Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 355/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 592/2025 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ
Nº de sentencia: 355/2026
Núm. Cendoj: 08019330012026100090
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1139
Núm. Roj: STSJ CAT 1139:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000085059225
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000085059225
N.I.G.: 0801933320258000535
Materia: Tributs locals(Ass.Pral.)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: ASSOCIACIÓ TURISTICA D?APARTAMENTS
Procurador/a: Mar Sitja Tost
Abogado/a: Nuria Prat Canal Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE GIRONA
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Dª. María Abelleira Rodríguez
Dª. Emilia Giménez Yuste,
Dª. Virginia de Francisco Ramos
Dª. Laura Mestres Estruch
Dª. Elsa Puig Muñoz
D. Eduardo Rodríguez Laplaza
D. Jorge Rafael Muñoz Cortes
En Barcelona, en la fecha de la última de las firmas electrónicas.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado, interpuesto por la ASSOCIACIÓ TURÍSTICA D'APARTAMENTS, siendo parte demandada el AJUNTAMENT DE GIRONA, ambos representados por los Procuradores indicados al margen.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Ordenanza reguladora de la tasa para el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos del Ayuntamiento de Girona, aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno municipal celebrado en sesión extraordinaria urgente en día 23 de diciembre de 2024 (BOPA del siguiente día 24/12/2024).
La parte actora fundamenta su recurso, en síntesis, en las alegaciones siguientes:
- La Ordenanza establece que las viviendas de uso turístico (en adelante VUT) pagan la tasa que corresponde a los usos comerciales, y no como viviendas domésticas (en las que se fija la tasa en función de los m2 y el consumo de agua), cuando, en realidad, los residuos que generan son equiparables a los de las viviendas particulares.
- No se respeta el principio de capacidad económica ni el de proporcionalidad.
- La tasa de las VUT se paga como si todos los días estuvieran ocupadas, cuando no es así.
- La memoria económica es insuficiente.
- Se ha hecho una interpretación errónea de la Nota interpretativa del Ministerio de Hacienda para la aplicación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
- La Ordenanza impugnada vulnera el artículo 11.3 de la citada Ley 7/2022, ya que no se ha implantado un sistema de pago en función de la generación de residuos.
- La tasa cubre el coste total del contrato para la prestación del servicio de limpieza.
En la demanda se solicita la estimación del recurso, y que se declare la nulidad de la Ordenanza reguladora de la tasa para el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos del Ayuntamiento de Girona.
Por su parte, la demandada se opuso al recuso alegando, en síntesis, que:
- La tasa está plenamente justificada por el informe económico financiero obrante en el expediente administrativo (en adelante EA).
- La Ley 7/2022 no impone la obligación taxativa de exigir una tasa totalmente individualizada para cada sujeto pasivo con efectos del día 10 de abril de 2025, sino la incorporación de sistemas de recogida que tengan consonancia con los principios de jerarquía de residuos y que "quien contamina paga", como establece la Nota elaborada por la Dirección general de Tributos del Ministerio de Hacienda, de fecha 14 de mayo de 2024.
- En el año 2025 se implantó en el municipio de Girona un sistema de recogida selectiva para todos los sectores de la ciudad, y se aprobó la Ordenanza ahora recurrida para la implementación de ese nuevo sistema.
- Para determinar la cuota a abonar por casa usuario se tuvo en cuenta: el coste previsible del servicio para el año 2025 y los ingresos previsibles de obtener, y se distribuyó el coste resultante del balance económico entre las viviendas domésticas (un 68%) y las actividades económicas (un 32%), todo ello según se ha justificado en el informe económico, y a la vista de estudios realizados en otros municipios de similares características que Girona.
- Para las actividades económicas, la tasa se fija teniendo en cuenta la superficie y el tipo de actividad económica en función del epígrafe del IAE, variables que han sido avaladas por el Tribunal Supremo (sentencia nº 82/2024, de 19 de enero).
- La Ordenanza también establece que, de oficio o a instancia de parte, se puede calcular la tasa en función del volumen máximo diario real de generación de residuos.
- La distribución del coste en función de las fracciones de residuos es un sistema proporcional y respetuoso con el principio de que "quien contamina paga".
- El Ayuntamiento ha repercutido el coste del servicio de recogida y tratamiento de residuos a los usuarios del mismo, pero el hecho de que el concesionario del ese servicio sea el mismo que el de la limpieza de las calles no implica que ese servicio de limpieza se repercuta también a los usuarios del servicio de recogida de residuos.
- Se han repercutido los costes indirectos en concepto de gestión y recaudación tributaria, pero únicamente en la parte proporcional, como se deja constancia en el folio 396 del EA.
- No se pueden equiparar las viviendas domésticas con las de uso turístico.
- Se ha respetado la Ley 7/2022.
Con el ánimo de transformar la Unión Europea en una «sociedad del reciclado» y contribuir a la lucha contra el cambio climático, se aprobó la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (en adelante, Directiva Marco de residuos). Esta nueva directiva estableció el principio de jerarquía de residuos como instrumento clave que permita disociar la relación existente entre el crecimiento económico y la producción de residuos. Dicho principio explicita el orden de prioridad en las actuaciones en materia de residuos: prevención de residuos, preparación para la reutilización, reciclado, otros tipos de valorización incluida la energética y, por último, la eliminación de los residuos.
La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva Marco de residuos, a la vez que revisó la regulación en la materia existente en España, que databa del año 1998.
Esta Ley supuso la incorporación de nuevos conceptos acuñados en el ámbito de la Unión Europea, como son el de subproducto y el del fin de la condición de residuo. Estos conceptos contribuyen a delimitar la aplicación del régimen jurídico de los residuos y la ley previó su aplicación de forma armonizada en todo el territorio nacional. Incorporó también el principio de jerarquía de residuos, principio que debe imperar en la política y en la legislación de residuos al objeto de avanzar hacia una sociedad del reciclado. Se estableció un objetivo de prevención de residuos para el año 2020 y adoptó los objetivos de la Unión Europea establecidos para los residuos domésticos y similares y para los residuos de construcción y demolición. Estableció también un marco regulatorio armonizado para la responsabilidad ampliada del productor y revisó el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados.
Posteriormente, la Comisión Europea llevó a cabo diversos estudios que ponían de manifiesto que era necesario lograr una mayor armonización entre los Estados miembros para la aplicación de la normativa de residuos así como establecer nuevos objetivos para el medio y largo plazo, de forma que se contribuyera a hacer un uso más eficiente de los recursos en la Unión Europea y que los Estados tuvieran claro el horizonte de cara a las inversiones en infraestructuras para el tratamiento de los residuos.
