interés que va más allá y que engarza con los estatutos propios de este partido político, ostentando un interés propio, cualificado y específico. Incluso para la concreta impugnación de la actuación administrativa de autos, relacionada con un festejo tradicional en que se emplean toros de lidia, se puede observar en los estatutos que el propio símbolo de este partido político consiste en "un círculo en cuyo interior se refleja el perfil de un toro mirando hacia un pájaro en vuelo con las siglas PACMA en la parte inferior", exartículo 1.3 de dicho documento. En fin, la relación de intereses entre los que defiende PACMA y la actuación aquí recurrida es palmaria y notoria.

En definitiva, la relación entre los fines del Partido Animalista con el Medio Ambiente (PACMA) y los objetivos específicos estatutarios que promueve y la cuestión de fondo debatida en este proceso se muestra suficientemente cualificada como para reconocerle legitimación activa en los términos previstos en los artículos 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 19.1 de la LJCA, en relación con el principio pro actione relacionado en el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente del derecho de acceso a un proceso judicial".

Considera la Sala que dichos razonamientos no resultan desvirtuados por sendas partes apelantes, y que de los mismos resultan argumentos bastantes y suficientes para seguir defendiendo también en esta segunda instancia que el partido político PACMA en el presente caso tiene legitimación activa para poder ser recurrente, por tener un claro interés legítimo, según el art. 19.1.a) de la LJCA, desde el momento en que dicho partido político PACMA, ha hecho de la defensa de los animales y del medio ambiente, como es un hecho notorio y conocido, uno de sus fines primordiales y no solo porque así se reseñe en sus propios estatutos como uno de sus fines, sino porque esa finalidad ha tratado y trata de conseguirla también ante la Administración y ante los Tribunales promoviendo la correspondiente actuación administrativa o recurriendo jurisdiccionalmente la actuación administrativa que a su juicio no cumple la normativa aplicable en relación con dicho fin.

No estamos en el presente caso ante una general y abstracta defensa de la legalidad por parte de PACMA mediante el presente recurso contencioso-administrativo, sino ante un recurso mediante el cual PACMA pretende de los Tribunales obtener el primer fin reseñado en sus estatutos que no es otro que "la promoción y defensa del bienestar, la protección y los derechos de los animales", de ahí que necesariamente debamos apreciar en la conducta procesal de PACMA al recurrir jurisdiccionalmente sendas actuaciones administrativas un claro interés legitimo en pretender obtener la tutela judicial de los Tribunales en relación con ese primero y primordial fin que define la actividad de dicho partido político en el art. 2.2.a) de sus Estatutos. Así las cosas, no ofrece ninguna duda de que dicho partido político tiene claramente legitimación activa para poder recurrir en el presente procedimiento, como igualmente le ha sido admitida dicha legitimación en similares procedimientos jurisdiccionales entablados ante la Sala homónima de Valladolid en relación con otros festejos taurinos (así el festejo taurino de "toro de la vega" inmerso en el recurso jurisdiccional núm. 1021/2022), sin que conste que en esos concretos procedimientos le haya sido negada su legitimación por la Administración Autonómica.

Por los argumentos acertadamente esgrimidos en la sentencia apelada y por antes razonado, concluye esta Sala rechazando tanto esa denuncia de falta de legitimación activa de la entidad recurrente PACMA como la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada de nuevo por sendas partes apelantes al amparo del art. 69.b) en relación con el art. 19.1.a), ambos de la LJCA, para seguidamente concluir reconociendo al partido político PACMA legitimación activa "ad causam" para poder recurrir tanto el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli de fecha 16.10.2023, como contra la Resolución de la Delegación Territorial de la JCyL en Soria de fecha 9.11.2023., desestimándose en este extremo sendos recursos de apelación formulados tanto por la Administración Autonómica como por el Ayuntamiento de Medinaceli.

UNDECIMO.- Sobre la recurribilidad o no del Acuerdo impugnado de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli (I): planteamiento y normativa aplicable.

De nuevo la representación procesal de dicho Ayuntamiento con ocasión del recurso de apelación impugna la sentencia apelada porque considera que dicha sentencia rechaza de forma indebida y errónea mencionada causa de inadmisibilidad cuando a su juicio el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PACMA contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli de 16.10.2023 es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 de la LBRL en relación con los arts. 24, 25 y 31 del Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León, y ello porque dicho Acuerdo no es una actividad susceptible de impugnación por carecer de verdaderos efectos "ad extra", porque no se trata de un acto declarativo de derechos y/u obligaciones y porque no pone fin a la vía administrativa, ya que entre las competencias del Ayuntamiento de Medinaceli no está la de autorizar el espectáculo taurino ya que dicha competencia le corresponde según los preceptos del citado Reglamento al Delegado Territorial de la JCyL, por lo que el Acuerdo impugnado del Ayuntamiento es un mero acto instrumental no definitivo frente al carácter de resolución definitiva y final de la resolución de la Junta que se pronuncie sobre la solicitud de dicha autorización.