En el año 2015, la Comisión Europea aprobó el Plan de Acción en materia de economía circular, que incluía un compendio de medidas entre las que se encontraba la aprobación de un paquete normativo que revisara las piezas clave de la normativa de la Unión Europea relativa a residuos. Así, en 2018 se aprueba la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos (en adelante, Directiva UE 2018/851). Esta directiva revisa algunos artículos de la Directiva Marco de residuos con el objetivo de avanzar en la economía circular, armonizar, mejorar la información y trazabilidad de los residuos y reforzar la gobernanza en este ámbito.
Y finalmente, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la directiva aprobada en 2018, con las modificaciones que esta introduce en la Directiva Marco de residuos.
Así, su artículo 1 dispone:
Y en el artículo 6 se establece que la identificación y clasificación de los residuos se hará de conformidad con la lista establecida en la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, conforme a la normativa específica de residuos que se apruebe, para incluir nuevos códigos o desagregar los anteriores, cuando sea necesario por su peculiar composición o peligrosidad, mientras que el artículo 8 establece la llamada
Merece destacarse el artículo 11, relativo a los costes de la gestión de los residuos:
Y también el artículo 25 sobre la recogida selectiva de residuos para su valorización:
Hay que destacar que la exposición de motivos de la Ordenanza que es objeto del presente recurso se dice que:
Y se fija el importe de la tasa de viviendas domésticas teniendo en cuenta dos factores: la superficie de la misma y el agua consumida:
En cuanto a los residuos de las actividades económicas, la Ordenanza establece:
Y seguidamente se fijan las cuantías de la tasa en función de la superficie del local, teniendo en cuenta la clasificación de actividades en función de los residuos generados.
La propia Ordenanza establece que
Y se añade que
Más concretamente, en cuanto a la clasificación de la actividad económica de las VUT, se la considera del grupo E.
La parte actora alega que la Ordenanza recurrida no respeta la Ley 7/2022, de Residuos, por cuanto no se ha establecido un sistema de fijación de la tasa en función del principio de "quien contamina paga". Y, por la forma en la que se formula esa alegación, parece que la asociación recurrente pretendería que, además de la separación de los residuos, el Ayuntamiento utilizara un sistema de pesaje de dichos residuos para cada usuario. Es verdad que un sistema como ese sería óptimo para respetar el principio de "quien contamina paga", pero ese sistema es el
En efecto, como se ha visto, la Ley 7/2022 únicamente obliga a que se establezcan modelos de recogida selectiva de residuos, estableciendo un calendario para esa implementación en función del tipo de residuo y población del municipio. Y el modelo implantado en Girona respeta ese sistema. Es cierto que la misma ley dispone que en los modelos de recogida de las fracciones o tipos de residuos que establezcan las entidades locales, se deberán priorizar los modelos de recogida más eficientes, como el puerta a puerta o el uso de contenedores cerrados o inteligentes que garanticen ratios de recogida similares, pero que sea el mejor sistema desde el punto de vista del principio de "quien contamina paga", y, a la postre, de perseguir el compromiso de la población con la reducción de los residuos, no supone que ese sistema sea el que necesariamente deba implantarse.
De hecho, el documento (o nota) relativo a CUESTIONES RELEVANTES EN RELACIÓN CON EL ESTABLECIMIENTO Y LA GESTIÓN DE LA TASA LOCAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, elaborado por el Ministerio de Hacienda -que se menciona en el Informe económico, aunque no se incluye en el EA como hubiera sido conveniente, aunque se ha podido obtener en Internet-, se dice
Así, la nota dice que la Ley 7/2022, en cumplimiento de las obligaciones comunitarias, incluyó tanto las obligaciones de recogida separada y la obligación de revisar las ordenanzas municipales (disposición final octava) y los contratos para la prestación de ese servicio en el plazo de tres años (disposición adicional undécima), cumpliendo así las recomendaciones de la Comisión: por un lado, la obligatoriedad de que las entidades locales establezcan en el plazo de tres años (antes de 10 de abril de 2025), una TASA/PPPNT específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación; y por otro, el impuesto estatal al depósito de residuos en vertedero, incineración y co-incineración de residuos.
En lo que aquí afecta, es evidente que la Ordenanza recurrida sí establece una tasa en función de la generación de residuos, aunque no sea el sistema óptimo, y se garantiza que el servicio no sea deficitario.
En este sentido, el literal del artículo 11.3 de la Ley 7/2022 establece que la Tasa/PPPNT
Por tanto, la norma no impone la obligación taxativa de exigir una tasa totalmente individualizada para cada sujeto pasivo con efectos a partir del 10 de abril de 2025, sino que lo que pretende es que paulatinamente se incorporen estos sistemas, en consonancia con el principio de jerarquía de residuos y de quien contamina paga que preside dicha regulación.
Ahora bien, como dice la repetida Nota, las entidades locales sí deberán incorporar gradualmente elementos que tengan en cuenta el comportamiento de los ciudadanos en la generación de residuos, siendo admisibles junto a los sistemas que ya permitan una individualización de la cuota, otros que contemplen reducciones o incentivos a determinados comportamientos.
Y, con una determinante función aclaratoria, en la Nota se destaca que la Ley 7/2022 permite tres modelos o sistemas de pago por generación:
- Elemental: Reducciones sobre una cuota única en función de determinados comportamientos (por ejemplo, por aportaciones a puntos limpios, participación en la separación de las nuevas fracciones de recogida separada obligatoria, adhesión a programas voluntarios de compostaje doméstico, etc.).
- Medio: Cuota básica y cuota variable en función del comportamiento detectado según las zonas del municipio (por ejemplo, a partir de criterios técnicos y estadísticos que permitan estimarlo de acuerdo con los datos reales de residuos generados y de calidad de separación en la totalidad del municipio).
- Avanzado: Cuota básica y cuota variable individualizada en función del comportamiento del sujeto (por ejemplo, en los casos de prestación del servicio puerta a puerta o con contenedores inteligentes que permiten identificar los residuos generados por cada ciudadano).
De acuerdo con esa clasificación, en Girona se ha implantado el modelo elemental, ya que, además de la recogida selectiva, se establecen bonificaciones por la utilización de puntos de recogida:
En la demanda se pone especial énfasis en la cuestión relativa a que las VUT deben pagar la tasa de residuos corresponde a los usos comerciales, y no como viviendas domésticas, cuando, en realidad, a su juicio los residuos que generan son equiparables a los de las viviendas particulares.
Sin embargo, no hay duda de que con una VUT se hace un uso comercial, y no particular. Por ello, las personas físicas o jurídicas que gestionan una VUT deben de estar dados de alta del IAE, lo que acredita que sí ejercen una actividad económica. Y es que la condición de económica de la actividad de alquiler de las viviendas que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, y que son cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora, y son comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica, comporta que los apartamentos turísticos estén sujetos a régimen de actividad económica y como consecuencia deban tributar como actividad. Por ello, la tasa se fija teniendo en cuenta la superficie y el tipo de actividad económica en función del epígrafe del IAE, variables que han sido avaladas por el Tribunal Supremo ( STS 427/2024 - ECLI:ES:TS:2024:427, de 19 de enero). En efecto, en esa sentencia se decía (fundamento jurídico cuarto, apartado 11):
Recuérdese que en la Ordenanza recurrida las VUT se consideran del grupo E, esto es, la que permite todas tipologías de residuos, esto es, resto, papel-cartón, envases, vidrio y orgánica. Y no hay duda que en ese tipo de viviendas se generan residuos de todos esos tipos.