A dicho motivo se opone la defensa de PACMA que considera de conformidad con lo razonado en la sentencia apelada, que dicho Acuerdo es recurrible jurisdiccionalmente por ser un acto distinto de la resolución de 9.11.2023 de la Delegación Territorial y por ser un acto que tiene efectos "ad extra" porque nombra al presidente y a un suplente y por cuanto que afecta a los vecinos, sirviendo además para que dicha Delegación Territorial pueda o no autorizar el festejo.

Esa misma controversia ha sido objeto de examen y valoración en la sentencia apelada que concluye rechazando mencionada de inadmisibilidad en su F.D. Séptimo, y ello por lo siguiente:

"Pues bien, respecto de la naturaleza jurídica que pretende darse al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli de 16/10/2023, como mero "acto-base"(sic) y con meros efectos jurídicos ad intra,no siendo un acto de contenido declarativo, va a desestimarse como se ha hecho con todas las causas de inadmisión planteadas por el letrado del Ayuntamiento demandado. Desde luego resulta sorprendente esta nueva naturaleza jurídica que crea el letrado consistorial respecto de los actos dictados por una Junta de Gobierno Local, decididos en sesión ordinaria conforme al artículo 46.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y a los artículos 112 y siguientes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Por supuesto que se trata de actos administrativos de naturaleza declarativa, puesto que contienen decisiones adoptadas por uno de los órganos propios de gobierno y administración municipal, en el marco de sus competencias legales y que ponen fin a la vía administrativa, ex artículo 52.2 de la citada LRBRL, siendo evidente que el punto 5.2 del acuerdo de la JGL de esa fecha de 16/10/2023 adoptó un acuerdo con claros efectos ad extraal decidir la celebración del espectáculo taurino popular denominado "Toro Júbilo" el 11/11/2023 a las 23:30 horas, nombrando como presidente de dicho acto a D. Belarmino. No se está ante una declaración de juicio ni ante declaraciones de conocimiento ni ante declaraciones de deseo, por recordar aquí y ahora la clásica doctrina administrativa sobre los actos administrativos de sobrado conocimiento en esta rama especial del Derecho, resultando incluso contrario a la evidencia de las cosas sostener tal calificación de acto con efectos ad intracuando es obvio que no se está ante un acto de naturaleza organizativa o doméstica ni siquiera se sostiene tal argumento cuando pretende dotarle de una naturaleza de "acto-base",inédita en esta figura de los actos locales (dejando al margen los llamados actos-condición sobre los que ha habido pronunciamientos jurisprudenciales pero que no vienen ahora al caso), ya que los tres breves párrafos del punto 5.2 del orden del día de esa sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli expresan con claridad prístina lo que acuerda y no otra cosa, y es que se acuerda celebrar ese festejo popular y que se nombra como presidente y como suplente a determinadas personas, es decir, no se cita siquiera que se abre un procedimiento administrativo ante la Junta de Castilla y León para solicitarle la autorización preceptiva, no se cita ni se menciona en qué sentido es "base"de nada, sino que se adopta una clara decisión con un contenido declarativo y con evidentes y palmarios efectos ad extrapara todos los vecinos del municipio como es la celebración de un festejo popular. No se comprende qué otros efectos ad extramás puede adverarse de este acto administrativo para que se le califique como un "acto-base"y como un acto con efectos meramente ad intra...".

Un examen detallado de la presente controversia hace necesario recordar lo que dispone la normativa aplicable, así como el propio contenido de los actos impugnados. Como resulta de las actuaciones, por Orden de 18 de septiembre de 2.002 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León se declaró Espectáculo Taurino Tradicional al festejo denominado "Toro de Júbilo" que se celebra en la localidad de Medinaceli (Soria), de acuerdo con las bases aprobadas por el Ayuntamiento con fecha 24 de diciembre de 1.999, posteriormente modificadas en sesión de 25 de agosto de 2.000. Por otro lado, por Orden IYJ/999/2010, de 4 de junio, de la Consejería de Interior y Justicia de la Junta de Castilla y León se modifica la fecha de celebración del citado espectáculo taurino tradicional, declarando como fecha de celebración del Espectáculo Taurino Tradicional denominado «TORO JÚBILO» de la localidad de Medinaceli (Soria), el sábado más próximo al día 13 de noviembre, de acuerdo con las nuevas Bases Reguladoras de los mismos cuya modificación fue aprobada por el Ayuntamiento de Medinaceli con fecha 10 de marzo de 2010.

Así, mismo el Pleno del Ayuntamiento de Medinaceli en fecha 24 de diciembre de 1.999, publicado en el BOP de Soria de fecha 12.1.2000 aprobó la Ordenanza Reguladora del Desarrollo de los festejos taurinos tradicionales de las fiestas de los Cuerpos Santos en Medinaceli-Villa, siendo dicha Ordenanza modificada en cuanto a la fecha de celebración de dicho festejo por el Pleno de dicho Ayuntamiento de 10.3.2010, fijando la misma para el sábado más próximo al 13 de noviembre, siendo aprobada dicha modificación por la Orden antes citada IYJ/999/2010, de 4 de junio. También consta que fueron modificados por dicho Ayuntamiento los arts. 6 (infracciones) y 7 (sanciones) de dicha Ordenanza, siendo publicada dicha modificación en el BOP de Soria de fecha 28.12.2015, no constando que se pronunciaría sobre esta última modificación la Administración de Castilla y León en los términos exigidos en el art. 29.6 de dicho Reglamento.

También es necesario reseñar que los espectáculos taurinos populares aparecen previstos en el art. 10.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, de potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos y en el artículo 91 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado mediante el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, que mantienen en vigor la regulación anterior contenida en la Orden de 10 de mayo de 1982. No obstante lo dicho, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos, en virtud de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, si bien se hacía preciso un desarrollo más pormenorizado y una regulación conjunta de los espectáculos taurinos populares en el que se contemplasen las peculiaridades especificas que se producen en dicha Comunidad Autónoma. Para llevar a cabo dicha regulación se aprobó el Decreto 14/1999 de 8 de febrero se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León.

En cuanto al régimen de este tipo de espectáculos ya el art. 2.3 de la ley (estatal) 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos disponía que:

"La celebración de fiestas taurinas en plazas de toros no permanentes, así como en lugares de tránsito público, requerirá previa autorización del órgano administrativo competente y será comunicada, en todo caso, al Gobernador Civil, con los plazos de solicitud y resolución previstos en el número anterior. Se denegará la autorización cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos o se entienda que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.

En todo caso, la autorización para celebrar estas fiestas requerirá la existencia de las instalaciones y servicios sanitarios adecuados para atender cualquier emergencia que pueda producirse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de esta Ley".

Este régimen jurídico de autorización se reitera en el art. 31.1 del citado Reglamento Autonómico 14/1999 cuando señala lo siguiente:

"A los festejos tradicionales les es aplicable el régimen jurídico general de los espectáculos taurinos populares establecido en este Reglamento y, en particular, el sometimiento al régimen de previa autorización administrativa, debiendo acreditar el cumplimiento de las condiciones médico-sanitarias que fueron propuestas en su declaración".

Si bien en relación con la necesidad de dicha autorización, una vez verificado el traspaso de competencias en dicha materia a favor de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, precisa el art. 24 de dicho Reglamento que:

"La realización de los espectáculos taurinos populares requerirá la previa autorización del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia a la que pertenezca la localidad en la que se vayan a celebrar".,y el art. 26 del mismo Reglamento que:

1. La autorización se otorgará por resolución del Delegado Territorial competente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación.

2. En el supuesto de que se aprecien deficiencias en la solicitud o documentación presentada se requerirá al organizador para que las subsane en un plazo máximo de dos días hábiles.

Se denegará la autorización cuando por el organizador del espectáculo no haya sido debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles en el plazo concedido al efecto.

3. Si la solicitud de autorización se hiciera conjuntamente para varios espectáculos y la falta de documentación o la deficiencia de la misma afectara sólo a alguno o algunos de los solicitados, podrá autorizarse la celebración de los demás".

Y en relación con la solicitud y documentación dispone el art. 25 de dicho Reglamento que:

"1. El organizador del espectáculo taurino popular deberá dirigir al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León solicitud de autorización con una antelación mínima de diez días naturales respecto a la fecha prevista para la celebración del espectáculo

2. Con carácter general, la solicitud deberá presentarse acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado del acuerdo del órgano competente del Ayuntamiento en el que se aprueba la celebración del festejo o, en el supuesto de ser otro el organizador, certificado de autorización municipal para la celebración del espectáculo...".