A ello hay que añadir las VUT se generan más residuos que en las viviendas particulares por cuanto en ellas no se agotan los víveres y productos de limpieza, como en un domicilio residencial, o, dicho en otras palabras, aquello que no se consume va a la basura, ya que los turistas no se llevan a su lugar de origen los productos alimenticios, de limpieza o de aseo personal que no hayan acabado, sino que los desechan. Además, es frecuente que se adquiera comida preparada, que va siempre envasada, y no producto fresco, que permite una mejor dosificación (se compra "a peso" o por unidad, pero se adquiere lo que realimente se necesita), se tiene menos conciencia de reciclaje, y es muy posible que el turista desconozca los puntos de recogida selectiva de residuos o el sistema implantado para dicha recogida, sea el que sea.
Tampoco puede sostenerse que no se haya tenido en cuenta la capacidad económica que suponen este tipo de VUT, ya que sus propietarios las explotan como cualquier otro negocio, mientras que las viviendas particulares se destinan al uso de sus moradores.
En este punto, en la demanda se dice que la memora económica es insuficiente. Pero, como puede comprobarse con el análisis del EA, se ha incluido el coste el coste previsible del servicio para el año 2025; los ingresos previsibles de obtener, y se distribuyó el coste resultante del balance económico entre las viviendas domésticas (un 68%) y las actividades económicas (un 32%), todo ello según se ha justificado en el informe económico y a la vista de estudios realizados en otros municipios de similares características que Girona (folios 227 y siguientes del EA).
Además, para las actividades económicas, la tasa se fija teniendo en cuenta la superficie y el tipo de actividad económica en función del epígrafe del IAE, variables que han sido avaladas por el Tribunal Supremo, como ya se ha visto.
En cualquier caso, la Ordenanza también establece que, para las actividades económicas, de oficio o a instancia de parte, se puede calcular la tasa en función del volumen máximo diario real, por lo que los titulares de las VUT pueden solicitar esa modalidad de tributación.
De otra parte, el Ayuntamiento ha repercutido el coste del servicio de recogida y tratamiento de residuos a los usuarios del mismo, y no el de la limpieza de las calles, sin perjuicio de que ambos servicios los haya asumido un mismo concesionario.
En la memoria también se comprueba que se ha repercutido la estimación del coste para las campañas de sensibilización, lo que también es un coste repercutible. No se olvide que la implantación de un nuevo sistema de recogida exige la participación de los usuarios, cuya colaboración es imprescindible para el funcionamiento del sistema:
Esto es, el Ayuntamiento ha comprobado que, en algunas rutas de recogida, la separación de residuos no se hace de forma correcta, lo que obliga a llevar a cabo campañas de sensibilización. No se olvide que es más fácil para el usuario echar todos los residuos en un mismo recipiente, que no ir separándolos en función de la tipología de los mismos, lo que obliga además a los usuarios a tener contenedores diferentes para cada tipo de residuo, y depositarlos en el lugar y, en su caso, el día y hora, que corresponda. En definitiva, la implicación de los usuarios es condición
Por último, en cuanto a los costes indirectos en concepto de gestión y recaudación tributaria, también se han repercutido, pero únicamente en la parte proporcional de los costes salariales del personal afecto a ese servicio -en la mayoría de los casos-, que van desde un 10% al 50%, con excepción de la imputación al 100% del coste de dos administrativos, lo que se considera acertado dado el servicio que deben gestionar en un municipio como Girona, como se deja constancia en el folio 396 del EA:
NOM cost/any dedicació cost salarial previst
CAP D'ÀREA 86.408,40 15% 12.961,26
ENGINYER/A 68.097,18 50% 34.048,59
TEC. SUP. 1 59.743,88 50% 29.871,94
TÈC SUP. 2 58.557,14 50% 29.278,57
TÈCNIC GESTIÓ 53.025,88 50% 26.512,94
ADMINISTRATIU 38.605,82 50% 19.302,91
AG. AMBIENTAL 1 35.878,66 40% 14.351,46
AG. AMBIENTAL 2 37.431,22 40% 14.972,49
AG. AMBIENTAL 3 37.455,10 40% 14.982,04
ADM. G.TRIB.REC. 1 38.985,01 100% 38.985,01
ADM. G. TRIB.REC. 2 42.003,81 100% 42.003,81
TÈCNIC/A S. G. TRIB. 74.747,25 50% 37.373,63
CAP DE S. G. TRIB. 92.181,09 10% 9.218,11
TÈC. G. TRIB/REC. 47.134,58 50% 23.567,29
TOTAL 347.433,24
En definitiva, el informe económico financiero se entiende suficiente.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 2.000 euros por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Ordenanza reguladora de la tasa para el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos del Ayuntamiento de Girona, aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno municipal celebrado en sesión extraordinaria urgente en día 23 de diciembre de 2024.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 2.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Ordenanza reguladora de la tasa para el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos del Ayuntamiento de Girona, aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno municipal celebrado en sesión extraordinaria urgente en día 23 de diciembre de 2024 (BOPA del siguiente día 24/12/2024).
La parte actora fundamenta su recurso, en síntesis, en las alegaciones siguientes:
- La Ordenanza establece que las viviendas de uso turístico (en adelante VUT) pagan la tasa que corresponde a los usos comerciales, y no como viviendas domésticas (en las que se fija la tasa en función de los m2 y el consumo de agua), cuando, en realidad, los residuos que generan son equiparables a los de las viviendas particulares.
- No se respeta el principio de capacidad económica ni el de proporcionalidad.
- La tasa de las VUT se paga como si todos los días estuvieran ocupadas, cuando no es así.
- La memoria económica es insuficiente.
- Se ha hecho una interpretación errónea de la Nota interpretativa del Ministerio de Hacienda para la aplicación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
- La Ordenanza impugnada vulnera el artículo 11.3 de la citada Ley 7/2022, ya que no se ha implantado un sistema de pago en función de la generación de residuos.
- La tasa cubre el coste total del contrato para la prestación del servicio de limpieza.
En la demanda se solicita la estimación del recurso, y que se declare la nulidad de la Ordenanza reguladora de la tasa para el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos del Ayuntamiento de Girona.
Por su parte, la demandada se opuso al recuso alegando, en síntesis, que:
- La tasa está plenamente justificada por el informe económico financiero obrante en el expediente administrativo (en adelante EA).