DUODECIMO.- Sobre la recurribilidad o no del Acuerdo impugnado de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli (I): Examen y resolución.

A la vista de dicha reglamentación, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli en sesión de 16.10.2023 (punto 5.2 del orden del día) acuerda lo siguiente:

"5.2 Toro Jubilo. Dada la proximidad de la celebración de la festividad de los Cuerpos Santos y de acuerdo con la Ordenanza reguladora de la celebración del Toro Jubilo, se acuerda por unanimidad:

1.- La celebración del espectáculo taurino popular Toro Jubilo el día 11 de noviembre de 2.023, a las 23,30 horas.

2.- El nombramiento como Presidente de dicho acto a D. Belarmino y como suplente de Presidente a D. Anibal".

Dicho Acuerdo fue aportado junto con la solicitud formulada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Medinaceli y dirigida a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, y que tuvo entrada en esta Delegación el día 23.10.2023; por medio de dicha solicitud y de la documentación que se acompañaba a la misma solicita autorización para la celebración en la localidad de Medinaceli, del festejo Taurino Tradicional, y tras requerirse e incorporarse la documentación reclamada para completar el expediente y demás documentación exigida reglamentariamente, dicha Delegación dictó resolución de fecha 9.11.2023 por la que se resuelve lo siguiente:

Primero: Autorizar al Ayuntamiento de Medinaceli, la celebración en dicha localidad, del festejo taurino tradicional relacionado en los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, el día y hora señalados.

Segundo.- Efectuar las siguientes DESIGNACIONES

PRESIDENTE: D. Belarmino, y Presidente suplente en caso de necesidad a D. Anibal, en virtud del acuerdo adoptado en la Sesión del Pleno del Ayuntamiento de Medinaceli.

DELEGADO GUBERNATIVO: TIP nª NUM000. Guardia Civil del Puesto de Medinaceli.

VETERINARIOS: Dª Sara y Dª. Clemencia.

Cualquier variación en las circunstancias objeto de esta autorización se pondrá previamente en conocimiento de esta Delegación Territorial.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/20t5,de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recurso de alzada ante la Directora de la Agencia de Protección Civil (Junta de Castilla y León) en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la Resolución será firme a todos los efectos".

A la vista de dicha normativa de aplicación al caso de autos y el contenido de sendos actos recurridos, se trata de dilucidar si es o no un acto recurrible jurisdiccionalmente el citado Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli, aquí impugnado, de fecha 16.10.2023, teniendo a la vista de lo dispuesto en el art. 25 y 69.c) ambos de la LJCA en relación con el art. 52.2 de la LBRL. Este último precepto dispone lo siguiente:

"1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.

2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2.

b) Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

c) Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

Haciendo aplicación de la normativa trascrita al contenido de sendos actos recurridos, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 69.c) de la LJCA pero sobre todo lo dispuesto en el art. 25 de dicha Ley en relación con lo dispuesto en el art. 52.2 de la LBRL, considera la Sala, no compartiendo los argumentos de la sentencia apelada, que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli de 16.10.2023 aquí impugnado, no es susceptible de poder ser recurrido en vía jurisdiccional, y ello porque dicho Acuerdo de 16.10.2023 no es un acto que agote la vía administrativa desde el momento en que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, que en el presente caso es el otorgamiento o no de la autorización para la celebración de dicho espectáculo taurino tradicional el día 11.11.2023 en la localidad de Medinaceli, porque tampoco determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, e igualmente porque no produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, y ello es así por lo siguiente:

-Porque ese Acuerdo de la Junta de Gobierno de 16.10.2023 se limita a decidir la celebración del espectáculo taurino popular "Toro Jubilo" el día 11.11.2023 a las 23,30 horas realizando el nombramiento del presidente de dicho acto y del suplente de presidente, de tal modo que con base solo en el contenido de dicho Acuerdo no se hubiera podido celebrar de forma efectiva dicho festejo, ya que para poder llevar a cabo su celebración se exige necesaria e imperativamente previa autorización de la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, como resulta de lo dispuesto en los arts. 24, 26 y 31 del citado Reglamento Autonómico 14/1999, y como también así lo disponía el art. 2.3 de la ley (estatal) 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas, antes de que dicha competencia fuera asumida por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

-Porque el propio contenido del expediente administrativo remitido evidencia que los efectos de dicho Acuerdo se limitan a poder servir de apoyo a la solicitud formulada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Medinaceli, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 del Reglamento de espectáculos taurinos aprobado por el Decreto autonómico 14/2019 para la incoación y tramitación del expediente administrativo contemplado en el citado art. 25 y siguientes de dicho Reglamento, de ahí que dicho Acuerdo no pase de ser un mero acto de trámite, inicial, pero de trámite.