- La Ley 7/2022 no impone la obligación taxativa de exigir una tasa totalmente individualizada para cada sujeto pasivo con efectos del día 10 de abril de 2025, sino la incorporación de sistemas de recogida que tengan consonancia con los principios de jerarquía de residuos y que "quien contamina paga", como establece la Nota elaborada por la Dirección general de Tributos del Ministerio de Hacienda, de fecha 14 de mayo de 2024.
- En el año 2025 se implantó en el municipio de Girona un sistema de recogida selectiva para todos los sectores de la ciudad, y se aprobó la Ordenanza ahora recurrida para la implementación de ese nuevo sistema.
- Para determinar la cuota a abonar por casa usuario se tuvo en cuenta: el coste previsible del servicio para el año 2025 y los ingresos previsibles de obtener, y se distribuyó el coste resultante del balance económico entre las viviendas domésticas (un 68%) y las actividades económicas (un 32%), todo ello según se ha justificado en el informe económico, y a la vista de estudios realizados en otros municipios de similares características que Girona.
- Para las actividades económicas, la tasa se fija teniendo en cuenta la superficie y el tipo de actividad económica en función del epígrafe del IAE, variables que han sido avaladas por el Tribunal Supremo (sentencia nº 82/2024, de 19 de enero).
- La Ordenanza también establece que, de oficio o a instancia de parte, se puede calcular la tasa en función del volumen máximo diario real de generación de residuos.
- La distribución del coste en función de las fracciones de residuos es un sistema proporcional y respetuoso con el principio de que "quien contamina paga".
- El Ayuntamiento ha repercutido el coste del servicio de recogida y tratamiento de residuos a los usuarios del mismo, pero el hecho de que el concesionario del ese servicio sea el mismo que el de la limpieza de las calles no implica que ese servicio de limpieza se repercuta también a los usuarios del servicio de recogida de residuos.
- Se han repercutido los costes indirectos en concepto de gestión y recaudación tributaria, pero únicamente en la parte proporcional, como se deja constancia en el folio 396 del EA.
- No se pueden equiparar las viviendas domésticas con las de uso turístico.
- Se ha respetado la Ley 7/2022.
Con el ánimo de transformar la Unión Europea en una «sociedad del reciclado» y contribuir a la lucha contra el cambio climático, se aprobó la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (en adelante, Directiva Marco de residuos). Esta nueva directiva estableció el principio de jerarquía de residuos como instrumento clave que permita disociar la relación existente entre el crecimiento económico y la producción de residuos. Dicho principio explicita el orden de prioridad en las actuaciones en materia de residuos: prevención de residuos, preparación para la reutilización, reciclado, otros tipos de valorización incluida la energética y, por último, la eliminación de los residuos.
La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva Marco de residuos, a la vez que revisó la regulación en la materia existente en España, que databa del año 1998.
Esta Ley supuso la incorporación de nuevos conceptos acuñados en el ámbito de la Unión Europea, como son el de subproducto y el del fin de la condición de residuo. Estos conceptos contribuyen a delimitar la aplicación del régimen jurídico de los residuos y la ley previó su aplicación de forma armonizada en todo el territorio nacional. Incorporó también el principio de jerarquía de residuos, principio que debe imperar en la política y en la legislación de residuos al objeto de avanzar hacia una sociedad del reciclado. Se estableció un objetivo de prevención de residuos para el año 2020 y adoptó los objetivos de la Unión Europea establecidos para los residuos domésticos y similares y para los residuos de construcción y demolición. Estableció también un marco regulatorio armonizado para la responsabilidad ampliada del productor y revisó el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados.
Posteriormente, la Comisión Europea llevó a cabo diversos estudios que ponían de manifiesto que era necesario lograr una mayor armonización entre los Estados miembros para la aplicación de la normativa de residuos así como establecer nuevos objetivos para el medio y largo plazo, de forma que se contribuyera a hacer un uso más eficiente de los recursos en la Unión Europea y que los Estados tuvieran claro el horizonte de cara a las inversiones en infraestructuras para el tratamiento de los residuos.
En el año 2015, la Comisión Europea aprobó el Plan de Acción en materia de economía circular, que incluía un compendio de medidas entre las que se encontraba la aprobación de un paquete normativo que revisara las piezas clave de la normativa de la Unión Europea relativa a residuos. Así, en 2018 se aprueba la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos (en adelante, Directiva UE 2018/851). Esta directiva revisa algunos artículos de la Directiva Marco de residuos con el objetivo de avanzar en la economía circular, armonizar, mejorar la información y trazabilidad de los residuos y reforzar la gobernanza en este ámbito.
Y finalmente, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la directiva aprobada en 2018, con las modificaciones que esta introduce en la Directiva Marco de residuos.
Así, su artículo 1 dispone:
Y en el artículo 6 se establece que la identificación y clasificación de los residuos se hará de conformidad con la lista establecida en la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, conforme a la normativa específica de residuos que se apruebe, para incluir nuevos códigos o desagregar los anteriores, cuando sea necesario por su peculiar composición o peligrosidad, mientras que el artículo 8 establece la llamada
Merece destacarse el artículo 11, relativo a los costes de la gestión de los residuos:
Y también el artículo 25 sobre la recogida selectiva de residuos para su valorización:
Hay que destacar que la exposición de motivos de la Ordenanza que es objeto del presente recurso se dice que:
Y se fija el importe de la tasa de viviendas domésticas teniendo en cuenta dos factores: la superficie de la misma y el agua consumida:
En cuanto a los residuos de las actividades económicas, la Ordenanza establece:
Y seguidamente se fijan las cuantías de la tasa en función de la superficie del local, teniendo en cuenta la clasificación de actividades en función de los residuos generados.
La propia Ordenanza establece que
Y se añade que
Más concretamente, en cuanto a la clasificación de la actividad económica de las VUT, se la considera del grupo E.
La parte actora alega que la Ordenanza recurrida no respeta la Ley 7/2022, de Residuos, por cuanto no se ha establecido un sistema de fijación de la tasa en función del principio de "quien contamina paga". Y, por la forma en la que se formula esa alegación, parece que la asociación recurrente pretendería que, además de la separación de los residuos, el Ayuntamiento utilizara un sistema de pesaje de dichos residuos para cada usuario. Es verdad que un sistema como ese sería óptimo para respetar el principio de "quien contamina paga", pero ese sistema es el
En efecto, como se ha visto, la Ley 7/2022 únicamente obliga a que se establezcan modelos de recogida selectiva de residuos, estableciendo un calendario para esa implementación en función del tipo de residuo y población del municipio. Y el modelo implantado en Girona respeta ese sistema. Es cierto que la misma ley dispone que en los modelos de recogida de las fracciones o tipos de residuos que establezcan las entidades locales, se deberán priorizar los modelos de recogida más eficientes, como el puerta a puerta o el uso de contenedores cerrados o inteligentes que garanticen ratios de recogida similares, pero que sea el mejor sistema desde el punto de vista del principio de "quien contamina paga", y, a la postre, de perseguir el compromiso de la población con la reducción de los residuos, no supone que ese sistema sea el que necesariamente deba implantarse.
De hecho, el documento (o nota) relativo a CUESTIONES RELEVANTES EN RELACIÓN CON EL ESTABLECIMIENTO Y LA GESTIÓN DE LA TASA LOCAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, elaborado por el Ministerio de Hacienda -que se menciona en el Informe económico, aunque no se incluye en el EA como hubiera sido conveniente, aunque se ha podido obtener en Internet-, se dice
Así, la nota dice que la Ley 7/2022, en cumplimiento de las obligaciones comunitarias, incluyó tanto las obligaciones de recogida separada y la obligación de revisar las ordenanzas municipales (disposición final octava) y los contratos para la prestación de ese servicio en el plazo de tres años (disposición adicional undécima), cumpliendo así las recomendaciones de la Comisión: por un lado, la obligatoriedad de que las entidades locales establezcan en el plazo de tres años (antes de 10 de abril de 2025), una TASA/PPPNT específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación; y por otro, el impuesto estatal al depósito de residuos en vertedero, incineración y co-incineración de residuos.
En lo que aquí afecta, es evidente que la Ordenanza recurrida sí establece una tasa en función de la generación de residuos, aunque no sea el sistema óptimo, y se garantiza que el servicio no sea deficitario.
En este sentido, el literal del artículo 11.3 de la Ley 7/2022 establece que la Tasa/PPPNT
Por tanto, la norma no impone la obligación taxativa de exigir una tasa totalmente individualizada para cada sujeto pasivo con efectos a partir del 10 de abril de 2025, sino que lo que pretende es que paulatinamente se incorporen estos sistemas, en consonancia con el principio de jerarquía de residuos y de quien contamina paga que preside dicha regulación.
Ahora bien, como dice la repetida Nota, las entidades locales sí deberán incorporar gradualmente elementos que tengan en cuenta el comportamiento de los ciudadanos en la generación de residuos, siendo admisibles junto a los sistemas que ya permitan una individualización de la cuota, otros que contemplen reducciones o incentivos a determinados comportamientos.
Y, con una determinante función aclaratoria, en la Nota se destaca que la Ley 7/2022 permite tres modelos o sistemas de pago por generación:
- Elemental: Reducciones sobre una cuota única en función de determinados comportamientos (por ejemplo, por aportaciones a puntos limpios, participación en la separación de las nuevas fracciones de recogida separada obligatoria, adhesión a programas voluntarios de compostaje doméstico, etc.).
- Medio: Cuota básica y cuota variable en función del comportamiento detectado según las zonas del municipio (por ejemplo, a partir de criterios técnicos y estadísticos que permitan estimarlo de acuerdo con los datos reales de residuos generados y de calidad de separación en la totalidad del municipio).
- Avanzado: Cuota básica y cuota variable individualizada en función del comportamiento del sujeto (por ejemplo, en los casos de prestación del servicio puerta a puerta o con contenedores inteligentes que permiten identificar los residuos generados por cada ciudadano).
De acuerdo con esa clasificación, en Girona se ha implantado el modelo elemental, ya que, además de la recogida selectiva, se establecen bonificaciones por la utilización de puntos de recogida:
En la demanda se pone especial énfasis en la cuestión relativa a que las VUT deben pagar la tasa de residuos corresponde a los usos comerciales, y no como viviendas domésticas, cuando, en realidad, a su juicio los residuos que generan son equiparables a los de las viviendas particulares.
Sin embargo, no hay duda de que con una VUT se hace un uso comercial, y no particular. Por ello, las personas físicas o jurídicas que gestionan una VUT deben de estar dados de alta del IAE, lo que acredita que sí ejercen una actividad económica. Y es que la condición de económica de la actividad de alquiler de las viviendas que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, y que son cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora, y son comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica, comporta que los apartamentos turísticos estén sujetos a régimen de actividad económica y como consecuencia deban tributar como actividad. Por ello, la tasa se fija teniendo en cuenta la superficie y el tipo de actividad económica en función del epígrafe del IAE, variables que han sido avaladas por el Tribunal Supremo ( STS 427/2024 - ECLI:ES:TS:2024:427, de 19 de enero). En efecto, en esa sentencia se decía (fundamento jurídico cuarto, apartado 11):
Recuérdese que en la Ordenanza recurrida las VUT se consideran del grupo E, esto es, la que permite todas tipologías de residuos, esto es, resto, papel-cartón, envases, vidrio y orgánica. Y no hay duda que en ese tipo de viviendas se generan residuos de todos esos tipos.
A ello hay que añadir las VUT se generan más residuos que en las viviendas particulares por cuanto en ellas no se agotan los víveres y productos de limpieza, como en un domicilio residencial, o, dicho en otras palabras, aquello que no se consume va a la basura, ya que los turistas no se llevan a su lugar de origen los productos alimenticios, de limpieza o de aseo personal que no hayan acabado, sino que los desechan. Además, es frecuente que se adquiera comida preparada, que va siempre envasada, y no producto fresco, que permite una mejor dosificación (se compra "a peso" o por unidad, pero se adquiere lo que realimente se necesita), se tiene menos conciencia de reciclaje, y es muy posible que el turista desconozca los puntos de recogida selectiva de residuos o el sistema implantado para dicha recogida, sea el que sea.
Tampoco puede sostenerse que no se haya tenido en cuenta la capacidad económica que suponen este tipo de VUT, ya que sus propietarios las explotan como cualquier otro negocio, mientras que las viviendas particulares se destinan al uso de sus moradores.
En este punto, en la demanda se dice que la memora económica es insuficiente. Pero, como puede comprobarse con el análisis del EA, se ha incluido el coste el coste previsible del servicio para el año 2025; los ingresos previsibles de obtener, y se distribuyó el coste resultante del balance económico entre las viviendas domésticas (un 68%) y las actividades económicas (un 32%), todo ello según se ha justificado en el informe económico y a la vista de estudios realizados en otros municipios de similares características que Girona (folios 227 y siguientes del EA).
Además, para las actividades económicas, la tasa se fija teniendo en cuenta la superficie y el tipo de actividad económica en función del epígrafe del IAE, variables que han sido avaladas por el Tribunal Supremo, como ya se ha visto.
En cualquier caso, la Ordenanza también establece que, para las actividades económicas, de oficio o a instancia de parte, se puede calcular la tasa en función del volumen máximo diario real, por lo que los titulares de las VUT pueden solicitar esa modalidad de tributación.
De otra parte, el Ayuntamiento ha repercutido el coste del servicio de recogida y tratamiento de residuos a los usuarios del mismo, y no el de la limpieza de las calles, sin perjuicio de que ambos servicios los haya asumido un mismo concesionario.