-Porque como dice el trascrito art. 52.2 de la LBRL, pese a encontrarnos ante un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli, sin embargo como quiera que, de conformidad con la normativa sectorial trascrita (comenzando por la citada Ley de 10/1991 y luego por la normativa autonómica trascrita), se requiere la ulterior aprobación por parte de la Comunidad Autónoma para poder celebrar dicho festejo, es por lo que, con base en dicho precepto, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli no pone fin a la vía administrativa. Es más, el contenido del expediente remitido evidencia que más que poner fin a la vía administrativa lo que hace dicho Acuerdo municipal es servir de apoyo a la solicitud formulada por el Alcalde-Presidente de dicho Ayuntamiento para reclamar de la Delegación Territorial la tramitación del correspondiente expediente administrativo que debe concluir autorizando o denegando la celebración de dicho festejo. Y si referido Acuerdo Municipal no pone fin a la vía administrativa no es susceptible de poder se recurrido jurisdiccionalmente, y ello sin perjuicio de que su conformidad o no a derecho pueda ser objeto de examen y valoración como parte del procedimiento administrativo tramitado y que concluye con la resolución de 9.11.2023, susceptible de poder ser recurrida en alzada.

Con base en dichos argumentos la Sala no comparte los razonamientos esgrimidos sobre esta controversia en la sentencia apelada. Es verdad que en el citado Acuerdo Municipal se acuerda celebrar el festejo popular y se nombra presidente y suplente de presidente de dicho acto, y es verdad también que en el contenido de dicho acuerdo nada se dice acerca de tener que abrir otro expediente administrativo, pero el contenido de dicho Acuerdo en si mismo considerado no basta y no es suficiente para que pueda celebrarse dicho festejo si finalmente no es autorizado por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, como finalmente sucedió en el caso de autos, que dicho festejo finalmente llegó a celebrarse porque dicha Delegación Territorial mediante resolución de 9.11.2023 autorizó la celebración de dicho festejo a la vez que en la parte dispositiva de dicha resolución, además de literalmente "autorizar al Ayuntamiento de Medinaceli" la celebración de dicho festejo, efectúa varias designaciones de presidente y suplente de presidente (aceptando los designados por el Ayuntamiento), de Delegado Gubernativo y de Veterinarios.

Y no se causa ninguna indefensión ni se vulnera el art. 24 de la CE por el hecho de que no se permita la impugnación jurisdiccional por separado de dicho Acuerdo Municipal, toda vez que si ulteriormente no es autorizado por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria la celebración de dicho festejo, ningún efecto tiene en la vida de dicha localidad y de sus ciudadanos referido Acuerdo Municipal, de ahí que lógicamente el acto al que debe reconocérsele necesariamente su naturaleza de poder ser recurrido jurisdiccionalmente es a la resolución definitiva dictada por la autoridad autonómica que autorice o deniegue la celebración de dicho festejo.

Por lo expuesto y razonado, la Sala considera y resuelve, apartándose de lo razonado y resuelto en la sentencia apelada, que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli de 16.10.2023 por el que se aprueba la celebración del espectáculo taurino tradicional "Toro Júbilo" el día 11.11.2023 a las 23,30 horas, es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) en relación con el art. 25.1, ambos de la LJCA y en relación con el art. 52.2 de la LBRL por no ser un acto susceptible de impugnación por no agotar la vía administrativa por cuanto que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, tal y como hemos razonado y argumentado en el presente fundamento de derecho.

Por lo expuesto en este extremo procede estimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Medinaceli, revocándose la sentencia apelada en cuanto admite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho Acuerdo, declarándose en su lugar la inadmisibilidad del citado recurso interpuesto contra mencionado Acuerdo municipal de 16.10.2023.

DECIMOTERCERO.- Sobre la recurribilidad o no de la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León.

La representación procesal de PACMA con ocasión de su adhesión a la apelación, impugna la sentencia apelada, concretamente el extremo relativo a la inadmisión que contiene la misma del recurso contencioso-administrativo formulado por PACMA contra la Resolución de la Delegación Territorial en Soria de la Junta de Castilla y León de fecha 9.11.2023, mediante la cual se resuelve "autorizar al Ayuntamiento de Medinaceli, la celebración en dicha localidad, del festejo taurino tradicional "Toro Júbilo "el día 11 de noviembre de 2023 a las 23:30 horas, y lo impugna porque considera que sí es impugnable ante el juzgado de lo contencioso-administrativo, sin necesidad de agotar la vía administrativa, según art. 24.1 y 106.1 CE y STS, Sala 3ª, nº 815/2018, de 21 de mayo, y ello porque arguye que en el presente caso no se puede exigir agotar la vía administrativa para poder recurrir jurisdiccionalmente cuando la resolución se dicta el 9.11.2023 y el festejo se celebra el 11.11.2023, cuando incluso la entidad PACMA se ve obligado a recurrir jurisdiccionalmente por la premura de los plazos sin conocer si se ha dictado o no la resolución de autorización, y porque en caso como el de autos debe prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva y el efectivo control jurisdiccional de la actuación administrativa.

A dicha impugnación se opone tanto la Administración Autonómica como el Ayuntamiento de Medinaceli por considerar que lo razonado y resuelto al respecto por la sentencia apelada es conforme a derecho ya que dicha resolución no agota la vía administrativa por ser susceptible de poder ser recurrida en alzada y porque el criterio jurisprudencial al que se refiere la representación procesal de PACMA no es aplicable al caso de autos por referirse a un supuesto concreto muy distinto

Esta misma controversia es enjuiciada en la sentencia apelada concluyendo dicha sentencia reconociendo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada resolución de la Delegación Territorial de la JCyL en Soria de fecha 9.11.2023. Y dicha inadmisibilidad se base en los siguientes argumentos recogidos en el F.D. Séptimo de la sentencia apelada:

"Resta ahora el análisis del otro óbice procesal de inadmisión respecto de la Resolución de la Delegación Territorial de Soria de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de fecha 09/11/2023. Esta resolución se ha dictado de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León, una vez instruido el procedimiento correspondiente. Se trata de una resolución dictada por la Delegada Territorial competente, en este caso, la Delegada Territorial de Soria de la Junta de Castilla y León, que en el pie de recurso de esa resolución recogía de forma expresa que la misma no agotaba la vía administrativa y que contra la misma cabía recurso de alzada ante la Directora de la Agencia de Protección Civil de la Junta de Castilla y León en el plazo de un mes, y transcurrido dicho plazo la resolución devendría firme a todos los efectos. Resulta claro del análisis completo del expediente administrativo remitido por la Junta de Castilla y León a este Juzgado que esa resolución de fecha 09/11/2023 no fue recurrida en alzada por interesado alguno, y desde luego no lo fue por el partido político PACMA aquí demandante, razón por la que no procede sino estimar este óbice de inadmisión por concurrir la circunstancia de estar ante un acto no susceptible de impugnación, ex artículo 69.c) de la LJCA, y ello por la propia actuación seguida por el partido actor que dejó con su inacción firme y consentida esa autorización autonómica del festejo aquí sometido a enjuiciamiento.

No puede estimarse la oposición a este motivo de inadmisión que plantea PACMA en su escrito de conclusiones por el mero hecho de haberse admitido el recurso contencioso-administrativo a trámite por este Juzgado, y ello porque desconoce que las causas de inadmisión pueden ser apreciadas por un Juez o Tribunal de Justicia en cualquier fase del procedimiento y no solo en fase de admisión como prevé el artículo 51 de la LJCA, sino incluso en fase de sentencia como así dispone el artículo 69 de la misma Ley Procesal".

Los argumentos esgrimidos por la representación procesal de PACMA en su escrito de impugnación en dicho extremo de la sentencia apelada no desvirtúa en ningún caso los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada y que llevan al citado pronunciamiento de inadmisibilidad, motivo por el cual esta Sala los acepta y hace suyos dándolo por reproducidos.

Y en el presente caso no podemos obviar el cumplimiento del requisito de que el acto recurrido agote la vía administrativa con base en la Jurisprudencia reseñada por dicha parte por cuanto que el criterio aplicado en la citada STS, Sala 3ª nº 815/2018 lo es en relación con un caso muy distinto al de autos porque se enjuiciaba una resolución dictada por la administración local en el ámbito de los tributos y lo que se venía a discutir era la utilidad/inutilidad de la obligatoriedad del recurso de reposición en el ámbito tributario local, cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales de cobertura.