En la memoria también se comprueba que se ha repercutido la estimación del coste para las campañas de sensibilización, lo que también es un coste repercutible. No se olvide que la implantación de un nuevo sistema de recogida exige la participación de los usuarios, cuya colaboración es imprescindible para el funcionamiento del sistema:
Esto es, el Ayuntamiento ha comprobado que, en algunas rutas de recogida, la separación de residuos no se hace de forma correcta, lo que obliga a llevar a cabo campañas de sensibilización. No se olvide que es más fácil para el usuario echar todos los residuos en un mismo recipiente, que no ir separándolos en función de la tipología de los mismos, lo que obliga además a los usuarios a tener contenedores diferentes para cada tipo de residuo, y depositarlos en el lugar y, en su caso, el día y hora, que corresponda. En definitiva, la implicación de los usuarios es condición
Por último, en cuanto a los costes indirectos en concepto de gestión y recaudación tributaria, también se han repercutido, pero únicamente en la parte proporcional de los costes salariales del personal afecto a ese servicio -en la mayoría de los casos-, que van desde un 10% al 50%, con excepción de la imputación al 100% del coste de dos administrativos, lo que se considera acertado dado el servicio que deben gestionar en un municipio como Girona, como se deja constancia en el folio 396 del EA:
NOM cost/any dedicació cost salarial previst
CAP D'ÀREA 86.408,40 15% 12.961,26
ENGINYER/A 68.097,18 50% 34.048,59
TEC. SUP. 1 59.743,88 50% 29.871,94
TÈC SUP. 2 58.557,14 50% 29.278,57
TÈCNIC GESTIÓ 53.025,88 50% 26.512,94
ADMINISTRATIU 38.605,82 50% 19.302,91
AG. AMBIENTAL 1 35.878,66 40% 14.351,46
AG. AMBIENTAL 2 37.431,22 40% 14.972,49
AG. AMBIENTAL 3 37.455,10 40% 14.982,04
ADM. G.TRIB.REC. 1 38.985,01 100% 38.985,01
ADM. G. TRIB.REC. 2 42.003,81 100% 42.003,81
TÈCNIC/A S. G. TRIB. 74.747,25 50% 37.373,63
CAP DE S. G. TRIB. 92.181,09 10% 9.218,11
TÈC. G. TRIB/REC. 47.134,58 50% 23.567,29
TOTAL 347.433,24
En definitiva, el informe económico financiero se entiende suficiente.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 2.000 euros por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Ordenanza reguladora de la tasa para el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos del Ayuntamiento de Girona, aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno municipal celebrado en sesión extraordinaria urgente en día 23 de diciembre de 2024.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 2.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Ordenanza reguladora de la tasa para el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos del Ayuntamiento de Girona, aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno municipal celebrado en sesión extraordinaria urgente en día 23 de diciembre de 2024 (BOPA del siguiente día 24/12/2024).
La parte actora fundamenta su recurso, en síntesis, en las alegaciones siguientes:
- La Ordenanza establece que las viviendas de uso turístico (en adelante VUT) pagan la tasa que corresponde a los usos comerciales, y no como viviendas domésticas (en las que se fija la tasa en función de los m2 y el consumo de agua), cuando, en realidad, los residuos que generan son equiparables a los de las viviendas particulares.
- No se respeta el principio de capacidad económica ni el de proporcionalidad.
- La tasa de las VUT se paga como si todos los días estuvieran ocupadas, cuando no es así.
- La memoria económica es insuficiente.
- Se ha hecho una interpretación errónea de la Nota interpretativa del Ministerio de Hacienda para la aplicación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
- La Ordenanza impugnada vulnera el artículo 11.3 de la citada Ley 7/2022, ya que no se ha implantado un sistema de pago en función de la generación de residuos.
- La tasa cubre el coste total del contrato para la prestación del servicio de limpieza.
En la demanda se solicita la estimación del recurso, y que se declare la nulidad de la Ordenanza reguladora de la tasa para el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos del Ayuntamiento de Girona.
Por su parte, la demandada se opuso al recuso alegando, en síntesis, que:
- La tasa está plenamente justificada por el informe económico financiero obrante en el expediente administrativo (en adelante EA).
- La Ley 7/2022 no impone la obligación taxativa de exigir una tasa totalmente individualizada para cada sujeto pasivo con efectos del día 10 de abril de 2025, sino la incorporación de sistemas de recogida que tengan consonancia con los principios de jerarquía de residuos y que "quien contamina paga", como establece la Nota elaborada por la Dirección general de Tributos del Ministerio de Hacienda, de fecha 14 de mayo de 2024.
- En el año 2025 se implantó en el municipio de Girona un sistema de recogida selectiva para todos los sectores de la ciudad, y se aprobó la Ordenanza ahora recurrida para la implementación de ese nuevo sistema.
- Para determinar la cuota a abonar por casa usuario se tuvo en cuenta: el coste previsible del servicio para el año 2025 y los ingresos previsibles de obtener, y se distribuyó el coste resultante del balance económico entre las viviendas domésticas (un 68%) y las actividades económicas (un 32%), todo ello según se ha justificado en el informe económico, y a la vista de estudios realizados en otros municipios de similares características que Girona.
- Para las actividades económicas, la tasa se fija teniendo en cuenta la superficie y el tipo de actividad económica en función del epígrafe del IAE, variables que han sido avaladas por el Tribunal Supremo (sentencia nº 82/2024, de 19 de enero).
- La Ordenanza también establece que, de oficio o a instancia de parte, se puede calcular la tasa en función del volumen máximo diario real de generación de residuos.
- La distribución del coste en función de las fracciones de residuos es un sistema proporcional y respetuoso con el principio de que "quien contamina paga".
- El Ayuntamiento ha repercutido el coste del servicio de recogida y tratamiento de residuos a los usuarios del mismo, pero el hecho de que el concesionario del ese servicio sea el mismo que el de la limpieza de las calles no implica que ese servicio de limpieza se repercuta también a los usuarios del servicio de recogida de residuos.
- Se han repercutido los costes indirectos en concepto de gestión y recaudación tributaria, pero únicamente en la parte proporcional, como se deja constancia en el folio 396 del EA.
- No se pueden equiparar las viviendas domésticas con las de uso turístico.
- Se ha respetado la Ley 7/2022.
Con el ánimo de transformar la Unión Europea en una «sociedad del reciclado» y contribuir a la lucha contra el cambio climático, se aprobó la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (en adelante, Directiva Marco de residuos). Esta nueva directiva estableció el principio de jerarquía de residuos como instrumento clave que permita disociar la relación existente entre el crecimiento económico y la producción de residuos. Dicho principio explicita el orden de prioridad en las actuaciones en materia de residuos: prevención de residuos, preparación para la reutilización, reciclado, otros tipos de valorización incluida la energética y, por último, la eliminación de los residuos.
La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva Marco de residuos, a la vez que revisó la regulación en la materia existente en España, que databa del año 1998.
Esta Ley supuso la incorporación de nuevos conceptos acuñados en el ámbito de la Unión Europea, como son el de subproducto y el del fin de la condición de residuo. Estos conceptos contribuyen a delimitar la aplicación del régimen jurídico de los residuos y la ley previó su aplicación de forma armonizada en todo el territorio nacional. Incorporó también el principio de jerarquía de residuos, principio que debe imperar en la política y en la legislación de residuos al objeto de avanzar hacia una sociedad del reciclado. Se estableció un objetivo de prevención de residuos para el año 2020 y adoptó los objetivos de la Unión Europea establecidos para los residuos domésticos y similares y para los residuos de construcción y demolición. Estableció también un marco regulatorio armonizado para la responsabilidad ampliada del productor y revisó el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados.
Posteriormente, la Comisión Europea llevó a cabo diversos estudios que ponían de manifiesto que era necesario lograr una mayor armonización entre los Estados miembros para la aplicación de la normativa de residuos así como establecer nuevos objetivos para el medio y largo plazo, de forma que se contribuyera a hacer un uso más eficiente de los recursos en la Unión Europea y que los Estados tuvieran claro el horizonte de cara a las inversiones en infraestructuras para el tratamiento de los residuos.
En el año 2015, la Comisión Europea aprobó el Plan de Acción en materia de economía circular, que incluía un compendio de medidas entre las que se encontraba la aprobación de un paquete normativo que revisara las piezas clave de la normativa de la Unión Europea relativa a residuos. Así, en 2018 se aprueba la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos (en adelante, Directiva UE 2018/851). Esta directiva revisa algunos artículos de la Directiva Marco de residuos con el objetivo de avanzar en la economía circular, armonizar, mejorar la información y trazabilidad de los residuos y reforzar la gobernanza en este ámbito.
Y finalmente, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la directiva aprobada en 2018, con las modificaciones que esta introduce en la Directiva Marco de residuos.
Así, su artículo 1 dispone:
Y en el artículo 6 se establece que la identificación y clasificación de los residuos se hará de conformidad con la lista establecida en la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, conforme a la normativa específica de residuos que se apruebe, para incluir nuevos códigos o desagregar los anteriores, cuando sea necesario por su peculiar composición o peligrosidad, mientras que el artículo 8 establece la llamada
Merece destacarse el artículo 11, relativo a los costes de la gestión de los residuos:
Y también el artículo 25 sobre la recogida selectiva de residuos para su valorización:
Hay que destacar que la exposición de motivos de la Ordenanza que es objeto del presente recurso se dice que:
Y se fija el importe de la tasa de viviendas domésticas teniendo en cuenta dos factores: la superficie de la misma y el agua consumida:
En cuanto a los residuos de las actividades económicas, la Ordenanza establece:
Y seguidamente se fijan las cuantías de la tasa en función de la superficie del local, teniendo en cuenta la clasificación de actividades en función de los residuos generados.
La propia Ordenanza establece que
Y se añade que
Más concretamente, en cuanto a la clasificación de la actividad económica de las VUT, se la considera del grupo E.
La parte actora alega que la Ordenanza recurrida no respeta la Ley 7/2022, de Residuos, por cuanto no se ha establecido un sistema de fijación de la tasa en función del principio de "quien contamina paga". Y, por la forma en la que se formula esa alegación, parece que la asociación recurrente pretendería que, además de la separación de los residuos, el Ayuntamiento utilizara un sistema de pesaje de dichos residuos para cada usuario. Es verdad que un sistema como ese sería óptimo para respetar el principio de "quien contamina paga", pero ese sistema es el
En efecto, como se ha visto, la Ley 7/2022 únicamente obliga a que se establezcan modelos de recogida selectiva de residuos, estableciendo un calendario para esa implementación en función del tipo de residuo y población del municipio. Y el modelo implantado en Girona respeta ese sistema. Es cierto que la misma ley dispone que en los modelos de recogida de las fracciones o tipos de residuos que establezcan las entidades locales, se deberán priorizar los modelos de recogida más eficientes, como el puerta a puerta o el uso de contenedores cerrados o inteligentes que garanticen ratios de recogida similares, pero que sea el mejor sistema desde el punto de vista del principio de "quien contamina paga", y, a la postre, de perseguir el compromiso de la población con la reducción de los residuos, no supone que ese sistema sea el que necesariamente deba implantarse.
De hecho, el documento (o nota) relativo a CUESTIONES RELEVANTES EN RELACIÓN CON EL ESTABLECIMIENTO Y LA GESTIÓN DE LA TASA LOCAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, elaborado por el Ministerio de Hacienda -que se menciona en el Informe económico, aunque no se incluye en el EA como hubiera sido conveniente, aunque se ha podido obtener en Internet-, se dice
Así, la nota dice que la Ley 7/2022, en cumplimiento de las obligaciones comunitarias, incluyó tanto las obligaciones de recogida separada y la obligación de revisar las ordenanzas municipales (disposición final octava) y los contratos para la prestación de ese servicio en el plazo de tres años (disposición adicional undécima), cumpliendo así las recomendaciones de la Comisión: por un lado, la obligatoriedad de que las entidades locales establezcan en el plazo de tres años (antes de 10 de abril de 2025), una TASA/PPPNT específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación; y por otro, el impuesto estatal al depósito de residuos en vertedero, incineración y co-incineración de residuos.
En lo que aquí afecta, es evidente que la Ordenanza recurrida sí establece una tasa en función de la generación de residuos, aunque no sea el sistema óptimo, y se garantiza que el servicio no sea deficitario.
En este sentido, el literal del artículo 11.3 de la Ley 7/2022 establece que la Tasa/PPPNT
Por tanto, la norma no impone la obligación taxativa de exigir una tasa totalmente individualizada para cada sujeto pasivo con efectos a partir del 10 de abril de 2025, sino que lo que pretende es que paulatinamente se incorporen estos sistemas, en consonancia con el principio de jerarquía de residuos y de quien contamina paga que preside dicha regulación.
Ahora bien, como dice la repetida Nota, las entidades locales sí deberán incorporar gradualmente elementos que tengan en cuenta el comportamiento de los ciudadanos en la generación de residuos, siendo admisibles junto a los sistemas que ya permitan una individualización de la cuota, otros que contemplen reducciones o incentivos a determinados comportamientos.
Y, con una determinante función aclaratoria, en la Nota se destaca que la Ley 7/2022 permite tres modelos o sistemas de pago por generación:
- Elemental: Reducciones sobre una cuota única en función de determinados comportamientos (por ejemplo, por aportaciones a puntos limpios, participación en la separación de las nuevas fracciones de recogida separada obligatoria, adhesión a programas voluntarios de compostaje doméstico, etc.).
- Medio: Cuota básica y cuota variable en función del comportamiento detectado según las zonas del municipio (por ejemplo, a partir de criterios técnicos y estadísticos que permitan estimarlo de acuerdo con los datos reales de residuos generados y de calidad de separación en la totalidad del municipio).