En el caso de autos no estamos ante una resolución local en el ámbito tributario, pero tampoco estamos ante un recurso de reposición que se interpone y se resuelve por la misma autoridad que dicta la resolución impugnada, sino ante una resolución que es recurrible en alzada y que dicho recurso de alzada se interpone y se resuelve ante el superior jerárquico que en este concreto caso lo era la Directora de la Agencia de Protección Civil de la Junta de Castilla y León, sin que en el presente caso se enjuicie o se esté valorando una presunta inconstitucionalidad de la norma a aplicar; y en el presente caso desconocemos si en el supuesto de haberse recurrido en alzada la resolución de la Delegación Territorial de la JCyL de fecha 9.11.2023, lo que era preceptivo para poder ser recurrida en vía jurisdiccional, cual hubiera sido el criterio o resolución finalmente adoptado por dicha Directora de la Agencia de Protección Civil.

Es verdad que había premura en los plazos al resolver dicha Delegación Territorial el día 9.11.2023 cuando la celebración del festejo estaba previsto para las 23,30 horas del día 11.11.2023, pero pese a esta premura en los plazos la entidad recurrente PACMA al igual que acudió rápidamente a recurrir y solicitar medidas cautelares en vía jurisdiccional, nada le impedía haber utilizado la vía administrativa para recurrir en alzada la citada resolución de 9.11.2023 y para solicitar su suspensión, y ello no supone mayor carga la recurrente tener que optar por una vía o por otra, ya que en el presente caso legamente no había opción si querían acudir a la vía jurisdiccional, porque en ese caso tenían que recurrir en alzada para agotar la vía administrativa, ya que si no en otro caso se corre el riesgo finalmente acogido por la sentencia apelada del pronunciamiento de inadmisibilidad que ahora se impugna.

Por lo expuesto, se rechaza dicha impugnación formulada por PACMA como parte que se adhiere a la apelación y se confirma el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho partido político contra la citada resolución autonómica de 9.11.2023.

DECIMOCUARTO.- Sobre concurrencia o no de desviación procesal.

Así, dicha Administración vuelve a reclamar en su recurso de apelación que concurre la excepción de "desviación procesal" como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por PACMA y ello por existir una clara alteración o cambio sustancial entre el objeto de impugnación o acto administrativo identificado en la demanda y la pretensión deducida en el procedimiento judicial, considerándose a juicio de esta representación, que la anulación que se pretende de la Resolución de 9 de noviembre de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, no puede conllevar la declaración de imposibilidad de autorizar en el futuro la celebración del Espectáculo Taurino tradicional "Toro Júbilo" en los términos contenidos en el suplico del escrito de demanda, y ello porque sendas resoluciones recurridas vienen exclusivamente referidas a la autorización de la celebración del festejo taurino tradicional del "Toro Jubilo" en el año 2.023, motivo por el cual dicha autorización se extinguió por la efectiva ejecución de la actividad autorizada, de ahí que la estimación de la sentencia en este extremo de no poder celebrarse dicho espectáculo solo puede referirse al año 2.023.

A dicho motivo se opone la representación procesal de PACMA esgrimiendo que no existe la desviación procesal denunciada y que si dicha Administración tenía dudas sobre el alcance de algunos pronunciamientos podía haber solicitado la aclaración de la sentencia.

La sentencia apelada en su F.D. Quinto rechazo esa denuncia de inadmisibilidad por entender que no cabía apreciar la desviación procesal denunciada, y ello con base en el siguiente argumento:

"En fin, el alcance de la pretensión del partido político actor en su demanda, con el fin de que se prohíba la celebración del festejo tradicional del "Toro Júbilo" en un futuro está claramente anudado a la solicitud de nulidad o anulabilidad de los actos administrativos recurridos, lo que entronca con los efectos a anudar a una sentencia estimatoria, pero desde luego no tiene relación alguna con la desviación procesal que se invoca que, como se insiste, ha de desestimarse sin género de dudas".

Sendos pronunciamientos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad PACMA tanto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 16.10.2023 como contra la resolución de la Delegación Territorial de la JCyL en Soria de fecha 9.11.2023, ambos reseñados en el F.D. Primero de esta sentencia, impiden de todo punto enjuiciar y examinar, como pretendía la parte actora, tanto la conformidad o no a derecho, como la nulidad y/o anulabilidad de sendas resoluciones, y también dicho pronunciamiento de inadmisibilidad impide poder enjuiciar la impugnación indirecta de la Ordenanza del Ayuntamiento de Medinaceli Reguladora del Desarrollo de los festejos taurinos tradicionales de las fiestas de los Cuerpos Santos en Medinaceli toda vez que esta impugnación indirecta se fundamenta en la demanda rectora del procedimiento en el hecho de que el citado Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli se dicta en aplicación de dicha Ordenanza, considerando que dicho Acuerdo no es conforme a derecho porque tampoco lo es dicha Ordenanza a juicio de la actora; y por otro lado, como quiera que la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora en el suplico de su demanda y por ello también la relativa a "declarar la imposibilidad de autorizar en el futuro la celebración del espectáculo taurino tradicional Toro Jubilo en Medinaceli, en tanto concurran las circunstancias alegadas en la demanda"va anulada a la nulidad o anulabilidad tanto de dichas resoluciones como de la impugnación indirecta de dicha Ordenanza, es por lo que debemos concluir que la inadmisibilidad de dicho recurso contencioso-administrativo contra sendas resoluciones impide jurídicamente poder entrar en el examen de esa presunta deviación procesal denunciada por la Administración Autonómica, como igualmente impide poder entrar a analizar y examinar el resto de motivos de impugnación y oposición esgrimidos por las partes tanto en su condición de apelantes, o de adhesión a la apelación, o como en su condición partes que se oponen respectivamente a sendas apelaciones o a dicha adhesión. En definitiva, el citado pronunciamiento de impugnación del recurso contencioso-administrativo contra sendas actuaciones administrativas conlleva lógicamente la desestimación de la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.

Por lo expuesto y razonado en esta sentencia, la Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Medinaceli, desestimándose el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Administración Autonómica y desestimándose la impugnación de sentencia formulada por la representación procesal de PACMA.

Y en virtud de la estimación del recurso de apelación formulado por dicho Ayuntamiento y de la desestimación de las otras dos impugnaciones formuladas en apelación, tras confirmar el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por PACMA contra la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria de fecha 9.11.2023, y tras revocar el pronunciamiento de estimación parcial contenido en el fallo de la misma, así como el pronunciamiento de anulación contenido en dicho fallo en relación con el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli, revocándose igualmente los demás pronunciamientos estimatorios contenidos en dicha parte dispositiva, se acuerda dictar nueva sentencia, por la que, de conformidad con lo razonado en esta sentencia de apelación, se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por PACMA tanto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 16.10.2023 como contra la resolución de la Delegación Territorial de la JCyL en Soria de fecha 9.11.2023, desestimándose las pretensiones formuladas como apelante por la Administración Autonómica y formuladas por PACMA como parte también impugnante de la sentencia apelada.

ÚLTIMO.- Sobre costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 2 de la LJCA, vistas las dudas de derecho que han concurrido tanto en primera como en segunda instancia, como lo corroboran sobre todo el diferente criterio mantenido por el Juzgado de Instancia como por esta Sala, este Tribunal acuerda no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiere por terceras partes cada una.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Se estima el recurso de apelación núm. 177/2024, interpuesto por el Ayuntamiento de Medinaceli, representado por la procuradora Dª Beatriz Valero Alfageme y defendido por el letrado D. Félix Pastor Alfonso, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 136/2023, y cuyos pronunciamientos aparecen reseñados en el Antecedente de Hecho Primero y que por ello damos por reproducidos.

2º).- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra esa misma sentencia por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, desestimándose las pretensiones formuladas en el suplico de su recurso de apelación. También se desestima la impugnación de dicha sentencia formulada por la representación y defensa del Partido Animalista con el Medio Ambiente -PACMA-, desestimándose las pretensiones formuladas por dicha parte en su escrito de impugnación de sentencia.

3º).- Y en virtud de aquella estimación y de estas dos desestimaciones se confirma el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por PACMA contra la resolución de la Delegación de la Junta de Castilla y León en Soria de fecha 9.11.2023, y se revoca el pronunciamiento de estimación parcial contenido en el fallo de la misma, así como el pronunciamiento de anulación contenido en dicho fallo en relación con el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli, revocándose igualmente los demás pronunciamientos estimatorios contenidos en dicha parte dispositiva, para seguidamente dictar nueva sentencia por la que, de conformidad con lo razonado en esta sentencia de apelación, se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por PACMA tanto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli de fecha 16.10.2023 como contra la resolución de la Delegación Territorial de la JCyL en Soria de fecha 9.11.2023, ambos reseñados en el F.D. Primero de esta sentencia de apelación; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiere, por terceras partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.