- Avanzado: Cuota básica y cuota variable individualizada en función del comportamiento del sujeto (por ejemplo, en los casos de prestación del servicio puerta a puerta o con contenedores inteligentes que permiten identificar los residuos generados por cada ciudadano).
De acuerdo con esa clasificación, en Girona se ha implantado el modelo elemental, ya que, además de la recogida selectiva, se establecen bonificaciones por la utilización de puntos de recogida:
En la demanda se pone especial énfasis en la cuestión relativa a que las VUT deben pagar la tasa de residuos corresponde a los usos comerciales, y no como viviendas domésticas, cuando, en realidad, a su juicio los residuos que generan son equiparables a los de las viviendas particulares.
Sin embargo, no hay duda de que con una VUT se hace un uso comercial, y no particular. Por ello, las personas físicas o jurídicas que gestionan una VUT deben de estar dados de alta del IAE, lo que acredita que sí ejercen una actividad económica. Y es que la condición de económica de la actividad de alquiler de las viviendas que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, y que son cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora, y son comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica, comporta que los apartamentos turísticos estén sujetos a régimen de actividad económica y como consecuencia deban tributar como actividad. Por ello, la tasa se fija teniendo en cuenta la superficie y el tipo de actividad económica en función del epígrafe del IAE, variables que han sido avaladas por el Tribunal Supremo ( STS 427/2024 - ECLI:ES:TS:2024:427, de 19 de enero). En efecto, en esa sentencia se decía (fundamento jurídico cuarto, apartado 11):
Recuérdese que en la Ordenanza recurrida las VUT se consideran del grupo E, esto es, la que permite todas tipologías de residuos, esto es, resto, papel-cartón, envases, vidrio y orgánica. Y no hay duda que en ese tipo de viviendas se generan residuos de todos esos tipos.
A ello hay que añadir las VUT se generan más residuos que en las viviendas particulares por cuanto en ellas no se agotan los víveres y productos de limpieza, como en un domicilio residencial, o, dicho en otras palabras, aquello que no se consume va a la basura, ya que los turistas no se llevan a su lugar de origen los productos alimenticios, de limpieza o de aseo personal que no hayan acabado, sino que los desechan. Además, es frecuente que se adquiera comida preparada, que va siempre envasada, y no producto fresco, que permite una mejor dosificación (se compra "a peso" o por unidad, pero se adquiere lo que realimente se necesita), se tiene menos conciencia de reciclaje, y es muy posible que el turista desconozca los puntos de recogida selectiva de residuos o el sistema implantado para dicha recogida, sea el que sea.
Tampoco puede sostenerse que no se haya tenido en cuenta la capacidad económica que suponen este tipo de VUT, ya que sus propietarios las explotan como cualquier otro negocio, mientras que las viviendas particulares se destinan al uso de sus moradores.
En este punto, en la demanda se dice que la memora económica es insuficiente. Pero, como puede comprobarse con el análisis del EA, se ha incluido el coste el coste previsible del servicio para el año 2025; los ingresos previsibles de obtener, y se distribuyó el coste resultante del balance económico entre las viviendas domésticas (un 68%) y las actividades económicas (un 32%), todo ello según se ha justificado en el informe económico y a la vista de estudios realizados en otros municipios de similares características que Girona (folios 227 y siguientes del EA).
Además, para las actividades económicas, la tasa se fija teniendo en cuenta la superficie y el tipo de actividad económica en función del epígrafe del IAE, variables que han sido avaladas por el Tribunal Supremo, como ya se ha visto.
En cualquier caso, la Ordenanza también establece que, para las actividades económicas, de oficio o a instancia de parte, se puede calcular la tasa en función del volumen máximo diario real, por lo que los titulares de las VUT pueden solicitar esa modalidad de tributación.
De otra parte, el Ayuntamiento ha repercutido el coste del servicio de recogida y tratamiento de residuos a los usuarios del mismo, y no el de la limpieza de las calles, sin perjuicio de que ambos servicios los haya asumido un mismo concesionario.
En la memoria también se comprueba que se ha repercutido la estimación del coste para las campañas de sensibilización, lo que también es un coste repercutible. No se olvide que la implantación de un nuevo sistema de recogida exige la participación de los usuarios, cuya colaboración es imprescindible para el funcionamiento del sistema:
Esto es, el Ayuntamiento ha comprobado que, en algunas rutas de recogida, la separación de residuos no se hace de forma correcta, lo que obliga a llevar a cabo campañas de sensibilización. No se olvide que es más fácil para el usuario echar todos los residuos en un mismo recipiente, que no ir separándolos en función de la tipología de los mismos, lo que obliga además a los usuarios a tener contenedores diferentes para cada tipo de residuo, y depositarlos en el lugar y, en su caso, el día y hora, que corresponda. En definitiva, la implicación de los usuarios es condición
Por último, en cuanto a los costes indirectos en concepto de gestión y recaudación tributaria, también se han repercutido, pero únicamente en la parte proporcional de los costes salariales del personal afecto a ese servicio -en la mayoría de los casos-, que van desde un 10% al 50%, con excepción de la imputación al 100% del coste de dos administrativos, lo que se considera acertado dado el servicio que deben gestionar en un municipio como Girona, como se deja constancia en el folio 396 del EA:
NOM cost/any dedicació cost salarial previst
CAP D'ÀREA 86.408,40 15% 12.961,26
ENGINYER/A 68.097,18 50% 34.048,59
TEC. SUP. 1 59.743,88 50% 29.871,94
TÈC SUP. 2 58.557,14 50% 29.278,57
TÈCNIC GESTIÓ 53.025,88 50% 26.512,94
ADMINISTRATIU 38.605,82 50% 19.302,91
AG. AMBIENTAL 1 35.878,66 40% 14.351,46
AG. AMBIENTAL 2 37.431,22 40% 14.972,49
AG. AMBIENTAL 3 37.455,10 40% 14.982,04
ADM. G.TRIB.REC. 1 38.985,01 100% 38.985,01
ADM. G. TRIB.REC. 2 42.003,81 100% 42.003,81
TÈCNIC/A S. G. TRIB. 74.747,25 50% 37.373,63
CAP DE S. G. TRIB. 92.181,09 10% 9.218,11
TÈC. G. TRIB/REC. 47.134,58 50% 23.567,29
TOTAL 347.433,24
En definitiva, el informe económico financiero se entiende suficiente.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 2.000 euros por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Ordenanza reguladora de la tasa para el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos del Ayuntamiento de Girona, aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno municipal celebrado en sesión extraordinaria urgente en día 23 de diciembre de 2024.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 2.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Ordenanza reguladora de la tasa para el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos del Ayuntamiento de Girona, aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno municipal celebrado en sesión extraordinaria urgente en día 23 de diciembre de 2024.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 2.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
